2015.05.12_Recurso Archivo Spottorno

Diligencias Previas núm. 59/2012
Pieza Separada tarjetas de crédito
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4
PARA ANTE
LA ILMA. SALA DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Dª. MARÍA JOSE BUENO RAMIREZ, Procuradora de los Tribunales (Col. 1725) y de
UNIÓN, PROGRESO y DEMOCRACIA (UPyD), representación que tengo acreditada
en las presentes Diligencias Previas núm. 59/2012, Pieza Separada tarjetas de crédito,
ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que, con fecha 5 de mayo de 2015 se le ha notificado a mi representada el Auto del
mismo día, por el que se acuerda (i) decretar el sobreseimiento provisional de las
actuaciones penales seguidas en la presente pieza separada contra D. Ricardo
MORADO IGLESIAS, D. Ramón FERRAZ RICARTE, D. Matías AMAT ROCA, D.
Mariano PÉREZ CLAVER, D. Juan Manuel ASTORQUI PORTERA, D. Carlos María
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Doña Carmen CONTRERAS GÓMEZ, D. Carlos VELA
GARCÍA, D. Rafael SPOTTORNO DÍAZ CARO, D. Ramón MARTÍNEZ VILCHES, D.
Luis GABARDA DURAN y D. Enrique DE LA TORRE MARTÍNEZ (en adelante los
Directivos) y (ii) continuar las actuaciones respecto de los mismos como presuntos
responsables civiles a título lucrativo.
Que, en la representación que ostento y tengo acreditada, entendiendo la citada
resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, por
medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el art. 766 de la LECrim,
interpongo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO contra el Auto
de 5 de mayo de 2015, sobre la base de la siguiente,
ALEGACIÓN
ÚNICA.- EXISTENCIA DE INDICIOS DELICTIVOS SUFICIENTES QUE IMPIDEN EL
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES RESPECTO
DE LOS DIRECTIVOS INDICADOS.
Como cuestión previa al análisis del fondo del presente recurso, hemos de señalar que
las consideraciones fácticas y jurídicas que hagamos, en lo que aquí interesa,
solamente deben ser analizas desde la existencia o no de indicios racionales de
criminalidad y la tipicidad de los hechos investigados, de tal manera que no se
pretende prejuzgar en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales de
todo tipo que se dilucidan en este proceso, respetándose plenamente, por ello, el
derecho a la presunción de inocencia de los sujetos desimputados por el Auto de 5 de
mayo de 2015.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación en este momento la doctrina sentada
por la STC 112/2003, de 16 de junio, con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio que
establece que:
"Cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de
las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal
ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción
penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del
proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan
condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en
exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o
no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio".
Como señala la doctrina citada no puede corresponder al Instructor la decisión sobre
extremos que atañen a la Sala sentenciadora por ser considerados de fondo y,
precisamente, ante esta situación nos encontramos con lo acordado en el Auto ahora
recurrido. Y es que, de confirmarse, impediría absolutamente a la Sala realizar su
labor enjuiciadora respecto de los sujetos ahora desimputados, a pesar de la
existencia de más que sobrados indicios racionales de una actuación delictiva.
De hecho, el Instructor ha modificado su inicial criterio de forma incomprensible pues
no existe ningún nuevo elemento de juicio que justifique el repentino cambio de
opinión, en virtud del cual ha decidido “resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo
sobre la concurrencia o no de los concretos elementos del delito”, afirmando ahora la
inexistencia de los elementos del tipo penal de apropiación indebida (art. 252 CP),
cuestión que consideramos debería ser sometida a la consideración de la Sala
sentenciadora.
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Por introducir los antecedentes, el Instructor, en su Auto de 28 de enero de 2015
determinaba que, en el seno de la pieza separa de tarjetas de crédito seguido contra
diversos consejeros y directivos de Caja Madrid y Bankia, junto con un posible delito
de administración desleal (que podrían haber cometido los administradores de hecho o
de derecho de las sociedades), los directivos de las Entidades (como son los ahora
desimputados) podrían haber cometido igualmente un delito de apropiación indebida
del art. 252 CP. Así, señalaba el Instructor lo siguiente:
“Procede, de la misma manera, dirigir la imputación contra los miembros
directivos de las entidades bancarias que hicieron uso de las tarjetas de
crédito facilitadas por CAJA MADRID y BANKIA, y referidas en la denuncia
inicial de la Fiscalía, y ello a fin de determinar si Ios mismos podrían haber
cometido un delito de apropiación indebida”.
