EL SOFT LAW. ¿ES FUENTE DE DERECHO? Alejandro C. Altamirano1 Sumario 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 1. INDUDABLEMENTE CORREN VIENTOS DE CAMBIO EN EL DERECHO TRIBUTARIO. EL SOFT LAW EN MATERIA TRIBUTARIA. RESENTIMIENTO DE LAS SOBERANÍAS ESTATALES Y PRETENSIÓN DE UNA PAX ROMANA EN MATERIA TRIBUTARIA. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. LÍMITES AL SOFT LOW. RAZONES PARA LA EXISTENCIA DE NORMAS SUPRA NACIONALES. 5.1 Resentimiento de las soberanías estatales. 5.2 Crisis de principio de legalidad. 5.3 Narcotráfico, terrorismo y lavado de dinero 5.4 Mayor acceso a la información sobre las operaciones comerciales. 5.5 Inseguridad jurídica en países en vías de desarrollo y desconfianza de la estabilidad fiscal promovida por los gobiernos. EVIDENCIAS DE NORMAS O STANDARES SUPRANACIONALES. 6.1 Uniformidad de parámetros de control: las Normas internacionales de información financiera (NIIF) 6.2 Creciente influencia de organismos internacionales. 6.3 Competencia fiscal dañosa (harmful tax competition) 6.4 Precios de transferencia (guidelines) 6.5 Normas sobre la erosión de la base y transferencia de utilidades (BEPS) CARÁCTER VINCULANTE O NO VINCULANTE DEL SOFT LAW. UN PROBLEMA IRRESUELTO: LA POSIBILIDAD DE APLICAR SANCIONES. RECEPCIÓN DEL SOFT LAW EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Y EXTRANJERA. 9.1 Jurisprudencia nacional. 9.2 Jurisprudencia extranjera. CONCLUSIÓN. INDUDABLEMENTE TRIBUTARIO. CORREN VIENTOS DE CAMBIO EM EL DERECHO En una edición anterior del Congreso Internacional de Derecho Tributario que desde hace casi dos lustros organiza la ABRADT me invitaron a investigar y exponer sobre “el legislador internacional”. Ya entonces los encargados del programa científico de la ABRADT advertían sobre las consecuencias y la importancia de la influencia de organismos internacionales de gran proyección sobre la actividad económica de los países cuyos lineamientos o directrices tributarias inexorablemente influyen sobre sus ordenamientos jurídicos internos. Abogado. Doctor en Derecho. Universitat Rovira i Virgili, Tarragona, España. Director del Departamento de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Profesor del Master en Derecho Tributario y profesor a cargo de Derecho Tributario en la carrera de Abogacía de la Universidad Austral. Desarrolla su actividad profesional en Altamirano & Asociados, escritorio situado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. 1 02 Esto es lo que se conoce como soft law que este trabajo intenta abordar sin pretender agotarlo. 2. QUÉ ES EL SOFT LAW? La creciente injerencia de los organismos internacionales en la definición de categorías tributarias a través de directrices supranacionales que se incorporan en las normas internas de los diferentes países o bien que influyen sobre ellas, tiene dos vertientes claramente identificables. Por un lado, el sector de las categorías jurídico tributarias o derecho de fondo. Por otro lado en las directivas que se formulan para lograr una mayor homogeneidad en el control fiscal de las administraciones de los diferentes países2. Ambas vertientes nos proyectan al soft law como una cuestión que no se puede soslayar aunque sí discutir su eficacia como fuente de derecho que, adelanto, no tiene. Hay dos aspectos subyacentes en torno a esta figura que trasciende al enfoque doctrinario que pretende ésta contribución. Por un lado, se trata de un problema de influencia política de Estados u organismos supranacionales sobre otros y por otro si tal influencia tiene carácter vinculante para lo cual se debe revisar las decisiones jurisprudenciales y opiniones de la Administración tributaria que hayan abordado la cuestión. El soft law condensa una diversidad de los instrumentos que son susceptibles de ser englobados bajo su ámbito y se puede afirmar que está conformado por ese conjunto de principios, caracterizadas por su carácter abierto e indeterminado y que devienen operativos a través de su aplicación o posterior desarrollo en otro acto normativo como una ley o una sentencia. Entender así el soft law resulta coherente con la forma con la que este término aparece en el discurso jurídico. Suele citarse como uno de los primeros ejemplos de esta figura a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Tanto esta como las restantes resoluciones de dicho órgano son normas de soft law. Estos organismos supranacionales emiten recomendaciones, guías, directrices, métodos abiertos de coordinación, códigos de conducta y cualquier otro instrumento con destino jurídico. Los organismo son variados tales como la OCDE, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial para el Desarrollo, la Unión Europea, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre varios. También esos instrumentos pueden estar originados en el Derecho interno de algunos países, de acuerdos emanados de conferencias territoriales o sectoriales, códigos de buen gobierno o guías técnicas. Recuerdese en este punto la influencia que ha tenido, en los diversos ordenamientos jurídico-tributarios ALTAMIRANO, Alejandro C. Derecho Tributario. Teoría General. Marcial Pons, MadridBuenos Aires-Barcelona-San Pablo, 2012, p. 224 y s.s. 2 03 el Sub Part F del Internal Revenue Code de EEUU que regula la transparencia fiscal internacional (controlled foreign corporations). Además alguna doctrina sostiene que integra el soft law aquellos instrumentos emanados de entidades privadas, como por ejemplo los códigos deontológicos para el buen funcionamiento y gobierno de empresas, o los códigos de calidad o de buenas prácticas. Se han ensayado una pluralidad de definiciones de ésta figura. Así BARBERIS considera tres acepciones del término soft law: a) las normas que se encuentran en proceso de formación y aún no han adquirido validez jurídica; b) las normas jurídicas de contenido difuso o vago en las que resulta difícil precisar si sus disposiciones han sido o no cumplidas debidamente; y c) las normas que se hallan en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de algunas organizaciones regionales, en los acuerdos políticos entre los gobiernos, en los “gentlemen’s agreements”, en ciertos códigos de conducta, en declaraciones conjuntas de presidentes o de ministros de Relaciones Exteriores, en directivas adoptadas por consenso en conferencias internacionales, etc., lo que formaría un “orden jurídico intermedio”3. Más específicamente para la materia tributaria, FALCÓN Y TELLA y PULIDO GUERRA lo definen como “…una heterogénea serie de instrumentos que no son fuente del Derecho, pero que tienen relevancia en la formación de las normas futuras o en la interpretación de las vigentes…”4 Para MARTÍN JIMÉNEZ se trata de "…una serie de actos, que no son legalmente vinculantes pero a los que la práctica les atribuye una fuerza moral importante para representar la voluntad política de los Estados miembros de un espacio integrado y existir una expectativa de que tales estados harán el máximo posible para seguir con las recomendaciones"5. Para SACHETTO son “…hechos o actos que no son considerados como fuentes de Derecho según la definición contenida en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, reconociéndose por una parte su carácter residual y por otro su falta de valor legal, al no ser considerado como fuente de derecho”6. Expresa LAMPREAVE MÁRQUEZ que “tres son los elementos claves de este tipo de actos de naturaleza incierta: son instrumentos que complementan al Derecho Comunitario, carentes de obligatoriedad directa, pero con un claro objetivo de eficacia en la práctica”7. BARBERIS, Julio., Formación del derecho internacional, Abaco, Buenos Aires, 1994. ps. 282-288 4 FALCÓN Y TELLA, Ramón y PULIDO GUERRA, Elvira, Derecho Fiscal Internacional, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 34. 5 MARTÍN JIMÉNEZ, A.J., "Los comentarios al MC OCDE: su incidencia en el sistema de fuentes del derecho tributario sobre los derechos de los contribuyentes", Carta Tributaria, N.° 20, 2003. 6 SACCHETTO, Claudio,"Le fonti del Diretto Intemazionales Tributario" en V. Uckmar (Coord.) Corso di Diritto Tributario Internazionale, 3.a edic. CEDAM, Pavoda, 2005 7 LAMPREAVE MÁRQUEZ, Patricia. “El soft law y sus implicaciones en la política fiscal de la UE”, Crónica Tributaria, Boletín de Actualidad 5/2011, Instituto de Estudios Fiscales de Madrid. 3 04 Puede advertirse con facilidad que las definiciones indicadas precedentemente tienen eficacia indirecta como pauta hermenéutica pero de ninguna manera pueden considerarse como fuentes de Derecho tributario. Es evidente que el principio de legalidad impide que asume tal carácter, excepto, claro está, que se incorpore en una ley. Adentrándose en la posición del soft law en el Derecho internacional tributario, CAAMAÑO ANIDO y CALDERÓN CARRERO señalan que, entre las “nuevas fuentes”, la que mayor interés y controversia suscita, debido a sus singulares características, son las denominadas “backdoor rules” (o soft law), en la medida en que este tipo de normas son producidas sin intervención directa (o autoridad delegada) de los Parlamentos Nacionales. Opinan los citados autores que determinadas organizaciones internacionales tales como la OCDE y la OMC, o bien instituciones internacionales, tales como el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional, elaboran reglas, directrices, lineamientos, catálogos, códigos de conducta, etc., con el objeto de establecer o codificar una serie de parámetros uniformes a nivel internacional con la finalidad de que, tanto los países miembros como los no miembros de dichas organizaciones admitan, lo que en la mayoría de los supuestos les conducirá a reformar su legislación interna a tal efecto. Un ejemplo paradigmático de este tipo de soft law –o de “backdoor rules” en la terminología de los autores citados- lo constituyen los Modelos de Convenio para evitar la doble imposición recomendada por el Comité Fiscal OCDE y sus comentarios, o las Directrices sobre Precios de Transferencia o sobre competencia fiscal perniciosa elaboradas por este mismo Comité, las 40 Recomendaciones en materia antiblanqueo del Financial Action Task Force, o las directrices que utiliza el FMI o el Banco Mundial cuando negocian con los diferentes gobiernos estatales el otorgamiento de créditos internacionales8. Las organizaciones internacionales y de la globalización están transformando la gestación del Derecho. Los gobiernos con sus técnicos o representantes de sectores económicos hacen que no haya ocasión de plantear un debate en los órganos depositarios de la soberanía nacional. Puede ocurrir de que se convierta en vinculante una determinada medida que no ha sido tramitada como norma a través de los procedimientos correspondientes, convirtiéndose en lo que ya citamos como backdoor legislation o legislación por la puerta trasera9. Para GARCÍA NOVOA, el softlaw refiere a “esas formas de producción del Derecho que no se traducen en normas imperativas, al no venir producidas por los cauces ordinarios y no insertarse en los ordenamientos, pero que suelen cumplirse por los Estados e incluso desarrollarse en sus CAAMAÑO ANIDO, M.A. y CALDERÓN CARRERO, J. M. "Globalización Económica y Poder Tributario: ¿Hacia un nuevo Derecho Tributario?”, Civitas. Revista española de derecho financiero, nº 114, 2002, p. 262. 9 ANEIROS PEREIRA, Jaime. “Soft law e interpretación. Las directrices de La OCDE en materia de Precios de Transferencia”. Crónica Tributaria. Boletín de Actualidad 6/2011, Madrid, España, p. 6. 