Decisión - Acceso extranet - Consejo para la Transparencia

Entidad
pública:
Policía
Investigaciones de Chile (PDI)
DECISIÓN AMPARO ROL C2039-14
de
Requirente: Matías Rojas Medina
Ingreso Consejo: 22.09.14.
En sesión ordinaria Nº 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso
a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto del amparo Rol C2039-14.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la
ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza
de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional
sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13,
de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en
adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo
para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)
SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a
la Policía de Investigaciones de Chile – en adelante e indistintamente PDI-, copia de
todas las asesorías efectuadas en forma escrita por el Sr. Carlos Basso Prieto,
(según información otorgada en solicitud de información anterior). Para los períodos a
continuación señalados solicita copia íntegra de:
I. Diciembre de 2011:
a) Análisis y prospección comunicacional, participación de la PDI en Plan Antidroga
Frontera Norte;
b) Análisis semanales de tendencias, prensa nacional e internacional;
II. Enero a marzo de 2011:
a) Análisis semanales de prensa;
b) Análisis artículo de desempeño policial;
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c) Participación en reunión sobre estrategia comunicacional 2012;
d) Análisis de alcances de solicitud de prensa Revista Punto Final;
e) Análisis comunicacional proyecto de Ley de Planta;
f) Revisión y adición de contenidos a manual de relación;
g) Asesoría comunicacional para envío de columna de opinión a El Mercurio;
h) Análisis de solicitud de entrevista a Jefe de Brigada Antinarcóticos;
i) Análisis artículo scanner antidroga;
j) Asesoría comunicacional por asesinato de dos oficiales de la PDI;
III. abril a junio de 2012:
a) Análisis semanales de tendencias nacionales e internacionales;
b) Asesoría comunicacional pre y post fallo por ex detectives condenados en Iquique;
c) Análisis comunicacional y prospectivo sobre solicitud periodística relativa a casos
que afectan a la PDI;
d) Análisis de contingencia por ley N° 20.000;
e) Análisis comunicacional por presunta desgracia en Puerto Montt;
f) Asesoría comunicacional por posible participación de BRILAC en caso de
corrupción en municipio;
g) Asesoría comunicacional caso de desaparecida en Puerto Montt;
h) Análisis comunicacional sobre supuesta falta a la probidad de funcionario de la V
Región;
i) Análisis comunicacional de información abierta por detención de ex fiscal, por caso
de drogas en Vallenar;
j) Asesoría comunicacional por participación de la PDI en reportaje de secuestro en
el país;
k) Asesoría por detención de detective en Iquique;
IV. Julio a septiembre de 2012:
a) Análisis semanales de tendencias noticiosas;
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b) Análisis de solicitudes de prensa sobre temática de secuestros;
c) Análisis de tendencias web e informáticas;
d) Análisis de contingencia comunicacional;
e) Análisis semanales de prensa;
f) Análisis de prensa por caso BICRIM Pudahuel;
V. Octubre a diciembre de 2012:
a) Análisis de prensa publicación de ciperchile.cl;
b) Prospección de
comunicacional;
escenarios
comunicacionales
y
propuestas
de
acción
c) Apoyo en redacción de comunicados de prensa;
d) Asesoría de realización de mensaje interno por muerte de detective, con motivo de
informar al personal;
e) Análisis de contingencia noticiosa;
f) Asesoría por solicitud de entrevista al Director de la organización;
g) Análisis semanales de prensa;
h) Análisis de contingencia noticiosa;
i) Prospección de escenarios comunicacionales;
VI. Enero a marzo de 2013:
a) Análisis comunicacional;
b) Análisis de solicitud de prensa a experto del área de antinarcóticos;
c) Análisis de prensa semanales;
d) Análisis comunicacional y prospección de escenarios durante el mes de
aniversario;
e) Asesoría en estrategia comunicacional de redes sociales aniversario 2013;
VII. Abril a junio de 2013:
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a) Asesoría en discurso interno al personal con motivo del aniversario;
b) Análisis semanales de noticias;
c) Análisis de prensa por detención de personaje público;
d) Análisis noticioso caso BICRIM Pudahuel;
e) Análisis noticioso por detectives formalizados en IV Región;
f) Análisis de programa Contacto;
VIII. Julio a septiembre de 2013:
a) Análisis de prensa semanales;
b) Análisis de prensa por caso Pudahuel;
c) Asesoría para redacción de propuesta de discurso del Director;
d) Análisis noticioso sobre detención de personaje público;
IX. Octubre a diciembre de 2013:
a) Análisis de prensa semanales;
b) Análisis de contingencia noticiosa;
c) Análisis de prensa y prospectivos caso Pudahuel;
d) Análisis comunicacional diferentes casos publicados en medios de comunicación
de circulación nacional;
X. Enero a mayo 2014:
a) Análisis semanal de tendencias de prensa nacional e internacional;
b) Análisis de prensa caso San Ramón;
c) Análisis sobre vocería institucional del programa En la mira, sobre desgracias; y,
d) Análisis de diversos casos publicados en medios de comunicación.