A fin de explicar lo incomprensible del cambio de criterio del Juez instructor basta
transcribir el Auto de 28 de enero, que explica claramente las condiciones de estas
peculiares tarjetas de empresa (nos referimos a las conocidas coloquialmente como
“black”), que impiden que podamos hablar de ningún tipo conocido ni de remuneración
fija ni de remuneración variable:
“Más si se considerase que el concepto en que se utilizaban los saldos de las
tarjetas lo era como de retribución, tampoco se entiende el motivo por el que
algunos de los beneficiarios no llegaron a hacer uso de las mismas, o el
por qué la mayoría de los usuarios no llegaban a agotar el saldo de las
tarjetas de las que eran beneficiarios, saldo que no se traspasaba a dicho
beneficiario, sino que quedaba en la entidad emisora de la tarjeta [CAJA
MADRID o BANKIA), haciendo así una dejación incomprensible de una
retribución a la que, al menos los directivos, tendrían derecho, aunque en
cuanto a su forma, se llevase a cabo de manera totalmente irregular, fuera
de los cauces ordinarios para el pago de las retribuciones y ocultando las
mismas al fisco”.
¿Cómo puede ser un “complemento retributivo” algo se puede llegar a cobrar o no en
función del mayor o menor gasto que se haga de la tarjeta?
Es más, las citadas peculiaridades (por no llamarlas claramente irregularidades) no
han sido despejadas ni explicadas por ninguno de sus beneficiarios ni por las propias
Entidades, como lo demuestra el Auto ahora recurrido de 5 de mayo, objeto del
presente recurso, al señalar lo siguiente:
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“Las citadas tarjetas se otorgaban fuera del circuito ordinario de
otorgamiento de tarjetas de empresa de la entidad, la designación de sus
beneficiarios y del límite cuantitativo se efectuaba, con discrecionalidad
impropia de una entidad como la que nos ocupa, por el Presidente de la misma,
sin soporte contractual alguno (en contrato de trabajo o mercantil), y sin
que las cantidades percibidas en este concepto fueran declaradas a la
Hacienda Pública, debiéndose tener en cuenta la cualificación profesional y la
dilatada experiencia laboral de las personas que conformaban los puesto de
Dirección, con responsabilidades y experiencia en puestos de diferentes índole,
por lo que no les debía pasar desapercibidas todas estas “particularidades”
en la mecánica de uso de la tarjeta que se les entregaba”
Sin embargo, y a pesar de la gravedad de lo anterior, nos sorprende el Instructor con
un cambio en su calificación provisional, defendiendo ahora la inexistencia de un
posible delito de apropiación indebida (al parecer, el uso de la tarjeta sería legítimo,
por tratarse de un mero complemento retributivo), apuntando, sin mucha convicción
(dicho sea de paso), a su posible condición de partícipes a título lucrativo del artículo
122 CP y, por ello, descartando todo indicio criminal, hasta el punto de que la única
consecuencia legal de sus actos sería la de una “posible restitución de lo percibido”
(cosa que, por cierto, ya han hecho la práctica totalidad de los aludidos).
Pero en nuestra opinión difícilmente pueden considerarse las disposiciones realizadas
como una “retribución”, cuando:
(i)
El derecho a percibir tales tarjetas carecen de cualquier tipo de soporte
o justificación contractual. No figuran en el contrato de trabajo ni
estaban documentadas de forma alguna.
(ii)
Los Directivos perceptores no declaraban a la Hacienda Pública los
importes gastados con las tarjetas, como deberían forzosamente haber
realizado de ser lo percibido un concepto retributivo.
(iii)
Como corolario de lo anterior, las entidades tampoco ejercían las
retenciones oportunas, obligatorias caso de haber tenido en algún
momento la condición de retribuciones.
(iv)
Tampoco las nóminas de los perceptores reflejan este concepto, por la
sencilla razón de que tales disposiciones nada tenían que ver con una
retribución
ni
formaban
parte
del
voluntariosamente indica el Auto recurrido.
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paquete
retributivo
como
(v)
Por si lo anterior no fuera suficiente, no existía acuerdo de los órganos
competentes de las entidades para su emisión y entrega a los
Directivos.
(vi)
Además, está sobradamente acreditado que los gastos derivados de las
tarjetas no llegaban a las entidades por los circuitos habituales de
ingreso de nóminas y/o dietas sino por un registro contable diferenciado
(Cuenta Contable 6.691.10).
(vii)
Las entidades no ejercían control alguno sobre sobre los gastos y usos
dados a las tarjetas que dependía exclusivamente de la voluntad del
usuario.
