S E N T E N C I A Nº 000056/2015 - Ferrer

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Etxesakan nº 28. Oficina 4
Zizur Mayor. Navarra
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Juzgado de Primera Instancia Nº 5
c/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.52
Fax.: 848.42.42.82
Procedimiento: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000103/2014
NIG: 3120142120140000825
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000056/2015
OR050
S E N T E N C I A Nº 000056/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PAMPLONA / IRUÑA JUICIO
ORDINARIO 103/14
OBJETO: Obligaciones subordinadas
PARTES: Actora:
Letrado: Sr. Ferrer-Bonsoms Millet
Procurador: Sr. Aráiz Rodríguez
Demandada: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
Letrada: Sra. Rúa Peláez (en la audiencia previa Sra. Caño Raya / en el juicio Sr. Prado Falcón)
Procurador: Sr. Taberna Carvajal
JUEZ: Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
SENTENCIA nº 56/2015
En Pamplona / Iruña, a 25.03.15.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera
instancia nº 5 de los de Pamplona / Iruña, los autos de juicio ordinario seguidos
con el nº 103/14 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que
arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 31.01.14 el Procurador Sr. Araiz, en nombre de DOÑA XXX y
DON XXX y frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,
SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS), promovió demanda de juicio
ordinario que fue repartida a este juzgado y en la que, tras alegar hechos y
derecho, solicitaba sentencia en la que, con total estimación de la demanda:
1.- DECLARE la nulidad absoluta de la orden de compra de obligaciones subordinadas a que se
refiere esta demanda por falta de causa; o causa falta o causa ilícita, imputable a la demandada.
2.- Alternativa y subsidiariamente, DECLARE la resolución de la orden de compra de
obligaciones subordinadas a que se refiere esta demanda, en aplicación del art. 1124 CC, por
incumplimiento por parte de CAJA DUERO de las obligaciones que le incumbían.
3.- Alternativa y subsidiariamente DECLARE la nulidad por vicio de error en el consentimiento de
los actores en las órdenes de compra de obligaciones subordinadas. Y CONDENE a BANCO DE
CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) a estar y
pasar por dichas declaraciones y en consecuencia a reintegrar a los actores la cantidad de
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18.101’60 €, más el interés legal desde su entrega, aminorado por la devolución de los
rendimientos obtenidos entre tanto; y con devolución de las obligaciones subordinadas suscritas
en esa fecha y, por subrogación, de los bonos necesaria y contingentemente convertibles en
acciones ordinarias BANCO CEISS, unilateralmente canjeadas por la demandada con fecha
23.05.13.
4.- Alternativa y subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las anteriores acciones,
CONDENE a CAJA DUERO (en realidad a BANCO CEISS) a indemnizar a DOÑA XXX y DON
XXX en la cantidad que resulte, de retar a 18.101’60 €, el valor, a fecha de interposición de la
demanda, de los bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias
BANCO CEISS, unilateralmente canjeadas por la demandada con fecha 23.05.13, por
incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Todo ello con expresa condena en costas a CAJA DUERO (en realidad BANCO CEISS).
Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 21.02.14) a la
demandada que compareció y contestó oponiéndose y solicitando sentencia por
la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la totalidad de las
pretensiones deducidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.
Tercero.- El 20.06.14 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las
partes a través de sus Procuradores y con sus Letrados, siendo que
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*no suscitaron cuestiones procesales.
*el actor aclaró que si bien en la demanda solicitaba que los rendimientos a
devolver por los actores fueran los netos, estaba conforme con que dichos
intereses fuesen los brutos.
*ninguna de las partes aportó nuevos documentos.
*el actor negó la firma y entrega de los documentos 3, 4, 6, 7 y 9 de la
contestación.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: la actora, interrogatorio, documental por
reproducida, más documental y testifical; la demandada, interrogatorio y
documental.
