fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN Juzgado de Primera Instancia Nº 5 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.42.52 Fax.: 848.42.42.82 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº Procedimiento: 0000103/2014 NIG: 3120142120140000825 Materia: Obligaciones Resolución: Sentencia 000056/2015 OR050 S E N T E N C I A Nº 000056/2015 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PAMPLONA / IRUÑA JUICIO ORDINARIO 103/14 OBJETO: Obligaciones subordinadas PARTES: Actora: Letrado: Sr. Ferrer-Bonsoms Millet Procurador: Sr. Aráiz Rodríguez Demandada: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. Letrada: Sra. Rúa Peláez (en la audiencia previa Sra. Caño Raya / en el juicio Sr. Prado Falcón) Procurador: Sr. Taberna Carvajal JUEZ: Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz SENTENCIA nº 56/2015 En Pamplona / Iruña, a 25.03.15. Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 5 de los de Pamplona / Iruña, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 103/14 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 31.01.14 el Procurador Sr. Araiz, en nombre de DOÑA XXX y DON XXX y frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS), promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado y en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia en la que, con total estimación de la demanda: 1.- DECLARE la nulidad absoluta de la orden de compra de obligaciones subordinadas a que se refiere esta demanda por falta de causa; o causa falta o causa ilícita, imputable a la demandada. 2.- Alternativa y subsidiariamente, DECLARE la resolución de la orden de compra de obligaciones subordinadas a que se refiere esta demanda, en aplicación del art. 1124 CC, por incumplimiento por parte de CAJA DUERO de las obligaciones que le incumbían. 3.- Alternativa y subsidiariamente DECLARE la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los actores en las órdenes de compra de obligaciones subordinadas. Y CONDENE a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia a reintegrar a los actores la cantidad de www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN 18.101’60 €, más el interés legal desde su entrega, aminorado por la devolución de los rendimientos obtenidos entre tanto; y con devolución de las obligaciones subordinadas suscritas en esa fecha y, por subrogación, de los bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias BANCO CEISS, unilateralmente canjeadas por la demandada con fecha 23.05.13. 4.- Alternativa y subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las anteriores acciones, CONDENE a CAJA DUERO (en realidad a BANCO CEISS) a indemnizar a DOÑA XXX y DON XXX en la cantidad que resulte, de retar a 18.101’60 €, el valor, a fecha de interposición de la demanda, de los bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias BANCO CEISS, unilateralmente canjeadas por la demandada con fecha 23.05.13, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales. Todo ello con expresa condena en costas a CAJA DUERO (en realidad BANCO CEISS). Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 21.02.14) a la demandada que compareció y contestó oponiéndose y solicitando sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. Tercero.- El 20.06.14 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores y con sus Letrados, siendo que *no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles. *no suscitaron cuestiones procesales. *el actor aclaró que si bien en la demanda solicitaba que los rendimientos a devolver por los actores fueran los netos, estaba conforme con que dichos intereses fuesen los brutos. *ninguna de las partes aportó nuevos documentos. *el actor negó la firma y entrega de los documentos 3, 4, 6, 7 y 9 de la contestación. *se determinó el objeto del procedimiento. *las dos partes pidieron prueba: la actora, interrogatorio, documental por reproducida, más documental y testifical; la demandada, interrogatorio y documental. *se declaró pertinente toda la prueba, salvo la prueba de interrogatorio y la más documental solicitadas por la parte actora. El Letrado actor recurrió la inadmisión de la más documental y la admisión de la prueba de interrogatorio solicitada por la demandada. El recurso se estimó en parte (en cuanto a alguna de la más documental). *se señaló para la celebración del juicio el día 13.11.14. El señalamiento se dejaría después sin efecto por imposibilidad de asistir en esa fecha el testigo propuesto (se casaba una de sus hijas) señalándose en su lugar el 05.03.15. Cuarto.- Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través de sus Procuradores y con sus Letrados. Se practicó la prueba declarada pertinente. Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia. Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Hechos (y su prueba). Pretensiones de las partes. 1.- Los esposos DON XXX y DOÑA XXX eran en el año 2011 clientes de la oficina principal de la entidad CAJA DUERO en Pamplona. DON XXX, juez de profesión. DOÑA XXX es licenciada en derecho, aunque nunca ha ejercido dicha profesión. Su relación con la entidad se remontaba al año 2004 en que (31.03.04) aperturaron una cuenta corriente (nº 2104 3302 55 9133065666) y (15.04.04) obtuvieron un préstamo hipotecario de 146.000 € para financiar la adquisición de un local de oficinas, a devolver dicho préstamo en 25 años mediante el abono de 300 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, las seis primeras de 690’06 € al interés fijo del 2’97%, y el resto a interés variable referenciado al Euribor a 12 meses más un diferencial del 0’75%. En julio del año 2011 el importe de la cuota mensual era de 658’47 €. Este hecho es pacífico. La profesión de los actores resulta del hecho primero de la demanda (no negado) y en lo relativo a DON XXX consta por notoriedad. La escritura de préstamo hipotecario está aportada como doc. 1 de la demanda. La titularidad de la cuenta corriente resulta de los docs. 2 (Historial de Cuentas de Inversión) y 4 (movimientos de la libreta entre el 30.09.08 y el 10.04.12, de los que también resulta el importe de la cuota mensual en julio de 2011). 2.- El 29.07.11 DON XXX y DOÑA XXX acudieron a la oficina de CAJA DUERO con un cheque de 18.600 € con la intención de ingresarlo en la cuenta, a fin de destinar 18.000 € a la amortización parcial del préstamo hipotecario y el resto (600 €, junto con el saldo ya existente) al pago de la cuota mensual. Encontrándose en la sucursal fueron vistos por DON VÍCTOR RUIZ OSABA, entonces Director Territorial de Banca Privada de la Entidad, al que conocían y en quien tenían confianza. DON VÍCTOR entabló conversación con ellos y les aconsejó invertir el importe del cheque en un producto (obligaciones subordinadas CAJA DUERO) que generaba rendimientos trimestrales con los cuales podrían hacer frente a los intereses del préstamo hipotecario para, al cabo de unos años, recuperar el capital invertido. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN Transcurridos diez minutos o un cuarto de hora de conversación acerca de las bondades del producto y habiendo prestado su conformidad para invertir en él DON XXX y DOÑA XXX marcharon de la sucursal con la indicación de que, pasados unos días, recibirían la llamada de un gestor que sometería a su firma la documentación necesaria para formalizar la inversión. Sin que con posterioridad se produjera dicha llamada ni tuviera lugar ninguna firma. No obstante lo anterior, en fecha 02.08.11 CAJA DUERO generó los siguientes documentos, contratos y órdenes (ninguno de los cuales, como se ha dicho, sometió a la firma de los actores) -Contrato tipo de depósito o administración de valores (Cuenta de Valores nº 2104 3302 54 9762681279). -Contrato Asociado Mifid de Deuda y Mercado Aiaf. -Condiciones Finales Emisión de Obligaciones Subordinadas CAJA DUERO 2009. -Contrato de Recepción y Ejecución o Transmisión de Órdenes de Deuda y Mercado AIAF. -Test de Conveniencia Mifid. El mismo día 02.08.11 CAJA DUERO ejecutó la orden, adquiriendo derivativamente (a tercero) los 18 títulos con cargo al saldo de la cuenta de los actores (en la que había quedado ingresado el cheque) y con coste para éstos de 18.101’60 €. El encuentro en la sucursal entre los actores y DON VÍCTOR RUIZ OSABA, la intención inicial que aquéllos llevaban de amortizar parcialmente el préstamo, el contenido de la conversación, la duración de la misma y el cambio de destino del importe del cheque a que dio lugar resultan de las manifestaciones contestes de unos y otro. 4.- En el tiempo posterior las obligaciones subordinadas devengaron los siguientes intereses netos y brutos, que CAJA ESPAÑA abonó a los actores a través de la cuenta de administración de valores (doc. 8 de la contestación y documentación aportada por la demandada con su escrito de 26.06.14 evacuando distintos requerimientos de la audiencia previa). 5.- El 01.10.10 la fusión de CAJA ESPAÑA y CAJA DUERO había dado lugar a la creación de CAJA ESPAÑA DE INVERESIONES, SALAMANA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD. El 24.11.11 la segregación en bloque del negocio financiero, a excepción del Monte de Piedad, de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, dio lugar a la constitución de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (ver poder para pleitos de la demandada). www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN 6.