2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano otorgó respuesta, mediante carta de 27 de
agosto de 2014, notificada por correo electrónico el 29 de agosto del mismo año,
señalando que:
a) Se reitera que los informes emitidos por el periodista Carlos Basso Prieto, por
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asesorías prestadas para el diseño de estrategias comunicacionales, constituyen
opiniones técnicas no vinculantes –que pueden o no ser consideradas por las
autoridades institucionales respectivas- y que no han servido de fundamento o
complemento directo o esencial para la dictación de actos o resoluciones
administrativas.
b) Informa, además, que las asesorías que se detallan fueron prestadas de manera
verbal por el Sr. Basso Prieto, por tanto no constan en soporte escrito. En
consecuencia, no resulta procedente la entrega de la información requerida.
c) Se copia un cuadro que indica el período, el tema y el formato de los informes,
algunos de ellos fueron escritos, en lo referente señala que:
- De octubre a diciembre de 2012, en cuanto al apoyo en redacción de comunicados
de prensa, el formato fue: “escrito: fallecimiento del detective”;
- De enero a marzo 2013, en cuanto a la asesoría en estrategia comunicacional de
redes sociales aniversario 2013, el formato fue: “resultado disponibles en cuentas
de Facebook, twitter y youtube institucionales: junio 2013”;
- De abril a junio de 2013, respecto de la asesoría en discurso interno al personal
con motivo del aniversario, el formato fue: “escrito: mensaje DG con motivo del 80
aniversario institucional”;
- De julio a septiembre de 2013, respecto de la asesoría para redacción de
propuesta de discurso del director, el formato fue: “escrito: palabras DG con motivo
de la celebración de Fiestas Patrias”;
- De enero a mayo de 2014, en relación con el análisis de diversos casos publicados
en medios de comunicación, el formato fue: “verbal, uno escrito: análisis
coyuntural, el microtráfico se extiende”;
d) Señala que en cuanto a las asesorías escritas indicadas precedentemente, no
constituyendo éstos documentos fundantes que hayan servido de sustento o
complemento directo y esencial para la dictación de un acto administrativo o
resolución por parte de la PDI, no resulta procedente su entrega conforme a la Ley
de Transparencia.
3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a
su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de
Chile, fundado en la denegación de su solicitud de acceso, toda vez que la
información entregada es incoherente y poco creíble. Señala, en resumen que:
a)
Es contradictorio que documentos confeccionados por el funcionario público
contratado para reforzar la transparencia institucional sean objeto de reserva.
b)
Al ser documentos elaborados con presupuesto público si están sujetos a la
publicidad que consagra la Ley de Transparencia.
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c)
Respecto de la cantidad de informes escritos que habrían sido elaborados por
el Sr. Carlos Basso Prieto, en respuesta a la solicitud anterior pidió especificar
qué fuentes abiertas son consultadas por la persona antes individualizada para
elaborar sus informes (Solicitud AD010W-0000609), la PDI negó el acceso de la
información señalando que implicaba un trabajo excesivo el efectuar un análisis
y estudio del contenido de todos y cada uno de los informes emitidos por el
profesional en los que pudiere haber alguna referencia a tales estudios de
comunicación. En dicha respuesta la PDI reconoció tácitamente la existencia de
documentación física o registros que podrían haber sido revisados para
subsanar el requerimiento.
d)
Resulta “poco creíble” que de todo el universo de informes en un período de 3
años con un total de 61 asesorías sólo 4 correspondan a informes escritos.
e)
Resulta incoherente que los análisis de tendencias en la prensa nacional e
internacional, hayan sido transmitidos por el funcionario aludido en forma
exclusivamente verbal, atendida la gran cantidad de fuentes abiertas que son
presuntamente analizadas por dicha persona para “prospectar diferentes
escenarios comunicacionales”, y “evaluar y proponer estrategias que fomenten
la transparencia institucional”, según dicta su contrato.
