Objeto: promueven acción de inconstitucionalidad de la Ley 10.352

Objeto: promueven acción de inconstitucionalidad de la Ley 10.352 y su
Anexo I.
EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA:
DIEGO RODRÍGUEZ, argentino, D.N.I. Nº 25.032.038, abogado, en
nombre y representación de FUNDACIÓN M'BIGUÁ Ciudadanía y Justicia
Ambiental, con domicilio en calle Italia nº 412 de la Ciudad de Paraná,
MARÍA EMMA BARGAGNA, argentina, D.N.I. 11.524.898, abogada, Diputada
Provincial, con domicilio real en calle San Lorenzo 151 de Paraná, JORGE
MONGE, argentino, abogado, Diputado Provincial, D.N.I. Nº 13.183.238,
domiciliado realmente en calle Etchevehere nº 529 de la ciudad de
Diamante, LUIS FERNANDO LAFERRIERE, argentino, profesor, D.N.I. Nº
10.279.872, domiciliado realmente en Panamá nº 672 Dpto. 10 de Paraná,
CLAUDIA MONJO, argentina, DNI nº 20.098.590, Diputada Provincial,
domiciliada realmente en calle Crispín Velázquez nº 252 de la ciudad de
Villaguay, CARLOS ADRIÁN RETAMOZA, argentino, Ingeniero Agrónomo,
D.N.I. Nº 04.992.791, domiciliado realmente en calle Supremo Entrerriano nº
275 de la ciudad de Paraná, MARISEL ESTELA GARNIER, argentina, ama de
casa, D.N.I. Nº 16.417.244, domiciliada en Moreno nº 743 de La Paz, ALEJO
RICARDO AMAVET, argentino, Ingeniero Agrónomo, D.N.I. Nº 23.190.007,
domiciliado realmente en Díaz Vélez nº 2165 de la ciudad de La Paz,
PABLO BENETTI, argentino, Ingeniero Agrónomo, D.N.I. Nº 26.332.883,
domiciliado realmente en Ejido Sur de la ciudad de La Paz, OSVALDO
FERNÁNDEZ, argentino, abogado, D.N.I. Nº 16.182.265, domiciliado
realmente en calle Sáenz Peña nº 159 de Gualeguaychú, JORGE CHEMES,
argentino, productor rural, D.N.I. Nº 12.112.189, domiciliado realmente en
calle Córdoba nº 579 Piso 11º Dpto. “B” de la Ciudad de Paraná, LISANDRO
ALFREDO VIALE, argentino, Diputado Provincial, D.N.I. Nº 17.615.430,
domiciliado realmente en calle Mitre nº 413 de la ciudad de Paraná,
ALBERTO KIPPEN, argentino, profesor, D.N.I. Nº 05.814.006, domiciliado
realmente en Buenos Aires nº 467 de la ciudad de Paraná, JUAN JOSÉ
ROSSI, argentino, ambientalista, D.N.I. Nº 04.092.967, domiciliado realmente
en calle Repetto nº 3555 de la ciudad de Chajarí, HUGO LUIS RIVAS,
argentino, empleado, D.N.I. Nº 16.466.496, domiciliado realmente en calle
Vucetich nº 894 de la ciudad de Paraná, JUAN ALBERTO ECHEVERRÍA,
argentino, D.N.I. Nº 10.229.194, productor agropecuario, domiciliado
realmente en Ruta 7 Km 4 de la localidad de Hernandarias, JUAN MANUEL
ALZAMENDI, argentino, D.N.I. Nº 29.239.921, Mgs en Comunicación Social,
domiciliado realmente en calle La Rioja nº 378 5to. Piso Dpto. 22, de la
ciudad de Paraná, CARLOS ALBERTO GODOY, argentino, constructor, D.N.I.
Nº 08.452.555, domiciliado realmente en calle Soler nº 2237 de la ciudad de
Paraná, MARÍA EUGENIA DÍAZ, argentina, D.N.I. Nº 22.342.395, profesional,
domiciliada realmente en Panamá nº 566 de la ciudad de Paraná,
ESTEBAN AMADO VITOR, argentino, abogado, productor agropecuario,
D.N.I. Nº 17.963.601, domiciliado realmente en calle Santiago del Estero nº
527 de la ciudad de Paraná, DANIEL ORLANDO KINDEBALUC, argentino,
D.N.I. Nº 13.718.653, productor agropecuario, domiciliado realmente en
Ejido s/nº, de la localidad de Seguí, RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, argentino,
D.N.I. nº 14.305.119, abogado, domiciliado realmente en Laprida nº 420 de
la ciudad de Paraná, JOSÉ MARÍA VARANGOT, argentino, D.N.I. Nº
10.788.383, de profesión Abogado, domiciliado realmente en El Colorado,
Colonia Oficial 12, Santa Elena, Departamento La Paz, por derecho propio,
con patrocinio letrado de los doctores DIEGO RODRIGUEZ, MARÍA EMMA
BARGAGNA, JORGE MONGE, RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, ESTEBAN AMADO
VITOR y OSVALDO FERNÁNDEZ, abogados del Foro local, constituyendo
domicilio legal en México nº 449 de la ciudad de Paraná, ante V.E. nos
presentamos y respetuosamente decimos:
I.- Personería.
Que el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ comparece en estas actuaciones en
nombre y representación de FUNDACIÓN M'BIGUÁ Ciudadanía y Justicia
Ambiental, inscripta en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de
la Provincia de Entre Ríos con Legajo nº 3700 (Resolución 098) con domicilio
en calle Italia nº 412 de la Ciudad de Paraná.
Que, como surge de los instrumentos que se acompañan con esta
demanda, el mandato otorgado al Dr. DIEGO RODRÍGUEZ por la Fundación
es suficiente, encontrándose a la fecha plenamente vigente.
II.- Objeto.
Que en virtud de la legitimación que nos otorga el art. 61º de la
Constitución Provincial y siguiendo el procedimiento previsto por los arts.
51º y sigs. de la Ley nº 8369, venimos a interponer Acción Directa de
Inconstitucionalidad de la Ley 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I contra
el SUPERIOR GOBIERNO de la Provincia de Entre Ríos, domiciliado en Casa
de Gobierno, calle Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná.
Por los fundamentos que pasamos a exponer y que justifican
ampliamente esta Acción, peticionamos desde ya a V.E. declare la
nulidad de la Ley 10.352 y su Anexo I complementario por
inconstitucionales, así como también de todos los actos cumplidos como
consecuencia de su entrada en vigencia, con costas.
III.- Legitimación activa.
El art. 61º de la Constitución Provincial legitima a “todo habitante de
la Provincia”, en el solo interés de la legalidad, a interponer acción directa
para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia la
declaración de nulidad por inconstitucionalidad de una ley o norma
general que contraríe la Constitución Provincial.
La Ley 10.352 y el Anexo I contienen insubsanables vicios de
inconstitucionalidad y lesividad manifiestas, tanto por apartamiento del
orden jurídico constitucional y legal provincial como del orden jurídico
constitucional y legal nacional.
Los fundamentos de la presente demanda desarrollarán las
violaciones que la Ley 10.352 y su Anexo I (o “prospecto”) causan a la
Constitución y a normas de orden público vigentes de la Provincia de Entre
Ríos.
Indudablemente que las autorizaciones otorgadas al Gobernador
por la Ley 10.352 -como hemos de expresar más adelante-, debido a su
contenido, violentan la Constitución Provincial y diversas Leyes de orden
público, perjudican el patrimonio, derechos e intereses legítimos del Pueblo
y del Estado Provincial.
El planteo que por el presente hacemos contiene, además, todos los
requisitos propios de la cuestión justiciable, ya que corresponde al Poder
Judicial -y no a otro Poder del Estado- la tarea de sujetar el Gobierno a la
Constitución y a la Ley, de modo que éstas tengan aplicación efectiva y
funcionamiento en la realidad.
Ello, pues, en caso de que una Ley se aparte o ataque la
Constitución, “se impone el juzgamiento pleno a petición de cualquier
habitante (aún cuando no alegue una violación concreta ni directa de sus
derechos) que invoque una absurda o abusiva interpretación de la
Constitución o bien, una manifiesta irrazonabilidad que implique una
grosera violación constitucional,...”. (CASAGNE, CARLOS; Control de
Constitucionalidad - www.causas justiciables.org.ar).
Por nuestra condición de vecinos domiciliados en Entre Ríos,
detentamos el legítimo derecho de ejercer en calidad de parte Actora la
acción directa de inconstitucionalidad que nos reconoce y garantiza el
art. 61º de la Constitución Provincial, “en el solo interés de la legalidad”.
Como lo señala el Dr. Bernardo Salduna, Vocal del S.T.J.E.R.:“La
declaración de inconstitucionalidad eventual se parece a una especie de
requerimiento de un dictamen; sólo ha de comprender un análisis de la
norma y su adecuación o no a la Constitución de la Provincia. No ha de
tener en cuenta ni la persona ni la situación particular del peticionante. El
peticionante puede ser cualquier habitante de la provincia. Puede ser
nacional o extranjero, ciudadano o no. Entendemos que, habida cuenta
de la amplitud con que se interpreta por el Constituyente la defensa de las
garantías en el amparo, esta potestad puede extenderse a personas
jurídicas, entidades civiles y aún a personas en mero tránsito” (SALDUNA,
BERNARDO L., “CONSTITUCIÓN DE ENTRE RIOS, Comentada y Anotada con
Jurisprudencia y Doctrina”; Bibliográfica Voros S.A.; año 2008; pág. 263).
En el caso de los co-demandantes BARGAGNA, MONJE, VIALE y
MONJO, reunimos la doble condición de vecinos y diputados con
mandato vigente. Es decir, integramos la Cámara de Diputados que dió
aprobación, como Cámara revisora, al proyecto del Poder Ejecutivo que
fué girado con media sanción (unanimidad) del Senado Provincial.
Como lo acredita la versión taquigráfica de la Cámara que se
acompaña, ninguno de los tres Legisladores (co-demandantes) votó
afirmativamente el proyecto.
Por tanto, -conforme lo señala Bidart Campos- “no consintieron el
acto cuya impugnación de nulidad por inconstitucionalidad promueven en
el caso” ni éste “deriva de la propia conducta discrecional de los
interesados”. (BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución
Reformada”; Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, T1 Capítulo V).
En cuanto a la organización civil ambientalista Fundación M’Biguá,
su legitimación activa se encuentra reconocida y otorgada por el art. 56º
de la C.P. y enmarcada en los fines que desarrollan sus estatutos debido a
que la Ley 10.352, entre otras normas constitucionales agredidas, violenta
aquellas que son objeto de su defensa, según lo enuncia el Estatuto.
Como se desarrollará en el capítulo correspondiente, la Ley 10.352
tachada de inconstitucionalidad no cuenta como antecedente necesario
con las evaluaciones exigidas previas a la sanción de la Ley, de los Estudios
de Impacto Ambiental y las Audiencias Públicas que ordena la Ley
Nacional de Presupuestos mínimos en materia ambiental y los actos
administrativos aprobatorios de los mismos, dictados por la autoridad
ambiental provincial, en tiempo y forma, conforme a los arts. 83º a 86º de
la nueva Constitución de la Provincia.
Los estudios y audiencias que pudieran hacerse por el Gobierno expost-facto a la sanción de la Ley son extemporáneas y no purgan su grave
vicio nulificante de inconstitucionalidad.
Lo referente a quiénes son los sujetos que cuentan con legitimación
para requerir la intervención de la Justicia para obtener un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma jurídica ha
dado lugar a diversos señalamientos de la Corte Suprema.
El punto guarda estrecha vinculación, por un lado, con la
legitimación procesal en la medida en que la actuación de la magistratura
para que emita una decisión de carácter jurisdiccional sólo puede ser
suscitada en el marco de un proceso judicial por aquellos que tienen
aptitud para adquirir la calidad de parte en juicio, ejercer los derechos y
cumplir los deberes que de ella derivan. Por otro lado, la cuestión se
relaciona con los sujetos habilitados para deducir las acciones o
procedimientos adjetivos especialmente previstos como cauce para un
planteo constitucional.
En el caso la Fundación M’Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental
posee en virtud de sus estatutos un objeto específico que atiende la
defensa de los derechos difusos y colectivos relacionados con el ambiente
y específicamente el control del cumplimiento de la normativa que hace a
la virtualidad de éstos derechos.
En orden a ello, en "Cámara de Comercio" y en "Colegio de
Fonoaudiólogos", la Corte Suprema ha indicado que esa amplitud no se
ha dado para la defensa de cualquier derecho sino como medio para
evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo
párrafo de la norma, es decir, los que "protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de
incidencia colectiva en general" (Cfr. "Cámara de Comercio, Ind. y Prod.
de Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo", 26 de agosto de 2003 (Fallos 326:3007 LA LEY
2004-A, 95) y "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional
s/amparo", 26 de agosto de 2003 y “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de
Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo" (Fallos 326:2998 y 3007).
La Justicia reconoce conforme a los precedentes citados que la
petición efectuada por una persona jurídica expresamente creada para la
defensa y tutela de los bienes jurídicos que protege el art. 41º de la
Constitución Nacional tiene plena legitimación para reclamar la
declaración de inconstitucionalidad de un acto ilegítimo y manifiesto
como el que se trata en esta demanda.
Al igual que el resto de los Actores, la Fundación M'Biguá, en su
condición de persona jurídica, cuenta con legitimación difusa -otorgada
por el art. 61º de la CP- para requerir la intervención de la Justicia con el fin
de obtener un pronunciamiento judicial que declare nulos por
inconstitucionales la Ley 10.352 y su Anexo I o “prospecto”.
La Fundación M’Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental posee en
virtud de sus estatutos un objeto específico que atiende la defensa de los
derechos difusos y colectivos relacionados con el ambiente y
específicamente el control del cumplimiento de la normativa que hace a
la virtualidad de éstos derechos.
IV.- Causa Judicial.
La doctrina de la “supremacía constitucional” exige, para su
eficacia, la existencia de un sistema garantista, que asegure, para la
defensa de la Constitución, un amplio control de constitucionalidad. Esta
doctrina fue incorporada a nuestra Constitución Provincial en el art. 61º
sancionado por la Reforma Constitucional del año 2008.
La presente acción de inconstitucionalidad solicita la declaración de
nulidad de la Ley Provincial 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I o
“prospecto” (no publicados) por contrariar la Constitución Provincial y leyes
de orden público, entre otras normas de superior jerarquía.
El sistema republicano receptado y estatuído por la Constitución
Provincial como condición para la existencia del Estado de Derecho en
nuestro territorio provincial, establece la división tripartita del poder bajo un
sistema de controles y autocontrol en la que se ha otorgado al Poder
Judicial la atribución concreta de examinar y comparar si las leyes que
sanciona el Poder Legislativo Provincial guardan o no conformidad con el
orden constitucional.
Por eso, consideramos que “... la tesis del acto constitucional
justiciable, aún con sus limitaciones, traduce la idea de compensar las
potestades de los jueces para fiscalizar al Congreso y al Presidente y el
respeto de las facultades privativas de éstos, sin resignar los postulados del
sistema judicialista razonablemente interpretado ni la garantía de la tutela
judicial efectiva, principios cuya observancia aseguran el adecuado
equilibrio orgánico y funcional que impone el principio de separación de
poderes, ínsito en la Constitución histórica de Argentina y en el orden de la
realidad de nuestro Estado de Derecho”. (CASAGNE, Juan Carlos, Op. Cit).
Como se desarrollará seguidamente, el examen de las normas
locales impugnadas por graves vicios de inconstitucionalidad que motivan
esta Acción, a la luz de numerosas disposiciones del ordenamiento
constitucional provincial y leyes de orden público vigentes en la Provincia
de Entre Ríos pondrá en evidencia sin margen de dudas la insanable
nulidad por inconstitucionalidad de la reciente Ley 10.352 y su Anexo I o
“prospecto”.
Advertirá V.E. que no se está cuestionando una decisión política
respecto al desarrollo económico de la provincia o de las obras que se
construyen en su territorio, sino el cumplimiento de los controles legales
tanto para el endeudamiento externo como para la contratación y el
impacto sobre el ambiente y la sociedad.
Dichos requisitos nacen y tienen fundamento en normas de carácter
constitucional y de presupuestos mínimos. Tiene establecido la CSJN -y así
lo ha indicado en "Itzcovich"- que aunque el acierto o conveniencia de las
soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al
Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base
constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagran una manifiesta iniquidad, lo que condice con el planteo
efectuado en el presente escrito en tanto que no se ataca la decisión sino
el incumplimiento de los requisitos legales para que la misma sea legítima.
(Cfr. "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios", 29 de marzo de 2005,
Fallos 328:566 LA LEY, 2005-B, 646).
Para considerar la procedencia del control de constitucionalidad y el
cumplimiento de los requisitos que habilitan ésta vía es de estricta
aplicación la enunciación formulada por Bianchi que se aplica al caso en
tratamiento.
Según dicho autor para que opere el control de constitucionalidad
difuso del sistema de control argentino: 1.- Debe desarrollarse dentro de un
caso o controversia judicial, lo que excluye el control genérico o abstracto
y la acción popular; 2.- La inconstitucionalidad debe oponerse, ser
alegada por parte legitimada y probada por quien la pide y 3.- No hay
control sobre las llamadas "cuestiones políticas"( Cfr. BIANCHI, Alberto B.,
Control de constitucionalidad, Bs. As., 2002, Ábaco de Rodolfo Depalma, p.