*se declaró pertinente toda la prueba, salvo la prueba de interrogatorio y la más
documental solicitadas por la parte actora. El Letrado actor recurrió la
inadmisión de la más documental y la admisión de la prueba de interrogatorio
solicitada por la demandada. El recurso se estimó en parte (en cuanto a alguna de la
más documental).
*se señaló para la celebración del juicio el día 13.11.14.
El señalamiento se dejaría después sin efecto por imposibilidad de asistir en
esa fecha el testigo propuesto (se casaba una de sus hijas) señalándose en su lugar el
05.03.15.
Cuarto.- Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través
de sus Procuradores y con sus Letrados.
Se practicó la prueba declarada pertinente.
Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para
sentencia.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
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La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Hechos (y su prueba). Pretensiones de las partes.
1.- Los esposos DON XXX y DOÑA XXX eran en el año 2011 clientes de la
oficina principal de la entidad CAJA DUERO en Pamplona.
DON XXX, juez de profesión. DOÑA XXX es licenciada en derecho, aunque
nunca ha ejercido dicha profesión.
Su relación con la entidad se remontaba al año 2004 en que (31.03.04)
aperturaron una cuenta corriente (nº 2104 3302 55 9133065666) y (15.04.04) obtuvieron
un préstamo hipotecario de 146.000 € para financiar la adquisición de un local
de oficinas, a devolver dicho préstamo en 25 años mediante el abono de 300
cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, las seis primeras de
690’06 € al interés fijo del 2’97%, y el resto a interés variable referenciado al
Euribor a 12 meses más un diferencial del 0’75%.
En julio del año 2011 el importe de la cuota mensual era de 658’47 €.
Este hecho es pacífico.
La profesión de los actores resulta del hecho primero de la demanda (no
negado) y en lo relativo a DON XXX consta por notoriedad. La escritura de
préstamo hipotecario está aportada como doc. 1 de la demanda.
La titularidad de la cuenta corriente resulta de los docs. 2 (Historial de Cuentas
de Inversión) y 4 (movimientos de la libreta entre el 30.09.08 y el 10.04.12, de
los que también resulta el importe de la cuota mensual en julio de 2011).
2.- El 29.07.11 DON XXX y DOÑA XXX acudieron a la oficina de CAJA DUERO
con un cheque de 18.600 € con la intención de ingresarlo en la cuenta, a fin de
destinar 18.000 € a la amortización parcial del préstamo hipotecario y el resto
(600 €, junto con el saldo ya existente) al pago de la cuota mensual.
Encontrándose en la sucursal fueron vistos por DON VÍCTOR RUIZ OSABA,
entonces Director Territorial de Banca Privada de la Entidad, al que conocían y
en quien tenían confianza. DON VÍCTOR entabló conversación con ellos y les
aconsejó invertir el importe del cheque en un producto (obligaciones subordinadas
CAJA DUERO) que generaba rendimientos trimestrales con los cuales podrían
hacer frente a los intereses del préstamo hipotecario para, al cabo de unos
años, recuperar el capital invertido.
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Transcurridos diez minutos o un cuarto de hora de conversación acerca de las
bondades del producto y habiendo prestado su conformidad para invertir en él
DON XXX y DOÑA XXX marcharon de la sucursal con la indicación de que,
pasados unos días, recibirían la llamada de un gestor que sometería a su firma
la documentación necesaria para formalizar la inversión. Sin que con
posterioridad se produjera dicha llamada ni tuviera lugar ninguna firma.
No obstante lo anterior, en fecha 02.08.11 CAJA DUERO generó los siguientes
documentos, contratos y órdenes (ninguno de los cuales, como se ha dicho, sometió a la firma
de los actores)
-Contrato tipo de depósito o administración de valores
(Cuenta de Valores nº
2104 3302 54 9762681279).
-Contrato Asociado Mifid de Deuda y Mercado Aiaf.
-Condiciones Finales Emisión de Obligaciones Subordinadas CAJA
DUERO 2009.
-Contrato de Recepción y Ejecución o Transmisión de Órdenes de
Deuda y Mercado AIAF.
-Test de Conveniencia Mifid.
