REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES I Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2015. EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LAS OBLIGACIONES CIVILES. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: La Teoría de la Obligación Jurídica está basada en aquellas obligaciones dotadas del poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, en caso de que el deudor no cumpla con la prestación debida. UBICACIÓN: Se define su ubicación en: Las obligaciones se encuentran ubicadas dentro de los derechos subjetivos; éstos son aquellos sobre los cuales puede ser titular un sujeto jurídico cualquiera. Estos derechos subjetivos se dividen en extra patrimoniales y patrimoniales: • Extra patrimoniales: Estos derechos son no apreciables en dinero, quedan fuera del patrimonio de una persona, por lo que no pueden ser traspasados de una de ellas a otra. Son los llamados derechos de familia. Ej. Patria Potestad. • Patrimoniales: Son aquellos que tienen un valor económico, que pueden ser valorados en dinero. Los mismos se dividen en: derechos reales y derechos personales u obligaciones Ej. Reales, Personales u Obligaciones. OBLIGACIÓN CIVIL: Proviene del latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). De una manera general, puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no determinada acción jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad. La doctrina define la obligación civil, como la relación o vinculo jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer, o no hacer, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. Ámbito del Derecho de Obligaciones (Derecho Subjetivo) A continuación se presenta el ámbito del Derecho de Obligaciones. Las obligaciones pertenecen a la esfera privada y a la esfera personal del individuo. Tienen o deben tener un contenido económico, que se consigue en la posibilidad de valoración de la prestación. Es una relación jurídica de persona a persona; en consecuencia excluye a los derechos reales, porque en ellos el vínculo surge entre el titular del derecho y una cosa. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS NATURALES: Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechándose el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derecho reales accesorios o de segundo grado). El derecho personal esta caracterizado, por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta. Derechos reales Derechos personales El derecho real se caracteriza por una relación directa entre persona y cosa el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona, es decir una conducta o actividad determinada por parte del deudor. El derecho real confiere a su titularla protección del ordenamiento jurídico ante todo los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho en el ejercicio de su derecho, es decir que el derecho real es oponible “erga ommes”, es decir a todos El derecho personal, no es oponible sino entre los sujetos de la relación obligatoria, el acreedor sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas. El derecho real, concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviera la tenencia de la misma El derecho personal, sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor, el acreedor sólo puede reclamar el cumplimento en la persona del deudor. El derecho real concede a su titular el derecho de preferencia, por esto, dicho titular se cobrará su derecho en la cosa y de la cosa con preferencia respeto de los titulares que tengan frente al deudor un derecho personal, y con preferencia sobre el derecho real menos antiguo El titular del derecho personal, de un derecho de crédito, solo puede cobrarse del patrimonio general del deudor , que es prenda común de los acreedores, y no tendrá ningún derecho preferencia sobre los demás titulares (art. 1864 c.c.) El derecho real es perpetuo, en el sentido de que no se extingue por su ejercicio, sino que se reafirma y se fortalece. Mientras el propietario ejerza con más frecuencia los atributos de su derecho de propiedad El derecho personal, al ejercitarse se extingue, si el deudor cumple con su obligación con la prestación a que se ha comprometido , la obligación se extingue, igual ocurre si el acreedor obliga a su cumplimiento mediante ejecución forzosa, en especie o por equivalente la obligación queda extinguida. Derechos reales Derechos personales El derecho real no se extingue por el uso, es decir que se puede tener un derecho real indefinidamente aunque no haga uso de ese derecho. Si una persona es propietaria de un inmueble y no ejerce esa propiedad puede seguir siéndolo propietario, siempre y cuando nadie ejecute actos posesorios sobre el inmueble capaz de justificar la usucapión En el derecho personal, si el acreedor no reclama al 7. El derecho real tiene un valor económico más seguro que el derecho personal, por varias razones: a. Las cosas, los objetos reales, están expuestos a menos fluctuaciones en su valor que la conducta o actividad del deudor, objeto del derecho personal, pues los derechos cualidades personales del dependen deudor de los (competencia, atributos y honestidad, honorabilidad, honradez, solvencia, etc.). b. El derecho real, en su ejercicio, no requiere cooperación de persona alguna, salvo el titular. El derecho personal, requiere la colaboración voluntaria o forzada del deudor. deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez años, contados a partir del momento en que contrajo la obligación, ésta se extingue. (art. 1977 c.c.) ESTRUCTURA: a. Elementos Constitutivos: Se dividen en: a.1. Elemento subjetivo, compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo). a.2. Elemento objetivo, compuesta por las diversas prestaciones, o sea, actividades, o conductas que el deudor se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor