Época: Décima Época Registro: 2008934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: II.3o.A.195 A (10a.) VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE. El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 324/2014. Comercializadora de Lubricantes Industriales de Importación, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Enrique Orozco Moles. Nota: La tesis aislada 2a. III/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 823, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004)." Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.98 A (10a.) REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL VICIO QUE ORIGINÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DEBE SER SUBSANADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO CONDICIÓN PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. De conformidad con los criterios jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, aplicables por analogía tratándose del recurso de revisión regulado en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dicho medio de defensa es improcedente contra las sentencias en que el vicio de ilegalidad que da sustento a la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada sea estrictamente formal y, por ende, no se hubiera realizado un análisis sobre la existencia de un derecho o la exigibilidad de una obligación, supuesto que se actualiza en aquellos casos en que, con motivo de la anulación del acto combatido, la autoridad demandada quede sujeta a subsanar alguna irregularidad en la propia resolución o en el procedimiento que le dio origen como condición para estar en aptitud de emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello es reflejo de que no se analizó la pretensión material del actor, sino que se detectó un vicio que imposibilitó su examen. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal) 197/2014. Procurador Fiscal del Gobierno del Distrito Federal. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008903 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.) DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. Amparo directo 723/2014 (cuaderno auxiliar 866/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Cata Electrodomésticos, S. L. 13 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. (*) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO." Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: (IX Región)1o.3 K (10a.) DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx ACTUACIONES JUDICIALES CARENTES DE FIRMA Y/O NOMBRE Y APELLIDO DE QUIENES EN ELLAS INTERVIENEN. AL CARECER DE EFICACIA JURÍDICA, DEBEN DECLARARSE INVÁLIDAS, LO QUE GENERA SU NULIDAD [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.) A LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY DE AMPARO ABROGADA]. La Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.", estableció que tanto las actuaciones judiciales, como las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren contener la firma autógrafa, el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan, así como que tal criterio es aplicable respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en la que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre del mismo año, en el que se publicó la jurisprudencia citada en primer término. Sin embargo, como la referida Sala, para determinar el ámbito temporal de aplicación del criterio aludido, partió de la base de que el marco constitucional vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor), no existe impedimento legal para su aplicación en juicios de amparo regidos por la ley de la materia abrogada, porque es acorde con las disposiciones aplicables en este último dispositivo legal, en la que la jurisprudencia, al concretarse a interpretar la ley, no viola el principio de retroactividad y no hay impedimento para aplicarla a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN. Amparo directo 293/2013 (cuaderno auxiliar 982/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Cristina Pérez Montes. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge Patricio Sánchez Ortiz. Amparo directo 294/2013 (cuaderno auxiliar 983/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. GEO Guerrero, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge Patricio Sánchez Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A. J/8 (10a.) VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL 7.4.1. DEL PROGRAMA RELATIVO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2014, VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, AL PREVER UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA ENTRE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ATENDIENDO ÚNICAMENTE AL MODELO, CON INDEPENDENCIA DE SU NIVEL DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", para que se considere constitucional una norma que establezca un trato distinto entre dos o más sujetos o grupos en igualdad de circunstancias, es necesario que se acredite que la medida diferenciadora persigue una finalidad válida, para lo cual, además de ser constitucionalmente aceptable, debe ser adecuada para alcanzar el fin buscado y guardar una relación razonable con lo que se pretende obtener. Por su parte, del numeral 7.4.1. del programa mencionado se advierte que sólo podrán obtener el holograma cero los automotores de uso particular modelos dos mil seis y posteriores, de lo que se deduce que dicha norma da un trato diferenciado a los propietarios de vehículos, atendiendo al modelo, pues a los que cuenten con uno dos mil cinco o anterior les está vedada la posibilidad de obtener el holograma cero, aun cuando sus emanaciones de contaminantes pudieran estar dentro del rango establecido para acceder a éste. En consecuencia, no obstante que esta medida no está expresamente prohibida, lo cierto es que no es proporcional y, por tanto, no resulta adecuada para alcanzar el fin que se pretende, lo cual hace que la porción normativa indicada viole el derecho constitucional de igualdad, en virtud de que, si la restricción de acceder a un determinado certificado de verificación y, por tanto, a circular diariamente, contenida en la norma reclamada, tiene como finalidad la protección al ambiente para evitar que circulen automóviles que emitan excesivas cantidades de contaminantes, lo objetivamente congruente con la naturaleza de esa medida es que el acceso al holograma cero dependa del nivel de contaminantes emitidos por cada automotor, obtenido como resultado de las pruebas que se le practiquen para ese efecto y no, como se establece en el programa en cita, atender exclusivamente a la antigüedad del vehículo que corresponda, al no ser un elemento apto y determinante para conocer el grado de afectación al ambiente que se genera con su circulación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 290/2014. Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho. Amparo en revisión 354/2014. María Dolores Díaz Castro. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu. Amparo en revisión 386/2014. Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu. . DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx Época: Décima Época Registro: 2008890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o. J/26 (10a.) CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a. XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su Segunda Sala, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad rigen tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como en el de las formales, siempre que en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva del impuesto, cuando ello se haga por una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contemplen obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago) podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad -dada su naturaleza- está exenta de control, implicaría impedir su impugnación en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional.. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 82/2014. Servicios de Personal de Hotelería, S. de R.L. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. (*) Las tesis 1a. XCIX/2006, 1a. XXXIV/2007 y 2a./J. 183/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 187; Tomo XXV, febrero de 2007, página 639, y Tomo XXI, enero de 2005, página 541, con los rubros: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN." y "EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.", respectivamente. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 159812 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.690 C (9a.) RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. En ese contexto, para acreditar que el deudor incurrió en mora, de oficio la autoridad debe analizar los elementos de la acción rescisoria y deberá tomar en cuenta si existió o no pacto expreso de las partes en cuanto al lugar de pago de la obligación y que no basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente. Tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el órgano de alzada debe pronunciarse al respecto y resolver con plenitud de jurisdicción la controversia planteada por no existir reenvío a la apelación. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 796/2007. María de los Ángeles Hernández Rosas y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1190, se publica nuevamente con la aclaración realizada en su texto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 22/2014, en el sentido de que aquél fuera ajustado en congruencia con el criterio judicial sostenido en el amparo directo 796/2007, señalado como su precedente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A, Colonia Insurgentes Mixcoac, Delegación Benito Juárez, C.P 03920 www.bandalayasociados.com.mx
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