8 05 ordenamientos internos, ante el temor de éstos de quedarse al margen de las reglas del juego de la política económica internacional. Se trata, en suma, de instrumentos que contienen reglas de conducta que no resultan jurídicamente obligatorias para sus destinatarios pero que están concebidos para desplegar efectos jurídicos tales como influir en la conducta de los Estados… se trata de normas producidas sin intervención directa ni autoridad delegada de los Parlamentos nacionales y su finalidad es establecer o codificar una serie de parámetros uniformes a nivel internacional”10. No es nuevo que los Estados creen organizaciones supranacionales o foros de estudio de la problemática fiscal internacional. El contexto en el cual se relacionan el Derecho tributario y la actividad internacional de las empresas produce especies normativas, formas de enfocar ciertas situaciones tributarias de interés para los fiscos y contribuyentes que se intentan canalizar a través de sugerencias, guías, prácticas uniformes o demás cuadros normativos y los Estados se ven compelidos a adoptarlos o incorporarlos en sus propias legislaciones internas. El problema aparece cuando tales instrumentos existen, como expresiones jurídicas de organismos supranacionales pero que no están encarnados en la legislación interna del país. El ejercicio de la competencia tributaria quedará siempre en manos de los países quienes la ejercerán en el contexto de las facultades constitucionales. Ello no obstante cabe la consideración de que existe una realidad global que decididamente influye sobre el derecho tributario de los países ya que la realidad económica internacional promovida por la globalización de los negocios, tiene influencia sobre el derecho tributario. En esta perspectiva se pueden vislumbrar políticas tributarias supranacionales, pergeñadas por organismos internacionales especializados o con gran diversidad de recursos para su elaboración las que, una vez emitidas, se proyectan fuertemente sobre los países. Desde luego que todo se simplifica en el caso de espacios integrados. Ejemplo de ello es el Derecho Comunitario Europeo que está organizado de manera que sus normas son aplicables a los miembros de la Unión, por tanto existe un efecto directo y el derecho de invocar las normas de Derecho Comunitario ante las Administraciones y el poder jurisdiccional de los Estados miembros. Se trata de normas de raigambre superior a las nacionales –como no puede ser de otra manera- y los Estados miembros sería responsables en caso de no acatarlas o aplicarlas. En materia tributaria esto se expresa, por ejemplo, en los derechos de los contribuyentes a la devolución de tributos indebidamente pagados y en la responsabilidad por daños de los Estados miembros provocados al contribuyente como consecuencia de la no aplicación del Derecho Comunitario. 10 GARCÍA NOVOA, César. “El Derecho Tributario a las puertas del Siglo XXI. Retos de futuro”. 06 En resumen, puede afirmarse que el soft law se trata de una fórmula de producción normativa que se coloca al lado de las formas tradicionales de regulación jurídica y se caracteriza por: a) responder al esquema del consejo o la recomendación, en vez de ajustarse al esquema imperativo tradicional; b) proponer y no imponer la realización de conductas, tiene una función promocional del Derecho; c) su análisis avanza en los diversos sectores del derecho, el internacional, el tributario, el laboral, el societario y el administrativo; d) forma parte de la mentada globalización en punto al ámbito jurídico; e) se corporiza en fórmulas de muy distinta variedad y características, hasta el punto de que son más las dudas que las certezas que asaltan a quienes pretenden buscar una cierta claridad conceptual en este tema; f) representa un para los juristas pues genera la perplejidad, dado que donde antes se encontraban con el esquema clásico de imposición de conductas por parte del Estado mediante el recurso a la coacción, hoy se encuentran cada vez más con fórmulas que responden al esquema del consejo o la recomendación no del Estado sino de otras Instituciones y g) se trata de proposiciones normativas que de forma clara, indubitada y poco interpretable establecen determinados contenidos pero los fijan a través del instrumento de la recomendación y la llamada a la adhesión voluntaria, y no mediante el recurso a la coacción. 3. RESENTIMIENTO DE LAS SOBERANÍAS ESTATALES Y PRETENSIÓN DE UNA PAX ROMANA EN MATERIA TRIBUTARIA. El Derecho tributario se encuentra en permanente evolución. En los últimos decenios, se enfrentan dos corrientes teñidas de fuerte ideología: el concepto de tributo de matriz liberal y el concepto de tributo de matriz intervencionista. a) La primera de las concepciones cuya síntesis sobre los sistemas fiscales radica en considerarlos neutrales frente al mercado, atendiendo al criterio del beneficio o de la contraprestación y de ser respetuoso con la persona titular fundamental de los derechos patrimoniales, considera a la sociedad y la mano invisible del mercado como las encargadas de garantizar, en libertad, el “orden espontáneo de las cosas, sin que el ejercicio del poder de imposición lo pueda alterar. Algunos pregonan una fractura entre lo público y lo privado, y la intervención del Estado en la sociedad civil es inaceptable, aún con la sola finalidad de delimitar un equitativo y efectivo reparto de la carga tributaria entre los distintos beneficiarios de los servicios. Estos sistemas se fundan en observar al impuesto como una relación sinalagmática, doy para que me des, debe existir un beneficio con el pago del impuesto11. “El tributo es Las bases fundantes de éste pensamiento se encuentra en John LOCKE (The Second Treatise on Civil Government, Londres, 1690, cap. V) para quien el Estado ha de quedar circunscripto al máximo para no asumir la forma y la función del Leviatán de Hobbes, y se debe limitar a proteger a los individuos contra la violación de sus primordiales derechos 11 07 sustancialmente concebido como un instrumento de mera financiación del gasto para la seguridad y para la protección de los derechos patrimoniales y, en general, de las así llamadas libertades negativas. Con la consecuencia tendencia no sólo a contestarlo como factor de distribución y redistribución, sino también a reproponer en lo sustancial los modelos de finanzas públicas que privilegian los derechos patrimoniales de la persona y excluyen de la financiación mediante impuestos –y con ello del reparto de los consiguientes gastos- la mayor parte de los derechos fundamentales positivos, civiles y sociales. De cuya garantía, según los precursores de las nuevas tesis neoliberales radicales, ni el Estado ni las regiones, ni la sociedad deberían de hacerse cargo”12. b) La concepción del tributo de matriz intervencionista, participa de algunos elementos de la doctrina anterior (los principios éticos y jurídicos de igualdad, solidaridad y sostenibilidad) pero el Estado puede y debe patrimoniales. En Robert NOZICK (Anarchy, State and Utopía, New York, 1974) para quien no es admisible ninguna re-distribución de riqueza por el Estado a través de los impuestos, ni con el consenso unánime de los ciudadanos, dado que semejante cosa supondría una interferencia en la dinámica del mercado y con ello, en definitiva, una trasgresión del principio de libertad. Los derechos patrimoniales son un elemento estructural del derecho de libertad individual, una suerte de conjunto de hechos ontológicos dotados, en sí mismos, de justificación moral. Son fuertemente limitativos del poder redistributivo del Estado y no tienen, por ello, necesidad alguna de justificación en términos sociales e institucionales. En Milton FRIEDMAN (La libertad de elegir, Método, consumo y moneda) “Estoy a favor de reducir impuestos bajo cualquier circunstancia y por cualquier excusa, por cualquier razón, en cualquier momento en que sea posible... ¿Es acaso posible reducir el tamaño del gobierno? Creo que hay una sola manera de lograrlo: de la misma manera que los padres controlan a los hijos botarates, reduciéndoles su estipendio. En el caso del gobierno, eso equivale a reducir los impuestos. En Ronald COASE (Empresa, mercado y derecho) y Paul SAMUELSON, prescriben la reducción de los impuestos como remedio de todo mal económico y como receta infalible para el crecimiento como también que la ineficacia del cuantioso gasto público, los límites y prodigalidad de las políticas estatales de pleno empleo y la carencia de idoneidad de los gobiernos para resolver los problemas de la sociedad. En Gunter SCHMOLDERS señaló “¿cómo es posible que la gente ponga a disposición del gobierno, ávido de tributos hasta la mitad, o incluso más, de la propia renta honestamente ganada, sin requerir a cambio una contrapartida específica, y que las autoridades fiscales lleguen a crear alícuotas considerablemente diferenciadas aumentándolas, frecuentemente y a escondidas, mediante la estratagema de manera constantes las alícuotas en sí, mientras el valor de la moneda se deteriora?” 12 GALLO, Franco. Las razones del Fisco. Ética y justicia en los tributos. -Traducción de J. A. Rozas Valdés y F. Cañal-. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 65/66. Señala Gallo que En los países donde es muy débil la percepción de la ligazón entre los “impuestos que se pagan y el destino de sus rendimientos en el sostenimiento de los servicios públicos, esta posición ha gozado de un cierto appeal y de un notable tirón político y electoral. Sintoniza con el común descontento hacia la (a menudo) torpe gestión de la leva tributaria y del gasto público y se alimenta de la instintiva convicción de muchos de que la renta antes de impuestos –esto es, antes de verse disminuida por el tributo- sea naturalmente suya hasta tanto en cuanto el Gobierno no se la lleve consigo mediante un acto de autoridad; y lo mismo se piensa de la renta del resto de los ciudadanos. Este estado de ánimo se ha alimentado… de retóricas provocaciones del tipo: “el beneficio no pertenece al Gobierno sino a la gente” o “el mejor camino para crear demanda y puestos de trabajo es dejar el dinero en los bolsillos de los ciudadanos” o, incluso, “nosotros no metemos las manos en los bolsillos de los ciudadanos”. (Op. cit., p. 70). 08 intervenir13. Dice GALLO que “existe, de hecho, un número de personas cada vez mayor, que –a igualdad de capacidad económica, o pagan demasiados tributos o pagan demasiado poco-... sistema de democracia eficiente, el mercado no es el único y natural factor de redistribución de la riqueza y que los derechos patrimoniales, aún estando constitucionalmente garantizados y reconocidos, no gozan sin embargo de una tutela absoluta y pre-institucional ni son un atributo necesario e indisoluble de la persona. A la par de otros derechos y valores, son la consecuencia de normas también de las tributaria, que los conforma y reducen con objetivos sociales, de utilidad pública y, justamente, de concurso solidario a los gastos públicos”14. Señala GALLO que “desde una perspectiva funcional, el tributo no es, por tanto, sólo un premium libertatis o la otra cara negativa del coste de los derechos, sino en un mundo desigual como el nuestro, es sobre todo el instrumento de justicia distributiva que, según las diversas opciones políticas, el Estado (y los entes dotados de autonomía política y financiera) tiene a su disposición –junto con los demás instrumentos de política económica- para ir más allá de las meras relaciones del mercado y para corregir sus distorsiones e imperfecciones en favor de las libertades individuales y colectivas y de la tutela de los derechos sociales. Lo cual debe ser valorado en función de su directa eficacia en la consecución, en armonía con las políticas de gasto, de fines sociales legítimos y de refuerzo de la ciudadanía, que es como decir de realización de un orden de propiedad y socioeconómico “justo”. Este panorama del cual no pueden escapar los Estados alienta la idea de que, a través de normas supranacionales elaboradas por organismos, institutos, estadios que trascienden a los Estados individuales, puede Bases fundantes de éste pensamiento que se ha contrapuesto a la visión minimalista de la intervención pública en David HUME, sin perjuicio de reconocer la importancia de los derechos patrimoniales como garantía de la libertad individual, los desvincula de la persona y los considera una mera consecuencia de las leyes, también de las fiscales, que tienen como fin la tutela de otros valores sociales y económicos relevantes. También en John RAWLS, uno de los mayores teóricos del principio de justicia y de la igualdad social de oportunidades. Su pensamiento, está encaminado a realizar, con la libertad del individuo, el papel de la responsabilidad colectiva y de la justicia como equidad distributiva y a demostrar la necesidad de dar prioridad a la mejora de las condiciones de los más desfavorecidos respecto de aquellos con una mayor riqueza. Asimismo en Amartya SEN, concluye en igual forma al neo-contractualismos rawlsoniano en cuanto a la justicia distributiva y, sobre todo, sobre la consideración de la persona (desvinculada de la propiedad) como individuo social y no autointeresado y no egoísta. 14 14 GALLO, Franco. Op. cit. p. 39. Dice GALLO que “En el campo fiscal es todavía lo “público” lo que debe prevalecer sobre lo “privado”, porque la elección de la riqueza imponible es fruto de valoraciones políticas de las mayorías parlamentarias efectuadas con respeto al principio de justicia distributiva y no la mera homologación legislativa de los modelos y de las reglas “privadas” del mercado. Bajo este aspecto el poder de tributación, si se ejercita válida y responsablemente mediante los instrumentos formales que expresan el consenso popular, se sustrae al proceso de commodification inducido por la globalización que anticipa la despolitización de la sociedad y de la elección pública, y se inscribe dentro de un circuito político autónomo que rechaza por su propia naturaleza la metáfora del mercado y tiene su fuente en la soberanía política y en la libertad social”. (Op. cit. p. 40). 