El mismo día 02.08.11 CAJA DUERO ejecutó la orden, adquiriendo
derivativamente (a tercero) los 18 títulos con cargo al saldo de la cuenta de los
actores (en la que había quedado ingresado el cheque) y con coste para éstos de
18.101’60 €.
El encuentro en la sucursal entre los actores y DON VÍCTOR RUIZ OSABA, la
intención inicial que aquéllos llevaban de amortizar parcialmente el préstamo, el
contenido de la conversación, la duración de la misma y el cambio de destino
del importe del cheque a que dio lugar resultan de las manifestaciones
contestes de unos y otro.
4.- En el tiempo posterior las obligaciones subordinadas devengaron los
siguientes intereses netos y brutos, que CAJA ESPAÑA abonó a los actores a
través de la cuenta de administración de valores (doc. 8 de la contestación y
documentación aportada por la demandada con su escrito de 26.06.14 evacuando distintos
requerimientos de la audiencia previa).
5.- El 01.10.10 la fusión de CAJA ESPAÑA y CAJA DUERO había dado lugar a
la creación de CAJA ESPAÑA DE INVERESIONES, SALAMANA Y SORIA,
CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD.
El 24.11.11 la segregación en bloque del negocio financiero, a excepción del
Monte de Piedad, de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y
SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, dio lugar a la
constitución de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA
Y SORIA S.A.U. (ver poder para pleitos de la demandada).
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6.- La Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 16.05.13, aprobó una
resolución acordando acciones vinculantes (de obligado cumplimiento) de
recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en
ejecución del Plan de Resolución del Banco de Caja España de Inversiones,
Salamanca y Soria (BANCO CEISS) basadas, para las inversiones minoristas, en la
recompra obligatoria por la entidad de las participaciones preferentes y deuda
subordinada en circulación, con la inmediata reinversión en bonos necesaria y
contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de
BANCO CEISS, siendo el precio de recompra de las que son objeto de este
procedimiento del 90% sobre el nominal (doc. 8 de la demanda).
El 27.05.13 BANCO CEISS procedió a amortizar / recomprar las 18
obligaciones subordinadas CAJA DUERO de los actores por el precio de
16.200 €. En la misma fecha procedió a suscribir con ese dinero 16.200 títulos
de bonos convertibles B. CEISS de 1 € de valor nominal cada uno. Ver doc. 5-C de
la demanda y la pág. Última del doc. 8 de la contestación.
7.- El 03.07.13 DON XXX presentó escrito en las oficinas de BANCO CEISS
manifestando su disconformidad con el canje efectuado (y también con la forma en la
que se había efectuado la venta y comercialización de las obligaciones subordinadas). Doc. 12 de la
demanda.
8.- El mismo día 03.07.13 BANCO CEISS entregó a DON XXX determinada
documentación (documento de rentabilidad acumulada de las emisiones a 27.05.13, historial de
cuentas de inversión y certificado de bonos convertibles a 27.05.13). Doc. 5 A de la demanda.
9.- El 31.01.14 DON XXX y DOÑA XXX promueven demanda contra BANCO
CEISS en la que ejercitan de forma subsidiaria o escalonada las siguientes
acciones: (a) de nulidad absoluta de la orden de compra de las obligaciones
subordinadas por falta de causa (o causa falsa o ilícita) imputable a la
demandada; (b) de resolución de la orden de compra de las obligaciones
subordinadas por incumplimiento por parte de CAJA DUERO de las
obligaciones que le incumbían; (c) de nulidad (anulabilidad) por error/vicio del
consentimiento, en todos los casos (a, b y c) con el reintegro recíproco de las
prestaciones, (d) de indemnización por incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de la demandada.
La demandada se opone a la demanda negando que concurran los requisitos
de las acciones ejercitadas.
Segundo.- Acción de nulidad por ausencia, falsedad o ilicitud de la causa
y de resolución por incumplimiento.