270/271.)
Por ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 61º de la C.P., arts. 51º y
concordantes de la Ley nº 8369 de Procedimientos Constitucionales,
solicitamos desde ya a V.E admitir la presente Acción de
Inconstitucionalidad por los fundamentos que seguidamente se enuncian,
dictando en su oportunidad Fallo que declare nulos la Ley 10.352 y su
Anexo I por violar la Constitución Provincial y leyes de orden público que
son derivación lógica y razonada de sus preceptos y de la Constitución
Nacional y leyes nacionales.
V.- Hechos
1.- Ineficacia de la Ley 10.352 por irregularidades en su tramitación.
Génesis y trámite parlamentario
La Ley y el Anexo o prospecto objeto de la presente acción,
corresponden a un Proyecto de autoría del Gobernador de la Provincia
Sergio Daniel Urribarri, refrendado por el Ministro de Gobierno y Justicia
Adrián Bahl.
Fue el corolario de viajes del Gobernador, el Fiscal de Estado
Rodríguez Signes, la Secretaria General y de Relaciones Institucionales
Sigrid Kunath, el titular de la Comisión T. Mixta, Juan Carlos Cresto, el
intendente de Concordia, Gustavo Bordet y el Subsecretario de Comercio
y Relaciones Internacionales Pablo Zárate a la República China, en la que
dichos funcionarios tomaron contacto con los funcionarios chinos y
acordaron deudas y contratos a cargo de Entre Ríos.
El Presidente de la Federación de Entidades Arroceras Argentinas
(Fedenar) y de la Fundación Proarroz, Jorge Paoloni, que acompañó a la
delegación y el Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri,
declararon a la prensa y medios digitales de nuestro medio que “las obras
de conducción de agua Paraná – Estacas y Mandisoví Chico demandarán
una inversión de 200 millones de dólares y genera muchas expectativas en
el sector arrocero”.
El proyecto de Ley se presentó por el Gobernador ante la Cámara
de Senadores a finales de diciembre del año 2014 sin que estuviera
acompañado o precedido por ningún dictamen de ninguno de los
organismos de control constitucional, (a saber: Fiscal de Estado, Ministerio
de Economía -Dirección de Presupuesto- y Contador General de la
Provincia). También sin dictamen o informe de la Dirección de Hidráulica
pese a la hipotética “magnitud” de las obras destinadas a riego, (según
declaraciones públicas del Ministro de la Producción).
La Cámara de Senadores, -cuya composición es íntegramente
oficialista-, aprobó el proyecto del Gobernador tal como éste lo presentó,
huérfano de información sustancial y sin que fuera precedido por
dictamen de Comisión.
Sin debate y sobre tablas el Senado trató el proyecto del
Gobernador dándole íntegra y rápida aprobación en la sesión del
29/12/2014.
En ese estado, pasó a revisión de la Cámara de Diputados, que fué
convocada para sesionar el día 20/01/2015.
El proyecto no fue girado para su estudio a ninguna de las
Comisiones de la Cámara de Diputados como tampoco estuvo
acompañado por Informes y Dictámenes emitidos por los organismos de
Control.
Lo único que llegó a la Cámara de Diputados para su tratamiento el
día 20/01/2015 fué el texto normativo acompañado por sus fundamentos y
un “prospecto” o “Anexo I” (que es el instrumento indicado por el Art. 2º
que determina las condiciones expuestas por el Banco Chino bajo las
cuales se autorizó a negociar al Gobernador el endeudamiento externo
por un capital de más de u$s 430 millones más intereses y otras erogaciones
no mensuradas).
Por la materia, gravitación en la economía y finanzas provinciales así
como por la importancia de la suma hasta la cual se otorgaba la
autorización, el proyecto y su Anexo I complementario deberían haber
recorrido la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, Hacienda,
Presupuesto y Cuentas, Tierras y Obras Públicas, Recursos naturales y medio
Ambiente, Legislación Agraria del Trabajo y Producción y Legislación
General.
Además, Proyecto y Anexo I o “prospecto” deberían haber llegado a
la Cámara de Diputados precedidos y acompañados por dictámenes -al
menos- de Fiscalía, Ministerio de Economía, Tribunal de cuentas y Contador
General de la Provincia, entre otros organismos de control externos
constitucionales que necesariamente debieron intervenir antes de su
aprobación por la Legislatura.
Así la Cámara de Diputados -como antes el Senado- aprobó el
Proyecto arbitrariamente ya que éste carecía de fundamentación que
acreditara su razonabilidad y constitucionalidad.
Cabe señalar que la autorización otorgada para contraer en
nombre de Entre Ríos la deuda externa se extiende, además, al pago de la
prima del Seguro contratado con la Aseguradora china que elige el Banco
prestamista, al pago de la totalidad de la comisión por el negocio, de los
honorarios y demás costos, viáticos, impuestos y responsabilidades
emergentes del endeudamiento.
De manera tal que, el Gobernador y el Ministro de Gobierno -que
presentaron el proyecto en el Senado dando inicio al trámite
parlamentario- y los senadores y diputados que lo aprobaron dando origen
a la Ley 10.352 y su Anexo I complementario, al momento de sancionar las
normas que otorgan autorización al Gobernador a contratar y contraer
deuda en nombre de la Provincia lo hicieron DESCONOCIENDO:
1) Si la provincia estaba en condiciones como para endeudarse;
2) Cuál era la incidencia del empréstito en la deuda pública flotante;
3) Cuál era la incidencia de nuevos tributos sobre las cargas fiscales
existentes;
4) Cuales eran los acueductos proyectados por la constructora china;
5) Cuál era el presupuesto del costo de ambos acueductos;
6) Cuál era el costo final del préstamo a contraer;
7) Cuál era el costo del Seguro, de la comisión y demás gastos
mencionados por el Banco Estatal Chino como accesorios del
empréstito;
8) Los resultados de Estudios de Impacto Ambiental de los dos
acueductos, el proceso de evaluación de dichos estudios, de las
Audiencias públicas y actos administrativos finales de aprobación de
los mismos.
En consecuencia, fué aprobada por Ley una autorización para
contraer endeudamiento público y para contratar obra pública -a pagar
con dicho endeudamiento- que involucra ejercicios presupuestarios de la
Provincia hasta el año año 2030, de manera irrazonable e infundada y
exenta de contralor.
Es importante destacar que la autorización para contratar el
préstamo con el Banco Chino aprobada por la Legislatura, lo fue dentro de
las pautas enunciadas en el Anexo I o “prospecto” adjunto, cuyo
contenido, en gran parte confidencial es una caja de Pandora para el
Estado ya que, (según lo expresa en el Anexo el Banco Chino), sus
obligaciones están indeterminadas y pueden ser modificadas
unilateralmente por el prestamista hasta último momento antes de
suscribirse el contrato.
Tales condiciones imposibilitaban e imposibilitan el conocimiento
exacto de la magnitud de las erogaciones y compromisos que se ha
autorizado asumir en nombre de la Provincia al PE, circunstancias que
merecían la observación desde su origen por el Tribunal de Cuentas (art.
213º punto 1) de la CP) y por la Fiscalía de Estado (art. 209º primer y
segundo párrafos de la CP)
Retomando el proceso de tratamiento y sanción de la Ley 10.352,
mencionamos que el proyecto del Gobernador con la media sanción del
Senado ingresó para su revisión a la Cámara de Diputados el 30 de
diciembre de 2014 bajo el nº de entrada 2466 como Expediente Nº 20.714.
Con relación al irregular trámite parlamentario, el texto de la Ley y su
Anexo I (o “prospecto”, como lo denomina el art. 2º cuya copia se
adjunta) están despojados de dictámenes e información idónea, -que sólo
es de incumbencia de los órganos de control-, para que los Legisladores
pudieran formular un fundado juicio de mérito acerca de la procedencia
constitucional y legal de la Ley y el Anexo I cuya aprobación solicitaba el
P.E.
El texto del proyecto y del Anexo I se dieron a conocer a los
Diputados de la oposición en la mañana del día 20 de enero de 2015.
Es decir, horas previas a la sesión – convocada para las 20:00 pero
que se inició a las 20:20 hs. de ese mismo día conforme se acredita con la
versión taquigráfica que se adjunta con la demanda-.
Es evidente que el oficialismo -que es quien tiene el monopolio de las
decisiones en el Poder Legislativo- optó por dejar pasar varios días de
enero/2015 para recién convocar a sesión de la Cámara de Diputados el
20/01/2015, para dar tratamiento “sobre tablas” al Proyecto del PE, de
modo que coincidiera la sanción de la nueva Ley y su promulgación con el
inmediato viaje del Gobernador a China integrando la comitiva de la
Presidente de la Nación, hecho que ha generado una cantidad de hechos
y actos de trascendencia para el ingreso y destino de los intereses chinos
en la región.
Durante la sesión del 20/01/2015, ejerció la presidencia de la Cámara
el Diputado Fuad Sosa (UCR), pues el Presidente de la Cámara y el
Vicepresidente no se encontraban presentes.
Con el correr del trámite de la sesión, el diputado Fuad Sosa
renunció, asumiendo en su lugar el Diputado oficialista Dr. Martín Uranga
(FPV).
Durante el desarrollo de la sesión, participaron ocupando la barra
representantes de más de 60 organizaciones civiles y políticas de pequeños
y medianos productores y comerciantes, Federación de Cooperativas de
Entre Ríos, multisectorial de La Paz, Multisectorial de Paraná en defensa del
Patrimonio de Entre Ríos, ambientalistas, partidos políticos, INTA, Cátedra
de Extensión Universitaria por una Nueva Economía, Centros de
Estudiantes, Asambleas ciudadanas, Centros de Estudios y Fundaciones,
etc.-, expresándose a viva voz contra el avance del tratamiento del
Proyecto por considerarlo contrario a sus intereses y a los intereses del
conjunto del Pueblo de la Provincia, no consultado e incierto, además de
groseramente sobrevaluado.
Bajo una andanada de críticas públicas, el oficialismo decidió pasar
el proyecto a votación en general y en particular a la vez, es decir,
simultáneamente y en un solo acto de manifestación de voluntad lo que
significó un apartamiento del reglamento de la Cámara y una grosera
irregularidad.
Luego de llamar a una sola votación (que el oficialismo consideró
incluía la votación en general y la votación en particular) el Dr. Uranga
levantó la sesión por falta de quórum.
Votaron a favor del proyecto, en la Cámara de Senadores, los
Senadores Brambilla, Cresto, Bonato, Gerdau, Arlettaz, Matorras, Ghirardi,
Garcilazo, Ballestena, Kramer, Suarez, González, Schaaf, Taleb, Vilhem,
Melchiori-. En la Cámara de Diputados los Diputados: Flores, Angerosa,
Romero, Almirón, Stratta, Pross, Bisogni, Viano, Ruberto, Alizegui, Navarro,
Jakimchuk, Vásquez , Darrichón, Vázquez, Lara, Uranga, Schmunk y Vittulo,
todos integrantes del Bloque de legisladores del Frente para la Victoria.
Votaron por la negativa los diputados Federik, Rubio, Ullúa, Sosa,
Rubio, Monge, Rodríguez (UCR), Monjo (Massismo), Viale (PS) y Bargagna
(FAP).
La Ley, -que lleva el número 10.352- fue promulgada por el
Gobernador el 21/01/2015, refrendada por el Ministro de Gobierno y
Justicia Adrián Bahl y publicada sin el Anexo I complementario, en el
Boletín Oficial de la Provincia el 28/01/2015 (se acompaña un ejemplar con
esta demanda).
Como puede observarse, el Gobierno dio a publicidad en el Boletín
Oficial únicamente el texto normativo de la Ley 10.352, omitiendo publicar
el Anexo I o “prospecto” complementario, al que hace referencia expresa
el art. 2º cuando autoriza el endeudamiento “de acuerdo al prospecto
que se adjunta...para la ejecución de las obras referidas en el art. 1º”.
Dicho “Anexo I” o “prospecto” (según mención del art. 2º) resulta
trascendental ya que establece las condiciones bajo las cuales el
Gobierno quedó autorizado a comprometer a la Provincia con el ICBC
(Banco Estatal Chino).
No correspondía, dada la importancia del endeudamiento, que su
contenido se sustrajera del conocimiento público.
2.- Inobservancia del Principio de Razonabilidad.
Los arts. 124º de la C.P. y 71º del Reglamento de la H. Cámara de
Diputados establecen una garantía explícita para que la sanción de las
leyes conlleve una tramitación pormenorizada y reflexiva de los proyectos
a tratar.
Es dable considerar que la ausencia del debido debate
parlamentario –como sucedió en el caso de la Ley 10.352- configura una
violación a la norma constitucional.
El Principio de Razonabilidad
inmanente en ella establece que los actos del Poder Público deben seguir
“el debido proceso” so pena de ser declarados inconstitucionales.
El Reglamento de la H. Cámara de Diputados ordena – art. 95º- que
“en Sesión todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la
Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda
en particular”, y el art. 97º impone que “la discusión en particular tendrá
por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto en
consideración”.
En el mismo sentido, el art. 99º del Reglamento dispone que la
discusión de un proyecto recién se dé por terminada con la resolución que
recaiga acerca de su último artículo.
El art. 109º vuelve a reiterar que la discusión en particular será en
detalle, artículo por artículo, capitulo por capitulo o título por título,
recayendo sucesivamente votación sobre cada uno de ellos, permitiendo
una excepción: cuando existe resolución en contrario adoptada por la
Cámara por los dos tercios de votos emitidos.
En el caso de la Ley 10.352, -si bien la cantidad de normas que
integran su articulado es reducida y no se justificaba votar en bloque- el
contenido de cada uno de los artículos es de tal trascendencia que su
votación separada, uno por uno, era, no sólo obligatorio, sino también
insoslayable.
Ello así, por respeto al debido trámite parlamentario y a la buena fe
pública y prudencia en el obrar que se debía demostrar, dada la
trascendencia y el impacto en los intereses generales de lo que se estaba
aprobando.
La instancia de debate en las Comisiones de ambas Cámaras
(primero) y luego, la omisión de votación en particular, (artículo por
artículo), en la Cámara de Diputados, convierten a la Ley 10.352 en
ineficaz por ser resultado de un trámite irregular.
El debate, derecho y deber de los Legisladores en tanto
representantes del pueblo de la Provincia, fué impedido por la mayoría,
que no habilitó en su oportunidad el tratamiento por los Diputados en
Comisión, necesaria, instancia previa de discusión sobre la autorización a
la operación de crédito y la obra anunciada.
En ese ámbito, se hubiera advertido la ausencia de documentación
necesaria para fundar cualquier conclusión, tanto sobre el importe de las
obras, sus características y monto del endeudamiento, diversas cuestiones
ambientales, como
respecto de la problemática de
pequeños y
medianos productores del área de influencia con relación a diversas
materias: posibles expropiaciones relacionadas con la traza del
acueducto; mayores costos por canon de riego; costo y financiación de la
infraestructura dentro de los establecimientos para aprovechar el riego,
nuevos impuestos, etc., etc.).
Si tomamos como referencia el Reglamento de la Cámara de
Diputados de la Nación observamos que su art. 122º establece que en los
casos en que el Proyecto fuera presentado por el Poder Ejecutivo será
anunciado y pasado sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se
observará con las sanciones procedentes del Senado.
El art. 147º de dicho Reglamento dispone que “ningún asunto podrá
ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas
por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción
de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no
podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.”
Y si analizamos el Reglamento del Senado de la Nación
observaremos que todo proyecto o asunto pasa por dos discusiones: la
primera en general y la segunda en particular.
En el Título XIV se regulan ambas discusiones –uso de la palabra,
orden, tiempos, etc. En cuanto a la discusión en general, el art. 170º sólo
permite omitir la discusión cuando el asunto haya sido previamente
considerado en comisión, con lo cual el Senado se limitará a votar si
aprueba o no el proyecto en general.
Ahora bien, en la regulación de la discusión en particular, se
reglamenta detalladamente cómo debe hacerse la discusión.
El Reglamento del Senado de la Provincia exige discusión y votación
artículo por artículo, por lo cual, en principio, la falta de debate
parlamentario configura un vicio de procedimiento.
En ese orden de ideas, el debate es una exigencia, una obligación
para el legislador, fundamentada en principios republicanos y
democráticos de Gobierno.
Lo contrario es el secretismo de la esfera privada, absolutamente
contrario a los principios de soberanía del Pueblo, de publicidad de los
actos del gobierno y responsabilidad en el ejercicio de la función pública
en un Estado de Derecho.
Solo se podría haber omitido la discusión en el tratamiento en
general del proyecto, si aquel hubiera sido preliminarmente considerado
en comisión.
Pero en el tratamiento en particular no existe la facultad de omitir el
debate.
La discusión, aparece en esta instancia, como imperativa, como una
exigencia al legislador.
La exigencia de debate parlamentario es un requisito esencial que
contribuye a la seguridad jurídica, ya que confiere publicidad al proceso
legislativo y a la determinación de políticas públicas y conforma el mejor
método para la toma de decisiones. Es, precisamente, este proceso
deliberativo el que confiere legitimidad democrática.