13 09 favorecer la homogeneidad de la regulación de institutos –en el caso tributarios- determinados. En otras palabras, es una suerte de mecanismos a través de los cuales aquellos organismos supranacionales pueden influenciar, decididamente, en el derecho tributario interno de cada Estado. Una especie de pax romana en materia tributaria de manera que, con elegancia y apelando a las decisiones de ciertos organismos, se influencian los ordenamientos tributarios internos de las naciones. Tal vez desde la concepción de matriz liberal es desde donde se pregonaría la fuerte influencia del soft law, pues los Estados con un menor desarrollo económico reciben más fuertemente las corrientes que tienden a influenciar u homogeneizar el criterio tributario que puede ser importante para los inversores de los Estados desarrollados pero perjudiciales para los que no han alcanzado ese desarrollo. La discusión histórica sobre fuente y residencia puede ser un ejemplo verificable de tal antagonismo. Ninguna duda cabe sobre la influencia de los ordenamientos jurídicos entre sí, a veces esa proyección es directa otras veces se macera en el derecho interno del país. Una interesante reflexión sobre lo que intentamos expresar se encuentra en la expresión de Woodrow Wilson, recogida por TAWIL, quien se preguntó –para el sistema constitucional norteamericanosobre "trasplantar instituciones extranjeras a este país. Esto es imposible: simplemente no crecerían aquí. Pero, ¿por qué no habríamos de usar ciertas ideas extranjeras como queremos, si son de alguna manera útiles? No corremos peligro de usarlas al modo extranjero. Pedimos prestado arroz, pero no lo comemos con palillos. Tomamos en préstamo nuestro vocabulario político de Inglaterra, pero dejamos las palabras "rey" y "señor" fuera de él... Podemos tomar prestada la ciencia de la Administración con seguridad y provecho, si atendemos a todas las fundamentales diferencias de condición entre sus principios esenciales. Tenemos solo que filtrarla a través de nuestra constitución, únicamente ponerla al fuego lento de la crítica y eliminar por destilación sus gases foráneos"15. 4. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. LÍMITES AL SOFT LOW. No queda claro si esta categoría se reserva tan sólo para actos y disposiciones normativas provenientes de autoridades públicas o si también se extiende a aquéllas que emanen de la voluntad o autonomía privada. En materia tributaria, el soft law es predicable sólo si se origina en la intervención de autoridades estatales o internacionales. La posición que se adopte sobre el carácter vinculante o no vinculante será el tema esencialmente conflictivo desde la perspectiva de la aplicación del Derecho tributario. Indudablemente el soft law no es fuente del Derecho WILSON, Woodrow, The study of Administration, 2 Political Science Quaterly 218, 219 (1887), citado por TAWIL, Guido S., en Administración y Justicia, tomo I, Depalma 1993, p. 11. 15 10 tributario. Sí es una pauta de interpretación pero no vinculante (non binding rules) pero fuertemente orientadoras y, a veces, se refunde en el texto normativo pasando a ser obligatorias (por ejemplo el concepto de Reglas del Comité de Bancos de Basilea en el Impuesto a las Ganancias). La doctrina suele asimilar las expresiones de soft law y normas no vinculantes, definiendo así esta figura por oposición a las que sí lo son, caracterizadas por responder a los esquemas clásicos de creación y aplicación del Derecho, las cuales quedarían bajo el ámbito de lo que podría denominarse hard law. Si se trata de normas no vinculantes la sanción no procede. En este sentido la vinculatoriedad de una norma dependerá de la existencia de otra norma que prescriba una sanción para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en aquélla. No existe esta norma en el caso del soft law, cuyo incumplimiento no lleva aparejada la correspondiente sanción. Esta ausencia, que es una característica definitoria del soft law, se presenta a veces como un problema para su extensión y consolidación como método eficaz de regulación de conductas. Para quienes le otorgan a las normas de soft law este carácter de fuente del Derecho internacional aprovechan además como un razonamiento para poder considerarlos como fuente del propio Derecho interno. Véase el caso de las Directrices de la OCDE para los Estados sobre doble imposición o competencia fiscal perniciosa y de los Códigos de Conducta de la Unión Europea sobre prácticas fiscales perniciosas. En algunos ordenamientos jurídicos pueden ser considerados fuente de Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea pero no por vía de una interpretación doctrinaria sino por que el ordenamiento así lo prevé. En efecto, el art. 7 de la Ley 58/2003 española (del 17.12.2003, ley General Tributaria) establece que los tributos se regirán -entre otras fuentes entre las que destaca la Constitución y los tratados o convenios internacionales suscritos por España- por “las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria”. BARBERIS16 considera que “el orden Internacional actual no constituye un orden cerrado en el que existe un número determinado de creación de normas jurídicas. Los miembros de la Comunidad Internacional pueden acordar nuevas fórmulas para crear el Derecho de gentes”. En este contexto se ubica el fenómeno del soft law, también denominado derecho blando, derecho flexible o pre-derecho, cuyo principal punto de interés es el papel que desempeña en la formación del Derecho, esto es, si es o no fuente de esta parcela del ordenamiento jurídico. 16 BARBERIS, J. Op. Cit. p. 257. 11 Bien señala LAMPREAVE MÁRQUEZ que “los actos de soft law no pueden ser objeto de un control de legalidad, de una interpretación prejudicial, -puesto que no existe disposición alguna especial a tal fin-, ni puede ser objeto de sanción directa, sin por ello carecer de valor jurídico. Sin embargo, no podemos obviar que este tipo de actos, que son elaborados de manera unilateral en algunos casos y aprobados mediante un cierto acuerdo (ya sea presunto) en otros, pero cuya falta de cumplimiento no entraña a priori consecuencias directas (decimos a priori, porque tal como se ha puesto de manifiesto, su falta de cumplimiento no suele quedar exenta de repercusiones), no acaban de revelarse como instrumentos de total utilidad…son un complemento positivo del Derecho Comunitario, dado que contribuye a coordinar la política fiscal europea, siendo en ocasiones más eficaces y prácticos que los actos de hard law, sin embargo, en ningún caso creemos que debería considerarse como fuentes de Derecho Comunitario, ni relegar o suplir al hard law”.17 Desde una perspectiva eminentemente práctica, señala VERSTRAETEN que los comentarios al Modelo OCDE resultan elemento importante para interpretar un Convenio para evitar la doble imposición pues cabe tener presente que muchos de los Convenios que se negocian entre los Estados lo han hecho a través del Modelo de la OCDE, por tanto los términos y las reglas, fueron creados e interpretados por primera vez, a partir del modelo y de sus comentarios18. Por el contrato, es soft law no está conformado por los tratados pues éstos son ley de la Nación cuyo carácter de fuente no se discute. En la República Argentina, los tratados son ley suprema de la Nación. En efecto, la jerarquía normativa es trazada por la Constitución nacional en su artículo 31 en los siguiente términos: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales…” Por esta razón, los tratados internacionales son de aplicación obligatoria con rango y jerarquía análoga a la de la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó esta prevalencia de los tratados respecto de la norma interna aún antes de la modificación de la Constitución nacional de 1994 interpretando que las decisiones de carácter interno del país no pueden neutralizar la plena vigencia de los tratados internacionales. Esto lo afirmó en los precedentes "Ekmekdjian c/ Sofovich" (1992); “Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" (1993); "Cafés La Virginia S.A. s/apelación por denegación de repetición" (1994); entre varios. Inclusive la CSJN había vedado la preeminencia del derecho LAMPREAVE MÁRQUEZ, Patricia. Op. cit. p. 14. VERSTRAETEN, Axel A., “Status de los comentarios al modelo de convenio para evitar la doble imposición de la OCDE”, Periódico Económico Tributario del 1.5.2009, p. 3. 17 18 12 interno sobre los tratados internacionales, puntualmente cuando son violatorios de las normas del Mercosur, antes de la reforma constitucional de 1994. 5. RAZONES PARA LA EXISTENCIA DE NORMAS SUPRA NACIONALES. Existen múltiples factores para el desarrollo de un Derecho tributario supranacional el cual, aún inexistente y sin la entidad suficiente para vulnerar la competencia tributaria de los Estados, fruto de su soberanía e independencia, no por ello dejan de exhibir una fuerza atrayente, demoledora e incesante que paulatinamente se va incorporando a los sistemas tributarios, en sus leyes o como parte del soft law. Algunos de estos factores y ciertamente existirán muchos otros que considero motivan la existencia de éste tipo de normas, son: 1) el resentimiento de las soberanías estatales; 2) la crisis de principio de legalidad; 3) el fenómeno del narcotráfico, terrorismo y lavado de dinero; 4) el mayor acceso a la información sobre las operaciones comerciales; 5) la pretensión de una pax romana en materia tributaria para mayor control e injerencia de los estados desarrollados y 6) la inseguridad jurídica que evidencian los países en vías de desarrollo y desconfianza de la estabilidad fiscal promovida por sus gobiernos. 5.1 Resentimiento de las soberanías estatales. Toda norma tributaria tiene su recorrido histórico, razones del Estado que lo llevaron a crear una determinada obligación tributaria. Las normas tributarias en general, han sido elaboradas en épocas pretéritas y en algunos casos no puede responder clara y satisfactoriamente a los desafíos que día a día genera el comercio, fundamentalmente internacional. Esto lleva a CALDERÓN CARRERO a afirmar que “en un contexto económico relativamente cerrado los Estados apenas se veían constreñidos o limitados a la hora de configurar su sistema fiscal y determinar los principios y categorías básicas de su ordenamiento tributario nacional. Por tanto, la legislación tributaria era concebida teniendo en consideración factores fundamentalmente internos y pensando básicamente en su proyección sobre operaciones internas (no transnacionales). En este contexto, el legislador tributario no se veía limitado por consideraciones de “competitividad internacional” a la hora de configurar el sistema tributario, esto es, no se temía por la huida del capital y la inversión hacia otros países con un “clima fiscal” más benigno. Del mismo modo, los Estados poseían “independencia operacional” sobre el sistema fiscal, en la medida que las autoridades fiscales podían llevar a cabo el control o supervisión de la aplicación efectiva 13 de las normas tributarias, sin necesidad de ser asistidos en tal labor por autoridades fiscales de Estados extranjeros.”19 CHECA GONZÁLEZ le atribuye –al soft law- un efecto distorsivo sobre el principio de reserva de ley. Encontrando el germen del soft law en el fenómeno de la globalización económica, en razón de la superabundancia de normas y pseudo-normas que se originan por completo al margen y sin ninguna intervención de los Parlamentos nacionales. Este cuerpo jurígeno (integrado por declaraciones, acuerdos interinstitucionales, recomendaciones, dictámenes, comunicaciones, modus vivendi, códigos de conducta, entre varios) es utilizado por la Comisión Europea para sortear, el procedimiento legislativo establecido en los Tratados, ante el casi seguro convencimiento de que siguiendo el cauce normal establecido para la creación de auténticas normas jurídicas, hard-law, el Consejo se hubiese opuesto20. Expresa GARCÍA PRATS que “la globalización incide sobre el derecho tributario en sus presupuestos metodológicos, tanto por lo que se refiere al análisis de la realidad jurídica tributaria, como por lo que afecta al proceso de elaboración dogmática de la materia”. Ello reduce la autarquía del ejercicio de la competencia tributaria y promueven la “superación de planteamientos tradicionales en torno a una concepción soberana del ejercicio de poderes y potestades tributarias”21. Cabe una multiplicidad de interrogantes a las que el operador jurídico debe dar respuesta. Entre tantos las reglas fiscales usuales, preparadas para otro contexto económico y político en los que no había interdependencia económica tan marcada como hoy en día entre países y regiones ¿conservan plena validez? ¿la competencia tributaria de los Estados puede trascender las fronteras políticas de los Estados, sin límites, o existen límites infranqueables? CALDERÓN CARRERO22 identifica limitaciones voluntarias inducidas por el mercado, representadas por el hecho de que los Estados se encuentra limitados para delimitar sus políticas tributarias sobre determinado tipo de CALDERÓN CARRERO, José Manuel. “La incidencia de la globalización en la configuración del ordenamiento tributario del siglo XXI”. Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Fiscales (Madrid), el 25 .11.2004, Doc. IEF N° 20/06, p. 6. 20 CHECA GONZÁLEZ, Clemente. “La justicia tributaria. Crisis de la ley y degeneración del derecho tributario en España”. Revista Mexicana de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Guanajuato, año I, número 1, enero-junio 2014, p. 120. 21 GARCÍA PRATS, Francisco Alfredo “Cooperación administrativa Internacional en materia tributaria. Derecho Tributario Global” Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global. IEF Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 25.11.2004. DOC del IEF. N° 3/07, p. 5 22 CALDERÓN CARRERO, José Manuel. “La incidencia de la globalización en la configuración del ordenamiento tributario del siglo XXI”. Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Fiscales (Madrid), el 25 .11.2004, Doc. IEF N° 20/06, p. 9. 19 14 manifestaciones de riqueza por ser esta de una volatilidad inalcanzable (por ejemplo, el capital mobiliario, el ahorro privado) que son fácilmente deslocalizables. Si el Estado no se ajusta a estos nuevos vientos, ahuyentará a los capitales. Efecto de esto es que varios Estados miembros de la OCDE reducen progresivamente la carga fiscal sobre las rentas del capital (por ejemplo a través del establecimiento de los denominados dual income taxes) y sobre la renta empresarial (reduciendo los tipos de gravamen del impuesto sobre sociedades). Otras son limitaciones convencionales que implican la negociación del ejercicio de la potestad tributaria. Ejemplo de ello es el Acuerdo General sobre aranceles y comercio (GATT 1947-1994); el GATT, actualmente modificado y gestionado por la Organización Mundial del Comercio (OMC/WTO, 1994), que representa uno de los más extensos sistema de límites negociados a la competencia tributaria de los Estados; los Convenios para Evitar la Doble Imposición negociados en forma bilateral utilizándose, en gran medida, el Modelo OCDE de negociación; el Derecho Comunitario Europeo, que limita el ejercicio de la competencia tributaria de los estados de la Unión Europea. Los Estados ceden a esta reducción de su poder tributario en aras a mejores beneficios que le reporta la integración económica global. También encontramos limitaciones externas representada por aquellos supuestos en los que un Estado o un conjunto de Estados adoptan una posición común dirigida a que otro Estado o conjunto de países cambie sus normas tributarias a riesgo de que, en caso de no hacerlo, se tomen medidas defensivas. Esto se evidencia claramente en el documento elaborado por la OCDE sobre Harmful Tax Competition de 1998 como resultado de lo cual, los países de baja imposición, paraísos fiscales o tax havens son identificados y la negociación del comercio con ello tiene consecuencias en los diferentes países. En Europa otro ejemplo está representado por el “acuerdo sobre fiscalidad del ahorro” articulado por las instituciones comunitarias en el sentido de lograr la adopción de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE por parte de terceros países (Suiza, Mónaco, Liechtenstein, Andorra y San Marino) y los territorios dependientes y asociados de los Estados miembros (v. gr., Islas Cayman, Islas del Canal, Aruba, Anguilla, Montserrat, etc.) Finalmente, también existen limitaciones sobre la “independencia administrativa u operacional” entendiendo por ello a la facultad que tiene un Estado para gestionar un sistema tributario determinado sin la asistencia y menos anuencia de las autoridades del otro Estado. 5.2 Crisis de principio de legalidad. 15 Debido a que únicamente la ley puede crear tributos, es autoevidente el rol preponderante, esencial e ineludible que ésta tiene como fuente del Derecho tributario. Sin embargo con el devenir del desarrollo de las sociedades, de la política, de los intereses, los caracteres intrínsecos de la ley, aquellos datos que nos permiten la más absoluta y plena confianza en este instrumento que disciplina la vida en sociedad, están sufriendo reacomodamientos. La constitución, como norma máxima de la Nación que encarna los valores sobre los que se construye la sociedad, es un Derecho de mayor envergadura al de la ley. La constitución, a su vez, hunde sus raíces en el Derecho natural prevalente a las normas que emanan del Congreso. Y este cambio de perspectiva, en gran medida se debe al constitucionalismo americano y su enorme influencia en el constitucionalismo mundial. Es decir, el Derecho decimonónico fuertemente atado al positivismo cede espacio en favor de los principios, y así el Derecho avanza. Se observan, así, ciertas anomalías que se pueden identificar con aquellas debilidades, particularismos de la ley que desorientan al operador jurídico. Estos múltiples factores se pueden agrupar en la presiones de los grandes intereses políticos, la autonomía funcional creciente de los organismos públicos, la paulatina pérdida de posición central originaria de los individuos, la evaporación de las notas liberales de la ley, la pulverización de la abstracción y generalidad típicas de la norma jurídica, la heterogeneidad de los contenidos, la ocasionalidad que hace que la ley se sanciones por circunstancias coyunturales y no por el proceso lógico de la necesidad de responder con elaboraciones finamente decantadas, la evaporación de la estatalidad del Derecho, la desaparición del concepto de ordenamiento y la inflación legislativa que desmerece a la ley como instrumento eficaz de la regulación de conductas. Trato de abordar, en lo que sigue, someramente todos esos factores de debilidad. Los intereses superiores del Estado, las razones concretas impostergables que llevan muchas veces a una ardua negociación y armonización de intereses de la más diversa naturaleza: empresariales, sindicales, de fuerzas sociales de hecho, entre varias, desvirtúan a la ley. El Congreso de la Nación, al sancionar una ley tributaria ¿se ocupa de tutelar el Derecho tributario o se privilegian otros intereses, también importantes, pero que pueden colisionar con el fin último que es servir al bien común? En ocasiones, la creciente complejidad del Derecho tributario y el aumento del número de contribuyentes conspira contra el trabajo de la Administración tributaria, la cual tropieza con mayores dificultades de control por eso hay un interés creciente de aquellas por simplificar los procedimientos de recaudación. La ley pierde el sentido de la orientación. SCHICK brinda ejemplos relativos a prórrogas y exenciones de impuestos en los que, algunas veces, existen motivos extra-jurídicos para su otorgamiento (por ejemplo, cuando 16 empresas en dificultades financieras anteriormente fueron donantes de fondos para los partidos políticos en ese momento en la gestión del gobierno) por tales razones, exenciones y moratorias en manos del Estado deben ser interpretadas restrictivamente dado que, en el Derecho tributario, no hay lugar para licencias ni regalos, pues éstos serían pagados a costa de los demás contribuyentes, lo que no es justo. Bien aclara SCHICK que “queda, naturalemente, el control político y la esperanza en una administración que fundamentalmente esté dispuesta a someterse al derecho y a la ley”.23 Esta ocasionalidad, provisionalidad, contingencia, es perceptible en el Derecho tributario y en el Derecho administrativo donde el ordenamiento es mucho más volátil que en cualquier otro sector del Derecho. Se legisla “en tiempo real” y esto conspira con la existencia de Códigos (como la ausencia notable que se registra en nuestro país). Ahora bien, esta es una realidad insuperable, se debe legislar prácticamente “en directo” lo que produce un material normativo imposible de tamizar racionalmente. Esto conspira con los ansiados valores de certeza, seguridad jurídica, predictibilidad inhibiendo a la contingencia, asistematicidad y oscuridad de las normas, las que a veces no sabemos si están o no vigentes. Todo ello, a su vez, favorece a la excesiva libertad de la Administración y de los jueces también. La ley, en suma, ya no es garantía absoluta y última de estabilidad, sino que ella misma se convierte en instrumento y causa de inestabilidad. Las consecuencias de la ocasionalidad de las coaliciones de intereses que ella expresa se multiplican, a su vez, en razón del número progresivamente creciente de intervenciones legislativas requeridas por las nuevas situaciones constitucionales materiales. El acceso al Estado de numerosas y heterogéneas fuerzas que reclaman protección mediante el derecho exige continuamente nuevas reglas e intervenciones jurídicas que cada vez extienden más la presencia de la ley a sectores anteriormente abandonados a la regulación autónoma de los mecanismos sociales espontáneos, como el orden económico, o dejados a la libre iniciativa individual, como era la beneficencia, hoy respaldada o sustituida por la intervención pública en la asistencia y en la seguridad social. En estos campos, en los que las leyes actúan sobre todo como medidas de apoyo a este o aquel sujeto social y vienen determinadas más por cambiantes relaciones de fuerza que por diseños generales y coherentes, la inestabilidad es máxima y se hace acuciante la exigencia de protección frente a la ocasionalidad de los acuerdos particulares que impulsan la legislación. Esta crisis del principio de legalidad motiva que los organismos internacionales, en conocimiento de esta situación, aumenten la pretensión de ingerencia en el sistema legal a través de la sanción de discursos normativos que se imponen o condicionan a los Estados para su adopción, SCHICK, Walter. “La obligación de las autoridades fiscales de recaudar impuestos”. En la obra colectiva de A. Amatucci, E. Gonzalez García, E. Lejeune Valcarcel, W. Schick, V. Uckmar y M. Werlaski, Seis estudios sobre Derecho constitucional e internacional tributario. EDERSA, Madrid, 1980 p. 188. 23 17 como condición o necesidad para el desembarco de inversiones y negocios en el país que exhibe mayor anormalidad jurídica. De aquí el aumento del soft law. 5.3 Narcotráfico, terrorismo y lavado de dinero Los organismos que estudian las normas aptas para el control del Lavado del Dinero y acciones antiterroristas, son un claro ejemplo de emisión de normas soft law. Se encuentran en este segmento el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales), es un organismo intergubernamental que desarrolla y promociona políticas contra aquellos dos flagelo. Se originó en 1989 por iniciativa del G 7 (Grupo de los 7). En igual sentido el GAFISUD, organismo intergubernamental de base regional que agrupa a los países de América del Sur y México. Fue creado en 2000. El Grupo Egmont es otro organismo internacional que agrupa organismos gubernamentales, formado por Unidades de Inteligencia Financiera (UIFs). Conforman una red internacional para intercambiar información, conocimientos y tecnología para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Se creó en 1995. Todos estos emiten recomendaciones y las naciones adherentes las siguen en forma directa o incorporándolas a sus normativas internas. Es otra clara expresión del soft law. Señala MARTÍN JIMENEZ que “los actos de terrorismo que en los últimos años han sufrido varios países no han hecho sino fomentar la necesidad de crear instrumentos que permitan un mayor control sobre los capitales que financian tales actividades y es bien conocido que los mismos se mueven o refugian en los circuitos off-shore que dan cobijo también a actividades abusivas o fraudulentas desde el punto de vista fiscal; por lo que, desde distintos foros internacionales (OCDE, UE, G-20, GAFI, etc.) se están desplegando iniciativas que permitan un mayor control o transparencia de los movimientos internacionales de capitales. En el contexto de la UE, no sólo el Código de Conducta antes citado tiene importancia, sino también el régimen de ayudas de Estado del artículo 87 Tratado UE (que ha sido empleado por la Comisión europea en los últimos años como arma para atacar los regímenes, identificados por el Código de Conducta, que fomentan la competencia fiscal perniciosa) o el reforzamiento de la normativa en materia de intercambio de información o asistencia en la recaudación, que ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años. Incluso la propia Directiva de la UE en materia de fiscalidad del ahorro no tiene otro objetivo que facilitar que el Estado de residencia de los contribuyentes personas físicas pueda someter a tributación las rentas obtenidas por su residentes a través de otros países o territorios y, a pesar de sus múltiples defectos y lagunas, su eficacia sobrepasa los límites territoriales del Tratado CE, al estar la producción condicionada a acuerdos específicos entre la UE o sus Estados miembros con terceros Estados o 18 territorios no siempre comprendidos dentro del ámbito territorial estricto del Derecho Comunitario”24. 