No concurren los requisitos de la primera acción ejercitada, de nulidad absoluta
por ausencia, falsedad o ilicitud de la causa. Se basa esta acción en la
afirmación de que con la operación litigiosa CAJA DUERO pretendió abonar a
un tercero el importe nominal de las obligaciones subordinadas de su (del tercero)
titularidad, aparentando ser propietaria de las mismas y ocultando su valor real.
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Subsidiariamente se pretende que la causa es ilícita, al lesionar un interés
general de orden jurídico.
Según el art. 1274 CC en los contratos onerosos se entiende por causa para
cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la
otra parte. Siendo así, en la operación de inversión existe causa pues los
actores recibieron a cambio del capital invertido (18.000 € en números redondos) un
determinado número de títulos (18 obligaciones subordinadas).
Según el art. 1275 CC es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la
moral. En el caso de autos la causa no es ilícita, pues la emisión de
obligaciones subordinadas y/o la posterior venta de las mismas no es en sí
misma un acto ilícito o inmoral.
Ha quedado claro en el juicio, por las manifestaciones de los propios actores,
que, aunque su propósito inicial era destinar el dinero con el que acudieron a la
sucursal a la amortización del capital del préstamo, tras la conversación
mantenida con el SR. RUIZ OSABA abandonaron la oficina con la decisión
cambiada y sabiendo que el dinero iba a invertirse en el producto del que el
SR. RUIZ les había hablado.
Cosa distinta es que la entidad no informara y que los actores desconocieran
las características y los riesgos de la inversión (entre ellos el valor real de los títulos).
Pero esto nos conduce a un problema de posible vicio del consentimiento, que
es el ámbito en el que se resuelve este tipo de pleitos, y que después
abordaremos.
Con la acción de resolución por incumplimiento sucede lo mismo. Es cierto,
como veremos, que la entidad demandada incumplió los deberes (de información y
otros) que le impone la normativa del Mercado de Valores. Mas dicho
incumplimiento no tendría transcendencia (fuera del ámbito administrativo) si el
mismo no hubiese sido determinante del desconocimiento o error con el que los
actores aceptaron la inversión, lo cual nos reconduce de nuevo a la acción de
anulabilidad por error.
Tercero.- Anulabilidad por error / vicio del consentimiento.
Consecuencias.
Tiene dicho este juzgado en sentencias dictadas en procedimientos similares a
éste que en las fechas en que se emitieron las obligaciones subordinadas
litigiosas (2009) las entidades financieras españolas comercializaron estos
instrumentos de capital de forma masiva entre la clientela minorista de su
propia red de sucursales y unidades de banca privada ante las dificultades de
capitalización asociadas a la situación generalizada de crisis financiera
(derivada de la crisis de las hipotecas subprime), la subsiguiente crisis crediticia
(agudizada por la crisis de Lehman Brothers en septiembre de 2008) y nuestra
propia crisis bancaria (intervención de CAJA CASTILLA LA MANCHA y CAJA
SUR).
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Con los mercados de capitales internacionales cerrados, la presión regulatoria
interna e internacional sobre los ratios de capital y las limitaciones intrínsecas
que las Cajas de Ahorros tenían para generar recursos propios, se generó un
caldo de cultivo perfecto para que la colocación de preferentes y subordinadas
a clientes bancarios de la red de sucursales se produjera de forma masiva y en
muchos casos irregular.
En este contexto se produce por parte de CAJA DUERO en junio del año 2009
la emisión (y comercialización a través de su propia red de oficinas) de 200
millones de € de Obligaciones Subordinadas 2009-JUN. Y en fechas
posteriores se producen (como en este caso) cases de operaciones (compras y
ventas) entre clientes de la entidad.
Comenzamos por señalar que los actores son clientes minoristas, acreedores
por ley del mayor grado de protección en materia de inversiones en
instrumentos financieros. Su perfil es ahorrador absolutamente ahorrador (el
testigo SR. RUIZ OSABA manifestó en el juicio que de haber conocido que la inversión tenía algún nivel
de riesgo no habrían invertido).