- La Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 16.05.13, aprobó una resolución acordando acciones vinculantes (de obligado cumplimiento) de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (BANCO CEISS) basadas, para las inversiones minoristas, en la recompra obligatoria por la entidad de las participaciones preferentes y deuda subordinada en circulación, con la inmediata reinversión en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de BANCO CEISS, siendo el precio de recompra de las que son objeto de este procedimiento del 90% sobre el nominal (doc. 8 de la demanda). El 27.05.13 BANCO CEISS procedió a amortizar / recomprar las 18 obligaciones subordinadas CAJA DUERO de los actores por el precio de 16.200 €. En la misma fecha procedió a suscribir con ese dinero 16.200 títulos de bonos convertibles B. CEISS de 1 € de valor nominal cada uno. Ver doc. 5-C de la demanda y la pág. Última del doc. 8 de la contestación. 7.- El 03.07.13 DON XXX presentó escrito en las oficinas de BANCO CEISS manifestando su disconformidad con el canje efectuado (y también con la forma en la que se había efectuado la venta y comercialización de las obligaciones subordinadas). Doc. 12 de la demanda. 8.- El mismo día 03.07.13 BANCO CEISS entregó a DON XXX determinada documentación (documento de rentabilidad acumulada de las emisiones a 27.05.13, historial de cuentas de inversión y certificado de bonos convertibles a 27.05.13). Doc. 5 A de la demanda. 9.- El 31.01.14 DON XXX y DOÑA XXX promueven demanda contra BANCO CEISS en la que ejercitan de forma subsidiaria o escalonada las siguientes acciones: (a) de nulidad absoluta de la orden de compra de las obligaciones subordinadas por falta de causa (o causa falsa o ilícita) imputable a la demandada; (b) de resolución de la orden de compra de las obligaciones subordinadas por incumplimiento por parte de CAJA DUERO de las obligaciones que le incumbían; (c) de nulidad (anulabilidad) por error/vicio del consentimiento, en todos los casos (a, b y c) con el reintegro recíproco de las prestaciones, (d) de indemnización por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. La demandada se opone a la demanda negando que concurran los requisitos de las acciones ejercitadas. Segundo.- Acción de nulidad por ausencia, falsedad o ilicitud de la causa y de resolución por incumplimiento. No concurren los requisitos de la primera acción ejercitada, de nulidad absoluta por ausencia, falsedad o ilicitud de la causa. Se basa esta acción en la afirmación de que con la operación litigiosa CAJA DUERO pretendió abonar a un tercero el importe nominal de las obligaciones subordinadas de su (del tercero) titularidad, aparentando ser propietaria de las mismas y ocultando su valor real. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN Subsidiariamente se pretende que la causa es ilícita, al lesionar un interés general de orden jurídico. Según el art. 1274 CC en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Siendo así, en la operación de inversión existe causa pues los actores recibieron a cambio del capital invertido (18.000 € en números redondos) un determinado número de títulos (18 obligaciones subordinadas). Según el art. 1275 CC es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. En el caso de autos la causa no es ilícita, pues la emisión de obligaciones subordinadas y/o la posterior venta de las mismas no es en sí misma un acto ilícito o inmoral. Ha quedado claro en el juicio, por las manifestaciones de los propios actores, que, aunque su propósito inicial era destinar el dinero con el que acudieron a la sucursal a la amortización del capital del préstamo, tras la conversación mantenida con el SR. RUIZ OSABA abandonaron la oficina con la decisión cambiada y sabiendo que el dinero iba a invertirse en el producto del que el SR. RUIZ les había hablado. Cosa distinta es que la entidad no informara y que los actores desconocieran las características y los riesgos de la inversión (entre ellos el valor real de los títulos). Pero esto nos conduce a un problema de posible vicio del consentimiento, que es el ámbito en el que se resuelve este tipo de pleitos, y que después abordaremos. Con la acción de resolución por incumplimiento sucede lo mismo. Es cierto, como veremos, que la entidad demandada incumplió los deberes (de información y otros) que le impone la normativa del Mercado de Valores. Mas dicho incumplimiento no tendría transcendencia (fuera del ámbito administrativo) si el mismo no hubiese sido determinante del desconocimiento o error con el que los actores aceptaron la inversión, lo cual nos reconduce de nuevo a la acción de anulabilidad por error. Tercero.