En el famoso caso “Halabi”, resuelto por la C.S..J. de la N. se declaró
la inconstitucionalidad de la Ley 25.873, y una de las razones que se citan
en dicho fallo es la falta de debate parlamentario que precedió a la
norma: “…3) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la
demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 ° y 2° de la ley
25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo que: a) no existió un
debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de
motivación y fundamentación apropiada…”.
En el caso de autos se presentan los mismos defectos: no existió
debate suficiente previo, no hubo información a los legisladores por los
organismos de control, no se trataron y sometieron a votación cada uno
de los artículos.
En síntesis: existió insanable y grave vicio en la voluntad legislativa
por irregularidades en el procedimiento, lo que priva de eficacia la Ley
10.352 y el “prospecto” o “Anexo I” complementario.
En otros términos: conceptualmente la Ley 10.352 NO ES UNA LEY, sino
un remedo de normativa que emergió de una parodia de acto legislativo
llevado adelante por la mayoría oficialista de las Cámaras en directo
perjuicio del Pueblo de la Provincia.
3.- Inconstitucionalidad de la Ley nº10.352
Sin perjuicio de las irregularidades en el trámite ya mencionadas (que
la tornan ineficaz), destacamos la omisión en que incurrió el poder
ejecutivo de publicar el “prospecto” o “anexo I” complementario de la Ley
10.352.
En el Boletín Oficial del 28 de enero del 2015 apareció publicado el
texto legal sin el “prospecto” o “Anexo I” complementario al que hace
referencia el art. 2º de la Ley.
3.1.- Lo que se dió a publicidad
El texto publicado sigue el siguiente orden normativo:
El art. 1º, autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar con una empresa
China un contrato directo –sin licitación pública- para construir dos
acueductos en el Norte de la Provincia. Uno en la zona de La Paz-Estacas
(lado Paraná) y otro en Mandisoví Chico (cercano al lago de Salto
Grande).
El art. 2º, autoriza al Poder Ejecutivo a tomar un crédito hasta u$s
430.387.551, con más sus intereses, “necesarios para financiar las referidas
obras”, “de acuerdo con el prospecto que se adjunta como Anexo I”, con
una entidad bancaria estatal china y una Aseguradora de Crédito de la
República China ya determinadas.
El art. 3º faculta al Poder Ejecutivo a garantizar o ceder los derechos
patrimoniales que le corresponden a la Provincia en el Régimen de
coparticipación de impuestos nacionales para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con el Banco Chino.
El art. 4º crea una unidad especial para que el Gobernador
administre las obras. Esta unidad especial estará a cargo y será
reglamentada e integrada por el Poder Ejecutivo.
El art. 5º le impone al Poder Ejecutivo la obligación de presentar en el
término de 6 meses un proyecto de ley que regule los derechos, tasas o
impuestos necesarios para recuperar la inversión y el 6º la de presentar otro
proyecto de ley declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación o
afectados por servidumbre de paso o por derechos de uso los lotes o
campos por donde cruzarían los acueductos.
El art. 7º ordena modificar el presupuesto provincial a fin de
incorporarle las partidas de erogaciones y financiamiento correspondiente
al endeudamiento y la obra.
El art. 8º exime del pago de impuesto de sellos a las operaciones
autorizadas por esta ley. El art. 9º es de forma.
3.2.- Lo que no se dió a publicidad.
Conforme acabamos de poner en evidencia, el articulado de la Ley
10.352 guarda directa y estrecha relación con el Anexo I indicado por el
art. 2º y viceversa.
La Ley autoriza al Gobernador a contraer un incremento de la
deuda pública a través de un préstamo que tomará la Provincia con una
entidad extranjera por más de u$s 430 millones “de acuerdo al prospecto
que en Anexo I” acompaña el texto legal.
Pero como señalamos, el Anexo I o prospecto complementario no
fue dado a publicidad en el Boletín Oficial.
La omisión de publicidad parece coincidir con las llamativas
condiciones de “confidencialidad” que exige guardar el Banco Chino a la
Provincia, para celebrar la contratación. (Esta propuesta se encuentra en
el prospecto aprobado por el artículo 2º de la Ley).
El artículo 2º de la Ley autoriza al Poder Ejecutivo a “realizar
operaciones de crédito por hasta la suma de u$s 430.387.551,00 con más
los intereses necesarios para financiar la construcción de las obras referidas
en el artículo primero de acuerdo al prospecto que se adjunta como
Anexo I con los bancos estatales y aseguradoras de crédito de la
República China y con los organismos multilaterales y/o entidades
financieras que formulen una oferta de financiamiento para la ejecución
de las obras referidas en el artículo primero”.
Esta autorización legal, si bien está redactada en plural y en verbo
declinado en tiempo futuro (formulen), en realidad debió serlo en singular,
ya que al momento de aprobarse el “prospecto” (20/01/2015) la propuesta
había sido formulada por el Banco chino y aceptada por el Gobernador.
Es decir que, el proceso que prevé la Ley 10.352 se hizo al revés de lo
que la norma enuncia.
Primero se llevaron a cabo las negociaciones (por el Gobernador) y
se asumieron los compromisos en nombre de la Provincia con un banco
estatal chino y con una empresa constructora estatal china y luego
funcionó la mayoría automática de la legislatura emitiendo la autorización
legal que le interesaba al Gobernador para cerrar el negocio ya
comprometido con ambas empresas extranjeras.
De allí el apuro y mala fe de los funcionarios actuantes, que se pone
en evidencia al imprimir un irregular trámite parlamentario a la Ley,
extremadamente importante para las finanzas públicas.
Esto se presume, por ejemplo, de la lectura del punto 12º del Anexo I
o “prospecto”.
En este punto, el Banco expresa que si la Provincia de Entre Ríos
“acepta las condiciones arriba mencionadas, rogamos firme, feche y
devuelva al Organizador -Banco Prestamista- una copia de la presente el
30 de noviembre de 2014”.
De modo que es altamente probable que el Gobernador haya
suscripto en nombre de la Provincia de Entre Ríos los instrumentos
requeridos por el Banco Prestamista para el otorgamiento del préstamo
bajo las condiciones lesivas e inconstitucionales que se detallarán, a la
fecha
indicada
precedentemente
(30/11/2014).
(Probablemente
descansado en la seguridad de que la mayoría oficialista de la Legislatura,
oficiando a modo de Escribanía, -y del modo irreflexivo, infundado e
irregular que lo hizo- le daría íntegra aprobación, como sucedió el día
20/01/2015).
Como ha tomado estado público –y ha sido destacado por la
prensa local- una vez otorgada la autorización legal, el Gobernador de
inmediato promulgó la Ley, que llevó el número 10.352, partiendo el
30/01/2015 hacia China como un integrante más de la comitiva de la
Presidenta de la Nación.
Según información emanada del Gobierno, encontrándose en
China, suscribió una serie de compromisos económicos y financieros con la
República China entre los cuales anunció a su regreso: la celebración del
contrato de préstamo autorizado por la ley 10.352 y la celebración del
contrato de obra pública, la venta del Frigorífico San José, la venta de
CoTaPa, la venta de la Fábrica Ayuí y la anunciada privatización de Puerto
Ibicuy.
De todo lo señalado, surge con evidencia que el Gobernador y la
mayoría de ambas Cámaras trastocaron el proceso de aprobación
legislativa que la Constitución indica en su art. 122º incisos 25), 8) y 13).
En la especie, el Gobernador y los legisladores del oficialismo
actuaron de mala fe, pues, al presentar el proyecto en la Legislatura ya
contaban con un principio de acuerdo Chino-Entrerriano y sólo les faltaba
el recaudo formal de una ley a la medida del negocio que ya se había
celebrado, es decir, que ya había comprometido a la Provincia al
momento de tramitar la sanción.
Pero además, al indicar la Ley, en su art. 2º, que la autorización
otorgada al Gobernador lo es “de acuerdo al prospecto que se adjunta
como Anexo I autorizó a que el endeudamiento y la obra pública se
realizaran con total discrecionalidad y sin razonabilidad alguna.
Conforme se detalla a continuación, observará V.E que el
“prospecto” o Anexo I complementarios de la Ley 10.352 -NO PUBLICADOS-,
colocan a la Provincia en situación de violación del deber de publicidad
de los actos de gobierno y de omitir todos los controles constitucionales y
legales -internos y externos; previos y concomitantes-, a renunciar a la
legislación local (provincial y nacional) y a declinar jurisdicción en
tribunales extranjeros.
3.3.- Develamiento del Anexo I o “prospecto” complementarios.
Primer parte:
El Anexo I o “prospecto” complementarios de la Ley 10.352 –no
publicado- consta de dos instrumentos diferentes, relacionados entre sí y
directamente con el art. 2º de la Ley.
La primer parte comprende la traducción pública de un instrumento
“privado y confidencial” emitido por el I.C.B.C. – Industrial and Comercial
Bank of China Limited (ICBC) del Distrito de Xicheng, Pekín, China, dirigido
a la Provincia de Entre Ríos.
Menciona el ofrecimiento de un “crédito a las exportaciones de
China (la Prestataria) de hasta u$s 366.000.000,00 para “proyecto de
riego”.
Expresa que “la presente carta y la hoja de condiciones adjunta
(conjuntamente, los Términos y Condiciones Propuestas”), incluyen los
términos y las condiciones en virtud de las cuales estamos dispuestos a
organizar y suscribir el crédito”, hasta el 85% del valor de los acueductos.
3.4.- Renuncia a la defensa del interés provincial en la negociación
con el Banco Chino.
Como se desprende de esta primer parte del Anexo I o “prospecto”
complementario de la Ley, para celebrar el contrato internacional de
préstamo el único Banco con el cual aparece relacionado el Gobierno de
la Provincia (ICBC) expresa su voluntad de constituirse en el “organizador y
suscriptor exclusivo para organizar el crédito y financiar el precio
contractual para ciertos equipos y servicios” que proveerá a la Provincia
“en virtud del Contrato de Exportación”.
En otras palabras: las condiciones del Anexo I (indicado por el art. 2º
de la Ley) expresadas por el ICBC colocan a la Provincia de Entre Ríos
frente a un verdadero contrato de adhesión cuyas cláusulas se inscriben
dentro del derecho privado y responden únicamente al interés unilateral
del Prestamista (ICBC).
Además, al tiempo de otorgar la autorización legal, no se conoció -ni
aún se sabe- en qué consiste el “Contrato de Exportación”.
3.5.- El Anexo I aprobado por la Ley 10.352 autoriza al Gobernador a
obligar a la Provincia a efectuar pagos al Banco Chino sin control público y
en plazos breves y perentorios, prestaciones que por ello han de resultar de
cumplimiento imposible en tiempo oportuno.
El Anexo I contiene obligaciones inaceptables para la Provincia de
Entre Ríos, de enorme lesividad e inconstitucionalidad manifiestas debido a
que predisponen para facilitar su perentorio cumplimiento la elusión y
omisión del control público que debe anteceder cada pago o erogación
del Estado Provincial, conforme lo dispone la Ley de Contabilidad Pública
nº 5140, de orden público.
Es así que en una de las propuestas del Banco, -autorizada por la
Ley-, la Provincia se obliga a “pagar dentro de cinco días hábiles de recibir
el requerimiento el monto equivalente a cualquier responsabilidad, daños,
costos, pérdidas, o gastos, incluyendo los honorarios de los abogados”.
Esta obligación a favor del Banco Chino se extiende a “...cualquiera
de sus respectivas filiales o de sus directores, ejecutivos, empleados o
agentes (o los de sus respectivas filiales, que surja o guarde relación con el
“mandato””.
Esto indica que, la autorización legal del Anexo I o “prospecto”
aprobado por Ley 10.352 obliga a nuestra Administración Provincial, a la
Contaduría de la Provincia y a la Tesorería de la Provincia a efectivizar los
pagos que exija el Banco por los conceptos antedichos en el perentorio
plazo de 5 días hábiles.
La exigencia que se le hace asumir al Estado Provincial es inviable
por ser de imposible cumplimiento debido a los diversos controles que
cada eventual obligación dineraria debería cumplir, de modo que la
Contaduría y la Tesorería de la Provincia jamás podrían estar liberando un
pago a favor del Banco Chino en el corto lapso de 5 días ssalvo que se
eludan todos los controles del Estado, constitucionales y legales.
Por lo tanto, la Legislatura, al sancionar el art. 2º de la Ley 10.342 que
autoriza al “Poder Ejecutivo a realizar las operaciones de crédito por hasta
la suma de u$s 430.387.551,00 con más los intereses necesarios para
financiar la construcción de las obras referidas en el art. 1º de acuerdo al
prospecto que se adjunta como Anexo I...” está autorizando a contraer
obligaciones deudas claramente lesivas e inconstitucionales para el
Estado y el Pueblo de Entre Ríos.
3.6.- El Anexo I aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 autoriza a que
el Poder Ejecutivo exceptúe el ICBC de toda responsabilidad por daños.
El Anexo I aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 dispone que el
contrato de préstamo contendrá una cláusula mediante la cual
exceptuará expresamente al Banco de “toda responsabilidad (directa o
indirecta, contractual o civil, o de otro tipo) hacia la Provincia. Esta
excepción se extiende a cualquiera de las filiales del Banco”.
De este modo, el Banco ICBC (parte relevante), cualquiera de sus
filiales o terceros a él vinculados, no tendrán ninguna responsabilidad
hacia la Provincia (prestataria) por pérdidas o daños directos o indirectos
derivados de moras y otros incumplimientos en los que incurran durante su
desempeño con motivo del contrato de préstamo . No queda claro si esta
condición se hace extensiva a la aseguradora y a la empresa constructora
-todas pertenecientes al mismo dueño: el estado Chino, tanto como el
Banco-.
En otras palabras, el “prospecto” contenido en el Anexo I aprobado
por el art. 2º de la Ley 10.352 exime al Banco de toda responsabilidad
frente al Estado Provincial.
Sin embargo, y sin que medie ninguna prestación cumplida, la Ley
10.352 al aprobar el Anexo I o “prospecto” complementario aprobó una
propuesta del Banco por la cual “las obligaciones de la sociedad en virtud
de este párrafo surtirán efecto independientemente de que el Crédito se
firme o no”.
Bajo esta condición de extrema lesividad para los intereses de
nuestra Provincia fué otorgada la autorización legal al Gobernador
contenida en la Ley 10.352.
Tan abusiva desigualdad en perjuicio del Estado entrerriano
adelanta cualquier previsión de que su ejecución significará pérdidas no
mensuradas y un abultamiento abusivo y discrecional de la deuda
contraída con el ICBC.
3.7.- El Anexo I o “prospecto” aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352
autoriza al Gobernador a celebrar un contrato de préstamo en el que la
Provincia asumirá el pago de la totalidad de gastos, honorarios y viáticos.
Los gastos, honorarios y viáticos, etc., se estiman en u$s 500.000 y
quedan a cargo de la Provincia.
¿Estamos incapacitados los entrerrianos para redactar un borrador
de contrato y así hacerle ahorrar a la Provincia quinientos mil dólares?
En cuanto al pago de los demás gastos, son todos a cargo de la
Provincia y se deben pagar a la entidad china en el plazo de 5 días (aquí
ya no se hace mención a días hábiles), ante la presentación de Factura
por el Banco ICBC, incluyendo honorarios y viáticos por los viajes desde
China a la Argentina o a Entre Ríos o a cualquier lugar del mundo que se
considere y viceversa.
Los honorarios, viáticos y gastos que la Legislatura, al aprobar el
“Anexo I” o “prospecto” autoriza al Gobernador hacer pagar a la
Provincia hasta la suma de u$s 500.000, incluyen diferentes actos del
negocio: “preparación, revisión, negociación, firma, otorgamiento,
modificación o enmienda del Crédito, y cualquier otro documento
relacionado con el Crédito”.
Estos importes se deducirán de los u$s 366.000.000 del préstamo
ofrecido a la Provincia, que indica el “prospecto” o “Anexo I”.
La Ley 10.352 y su Anexo I o “prospecto” autorizan al Gobernador a
comprometer la Provincia al pago de todos los impuestos que graven el
contrato, de modo de que el Banco no paga ni pierde un solo dólar y la
Provincia carga con toda la obligación fiscal.
3.8.- La Ley 10.352 y su Anexo I autorizan al Gobernador a convenir y
mantener en secreto el contrato celebrado con el Banco Chino.
Sin control, sin transparencia, sin Constitución, sin sujeción a la Ley.
Según el “prospecto” en examen aprobado por el art. 2º de la Ley, la
Provincia de Entre Ríos aceptará que los términos y condiciones que se
celebren entre el Banco Chino ICBC y la Provincia sean “confidenciales y
no se deberán divulgar a terceros” salvo expreso consentimiento oportuno
del Banco Chino. Tampoco la Provincia “ni nadie en su nombre, hará
ningún anuncio público (público o de otra índole) con relación al Crédito,
al organizador -Banco Prestamista-, o a un prestamista potencial o a
cualquiera de ellos sin el consentimiento previo del organizador”.