Destacamos también que las obligaciones subordinadas son
(por su naturaleza y
características financieras -ilíquidas, de vencimiento diferido a 10 años, susceptibles de amortización
anticipada a opción del emisor a los 5, subordinadas, de intereses no acumulativos y contingentes, no
cubiertos por el Fondo de Garantías, sin derechos de suscripción preferente ni políticos) productos
complejos de riesgo muy elevado.
Destacamos asimismo la identificación que en este caso se produce entre el
emisor/garante los productos y la entidad colocadora/comercializadora (aquélla
utiliza su red de sucursales para colocar la emisión entre sus clientes minoristas y para casar las
operaciones de compra y venta entre éstos) circunstancia que hace que los intereses del
emisor y los del colocador sean los mismos, y que puedan entrar más
fácilmente en conflicto con los del cliente inversor.
En el concreto caso de autos consta, por otra parte, que la iniciativa de la
inversión partió del personal de la entidad financiera. Así, los actores acudieron
a la oficina con la clara intención de destinar una determinada cantidad de
dinero (18.000 €) a amortizar parcialmente el capital del préstamo hipotecario que
tenían contratado con CAJA DUERO. Fue en la oficina, por el encuentro
(casual) con el empleado de la entidad SR. RUIZ OSABA, donde sus planes
iniciales dieron en un corto espacio de tiempo un completo giro. El SR. RUIZ
OSABA, convencido de las bondades del producto (aunque también y necesariamente
conocedor de sus riesgos) les habló del mismo y les convenció para que invirtieran en
él. En sus manifestaciones en el acto del juicio, en el que declaró como testigo,
el citado SR. RUIZ OSABA dijo que “(él) estaba en la oficina y se encontraron,
les comentó que existían unas obligaciones subordinadas con un vencimiento
claro, remuneración atractiva, liquidez importante, que podían conservar ese
ahorro (los 18.000 €) y venderlo”, que “si ese día no está (él), los actores jamás
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hubiesen hecho la operación”, que “(él) absolutamente creía en las bondades
de ese producto”, que “les dio tres pinceladas básicas”, que “no les advirtió del
riesgo de iliquidez, pues (entonces) había una grandísima demanda”, que “todo
transcurrió en 10 ó 15 minutos” y que (los actores) aceptaron invertir “por
confianza en su persona” o “en un alarde de confianza en su persona”.
Sin embargo, en relación con clientes minoristas y de perfil ahorrador, cuanto
se trata de productos de inversión complejos, cuando se identifican el interés
del emisor y el del colocador, y cuando la iniciativa de la inversión parte de la
entidad, concurriendo todos estos factores, el deber de información exigible a la
entidad a la hora de comercializar el producto debe extremarse en comparación
con la comercialización de productos simples (depósitos bancarios) o incluso con la
de productos similares en los que no exista esa identidad entre el emisor y el
comercializador o en que la iniciativa de la contratación parta del cliente.
Pues bien, ya hemos visto que la información (verbal) que CAJA DUERO
proporcionó a los actores antes de que éstos decidieran invertir en obligaciones
subordinadas fue prácticamente inexistente, a todas luces insuficiente para que
se formaran un conocimiento cabal del producto en el que invertían su dinero y
de sus riesgos, y que no existió información posterior.
Así:
*No hubo otra información que la verbal que les facilitó el Sr. Ruiz Osaba en
una conversación de 10 / 15’, en la que además, convencido como estaba de
las bondades del producto, pasó por alto sus riesgos (“es dio tres pinceladas,
no les advirtió del riesgo de liquidez…”).
*No se proporcionó a los actores ninguna información escrita, ni antes, ni
durante, ni después de la inversión. Hasta el punto de que la documentación
contractual, que la entidad llegó a generar en el momento de hacela efectiva,
no se pasó a su firma, para la cual no fueron llamados, ni se les entregó copia
de la misma.