¿Cómo puede formar parte del “paquete retributivo” unas disposiciones variables en
función del uso dado a la tarjeta, ocultadas a la propia entidad pagadora, concedidas
sin soporte contractual y al margen de cualquier control fiscal o de índole laboral?
¿Se convierte en legítimo tamaño despropósito simplemente porque tales tarjetas
fueran entregadas siguiendo las instrucciones del Presidente de la Entidad? ¿Acaso
podemos creer que los directivos eran desconocedores de todas las circunstancias
anteriores?
Los referidos Directivos han calificado, con pequeñas variaciones en su palabras, a las
tarjetas opacas como de un “complemento salarial de libre disposición” o una “tarjeta
de libre disposición”, lo cual, dicho con el debido respeto, carece del más mínimo
fundamento.
Nuestra legislación laboral y la práctica empresarial determinan que el salario derivado
de una relación laboral puede constar de dos partes, que han de ser pactadas
previamente a la formalización de la relación contractual: salario base y complementos
salariales, siendo estos segundos una retribución fija en función de circunstancias
relativas al trabajo realizado o a la empresa, tales como complementos por
antigüedad, pagas extra, participación en beneficios, complementos por movilidad o
peligrosidad o derivados de la consecución de objetivos, etc.. (Art. 26 del Estatuto de
los trabajadores).
Es decir, el salario ha de estar previamente determinado, o al menos ser determinable,
según el contrato que da lugar a la relación laboral. Por ello, hasta donde el derecho
laboral alcanza, no existen salarios “de libre disposición”, ni complementos retributivos
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“de libre disposición”, sino siempre sujetos al pacto contractual y perfectamente
determinados. Es más, por Ley, el salario no es renunciable por parte del empleado
(art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores), por lo que carece de sentido que dependiese
del propio usuario de la tarjeta el importe a percibir en función del uso más o menos
intenso que daba a la misma. Caso de no agotar los Directivos el límite asignado en la
tarjeta, ¿debemos entender que renunciaban a parte de su salario?, ¿estaban
realizando una donación a las entidades para las que trabajan?
Si todo lo anterior no fuera suficiente, nuestra legislación (art. 29 del Estatuto de los
trabajadores) recoge la obligación del empresario de facilitar al trabajador, juntamente
con el salario, un recibo de salarios (comúnmente conocido como nómina), que
contenga, con la debida claridad y separación, las diferentes percepciones del
trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan. El recibo de salarios
se referirá a meses naturales y será firmado por el trabajador al hacerle entrega del
duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón
bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la
percepción por el trabajador de dichas cantidades. Es decir, si las tarjetas opacas
fueran salario, al menos deberían cumplir alguno de estos requisitos, siendo el más
obvio el de que constasen en las nóminas de los Directivos, cosa que se ha
constatado que no ocurría y que los Directivos nunca hicieron notar, mostrando una
total despreocupación por la naturaleza de las mismas.
Adicionalmente, si las tarjetas opacas fuesen realmente parte de su salario, los
Directivos hubieran negociado tal remuneración (como cualquier otra) en algún
momento previo al establecimiento de la relación laboral; sin embargo tal y como se
desprende de las declaraciones de todos ellos, estas tarjetas les eran entregadas en
un momento posterior, y ‘por sorpresa’, sin que hubiese sido objeto de negociación u
ofrecimiento a la hora de establecer el contrato laboral.
En suma, defender que las tarjetas de crédito eran parte del salario es, dicho con el
máximo respeto y estricto ánimo de defensa, puro voluntarismo. Los hechos que se
acaban de exponer nos llevan a afirmar que las tarjetas “opacas”, lejos de ser un
concepto retributivo, eran una sutil manera de comprar las voluntades de los
Directivos, que los mismos aceptaron a pesar de ser perfectamente conscientes de
que su mero uso era ilegítimo, de la misma manera que es ilegítimo todo gasto
personal injustificado realizado con una tarjeta de representación.
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Sin embargo, señala el Instructor que no se puede contemplar, si quiera
indiciariamente, la existencia de un delito de apropiación indebida si se entiende que
las tarjetas formaban parte de su paquete retributivo, para lo cual facilita básicamente
tres argumentos:
1)
El primero de ellos, según el Instructor, es que los Directivos disponían de una
“tarjeta de empresa” para gastos de representación. En nuestra opinión,
precisamente la existencia de tarjetas de empresa entregadas, controladas y
con soporte documental, lejos de desvirtuar los indicios criminales sobre las
tarjetas “opacas”, avalan precisamente la ilicitud en origen de estas “otras”
tarjetas, carentes de ningún tipo de base legal ni contractual.