Ello significa que el Gobernador, usando las facultades ilegales que
le otorga la Ley 10.352 y su Anexo I se consideró y considera autorizado a
hacer renunciar a la Provincia de Entre Ríos al principio republicano de
publicidad de los actos de gobierno e impedir el ejercicio del derecho
humano de acceso a la información pública, que garantizan los arts. 13º y
14º de la C.P.
Con la aceptación de esta exigencia impuesta por el Banco Chino,
se impedirá el conocimiento público del alcance de los compromisos, de
las deudas y de las cláusulas que integran los contratos y su Anexo I o
“prospecto”, que la Legislatura autorizó a celebrador al Gobernador, (en
representación del Estado Provincial) con la República China, todos de
absoluta trascendencia y afectación para los intereses generales.
De hecho ya se ha cumplido este recaudo de confidencialidad y
secretismo con el mismísimo procedimiento que terminó en la sanción de la
Ley 10.352.
Significa, además, que a la par de que se autorizó al Gobernador a
hacer asumir a la Provincia el compromiso de negar información de
carácter público relacionada con el empréstito tomado con el Banco
Chino se le permitió eludir la intervención obligatoria de los organismos de
control, en violación con lo dispuesto por la Ley de Administración
Financiera y Contrataciones Públicas del Estado Provincial.
3.9.- Legislación inglesa en territorio entrerriano.
La Ley 10.352 y su anexo autorizan al Gobernador a contratar con el
Banco Chino ICBC un préstamo en el que Entre Ríos acepta regirse por la
legislación inglesa. Es decir, se otorgó una autorización por Ley lesiva de la
soberanía que resulta ilícita, pues al permitir la elección de ley extranjera
para regir el contrato se sustraerían todos los aspectos y elementos del
contrato de la órbita y el alcance del sistema jurídico e institucional de la
Provincia y de la Nación Argentina.
Esta circunstancia invalida el acto aprobado por la Ley 10.352 por
inconstitucional debido a que violenta y se aparta arbitrariamente de lo
dispuesto por los arts. 1º, 4º, 5º, 6º y siguientes de la C.P.
La C.P en su artículo 6º claramente señala: “en ningún caso podrán
las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y
derechos establecidos en ambas”.
De esta manera por disposición legal se ha suspendido la
observancia de la Constitución Provincial, Nacional y leyes locales, en un
acto sin precedentes en la historia de la Legislatura provincial desde que se
institucionalizó el país.
3.10.- Jurisdicción en caso de controversia.
La primer parte del Anexo I omite mencionar cuál será el tribunal
elegido por las partes para dirimir diferencias surgidas con motivo del
empréstito autorizado por el art. 2º de la Ley 10.352.
Siendo un principal aspecto contractual el de la jurisdicción, el
silencio guardado por el texto legal y su Anexo I constituyen una condición
de extremo peligro para los derechos e intereses provinciales.
En este sentido, la omisión de dictámenes de los organismos
constitucionales de control -en el caso concreto de autos- como previo a
cualquier compromiso tomado por la provincia es crucial ya que de haber
intervenido lo deberían haber señalado en forma contundente.
La omisión de mención de la jurisdicción local en caso de conflicto
priva al acto de legitimidad por no adecuarse al orden jurídico provincial y
nacional.
(Es altamente probable que este aspecto del contrato de préstamo
haya sido previamente considerado por el Gobernador y el Fiscal de
Estado con el Banco extranjero, arrodillando indignamente a Entre Ríos
frente a los tribunales de Inglaterra).
Así sucede con otros contratos celebrados bajo las condiciones de
“secretismo” y “confidencialidad” que se vienen cerrando entre Argentina
y otras provincias con el Estado Chino dentro de las condiciones fijadas en
el “Convenio Marco” aprobado por el Congreso de la Nación el
26/02/2015 con el inconfesable designio de lograr la recepción de dólares
frescos a cambio de la explotación de recursos naturales y construcción de
mega obras, al costo de perjudicar intereses generales del país).
(Por dichas contrataciones celebradas en los términos del “Convenio
Marco” el Estado Nacional y los Estados Provinciales aceptaron negociar
cláusulas que escapan al control público y a la jurisdicción nacional o local
y a las normas sobre obra pública y deuda pública -normas que, como
hemos señalado, son de orden público-).
Al no dar a publicidad ese aspecto de la contratación autorizada
por la Ley 10.352 y su Anexo I (o prospecto) la Legislatura incurre en una
indebida e inconstitucional omisión que implica renuncia de soberanía en
favor del banco prestamista extranjero.
La Constitución Provincial fulmina de nulidad actos de tal naturaleza
por contrariar sus claros preceptos republicanos (arts. 1º y 6º primer parte).
3.11.- Análisis de la “Hoja de Condiciones” que integra el Anexo I
indicado por la autorización del art. 2º de la Ley 10.352.
3.11.1.- Facultades extraordinarias encubiertas.
En esta segunda parte del Anexo I, el Banco Chino (ICBC) “se
reserva el derecho de modificar cualquiera de los términos y condiciones
de la financiación propuesta”.
Esta propuesta del Banco Chino contenida en el prospecto fue
aprobada a libro cerrado por la mayoría automática oficialista de la
Cámara sin contar -al momento de la votación sobre tablas ni antes- con
Dictamen de Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría General
que, de comportarse dentro de la legalidad, hubieran puesto de
manifiesto cuál porcentual de tasas era admisible dado el nivel del
endeudamiento público provincial, su proyección e incidencia en las
finanzas provinciales, el compromiso actual y futuro de la coparticipación
puesta en garantía y las previsiones de recaudación.
La autorización otorgada por la Legislatura al Gobierno se aprobó
siendo conscientes los Legisladores de lo que se autorizaba: el Banco se
reservó la facultad de establecer unilateralmente las tasas de interés que
en definitiva ha de pagar la Provincia (hasta hoy desconocida por los
organismos de control y la Legislatura entre otros aspectos relevantes del
alcance de la autorización legal).
El desajuste entre la Ley 10.352 y su Anexo I con el sistema
republicano y las garantías, principios y controles del Estado de Derecho es
tal que fuerza a concluir que se está perjudicando deliberadamente a la
Provincia, vaya a saber por qué motivo oculto al amparo del secreto y la
confidencialidad establecidos en cláusulas contractuales violatorias de la
Constitución, promovidas por el Gobernador, el Ministro que refrendó el
proyecto, el Fiscal de Estado y la mayoría oficialista de las Cámaras.
En resumen, advertirá V.E. que la Ley 10.352 autoriza al Gobernador
a contraer un endeudamiento por más de u$s 430 millones y que los
primeros u$s 366.000.000 se han contraído violando reglas constitucionales
y de la Ley de Contabilidad y Contrataciones Públicas (nº 5140) y Obras
Públicas en perjuicio directo del Pueblo y Estado entrerrianos.
3.11.2.- Anticipo de Comisión
Pero hay más. La segunda parte del Anexo I presenta un resumen de
términos y condiciones, en el que se vuelve a mencionar como objeto un
“crédito para exportaciones” (¿?), la celebración de un “contrato de
garantía”, entre la Provincia y el Garante, por un monto equivalente al 85%
del Contrato Comercial y un anticipo de comisión a pagar por la Provincia,
deducido del préstamo, equivalente al 1,50% del importe prestado.
El mencionado “anticipo de comisión” -que no es el total, sino un
anticipo- que la Provincia deberá desembolsar será de u$s 5.490.000 que
pasarán a quienes acercaron a las partes para hacer el negocio -es decir,
a funcionarios chinos (¿y a los funcionarios entrerrianos?)-. A quién se le
pagará esa “comisión”?. El instrumento no lo aclara. Sin embargo, la
premura en votar irregularmente la inconstitucional ley abre un
interrogante sobre el destino real de los receptores de esa “comisión”.
Por otra parte, como la cantidad autorizada a tomar en nombre de
la Provincia es de u$s 430.387.551 millones de dólares, la comisión final
(declarada o en blanco) que se le hace perder a Entre Ríos para repartir
en concepto de “comisión” es de u$s 6.455.813,27.
Si hubiesen intervenido organismos de control integrados por
funcionarios públicos imbuídos de su rol, ejercido con la autonomía que
exige la Constitución, el empréstito y las obras seguramente se habrían
observado por su lesividad e inconstitucionalidad.
¿Será por este motivo contante y sonante que ha sido puesta a la
Provincia de rodillas y fuera de la ley, repitiéndose aquí las prácticas que se
conocieron por la investigación de la Deuda Externa contraída durante la
Dictadura, en la histórica sentencia del Juez Ballesteros?
De acuerdo a normas internacionales suscriptas y aprobadas por
nuestro país, contenidas en el Convenio Internacional de Combate contra
la Corrupción, la Ley 10.352 es el acto de corrupción más importante que
ha sufrido la Provincia en toda su Historia.
Es de destacar también que el préstamo reconoce un período de
gracia de 5 años y un plazo de pago de 10 años, con el 2% anual sobre la
Tasa de Interés total vigente (6 meses LIBOR + Margen de 4,50% anual).
Pero no olvidemos que el Banco se reservó la facultad de modificar
unilateralmente las cláusulas que regulaban estos aspectos del contrato.
El crédito se amortizará en 20 cuotas semestrales iguales y
consecutivas que deberá comenzar a pagar Entre Ríos desde finales del
próximo período constitucional y los tres períodos subsiguientes, es decir, la
deuda excede varios ejercicios y compromete varios gobiernos futuros.
La precancelación tiene un costo extra para Entre Ríos: devengará
un interés del 1% del monto precancelado.
Esto significa que se ha sujetado a la Provincia de modo tal que no le
sea conveniente liberarse de la obligación, ejerciendo el derecho de
cancelar, pues, de hacerlo, deberá indemnizar al prestamista.
Conforme se desprende de la autorización otorgada al Gobierno por
el art. 2º de la Ley 10.352 y su Anexo I, el empréstito otorgado por el ICBC se
garantiza con una Aseguradora China a elección del prestamista
(Sinosure) mediante un Seguro cuyas cláusulas, condiciones de
contratación y costo a cargo del erario provincial se ignoraron por los
legisladores al momento de sancionar la Ley (y hasta hoy son
desconocidos).
Lo que sí deja a salvo el “prospecto” aprobado como Anexo I de la
Ley 10.352 es que todos los gastos -se desconoce su cuantía- correrán por
cuenta y orden de la Provincia de Entre Ríos.
En relación a expresas normas constitucionales, la conducta
desplegada por los funcionarios intervinientes al guardar y mantener
secretos relevantes para la Provincia sobre diversos aspectos centrales de
la contratación pública de una deuda contraída con un Banco estatal
extranjero bajo autorización de la Ley 10.352, violenta principios básicos y
normas derivadas de preceptos constitucionales ya enunciados: 209º, 210º,
211º, 213º y 176º de la C.P., la Ley 5140, la Ley 6351 y art. 122º inc. 25) de la
Carta Magna.
Cabe señalar que la mayoría oficialista de la Legislatura, al otorgar al
Gobernador por la Ley 10.352 las autorizaciones detalladas bajo las
condiciones descriptas, le ha otorgado la suma del poder público.
Ello, debido a que, entre las diversas cláusulas y condiciones que
expone el Anexo I o “prospecto”, se le permite al Gobernador guardar o
mantener secretos sin revelarlos a la Provincia en cuyo nombre y
representación actúa frente al Banco extranjero con el fin de hacerle
contraer a su representada una deuda pública externa.
También se autoriza al Gobernador a que sólo él conozca -de modo
privado e individual-, el tenor de las cláusulas y condiciones finales
exigidas por el Banco extranjero para otorgar el préstamo.
Cabe señalar que la Constitución Provincial “no reconoce más
limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer” (art. 1º) y
que, “en ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución ni la de la Nación” (art. 6º).
Ello significa que la Legislatura tiene prohibido por dichas normas,
-que derivan del art. 29º de la Carta Magna- conceder al Gobernador
“facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de
esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de infames
traidores a la patria”.
La facultad de firmar cláusulas sustraídas al conocimiento de la
Provincia, que la comprometen en una deuda pública externa y a
mantener las condiciones de la contratación bajo secreto o
“confidencialidad”, son una delegación inconstitucional de poder
efectuada por la Legislatura a favor del Gobernador.
Así la Legislatura (por vía de las mayorías automáticas del oficialismo)
renunció a ejercer su rol de control del Ejecutivo que le atribuye la
Constitución (art. 122ª inc. 8) y 25) y fue connivente al aceptar la ausencia
del contralor que deberían haber ejercido los órganos autónomos como
previo a la formación de la voluntad legislativa (arts. 209º, 210º, 213º y leyes
reglamentarias).
Huelga destacar que en el caso del endeudamiento público
externo, el control debe ser previo y no ex-post-facto.
Al momento de tratarse en las Cámaras el proyecto de Ley del
Gobernador la Legislatura debió conocer con exactitud todas y cada una
de las condiciones, conceptos, importes (definitivos y finales) y demás
aspectos de la contratación, así como su regularidad constitucional y
legal, para lo cual necesitaba sí o sí informarse por dictámenes previos
emanados de los organismos idóneos competentes.
La autorización del art. 2º de la Ley 10.352 fué un “cheque en
blanco” otorgado por la mayoría de la Cámara al Gobernador, a ciegas y
con deliberada imprudencia.
El art. 45º de nuestra Constitución Provincial establece que un poder
no podrá delegar en otro sus facultades constitucionales, “siendo nulo, por
consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea
por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos
previstos por esta Constitución”.
En el caso de autos, no está prevista por la Constitución -ni permitida
por el art. 39º y concordantes de la Ley 5140- la excepción que permita
delegar el poder de contraer deuda pública a nombre y a pagar por la
Provincia por discrecional criterio del Gobernador y sin la intervención del
Ministerio de Economía.
Por ello, la mencionada norma establece enfáticamente que:
“Ningún organismo podrá iniciar trámite para realizar operaciones de
crédito público sin la autorización de la Secretaría de Hacienda”.
Dicha autorización no fué hecha pública ni acompañó el Proyecto el
día de su tratamiento sobre tablas por la Cámara de Diputados
(20/01/2015).
Y aún cuando se pudiere presentar en autos, como defensa, una
“autorización” del Ministro de Economía, (que al momento de la sanción
de la Ley no existía), lo cierto y verdadero es que la Legislatura no la
conoció ni la tuvo a la vista al momento de debatir “sobre tablas” el
proyecto del Gobernador.
Destacamos que el Anexo I expresa que las condiciones ofrecidas
por el Banco para mantenerse debían ser firmadas, antes del 30 de
noviembre de 2014 (punto 12º).
De modo que la sospecha de estar ante un acto inconstitucional se
transforma en certeza: el Gobernador ya había comprometido a la
Provincia y había firmado las cláusulas lesivas de una contratación irregular
al tratarse el asunto en la sesión de la Cámara de Diputados del 20 de
enero de 2015.
4.- Violación del deber constitucional de publicidad de los actos de
gobierno
Ningún decreto o actividad administrativa que haya realizado con
posterioridad el Poder Ejecutivo o cualquiera de los órganos de control
-Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, etc.- podría llegar a subsanar el
vicio de omisión de publicación.
La falta de publicidad del texto complejo (cuerpo normativo y
anexo) en el caso de autos es un vicio insubsanable.
El incumplimiento de un deber esencial de la función pública atacó
la médula ética del sistema democrático y republicano de gobierno.
El Anexo I (no publicado) contenía -ya lo hemos expresado- la
traducción del “acuerdo privado y confidencial” que el Industrial and
Commercial Bank of China Limites estaría “dispuesto a organizar y suscribir”
para otorgar un crédito” por u$s 366.000.000 a la Provincia de Entre Ríos
para pagar parcialmente la construcción de los Acueductos que la Ley
autoriza al Gobierno contratar de modo directo con una Empresa China
por más de u$s 430 millones + sus intereses + el Seguro.
Tampoco fue publicada en el Boletín Oficial (conjuntamente con el
texto legal) la “hoja de condiciones” que conformaba el Anexo y que
contenía en principio un eventual “Resumen de términos y condiciones de
financiación” que no son definitivas ni están enunciadas en forma
completa.
Debe tenerse en cuenta que el Anexo I (o prospecto) de la Ley,
vinculado al texto normativo (arts. 2º y 1º de la Ley 10.352) –dada la
importancia del endeudamiento que se autoriza al Gobernador contraer
en nombre de la Provincia y a la obra pública que se autoriza al
Gobernador contratar- cobra relevancia excepcional y por ende, su
publicación por el P.E. era una obligación funcional constitucional
insoslayable.
El Pueblo de la Provincia y la Legislatura de la Provincia desconocen,
-unos más que otros- al día de la fecha, cuál es el alcance real de la
trascendental autorización otorgada por la Ley 10.352 cuyas
consecuencias serán la inevitable afectación por quince años, de la
deuda pública externa, el presupuesto, el patrimonio de cientos de
productores y las cargas fiscales que se impongan en la Provincia.
Pero, además, como hemos señalado, del incompleto Anexo I o
prospecto que complementa la Ley 10.352 se infiere que el alcance de la
discrecionalidad otorgada por la Legislatura al Poder Ejecutivo es ilimitada.
La falta de publicidad del Anexo I es omisión violatoria de los arts. 1º,
4º, 6º primer párrafo, 8º, 13º, 14º, 37º, 130º, 178º y concdts de la C.P y el art.