*Es un hecho ya notorio en el foro en el ámbito de la contratación de estos
productos (conocido por la existencia de muchos otros pleitos similares) que hasta finales de
2011 (y a pesar de que la CNMV calificó expresamente este modo de proceder como una mala práctica
en 2010, ver doc. anexo 5 de la demanda) CAJA ESPAÑA casaba operaciones a través
de un sistema interno o “corralito” de manera que, cuando un cliente minorista
deseaba vender, la entidad buscaba a otro cliente minorista de la propia red de
oficinas para la venta de la obligación subordinada, manteniendo artificialmente
el precio alrededor del valor de colocación inicial, independientemente de cual
fuera el valor de mercado real.
El Sr. Ruiz Osaba explicó en el acto del juicio que el mercado inicial era un
mercado doméstico, dentro de la propia entidad, y que el precio lo fijaba la
propia red, en función de las demandas de sus clientes.
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En la carta de la CNMV de 16.06.10 (anexo 5 de la demanda) se indica, en relación
con el proceso de comercialización y negociación posterior a la emisión, que
constituye una mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de
operaciones entre clientes minoristas de la entidad emisora y/o
comercializadora de los valores (pues los cases se hacían por el valor nominal o próximos a él,
sin tener en cuenta o al margen del verdadero valor razonable que se obtendría en el mercado,
beneficiando así la entidad al cliente que vendía, y perjudicando al que compraba, en concreto al último
que compra y que, llegado el momento, ya no encontraría un comprador que le adquiriera a él).
En esta línea vemos como en la información fiscal remitida a los actores
correspondiente al año 2011 (año de la inversión) aparece como valor de la
inversión el de 17.992’08 € (con un cambio o cotización del 99’956%, prácticamente el valor
nominal) mientras que en la inmediata posterior de 2012 el valor que aparece es
de 12.414’96 € (el cambio o cotización se ha reducido al 68’972%, con una pérdida del 31’028%
respecto del valor nominal). Ver doc. 8 de la contestación (el valor de la inversión se obtiene multiplicando
x 2 el que aparece al final de la hoja, que es la mitad al dividirse por 2 en la información que se facilita a
cada cónyuge inversor).
Cuando la situación (ficticia) descrita ya no pudo mantenerse, los cases dejaron
de ser internos y las operacones pasaron a realizarse en el mercado
secundario (plaatforma SEND), la realidad de las obligaciones subordinadas se
desveló y el cliente (ver la información fiscal del año 2012) sufrió una importantísima
pérdida.
En esta misma línea, en marzo (en realidad en mayo) de 2013 las obligaciones
dejaron de pagar cupón (doc. 8 de la demanda, último folio).
Finalmente, en mayo de 2013, el FROB obligó al emisor a recomprarlas para
reinvertir inmediatamente el precio en bonos convertibles en acciones de la
entidad, siendo el precio de recompra del 90% en el caso de las obligaciones
subordinadas (con una pérdida del 10%).
*Según la normativa vigente en las fechas en que se cursaron las órdenes (en
especial LMV 24/98 de 28.07 en su redacción posterior a la reforma introducida por la ley 47/07 de 19.12,
en vigor desde el 21.12.07 y totalmente en vigor en cuanto a los reglamentos internos de conducta de las
entidades que prestan servicios de inversión desde el 21.06.08, reforma que transpone e incorpora al
ordenamiento jurídico español la conocida como Directiva Mifid 2004/39/CE) era obligado, entre
otras cosas, que las empresas de servicios de inversión (a) se comportaran con
diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales
intereses como si fueran propios (art. 79) y (b) que mantuvieran, en todo
momento, adecuadamente informados a sus clientes, ofreciéndoles información
imparcial, clara y no engañosa (…) proporcionándoles, de manera
comprensible, información adecuada (…) que les permitiera comprender la
naturaleza y los riesgos (…) del tipo específico de instrumento financiero
ofrecido pudiendo éstos, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con
conocimiento de causa (…) asegurándose en todo momento de que disponen
de toda la información necesaria sobre sus clientes (…) debiendo solicitar al
cliente (en el caso de que los servicios prestados no fueran de asesoramiento ni gestión de carteras, en
cuyo caso la información a recabar es distinta) información sobre sus conocimientos y
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experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de
producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad
pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es el adecuado para el
cliente, debiendo advertirle cuando en base a esa información la entidad
considere que el producto no es adecuado para el cliente, o debiendo advertirle
en su caso que no podía determinar si el producto era adecuado si el cliente no
proporcionaba la información o ésta era insuficiente (art. 79 BIS).