5.4 Mayor acceso a la información sobre las operaciones comerciales. Incluso los propios organismos del Estado argentino han ponderado la utilidad hermenéutica del soft law. En efecto, leemos en el Dictamen DGI DAL Nº 16/1994 del 26.1.1994 que analizaba el intercambio de información a través de diversos Convenios para Evitar la Doble Imposición firmados por nuestro país que “…el Estado al cual se le brinda la información requerida, sólo puede comunicar la misma a la autoridad competente de su país. Es decir, a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y Organos Administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a tales impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Asimismo, las autoridades utilizarán la información únicamente para estos fines (Cfr. Convenios oportunamente citados, como así también la Guía de la OCDE sobre el intercambio de información fiscal entre Estados, por Fernando López Feito, Consejero Financiero de la Delegación Permanente de España ante la OCDE)…” 5.5 Inseguridad jurídica en países en vías de desarrollo y desconfianza de la estabilidad fiscal promovida por los gobiernos. La previsibilidad de la actuación estatal, consecuencia del esquema de Constitución rígida, y la representatividad del órgano legislativo, aseguran a los ciudadanos, en mayor medida, los derechos inscriptos en la Constitución, la paz y el clima de confianza que instauran las condiciones psicológicas necesarias para el trabajo, el desarrollo, la afirmación y la expresión de la personalidad.25 MARTÍN JIMÉNEZ, Adolfo J. “Globalización Y Derecho Tributario: El impacto del Derecho Comunitario sobre las Cláusulas Antielusión / Abuso del Derecho Interno”. Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Fiscales (Madrid), el 25 .11.2004, Doc. IEF N° 7/07. 25 ALTAMIRANO, Alejandro C. Derecho Tributario. Teoría General. Marcial Pons, MadridBuenos Aires-Barcelona-San Pablo, 2012, p. 165 y s.s. Un ejemplo lo observamos en las normas de estímulo a las inversiones mineras que –con fundamento en la seguridad jurídica que proyectan sobre la inversión- tales sectores se han desarrollado en nuestro país. La ley 24.196 (ley de inversiones mineras) fue necesaria para ofrecer a los inversores el mantenimiento inalterable el cuadro tributario aplicable vigente al momento de la presentación del estudio de factibilidad de la inversión minera. Este compromiso se extiende por 30 años, contados desde la presentación del estudio de factibilidad. Esto significa que se garantiza por ley a dicho emprendimiento que el impacto tributario global no podrá ser alterado. Se denomina “estabilidad fiscal”. La estabilidad también alcanza a los regímenes cambiario y arancelario (con exclusión de la paridad cambiaria, reembolsos, reintegros y devolución de tributos con motivo de la exportación). 24 19 En relación con los bordes delimitadores del principio de seguridad jurídica no se pueden ofrecer soluciones abstractas. El ordenamiento jurídico debería moverse en el sentido de limitar otorgar seguridad pero que ello no implique la fosilización del Derecho, lo que se produciría si el ordenamiento es inmóvil. La certeza y previsibilidad son integrantes de la misma familia del principio de seguridad jurídica, correspondiendo la primera a la sensación de convencimiento presente del individuo sobre los alcances de un status jurídico determinado y la segunda al conocimiento del sujeto sobre el desarrollo futuro de la situación jurídica en que se encuentra lo cual le permite pronosticar con un grado confiable de posibilidad que la referida situación no variará. Estos principios son operativos y representan garantías invocables por el contribuyente aún cuando su construcción debe formularse sobre la base de otras garantías constitucionales expresamente contempladas. Sin embargo es ostensible que los países exportadores de capital exigen, a través de normas supranacionales, la adopción de determinados criterios tributarios a los países de manera de brindar un clima de protección jurídica que, asumirían, no se completa con las normas internas del país. De allí que exijan, a través de estructuras normativas ajenas a un país, la adopción de un determinado criterio o bien la exigencia de una jurisdicción extranjera. 6. EVIDENCIAS DE NORMAS O STANDARES SUPRANACIONALES. 6.1 Uniformidad de parámetros de control: las Normas internacionales de información financiera (NIIF) Las normas NIIF tienen por características principales asegurar que los estados financieros se preparen con arreglo a una metodología uniforme, conteniendo información accesible y transparente para los usuarios; que favorezca la comparación de los ejercicios contables; la utilización de formas de registro contable uniformes sin mayores costos administrativos. Estas normas NIIF, si bien no tienen obligatoriedad, son seguidas por las reglas y prácticas de mayor rigurosidad contable, influenciando las prácticas y, fundamentalmente, las normas internas de los países. 6.2 Creciente influencia de organismos internacionales. Bien señala GARCÍA PRATS que “una característica de dichas organizaciones consiste en la ausencia de objetivos normadores vinculantes para las partes, sino únicamente el acercamiento de posiciones, la comprensión mutua de las posiciones, y el establecimiento de alternativas 20 para la solución de los posibles conflictos que puedan generarse en la aplicación de las normas tributarias estatales e internacionales (así se indica claramente en el preámbulo del texto del Modelo de Convenio de la OCDE, en el acta de creación del Diálogo Internacional Tributario, o en los documentos del Forum de la Unión Europea sobre Precios de transferencia). No obstante, es indudable la trascendencia que la opinión formulada en el seno de dichas organizaciones tiene y desempeña sobre la composición, aplicación o interpretación de las normas tributarias internacionales, hasta el punto de modificar las explicaciones tradicionales sobre el sistema de fuentes “26 Indica GARCÍA PRATS que, “de forma paralela, mediante iniciativa conjunta de la OCDE, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial se ha creado el foro denominado Diálogo Internacional Tributario (International Tax Dialogue). Mediante la creación de dicho foro se pretende establecer un diálogo entre Administraciones Tributarias –y no únicamente entre representantes gubernamentales de los Estados miembros- que permita compartir prácticas administrativas para el logro de los objetivos tributarios comunes y la mejora del funcionamiento de los sistemas tributarios nacionales. El nuevo Foro no constituye un nuevo organismo internacional sino un punto de encuentro que aúna esfuerzos dirigidos a desarrollar la capacidad tributaria de los Estados, en especial de los países en desarrollo, sin emanar reglas tributarias vinculantes, evitando GARCÍA PRATS, Francisco Alfredo “Cooperación administrativa internacional en materia tributaria. Derecho Tributario global” Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global. IEF Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 25.11.2004. DOC del IEF. N° 3/07, p. 6. Señal el autor que “como resultado de esta intensificación de las actividades en el ámbito tributario internacional, el Modelo de Convenio de la OCDE se ha desarrollado de forma considerable, pasando de un formato fijo o estable a otro actualizable o dinámico. Así, desde 1992 el Modelo de Convenio –y fundamentalmente sus Comentarios– se ha modificado en 1994, 1995, 1997, 2000 y 2003 –la próxima actualización está prevista para 2005–. Este dinamismo permite aprovechar y reflejar en el modelo de convenio de referencia el resultado y las conclusiones de los debates y estudios sobre materias específicas y puntos concretos que realiza de forma paralela la OCDE a través de sus grupos de trabajo especializados –Working Groups–. De este modo, el consenso alcanzado en el seno de la Organización se traslada en forma de propuestas de comprensión de los mecanismos jurídicos existentes –Convenios de doble imposición– y se postulan como criterios de interpretación de las normas internacionales existentes, cuando no de sus relaciones con las normas internas de los diferentes países (vid. por ejemplo, los comentarios al artículo 1 del Modelo de Convenio en relación con la aplicación de las normas internas anti-abuso frente al Convenio). La estrategia por la que ha optado la OCDE para hacer frente a la adecuación de las normas tributarias internacionales a los vertiginosos cambios de la realidad económica genera, sin embargo, nuevos problemas jurídicos. La globalización pone de manifiesto la rigidez de los Convenios de doble imposición y su difícil adaptación a las necesidades cambiantes, por su imposible adecuación unilateral. La adaptación de los Convenios de doble imposición existentes –preexistentes–, mediante su interpretación de conformidad con los nuevos Comentarios –a lo que algunos autores de forma confusa denominan interpretación dinámica–, ocasiona nuevos problemas de inseguridad jurídica, a la vez que obliga a plantear la inserción y explicación de la posición jurídica que ocupan en el sistema de fuentes instrumentos ajenos al tradicional corpus iuris como son los Comentarios a un Modelo de Convenio –explicación mediante el recurso al soft law–. Op. Cit. p. 7. 26 21 duplicidades en sus actuaciones con las Organizaciones pre-existentes, y orientando sus actividades tanto al diseño de las políticas fiscales como a la administración fiscal y tributaria”27. 6.3 Competencia fiscal dañosa (harmful tax competition) Los Ministros de los Estados Miembros de la OCDE solicitaron al organismo desarrollar medidas con eficacia suficiente para eliminar los efectos distorsivos provocados por la competencia fiscal que, por sus características vinculadas al impacto tributario de una inversión determinada es dañosa para alguno de los estados. De esta forma se solicitó proteger las bases imponibles nacionales y que estas no se erosionasen por efecto de los beneficios que un Estado ofrece en desmedro – comparativamente- de otros. Así surgió el informe conocido como Harmful Tax Practices, en 199828. Este informe trasciende a los propios países miembros de la OCDE para influir, decididamente, también en aquellos que no son miembros. El objetivo perseguido es lograr una mejor comprensión de los daños que provocan ciertos regímenes tributarios particulares los que erosionan las bases imponibles de otros países, distorsionando así el comercio internacional. GARCÍA PRATS, Francisco Alfredo “Cooperación Administrativa Internacional En Materia Tributaria. Derecho Tributario Global” Ponencia presentada en la I Jornada de Derecho Tributario Global. IEF Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 25.11.2004. DOC del IEF. N° 3/07, p. 7. Continúa el autor señalando sobre este punto que “la aparición de estos foros a nivel internacional suscita un interesante replanteamiento de las fuentes normadoras y reguladoras de la materia tributaria internacional que ha sido tratado en otro estudio de la presente obra. La aparición de numerosas recomendaciones, memorandum, informes, comunicaciones, modelos, comentarios, resoluciones, y otras denominaciones que suelen englobarse bajo la denominación genérica de soft law, provoca una crisis del principio de legalidad en materia tributaria, tal como ha sido entendido tradicionalmente dicho principio, y obliga a integrar los nuevos instrumentos y a propiciar nuevas tesis explicativas del principio de normación por excelencia en materia tributaria. Sin embargo, de forma asociada, la influencia que pretenden desempeñar estos mecanismos alternativos en el proceso de creación, pero sobre todo en el proceso de interpretación, aplicación y comprensión de las normas internacionales e internas debe afrontar y superar las críticas de legitimidad formuladas por los autores autorizados en la materia (McIntyre, 2002; Horner, 2001). Si la pretensión de dichas normas blandas consiste en orientar y coordinar la evolución de las normas internacionales y la aplicación de las normas internacionales en los diferentes Estados en los que resultan de exigibles, deberían impulsar su formulación conforme a mecanismos que garantizaran un mínimo exigible de legitimidad, cuidando la representatividad del foro que las emite en relación con la comunidad internacional en la que van a resultar observadas. En todo caso, los países no miembros no han formulado su previsión sobre cómo entienden la aplicación de los Convenios que firman, por lo que aún estando basados en el Modelo de Convenio de la OCDE resulta difícilmente exigible que deban adecuar su interpretación a los criterios contenidos en el Modelo y en los Comentarios al Modelo. (Cfr. GARCÍA PRATS, Francisco A. Op. Cit., p. 8). 