33º de la C.N.
Reiteramos: la omisión de publicación, dadas las especificidades del
caso, constituye un insanable vicio por apartamiento de preceptos y
garantías constitucionales ya que privó al Pueblo de la Provincia del
conocimiento del acto de gobierno en forma completa, retaceando de
esta manera, soberanía (arts. 4º, 5º, 13º y 14º de la C.P).
El gobierno tenía el deber de publicar no sólo el texto de la Ley sino
también el Anexo I indicado por el art. 2º.
Este deber funcional surge de lo dispuesto por los arts. 37º -deber de
transparencia- y 130º de la Constitución Provincial. Estas normas mandan
publicar íntegramente aquellos textos legales que citen o incorporen
prescripciones de otros textos-.
De lo contrario, fácil sería burlar el principio de soberanía del pueblo,
transformando el Estado de Derecho y la Constitución en simples tiras de
papel.
Es así que la omisión de publicación del Anexo I se aparta de las
garantías democráticas contenidas en art. 33º de la Constitución Nacional,
del cual constituye derivación lógica y razonada el mandato de los arts.
13º, 14º y 130º de la Constitución Provincial.
“La Constitución Nacional establece que la Nación Argentina
adopta el régimen representativo y republicano de gobierno, por el cual
reconoce a los ciudadanos como los titulares originarios de la soberanía.
Estos a su vez delegan en sus representantes, libremente elegidos, el
ejercicio de la misma, con el objetivo de buscar el bien común.
La República se sustenta sobre determinados principios, entre los que
cabe mencionar la división de poderes, la periodicidad en el ejercicio de
las funciones, la igualdad ante la ley, el ejercicio del poder dentro delos
límites fijados por la Carta Suprema y la publicidad de los actos de
gobierno.
Las autoridades plasman sus decisiones en actos de gobierno,
formalizados a través de instrumentos jurídicos tales como actos
administrativos, leyes, decretos y sentencias, entre otros. La publicación de
tales instrumentos tiene por finalidad poner a los ciudadanos en
conocimiento de las decisiones adoptadas por los distintos niveles de
gobierno y determinar el momento a partir del cual comienzan a regir sus
efectos.
En el Derecho Público el término “publicidad” tiene dos significados:
por un lado, se refiere a la puesta en conocimiento de los actos de
gobierno y de las normas a través de su difusión en una publicación oficial.
La publicación da lugar a determinadas consecuencias jurídicas tales
como el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, a partir
de la fecha de publicación; el otorgamiento de certeza y seguridad
jurídica a los textos oficiales a partir de la fecha de publicación. También
dota de autenticidad y legitimidad a los mismos (ejemplo: adjudicación de
contrataciones públicas).
Por otra parte, la publicidad funciona como una vía de control de
los actos de gobierno, para garantizar a los administrados el correcto
ejercicio de la función pública de quienes han asumido la responsabilidad
de desempeñar tal tarea. Por medio de la publicidad de sus actos, recae
sobre la administración pública la obligación de difundir toda aquella
información que no tenga carácter secreto o reservado, otorgando
transparencia a sus decisiones y a su gestión. De aquí se concluye que la
publicidad no puede quedar jamás reservada a la voluntad discrecional
de quienes ocupan cargos públicos, sino que corresponde al legislador
establecer los casos en que aquella deba ser restringida.
El principio de publicidad de los actos de gobierno se presenta
entonces como una exigencia a las autoridades y no como una
prerrogativa de ellas e importa la adopción al mismo tiempo de otro
principio, el de transparencia del obrar de la administración, según el cual
deben eliminarse las categorías de documentación secreta o reservada,.
(Lavalle Cobo, Dolores; “Derecho y acceso a la información en la
Argentina” - cuadernos de mejor democracia).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la
forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina a través
del texto constitucional requiere de la publicidad de sus actos, sin perjuicio
de aquellos que resulten de necesaria reserva o secreto, situación que
corresponde evaluar, en cada caso concreto, al organismo oficiado, sin
descartar el posterior control judicial” (“Ganora, Mario Fernando y otra s/
Hábeas Corpus” 16/09/1999 T 322; p. 2139).
El art. 33º de la C.N ampara los derechos implícitos que informan el
Sistema Republicano. La redacción de este artículo implica el
reconocimiento de todos aquellos derechos que nacen del principio de
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Esto está
garantizado por el art. 5º de la Constitución Provincial.
La doctrina argentina es coincidente en sostener que tanto los
legisladores como los jueces deberán realizar una interpretación amplia de
esta cláusula.
A su vez, a partir de la reforma constitucional del año 1994, se
incorporó con jerarquía constitucional la Convención de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) cuyo texto alude al derecho
de libertad de expresión. Dentro del marco de la libertad de expresión se
ha interpretado que está incluido el derecho humano de solicitar y recibir
información. De esta manera, ese derecho quedó incorporado dentro de
nuestro sistema jurídico constitucional.
De tales preceptos de la Constitución Nacional derivan los arts. 13º y
14º de la Constitución Provincial reformada en el año 2008.
(Los antecedentes de estas dos normas guardan relación con un
episodio en el que, el Gobernador, que sostenía un severo conflicto con la
Legislatura, se negaba a publicar las leyes y no existía cláusula que lo
obligara a hacerlo).
Jamás podrían prever los Convencionales de 2008 que años
después, la negativa del Gobernador a publicar el texto completo de la
ley (el plexo normativo y el Anexo I) se ha debido a que perseguía y
persigue ocultar al Pueblo las condiciones en las que endeudó la provincia.
Para esto franqueó los límites de la Soberanía Popular y mantuvo
oculto un contrato leonino, lesivo e inconstitucional para Entre Ríos,
conducta vedada por la Constitución Provincial, que organiza el Gobierno
bajo “la forma republicana representativa” (art. 1º) y garantiza al Pueblo
Soberano “la vigencia del principio republicano de gobierno y el derecho
a la información pública” (art. 14º).
Es oportuno reiterar que para el orden jurídico provincial (y nacional)
el deber de dar a publicidad los actos de gobierno -leyes, decretos,
contratos, etc.- tiene por objeto “garantizar la vigencia del principio
republicano de gobierno y el derecho a la información pública”.
Esta garantía se completa y complementa con el derecho humano
enunciado por el art. 13º, “de acceso a la información pública, completa,
veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los
poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y
universidades”.
Podría argüirse que lo que aquí faltó publicar es un Anexo de una ley
y que la publicación o no publicación de un Anexo es una decisión que
pertenece a la esfera de discrecionalidad de los actos de gobierno, no
siendo inconstitucional la omisión de publicidad.
Si así ocurriera, esa aseveración sería arbitraria e infundada por
apartamiento de los textos legales con relación a las circunstancias de la
causa.
El Anexo I no es cualquier anexo y su importancia no es secundaria.
Todo lo contrario, el Anexo I es quizá más trascendente que la ley
misma que le da aprobación, debido a la ausencia de límites de las
obligaciones y compromisos financieros y económicos del endeudamiento.
De modo que, en el caso traído a resolución de V.S., la publicidad
del Anexo I adquiría sustancial relevancia para la soberanía del Pueblo y la
falta de publicidad de ese instrumento constituye un vicio no expurgable
de grosera inconstitucionalidad por violación de los arts. 13º, 14º, 130º, 4º y
5º de la Constitución Provincial y 33º y 75º inc. 22) de la Constitución
Nacional.
Destacamos que, el Poder Ejecutivo se rige por el Decreto 1169 Gob.
del 23/03/2005, (Expte. Nº 556.613 R.U.) en cuyos considerandos el
Gobierno reconoce el derecho de la Sociedad Civil de conocer y debatir
la actividad que se realiza dentro de la esfera pública, conforme al
principio republicano de gobierno, con fundamento en la Convención
Interamericana contra la Corrupción suscripta por la República Argentina y
los arts. 1º, 33º, 41º, 42º y concordantes de la C.N., y el art. 5º de la
Constitución Provincial (de 1933 aún por entonces no reformada).
Asimismo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2103/2012,
reconoce que, por imperio de los arts. 1º, 33º y concordantes de la C.N.
“debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementen la
transparencia en los actos de gobierno, permitiendo un acceso igualitario
a la información”...que “el libre acceso a la información genera
transparencia en la gestión de gobierno, que redunda en beneficio de
una mejor imagen de las instituciones democráticas frente a la
ciudadanía”.
En definitiva: la falta de publicidad se vincula con el secretismo y la
confidencialidad aceptados como condición del Banco extranjero por la
mayoría oficialista al otorgar la autorización.
A esta altura de los acontecimientos cabe traer a la memoria una
reflexión del Premio Nobel de la Paz, Adolfo Pérez Esquivel: la culpa de
nuestras desgracias como Nación no hay que cargarlas en los intereses de
las corporaciones extranjeras que nos condicionan y oprimen sino en los
entregadores que les abren las puertas.
5.- Privación de información como derecho humano.
Al aceptar las condiciones del Anexo I, la mayoría oficialista de la
Legislatura aceptó cláusulas que violentan el derecho humano a la
información pública.
Una democracia implica reconocimiento y garantías para el
ejercicio pleno de los derechos humanos, entre los cuales el acceso a la
información pública es uno de ellos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció al
Derecho a la Información Pública como derecho integrante del derecho a
la libertad de pensamiento y expresión en el caso “Claude Reyes y otros vs.
Chile” el 19/09/2006.
El fallo -que tuvo gran repercusión internacional- incorporó varios
estándares que ya habían sido reconocidos por otros organismos
especializados, por ejemplo, el derecho de las personas, -sin necesidad de
acreditar un interés directo o una afectación personal- a solicitar
información, reafirmando la obligación del Estado de suministrarla.
La doble vertiente de este derecho fundamental, como derecho
individual de toda persona y como obligación positiva del Estado de
brindar información -salvo legítima restricción- provee la seguridad jurídica
que reclaman la democracia y la República.
Además, ese derecho humano es instrumental, es decir, constituye
un prerrequisito ineludible para poder ejercer otros derechos -tanto sociales
como económicos y fundamentalmente: políticos- y para la efectiva
participación ciudadana en las decisiones públicas.
Al omitirse la publicación íntegra de ambos textos (el texto normativo
y el anexo complementario) se ha impedido el normal y regular ejercicio
del derecho humano a la información de todos y cada uno de los
integrantes del Pueblo de la Provincia.
Sumado a ello, el secretismo y/o la confidencialidad de actos de
incidencia fundamental en la marcha de los asuntos públicos entrerrianos
no se compadece con el derecho público constitucional ni con la
República.
Prueba de lo aquí expuesto es el silencio y la omisión de información
en la que incurrió el Ministerio de la Producción ante la presentación de los
productores de La Paz, -fechada el 02/09/2014-, recabando información
que hasta el día de hoy les ha sido negada.
En cuanto a la solicitud de la Fundación M'Biguá a la Secretaría de
Ambiente, fechada el 04/07/2014, relacionada con los Estudios de Impacto
Ambiental y otros actos previos a la autorización de contratación de obra
pública, la Actora recibió contestación el 15 de Julio del año 2014, en la
que textualmente el Sr. Horacio Enríquez, Director del Área de Gestión
Paraná de la Secretaría manifiesta: “...informamos que no existe en esta
Secretaría hasta el día de la fecha documentación ni presentación alguna
relacionada con dichas obras”.
6.- Violación de la Ley de Contabilidad Pública.
La Ley 10.352 sustrae a la Legislatura de Entre Ríos el ejercicio del
control de los límites y condiciones del endeudamiento, arrogándose así el
P.E. inconstitucionalmente facultades propias del Poder Legislativo
establecidas de modo explícito por la Constitución y la Ley de
Responsabilidad Fiscal.
Es preciso reiterar que la Legislatura aprobó costos, gastos,
honorarios, servicios y demás compromisos ignorando completamente su
importe e ignorando el costo real de la obra pública que se autorizada
contratar de modo directo.
Es decir, que, al aprobar el prospecto contenido en el Anexo I in
totum aprobó un endeudamiento impreciso e ilimitado, aceptando a la
par, de manera incondicional modificaciones e incrementos al solo interés
del banco prestamista.
Al aprobar la contratación directa por el P.E de una obra pública
(acueductos) hasta el importe del endeudamiento pero sin conocer el
valor real del crédito, escapó así al control que prevé el art. 37º de la Ley
5140 en tanto éste dispone: “el órgano rector del sistema de crédito
público será la Secretaría de Hacienda y su misión será asegurar una
eficiente programación, utilización y control de los medios de
financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito
públicos”.
Por tanto, jamás la Ley 10.352 podría integrar válidamente el orden
jurídico provincial ya que claramente contradice la Ley 5140 que regula la
Contabilidad Pública del Estado y los preceptos constitucionales
contenidos en los arts. 80º y 37º de la Constitución Provincial.
Por su condición de persona jurídica de derecho público, nuestra
Provincia se rige por la Ley 5140 de Contabilidad Pública que es de orden
público.
La Ley en examen y su Anexo I, han provocado la ruptura lisa y llana
del orden legal (Ley 5140) debido a que el importe del crédito tomado y
de los acueductos contratados con empresas estatales chinas fueron
sustraídos al control y al conocimiento públicos.
Observe V.E., que el art. 16º de la Ley 5140 establece que “no
podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté
condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de
su realización, salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la
realización del recurso dentro del ejercicio. En tal caso la decisión será
tomada por el P.E. con intervención previa del Ministerio de Economía”.
Además, el art. 5º de la Ley 10.352 faculta al P.E a presentar en 6
meses “un proyecto de ley con el objeto de establecer los derechos, tasas
o impuestos que resulten pertinentes a los efectos del recupero de la
inversión...los que deberán disponerse para el momento en que deba
comenzar a abonarse los intereses y las amortizaciones de los préstamos
contraídos para la ejecución de la obra”.
Ello significa que la actual gestión, -cuyo período de gobierno
finiquita el 10/12/2015-, a instancias de lo dispuesto por el art. 5º de la Ley
10.352 sancionará otra Ley, mediante la cual creará impuestos que se
impondrán al Pueblo de la Provincia o a los pequeños y medianos
productores entre los años 2020 a 2030, es decir, fuera del ejercicio.
Esta serie de violaciones colocan la Ley y su Anexo I en
contradicción con lo ordenado por el art. 21º de Ley de Contabilidad del
Estado en tanto y en cuanto dicha norma prohíbe realizar operaciones de
crédito público cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de la
misma Ley, es decir, cuyo presupuesto no esté claramente determinado,
situación que en el caso -y así se desprende del Anexo I - no se había
cumplido al momento de aprobar el endeudamiento público. Y no podía
cumplirse, dada la laxitud e indeterminación de las condiciones de
contratación.
Debido a que la deuda que se autorizaba contraer tenia como fin el
pago de una obra pública, correspondía que las Cámaras estuvieran
informadas, si en el caso se hallaba cumplida la exigencia prevista por el
art. 27 inc. 8) la Ley de Contabilidad del Estado nº 5140 que es de
aplicación en el caso de contrataciones directas por vía de excepción en
el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales
extranjeras.
Las Cámaras no podían avanzar con una sanción a ciegas de una
autorización a contratar una obra pública sin saber de qué tipo de
construcción, materiales, presupuesto final, se estaba hablando.
En casos como el que nos ocupa era pertinente, -por tratarse a una
excepción a la regla que impone la contratación de obra por licitación
pública-, que se hubiesen expedido con antelación al otorgamiento de
autorización legal, la Secretaría de Hacienda (Ministerio de Economía) y el
Tribunal de Cuentas, (por su obligatoria intervención de contralor externo
debido a que se trataba de comprometer la Provincia en contratos de
altísima significación económica (Art. 213º apartado 1) de la C.P y art. 27º
inc. 8) de la Ley de Contabilidad Pública nº 5140).
La Ley 10.352 al aprobar una doble autorización al Gobernador para
la contratación directa internacional por vía de excepción sin que se
encontraran cumplidos los requisitos previstos por el art. 213º ap. 1) de la
CP y 27º inc. 8) de la Ley 5140 de Contabilidad del Estado, violentó el art.
80º de la Constitución Provincial, que ordena, en todos los casos la
contratación por Licitación Pública, “bajo pena de nulidad y sin perjuicio
de las responsabilidades emergentes”.
(Tampoco recupera la legalidad perdida el hecho de que los
funcionarios cercanos al Gobierno que tienen bajo su responsabilidad los
órganos de control hayan elaborado a posteriori de la sanción de la Ley
impugnada, -cuando no intervinieron antes- instrumentos o dictámenes
que la Cámara no tuvo a la vista, con el objetivo de crear un falso
escenario, inexistente al momento de la sanción de la Ley para engañar a
V.E.).
7.- Violación de la Ley de Responsabilidad Fiscal.
Al sustraer el proyecto de ley del debido contralor, el Poder Ejecutivo
y la mayoría oficialista de la Legislatura violaron las claras disposiciones de
los arts. 7º, 16º,17º, 19º, 20º y 21º de la Ley de Responsabilidad Fiscal nº
25.917.
Como se ha dicho, las autorizaciones otorgadas al Gobernador por
los arts. 1º y 2º de la Ley 10.352 no estuvieron precedidas por los
dictámenes e informes de los órganos de control interno y externo, entre
otros vicios e irregularidades insubsanables.