2)
El segundo indicio de que formaban parte de su salario lo fija en el hecho de
que estos Directivos tenían el PIN de su tarjeta lo que, en su caso, permitía
extraer el dinero en el cajero hasta el límite máximo fijado. Esta parte no llega a
comprender qué relevancia puede tener esto, más si cabe cuando existen tanto
pagos con tarjeta en todo tipo en productos y servicios como retiradas de
efectivo en cajeros indistintamente, sin que tampoco fuera una obligación de
ningún tipo agotar el límite máximo asignado.
3)
Por último, señala el Instructor que los Directivos no estaban sujetos a las
limitaciones en las retribuciones que existen para Consejeros por el artículo 24
de la Ley 4/2013. Como es obvio, que no exista limitación cuantitativa ni
cualitativa al salario que puede fijarse a estos Directivos (o a cualquier otro
empleado) no quiere decir que todo lo que perciban deba considerarse parte de
su paquete retributivo ni que sea legal ni lícito percibirlo.
Por otro lado, señala el Instructor la importancia de las declaraciones de todos los
imputados que han declarado “de forma invariable, uniforme y consistente” respecto
de la naturaleza de estas tarjetas, obviando con ello el carácter claramente interesado
de la declaración de los Directivos implicados. Frente a ello resulta en nuestra opinión
mucho más relevante atender a la declaración como testigo del Sr. Verdu Pons, único
beneficiario de la tarjeta opaca que la rechazó y que también tenía tarjeta de empresa
(para gastos de representación). A preguntas del Fiscal respondió sobre los motivos
de su rechazo de forma absolutamente tajante (minuto 6:45 de la grabación):
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“Básicamente por dos motivos, uno porque no está en mi contrato. Yo no se
otros. Mi contrato tiene tres conceptos retributivos. Nomina que se divide en
12 pagos con lo cual todo lo que cobro se divide en 12 pagos, [corte del audio] y
un variable en función de resultados, y nada más. Y en segundo lugar por oficio
bancario. Yo he sido antes directivo importante en Banco de Vizcaya, en
BBV, en Argentaria, en Banca March, y yo no puedo usar una tarjeta sin
gastos sin justificación. Los bancos en los que he estado la cesta de navidad
se pagaba como pago en especie con retención.”
Como bien señala el Sr. Verdú Pons en su declaración, esto nada tenía que ver con
retribución o complemento salarial alguno, sino que su naturaleza era bien diferente,
siendo absolutamente injustificado descartar en este momento (como hace el Auto
recurrido) la posibilidad de que del uso por parte de los Directivos se puedan derivar
responsabilidades criminales.
Es más, por ni lo anterior no fuera suficiente, convendría recordar que al margen de la
responsabilidad penal por un posible delito de apropiación indebida por parte de estos
Directivos, los hechos descritos pueden subsumirse de igual modo en el tipo
penal de administración desleal del artículo 295 CP a título de cooperadores
necesarios -extraneus- de los administradores de hecho o derecho de la
sociedad que pusieron en funcionamiento dicho sistema de tarjetas opacas, pues sin
la actuación de estos Directivos (que eran perfectamente conscientes de la
irregularidad cometida y que actuaron al margen de toda diligencia debida), no podría
haberse consumado el grave perjuicio de la entidad. Y es que, el más elemental
sentido común impone al perceptor de una retribución conocer la naturaleza y alcance
de esa retribución, máxime cuando nos encontramos ante una “práctica” inédita en el
ámbito empresarial y ciertamente sospechosa. Cuestión que se agrava si nos
encontramos no ante meros empleados sino ante directivos de alta cualificación
profesional.
En este sentido, la Sala segunda del Tribunal Supremo tiene dicho que si bien el
extraneus no puede ser autor de delitos especiales, sí puede realizar, sin menoscabo
del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación
necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se
trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero. En otras palabras, la cualificación
especial del autor se exige únicamente para la autoría en sentido propio (art. 28.1)
pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría
(inducción y colaboración necesaria (art. 28.2 a) y b) o para la complicidad) (SSTS.
1217/2004 de 2.11, 759/2006 de 13.7).
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Dicho con el máximo respeto y en estricto ánimo de defensa, estamos en el clásico
ejemplo del responsable que deliberada y conscientemente pretende ignorar los
hechos que acontecen a su alrededor, cuando éstos tienen todos los indicios de ser
delictivos o irregulares. Desde esta perspectiva, es evidente que la administración
desleal del patrimonio de las entidades no hubiese sido posible sin la colaboración de
estos Directivos, aunque ésta fuera, simplemente, aceptar y usar las tarjetas,
prefiriendo ignorar las múltiples irregularidades que presentaban estar tarjetas, inéditas
en el mundo empresarial.
