glosario de términos jurídicos empleados en el segundo concurso

GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUSTICIA YCONOCIMIENTO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
JURÍDICOS EMPLEADOS
EN EL SEGUNDO
CONCURSO INTERNO DE
LITIGACIÓN ORAL
COORDINADOR ACADÉMICO: Lic. GERARDO FROYLAN
LÓPEZ VÁZQUEZ
GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUSTICIA YCONOCIMIENTO
INTRODUCCIÓN
Atendiendo a que el conocimiento en el Proceso Penal Acusatorio y Oral, es
integral y advirtiendo la necesidad de contar con el mayor número de instrumentos
necesarios para lograr un adecuado entendimiento de las figuras procesales e
instituciones jurídicas que existen en el amplio horizonte de la ciencia procesal
penal, resulta viable establecer la pertinencia de elaborar un GLOSARIO DE
TÉRMINOS
JURÍDICOS
EMPLEADOS
EN
EL
SEGUNDO
CONCURSO
INTERNO DE LITIGACIÓN ORAL DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNACH, por lo que para ello, es evidentemente necesario acudir al Código
Nacional de Procedimientos Penales y al Caso Hipotético presentado para la
realización de dicho certamen.
En tal tesitura, a lo largo de las siguientes fojas, se podrá apreciar el
significado de diversas instituciones que se encuentran comprendidas dentro de la
temática relacionada con cada una de las actividades que serán abordadas en el
SEGUNDO CONCURSO INTERNO DE LITIGACIÓN ORAL, por lo cual, es
necesario que cada integrante inscrito en el mismo, pueda reflexionar en torno al
significado de cada uno de los conceptos recogidos en éste glosario, de modo que
pueda clarificar su perspectiva en cuanto a la naturaleza de los hechos plasmados
en el caso hipotético y además en los dispositivos de la legislación procesal penal
que serán utilizados a lo largo de este concurso.
Cabe advertir al lector que en lo personal, siempre he considerado
necesario hace énfasis en el hecho de que no existe una definición universal o un
concepto general para los términos empleados en el lenguaje jurídico, al igual que
lo anterior, tampoco hay una técnica o estrategia de litigación ciertamente
aceptada por la generalidad de los operadores jurídicos, no existe una verdad total
ni mucho menos una doctrina jurídica que se cierre a las críticas y observaciones,
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en suma, el lector debe ser consciente que lo único que verdaderamente es
determinante en su formación académica y personal, es la flexibilidad y madurez
para poder aceptar las críticas que sus colegas realicen, aunado a la capacidad de
asimilar los nuevos conceptos e instituciones de derecho nacientes, pero sobre
todo, la constancia, disciplina y el constante trabajo que día con día implica ser
autodidacta en la materia de estudio.
Finalmente, invito a hacer las observaciones necesarias que así consideren
necesarias los lectores de éste material, siendo bienvenidas aquellas que sean
precisamente para mejorar ésta actividad, reiterando que la única finalidad de este
somero trabajo lo es compartir el conocimiento que buena falta hace en ésta
institución, siempre y cuando se trate del conocimiento de calidad y
verdaderamente útil en el desempeño no sólo de éste SEGUNDO CONCURSO
INTERNO DE LITIGACIÓN ORAL, sino genéricamente en los actos diarios de la
vida del profesionista en Derecho.
Lic. GERARDO FROYLAN LÓPEZ VÁZQUEZ
COORDINADOR ACADÉMICO
Felix cui potuitcognocerererumcausam
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A
ACCIÓN PENAL.- La acción penal es una facultad pública del Estado que
se ejerce en el momento en que el Ministerio Público, ha puesto al detenido a
disposición del Juez de Control o bien, con la solicitud de comparecencia u orden
de aprehensión, la cual podrá realizar cuando de la investigación inicial que ha
llevado a cabo se desprenda que existen datos de prueba que permiten establecer
que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
La acción penal, podrá ejercitarse con o sin detenido. En el primer caso, se
procederá a realizar la audiencia inicial que será la Audiencia de Control de la
Detención. Ahora bien, en el supuesto de que sea sin detenido, el Juez de Control,
resolverá la petición de la orden de aprehensión o comparecencia que haya
realizado el Ministerio Público.
ACCIÓN PENAL PRIVADA O ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES.- La
reforma penal genera la posibilidad de ejercer directamente la acción penal por
parte de los particulares en los casos que expresamente prevea la ley secundaria,
sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intervenir en estos supuestos para
salvaguardar el interés público, situación que contribuirá en forma importante a
elevar los niveles de acceso a la justicia penal. De acuerdo a lo anterior, la reforma
incluye la acción penal privada en determinados delitos, teniendo el carácter
optativo. No obstante, en el caso de que el particular decida acudir ante el
Ministerio Público, éste deberá ejercer acción penal en estos mismos delitos al
igual que en los demás casos. A diferencia de la acción penal pública, que se
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ejerce por parte del Ministerio Público, la acción penal privada podrá ejercerla la
víctima o el ofendido. Ahora bien, tanto el ejercicio de la acción penal privada
como la pública, se requiere formular la denuncia o la querella 1.
ACUSADO.- Denominación genérica respecto a la persona que dentro del
proceso penal de corte acusatorio y oral y de forma posterior al dictado del
auto de vinculación a proceso en su contra, se le plantea la acusación en su
contra por parte del Ministerio Público al haber tal órgano técnico que los
datos de prueba recabados durante la etapa de investigación, cuenta con
elementos suficientes para acreditar ante la autoridad jurisdiccional la
existencia de un hecho que la ley señala como delito, así como la plena
responsabilidad del acusado en la comisión del mismo 2.
ACUSACIÓN.- Facultad discrecional del Ministerio Público, mediante la
cual solicita formalmente a la autoridad jurisdiccional la imposición de pena
o medida de seguridad determinada en contra del indiciado, debido a
considerar que cuenta con datos de prueba suficientes para acreditar que
fue cometido un hecho que la ley señala como delito, así como la plena
responsabilidad del ahora acusado en los mismos y así destruir el principio
de presunción de inocencia que opera a favor de aquel. 3
ACUERDO PROBATORIO.- Convenios de carácter procesal generados por
las partes en la audiencia intermedia a razón de los que se determina tener
por válido y debidamente acreditado para la audiencia de debate o de juicio
oral, determinada cuestión o incidencia del hecho criminal, lo cual motivará
que tal circunstancia se tenga por cierta para la audiencia de debate o juicio
1Véase Artículo 426. Acción penal por particulares Código Nacional de Procedimientos Penales.-El ejercicio de la
acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de
víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.