28 OCDE Reports on Harmful Tax Practices, “1998: Harmful Tax Competition: An Emerging Global Issue”, preparado para la Reunión sobre Prácticas Tributarias Dañinas, celebrada en París del 24 al 25 de septiembre del 2001. 27 22 El informe identifica los efectos distorsivos de la competencia tributaria dañosa cuando la competencia entre países no obedece a razones estructurales de sus economías como tampoco a sus ventajas económicas comparativas sino a instrumentos normativos de contenido tributario o financiero. Las prácticas nocivas son aquellas que favorecen la recepción de capitales financieros minimizando las bases imponibles de otros países, frustrando la imposición en aquellos a favor del traslado de capitales a regiones favorables donde el impacto tributario es menor o inexistente. Los paraísos fiscales o países de baja tributación se identifican a través de una serie de características que el Informe de la OCDE individualiza fundamentalmente en los siguientes: a) ausencia de impuestos; b) ausencia de intercambio de información efectiva; c) falta de transparencia de las operaciones facilitadas por la legislación local; d) inexistencia de actividades sustanciales; e) suavidad en la definición de la base imponible de los impuestos del país del cual se trate; f) falta de aceptación de las guías de precios de transferencia (guidelines) sobre los principios que deben regir el tratamiento de los precios de transferencia entre sociedades pertenecientes a un grupo económico trasnacional, basándose en el principio de arm’s length o principio de valoración de las transacciones al valor que pactarían partes independientes; g) ausencia de normas de control sobre los “refugios seguros” (safe harbours) donde predomina la discrecionalidad administrativa para fijar precios y márgenes que constituyan refugios seguros; h) la inexistencia de imposición a la renta extranjera y aplicación del gravamen en el país de residencia; i) facilidad para negociar la tasa del impuesto como su base imponible entre el Estado y el inversor en el país; j) existencia de un férreo secreto fiscal y ausencia de intercambio de información entre los Estados; k) amplia red de tratados para evitar la doble imposición y l) facilidad para la constitución de sociedades e inexistencia de actividades sustanciales o claras del negocio a desarrollar. Un Foro sobre Prácticas Fiscales Dañinas fue instruida por el Consejo de Ministros de la OCDE monitorea estas prácticas, identifica y enumera los paraísos fiscales y emite recomendaciones para la acción legislativa local y en convenios tributarios. Entre las recomendaciones el Informe de la OCDE bajo el título “Contrarrestando la competencia fiscal nociva” las clasifica en 3 estadios: a) recomendaciones referidas a la legislación doméstica; b) recomendaciones referidas a tratados tributarios; c) recomendaciones para la intensificación de la cooperación internacional. Respecto de la legislación nacional se recomienda la adopción de regímenes de transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign 23 Corporations o CFC) para contrarrestar la manipulación de las bases imponibles relativas a las rentas pasivas. A través de ello se grava en el país las rentas obtenidas por la entidad no residente controlada, de manera que se imputan en el mismo período de su generación en los accionistas residentes. Así se neutraliza el diferimiento fiscal de las rentas de carácter pasivo que están localizadas en países de baja imposición o de menor imposición comparada con el país de residencia. Vinculada con la anterior se recomienda la adopción de las reglas sobre fondos de inversión internacionales o similares (Foreign Investment Funds o FIF), sugiriendo a los países que no tienen este tipo de reglas, su adopción. Se sugiere también restringir el otorgamiento del método de exención como mecanismo para evitar la doble imposición internacional, es decir, que las rentas obtenidas en otro país queden exentas en el país de la residencia en tanto sean gravadas en el país de la fuente. Asimismo se recomienda la adopción de deberes especiales de información sobre transacciones internacionales y operaciones extranjeras de contribuyentes residentes, los cuales deben ser complementados con el oportuno intercambio de esa información entre países. Organismos internacionales ayudan a las administraciones tributarias de los países en vías de desarrollo la gestión y financiamiento de los sistemas de control de sus organismos fiscales nacionales. Respecto de los tratados tributarios, se recomienda la intensificación de los intercambios de información; la restricción de los beneficios de los convenios de doble imposición cuando éstos pretendan ser utilizados por empresas que realizan competencia fiscal nociva al obtener rentas pasivas de terceros países para remesarlas al país de residencia en el convenio; la adopción y clarificación de normas locales anti abuso; la aceleración de convenios tributarios con paraísos fiscales; se recomienda el desarrollo de regímenes de aplicación de las normas tributarias coordinado entre países (auditorías conjuntas, programas de entrenamiento conjuntos, programas específicos de intercambio de información); Respecto de la intensificación de la cooperación internacional lo que significa promover foros internacionales pertinentes, en especial los establecidos por la propia OCDE por el efecto expansivo y persuasivo para muchos países. En este sentido, una de las acciones más relevantes en materia de coordinación fiscal se alcanzó en 1997 a través de esta modalidad de soft law cuando el denominado “Grupo de Política Fiscal” adoptó el “paquete Monti”, ante la necesidad de una acción coordinada desde Europa para luchar contra la competencia fiscal perjudicial en aras a la reducción de las distorsiones 24 existentes en el seno de un mercado único. Con ello se alcanzaron progresos importantes en esta materia, y, sobre todo, en aquellos aspectos que habían permanecido bloqueados durante años a través de directivas comunitarias. 6.4 Precios de transferencia (guidelines) Un ejemplo paradigmático del soft law en materia tributaria lo encontrarmos en el Informe de la OCDE "Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations" de 1995 y sus modificaciones, seguidas en forma detallada por diversas legislaciones que han incorporado a sus normas internas gran parte de esas directrices. Entre los objetivos que persiguen las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, expresamente se lee en su Prólogo que: “7. Los países miembros de la OCDE han optado por estos principios de fiscalidad internacional con el doble objetivo de asegurar el impuesto correcto en cada jurisdicción y de evitar la doble imposición, reduciendo así los conflictos entre administraciones tributarias promoviendo el comercio y la inversión internacionales. En una economía global, la coordinación entre los países tiene más posibilidades de lograr estos objetivos que la competencia fiscal. La OCDE en su misión de contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, y de conseguir el crecimiento económico sostenible más elevado posible para sus miembros, trabaja constantemente con el fin de consensuar los principios de la fiscalidad internacional y evitar así respuestas unilaterales a problemas multilaterales… 10. El Comité de Asuntos Fiscales, que es el órgano principal de la OCDE en materia de política fiscal, ha elaborado numerosos informes relativos a la aplicación de estos artículos a las empresas multinacionales y a otras empresas. El Comité ha formado la aceptación de una interpretación común de estos artículos para reducir el riesgo de una tributación inapropiada, proporcionando así los medios adecuados para resolver los problemas que surgen por la interacción de las leyes y las prácticas de los diferentes países…”29 6.5 Normas sobre la erosión de la base y transferencia de utilidades (BEPS) Reportes de la OCDE sobre los problemas de la Erosión de la Base y la Transferencia de Utilidades (Base Erosion and Profit Shifting, BEPS) a jurisdicciones más favorables desde el punto de vista fiscal, que identifican los supuestos de disminución en la recaudación del impuesto sobre la renta Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias. OCDE-Instituto de Estudios Fiscales de Madrid, Julio 2010, Madrid, 2011. Prólogo, ps. 22/23. 29 25 de empresas multinacionales. Con este tipo de normativa se intenta presentar, de una manera clara y objetiva, el problema de la erosión de la base tributaria motivada por la transferencia de utilidades a jurisdicciones con menor carga tributaria. Estos resultados de la planificación fiscal se materializan a través de diversos instrumentos: a) utilización del comercio electrónico: b) tratamiento fiscal de operaciones de financiamiento entre partes relacionadas, operaciones de seguro y otras operaciones financieras intragrupo; c) precios de transferencia relacionados con la transferencia de riesgos e intangibles, así como la partición artificial de los atributos de la propiedad de bienes pertenecientes a entidades de un mismo grupo; d) reglas anti-abuso, en particular las Reglas Generales de Anti-Abuso (GAAR, por sus siglas en inglés), reglas anti-diferimiento (CFC regimes), reglas de capitalización insuficiente y reglas para impedir el abuso en la aplicación de tratados fiscales, e) la competencia fiscal dañosa, entre varios mecanismos. El reporte de la OCDE, que data del 2013, se compone de cinco capítulos y cuatro anexos, a través de los cuales se presentan datos económicos que exhiben el grave problema de BEPS, los modelos de negocio globales actuales, aspectos de competitividad internacional, reglas de tributación utilizadas por algunos países para atraer la inversión extranjera que podría considerarse dañina, cuáles son los principios tributarios básicos y las áreas en las que deberían enfocarse los gobiernos para mitigar el efecto BEPS. 7. CARÁCTER VINCULANTE O NO VINCULANTE DEL SOFT LAW. El soft law no es vinculante. La valla que eleva el principio de legalidad impide que estos instrumentos sean directamente aplicables, claro está, excepto que formen parte de la ley interna del país o bien sean referidas por aquellas como normas de reenvío. En consecuencia, si no existe una norma que establezca la obligación del juez de tener en cuenta la norma en cuestión, la misma será un parámetro o aspiración pero no es ley. Claro está que tienen influencia, relevancia y son una fuente indirecta de conocimiento del instituto de que se trate. Algunos ordenamientos jurídicos, expresamente excluyen estos actos supranacionales de la categoría de fuentes del Derecho. Concretamente, el art. 288 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las recomendaciones y los dictámenes del Consejo y de la Comisión Europea no son vinculantes, a diferencia de las directivas, los reglamentos y las decisiones. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de diciembre de 1989, As. 322/88, Salvatore Grimaldi contra Fonds des 26 maladies pro- Grimaldi contra Fonds des maladies professionnelles, respecto e una Recomendación comunitaria se declaró que “los Jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las Recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o también cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante”30. En otros términos, en esta sentencia se declaró que las Recomendaciones, aunque no tengan fuerza vinculante, no pueden ser consideradas como carentes en absoluto de efectos jurídicos. Es más, señala CHECA GONZÁLEZ, “incluso este carácter no vinculante pudiera ponerse en entredicho visto lo que sucedió en virtud de lo declarado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 1995, As. C-279/93, Roland Schumacker. En ella se resolvió el litigio basándose, aun sin citarla de forma expresa, en los criterios recogidos en la Recomendación de la Comisión sobre el régimen fiscal de las rentas percibidas por los trabajadores transfronterizos, ante lo que los Estados de la Unión Europea no tuvieron más remedio que proceder a modificar sus legislaciones internas, otorgando con ello carácter vinculante a unas medidas que desde una óptica formal habían nacido con mero carácter orientativo”31. Es evidente que una doctrina como la señalada precedentemente conlleva, necesariamente, la atenuación, disminución o licuación del valor democrático de los legítimos derechos de los ciudadanos pues se favorece – alterando el canal de generación normativa previsto en toda Constitución- a los intereses de la Administración. 8. UN PROBLEMA IRRESUELTO: LA POSIBILIDAD DE APLICAR SANCIONES. El derecho punitivo en materia tributaria se originó atendiendo a razones particulares, diferentes del derecho penal clásico, en donde dicho Sobre ésta interpretación expresa CHECA GONZÁLEZ (siguiendo a Muñoz Machado en Constitución, Ed. Iustel, Madrid, 2004, p. 251) que “algunas sentencias han admitido la eficacia interpretativa del denominado soft law comunitario que integran los actos y comunicaciones que no tienen efectos jurídicos vinculantes. Esta tesis ha sido luego seguida en diversas ocasiones, siendo ejemplificativas de ello las Conclusiones del Abogado General Tizziano, de 30 de junio de 2005, en el asunto Mangold (C-114/04, apartado 117) y de la Abogado General Kokott, de 27 de octubre de 2005, en el asunto Konstantinos Adeneler y otros contra Ellinikos Organismos Galakto (ELOG)(C-212/04), al ponerse de relieve en ellas que la intensidad del vínculo de los tribunales nacionales al Derecho comunitario se evidencia, asimismo, en el hecho de que inclusive están obligados a tener en cuenta las Recomendaciones. En similares términos, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005, As. C-105/03, Proceso penal contra Maria Pupino, se estableció el principio de interpretación conforme a las decisiones marco, con igual amplitud y en los mismos términos que respecto de las Directivas”. (CHECA GONZÁLEZ, C. op. cit. p. 120). 31 CHECA GONZÁLEZ, C. op. cit. p. 121. 30 27 derecho respondía a conductas que afectaban a bienes jurídicos directamente vinculados con los derechos individuales, el derecho penal tributario avanzó sobre nuevas áreas de intereses sociales, económicos y políticos. Aparecieron nuevos bienes a proteger, razón por la cual el legislador se vio obligado a recurrir a nuevas modalidades de tipificación. Consecuencia de este planteamiento es: a) el Derecho penal tributario tipifica conductas de carácter pluriofensivo que incluso trascienden el objeto de la relación tributaria campo de conductas que justifican su tipificación en virtud del riesgo que crean para instituciones por medio de las cuales el Estado ordena y regula la obtención y distribución de recursos económicos para su subsistencia y cumplimiento de funciones; b) la Hacienda Pública es el objetivo principal a tutelar, esto es, el bien jurídico protegido por las infracciones tributarias (en donde se incluye, también, a los recursos de la seguridad social) y c) se incluye entonces el erario público, como idea estática, las actividades tendientes a la regulación, control y percepción de los tributos –criterio dinámico-, y aquellas otras obligaciones incluidas en la ley penal que atiendan al soporte del gasto público vinculado con la recaudación. Una conducta es reputada como disvaliosa cuando lesiona ciertos intereses que el sistema legal los erigió en bienes jurídicos o intereses tutelados El sistema de infracciones tributarias tutela una serie de valores. En principio protege el normal cumplimiento de los ingresos tributarios incriminando no sólo la evasión sino todos aquellos comportamientos violatorios de normas meramente formales pero cuya omisión incide directamente en aquel resultado. Ahora bien, el principio de legalidad exige que las conductas debidas por el contribuyente se encuentren predeterminadas de manera que el contribuyente y la Administración tributaria sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen que hacer u omitir. En otros términos, el sujeto tiene que saber con claridad y de antemano que si su conducta encuadra en el tipo previamente definido por el legislador como reacción frente al ilícito. Con particular referencia al campo del ilícito tributario es el art. 18 de la CN el que contiene la garantía estableciendo que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente..." La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó en la doctrina judicial este principio por intermedio de firmes 28 precedentes en los que afirmó que es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos 136:200); que toda nuestra organización política y civil reposa en la ley, que los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca (Fallos 178:355) y que la configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas, por lo que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe; de allí nace la necesidad de que haya una ley que ordene o prohíba una cosa para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho. Estos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo sólo puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando de no alterar el sentido de la misma. En suma, el principio nulla poene sine lege se compone de dos partes: nullum crime sine lege y nulla poena sine lege, es decir, que tanto el hecho punible como la sanción deben haber sido fijados por la ley previa por lo que exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar ha sido la posición uniformemente amparada por nuestra administración de justicia. En suma, para que un contribuyente sea pasible de una sanción tributaria, el tipo infraccional debe encontrarse clara y precisamente determinado con antelación a la conducta cuya validez se pretenda cuestionar en función de la norma represiva. Invariablemente el manto de la legalidad debe cubrir a toda forma sancionatoria para dotarla de validez. Tal recaudo de especificación importa la garantía de certeza y previsibilidad de la conducta del contribuyente que conoce así las consecuencias que provoca su conducta contraria a Derecho. Todo ello implica que la formulación de la infracción se aleje de descripciones genéricas, indeterminadas o de una amplias tal que impidan el encuadre entre de la conducta al tipo. Estas exigencias del Derecho Penal Tributario no se corresponden con la proyección del soft law, si consideramos que éste es un derecho de referencia, no nacional y el cual se introduce en el ordenamiento jurídico por la puerta trasera (backdoor rules), excepto que se encarnen en normas locales (lo cual implica que dejan de ser soft law). De aquí el gran 29 inconveniente que se genera cuando se intenta aplicar una sanción tributaria derivada del incumplimiento de una norma del Derecho blando. 9. RECEPCIÓN DEL SOFT LAW EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Y EXTRANJERA. 9.1 Jurisprudencia nacional. Una referencia indirecta al soft law entre nuestros precedentes jurisprudenciales lo encontramos en la causa “Volkswagen Argentina S.A.”, TFN, Sala B, del 11.12.2009, que versó sobre los precios de transferencia. En el voto del vocal Torres se hizo referencia al valor de los comentarios de los organismos supranacionales al señalar que “…las normas del Convenio Argentino Brasilero deben integrarse, en aplicación directa y principal, con los preceptos nacionales relativos al gravamen en la fuente o en el domicilio de cada una de la sociedades, o, en algunos casos puntuales, por reenvío recepticio, supuesto en el que prevalece el principio o el concepto convencional (por ejemplo: rentas inmobiliarias o el alcance del criterio de atribución de la renta para los establecimientos permanentes gravados en el país de la fuente). Y, subsidiariamente, con los criterios interpretativos — Comentarios— sentados por la OCDE para las mencionadas disposiciones convencionales”. Otro rastro lo encontramos en la causa “Unión Pak S.A. s/apelación Impuesto a las Ganancias”, TFN, Sala C del 6.7.2010 (voto del Dr. Vicchi) en el cual el vocal se basa en normas de interpretación de un organismo internacional a la cual le asigna eficacia de fuente indiciaria o secundaria de derecho. En la causa, el TFN revocó la determinación tributaria sustentada por el Fisco nacional en el art. 9 de la ley del impuesto a una empresa de courier internacional, con fundamento en que se demostró que dicha firma constituía un establecimiento estable de la operadora extranjera operando como una oficina suya en el país, ya que la relación entre ambas reviste carácter permanente y recurrente en función de los vínculos que las unen, la empresa argentina opera en forma exclusiva con la extranjera y ésta le transfirió una licencia para usar determinados equipos de computación a fin de cumplir con sus obligaciones contractuales Expresó el vocal Vicchi que “... cabe traer a colación los comentarios que sobre el artículo 5 del Modelo de Tratado para Evitar la Doble Imposición —OCDE—, referido a establecimientos permanentes, efectúan los apartados 42.4 y 42.5. (Modelo de Convenio, Versión abreviada, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 2006 pág. 109)... estos comentarios tienen entidad doctrinaria, en virtud de haber nuestro país seguido en general dicho Modelo para la negociación de los tratados de doble imposición. Que los mismos específicamente señalan que "el equipo informático en una ubicación determinada solamente puede constituir establecimiento 30 permanente si se da el requisito de ser fijo" a lo que agrega que "para que un servidor constituya un lugar fijo de negocios, habrá de estar ubicado en un lugar durante un período de tiempo lo suficientemente amplio como para considerarse fijo", condición esta última indispensable que hace a la esencia del concepto de establecimiento permanente. Que asimismo dichos comentarios consideran relevante determinar si la empresa realiza su actividad mercantil total o parcialmente a través del mencionado equipo de forma de llegar a la conclusión de tener éste el carácter de una instalación que la empresa tiene a su disposición para poder operar...” El mismo Tribunal, en la causa “Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.”, TFN, Sala C del 14.4.2010, al revocar la determinación del Impuesto a las Ganancias aplicable a beneficiarios del exterior apeló a fuentes de Derecho internacional. El cargo fiscal radicaba en el hecho de que la aerolínea pagaba a empresas extranjeras por la utilización en el territorio argentino de un sistema informático con el fin de poder efectuar reservas de pasajes, hotelería y alquiler de automóviles ("Sistema Amadeus"). El TFN revocó la resolución determinativa al considerar que los pagos constituían rentas de fuente extranjera. Para ello interpretó que debía revocarse la determinación relativa a los pagos efectuados a empresas extranjeras por la utilización del sistema de reservas pues el uso de bases de datos ubicadas en el exterior no participa del concepto de asesoramiento a que se refiere el artículo 12, párrafo 2 de la ley del Impuesto a las Ganancias, sino que se trata de una prestación de servicios. Tan sólo se trata de la transmisión de datos para su procesamiento en el exterior u originados en un procesamiento llevado a cabo en el exterior. Lo importante del caso es que se analizó, desde la perspectiva tributaria, la incidencia del comercio electrónico. El Tribunal analizó si los pagos que realiza la recurrente por la utilización del sistema Amadeus de base de datos a través del cual efectuó fundamentalmente reserva de pasajes, son ganancias de fuente argentina. Para ésta tarea hermenéutica, en cuanto la trascendencia del soft law en materia tributaria importa, se indicó que "en tren de encontrar similitudes y siguiendo el modelo formulado por la organización para la cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la caracterización más aproximada a este tipo de transacción, es la de Proveedor de Servicios de aplicación (Categoría 9) en la que el proveedor pone a disposición del cliente el acceso a una aplicación de ordenador que reside en servidores de su propiedad operados por él. El programa realiza una determinada función administrativa del negocio para el cliente y el proveedor no proporciona los bienes y servicios sino solamente suministra al cliente los medios para automatizar y dirigir la interacción con