f)
Acompaña solicitud de información anterior, código AD0110W-0000581, en la
que requirió que se le informara si el periodista Sr. Carlos Basso Prieto ha
prestado o actualmente presta servicios a la PDI, y que se le informe el tipo de
funciones que realiza. La PDI dio respuesta a dicho requerimiento el 27 de
mayo de 2014 señalando que el Sr. Basso presta servicios profesionales desde
el año 2011, adjuntándose los contratos de honorarios hasta el año 2014. En
dichos contratos se indica que realizará los siguientes trabajos de índole
profesional y técnico: prestará asesoría en materias de comunicación
estratégica, manejo de crisis, contingencia comunicacional, considerando el
ámbito internacional, de igual forma, analizar fuentes de información abierta
prospectando diferentes escenarios comunicacionales, evaluar y proponer
estrategias que fomenten la transparencia institucional y que fortalezcan la
relación de la PDI con el entorno social, desempeñándose en la Jefatura
Nacional de Asuntos Públicos. Indica además, que el prestador informará
trimestralmente al contratante o cuando éste lo requiera, acerca del estado de
avance de los trabajos asignados.
g)
Acompaña solicitud de información anterior, código AD010W-0000609,
mediante la cual solicitó información respecto de los temas de cada uno de los
informes elaborados por el Sr. Carlos Basso Prieto, entre diciembre del año
2011 y mayo del año 2014, además de información sobre las fuentes abiertas
digitales que fueron analizadas por el periodista, entre otros requerimientos. En
su respuesta la PDI hace entrega de un listado de las asesorías realizadas por
el Sr. Basso y el listado de las consultas efectuadas en los medios de
comunicación electrónica y agrega que “sin embargo, se informa que esta
institución no cuenta con un registro numérico de la cantidad de consultas
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efectuadas (...)”, “(…) dado que ello implicaría efectuar un análisis y estudio del
contenido de todos y cada uno de los informes emitidos por el profesional en los
que pudiere haber alguna referencia a tales medios y en los que pudiese
haberse dado alguna “crisis comunicacional” a la que responder (…).”.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta
Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr.
Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio Nº 5.646,
de 2 de octubre de 2014.
El órgano requerido presentó sus descargos y observaciones a través de oficio
ordinario Nº 659, de fecha 20 de octubre de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a)
Respecto de las causales de hecho, secreto o reserva que harían procedente la
denegación de la información solicitada, que los antecedentes no le fueron
denegados por invocar una causal de reserva, si no por el contrario, se le indicó
que las asesorías no se refieren a antecedentes que puedan requerirse por
medio de la Ley de Transparencia, toda vez que constituyen opiniones no
vinculantes, y que además no han servido de fundamento o de complemento
directo o esencial para la dictación de actos o resoluciones administrativas, no
constan en documento escritos cuyas copias puedan ser entregadas. Cita la
sentencia del Tribunal Constitucional 1990/2012, que declaró que el acceso a la
información no recae sobre todo lo que hace o tienen los órganos del estado,
sino que sólo sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen.
b)
Se refiere a los tres tipos de actos administrativos que regula la ley N° 19.880,
los decisorios, de certificación y los actos de juicio o de dictamen. Concluye
que, para cumplir sus funciones propias, la autoridad puede pedir opiniones,
puntos de vista o asesorías a un funcionario o a un asesor, las cuales no se
encuentran regladas, en tal sentido, constituyen sólo ilustraciones, por lo tanto
no son ejercicio de competencias, no se registran y no producen efectos
jurídicos, de forma tal que no procede su entrega en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 5°, de la Ley de Transparencia.
c)
Las asesorías prestadas por el periodista Carlos Basso Prieto, consisten en
informes trimestrales que el profesional emite de manera verbal o por escrito
durante un determinado lapso de tiempo, adjuntándose un listado de asesorías
efectuadas que datan desde diciembre de 2011 a Mayo de 2014. En dicha
oportunidad no se precisó cuál de ellas eran verbales y cuales escritas, al ser
efectuadas de manera verbal, no consta registro de ninguna de ellas. Asimismo,
al no existir físicamente dicha información en poder de este Servicio Público -lo
cual constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental
de acceso a la información pública el que la información pública conste en
poder del órgano requerido-, no sería posible hacer efectiva su entrega. Cita la
decisión C533-09 de este Consejo que hace referencia a la imposibilidad de
requerir la entrega de información que consta en algún soporte documental.
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Y CONSIDERANDO:
1)
Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del
organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la
información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles,
contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la
solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía
el 19 de agosto de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr.
Director General de la Policía de Investigaciones en lo resolutivo de la presente
decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de
oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.