2 VALADEZ DÍAZ Manuel, et al, DICCIONARIO PRÁCTICO DEL JUICIO ORAL, Editorial UBIJUS, México
D.F., 2011, Pág. 42.
3ObCit, Pág. 36
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oral y por tanto, no sea necesario demostrarla en la misma. Dichos
acuerdos probatorios deberán ser admitidos por el Juez de Control
queconozca de la audiencia intermedia, quien deberá tomar en cuenta la
naturaleza de los hechos que se desean tener por acreditados y la
información probatoria que exista para sustentar tal decisión. 4
POLICÍA.- Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de
delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de
seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus
respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del
Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que
disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables; 5
AUDIENCIA INTERMEDIA.- Es aquella audiencia dirigida por el Juez de
Control, en la cual, el Ministerio Público procederá a corregir o subsanar los
errores formales de su acusación, así como, para que se resuelvan las
excepciones planteadas por el acusado y para la celebración de acuerdos
probatorios como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las
partes6.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL O DE DEBATE.- De manera esquemática,
cuando el Ministerio Público ha formulado acusación contra el imputado y
luego de haberse establecido, en la etapa intermedia, la inexistencia de
algún vicio o defecto procesal que invalide todo lo actuado, así como, al
haberse admitido las respectivas pruebas presentadas por las partes, el
juez remite todo el expediente al juez encargado de llevar a cabo el Juicio
Oral. Esto último es una nota distintiva en el nuevo proceso penal
latinoamericano. Es decir, el juez que participa en la investigación (no como
4Idem.
5Artículo 3o. Glosario, fracción XI, Código Nacional de Procedimientos Penales.
6 GONZÁLEZ PÉREZ Oscar Gerente de edición e impresión, DICCIONARIO TEMÁTICO
ESPECIALIZADO EN LOS JUICIOS ORALES, EDITORES LIBROS TÉNICOS LA NUEVA ERA EN CONSULTA
JURÍDICA, Tlaxcala, México, 2013, Pág. 66
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el investigador sino como garante del respeto a los derechos humanos de
las personas involucradas en un proceso penal) es diferente del juez que
dirigirá el juzgamiento; y ello, consideramos, por razones de observancia al
principio de imparcialidad: evitar que el juzgador se contamine con actos
previos a la realización del Juicio Oral que pongan en contradicho su
imparcialidad a la hora de resolver el conflicto penal.7
ALEGATO DE APERTURA.- Este momento procesal representa el inicio de
la participación de las partes en la audiencias de debate de Juicio oral y su
importancia sobre todo radica en la posibilidad material tanto para el
Ministerio Público, como para la Defensa, de comunicar sus ideas respecto
de cómo pasaron los hechos al Tribunal de Juicio Oral, así como de
prevenirlos respecto de aquellas pruebas que serán trascendentales para
probar sus respectivos dichos y de igual manera alertarlos de alguna
prueba que se considere inadecuada o de dudosa credibilidad por la
contraparte.8
ALEGATO DE CLAUSURA.- En los alegatos de clausura será el momento
procesal oportuno para que el agente del Ministerio Público y la defensa
hagan saber al Tribunal Oral que su teoría del caso ha quedado plenamente
acreditada, para lo cual tendrán que expresarle a los juzgadores que
intervinieron en el juicio oral que las pruebas desahogadas en la audiencia
de debate, permiten acreditar con la sana crítica que efectivamente se
cometió o no un hecho el cual la ley señala como delito, y en su caso no
queda duda razonable respecto de que el acusado lo realizó. Se añade que
será en éste momento cuando la Representación Social, si lo considera
prudente y ante la metamorfosis sufrida por la prueba, podrá reclasificar la
acusación planteada en contra del inculpado y así buscar asegurar la
7ObCit, Pág. 515.
8 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 46
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eficacia de la persecución punitiva del Estado y su éxito mediante la
obtención de una sentencia condenatoria.9
ANTIJURICIDAD.- Categoría de análisis del delito, también conocida como
el “injusto penal”, pues representa la materialización de una conducta típica
y antijurídica y tiene que ponderarse una vez que se ha determinado la
existencia de una conducta típica para llegar a establecer la existencia del
“injusto penal”, pues un comportamiento, aún y cuando sea típico, estaría
justificado si se materializan causas de justificación a favor del imputado,
como son: legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento
de un deber, consentimiento de la víctima u ofendido, así como el ejercicio
de un derecho.10
ASESOR JURÍDICO.- Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y
de las Entidades federativas.11 Con o sin acción se exige que las víctimas
tengan derecho a recibir asesoría jurídica del Ministerio Público desde el
momento en que presentan una denuncia por la probable comisión de
hechos delictivos y contar con asistencia integral por parte de las unidades
administrativas especializadas, tratándose de delitos sexuales y violencia
intrafamiliar, y de cualquier otro que por su naturaleza lo exija y, para ello,
que
las
leyes
ordinarias
reconozcan
como
víctimas
a
quienes
razonablemente se aprecia que puedan tener tal carácter. En caso de duda,
el Ministerio Público, los jueces o tribunales competentes reconocerán la
legitimidad procesal de las víctimas quienes habrán de ser considerados
como víctimas para los efectos de la reparación del daño. Pues bien, la
asesoría jurídica del Ministerio Público no debe caer en el fiscal de la
investigación. Se recomienda una Oficina de Defensa Civil adscrita a
9 Ídem, Pág. 47.
10ObCit, Pág. 51.