terceros proveedores de bienes y servicios. Además el cliente no tiene derecho a copiar el "Software", que se utiliza en el servidor del proveedor y tampoco tiene la posesión o el control del mismo que son privativos de este último...". Para éste propósito hermenéutico, en su voto el vocal Vicchi señala que “...en función de que en varios Tratados para evitar la Doble Imposición 31 sobre la Renta y el Patrimonio suscriptos por nuestro país se hace referencia explícita en el capítulo referido a regalías, a los programas de ordenador corresponde aclarar los casos en qué resultan aplicables dichas disposiciones. Que a tales efectos resulta procedente recurrir como elemento auxiliar de análisis a los comentarios que sobre su modelo de convenio efectúa el Comité de Asuntos Fiscales de OCDE, lo cual resulta ilustrativo en razón de "que los lineamientos de dicho Modelo fueron observados en la mayoría de los Tratados de Doble Imposición suscriptos por nuestro país. Que dicho comité destaca que "el carácter de los pagos recibidos en operaciones relativas a transferencias de aplicaciones informáticas — computer software— dependen de la naturaleza de los derechos que el beneficiario adquiera en el marco del acuerdo específico relativo a la utilización y explotación del programa (Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, Versión en Español publicada por el Instituto, de Estudio Fiscales Madrid, 2006, p. 196)”. En el fallo “Nobleza Picardo S.A.C.I. y F.” del TFN, Sala B, del 15.7.2010 se vislumbra que, aún cuando la Argentina no es miembro de la OCDE, los comentarios y pautas interpretativas de ese organismo en materia de precios de transferencia resultan de aplicación subsidiaria, o incluso supletoria, si el dispositivo internacional se integra por un convenio que toma como modelo el de la OCDE o el de la ONU, precediendo en el orden prelativo de las fuentes a las normas nacionales. Observamos, en consecuencia, que se le asigna a las consideraciones de la OCDE un carácter de fuerte fuente de derecho tributario que podemos englobar en el concepto de soft law en materia tributaria. 9.2 Jurisprudencia extranjera. En la causa Grimaldi (1989), se ha señalado, en relación con las normas de Derecho comunitario, que “no pueden ser considerados como carentes en absoluto de efectos jurídicos. Efectivamente, los jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o también cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante”32 La sentencia “Lankhorst-Hohorst GMBH”, Asunto C-324/00, STJCE 12/12/2002 estableció que la norma de subcapitalización alemana era incompatible con la libertad de establecimiento regulada en el art. 43 del Tratado Constitutivo, ya que disponía un trato diferente a las sociedades “Grimaldi” (C-322/88), sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 13.12.1989. 32 32 filiales residentes en función del domicilio de su sociedad matriz, lo que suponía un obstáculo a la libertad de establecimiento. Por efecto de ello en España se modificó el Impuesto sobre Sociedades, a partir del año 2004 que motivó que no se apliquen las normas antielusión de subcapitalización y transparencia fiscal internacional a los supuestos en que la entidad vinculada no residente está domiciliada en un país miembro de la Unión Europea. En el fallo “Hoffman”, Asunto C-144/00, TJUE, en el que se discutía el caso de un artista que, actuando en forma individual pretendía acogerse a la exención prevista por la Sexta Directiva de la Unión Europea elaborada para el IVA con fundamento en que se trataba de servicios de tipo cultural, las conclusiones del Abogado General inteviniente en la causa señaló que, con fundamento en el principio de neutralidad fiscal expresó que las directrices del Comité de IVA no tienen carácter vinculante. Asimismo, la jurisprudencia dictada por dos causas de la Corte de Luxemburgo (asunto C 234/01 del 12.6.2003 y asunto 346/2004 del 6.6.2006) dispuso exigir a los Estados miembros la paridad de trato a las rentas de los no residentes en cuanto a la determinación de las circunstancias objetivas, esto es, en los modos de determinar el rendimiento neto y los tipos aplicables, dejando a la soberanía de los estados la restricción de las deducciones personales para los contribuyentes que sean residentes. Esto motivó también el ajuste de ciertos ordenamientos, como el español que reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de los No residentes y sobre el Patrimonio reduciendo la tributación de las ganancias de patrimonio de los no residentes de un 35 % a un 18 % que es el tipo de gravamen que se aplicaba a las mismas a partir del 1 de enero de 2007, cuando sean obtenidas por residentes, según el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas entonces vigente. 10. CONCLUSIÓN. Considero que esta cuestión es novedosa para la materia tributaria. La importancia no es teórica, sino práctica. Muchas veces encontramos referencias, doctrinarias y jurisprudenciales a discursos normadores foráneos sin atender a que, en nuestro sistema constitucional, se impone sin cortapisas la legalidad como garantía del contribuyente. Claro que muchas veces son invocadas aquellas normas supranacionales por los contribuyentes pero debemos saber, los operadores jurídicos, que esas referencias son meramente hermenéuticas pero no obligatorias. Excepto, claro está, que la recomendación internacional se encuentre inserta en una norma emanada del Congreso de la Nación. Aunque esto es obvio, los operadores jurídicos pueden compulsar que es muy frecuente encontrar apelaciones a estos principios emanados de organismos especializados en la materia de que se trate, muy importantes, pero que no son normas jurídicas. El soft law no es 33 obligatorio, no es vinculante, ello no obstante es una pauta hermenéutica a ponderar por parte del operador jurídico. INCORPORAR EL FALLO QUE APARECE EN ESTE CASO PRÁCTICO DADO EN LA UA. SOBRE EL VALOR DEL SOFT LAW EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. EFICACIA DE LAS DIRECTRICES DE LA OCDE. En el precedente “Aventis Pharma SA”, TFN, Sala D, 26.2.10, podemos compulsar la eficacia del soft law en materia jurisprudencia. Se trataba de la determinación de oficio por considerar el Fisco nacional anomalías en el ajuste extracontable realizado por la recurrente del monto de los ingresos por ventas, que consistió en la reversión -en virtud del carácter extraordinario- de las notas de créditos, también fundada en el ajuste realizado por Aventis Pharma S.A. a los Estados Contables en la reclasificación del ingreso "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser este último vinculado; y también se agravió por el cuestionamiento de la elección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc." como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local". Sostuvo Aventis Pharma SA respecto de la impugnación de la recalificación de ingresos por "Reintegros de investigación y desarrollo" en ingresos operativos, que la apoderada fiscal dice que para elevar sus ingresos y mejorar la ratio de su rentabilidad la recurrente recalificó a ingresos no operativos en operativos e indica que las deficiencias probatorias impiden el reconocimiento de otros gastos con los ingresos de investigación y desarrollo por no estar justificada su vinculación. El Fisco considera que no es suficiente que la empresa emplee un "centro de costos específicos" en la contabilidad por no estar probado con el plan de cuentas que el mismo contenga gastos referentes a la actividad de investigación y desarrollo, ni que la registración se haya adecuado al plan de cuentas, agregando que tampoco se intentó probar dicha circunstancia con documentación de respaldo. También se agravia Aventis Pharma SA en relación con la exclusión de una empresa comparable -Bentley Pharmaceuticals Inc.-, sobre la base equivocada del Fisco de considerar que su inserción entre los comparables tiene por efecto disminuir indebidamente la ratio de ingresos de los comparables, según el método "margen neto de la transacción". Indica que los motivos que llevaron al Fisco a tomar esa decisión es que la firma no se dedica sólo a la actividad manufacturera, sin que se puedan escindir los ingresos y gastos referidos a la actividad relevante y que posee pérdidas operativas recurrentes; manifestando que la invocación de directrices de la 34 OCDE sobre precios de transferencia no conforman de por sí el derecho positivo aplicable en la República Argentina. Textualmente el fallo del TFN señala: “VI - Que no debe perderse de vista que todo cuanto concierne a la figura de los precios de transferencia, aún hoy resulta demasiado novedosa con dificultades para ser abordada por numerosos contribuyentes y responsables, a causa de la profusa y cambiante legislación de los últimos tiempos y además, existe escasa doctrina y menos jurisprudencia local que pueda servir de orientación en los casos dudosos que se presentan, situación ésta que resultaba más crítica todavía en el año 2000, en el que se verificaron los hechos que se discuten en la presente causa...” “...En Argentina, a diferencia de gran parte de los países que integran el G-20, es la AFIP la que impuso la normativa reglamentarista del caso y los administrados debieron ajustarse a ella, les viniera bien o mal el sayo. De modo que cuando las operaciones reales no se amoldaron a dicha normativa o el criterio no fue compartido, apareció el reclamo de la Administración Tributaria, determinando la disminución de quebrantos por no haberse observado esas reglas o las dictadas posteriormente, casi un año después de cerrado el ejercicio comercial del año 2000, que resultó -como se expresó- afectado por la retroactividad de la norma dictada a fin de octubre de 2001...” “...En ese sentido, la cita que el representante del Fisco Nacional trae a colación mencionando la sentencia de esta Sala al resolver el 12/5/04 la causa N° 19.117-I "Aerolíneas Argentinas S.A." (ver fs. 2360 vta.) no es la más feliz, porque allí se sostuvo que como la Argentina no es miembro de la OCDE y tiene reglas impositivas propias "distintas" a las de la OCDE, no podían aplicarse las directivas de la OCDE cuando éstas contrariaban las normas argentinas, debiendo prevalecer estas últimas. Esto no significa que cuando tal situación de contradicción no se presenta, se deban rechazar las directivas de la OCDE que sirven para interpretar aspectos sobre los cuales la normativa argentina no tiene posición asumida, porque de lo contrario quedarían sin solucionar muchos de los aspectos relativos al funcionamiento del mecanismo de precios de transferencia, por ausencia de precisiones. Se advierte que precisamente fue el Fisco Nacional quien acudió a las recomendaciones de la OCDE cuando necesitó fundar el criterio que aplicó para dictar la resolución aquí apelada (ver act. adm., cpo. Act 11038-581-2005/2, fs. 1 y 3/4; cpo. Anteced. Dto. Investig. N° 2, fs. 2). Por lo tanto, la referencia al fallo "Aerolíneas Argentinas", en el contexto del caso de autos, resulta errada....” “...De lo que antecede surge que las impugnaciones que el ente fiscalizador hizo a la elección de la firma Bentley Pharmaceutical Inc., carecen de sustento porque se basan en reprochar la realización de otras actividades manufactureras que no estaban a cargo de la nombrada sino de empresas vinculadas, en una época en que la norma relativa a la selección de las empresas comparables, es el inciso 1) del art. 4 de la R.G. 702, que no se opone a la elección efectuada, ya que está referida a la conservación de información sobre empresas comparables con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias; como tampoco la misma contradice las recomendaciones de la OCDE, a las que pudo haberse acudido como alternativa de sustitución. En esas condiciones, la conclusión es que el criterio adoptado por el organismo fiscal para impugnar la empresa seleccionada, no resulta admisible....” El TFN revocó la resolución apelada en cuanto reduce el saldo de quebrantos acumulados por la recurrente al cierre del ejercicio fiscal 2000 e impuso las costas al Fisco Nacional. 35 En este contexto, Usted recibe una consulta en relación con un contrato de cost sharing agreement (un acuerdo de distribución de costos fraccionado entre las filiales de su cliente en varios países) y se pregunta si las directrices de la OCDE confirman la posible utilización de ese tipo de contrato, si su cliente se encuentra en una posición jurídica cierta o dudosa, en otros términos, en su opinión, cómo funciona o cuál es la eficacia del soft law –representado por las Directrices de la OCDE- en lo que su cliente le consulta. 36
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