y que puede consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. a.3. Elemento propiamente jurídico, o sea, el vínculo, que es la relación jurídica que enlaza a la persona o sujetos de la obligación. b. La elevación económica de la obligación: La necesidad de que la prestación sea susceptible de valores económicamente. Esto no significa que la prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero, sino que la actividad o conducta a que se compromete el deudor puede ser apreciada en términos económicos, pues sólo así podría exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de no cumplir con su obligación. c. La responsabilidad del deudor: Si el deudor no cumple con su obligación, responderá con su patrimonio del incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por el acreedor para exigir una prestación compensatoria. El patrimonio del deudor responderá de su incumplimiento. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN: a.1. Elemento subjetivo, Integrado por los sujetos de la obligación: Las personas del deudor, que es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor, sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla. Denominado también sujeto pasivo. Acreedor, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se a comprometido. Denominado sujeto activo porque si el deudor no cumple dicha actividad o conducta, va asumir la iniciativa frente a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia), para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio, es decir, por intermedio de la acción. Desde el punto de vista del deudor existe una obligación, desde el punto de vista del acreedor existe un crédito. a.2. Elemento objetivo, Constituido por la prestación, por la actividad o conducta del deudor que se compromete a cumplir al acreedor. Forma el contenido de la obligación. Según la clasificación de los Romanos serían Prestación de dare, facere y prestare. El Derecho Moderno, las clasifica como: a.2.1. Prestación de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca); presentan la particularidad de que la propiedad o derecho que comportan se transmite por efectos del consentimiento legítimamente manifestado. a.2.2. Prestación de hacer: Son todas aquellas actuaciones del deudor que no consisten en la trasmisión de la propiedad u otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, cuidarla, transportarla, pintar un cuadro,), son las más numerosas de las prestaciones. a.2.3. Prestación de no hacer: Son aquellas que consiste en una abstención por parte del deudor, en una actuación negativa. En ellas el deudor se compromete precisamente a no efectuar ninguna conducta o actividad determinada. a.2.4 Prestaciones positivas y negativas: Las positivas, son las que consisten en una actividad o conducta activa del deudor; comprende las prestaciones de dar o hacer. Las negativas, consiste en la abstención de parte del deudor, en no realizar un acto o hecho (conducta negativa), comprende la prestación de no hacer. CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN: a. Debe ser posible, es decir, realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica. a.1. Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en le campo de la realidad (deudor que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, etc.). a.2. Jurídica: Cuando la prestación si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad es imposible de realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico (deudor que se compromete a otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes públicos, tal como una calle, una plaza, una avenida, etc.) b. La prestación debe ser lícita: Que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbre (deudor que se compromete a suministrar drogas, o a instalar una casa de tolerancia, etc.). c. La prestación debe ser determinada o determinable: Debe ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria, o puede ser determinable por un tercero nombrado por las partes o por un juez. No es de la esencia de esta condición que las cosas sobre la cual recaiga la prestación exista en el momento que se contrae la obligación, basta con que haya realmente la posibilidad de su existencia futura para el momento de ejecutar la prestación (la venta de una cosecha). d. La prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es necesario que se trate de una suma de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos para poder exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de que no se cumpla. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: 1. 2. 3. Obligaciones Puras y simples. Obligaciones a Términos. Obligaciones Condicionales. 1. Obligaciones Puras y Simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. 2. Obligaciones a Términos: Son aquellos cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto. (Artículo 1.211, 1.212, 1.213, 1.214) 3. Obligaciones a Condición o condicionales: Son aquellos cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. (Artículo 1.197, 1.198, 1.199, 1.206) CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA (OBLIGACIONES QUE TIENEN DOS O MÁS OBJETOS: 1. 2. 3. Obligaciones Conjuntivas. Obligaciones Alternativas. Obligaciones Facultativas. PLURALIDAD DE LOS OBJETOS 1. Obligaciones Conjuntivas: En ellos existen varios objetos y para cumplirlas, el deudor debe realizar las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetos. Por ejemplo: A se compromete a pagar Bsf. 10.000,00 y a entregar un vehículo. El deudor para cumplir con su obligación debe entregar ambas pretensiones, los diez mil bolívares y entregar el vehículo. Dado que la conjunción “y” las caracteriza. 