11Artículo 3o. Glosario, Fracción I, Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Ministerio Público, con fiscales y agentes especializados en víctimas u
ofendidos, dedicados exclusivamente a ello.12
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- Una vez que ha concluido el
desarrollo de la Audiencia Intermedia, el Juez de Control debe dictar un
auto que se conoce como “auto de apertura a juicio oral”. 13En el auto de
apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la
audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni
después de sesenta días naturales contados a partir de su emisión. Se
citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado
deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo
de la audiencia.14Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el
auto de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de
juicio, así como la fecha y hora fijadas para la audiencia;
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia
de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la
audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la
audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño;
12 BENAVENTE ChorresHesbert e HIDALGO Murillo José Daniel, CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES COMENTADO GUÍA PRÁCTICA, COMENTARIOS, DOCTRINA,
JURISPRUDENCIA Y FORMULARIOS, Editorial FLORES, México D.F., 2014, Pág. 177
13 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 78
14 Ver Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones. Código Nacional de Procedimientos
Penales
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VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que
procedan en términos de este Código;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento
competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá
a su disposición los registros, así como al acusado.15
COADYUVANCIA.- Mediante dicho concepto el ciudadano que se vea
afectado por cualquier hecho típico podrá actuar en forma directa dentro del
proceso penal. Dicha actuación o “rol”, abarcará la posibilidad de impugnar
las decisiones que se tomen dentro del proceso e incluso la de señalar y
corregir las deficiencias en que pudiera llegar a incurrir el Ministerio Público
en el ejercicio de su función, así como ofrecer pruebas que ayuden y
resulten idóneas para acreditar la responsabilidad del imputado y la
justificación del pago de la reparación del daño, de tal manera que
conforme a este, cualquier ciudadano podrá “vigirlar” el adecuado caminar
del proceso de su interés y así aportar lo que considere necesario para que
éste alcance sus fines y en consecuencia, maximizar su posibilidad de
obtener la reparación del daño que le haya sido causado. 16
CONDUCTA.- El concepto de la conducta o acción es el común
denominador en diversos esquemas de análisis de la teoría del delito y
sobre el cual aparece construido el análisis de los restantes elementos del
delito, así ha sido atendida has que fue seriamente cuestionada por una
parte de la doctrina penal. La acción consiste en un hacer, un
comportamiento, un movimiento corporal. La acción es positiva o negativa,
la primera, entendida como la acción o comisión en sentido estricto; la
segunda, como la comisión. De ésta parte se puede colegir que, no es la
15 Cfr. Artículo 347. Auto de apertura a juicio. Código Nacional de Procedimientos Penales
16 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 31
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acción la que resulta relevante para el Derecho Penal, sino la acción que
genera violación a la norma y la lesión al bien jurídico tutelado y, por lo
mismo, el primer momento de estudio relevante para el Derecho Penal,
resulta ser la tipicidad, en que se tiene que analizar, precisamente, el
momento de la inicial y aparente lesión a un bien jurídicamente protegido,
que puede llegar a ser constitutiva de un delito (y de aquí la necesidad de
su análisis para determinarlo).
CONTRA INTERROGATORIO.- Consiste en enfrentar a os testigos
contrarios con sus propias manifestaciones, lo cual implica conocer
exactamente los puntos débiles del testigo contrario y su testimonio, a
efecto de poder confrontarlos, esto, sin darle oportunidad con el propio
contra interrogatorio de corregir errores o subsanar debilidades, de ahí que
sólo se deba contrainterrogar cuando se esté seguro de la respuesta que se
obtendrá y de la ventaja procesal que se recibirá con la misma. De tal
manera que el objetivo principal de tal actividad será el de atacar la
credibilidad personal del testigo, así como obtener apoyo para su teoría del
caso al sacar a relucir lo que el testigo no dijo o mencionó de forma
contradictoria con los hechos o declaraciones existentes, y así obtener
información para el alegato de clausura. Sin embargo, no siempre se debe
contrainterrogar, ya que esto solamente será recomendable cuando se tiene
un claro entendimiento de lo que se piensa obtener con el testigo adverso y
si se ha planeado debidamente, al tomar en cuenta la importancia del
testigo, su credibilidad y la técnica utilizable para el contrainterrogatorio al
recordar que en éste momento procesal si son válidas las preguntas
sugestivas a efecto de poder contrastar al declarante con su dicho mediante
lo que la doctrina denomina como “la técnica del embudo”. 17
CONVICCIÓN DEL TRIBUNAL.- En merito a la actividad probatoria
producida durante el Juicio Oral y con las garantías procesales que la ley
establece, el Juez se formula como criterio que la presunción de inocencia
17 Ídem. Pág. 112.
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ha quedado desvirtuada, deduciéndose la culpabilidad del procesado. En
éste sentido, el artículo 20, Constitucional, literal a), fracción VIII, apunta a
que el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado. Frente a ello, éste principio exige que para declarar culpable al
procesado e imponerle una pena, debe apreciarse debidamente la
responsabilidad del acusado a la luz de pruebas fehacientes que la
acrediten o con indicios que la corroboren, a fin de no juzgar por simples
presunciones. Base legal. Artículo 20, literal a) fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18 Al respecto, el
artículo 20, Constitucional literal a), fracción II, acota que la valoración de
las pruebas se debe realizar de manera libre y lógica. En éste sentido, el
Juez llega a un convencimiento sobre la prueba basándose en sus
conocimientos, en la razón, la lógica, la experiencia común, pues la decisión
del Juez debe ser obra del intelecto y de la razón, mientras la lógica se
impone como antorcha que ilumina el camino que el Juez recorre hasta
antes de su decisión, acuciado por el ansia de descubrir la verdad de los
hechos imputados.19
CULPABILIDAD.- Categoría de análisis del delito que tiene que ponderarse
para tener por establecido el delito en su totalidad, esto, una vez que se
materialice la realización de la conducta típica antijurídica. Tal espacio de
estudio del delito alude al grado de reprochabilidad del indiciado respecto
del hecho criminal, siempre que se demuestre que dicha persona tenía
conciencia de la antijuridicidad de su conducta y que no obren ex ante a su
favor causas de inculpabilidad como son: error de prohibición, estado de
necesidad
exculpante,
inexigibilidad
inimputabilidad.20
18 Ídem. Pág. 703.
19 Ídem. Pág. 730.
20 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 114.
de
otra
conducta
o
bien
su
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DATO DE PRUEBA.- El dato de prueba es la referencia al contenido de un
determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano
jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable
participación del imputado.21
DEBER DE TESTIFICAR.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al
proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le
sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o
cualquier otra información que sea relevante para la solución de la
controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que
se le pueda fincar responsabilidad penal 22
DEFENSOR.- La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que
asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la
asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. 23
DEFENSA TÉCNICA.- Se entenderá por una defensa técnica, la que debe
realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor
público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo
largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa
material que el propio imputado pueda llevar a cabo. 24
21Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. Párrafo primero, Código Nacional
de Procedimientos Penales.
22Artículo 360. Deber de testificar. Código Nacional de Procedimientos Penales.
23Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata. Párrafo primero,
Código Nacional de Procedimientos Penales.
24Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata. Párrafo segundo,
Código Nacional de Procedimientos Penales
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DELIBERACIÓN.- Acto jurisdiccional por medio del cual el Juez de Tribunal
Oral valora todas y cada una de las pruebas rendidas en audiencia, lo cual
deberá realizarse de forma privada, continua y aislada, es decir, de forma
inmediata al abandonar la sala de audiencias, sin abandonar el recinto
jurisdiccional, sin verse influenciados por persona alguna y dentro del
término que la ley les conceda. 25. Inmediatamente después de concluido el
debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en
forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La
deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo
en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este
caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez
días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o
integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente. 26
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.- El descubrimiento probatorio a cargo
del Ministerio Público, consiste en la entrega material a la defensa, de copia
de los registros de la investigación, como del acceso que debe dar a la
defensa respecto de las evidencias materiales recabadas durante la
investigación. La entrega de las copias solicitadas y el acceso a las
evidencias materiales referidas, deberá efectuarlo el Ministerio Público
inmediatamente que le sea solicitado por la defensa. Por su parte, el
descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en la entrega
material al Ministerio Público de copia de los registros con los que cuente y
que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en
juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de
prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.Para los efectos de este
artículo se entenderá por registros de la investigación, todos los
documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías,
25 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 118.
26Artículo 400. Deliberación. Código Nacional de Procedimientos Penales.
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videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas
periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con
el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos,
la defensa proporcionará al Ministerio Público los medios necesarios para
ello. Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la
carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener
imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica
de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no
los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas
evidencias. El Ministerio Público deberá efectuar en favor de la defensa su
descubrimiento en un plazo de cinco días, contados a partir de que se
hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 335. Lo anterior
sin perjuicio de la obligación del Ministerio Público de dar acceso al
imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando
así lo soliciten.27
DICTÁMEN PERICIAL.- Durante la investigación, el Ministerio Público o la
Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes
que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no
exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.
DUDA RAZONABLE.- México ha introducido con el concepto de estándar
probatorio el de duda razonable. Lo han introducido en América, casi todos
los países que, de una u otra forma han tenido relación con el sistema sajón
desde el proyecto chileno. Con especial pena, ha dejado que ingrese con la
capacitación norteamericana y canadiense esos conceptos, peor aún, ha
permitido que en parte esos conceptos permeen el Juicio, porque, como
bien lo hace ver RIVERA MORALES, el modelo norteamericano de
valoración descansa en la íntima convicción. No obstante, la doctrina y la
jurisprudencia han adoptado un parámetro para cuantificar la medida con la
manifiesta intención de realizar el proceso de reflexión y ponderación en el
27Artículo 337. Descubrimiento probatorio. Código Nacional de Procedimientos Penales.
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ánimo del jurado y así reducir la posibilidad de error en la decisión. (…) La
jurisprudencia norteamericana ha definido la duda razonable como una
duda real, basada en la razón y el sentido común luego de una cuidadosa e
imparcial consideración de las pruebas en el caso. Si hay duda, sea o no
razonable, el Tribunal debe absolver en razón del principio procesal, que es
igualmente propio del debido proceso, de in dubio pro reo, aunque es
lógico que el Tribunal debe fundar y motivar y, por ende, debe razonar su
duda. Pero, estos errores, que se van repitiendo en las legislaturas
procesales, nos permiten concluir que algo ha ocurrido con la lógica, la
sana crítica, el conocimiento científico y la experiencia, porque nos “hemos
dejado” meter un error y caer en el mismo, sin previo juicio crítico. 28
ETAPA INTERMEDIA.- La etapa intermedia es la segunda fase del proceso
penal, y solamente recurriendo a un procedimiento abreviado su trámite
podría verse simplificado, aunque no desaparecido, porque el Ministerio
Público, aún en el citado procedimiento especial, debe formular acusación.
Ahora bien, existen dos posiciones en torno a la definición de la etapa
intermedia. Por un lado, está aquella posición que la considera como un
conjunto de actos preparatorios de la acusación y la audiencia del Juicio
Oral, siendo actos meramente administrativos. Por otro lado, está aquella
posición que le da una naturaleza crítica, porque la tarea a desempeñar
durante él es de naturaleza eminentemente crítica, en oposición a la
investigativa, donde predomina la labor práctica. 29La etapa intermedia tiene
por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la
depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta
etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita
iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y
comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia
28 BENAVENTE ChorresHesbert e HIDALGO Murillo José Daniel, ObCit, Págs. 947, 948 y 950.
29 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 371.
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intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia
intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. 30
ELEMENTO FÁCTICO.- Sustenta lo jurídico. Es la identificación de los
hechos relevantes o conducentes para comprobar la responsabilidad o no
responsabilidad del procesado, hechos que deben ser reconstruidos
durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen las
acciones con circunstancias de tiempo, los lugares o escenarios, los
personajes y sus sentimientos, el modo de ocurrencia, los instrumentos
utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas.
ELEMENTO JURÍDICO.- Es el punto de partida, todo gira en torno de esto.
Consiste en el encuadramiento jurídico de los hechos dentro las
disposiciones legales tanto sustantivas como procedimentales. Es la
subsunción de la historia en la norma penal aplicable.
ELEMENTO PROBATORIO.- Sustenta la teoría fáctica y la jurídica. Permite
establecer cuáles son las pruebas pertinentes para establecerla certeza de
la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado
como supuestos de una sentencia condenatoria (Art. 232 C de PP) para la
Fiscalía. O la ausencia o deficiencia de estos requisitos en el caso de la
defensa, fallas procedimentales esenciales o la ruptura de la cadena de
custodia que hace perder la autenticidad de la prueba. La teoría probatoria
es el modo de comprobar ante el juez los planteamientos formulados”
EVIDENCIA MATERIAL.- A la evidencia material se le conoce de forma
general como aquella que es relativa a todos los instrumentos que hayan
podido intervenir en el hecho típico, éstos tales como: cuchillos, pistolas,
tubos, palos, etcétera., y que podrían ser incorporados al juicio al establecer
desde la audiencia intermedia que éstos tienen relación con los hechos y
que asimismo, no han sufrido contaminación alguna desde su hallazgo, ya
sea en la escena del crimen o en algún momento posterior hasta la
celebración de la audiencia de debate de juicio oral. Para esto, habrá de
30Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia. Código Nacional de Procedimientos Penales.
