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GACETA OFICIAL
DEL ESTADO PLURINACIONi\L DE BOLIVIA
••
Articulo Prímero de la Ley del 17 de diciembre de 1956
"Encomiéndase a la Secretaría General de la Presidencia de la República la publicación de la GACETA OFICIAL, destinada a
registrar las leyes, decretos y resoluciones supremas que promulgue el Poder Ejecutivo de la Nación.
Articulo Segundo del Decreto Supremo N° 05642 de 21 de noviembre de 1960.
"Los materíales publicados en Gaceta, tendrán validez de cita oficial, para todos los efectos legales y especialmente
pam el
cómputo de términos judiciales y administrativos. "
La Paz
Gaceta N° 0736
Contenido:
2~9~~'::OS
2291
2294
2293
2294
2295
2295
BEGALLP~'4'~,,6D5)~~
MinistrOS::~i::~::~~:;~~"
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18 DE MARZO DE 2015 .- Establece y regula la contrat:ié1oo-d/f€cta de
18 DE MARZO DE 2015 .- Establece el procedimiento de nacionalización
de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.
2297
2296
18 DE MARZO DE 2015 .- Modifica el inciso c) del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarlas, aprobado por Decreto Supremo N° 29881. de 7 enero de 2009.
2299
2300
2301
Desiqnación
de
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bienes. obras y/o servicios generales para los Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con categoría demográfíca A y B, MinisteriO de
Comunicación. Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua. a fin de fomentar el desarrollo de la economía social
comunitaria.
2292
2298
Bolivia 18 de marzo de 1015
INDICE CRONOLOGICO
DeCRETOS
2296
«
2297
18 DE MARZO DE 2015 .- Incorpora el inciso u) en el Articulo 65 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de Junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
2298
18 DE MARZO DE 2015 .- Modifica y complementa el Decreto Supremo
N° 29033. de 16 de febrero de 2007. Reglamento de Consulta y Participa-
2302.
ción para Actividades Hidrocarburíferas.
2299
18 DE MARZO DE 2015 .- Autoriza la contratación directa para el incremento de la productividad en pequeños y medianos productores agropecuarios y piscicolas; así como para la dotación de soluciones habitacionales
2300
18 DE MARZO DE 2015 .- Incorpora los Parágrafos 11y 11Ien la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo W 2231. de 31 de diciembre de 2014.
2301
18 DE MARZO DE 2015 .- Modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0808, de 2 de marzo de
2011.
2302
18 DE MARZO DE 2015 .- Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de manera
excepcional y por única vez, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN al
Ministerio de Culturas y Turismo, por un monto de hasta 8s12.392.280, para la Promoción del
Turismo de los destinos "Salar de Uyuni y Lagunas de Colores" y "Parque Madidi, Rurrenabaque y
Pampas del Yacuma", en mercados nacionales e internacionales.
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11
2
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"
DECRETO PRESIDENCIAL N° 2291
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores,
mediante nota GM-CS-77 12015 de 13 de marzo de 2015, comunica que se ausentará del país
en misión oficial los días 13 y 14 de marzo de 2015, a las ciudades de Lima - República del
Perú y Quito - República del Ecuador, él objeto ele participar en la XXXIX Reunión del .•
Consejo Anelino de Ministros de Relaciones Exteriores de Forma Aplicada, con los
Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina ele Naciones (CAN); y, a
la ReunIón Extraordinaria del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores de
la Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR) respectivamente, por lo que solicita la
designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad
administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo 1
del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES
EXTERIORES, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia,
mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes
de marzo del año dos mil quince.
FOO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 2292
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADOPLURINACIONAL
DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra de Transparencia
Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante CARTA/M6TILCC/DESP/20l53
0149, de 09 de marzo del año en curso, comunicó que se ausentará del país en misión oficial
del 15 al 20 de marzo de 2015, a la ciudad de Washington D.C. - Estados Unidos de
América, a objeto de asistir a la "Vigésima Quinta Reunión del Comité de Expertos del
Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana Contra
la Corrupción", razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su
ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad
administrativa del mencionado Despacho de conformidada lo dispuesto por el Parágrafo 1
del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo.
DE.CRETA:
ARTÍCULO
ÚNICO.Se
designa
MINISTRO
INTERINO
DE
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, al
ciudadano José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
mientras dure la ausencia de la titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 2293
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la señora Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia, mediante nota MJ DESP - 423/2015, de 17 de marzo de 2015, comunica que se ausentará del país en misión
oficial del 18 al 22 de marzo de 2015, a la ciudad de Washington D.C. - Estados Unidos de
América, a objeto de asistir a la Audiencia denominada "Derecho a la Vida, Justicia y
Reparticiones por las Violaciones de Derechos Humanos de las Dictaduras Militares en
Bolivia" que se llevará a cabo en la sede de la Secretaria de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, por lo que solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su
ausencia,
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad
administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo 1
4
del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA, al
ciudadano Jorge Ledezma Cornejo, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia de la
titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho
días del mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.
DECRETO SUPREMO N° 2294
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
C O N S 1 D E R A N D O:
Que los Parágrafos 1 y JI del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado,
establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad
de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; Asimismo, que la economía
plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal,
privada y social cooperativa.
Que el Parágrafo 1del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado""
determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes
y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora ..