- Anulabilidad por error / vicio del consentimiento. Consecuencias. Tiene dicho este juzgado en sentencias dictadas en procedimientos similares a éste que en las fechas en que se emitieron las obligaciones subordinadas litigiosas (2009) las entidades financieras españolas comercializaron estos instrumentos de capital de forma masiva entre la clientela minorista de su propia red de sucursales y unidades de banca privada ante las dificultades de capitalización asociadas a la situación generalizada de crisis financiera (derivada de la crisis de las hipotecas subprime), la subsiguiente crisis crediticia (agudizada por la crisis de Lehman Brothers en septiembre de 2008) y nuestra propia crisis bancaria (intervención de CAJA CASTILLA LA MANCHA y CAJA SUR). www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN Con los mercados de capitales internacionales cerrados, la presión regulatoria interna e internacional sobre los ratios de capital y las limitaciones intrínsecas que las Cajas de Ahorros tenían para generar recursos propios, se generó un caldo de cultivo perfecto para que la colocación de preferentes y subordinadas a clientes bancarios de la red de sucursales se produjera de forma masiva y en muchos casos irregular. En este contexto se produce por parte de CAJA DUERO en junio del año 2009 la emisión (y comercialización a través de su propia red de oficinas) de 200 millones de € de Obligaciones Subordinadas 2009-JUN. Y en fechas posteriores se producen (como en este caso) cases de operaciones (compras y ventas) entre clientes de la entidad. Comenzamos por señalar que los actores son clientes minoristas, acreedores por ley del mayor grado de protección en materia de inversiones en instrumentos financieros. Su perfil es ahorrador absolutamente ahorrador (el testigo SR. RUIZ OSABA manifestó en el juicio que de haber conocido que la inversión tenía algún nivel de riesgo no habrían invertido). Destacamos también que las obligaciones subordinadas son (por su naturaleza y características financieras -ilíquidas, de vencimiento diferido a 10 años, susceptibles de amortización anticipada a opción del emisor a los 5, subordinadas, de intereses no acumulativos y contingentes, no cubiertos por el Fondo de Garantías, sin derechos de suscripción preferente ni políticos) productos complejos de riesgo muy elevado. Destacamos asimismo la identificación que en este caso se produce entre el emisor/garante los productos y la entidad colocadora/comercializadora (aquélla utiliza su red de sucursales para colocar la emisión entre sus clientes minoristas y para casar las operaciones de compra y venta entre éstos) circunstancia que hace que los intereses del emisor y los del colocador sean los mismos, y que puedan entrar más fácilmente en conflicto con los del cliente inversor. En el concreto caso de autos consta, por otra parte, que la iniciativa de la inversión partió del personal de la entidad financiera. Así, los actores acudieron a la oficina con la clara intención de destinar una determinada cantidad de dinero (18.000 €) a amortizar parcialmente el capital del préstamo hipotecario que tenían contratado con CAJA DUERO. Fue en la oficina, por el encuentro (casual) con el empleado de la entidad SR. RUIZ OSABA, donde sus planes iniciales dieron en un corto espacio de tiempo un completo giro. El SR. RUIZ OSABA, convencido de las bondades del producto (aunque también y necesariamente conocedor de sus riesgos) les habló del mismo y les convenció para que invirtieran en él. En sus manifestaciones en el acto del juicio, en el que declaró como testigo, el citado SR. RUIZ OSABA dijo que “(él) estaba en la oficina y se encontraron, les comentó que existían unas obligaciones subordinadas con un vencimiento claro, remuneración atractiva, liquidez importante, que podían conservar ese ahorro (los 18.000 €) y venderlo”, que “si ese día no está (él), los actores jamás www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN hubiesen hecho la operación”, que “(él) absolutamente creía en las bondades de ese producto”, que “les dio tres pinceladas básicas”, que “no les advirtió del riesgo de iliquidez, pues (entonces) había una grandísima demanda”, que “todo transcurrió en 10 ó 15 minutos” y que (los actores) aceptaron invertir “por confianza en su persona” o “en un alarde de confianza en su persona”. Sin embargo, en relación con clientes minoristas y de perfil ahorrador, cuanto se trata de productos de inversión complejos, cuando se identifican el interés del emisor y el del colocador, y cuando la iniciativa de la inversión parte de la entidad, concurriendo todos estos factores, el deber de información exigible a la entidad a la hora de comercializar el producto debe extremarse en comparación