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demostrar por parte de la Representación Social dos cuestiones a saber: a)
que la evidencia en realidad formó parte de la escena del crimen o bien que
tuvo alguna influencia en la misma, para lo cual se deberá incorporar al
proceso tal evidencia mediante la testimonial o experticia que corresponda,
pues, al igual que los documentos, la evidencia material no habla por sí
sola, ni llega al juicio por sí misma, sino que debe ser validada por otro
órgano de prueba que la incorpore.31
EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.- Una vez examinados los medios
de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control
ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de
juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o
indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el
esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice
alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en
virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo
tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en
reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este
Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea
sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número
de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los
mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
31 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 138.
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Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y
el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda
rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es
apelable.32
IDENTIFICACIÓN POR FOTOGRAFÍA.- Cuando sea necesario reconocer
a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía
legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de
otras personas con características semejantes, observando en lo
conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la
presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías
exhibidas. En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos
computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial
electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está
disponible para participar en una identificación en video, fila de
identificación o identificación fotográfica.33
INCORPORACIÓN DE PRUEBA MATERIAL.- Establecer la autenticidad
del objeto, antes de su desahogo. Al igual que en el caso de los
documentos, los objetos, antes de su examen, se les debe precisar su
autenticidad; es decir, que lo que se afirma es (ejemplo, el cuchillo con el
cual se atacó a la víctima) y el lugar donde fue encontrado (ejemplo, en la
casa del acusado) se acredite previamente a su desahogo.
Para ello, hay dos métodos para establecer la autenticidad del objeto:
a).- a través del acta de registro o cadena de custodia. Cuando se
pretende examinar objetos que han sido asegurados por el Ministerio
Público, se tiene como ventaja el hecho que, ésta autoridad tiene que
levantar la respectiva acta donde se identifica y asegura el referido objeto.
32Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Código Nacional de
Procedimientos Penales.
33Artículo 279. Identificación por fotografía. Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Esta acta se conoce en doctrina como el acta del registro o cadena de
custodia. En principio, el registro o cadena de custodia comprende aquellos
actos procedimentales donde la Policía o Ministerio Público encuentra un
determinado objeto en un especifico lugar –ejemplo, la escena del delito-,
se detalla las características del mismo y se lo deposita y custodia en un
determinado lugar, a fin que, con posterioridad sea conducido el objeto al
laboratorio de criminalística para los respectivos exámenes. Todos estos
actos deben de estar detallados en un acta firmada por la autoridad
correspondiente, donde además se precisa alguna seña o marca que se le
coloca al objeto para facilitar posteriores identificaciones. En ese sentido,
facilitará la labor de identificación y autenticación en la Audiencia de Juicio
Oral el mostrar las actas del registro o cadena de custodia, así como la
autoridad que participó en la misma, detallando –en razón a las preguntas
que le hagan- si puede identificar el objeto que se le muestra con el
encontrado y asegurado bajo la figura de la cadena de custodia.
b).- a través de la prueba personal.- Ello significa el elegir un testigo o
perito idóneo para reconocer el objeto, pudiendo ser el propio acusado. Al
decir idóneo, se refiere a que pueda reconocer el objeto y das razones que
hagan verosímil dicho reconocimiento. En éste sentido, se recomienda el
emplear los siguientes pasos:
1.- Exhibir el objeto al testigo, perito o acusado, preguntándole si lo
reconoce. Para ello se requiere de un sistema de marcación de objetos;
por ejemplo, le voy a mostrar lo que previamente le ha sido mostrado como
el objeto número 1 de la parte que represento (Fiscalía o Defensa). ¿Lo
reconoce? Si el sistema de marcación de objetos evitará que se formulen
preguntas sugestivas que sean materia de objeción de la contraparte;
ejemplo: Examinador: ¿Reconoce este cuchillo encontrado en la escena del
crimen? Contraparte: Objeción, pregunta sugestiva, del testigo debe salir la
información del lugar y uso del objeto que se le muestra.
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2.- Pedir al testigo, perito o acusado, razones de su reconocimiento.
Esto es ideal cuando se examinan a policías o peritos del Ministerio Público
que han recogido, cuidado y, si fue el caso, examinado el objeto materia de
reconocimiento, a través de la denominada cadena de custodia; recuérdese
que la misma es el procedimiento a seguir para con los objetos recogidos o
incautados, a fin que sean marcados o rotulados de cierta manera que los
vincule al caso, exigiendo además algún tipo de constancia de quienes los
han manipulado en cada eslabón de la cadena, hasta su presentación en
juicio.
3.- Establecido laidentidad y autenticidad del objeto, la parte debe
ofrecer el objeto como prueba. La petición es realizada a quien está
dirigiendo la audiencia de juicio oral, quien deberá preguntar por objeciones
de las demás partes. Si no hay objeción o ellas son rechazadas, el objeto
se declara ingresado en la prueba, y puede ser utilizado de ahí en adelante
por todos los involucrados, tanto en el resto de presentación de la prueba
como en los alegatos, y no requiere ser reconocido nuevamente.
Utilizar o examinar el objeto. Es decir, insertar el objeto en el relato o
caso que se está presentando en el Juicio Oral.34
IDENTIFICACIÓN DE DECLARANTES.- Previo a cualquier audiencia, se
llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo
cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho
registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia
de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer
públicos, o no, sus datos personales.35
INFORME POLICIAL HOMOLOGADO.- El artículo 43, de la Ley General
del Sistema de Seguridad Pública requiere a los cuerpos de policía llenar un
“Informe Policial Homologado”, concepto al cual renuncia el Código
34 Ídem. Pág. 798.
35 Ver Artículo 54. Identificación de declarantes, Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Nacional de Procedimientos Penales. El Informe Policial Homologado,
acorde a esa normativa deberá contener el área que lo emite, el usuario
capturista, los datos generales del registro, motivo de informe que incluye,
entre otras, tipos de evento, ubicación del evento y en su caso, los caminos;
la descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre
otros datos. Incluye, además, entrevistas realizadas, y detenciones. El
informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener
afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá
evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la
investigación.36
INTERROGATORIO.- Es la prueba más recurrente e importante en los
procesos penales, su importancia radica en la percepción directa que el
Juzgador logra captar del testigo o perito de acuerdo con el principio de
inmediación, de ahí que cada sujeto procesal pretenda probar su teoría del
caso por medio de testigos y esto se hace presente mediante interrogatorio.