2)
Que, en la solicitud de información don Matías Rojas Medina requirió copia de todas
las asesorías realizadas en forma escrita por el Sr. Carlos Basso Prieto a la PDI. El
órgano por su parte, al responder indicó que las asesorías constituyen opiniones
técnicas no vinculantes que no están sujetas a la publicidad de la Ley de
Transparencia, adicionalmente señaló que de acuerdo a lo informado por la Jefatura
Nacional de Asuntos Públicos, éstas fueron prestadas de forma verbal, por lo que no
se cuenta con un soporte escrito. Sin perjuicio de ello, en la misma carta de respuesta
copia un cuadro que indica el período, tema y formato de la asesoría, pudiendo
observarse 4 de ellas en soporte escrito y un informe cuyos resultados estarían
disponibles en redes sociales. El órgano agregó a continuación de dicho cuadro que
las asesorías escritas no constituirían información a la que se aplica la Ley de
Transparencia. Más tarde, en sus descargos, el órgano mantiene su postura
indicando que no invocó una causal legal de secreto o reserva, debido a que no se
refiere a información que pueda requerirse por medio de la Ley de Transparencia,
agrega que cómo ya se indicó las asesorías prestadas consisten en informes
trimestrales que emite de manera verbal o escrita. Continúa señalando, que se
efectuaron en forma verbal por lo que no hay registro, no siendo posible entregar
información que no existe en poder del órgano.
3)
Que, conforme lo dispone expresamente el artículo 5 de la Ley de Transparencia la
información elaborada con presupuesto público es pública, por su parte el artículo 10
de la misma ley señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier órgano de la administración del estado en la forma y
condiciones que establece la ley y que el acceso a la información comprende el
derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas,
expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público.
4)
Que, en virtud de las normas indicadas precedentemente y en consideración a que
los informes solicitados fueron elaborados por un profesional contratado
específicamente para prestar asesorías a la PDI, conforme se indicó en número 3
letra f) de lo expositivo de ésta decisión, se concluye que es información elaborada
con presupuesto público y en consecuencia le es aplicable la Ley de Transparencia.
5)
Que, en virtud de los antecedentes proporcionados por el Sr. Rojas Medina relativos a
la solicitud de información código AD010W-0000609, conforme se señala en el
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número 3 letra g) de lo expositivo, el órgano es claro en indicar que existen informes
que pueden ser analizados, al señalar en su respuesta que “(…) ello implicaría
efectuar un análisis y estudio del contenido de todos y cada uno de los informes
emitidos por el profesional (…)”, declaración del órgano requerido que hace plausible
concluir que existen informes que constarían en algún soporte documental. A mayor
abundamiento, en los mismos antecedentes aportados por la PDI se acredita la
existencia de informes escritos, al señalarse que los formatos, en los que constan las
asesorías contemplados en el número 2 literal c) de lo expositivo, son escritos.
6)
Que, respecto de la alegación de la parte reclamada respecto de la sentencia del
Tribunal Constitucional rol 1990-12, cabe indicar que esta no es aplicable al caso de
marras, debido a que se refiere a diversa información relativa al proceso de selección
para el cargo de Directora Nacional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Entre
aquellos elementos solicitados se encontraban: la evaluación psico-laboral del
requirente, atributos directivos, referencias laborales, fundamentos y puntajes
asignados durante el proceso y copia del acta en que el Consejo de Alta Dirección
Pública define y fundamenta la nómina de candidatos. La discusión del Tribunal
Constitucional se centró en la afectación a la vida privada, cuestión que en este caso
no se produce, ya que lo solicitado son asesorías respecto de temas que conciernen
a la PDI y su funcionamiento institucional, las cuales, como ya se indicó, fueron
pagadas con fondos públicos.
7)
Que, en cuanto a la referencia a la decisión de este Consejo rol C533-09, que indica
que no se puede requerir la entrega de antecedentes que obren sólo en la mente de
la autoridad, no se aplica al caso en análisis, ya que existen fundamentos que
permiten concluir que existen asesorías que constan en soporte documental, tal como
se ha argumentado en los considerandos precedentes.
8)
Que, finalmente y en consecuencia al no haberse alegado ni probado alguna causal
de reserva por parte del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo y se
ordenará la entrega de todas las asesorías efectuadas por el Sr. Carlos Basso Prieto
que consten en soporte escrito, conforme lo solicitado por el reclamante.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I.
Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía
de Investigaciones de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.
II.
Requerir al Director General de la Policía de Investigaciones, lo siguiente:
a) Entregar al reclamante copia de todas las asesorías con las que cuenta el
órgano reclamado, efectuadas en forma escrita por el Sr. Carlos Basso Prieto.
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles
contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al
correo electrónico [email protected], o a la Oficina de
Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de
Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé
cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III.
Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la
infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de
oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber
respondido la solicitud de información fuera del plazo legalmente previsto para ello.
Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en
lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.
IV.
Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo,
indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al
Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante
la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la
Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del
Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se
hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además,
no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880,
según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don
José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no
concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la
Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.
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