La referida norma nacional obliga a las Provincias a mantener el
“equilibrio financiero” entre los recursos percibidos y los gastos
devengados, incluidos préstamos, lo que exige que los servicios de la
deuda pública dentro del Ejercicio Fiscal no superen el 15% de los recursos
corrientes netos de transferencias por coparticipación a municipios.
Estas condiciones de contralor previo a la emisión de autorización
para la contratación de deuda pública externa no fué cumplida por la Ley
10.352 ya que la Contaduría de la Provincia se autoexcluyó de intervenir
como correspondía lo hiciera en el caso concreto de autos.
Destacamos que por mandato constitucional la Contaduría General
de la Provincia es “el órgano rector de la contabilidad de la
administración, que tiene a su cargo el control interno de la gestión
económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública”. “Elabora la
cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la
gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial” e “interviene
preventivamente en todos los actos que generen libramiento de pago con
cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los
autoricen. Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del
procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse
gastos...” (art. 210º CP).
La aprobación a ciegas y sin contar con Dictamen o Informe del
Contador de la Provincia que verificase si se cumplía o no con la Ley de
Presupuesto, de Contabilidad, de Responsabilidad Fiscal y de Obras
Públicas es factor determinante para la existencia de una grave e
insubsanable inconstitucionalidad que vician de nulidad la Ley 10.352 y su
Anexo I.
A manera de síntesis reiteramos:
Que, tanto en su génesis, como en su contenido, la Ley 10.352 y su
Anexo I aparecen como un acto arbitrario, infundado, irrazonable, lesivo a
los intereses de la Provincia e inconstitucional, porque, entre otros aspectos:
a) Se votó en general y no artículo por artículo (en particular).
b) Se omitió publicar parte sustancial complementaria del texto legal en el
Boletín Oficial: el Anexo I o “prospecto”;
c) Se sustrajo el proyecto y su anexo a los exámenes de los organismos de
control (Fiscal de Estado, Asesoría Legal y Técnica, Ministerio de Economía,
Contaduría de la Provincia, Dirección de Hidráulica y Tribunal de Cuentas)
antes de su tratamiento por las Cámaras;
d) Se omitió la realización previa y precautoria de Estudios de
impacto Ambientales y sus procesos evaluatorios con las debidas
Audiencias Públicas y el dictado de los Actos Administrativos previos a la
autorización de contratación de la obra y a la autorización de la
celebración de acuerdos de inversión y/o endeudamiento.
e) Las autorizaciones contienen impropias delegaciones de poder y
el otorgamiento de potestades discrecionales y extraordinarias al Ejecutivo
prohibidas por la CP.
8.- Otra anomalía: Inexistencia de Expediente
relacionado con la Contratación del Empréstito.
Administrativo
Antes de que la Fiscalía de Estado -actuando como contraparte en
representación del Estado Provincial- confunda a V.E. afirmando la
existencia de supuestos “expedientes” administrativos tramitados antes de
la sanción de la Ley, aclaramos que:
El único expediente existente al momento de la sanción de la Ley
10.352 era el nº 1.355.049, iniciado el 26/07/2012 por la Dirección de
Hidráulica de la Provincia, (que a la fecha no ha tenido pases a otras
reparticiones).
En este expediente existe un anteproyecto de acueductos realizado
en el 2012 entre profesionales y técnicos de la Dirección de Hidráulica y el
Programa de Servicios Agrícolas Provinciales perteneciente a la Secretaría
de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos de la Provincia (Prosap) hoy
sometido a Consulta Pública.
Este anteproyecto realizado por técnicos y profesionales argentinos
no es el proyecto de la empresa constructora china.
El Expediente indicado contiene desarrolladas cuestiones técnicas,
mapas de emplazamiento, planos de construcción de otros acueductos,
que la Provincia proyectaba realizar con la colaboración del PROSAP.
Al momento de sancionarse la Ley 10.352 -y aún hoy- no se conocen
cuáles son los proyectos de la empresa China para la construcción de los
acueductos que indica el art. 1º de la Ley 10.352.
El art. 1º de la Ley 10.352 otorga autorización para celebrar una
contratación directa de obra pública con monto determinado (más de u$s
430 millones) cuando las obras no estaban proyectadas ni presupuestadas
al tiempo de la sanción de la autorización -y hasta la fecha se
desconocen-.
Ha quedado en evidencia que la mayoría oficialista de la
Legislatura, al sancionar la Ley 10.352, autorizó al Gobernador a tomar en
nombre de la Provincia una deuda pública externa para el pago de dos
acueductos sin contar con dictámenes previos relacionados con algún
proyecto de obra presentado por la Empresa Contratista China.
Es decir, al 20/01/2015 no existía -y no existe aún- dictamen contable,
financiero y técnico relativo a los presupuestos de las obras, su justificación
y correspondencia con el importe del crédito externo contraído para
pagarlas.
Esto, porque al tiempo del otorgamiento de las autorizaciones
contenidas en los arts. 2º y 1º de la Ley 10.352, el Gobernador y todos los
miembros de ambas Cámaras ignoraban por completo cuál era el
proyecto de obra y cuál su presupuesto. Y lo ignoran todavía.
El conocimiento de sendos aspectos eran inexcusables tanto para el
Gobernador y el Ministro que refrendó el proyecto como para los
legisladores que lo votaron.
La carencia de datos esenciales y la falta de fundamentación y
razonabilidad para la conformación de la voluntad legislativa invalidan el
acto legisferante dando suficiente fundamentación a la presente acción
de inconstitucionalidad, en defensa de la legalidad y de los intereses de
todo el pueblo entrerriano, del que formamos parte.
9.- Violación de la Ley de Obras Públicas
Como hemos señalado, a la hora de sancionar el texto de la Ley que
impugnamos, la Legislatura no contó con información de los órganos
técnicos competentes que dictaminaran acerca del proyecto de obra, su
precio estimado y la correspondencia de ambos con el importe del
préstamo que se autorizaba a tomar al Gobernador.
La autorización legal así dispuesta -huérfana de toda información y
dictámenes de organismos competentes- violentó lo ordenado por el art.
6º y concordantes de la Ley 6351 y su Decreto Reglamentario 958/1979, de
orden público, regulatorios de la Obra Pública en la Provincia, que
dispone: “antes de proceder a la licitación, contratación directa o a la
iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar
aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación
de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales,
económicos y financieros que sean necesarios para su realización”.
Y en el segundo párrafo, la referida norma exige: “Los presupuestos
oficiales incluirán hasta un 30% para ampliaciones, modificaciones, e
imprevistos. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un
ejercicio financiero, podrá contraerse compromisos con afectación a
presupuestos futuros, siempre que el mismo no supere el marco de las
posibilidades económicas financieras dela Provincia a juicio del área
Ministerial de competencia”.
Y ello, debido a que se autorizó lisa y llanamente al Gobernador a
contraer una deuda pública por más de u$s 430 millones (iniciales) que el
Estado Provincial deberá incluir en diez ejercicios financieros futuros, “para
financiar la construcción de las obras referidas en el artículo 1º de acuerdo
al prospecto que se adjunta como Anexo I” cuando ambas obras eran
absolutamente desconocidas en sus características, condiciones y precio.
Es decir que la Legislatura aprobó un endeudamiento externo de
características extraordinarias para la contratación directa de la
construcción de dos acueductos, sin conocer el precio.
Por lo tanto, el art. 1º de la Ley 10.352 viola el art. 6º de la Ley de
Obras Públicas que claramente impone, en caso de Contratación Directa,
que antes de celebrar el contrato deben haberse aprobado proyecto y
presupuesto de obra (salvo excepción, que no cabe ni corresponde en el
caso de autos).
El art. 6º de la Ley de Obras Públicas determina que “antes de
proceder a la licitación, a la contratación directa, o a la iniciación, por vía
administrativa, de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y
presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones,
estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que
sean necesarios para su realización” circunstancia que no se dió en el caso
de autos.
Podrá argumentar el Fiscal de Estado que el “proyecto” ya era
conocido, (aludiendo al proyecto que hemos mencionado, -que no es el
de la empresa constructora china- realizado por profesionales de la
Dirección Provincial de Hidráulica en colaboración con organismos
técnicos Nacionales del PROSAP, cuyos inicios datan de diez años atrás).
Si se recurriera a esta argumentación, V.E. deberá desecharla ya que
no se ajusta a la verdad de los hechos.
Recordemos que las obras cuya construcción ha sido autorizada a
contratar directamente con la Empresa China permanecen ignotas para el
Estado Provincial y para el Pueblo de la Provincia.
Por lo tanto, nadie está en condiciones de afirmar fundadamente
que la cantidad de u$s 430 millones -que según el art. 2 de la Ley 10.352
tendrían como destino, supuestamente, pagar la construcción directa de
los dos acueductos indicados por el art.1º- se corresponden con un precio
serio ajustado a un proyecto determinado o, en cambio, son cifras
deliberadamente abultadas para encubrir un acto de corrupción de
características escandalosas.
A esta altura es oportuno reflexionar sobre los peligros que entrañan
para los Pueblos las contrataciones directas realizadas por funcionarios
sorteando organismos de control, concertadas bajo cláusulas de
confidencialidad, regidas por legislación extranjera y sometidas a extraña
jurisdicción.
Son formas novedosas de privatizar lo público que facilitan a gran
escala la corrupción y el enriquecimiento ilícito de los funcionarios
intervinientes, debido a la ausencia de control y a la falta total de
transparencia.
Siendo sancionadas simultáneamente la autorización para construir
la obra y la autorización para contraer la deuda pública para pagarla,
debería haberse contado al momento del tratamiento por la Legislatura
con el proyecto de obra y su presupuesto, de conformidad a lo que
disponen los arts. 8º y siguientes de la Ley 6351 y su decreto reglamentario.
Más aún resulta arbitrario, infundado e irrazonable el importe
considerado en las autorizaciones otorgadas al Gobernador si
consideramos que al momento de sancionar la Ley 10.352, las autoridades
y legisladores sólo contaban como antecedente con un presupuesto
estimado por el Plan Nacional de Recursos Hídricos de u$s 77 millones para
la construcción en la Provincia de tres acueductos:
1)
Feliciano;
u$s 35 millones (año 1999) - Acueducto Río Paraná – La Paz /
2)
u$s 15 millones (año 1999) – Acueductos para riego de citrus y
arándanos zona Salto Grande; y
3)
u$s 27 millones (año 1993) - Acueducto Mandisoví y Acueducto
Gualeguaycito).
Todo esto, según información oficial.
Si se calcula un incremento por aumento por la inflación del dólar de
un 30% desde aquellas fechas a hoy, observamos que los dos acueductos,
(Río Paraná-La Paz y Mandisoví, en la zona de Salto Grande) en conjunto
ascienden a un total de u$s 66 millones.
Permanece inexplicado y resulta absurdo el importe de más de u$s
430 millones que el art. 1º de la Ley estima como costo a pagar por la
Provincia a la empresa china para que ésta construya dos acueductos en
el mismo tramo del territorio entrerriano.
Y más aún cuando, en el curso del año 2012, el mismísimo Ministro de
la Producción Roberto Schunk, en persona, informó públicamente que se
iniciaría el proceso licitatorio para construir ambos acueductos y que, para
la realización de tales obras se preveía pagar por la Provincia un costo total
de u$s 92 millones de dólares, tomando como base para el cálculo el
proyecto del PROSAP al que se le agregaba el costo previsto por las obras
de electrificación necesaria para la elevación del agua.
La cantidad del inexplicable endeudamiento, que supera los u$s 430
millones de dólares destinados a para pagar la construcción de dos
acueductos es una cantidad nunca justificada. El vicio es de tal magnitud
que fulmina de nulidad el art. 1º de la Ley 10.352.
10.- El comportamiento de los órganos de control.
10.1.- Silencio e inacción del Fiscal de Estado.
El Fiscal de Estado podrá argumentar que no era obligatorio el
control previo o precautorio a su cargo o que el control de
constitucionalidad y lesividad debía cumplirse ex post facto, es decir, a
posteriori de la sanción de la Ley, ni una ni otra posición son correctas a la
luz de lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial y la Ley Orgánica de
Fiscalía de Estado.
Adelantamos desde ya que estos NO son argumentos válidos de
quien como deber funcional principal, tiene a su cargo defender el
patrimonio del Estado Provincial (art. 209º de la C.P.).
El control de la Fiscalía de Estado debía ejercerse antes de la
sanción de la Ley. Si realizara ex – post – facto, sería extemporáneo.
Por otra parte, ese Dictamen debió ser conocido por las Cámaras
antes de dar tratamiento legislativo al proyecto presentado por el
Gobernador.
Era vox pópuli que el Gobernador promulgaría la Ley
inmediatamente al día de la sanción (20/01/2014) y partiría con las
autorizaciones a China con la comitiva presidencial, a contraer la deuda
externa y a firmar el contrato que indican los arts. 1º y 2º de la Ley 10.352.
El momento del ejercicio del control por el Fiscal era a priori. Antes
de la sesión del 20/01/2014. Antes de la sanción de la Ley.
Ése era el momento en el que le correspondía al Fiscal defender el
patrimonio del Estado Provincial y ejercer el control de legalidad de los
actos del poder público que le exige como deber funcional principal el art.
209º de la Constitución.
La C.P destaca y enumera, (en el art. 209º de la Sección VII bajo el
Título, “órganos autónomos de control”) las funciones y deberes del Fiscal
de Estado, colocándole en primer orden, como principal figura necesaria y
relevante del control de los actos del PE.
La Ley Orgánica de Fiscalía de Estado nº 7296 (B.O. 07/05/1984),
otorga amplias y variadas funciones, atribuciones y deberes al Fiscal de
Estado, evidenciando un doble objetivo: dotarlo de libertad y de
potestades que le permitan un real ejercicio del deber de contralor así
como también dotarlo de independencia funcional frente al P.E y la
Legislatura.
El art. 4º de la mencionada Ley orgánica, entre varias funciones,
atribuciones y deberes del Fiscal de Estado, en su apartado a) le atribuye
la facultad de señalar al Gobernador la necesidad o conveniencia de
propiciar el dictado de leyes, su derogación, modificación, o aclaración,
así como también decretos y/o resoluciones que el Fiscal estime
conducentes para un mejor ordenamiento administrativo legal.
El apartado i) del art. 4º de la Ley 7296 le impone al Fiscal el deber de
dictaminar en todos los casos previstos por leyes especiales o cuando, por
la naturaleza de la cuestión lo requiera el PE.
Con mayor razón aún ésto le era exigido al Fiscal, debido a que fué
quien realizó junto al Gobernador -y otros funcionarios y empresarios- varios
viajes a la República China interviniendo personalmente en el
acercamiento del Estado Provincial con los empresarios y el Banco chino.
En otras palabras, el Fiscal de Estado no fué ajeno ni desconocía las
reuniones del Gobernador Urribarri con los funcionarios chinos en los que se
trataron los temas luego definidos por el texto de la Ley 10.352. Entonces, su
misión era alertar sobre los inconvenientes por lesividad e
inconstitucionalidad manifiestas que las relaciones contractuales causarían
en perjuicio de la Provincia y de su pueblo.
El art. 10º de la Ley Orgánica le otorga al Fiscal de Estado la
atribución amplia de solicitar informes para cumplir cualquier intervención,
administrativa o judicial, (ya sea a los Ministros, a las reparticiones, a las
Direcciones, etc.), e inclusive la facultad de requerir que se le remitan los
datos, informes, antecedentes o expedientes que estime necesarios para
el mejor cumplimiento de su labor.
La Ley nº 7296 le daba todas las herramientas al Fiscal de Estado
para que pudiese intervenir en el caso, antes de que se produjera la
ruptura del orden constitucional con la sanción de la Ley 10.352. Y sin
embargo, no lo hizo. Omitió cumplir con los deberes de su cargo, dejando
a la Provincia inexcusablemente indefensa.
No podría, en el caso, argüirse que el Fiscal se abstuvo de actuar por
no haber sido convocado por el Gobernador. Esto era irrelevante. El deber
de intervenir y controlar se imponía, dado el conocimiento que tenía de las
negociaciones y contrataciones con las empresas chinas.
El Fiscal no es el mandatario del Gobernador, ni el abogado del
Gobernador. Es el mandatario de la Provincia y su deber es defender el
patrimonio de la Provincia, aún cuando, para ello, deba pensar y actuar
críticamente o de modo distinto o diverso o contrario a lo que disponga o
proyecte el Gobernador y/o cualquiera de los Ministros o sancione la
Legislatura.
En el caso, el Fiscal no actuó debiendo hacerlo. No ejerció el debido
y oportuno control para evitar la sanción de una Ley lesiva e
inconstitucional que aparece como un acto de arbitrariedad, irrazonable y
carente de transparencia.
Para esta conducta prima facie irregular cabe el reproche
constitucional de responsabilidad que tipifica el art. 44º de la C.P.: “Los
funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños
causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones. La Provincia no es responsable de los actos que
los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los
casos que la Ley determine”
10.2.- La omisión de intervención de otros controles insoslayables.