Este tiene como objetivo lograr que el testigo presente todos los hechos que
le constan, como los haya percibido, los recuerde y los pueda reproducir
oralmente. De igual manera se señala que el interrogador deberá buscar
acreditar a su testigo ante el Tribunal en cuanto la fortaleza de su
credibilidad, para luego buscar apoyar con su dicho las proposiciones
fácticas de la teoría del caso y poder acreditar e introducir al juicio la prueba
material; pues habrá que recordar que las pruebas materiales no hablan por
sí mismas. Por último, el interrogatorio puede resultar útil para obtener
información relevante para el análisis de otra prueba. 37
JUICIO.-El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del
proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá
36BENAVENTE ChorresHesbert e HIDALGO Murillo José Daniel, ObCit, Pág. 263.
37VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 169.
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asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad,
concentración, igualdad, contradicción y continuidad. 38
LIBERTAD PROBATORIA.- Las partes tienen completa libertad para
escoger el medio más adecuado que permita demostrar la veracidad de sus
dichos o afirmaciones. Solamente, las partes tienen que tener la suficiente
carga argumentativa para afirmar la pertinencia, utilidad y legalidad de sus
medios probatorios. Y cuando, los mismos sean desahogados en la
audiencia de Juicio Oral, se permita el debate o contradictorio 39
MEDIDAS CAUTELARES.- Obligaciones de carácter procesal que son
impuestas por lo general a los imputados por parte del Juez de Control o de
Garantías y que buscan asegurar con la lógica de lo probable: la
comparecencia del imputado al proceso, la adecuada conservación de los
medios de prueba, así como la seguridad de las víctimas, ofendidos o
testigos del hecho criminal. Su imposición debe realizarse en atención a
tales fines, de ahí, que resulte una obligación para el juzgador fundar y
motivar su imposición al principio de legalidad y así tenga que justificarse
cada medida impuesta en atención en razón de lo que se pretende lograr
con ella y del porque se considera que dicha medida cautelar es el medio
idóneo para ello. Caso especial resulta la imposición de la medida cautelar
de garantía económica en el cual el juzgador deberá explicar a las partes de
forma razonada y convincente porqué considera que el monto impuesto
como garantía al imputado resulta el adecuado para que aquél no se
sustraiga conforme una presunción razonable a la acción de la justicia. 40Las
medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el
tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo,
38Artículo 348. Juicio. Código Nacional de Procedimientos Penales.
39GONZÁLEZ PÉREZ Oscar, ObCit, Pág. 562.
40VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 182.
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o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las
autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas,
para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido.41A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u
ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes
medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro
del sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada o internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o
ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas
personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte
el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un
delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad
profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
41Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares. Código Nacional de Procedimientos
Penales.
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XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez
disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un
reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada. 42
MEDIDAS DE VIGILANCIA.- Aún antes de que el Juez de control
competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las
medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que
estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción,
alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que
constituyen el objeto del cateo.43
MEDIDA CAUTELAR REAL.- Aparte de las medidas cautelares de carácter
personal, también se han instituido otras de carácter real, cuyo fin es
garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por
el hecho punible. Dichas medidas cautelares consisten en el embargo
precautorio de bienes por ejemplo, y podrá ser solicitado por la víctima u
ofendido o el Ministerio Público. 44
MEDIO DE PRUEBA.- Los medios o elementos de prueba son toda fuente
de información que permite reconstruir los hechos, respetando las
formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. 45
OBJECIÓN.- Instrumento jurídico adecuado para que las partes puedan
controlar el cumplimiento de las reglas ético-jurídicas del interrogatorio
realizado por las partes a testigos y peritos con la intención de impedir que
42Artículo 155. Tipos de medidas cautelares. Código Nacional de Procedimientos Penales.
43Artículo 285. Medidas de vigilancia. Código Nacional de Procedimientos Penales.
44VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 201
45Artículo 261. , párrafo segundo, Datos de prueba, medios de prueba y pruebas, Código Nacional
de Procedimientos Penales.
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se arroje información de dudosa calidad al proceso penal. Las mismas
deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional exclusivamente a petición
debidamente razonada y fundada de las partes. De tal forma, se aceptan
como un complemento al derecho de contradicción del sistema acusatorio y
adversarial que se identifica con la intención de evitar vicios en la práctica
de pruebas que distorsionen su alcance y contenido. 46
OBJETO MATERIAL.- Se dice de aquél ente en el cual recae físicamente la
conducta delictiva y por ende el hecho criminal. Éste concepto forma parte
de los elementos objetivos del tipo penal y así será, por ejemplo, objeto
material del delito de homicidio o de lesiones el cuerpo de la víctima.
PREGUNTA ABIERTA.- Son probablemente la principal herramienta en un
examen directo, tienen como fin evitar al testigo formular la respuesta con
sus propias palabras. Se introduce al testigo una pregunta general a partir
de la cual éste tiene amplia libertad para expresarse con sus propias
palabras.47
PREGUNTA ARGUMENTATIVA.- Su contenido lleva una inferencia o una
deducción lógica, un argumento para que el testigo simplemente lo confirme
o lo rechace. Ejemplo: Señora Juana Pérez, cuando el investigador Jorge
López le mostró la foto, ¿supo Usted sin duda alguna que el asesino de su
prima era Héctor Luna?48
PREGUNTA AMBIGUA O POCO CLARA.- Aquellas preguntas que por su
defectuosa formulación no permiten comprender al testigo con claridad cual
es el tema que efectivamente indagan. A su vez, las preguntas obscuras o
poco claras pueden ser: I.- Preguntas compuestas, II.- Preguntas confusas,
III.- Preguntas ambiguas, IV.- Preguntas vagas, V.- Preguntas que
tergiversan la prueba. A su vez, la pregunta ambigua se da por el hecho de
46VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 182.
47Ob cit. Pág. 169.
48Ob Cit. Pág. 202.
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que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan indagar.
Ejemplo: ¿Cómo se relacionaban Pedro y María?, ésta pregunta es
ambigua por cuanto a que puede referirse a una relación afectiva,
comercial, de familia u otra.49
PREGUNTA CERRADA.- Su propósito es invitar al testigo a escoger una de
entre varias respuestas posibles y, por lo mismo, focalizan la declaración
del testigo en aspectos específicos del relato, de tal forma que no sugieren
la respuesta pero tampoco permiten el desarrollo de un relato abierto.
PREGUNTA COACTIVA.- Las preguntas coactivas, que ejercen presión o
que son intimidantes, son aquellas que impiden que el declarante conteste
exento de presiones ilegítimas, afectando su libertad y comprensión para
declarar. La coacción puede manifestarse de diferente forma: 1.- Tono de la
pregunta, 2.- Gesticulación del interrogador, 3.- Cercanía física del mismo
respecto del declarante, 4.- La velocidad con la que se realizan las
preguntas, 5.- Las que no permiten que el testigo responda, 6.- Las que son
irrespetuosas al testigo.