La adecuada información del cliente contribuye a la formación de su voluntad y
afecta al consentimiento con el que cursa la orden de compra a la entidad
colocadora. De manera que si la información es correcta el consentimiento
(consentimiento informado) es válido y la orden de compra también lo es; y si la
información no existe, no es exacta o es deficitaria, y en la medida en que lo
sea, el consentimiento (consentimiento desinformado) puede estar viciado por error y
éste provocar la nulidad de la orden y de la inversión.
Es evidente que en el relato de esta sentencia existen claros y múltiples
incumplimientos del deber de información (clara, precisa, transparente, actualizada) que
la demanda tenía para con los actores. Ni siquiera se documentaron (con la firma
de los actores) los documentos contractuales, la orden de inversión o el test de
conveniencia.
Si el Sr. Ruiz Osaba estaba convencido de las bondades del producto y de la
conveniencia de que los actores invirtieran en él debió (en todo caso) haber
informado con rigor del mismo, de sus bondades y también de sus riesgos (de
todos ellos), haberles entregado información escrita para que la estudiaran en su
domicilio, y solo después, al cabo de unos días y en caso de que los
demandantes se hubiesen decidido a invertir ya informados, haber recogido (él o
el gestor) su firma en los documentos contractuales y en la orden de valores,
después de realizarles el test de conveniencia. BANCO CEISS debió haberse
abstenido de dar curso a la inversión sin recorrer antes todos estos trámites.
Sin que pueda ahora volver la oración por pasiva y responsabilizar a los
actores de negligencia o pasividad por tomar la decisión de invertir en caliente,
sin apenas información, movidos por el entusiasmo con el que se les presentó
el producto por parte de una persona en la que tenían plena confianza.
Todo ello es palmario que incidió en que los actores tuvieran, al invertir (y
después), un conocimiento equivocado (error), en base al cual prestaron su
consentimiento. Ese desconocimiento o defectuoso conocimiento afectaba a
elementos esenciales del contrato (el valor razonable del producto, su rentabilidad
condicionada, y en especial la liquidez y la posibilidad de pérdida de capital). Dicho error se debió
a la defectuosa información suministrada por CAJA DUERO, en ningún caso a
ningún tipo de negligencia del cliente, siendo por tanto inimputable a éste y
excusable. Aunque no se ha alegado, no obsta a la excusabilidad del error la
formación jurídica que por razón de su profesión pueda tener el actor (y en menor
medida su esposa cuya formación jurídica es solo univeresitaria) pues de un lado dicha
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formación (específica) lo es en una rama del derecho (la laboral) que no tiene que ver
con la contratación bancaria, y de otro los riesgos del producto más tienen que
ver con la vertiente financiera del mismo que con la jurídica.
Entre el citado error y la inversión existe relación de causa a efecto, debiendo
aceptarse sin esfuerzo que los actores no habrían invertido de haber conocido
el valor real, el riesgo de iliquidez, la posibilidad de pérdida de capital y el
carácter condicionado de los intereses a devengar por las obligaciones
adquiridas. El propio SR. RUIZ OSABA manifestó en el acto del juicio que si
hubiesen conocido que tenía algún nivel de riesgo los actores no hubiesen
invertido.