Surge del análisis de la elaboración y sanción de la Ley nº 10.352 que
se está ante un acto complejo, con múltiples partícipes y sustraído del
control público, la información pública y la publicidad de los actos de
gobierno.
Recordemos que “controlar” es -según el Diccionario de la Lengua
Española- “comprobar”, “verificar”, “inspeccionar”, y que, en definitiva, el
control (o función fiscalizadora), tiende a asegurar que determinados
órganos obren con sujeción a las leyes y según la efectiva conveniencia en
relación a un concreto interés público.
Esta finalidad del control es plenamente aplicable en el caso de la
sanción de la Ley 10.352 y su Anexo I.
El control alcanza aspectos contables y financieros, de observación
sobre el cumplimiento del orden jurídico-constitucional o de legalidad, y el
control de mérito, siendo de trascendental importancia, para casos como
el que nos ocupa, lo que se denomina “control preventivo y alertador”,
que debería haber realizado la Fiscalía de Estado (sobre el proyecto)
asesorando jurídicamente al Gobernador para evitar que caiga en una
situación de ilegalidad, inconstitucionalidad y lesividad manifiestas en
perjuicio de la Provincia de Entre Ríos.
Correspondía, además, dar intervención de carácter preventivo
-antes de la aprobación del proyecto del Gobernador- al Tribunal de
Cuentas de la Provincia y a la Contaduría General de la Provincia, para
dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 213º punto 1º y 210º de la C.P y
por la responsabilidad que les cabe a quienes realizaron, autorizaron y/o
consintieron la Ley impugnada por el presente.
Destacamos que el art. 213º apartado 1) de la C.P atribuye al
Tribunal de cuentas el deber de intervenir ab initio, con carácter
preventivo.
El texto establece que el Tribunal de Cuentas debe intervenir “en las
contrataciones de alta significación económica”. En estos casos, “el
control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación
posterior correspondiente a la inversión de la renta”.
Y el apartado 3) de la misma norma otorga al Tribunal de Cuentas la
atribución de “formular instrucciones y recomendaciones tendientes a
prevenir y corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos
públicos, sin que ello implique sustituír los criterios de oportunidad o mérito
que determinaron el gasto”.
En el caso de autos es indiscutida la obligación del Tribunal de
Cuentas de intervenir y emitir dictamen antes del tratamiento legislativo del
proyecto del Gobernador.
Así lo establecen los arts. 43º, 44º y 46º de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas nº 5796 al disponer que el P.E se encuentra facultado para
requerir el control preventivo, el asesoramiento en materias que son de la
competencia del Tribunal y que éste le suministrara al Gobernador y a
cada una de las Cámaras los informes, cuentas y liquidaciones que
permitieran un análisis más profundo y completo de las decisiones para
evitar fallas constitucionales.
11.- Violación del principio de razonabilidad.
Responsabilidad personal de los funcionarios y legisladores que
concretaron el acto inconstitucional y perjudicial para la Provincia de Entre
Ríos.
La Ley en examen violenta la Constitución Provincial al apartarse del
Principio de Razonabilidad, entendido por la C.S. de J. de la N. como la
equidad aplicada con espíritu de justicia en las situaciones reales que se
presenten, “conjugando los enunciados normativos con los elementos
fácticos del caso” (Cuiña, Rodolfo y otros; T.324; p. 81).
Observamos que el Principio de Razonabilidad debe ser observado
en la génesis y dictado de todos los actos de los órganos del Poder
Público.
Se expresa en la exigencia del ineludible cumplimiento de las reglas
del “debido proceso”, so pena de ser declarados inconstitucionales. Ello
significa que requiere para su validez razonabilidad en su objetivo, en los
medios y en los fines.
La ley nº 10.532 carece de validez constitucional porque su sanción
se llevó a cabo sobre la base de la omisión de dictámenes de autoridades
administrativas competentes, inexistencia de información e ignorancia de
quienes conformaron la voluntad legisferante.
Su sanción no estuvo precedida por una Declaración de Emergencia
Pública, -por ejemplo-, que pudiera haberle dado fundamento a una
eventual necesidad del Estado de escapar al cumplimiento de leyes,
escapar a los controles previos o precautorios, o excepcionarse de las
mismas.
El compromiso asumido por Argentina al suscribir la Convención
Interamericana de Lucha contra la Corrupción aprobada por Ley nº 24.759
(B.O. 01/1997) también obligaba a los funcionarios, al Gobierno y a la
Legislatura de Entre Ríos a contar con esos informes y dictámenes previos.
12.- Principio de Legalidad – Inexistencia de estudios y evaluación de
impacto ambiental.
Ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo, ni los organismos
autárquicos y/o descentralizados están exceptuados de respetar la
Constitución Nacional y las Leyes, constituyendo la legalidad y la
razonabilidad límites infranqueables del Estado de Derecho.
Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“el artículo 11º de la ley nacional 25.675 es presupuesto mínimo común de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la república” lo que se
traduce en un mandato coercitivo, para todos los territorios, todas las
autoridades y particulares, en todos lo ámbito y carteras de los Estados. El
mandato al que el Alto Tribunal se refiere es al de prevenir mediante un
procedimiento administrativo los impactos a producirse por una “actividad
susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la
población de manera significativa” (Cfr. Villivar Silvana Noemí c/Provincia
de Chubut” 17/04/2007)).
Explica Mercedes Díaz Araujo al comentar el fallo “Fundación Fauna
Argentina c/Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires”
dictado por la Cámara Federal de Mar del Plata, que se puede decir que
es principio de derecho administrativo que el dictamen ambiental previo
es parte de la razonabilidad del acto emanado de los poderes públicos.
Dice la autora que “actualmente se encuentra fuera de discusión la
obligación establecida por las leyes ambientales de someter la realización
de determinadas obras o actividades tanto de la Administración como de
los particulares a un Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
como requisito previo para su autorización. En tales casos, la Evaluación de
Impacto Ambiental configura un procedimiento administrativo obligatorio
cuya omisión resulta contraria al ordenamiento jurídico. La actividad de la
administración es reglada y por lo tanto su omisión contraría la legalidad
del acto”.
Podrá argüirse que los E.I.A deben llevarse a cabo con anterioridad a
la realización de la obra y no en un momento anterior al del debate
parlamentario de la Ley que autoriza a contratar de modo directo la
construcción de los dos acueductos con la empresa china.
Sin embargo, obsérvese que la Ley nº 10.352 avanza de tal forma
que necesariamente debía contarse con los E.I.A antes de sancionar la
autorización legal contenida en el art. 1º (para contratar la construcción
por contratación directa) por el simple hecho de que en el art. 2º
subsiguiente ya se le da autorización para endeudar la Provincia para
pagar esa contratación directa de obra pública.
La lesión es enorme y la irrazonabilidad claramente advertible:
¿Cómo se podría dar autorización para contraer una deuda para pagar
un contrato de obra si aún no se sabe a ciencia cierta si esa obra es o no
es admisible desde el punto de vista socio-ambiental, productivo y
financiero?
Y reiteramos: lo que se haya realizado con motivo de Programa de
Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) no purga el vicio, ya que no
corresponde al proyecto de la empresa constructora china.
Tampoco al momento de presentar el Proyecto de Ley a la Cámara
contaba el autor (Gobernador), (ni las dos Cámaras al momento de darle
tratamiento), con el resultado de la compulsa emergente de la
Convocatoria Pública que era obligatorio realizar y que hubiese hecho
efectiva la garantía de participación ciudadana que exige la Ley General
del Ambiente como paso previo a la autorización de cualquier obra
pública con incidencia en el ambiente -como sucede en el caso de los
dos acueductos-.
Si así lo hubiera hecho el P.E. antes de promover la sanción de la Ley
10.352 se hubiera encontrado con una rotunda negativa a aceptar la
construcción del Acueducto La Paz-Estacas, debido a que en esa zona, en
la que trabajan y producen micro, pequeños y medianos productores, no
es necesario el riego por acueducto, debido a la frecuencia de las lluvias,
el tipo de suelo y el tipo de producción que se lleva a cabo.
Cabe destacar que el propio Gobierno de Entre Ríos a través del
Decreto Nº 4977 y del Decreto Nº 903 ha reglamentado los procesos de
Impactos Ambientales reconociendo que estas normas por él dictadas
reglamentan la Ley General del Ambiente, por lo que no quedan dudas de
que debe someterse a su cumplimiento.
Como hemos manifestado la Suprema Corte de Justicia ha tenido
oportunidad de pronunciarse al respecto no solo en la citada causa
conocida como “Villivar c/Provincia de Chubut” sino también de manera
implícita en el reconocida fallo “Mendoza, Beatriz” (del 20.6.06 y 8.7.08); y
finalmente en “Salas, Dino y otros vs. Provincia de Salta y otro” (del
13/12/2011) y como así también en su reciente publicación:
“Investigaciones 2011”.
(Ver en: http://www.csjn.gov.ar/dbei/ii/investigaciones/2011.pdf
Por consiguiente nos encontramos ante una autorización dada por la
Legislatura Provincial al Gobernador de la Provincia -a través de la Ley nº
10.352- para contraer deuda pública externa destinada a la ejecución de
obras públicas que no han cumplido con la normativa de carácter
preventivo exigidas por la Ley General del Ambiente y sus normas
correlativas.
En atención a que el requerimiento de Evaluación de Impactos
Ambientales previa a la ejecución de los proyectos es una condición
emanada de los presupuestos mínimos ambientales derivados del artículo
41º de la Constitución Nacional y Ley 25.675, entendemos, -tal como lo
sostuviera la CSJN en la causa “Consumidores Argentinos”-, que la previsión
en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y
precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la
compatibilidad entre las normas emanadas del Poder Legislativo y las
Constituciones Provincial y Nacional, sin que ello signifique efectuar una
valoración que reemplace a aquéllas que corresponde al órgano que es
competente en la materia o invada facultades propias de otras
autoridades de la Provincia o de la Nación. (Cfr. Causa "Consumidores
Argentinos c. EN - PEN - Dto. 558/02 - SS - ley 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150)
s/amparo ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)", sentencia del 19 de mayo de
2010).
Concretamente, al momento de la sanción de la Ley impugnada, no
existían conforme al decreto citado que regula el proceso de Estudios de
Impacto Ambiental y la Ley de Presupuestos mínimos general del
ambiente:
1) Expedientes de E.I.As de los dos proyectos con disponibilidad
de acceso a la información de los documentos de E.I.A de
cada uno y citación por vía de Edicto a Audiencia Pública;
2) Actos administrativos de aprobación o rechazo de las E.I.As,
con respuesta y/o fundamentación de impugnaciones u
observaciones realizadas por los participantes;
3) Los actos administrativos de las E.I.As son previos y relevantes
para la aprobación de un endeudamiento y obra como la
que nos ocupa.
13.- La Ley nº 10.352 ignora las garantías constitucionales contenidas
en la Sección II – Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo sustentable
de la Constitución Provincial.
Existe una fuerte resistencia popular a la construcción de esa obra,
que conllevará expropiaciones, pago de impuestos y pago de canon
-cuyo impacto en la producción de pequeña y mediana escala tampoco
ha hecho el gobierno-, que podría generar un quiebre de las economías
rurales de pequeña y mediana escala, con la previsible puesta en venta
de tierras que pasarían a acumularse en manos de un puñado de grandes
propietarios, significando un fuerte impacto negativo en el empleo, la
sustentabilidad rural, más desarraigo y concentración de riquezas, todos
fines contrarios a los objetivos garantizados por los arts. 67º y 68º – Sección II
– Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo sustentable de la
Constitución Provincial.
Los estudios de impacto ambiental -en el sentido multidisciplinario del
concepto- y el ámbito de participación ciudadana para determinar el
impacto social, debieran haberse cumplido por el Gobierno antes de la
sanción de Ley 10.352 ya que ésta autoriza al P.E. no sólo a la contratación
de dos obras innecesarias y ambientalmente inconvenientes sino también
a proyectar nuevas cargas fiscales (en el plazo de 6 meses) con el fin de
recaudar para amortizarlas.
Los nuevos impuestos, tasas o “derechos que resulten pertinentes”
que autoriza imponer en el plazo de 6 meses el art. 5º de la Ley nº 10.352 ,
sumados a la fuerte carga fiscal que soportan actualmente los productores
y al “canon” que deberán afrontar como integrantes de los “consorcios”,
incidirán negativamente en la rentabilidad de las economías rurales de la
zona.
Nuestra Constitución Provincial garantiza a los productores rurales el
acceso a la propiedad de la tierra y su defensa.
El art. 5º de la Ley nº 10352 se ubica en sentido contrario a lo que
disponen las garantías que enuncia la Constitución Provincial para quienes
trabajan y producen en el campo entrerriano, imponiéndoles algo que no
necesitan, costos que no pueden afrontar, condiciones leoninas fiscales y
afectación de bienes naturales (pérdida de las últimas zonas aún no
desmontadas de bosque nativo) que son la base de sustentabilidad de
suelos, clima y producción.
Ante el significado que estas obras públicas (no queridas por los
productores, a quienes no se les dió participación y se les negó información
pública), trasciende intereses sectoriales para constituírse en una
inconstitucional afectación del interés general.
14.- Irregularidades de la Consulta Pública convocada por el
Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios - Dirección de
Hidráulica – Gobierno de Entre Ríos para el 17/03/2015-10/04/2014.
Advertimos a V.E que el Edicto citatorio a Consulta de Información
Pública que ha publicado el Gobierno de la Provincia los días 13 y 14 de
marzo del año 2015, convocada para llevarse a cabo entre los días
17/03/2015 (fecha de apertura) y el 10/04/2015 (fecha de cierre), pone a
consideración pública el proyecto del PROSAP, que fué realizado entre el
año 2010 y el año 2012 por profesionales de la Dirección de Hidráulica de
la Provincia en colaboración con profesionales de la Administración
Pública Nacional, (con un presupuesto estimado de u$s 92 millones en
2012).
El proyecto de obra de la empresa contratista china por el cual se
autorizó el endeudamiento, a la fecha de esta presentación, se ignora, la
empresa constructora china aún no lo presentó.
No lo ha presentado. El gobierno no lo tiene. El pueblo y la legislatura
lo ignoran.
Debido a ello, destacamos que la “convocatoria” a Consulta Pública
constituye un nuevo acto de defraudación en perjuicio de la
Administración Pública y el Pueblo de Entre Ríos puesto que enuncia la
exhibición de expedientes que no corresponden al proyecto de obra de la
empresa contratista china.
Sin embargo, se menciona en el Edicto que la convocatoria de
“consulta de información pública ambiental del Proyecto” se convoca en
el “marco del Convenio de Cooperación Económica e Inversiones
celebrado entre la República Argentina y la República Popular China”.
Con este llamado a Consulta, el gobierno persigue confundir y
engañar en una estrategia de huída hacia adelante después de haber
cometido, en connivencia con la mayoría oficialista de ambas Cámaras, la
sucesión de irregularidades e inconstitucionalidades observadas en esta
demanda, que invalidan la Ley nº 10.352 y la tornan insanablemente nula.
Previendo la acción de inconstitucionalidad, el Gobierno ha
convocado extemporáneamente a Consulta Pública, exhibiendo para
compulsa, análisis o estudio públicos un proyecto de obra que no es el de
la empresa china (aún desconocido y no presentado por ésta). Esto, con el
fin de obtener una sentencia basada en hechos falsos o inexistentes.
Si esta conducta defraudatoria lograra su objetivo haciendo caer en
engaño a V.E., encuadraría en el tipo penal de “estafa procesal”.
Por los fundamentos expuestos, la declaración de nulidad de V.E.
deberá alcanzar también la Convocatoria del Ministerio de Planeamiento,
Infraestructura y Servicios del Gobierno de Entre Ríos.
VII.- Intervención del Señor Procurador General.
De conformidad a las facultades, atribuciones y competencias
otorgadas al Sr. Procurador General del Ministerio Público Fiscal por los arts.
5º, 9º y 15º de la Ley nº 9544, es ineludible que V.E le corra traslado de estos
autos para que, de oficio, intervenga de inmediato, pues es altamente
probable considere estar ante delitos perseguibles de oficio, si reparamos
en la posibilidad cierta de la presunta comisión de peculado, malversación
de caudales y/o fraude, -entre otros tipos penales de acción pública- en
perjuicio de la Administración Pública.
VIII.- Prueba.
A fin de acreditar lo expuesto, ofrecemos la siguiente Prueba:
Prueba Documental
Acompañamos con la demanda la siguiente documental:
1.- Proyecto con exposición de motivos, texto normativo y Anexo I
presentado por el Poder Ejecutivo en la Cámara de Senadores el
29/12/2015 para su tratamiento sobre tablas;
2.- Proyecto y Anexo con media sanción del Senado entregados a los
Diputados por la H. C. de Diputados para su tratamiento sobre tablas el
20/01/2015;
3.- Versión taquigráfica de la sesión del 20/01/2015;
4.- Boletín Oficial del 28/01/2015 en el que aparece publicada la Ley 10.352
sin el Anexo I.
5.- Convenio Marco de Cooperación en materia económica y de
inversiones entre el Gobierno de Argentina y el Gobierno de la República
Popular China.
6.- Solicitud de información efectuada por M'Biguá a la Secretaría de
Ambiente el 15/07/2014;
7.- Contestación de la Secretaría de Ambiente a la solicitud de M'Biguá
fechada el 15/07/2014.