PREGUNTA COMPUESTA.- Involucra varios hechos sobre los cuales el
testigo debe declarar y la respuesta no permitirá saber sobre cuál de ellos
se pronuncia. Ejemplo: Señor Hugo Sánchez, la tarde del 13 de enero a la
cual hemos hecho referencia, ¿estuvieron Ustedes con Jaime y Sandra
jugando cartas y tomando ron, toda la noche y también vieron la televisión
para luego comentar como sucedió el homicidio del Sr. González? 50
PREGUNTA CONCLUSIVA.- Busca que el testigo en lugar de declarar,
acepte una conclusión que propone quien interroga. Ejemplo: Sr. Pérez, ¿la
novia de Jorge no permitió que el manejara la motocicleta porque se
encontraba muy embriagado?51
49GONZÁLEZ PÉREZ Oscar, ObCit, Págs. 681 y 682.
50Ídem.
51 Ídem.
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PREGUNTA IMPERTINENTE.- También se les conoce como preguntas
“irrelevantes” o “inconducentes”, Las preguntas impertinentes, son aquellas
que no tienen que ver con hechos relevantes para el proceso, y lo único que
buscan es obtener del testigo información que no tiene una relación
sustancial con los hechos que son objeto de prueba, es decir, que no
resultan relevantes para decidir el asunto que se encuentra bajo decisión
del juzgador.52
PREGUNTA IRRELEVANTE.- No tiene relación con los hechos relevantes
en el proceso. Ejemplo: ¿A qué hora se levanta diariamente para salir a
caminar?53
PREGUNTA OFENSIVA.- A estas preguntas también se les conoce como
“preguntas impropias”, en virtud de que vulnera la dignidad del testigo o la
contraparte. La pregunta que ofende la dignidad de las personas es aquella
que atenta contra la integridad moral, las preferencias o las creencias del
testigo. Incluso se consideran como discriminatorias o que atentan contra la
dignidad humana, anulando o menoscabando los derechos y libertades
personales.54
PREGUNTA SUGESTIVA.- Son aquellas que incorporan su propia
respuesta, es decir, la respuesta a ellas está contenida en la propia
formulación de la pregunta de tal forma que sólo permiten al testigo afirmar
o negar su contenido. De forma general, se acepta por la doctrina y por el
marco normativo que éstas preguntas no están permitidas en el examen
directo de testigos, pero si lo están en el contrainterrogatorio.
PRISIÓN PREVENTIVA.- La prisión preventiva es una medida cautelar
personal dictada por mandato judicial, en la que se afecta directamente la
libertad de la persona que cumple la función de asegurar la presencia del
52GONZÁLEZ PÉREZ Oscar, ObCit, Pág. 680
53 Ídem.
54 Ídem.
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imputado al proceso penal bajo determinados presupuestos. 55Sólo por delito
que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La
prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones
de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si
cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste
para imponer otras medidas cautelares.56
PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER PERSONAS.- El reconocimiento
de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible. El
reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero
siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un
reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto
por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las
previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su
apariencia. El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con
otras personas con características físicas similares salvo que las
condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar
asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los
procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una
autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de
filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial. Tratándose
de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los
delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en
el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas
especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su
55BENAVENTE ChorresHesbert e HIDALGO Murillo José Daniel, ObCit, Pág. 341.
56Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva. Código Nacional de Procedimientos Penales
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identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio
Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la
asistencia del representante del menor de edad. Todos los procedimientos
de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el
nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las
personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del
Defensor.57
PRUEBA DOCUMENTAL.- Se considerará documento a todo soporte
material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la
autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones.
El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de
la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción
total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir
parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente. 58
PRUEBA ILICITA.- Se entiende por ilícita la prueba que viola derechos
fundamentales. Un concepto más difícil como difícil es determinar la
relación entre el acto probatorio y el acto violatorio de derechos
fundamentales y/o, para mayor dificultar, que se pueda dar una conexión
entre la violación de un derecho fundamental que predetermine la ilicitud
del acto probatorio que de él dependa cuando no todas las violaciones a los
derechos fundamentales producen defecto procesal. No es siempre fácil,
cuando existe una violación de derechos fundamentales detectar las
pruebas que se desprenden de esa violación y, por ende, declarar su
nulidad.59
57Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
58Artículo 380. Concepto de documento. Código Nacional de Procedimientos Penales.
59BENAVENTE ChorresHesbert e HIDALGO Murillo José Daniel, ObCit, Pág. 498.
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PRUEBA ILEGAL.- Es común entender por ilegal la prueba que viola
preceptos procesales especialmente requisitos procedimientales. Estos
requisitos se encuentran, por lo general, en las codificaciones procesales o
en leyes especiales. En México, por ejemplo, en la Ley Federal sobre
Delincuencia Organizada; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, que legitima al Procurador disponer mediante acuerdos algunas
reglas de comportamiento para los medios de prueba; la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otras. 60 En términos
concretos,
mientras
que
la
prueba
ilícita
violenta
algún
derecho
fundamental, la prueba ilegal, es aquella que no viola ese tipo de derecho,
pero su obtención no se ajusta a las exigencias de la legislación procesal.
PRUEBA PERICIAL.- Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el
examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el
proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. 61
PRUEBA TESTIMONIAL.- La prueba testimonial alcanzará el status de
prueba, hasta su presentación, realización o desarrollo que se lleva en la
fase de Juicio Oral, en la que se despliega su máximo esplendor, Por tanto,
la prueba testimonial es aquella en la que una persona física a quien se le
reconoce la calidad de testigo en el proceso, narra ante el Juez de Control
(prueba anticipada), o al Tribunal de Juicio Oral, el conocimiento detallado
que tiene sobre los hechos a partir del interrogatorio y contrainterrogatorio. 62
PROHIBICIÓN
DE
INCORPORACIÓN
DE
ANTECEDENTES
PROCESALES.- No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar
como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación
con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o
60 Ídem
61Artículo 368. Prueba pericial, Código Nacional de Procedimientos Penales.
62GONZÁLEZ PÉREZ Oscar, ObCit, Pág. 911.