con la comercialización de productos simples (depósitos bancarios) o incluso con la de productos similares en los que no exista esa identidad entre el emisor y el comercializador o en que la iniciativa de la contratación parta del cliente. Pues bien, ya hemos visto que la información (verbal) que CAJA DUERO proporcionó a los actores antes de que éstos decidieran invertir en obligaciones subordinadas fue prácticamente inexistente, a todas luces insuficiente para que se formaran un conocimiento cabal del producto en el que invertían su dinero y de sus riesgos, y que no existió información posterior. Así: *No hubo otra información que la verbal que les facilitó el Sr. Ruiz Osaba en una conversación de 10 / 15’, en la que además, convencido como estaba de las bondades del producto, pasó por alto sus riesgos (“es dio tres pinceladas, no les advirtió del riesgo de liquidez…”). *No se proporcionó a los actores ninguna información escrita, ni antes, ni durante, ni después de la inversión. Hasta el punto de que la documentación contractual, que la entidad llegó a generar en el momento de hacela efectiva, no se pasó a su firma, para la cual no fueron llamados, ni se les entregó copia de la misma. *Es un hecho ya notorio en el foro en el ámbito de la contratación de estos productos (conocido por la existencia de muchos otros pleitos similares) que hasta finales de 2011 (y a pesar de que la CNMV calificó expresamente este modo de proceder como una mala práctica en 2010, ver doc. anexo 5 de la demanda) CAJA ESPAÑA casaba operaciones a través de un sistema interno o “corralito” de manera que, cuando un cliente minorista deseaba vender, la entidad buscaba a otro cliente minorista de la propia red de oficinas para la venta de la obligación subordinada, manteniendo artificialmente el precio alrededor del valor de colocación inicial, independientemente de cual fuera el valor de mercado real. El Sr. Ruiz Osaba explicó en el acto del juicio que el mercado inicial era un mercado doméstico, dentro de la propia entidad, y que el precio lo fijaba la propia red, en función de las demandas de sus clientes. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN En la carta de la CNMV de 16.06.10 (anexo 5 de la demanda) se indica, en relación con el proceso de comercialización y negociación posterior a la emisión, que constituye una mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de operaciones entre clientes minoristas de la entidad emisora y/o comercializadora de los valores (pues los cases se hacían por el valor nominal o próximos a él, sin tener en cuenta o al margen del verdadero valor razonable que se obtendría en el mercado, beneficiando así la entidad al cliente que vendía, y perjudicando al que compraba, en concreto al último que compra y que, llegado el momento, ya no encontraría un comprador que le adquiriera a él). En esta línea vemos como en la información fiscal remitida a los actores correspondiente al año 2011 (año de la inversión) aparece como valor de la inversión el de 17.992’08 € (con un cambio o cotización del 99’956%, prácticamente el valor nominal) mientras que en la inmediata posterior de 2012 el valor que aparece es de 12.414’96 € (el cambio o cotización se ha reducido al 68’972%, con una pérdida del 31’028% respecto del valor nominal). Ver doc. 8 de la contestación (el valor de la inversión se obtiene multiplicando x 2 el que aparece al final de la hoja, que es la mitad al dividirse por 2 en la información que se facilita a cada cónyuge inversor). Cuando la situación (ficticia) descrita ya no pudo mantenerse, los cases dejaron de ser internos y las operacones pasaron a realizarse en el mercado secundario (plaatforma SEND), la realidad de las obligaciones subordinadas se desveló y el cliente (ver la información fiscal del año 2012) sufrió una importantísima pérdida. En esta misma línea, en marzo (en realidad en mayo) de 2013 las obligaciones dejaron de pagar cupón (doc. 8 de la demanda, último folio). Finalmente, en mayo de 2013, el FROB obligó al emisor a recomprarlas para reinvertir inmediatamente el precio en bonos convertibles en acciones de la entidad, siendo el precio de recompra del 90% en el caso de las obligaciones subordinadas (con una pérdida del 10%). *Según la normativa vigente en las fechas en que se cursaron las órdenes (en especial LMV 24/98 de 28.07 en su redacción posterior a la reforma introducida por la ley 47/07 de 19.12, en vigor desde el 21.12.07 y totalmente en vigor en cuanto a los reglamentos internos de conducta de las entidades que prestan servicios de inversión desde el 21.06.08, reforma que transpone e incorpora al ordenamiento jurídico español la conocida como Directiva Mifid 