No es nueva en nuestro Derecho la doctrina de la ignorancia deliberada, en prueba de
lo cual citamos la STS 68/2011 de 15 febrero:
Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que
en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la
realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras
sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo,
manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no
cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en
el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en
aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones
legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en
el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de
drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no
lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es
decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera
la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para
sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas
circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas
generales que rigen sobre la prueba
En efecto, de todo lo expuesto se infiere sin género de dudas que los Directivos fueron
conocedores de las múltiples irregularidades de las tarjetas “opacas” y a pesar de ello
decidieron utilizarlas sin realizar la más mínima comprobación o pregunta sobre la
licitud de las mismas, mostrando con ello voluntad inequívoca de cometer los
elementos típicos del delito de administración desleal, a título de cooperadores
necesarios extraneus de los administradores de las entidades.
En suma, no cabe duda de la existencia de sobrados indicios racionales de delito, lo
cual es suficiente para que se mantenga la imputación de los Directivos citados en el
encabezamiento de este escrito, pues la apropiación de los fondos de las entidades en
beneficio propio a través de estas tarjetas no puede bajo ningún concepto
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considerarse atípica desde el punto de vista penal, siendo la única discusión jurídica
posible aquella encaminada a determinar el alcance final de esa responsabilidad
penal.
Por lo expuesto,
AL JUZGADO PARA LA SALA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOLICITO, que
teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a las diligencias de su
razón y tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN
DIRECTO frente al Auto de fecha 5 de mayo de 2015 y, previos los demás trámites
legales, acuerde su revocación, acordando la continuación del procedimiento contra D.
Ricardo MORADO IGLESIAS, D. Ramón FERRAZ RICARTE, D. Matías AMAT ROCA,
D. Mariano PÉREZ CLAVER, D. Juan Manuel ASTORQUI PORTERA, D. Carlos María
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Doña Carmen CONTRERAS GÓMEZ, D. Carlos VELA
GARCÍA, D. Rafael SPOTTORNO DÍAZ CARO, D. Ramón MARTÍNEZ VILCHES, D.
Luis GABARDA DURAN y D. Enrique DE LA TORRE MARTÍNEZ en calidad de
imputados.
Es Justicia que pido en Madrid, a 12 de mayo de 2015.
OTROSI DIGO que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 766.3 de la LECrim,
procedemos a señalar los siguientes particulares para su testimonio y remisión a la
Sala de la Audiencia Nacional:
•
Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 24 de septiembre de 2014, por el que se
aporta carta del FROB de fecha 4 de julio de 2014 con sus anexos: (i) informe
revisión tarjetas Bankia, (ii) informe revisión tarjetas Caja Madrid y percepción
cantidades no retributivas y (iii) Informe revisión Tarjetas Bankia: situación
actual.
•
DVD obrante en el sumario, pieza separada Tarjetas de Crédito, con los
documentos de Excel que contienen los movimientos de las tarjetas opacas
de los Directivos de Caja Madrid y Bankia referidos en el Auto de 5 de mayo
de 2015.
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•
Auto de 28 de enero de 2015 por el que se acuerda la imputación, entre otros,
de D. Ricardo MORADO IGLESIAS, D. Ramón FERRAZ RICARTE, D. Matías
AMAT ROCA, D. Mariano PÉREZ CLAVER, D. Juan Manuel ASTORQUI
PORTERA, D. Carlos María MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Doña Carmen
CONTRERAS GÓMEZ, D. Carlos VELA GARCÍA, D. Rafael SPOTTORNO
DÍAZ CARO, D. Ramón MARTÍNEZ VILCHES, D. Luis GABARDA DURAN y
D. Enrique DE LA TORRE MARTÍNEZ.
•
Declaración como testigo de D. Francisco Servando Verdú Pons de fecha 20
de febrero de 2015 que se encuentra recogida en el archivo de audio con
título: AUDIO 3 DPA 59-2012 DECLARACION 20-02-2015 FRANCISCO
SERVANDO VERDU PONS.avi
•
Escrito de fecha 13 de abril de 2015 de esta representación por el que se
solicitaba acordar la improcedencia del sobreseimiento provisional respecto
de los imputados Ricardo Morado Iglesias, Carlos Vela García-Noreña y Juan
Astorqui Domínguez.
•
Auto de fecha 5 de mayo de 2015 objeto del presente recurso
Y es por lo que,
NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO que tenga por efectuada la anterior
manifestación a los efectos legales oportunos.
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