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revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo
reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado. 63
PROTESTA DE DECIR VERDAD.- Dentro de cualquier audiencia y antes
de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su
declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones
penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se
nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará
protesta de decir verdad. A quienes tengan entre doce años de edad y
menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en
sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en
presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia
legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad,
incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán
acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que
deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad. 64
PRUEBA.- Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable
sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una
audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción,
sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a
una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación. 65
PRUEBA ANTICIPADA.- Dicha posibilidad probatoria aparece como una
excepción al principio de inmediación dentro de la audiencia de debate de
Juicio Oral, pues la regla general dentro del Sistema Acusatorio y
63Artículo 384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales. Código Nacional de
Procedimientos Penales
64Artículo 49. Protesta. Código Nacional de Procedimientos Penales.
65Artículo 261, párrafo tercero, Datos de prueba, medios de prueba y pruebas, Código Nacional de
Procedimientos Penales.
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Adversarial, consistirá en que cualquier prueba ara poder ser tomada en
cuenta en Juicio Oral, deberá ser reproducida ante el Tribunal Oral, es decir,
sólo los juzgadores que observen directamente la transformación o
metamorfosis de un dato o medio de prueba al convertirse en prueba odrán
determinar el alcance legal y valor probatorio de la misma.
RECLASIFICACIÓN JURÍDICA.- Tanto en el alegato de apertura como en
el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación
respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto,
el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la
oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
Cuando
este
derecho
sea
ejercido,
el
Tribunal
de
enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso,
podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por
este Código.66
REGISTRO DE LA AUDIENCIA.- Todas las audiencias previstas en este
Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su
disposición el Órgano jurisdiccional. La grabación o reproducción de
imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y
registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del
conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo
procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación. 67
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS.- El reconocimiento de personas
deberá practicarse con la mayor reserva posible. El reconocimiento
procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia
de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá
ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas
66Artículo 398. Reclasificación jurídica, Código Nacional de Procedimientos Penales.
67Artículo 61. Registro de las audiencias, Código Nacional de Procedimientos Penales.
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susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias
para que el imputado no altere u oculte su apariencia. El reconocimiento
deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con
características
físicas
similares
salvo
que
las
condiciones
de
la
investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro
correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de
reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial
distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación
se deberá realizar de manera secuencial. Tratándose de personas menores
de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro,
trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de
personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su
participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad
emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar,
en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante
del menor de edad. Todos los procedimientos de identificación deberán
registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que
estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila
de identificación y, en su caso, del Defensor.68
RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN POR FOTOGRAFÍA.-Cuando
sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá
exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el
reconocimiento junto con la de otras personas con características
semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de
personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar
registro de las fotografías exhibidas. En ningún caso se deberán mostrar al
testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes
de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida
68Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas. Código Nacional de Procedimientos
Penales.
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por la Policía y está disponible para participar en una identificación en
video, fila de identificación o identificación fotográfica. 69
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS.- Antes del reconocimiento de un
objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su descripción. Acto
seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el
reconocimiento.70
TESTIGO HOSTIL.- Constituye testigo hostil, aquél que siendo ajeno o
propio de la parte que interroga, advierte que éste dolosamente evita
proporcionar la información que le consta, realizando actos que dilatan o
impiden el normal desarrollo de la audiencia de juicio oral.
TESTIGO COMÚN.- Es aquél que declara en relación a los hechos que le
constan, pero que carece de conocimientos técnicos o especiales sobre los
hechos que se investigan71
TESTIGO TÉCNICO O EXPERTO.- Es aquél que no solamente funge como
testigo de los hechos en su totalidad o poción, sino que además, pudiendo
no haber presenciado
los hechos al
momento de ocurrir, tiene
conocimientos especiales sobre los hechos que declara o presenció.
TESTIGO ÚNICO.- Son testigos únicos cuando en torno al hecho hay
solamente un testigo, y por tanto, una sola declaración. 72
TECNICA DE LITIGACIÓN.-Son las herramientas que la ley permite para
que tanto la Representación Social, el Asesor Jurídico, o la Defensa del
acusado, lleven a cabo a fin de desahogar los medios de prueba que
ofrecieron o impugnar los de su contrario, constituyendo la posibilidad de
69Artículo 279. Identificación por fotografía. Código Nacional de Procedimientos Penales.
70Artículo 280. Reconocimiento de objeto. Código Nacional de Procedimientos Penales.
71GONZÁLEZ PÉREZ Oscar, ObCit, Pág. 108.
72 Ídem.
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contradecir los argumentos de su contra parte en atención a su teoría del
caso.
TEORÍA DEL CASO.- La teoría del caso es el planteamiento que las partes
hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los
sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan, y se empieza a
construir desde el primer momento en que se tiene conocimiento de los
hechos. Se plantea en principio como hipótesis que se convierte en teoría al
finalizar la misma. Los elementos que la integran deben contar con claridad
y sencillez de los hechos, de tal manera que resulte lógicamente aceptable
a cualquier persona que cuente con un conocimiento promedio. También se
dice de la postura o versión del hecho criminal que las partes adoptan de
acuerdo a los datos de prueba con que cuentan respecto del proceso y de
la cual buscan demostrar su validez a la autoridad jurisdiccional, la teoría
del caso aparece como la suma de la trilogía teórica fortalecida con una
gran dosis de inferencia y conformada por la teoría fáctica, la teoría jurídica
y la teoría probatoria.73
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.- El Órgano jurisdiccional del fuero
federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que
interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y
explicación de sentencia.74
TIPICIDAD.- Categoría de análisis del delito que fue establecida por Beling
en 1906 y que consiste en subsumir o encuadrar de forma lógica y jurídica a
un hecho suscitado en la realidad respecto de una conducta contemplada
en el ordenamiento penal. De ahí que una conducta se considere típica
cuando el hecho a estudio encuadre de manera perfecta o bien dentro de
los requisitos exigidos por un tipo penal. En consecuencia, habrá atipicidad
73 VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 348.
74Artículo 3o. fracción XV, Glosario, Código Nacional de Procedimientos Penales.
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cuando en el hecho a examen falte la materialización de alguno de los
elementos del tipo penal de que se trate. 75
TIPO PENAL.- Se dice de aquella conducta que ya sea de acción u omisión
que aparece descrita en la ley penal. De tal forma, el tipo penal representa
la hipótesis que contempla la ley respecto de hechos a los cuales califica
como delito, es decir, como una conducta típica, antijurídica y culpable. 76
75VALADEZ DÍAZ Manuel, Ob Cit. Pág. 350.
76 Ídem.