2004/39/CE) era obligado, entre otras cosas, que las empresas de servicios de inversión (a) se comportaran con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios (art. 79) y (b) que mantuvieran, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, ofreciéndoles información imparcial, clara y no engañosa (…) proporcionándoles, de manera comprensible, información adecuada (…) que les permitiera comprender la naturaleza y los riesgos (…) del tipo específico de instrumento financiero ofrecido pudiendo éstos, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa (…) asegurándose en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes (…) debiendo solicitar al cliente (en el caso de que los servicios prestados no fueran de asesoramiento ni gestión de carteras, en cuyo caso la información a recabar es distinta) información sobre sus conocimientos y www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es el adecuado para el cliente, debiendo advertirle cuando en base a esa información la entidad considere que el producto no es adecuado para el cliente, o debiendo advertirle en su caso que no podía determinar si el producto era adecuado si el cliente no proporcionaba la información o ésta era insuficiente (art. 79 BIS). La adecuada información del cliente contribuye a la formación de su voluntad y afecta al consentimiento con el que cursa la orden de compra a la entidad colocadora. De manera que si la información es correcta el consentimiento (consentimiento informado) es válido y la orden de compra también lo es; y si la información no existe, no es exacta o es deficitaria, y en la medida en que lo sea, el consentimiento (consentimiento desinformado) puede estar viciado por error y éste provocar la nulidad de la orden y de la inversión. Es evidente que en el relato de esta sentencia existen claros y múltiples incumplimientos del deber de información (clara, precisa, transparente, actualizada) que la demanda tenía para con los actores. Ni siquiera se documentaron (con la firma de los actores) los documentos contractuales, la orden de inversión o el test de conveniencia. Si el Sr. Ruiz Osaba estaba convencido de las bondades del producto y de la conveniencia de que los actores invirtieran en él debió (en todo caso) haber informado con rigor del mismo, de sus bondades y también de sus riesgos (de todos ellos), haberles entregado información escrita para que la estudiaran en su domicilio, y solo después, al cabo de unos días y en caso de que los demandantes se hubiesen decidido a invertir ya informados, haber recogido (él o el gestor) su firma en los documentos contractuales y en la orden de valores, después de realizarles el test de conveniencia. BANCO CEISS debió haberse abstenido de dar curso a la inversión sin recorrer antes todos estos trámites. Sin que pueda ahora volver la oración por pasiva y responsabilizar a los actores de negligencia o pasividad por tomar la decisión de invertir en caliente, sin apenas información, movidos por el entusiasmo con el que se les presentó el producto por parte de una persona en la que tenían plena confianza. Todo ello es palmario que incidió en que los actores tuvieran, al invertir (y después), un conocimiento equivocado (error), en base al cual prestaron su consentimiento. Ese desconocimiento o defectuoso conocimiento afectaba a elementos esenciales del contrato (el valor razonable del producto, su rentabilidad condicionada, y en especial la liquidez y la posibilidad de pérdida de capital). Dicho error se debió a la defectuosa información suministrada por CAJA DUERO, en ningún caso a ningún tipo de negligencia del cliente, siendo por tanto inimputable a éste y excusable. Aunque no se ha alegado, no obsta a la excusabilidad del error la formación jurídica que por razón de su profesión pueda tener el actor (y en menor medida su esposa cuya formación jurídica es solo univeresitaria) pues de un lado dicha www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN formación (específica) lo es en una rama del derecho (la laboral) que no tiene que ver con la contratación bancaria, y de otro los riesgos del producto más tienen que ver con la vertiente financiera del mismo que con la jurídica. Entre el citado error y la inversión existe relación de causa a efecto, debiendo aceptarse sin esfuerzo que los actores no habrían invertido de haber conocido el valor real, el riesgo de iliquidez, la posibilidad de pérdida de capital y el carácter condicionado de los intereses a devengar por las obligaciones adquiridas. El propio SR. RUIZ OSABA manifestó en el acto del juicio que si hubiesen conocido que tenía algún nivel de riesgo los actores no hubiesen invertido. En consecuencia el contrato (la orden de