ACTOS REGISTRALES ANOTACIÓN PREVENTIVA ANOTACIÓN PREVENTIVA Es el asiento practicado en el folio o partida que otorga protección a un derecho, dándole publicidad de modo transitorio a los actos jurídicos contenidos en la misma. ANOTACION PREVENTIVA Es el asiento provisional que se hace en los Registros Públicos para asegurar: a) El cumplimiento de los fallos judiciales. P.e. anotación de demanda y de embargo b) o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva. P.e. la anotación de un documento que adolece de defectos subsanables, dura 30 días. ANOTACION PREVENTIVA Es el asiento provisional que se efectúa en el folio real de una finca para indicar de una situación jurídica inmobiliaria en litigio, o para dar garantía o caución o seguridad a un acreedor frente a las facultades dispositivas del titular de la finca o derecho real inscrito. SE ANOTAN PREVENTIVAMENTE: Embargos precautorios y definitivos. Demandas. Los títulos cuya inscripción no puede hacerse por que adolecen de defectos subsanables. Los títulos que en cualquier otro caso deben anotarse conforme a las leyes. CLASES Por su Naturaleza: Judiciales: por demandas o solicitud de medidas de urgencia o precautorias. Registrales: porque el título adolece de defectos subsanables. CLASES DE PUBLICIDAD: Para publicar modificaciones que sufren los actos inscritos. Como las que realiza el Registro Civil (RENAP) en cuanto a modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre. DE GARANTÍA O CAUTELA: Para asegurar la solvencia de una acción o derecho: anotación de embargo y anotación de demanda. Cuando el título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta días. Art. 1149 num 5, 1162 y1165 c.c. PROVISIONAL: Cuando se presente al Registro de la Propiedad un testamento en que se constituya patrimonio familiar, el registrador hará de oficio anotación provisional sobre los bienes afectados por el patrimonio. Art. 1161 c.c. PETICIÓN ARTÍCULO 1149 CÓDIGO CIVIL: PETICIÓN 1o. El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales Sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta. 2o. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor; 3o. Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia; 4º. El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; 5o. El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta (30) días; y 6o. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley. P.e.Inmovilización. EFECTOS Perjudica a terceros desde que se efectúa. Los bienes podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la anotación. Art. 1163 c.c. P.e. La anotación de embargo. Prohibición de enajenar durante la vigencia de la anotación, cuando la instituye el testador. Se puede enajenar o gravar cuando hay anotación preventiva por defectos subsanables del título. El Bloqueo. Mientras esté vigente la anotación. P.e. Inmovilización. No da preferencia a los legatarios entre sí. Ni al acreedor sobre los de su misma clase: simples. Art. 1156 c.c. EFECTOS Las anotaciones que procedan de providencias judiciales surten sus efectos a pesar de apelación u oposición de parte. Art. 1151 c.c. El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2o. del artículo 1149 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación. EFECTOS En general: Proteger al anotante frente a las facultades dispositivas del titular; de tal modo que las actuaciones de éste, posteriores a la anotación, queden perjudicadas por la acción o caución aseguradas con la misma. Casso y Cervera REQUISITOS: Toda anotación expresará: el inmueble o derecho real a que se contraiga; el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas a quienes afecte; el título de su procedencia; el importe de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de la entrega del documento en el Registro. SANCIÓN POR LA FALTA DE REQUISITOS LA ANOTACIÓN ES INEFICAZ CONVERSIÓN DE LA ANOTACIÓN La anotación hecha a favor del legatario de rentas o pensiones, en cualquier tiempo, se puede convertir en inscripción hipotecaria, si el testador hubiere consignado las porciones sobre inmuebles determinados de la herencia. Art. 1159 c.c. En caso de la anotación preventiva a que se refiere el inciso 5o. del artículo 1149 del Código Civil se convierte en inscripción definitiva de un derecho y surtirá sus efectos desde la fecha de tal anotación. Art. 1162 c.c. En este caso surte efectos desde su fecha y a solicitud escrita de quien la obtuvo, el registrador cancelará las inscripciones de fecha posterior. Se cancela a solicitud escrita de quien la solicitó, del propietario del bien o por resolución judicial. CADUCIDAD La anotación preventiva pierde efectos a los treinta días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión. Art. 1165 c.c. Excepto, las anotaciones preventivas de embargo y de demanda. ¿EN QUÉ PARTE DEL FOLIO REAL SE REALIZA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA? ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN DERECHOS REALES ANOTACIONES DOMINIO DESMEMBRACIONES Y CANCELACIONES ANOTACIÓN PREVENTIVA DE HIPOTECA ANOTACIONES HIPOTECA CANCELACIONES
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