8.- Solicitud de acceso a la información pública ambiental “acueducto La
Paz – Estacas” presentada por M'Biguà ante la Secretaría de Ambiente
Sustentable del Gobierno de Entre Ríos el 04/07/2014;
9.- Solicitud de acceso a la información pública ambiental dirigida al
Gobernador de la Provincia por Biguá el 28/07/2014
10.- Solicitud de intervención de M'Biguá a la Oficina Anticorrupción ante la
omisión de información por parte del Gobernador de la Provincia.
11.- Nota dirigida al Secretario de Ambiente de la Provincia por M'Biguá, el
05/01/2015 solicitando información pública sobre el proyecto de la futura
Ley 10.352;
12.- Solicitud de información pública presentada por M´Biguá, dirigida al
Presidente del CORUFA, Ministro de la Producción fechada el 05/01/2015;
13.- Nota acompañando “posición técnica, jurídica y política ambiental”
de la Fundación M´Biguá dirigida al Presidente de la H. Cámara de
Diputados de la Provincia fechada el 16/01/2015 – (Expte. Nº 2492 de la
H.C.D. Fecha de inicio: 19/01/2015)
14.- Petitorio de la Asamblea Autoconvocada de Productores de San
Gustavo – La Paz, presentada ante la Mesa de Entradas de Gobernación
el 02/09/2014 y girada al Ministerio de la Producción el 02/09/2014
acompañada de 13 fojas con firmas de productores, obrando los originales
en el Ministerio de la Producción.
15.- Legajo de publicaciones de medios digitales oficiales y periodísticos de
Entre Ríos relacionados con la sanción de la Ley 10.352.
16.- Publicaciones digitales (impresas) de Valor Local y Paralelo 32, dando
cuenta de los viajes del Gobernador y el Fiscal de Estado a China para
formalizar endeudamiento y contratos directos de obra pública con
empresas del Estado chino.
17.- Copia de los Estatutos y Resoluciones que acreditan la personería y
objeto de la Fundación M'Biguá Ciudadanía y Justicia Ambiental.
18.- Poder debidamente firmado que acredita la representación de la
Fundación M'Biguá Ciudadanía y Justicia Ambiental por parte del Dr.
DIEGO RODRÍGUEZ.
19.- Publicación de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos
en El Diario de Paraná del 13 y 14 de marzo del 2015 de convocatoria a
Consulta de información pública ambiental sobre el proyecto de
“Sistematización y distribución de agua para riego Mandisoví Chico”, “en
el marco del Convenio de Cooperación Económica e Inversiones
celebrado entre la República Argentina y la República Popular China”. La
publicación refiere que: “se suscribió el Contrato de Desarrollo y
construcción de los proyectos de riego de Mandisoví Chico y La PazEstacas, a través del cual la Provincia de Entre Ríos ha recibido la
propuesta de la empresa China State Construccion Engineerign
Corporration Ltd. (CSCEC) para el diseño final y ejecución de las obras
mediante el financiamiento del Industrial an Commercial Bank of China
(ICBC)”.
Eximición de copias para traslado.
Debido a que la copiosa documental acompañada torna difícil y
costosa su fotoduplicación, solicitamos a V.E eximirnos de presentar copias
para traslado.
Señalamos, además que los originales de la misma, (casi en su
totalidad), obran en poder del Estado Provincial, razón que también
justifica la eximición solicitada (art. 118 C.P.C y C.).
Con los originales, se acompaña copia simple de Poder y Estatutos
de Fundación M'Biguá, Ciudadanía y Justicia ambiental, para su
certificación por Secretaría y devolución de los originales a cualquiera de
los abogados patrocinantes, bajo recibo en autos.
Documental en poder de la demandada
Solicitamos a V.E librar Oficios requiriendo la remisión de las siguientes
actuaciones:
a) Al Gobierno de la Provincia de E.R., para que remita el Expte. Nº
1.355.049 iniciado el 26/07/2012 por la Dirección de Hidráulica de la
Provincia en la que el PROSAP y la Dirección Provincial de Hidráulica
realizaron el proyecto de “sistematización y distribución de agua para
riego – Mandisoví Chico” y “acueducto del norte entrerriano La PazEstacas”.
b) Al Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios de Entre Ríos –
Subsecretarìa de Inversión Pública y Desarrollo territorial – Dirección
General de Financiamiento para la Inversión Pública dentro del Programa
de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP), para que remita:
1.- Las actuaciones administrativas correspondientes al Proyecto
“Sistematización y Distribución de Agua para Riego Mandisoví Chico” y el
“Acueducto del norte entrerriano La Paz-Estacas”.
2.- El Contrato de Desarrollo y Construcción de los proyectos de Riego de
Mandisoví Chico y La Paz-Estacas;
3.- La propuesta de la empresa China State Construction Engeneering
Corporation Ltd. (CSCEC) para el diseño final y ejecución de las obras
mediante el financiamiento del Industrial and Commercial Bank of China
(ICBC).
c) Al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, para que remita copia
certificada de la totalidad de los documentos -no confidenciales y
confidenciales, secretos y no secretos) suscriptos con:
a.- La República Popular China (viajes realizados durante el año 2014
y 2015);
b. - El Banco Industrial and Commercial Bank of China Limited;
c. - La Empresa China State Construction Engineering Corporation
LTD.
d.- Acuerdos firmados con la “Agencia de
Exportación”, conforme Ley 10.352 Anexo I, última parte.
Créditos
a
la
d) A la Cámara de Senadores, para que remita el Expediente nº 9179 del
29/12/2014;
e) A la Cámara de Diputados, para que remita:
1.- Expediente nº 2466 del 30/12/2014;
2.- Expte. Nº 2492 iniciado por M´Biguá el 19/01/2015.
f) Al cuerpo de taquígrafos de la Cámara de Senadores y de la Cámara
de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, para que remitan copia
certificada de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara de
Senadores del 28/12/2014 y de la Sesión de la Cámara de Diputados del
20/101/2015.
g) A la Secretaría de Ambiente, para que remitan nota nº 726 presentada
el 04/07/2014; nota nº 36 presentada el 19/01/2015 y sus correspondientes
expedientes administrativos completos;
h) Al Gobernador de la Provincia, para que remita las actuaciones
iniciadas con motivo de la presentación formalizada por M'Biguá – “Ref.:
Solicita acceso a información pública ambiental” presentada el 28/07/2014
por Mesa de Entradas de Gobernación de la Provincia;
i) Al Director de la Oficina Anticorrupción y Ética Pública de Entre Ríos, para
que remita Expediente tramitado con motivo de la nota presentada M
´Biguá el 22/10/2014;
j) Al Ministro de la Producción, para que remita Expediente tramitado con
motivo de la presentación formalizada por M´Biguá dirigida al Presidente
del CORUFA, fechada el 05/01/2015, con cargo de presentación de fecha
“06/01/2014” (sic).
k) Al Sr. Gobernador de la Provincia y/o al Sr. Ministro de la Producción,
para que remitan el expediente administrativo confeccionado con motivo
de la presentación, el día 02/09/2014, del “Petitorio de la Asamblea
Autoconvocada de Productores de San Gustavo de La Paz” acompañado
por 13 fojas con firmas de productores.
l) A la Dirección de Hidráulica de la Provincia – Ministerio de Planeamiento,
Infraestructura y Servicios Públicos – Poder Ejecutivo, para que remita:
1.-Expediente nº 1.355.049 – Tema: “E/Proyecto de sistematización y
Distribución de agua para riesgo Mandisoví Chico – c/ Modif. Conforme a
lo solicitado”.
2.- Estudio de Impacto Ambiental y Social (E.I.A. y S.) del Proyecto
“Sistematización y Distribución de Agua para Riego Mandisoví Chico” y el
“Acueducto del norte entrerriano La Paz-Estacas” autenticado por la
Secretaría de Ambiente.
Prueba Informativa
Solicitamos a V.E ordenar se libren oficios a fin de recabar información a:
1.- Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios de Entre Ríos,
Subsecretaría de Inversión Pública, para que remita listado completo, con
el NOMBRE, APELLIDO y DOMICILIO y RAZÓN SOCIAL Y DOMICILIO de los
“127 productores, citrícolas y ganaderos-arroceros de la zona de los
departamentos de Federación, Feliciano y Federal” cuyas unidades
productivas son objetivo del proyecto “Sistematización y Distribución de
Agua para Riego Mandisoví Chicho” del Programa de Servicios Agrícolas
Provinciales (PROSAP) y del Contrato de Desarrollo y Construcción de los
Proyectos de Riego de Mandisoví Chico – La Paz-Estacas a propuesta de la
empresa China State Construction Engineering Corporation Ltd. (CSCEC)
para el diseño final y ejecución de las obras mediante el financiamiento
del Industrial And Commercial Bank of China (ICBC).
2.- A “Valor Local”, para que remita copia de la publicación digital en la
página web balo el título: “quieren ingresar producción entrerriana por los
puertos del Sur de China” del 12/10/2010;
(“valorlocal.com.ar/despachos.asp?cod_des=24438&ID_Seccion=35”) para
que remita copia de dicha publicación en soporte informático en forma
completa;
3.- Al sitio digital “Paralelo 32”, para que remita copia –en papel o soporte
digital- de la publicación titulada “Una delegación de China State visitó el
lugar de los emplazamientos de los acueductos entrerrianos”.
4.- Al Superior Gobierno de la Provincia, para que:
a) Remita la nómina de todos los funcionarios integrantes de las
comitivas que viajaron a China desde el año 2010 al 2015 inclusive.
b) Indique la nómina de los funcionarios entrerrianos que visitaron la
empresa constructora china mencionada en la Ley nº 10.352;
c) Indique la nómina de funcionarios que realizaron las relaciones entre
el gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Banco estatal chino
mencionado en la Ley nº 10.352.
Prueba Testimonial
Solicitamos a V.E recabar declaración testimonial de los siguientes
funcionarios del Estado Provincial:
1.- Fiscal de Estado Dr. JULIO RODRÍGUEZ SIGNES, con Despacho en la
Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, Planta Baja de Casa de
Gobierno, México y Córdoba, Paraná, Provincia de Entre Ríos.
2.- Contador EMILIO ROBERTO SCHUNK, Ministerio de la Producción de la
Provincia de Entre Ríos, con Despacho en Casa de Gobierno, 1º Piso,
Oficina nº 76, Fernández de la Puente s/nº, Paraná, Provincia de Entre Ríos.
3.- Dr. GUILLERMO SMALDONE, Presidente del Tribunal de Cuentas de la
Provincia, con Despacho en calle Andrés Pazos nº 127, 3º Piso, Paraná,
Entre Ríos.
4.- Contador Público AURELIO MIRAGLIO, Contaduría General de la
Provincia, con Despacho en Casa de Gobierno, 1º Piso, Fernández de la
Puente s/nº, Paraná, Entre Ríos.
5.- Contador Público DIEGO ENRIQUE VALIERO, Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas de la Provincia de Entre Ríos, con Despacho en Casa
de Gobierno, 1º Piso, Fernández de la Puente s/nº, Paraná, Provincia de
Entre Ríos.
6.- Ingeniero D. CRISTIAN RODOLFO GIETZ, con Despacho en la Dirección
de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos, Córdoba nº 641, Paraná,
Provincia de Entre Ríos.
7.- Ingeniero FERNANDO CARLOS RAFFO, Secretaría de Ambiente
Sustentable de la Provincia de Entre Ríos, con Despacho en calle Laprida nº
386 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos.
A quienes se citará a prestar declaración testimonial a fin de que
declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
1º) Por las generales de la Ley;
2º) Para que diga el testigo si realizó alguna actuación relacionada con el
empréstito tomado al ICBC – Banco Estatal chino -. En caso afirmativo,
declare en qué consintió su actuación y fecha en la que la llevó a cabo.
3º) Para que diga el testigo si emitió algún dictamen fundado relacionado
con el empréstito y la obra pública contratada a empresas chinas. En caso
afirmativo, indique cuál fué el contenido de su dictamen y fecha de
emisión.
5º) Si conoce el monto del presupuesto de obra de cada acueducto
presentado por la Empresa Contratista China;
6º) Si conoce el proyecto de obra de cada acueducto presentado para su
aprobación y ejecución por la Empresa Contratista China, dando detalles
en su caso.
7º) De público y notorio.
Nuestra parte se reserva el derecho de ampliar, quitar y/o modificar
el precedente interrogatorio en oportunidad de producirse la prueba.
IX.- Caso Federal.
Ante la hipótesis de que el elevado criterio de V.E rechazara esta
acción de inconstitucionalidad convalidando la legalidad de la Ley 10.352
y su Anexo I complementario, dejamos desde ya formulada reserva de
ocurrir por ante la C.S.J. de la Nación, por vía del Recurso Extraordinario
que prevé el art. 14º de la Ley 48, haciendo el planteo del Caso Federal
por violación de los arts. 41º, 42º, 29º, 33º, 75º inc. 22), 122º inc.25 y
concordantes de la Constitución Nacional y arbitrariedad de Sentencia.
X.- Derecho.
Fundamos la acción en:
1) Arts. 80º, 13º, 14º, 33º, 37º, 45º, 51º, 65º, 83º, 84º, 85º, 86º 124º, 122
inc. 25), 8), 10), 12) y 13), 1º, 4º, 5º, 6º, 130º,176º, 178º y
concdts., 213º punto 1º), 201º, 210º, 211º, 213º de la
Constitución Provincial;
2) Arts. 1º, 29º, 33º, 41º, 42º, 75º inc. 22) y 122º inc. 25) de la
Constitución Nacional;
3) Arts. 16º, 17º in fine, 21º, 26º, 27º inc.8), 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º,
37º, 38º, 39º y concdts., 40º, 71º inc. a) de la Ley nº 5140 de
Contabilidad del Estado;
4) Arts. 1º, 2º, 8º, 12º y concdts., de la Ley nº 631 de Obras
Públicas; y su Decreto Reglamentario nº 958/1979;
5) Ley Orgánica de Fiscalía de Estado nº 7286 – art. 44º, siguientes
y concordantes;
6) Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas nº 5796 – arts. 43º, 44º,
46º y concordantes;
7) Ley Nacional nº 25.675 de Presupuestos Mínimos en materia
Ambiental;
8) Ley nº 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental,
9) Decretos Provinciales nº 4979 Gob., nº 903 Gob.;
10) Arts. 7º, 16º, 17º, 19º, 20º y 21º de la Ley Nacional nº 25.917 de
Responsabilidad Fiscal;
11) Arts. 71º, 95º, 97º, 99º y 109º del Reglamento de la H. Cámara
de Diputados de la Provincia de Entre Ríos;
12) Reglamento de la H. Cámara de Senadores de la Provincia de
Entre Ríos,
13) Arts. 122º y 147º del Reglamento de la H. Cámara de
Diputados de la Nación;
14) Arts. 170º y sigts., Título XIV del Reglamento de la H. Cámara
de Senadores de la Nación;
15) Decreto Pcial. Nº 1169 Gob. - 23/03/2005 – Reglamento de
Acceso a la Información Pública;
16)
Convención Interamericana contra la corrupción (Ley
Nacional nº 24.759);
17) Convención Americana sobre Derechos Humanos;
18) Arts. 61º, 51º y siguientes de la Ley de Procedimientos
Constitucionales nº 8369.
19) Arts. 5º, 9º, 15º y concdts de la Ley orgánica del Ministerio
Público Fiscal nº 9544.
XI.- Petitorio
Por lo expuesto, de V.E. Solicitamos:
1º) Tenernos por presentados, en el carácter invocado, domicilio real
denunciado y legal constituído, dándonos la intervención que por derecho
nos corresponde y por parte;
2º) Tenga por presentado al Dr. Diego Rodríguez en nombre y
representación de Fundación M'Biguá, Ciudadanía y Justicia ambiental.
Poder y Estatutos acompañados en originales. Por acompañadas copias
simples para certificar por Secretaría. Disponga su certificación y la
devolución de los originales al Dr. Diego Rodríguez, bajo recibo en autos.
3º) Tenga por entablada Acción Directa de Inconstitucionalidad de
la Ley 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I contra el SUPERIOR GOBIERNO
de la Provincia de Entre Ríos, domiciliado en Casa de Gobierno, calle
Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná, declarándola
admisible;
4º) Disponga correr traslado de la presente a la contraparte por el
plazo y bajo apercibimientos de ley;
5º) Corra vista al Procurador General del Ministerio Público Fiscal ante
la eventual presencia de delitos de acción pública;
6º) Tenga por acompañada la prueba documental que se detalla.
Corra traslado de la misma a la contraparte por el plazo y bajo
apercibimientos de ley. Exima a nuestra parte de presentar copias, por los
fundamentos expuestos (art. 118º C.P.C y C.).
7º) Por ofrecida la demás prueba, admítala y ordene su producción
como se interesa;
8º) Oportunamente, dicte Sentencia, declarando la nulidad por
inconstitucionalidad de la Ley 10.352 y su Anexo I complementario así
como también de todos los actos cumplidos en su consecuencia, con
costas a exclusivo cargo de los funcionarios responsables;
9º) Tenga presente la reserva del Caso Federal;
Será Justicia.