valores y por propagación de efectos el canje de las debe anularse por concurrir vicio del consentimiento (error) en los actores, imputable a la falta de información o defectuosa información facilitada por la demandada. obligaciones subordinadas por BONOS CEISS) Anulado el contrato por error (1303 CC) la demandada deberá por ley restituir a los actores el capital invertido (18.101’60 €) con más los intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del capital (02.08.11) hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Y los actores deberán restituir a la demandada (subrogándole en su titularidad) las obligaciones subordinadas (o más exactamente los bonos convertibles por los que han sido obligatoriamente canjeadas) y reintegrarle el importe de los intereses (brutos, como es conforme entre las partes según manifestaron ambas en la audiencia previa) percibidos (1.897 €), con más sus intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de cada partida de los mismos (según el cuadro que figura en el punto 7 del fundamento de derecho primero) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Compensando las cantidades líquidas que por principal una y otra parte se deben recíprocamente (18.101’60 € debe la demandada a los actores y 1.897’00 € los actores a la demandada) BCEISS deberá entregar a DON XXX y DOÑA XXX la suma de 16.204’60 €. Quedarán por liquidar los intereses, según las bases a que se ha hecho mención (teniendo en cuenta que en el caso de los actores el pago –devolución de los intereses se produce de manera íntegra y por efecto de la compensación en esta misma resolución, y que en el caso de la demandada el pago –la devolución del capital invertido- se produce de manera parcial –en cuanto a 1.897’00 €- en esta sentencia, por efecto de la misma compensación, los intereses se deberán recíprocamente, al tipo legal del dinero, desde la fecha de cada abono –de capital por parte de los actores, de las distintas partidas de intereses por la demandada- hasta la de la compensación, que es la de la sentencia. Desde esta fecha y hasta el completo pago los intereses, al tipo legal más dos puntos, ser devengarán sobre el saldo resultante de la compensación - 16.204’60 €- y a favor solo de los actores que son los acreedores de dicho saldo). Cuarto.- Costas. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN La estimación de la demanda va a resultar íntegra (los actores anudaban a su petición de anulación del contrato la compensación del capital invertido y de los rendimientos percibidos), por lo que las costas se impondrán a la demandada, sirviendo de base para su cálculo la cantidad líquida (resultante de dicha compensación) de 16.204’60 €. Visto cuanto antecede FALLO Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Araiz en nombre de DON XXX y DOÑA XXX BELACOAIN XXX frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. Anulo, por concurrir error en el consentimiento los actores, los siguientes contratos: (a) orden de valores (no firmada) OBL SUB C. DUERO VTO. 28.09.19 (Código ISIN ES0214854038) relativa a 18 títulos, nº de orden 0003045, de fecha 02.08.11; (b) el canje de las anteriores obligaciones subordinadas por Bonos de Banco Ceiss. Como consecuencia de la anulación de dicho contrato: (a) BANCO CEISS deberá restituir a DON XXX y DOÑA XXX la cantidad de 16.204’60 €, con más los siguientes intereses: (i) al tipo legal del dinero, sobre la suma de 18.101’60, desde el 02.08.11 hasta sentencia y (ii) al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la misma suma desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y (b) DON XXX y DOÑA XXX deberán restituir a BANCO CEISS (subrogándole en su titularidad) los 16.200 Bonos convertibles CEISS recibidos en canje de las obligaciones subordinadas, y abonar intereses al tipo legal del dinero sobre cada una de las partidas de intereses por ellos percibidas desde la fecha de su abono hasta la de esta sentencia. Condeno a la demandada a pagar a los actores las costas procedimiento (sirviendo de base para su cálculo la cantidad de 16.204’60 €). Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación (art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00). No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11). www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Etxesakan nº 28. Oficina 4 Zizur Mayor. Navarra SPAIN Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento. Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dictó en el día de su fecha y hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo la secretaria judicial doy fe. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona
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