1. Obligaciones Alternativas: En ellas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación. La obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero él cumple la obligación ejecutando su prestación sólo sobre uno de ellos. Ejemplo: A se compromete a construir una casa o pagar Bs. 50.000,00 Bsf., A se libera o ejecuta su obligación construyendo la casa o pagando los Bsf. 50.000,00. (Art. 1.216, 1.217) El deudor tiene una obligación con dos objetos, pero la cumple entregando uno sólo de ellos. Se dice entonces, que ambos objetos están “In obligationem”, pero sólo uno de ellos está “In solutionem”, pues el pago (solutio) se efectúa sobre uno de los objetos solamente. DEFINICIÓN 3. Obligaciones facultativas: En ésta, la obligación en principio parece tener dos objetos, pero la realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación cumpliendo una prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente. Por ejemplo, el acreedor puede exigir al deudor el pago de los cien bolívares, pero no la entrega de la casa – quinta. Cumplir esta última prestación es sólo potestativo del deudor. Este es el único que puede decidir sobre la ejecución de ella. OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE SUJETOS (OBLIGACIONES EN LAS CUALES EXISTEN VARIOS ACREEDORES O DEUDORES). 1. Obligaciones conjuntivas o mancomunadas. 2. Obligaciones Solidarias. 1. Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas: Son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir, la obligación se divide en tantas cuotas o partes como sujetos existan y se descomponen en una serie de vínculos jurídicos con su propio objeto, así: 1.1. Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de éstos su cuota correspondiente, pero no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C ,D, deben al acreedor P, cien mil bolívares, P, sólo podrá cobrar a cada uno de ellos la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), pero no la totalidad de la deuda. 1.2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores sólo puede cobrar su parte del crédito y no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C, D, son acreedores de Z por cien mil bolívares. Cada uno de ellos coacreedores sólo podrá reclamar a Z la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), o sea, la parte proporcional que le corresponde del crédito. 2. Obligaciones Solidarias: Constituye una excepción al principio general de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen pluralidad de sujetos, representados por las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosas, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno sólo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado. También hay solidaridad cuando existen varios acreedores cada uno de éstos tienen el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos. 2.1. Solidaridad Pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. Por ejemplo, los deudores A ,B, C, D, adeudan solidariamente al acreedor P, la cantidad de cien mil bolívares; el acreedor P puede exigir el pago íntegro de dicha cantidad a uno cualquiera de sus deudores y el pago efectuado por ese deudor libera a los demás deudores. 2.2. Solidaridad Activa, que ocurre cuando existen varios acreedores y un sólo deudor. Por ejemplo, los acreedores P ,Z y K, tienen un crédito por seiscientos mil bolívares contra el deudor D, cada uno de lo s acreedores puede exigir el pago total al deudor y el pago que éste efectué lo libera frente a los demás acreedores. 1. Obligaciones Divisibles: Son aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por ejemplo: Una obligación que consiste en una deuda de veinte mil bolívares puede ser dividida y ejecutadas en partes; en dos cuotas de diez mil bolívares, o en cuatro cuotas de cinco mil bolívares. 2. Obligaciones Indivisibles: Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo: Un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni el acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUENTE DONDE SE ORIGINA LA INFORMACIÓN: 1. Obligaciones Contractuales. 2. Obligaciones Extracontractuales. Obligaciones Contractuales: Son aquellas derivadas de un contrato, de la celebración por las partes de un contrato. Por ejemplo: Un arrendatario que adeuda a su acreedor por el alquiler de un inmueble. La obligación de pagar es una obligación contractual porque deriva del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Obligaciones Extracontractuales: Son las que se derivan de las otras fuentes distintas a los contratos, como las originadas en un abuso de derecho, un pago de lo indebido, un enriquecimiento sin causa, una gestión de negocios, una manifestación unilateral de la voluntad o un hecho ilícito (obligaciones delictuales). CLASIFICACIÓN SEGÚN A LA RELACIÓN VINCULATORIA CON UNA COSA (OBLIGACIONES PROPTER REM). Se trata de la figura jurídica objeto de las fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales. El supuesto de la obligación Propter rem, es el de una persona que debe realizar una determinada pretensión mientras esté en relación de la propiedad o la posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que los sujetos activos (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinada, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la obligación, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presenta la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo, La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho sobre la propiedad sobre dicho apartamento. En las obligaciones Propter rem, la vinculación (propiedad o posesión), con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran las cosas o las posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio para ello. La titularidad del derecho real es limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad del poseedor o propietario, y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonado la cosa.
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