En consecuencia el contrato
(la orden de valores y por propagación de efectos el canje de las
debe anularse por concurrir vicio del
consentimiento (error) en los actores, imputable a la falta de información o
defectuosa información facilitada por la demandada.
obligaciones subordinadas por BONOS CEISS)
Anulado el contrato por error (1303 CC) la demandada deberá por ley restituir a
los actores el capital invertido (18.101’60 €) con más los intereses al tipo legal del
dinero desde la fecha de abono del capital (02.08.11) hasta sentencia e
incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el
completo pago. Y los actores deberán restituir a la demandada (subrogándole en su
titularidad) las obligaciones subordinadas (o más exactamente los bonos convertibles por los
que han sido obligatoriamente canjeadas) y reintegrarle el importe de los intereses (brutos,
como es conforme entre las partes según manifestaron ambas en la audiencia previa) percibidos
(1.897 €), con más sus intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono
de cada partida de los mismos (según el cuadro que figura en el punto 7 del fundamento de
derecho primero) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la
fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Compensando las cantidades líquidas que por principal una y otra parte se
deben recíprocamente (18.101’60 € debe la demandada a los actores y 1.897’00 € los actores a la
demandada) BCEISS deberá entregar a DON XXX y DOÑA XXX la suma de
16.204’60 €.
Quedarán por liquidar los intereses, según las bases a que se ha hecho
mención (teniendo en cuenta que en el caso de los actores el pago –devolución de los intereses se
produce de manera íntegra y por efecto de la compensación en esta misma resolución, y que en el caso
de la demandada el pago –la devolución del capital invertido- se produce de manera parcial –en cuanto a
1.897’00 €- en esta sentencia, por efecto de la misma compensación, los intereses se deberán
recíprocamente, al tipo legal del dinero, desde la fecha de cada abono –de capital por parte de los
actores, de las distintas partidas de intereses por la demandada- hasta la de la compensación, que es la
de la sentencia. Desde esta fecha y hasta el completo pago los intereses, al tipo legal más dos puntos,
ser devengarán sobre el saldo resultante de la compensación - 16.204’60 €- y a favor solo de los actores
que son los acreedores de dicho saldo).
Cuarto.- Costas.
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La estimación de la demanda va a resultar íntegra
(los actores anudaban a su petición de
anulación del contrato la compensación del capital invertido y de los rendimientos percibidos),
por lo
que las costas se impondrán a la demandada, sirviendo de base para su
cálculo la cantidad líquida (resultante de dicha compensación) de 16.204’60 €.
Visto cuanto antecede
FALLO
Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Araiz en nombre
de DON XXX y DOÑA XXX BELACOAIN XXX frente a BANCO DE CAJA
ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.



Anulo, por concurrir error en el consentimiento los actores, los
siguientes contratos: (a) orden de valores (no firmada) OBL SUB C. DUERO
VTO. 28.09.19 (Código ISIN ES0214854038) relativa a 18 títulos, nº de orden
0003045, de fecha 02.08.11; (b) el canje de las anteriores obligaciones
subordinadas por Bonos de Banco Ceiss.
Como consecuencia de la anulación de dicho contrato: (a) BANCO
CEISS deberá restituir a DON XXX y DOÑA XXX la cantidad de
16.204’60 €, con más los siguientes intereses: (i) al tipo legal del dinero,
sobre la suma de 18.101’60, desde el 02.08.11 hasta sentencia y (ii) al
tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la
misma suma desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y
(b) DON XXX y DOÑA XXX deberán restituir a BANCO CEISS
(subrogándole en su titularidad) los 16.200 Bonos convertibles CEISS recibidos
en canje de las obligaciones subordinadas, y abonar intereses al tipo
legal del dinero sobre cada una de las partidas de intereses por ellos
percibidas desde la fecha de su abono hasta la de esta sentencia.
Condeno a la demandada a pagar a los actores las costas
procedimiento (sirviendo de base para su cálculo la cantidad de 16.204’60 €).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y
que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse
en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante
este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el
apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean
objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación
(art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de
dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta
de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE
4.11).
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Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se
incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia,
la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez
que la dictó en el día de su fecha y hallándose constituido en audiencia pública,
de lo que yo la secretaria judicial doy fe.
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