Que el Artículo 8 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379, de
25 de febrero de 1977, regula los actos no comerciales que no se encuentran sujetos al
ámbito de aplicación del citado Código.
Que el numeral 2 del Artículo 25 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003,
Código Tributario Boliviano, señala que son agentes de retención las personas naturales o
jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas
por Ley.
s
Que el Parágrafo 1 del Artículo 66 del Código Civil, referido a las Asociaciones de
Hecho, establece que las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en
el Artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de
Administración y Control Gubemamentales, dispone que los sistemas de la referida Ley
serán regidos por los Órganos Rectores, cuya atribución, entre otras, es la de emitir las
normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que con el propósito de profundizar la implementación del modelo econonuco
social comunitario productivo, se requiere la emisión de un instrumento normativo, que
permita la contratación directa de bienes, obras y servicios generales a proveedores que
realicen actos no comerciales conforme el Código de Comercio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer y regular la contratación directa de bienes, obras y/o servicios generales para los
Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con categoría demográfica A y B,
Ministerio de Comunicación, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, a fin de fomentar el desarrollo de la economía social comunitaria.
ARTíCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA). En el marco del modelo
económico social comunitario productivo y con la finalidad de fomentar la economía social
comunitaria, se autoriza a los Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con
categoría demográfica A y B, al Ministerio de Comunicación, al Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizar la contratación directa
de bienes, obras y/o servicios generales hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100
BOLIVIANOS), de aquellos proveedores que realicen las actividades establecidas en el
Artículo 8 del Código de Comercio, con excepción de sus numerales 2 y 6.
ARTÍCULO 3.- (PROCESO DE CONTRATACIÓN).
1.
Las entidades públicas descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
para realizar los procedimientos de contratación directa, deberán considerar los
siguientes aspectos:
a)
Actividades previas a la contratación:
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.
I
I
1.
b)
e)
Elaborar las especificaciones técnicas, estimar el precio referencial,
emitir certificación presupuestaria y autorizar el inicio del proceso de
contratación.
Actividades para la formalización de la contratación:
1.
Previo conocimiento del mercado, seleccionar a un proveedor que
realice la prestación del bien, obra y/o servicio general, que cumpla con
las condiciones establecidas por la entidad pública;
..,
Adjudicar y solicitar la presentación de la documentación
para la formalización de la contratación;
3.
Formalizar la contratación.
necesaria .
Actividades posteriores a la formalización de la contratación:
1.
Efectuar la recepción de los bienes, obras y/o servicios generales.
H.
La Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad aprobará el reglamento de
contratación directa que contemple el procedimiento,
los responsables e
instrumentos necesarios para llevar a cabo el proceso establecido en el Parágrafo
precedente.
IU.
Las contrataciones realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, así como
sus procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, son de exclusiva
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS).
I.
Los documentos que deben presentar los proveedores establecidos en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo, son los siguientes:
a)
Documento de Identificación Personal, para personas naturales;
b)
Documentos internos o acuerdo de sus miembros en el caso de asociaciones
de hecho, en el marco de lo establecido en el Artículo 66 del Código Civil. En
caso de personas jurídicas legalmente constituidas, el documento que acredite
su personería jurídica, emitido por las instancias competentes;
e)
Documento que acredite la representación legal y el Documento de
Identificación Personal del representante para personas jurídicas legalmente
constituidas y asociaciones de hecho;
7
i
d)
Número de Identificación Tributaria, salvo lo dispuesto en la Disposición
Adicional Única del presente Decreto Supremo.
Las entidades públicas para formalizar los procesos de contratación, no deberán
solicitar a los proveedores más requisitos de los establecidos en el Parágrafo
precedente.
ARTÍCULO 5.- (GARANTÍA).
Para las contrataciones establecidas en el marco del presente Decreto Supremo, las
entidades públicas realizarán la retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) de
cada pago parcial, como garantía de cumplimiento de contrato.
En p~ocesos de contratación donde el pago es contra entrega de bienes, obras y/o
servicios generales y no existan pagos parciales, no se realizará la retención ni se
solicitará garantía.
•
DISPOSICIONES ADICIONALES
n
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Cuando los proveedores contemplados en
culo 2 del presente Decreto Supremo, no se encuentren inscritos en el Régimen
l de Tributación y no emitan factura, las entidades públicas deberán realizar la
m del Impuesto a las Transacciones - IT en el tres por ciento (3%), y del Impuesto
lS Utilidades de las Empresas - IUE en el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta
no (50%) del importe total pagado, las cuales deberán ser empozadas al fisco en la
medios y plazos establecidos para el efecto; su incumplimiento será pasible a las
es previstas en el Código Tributario Boliviano.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas
, de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Comunicación,
mcargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
iarzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
A E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
acora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
nojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
jAJO, EMPLEO y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
CIONAL y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
rxandra Moreira Lopez, Roberto lván Aguilar Gómez NpITl<>"; ¡\ ~1-- - n
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Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
DECRETO SUPREMO N° 2295
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
e O N SIn
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo 1 del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el Régimen
Aduanero y el Comercio Exterior.
Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el
ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana
Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de
mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio
exterior y al control aduanero.
Que el Artículo 60 de la Ley N° 1990, establece que todas las mercancías, medios y
unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero,
deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control
aduanero.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 1990, dispone que el despacho aduanero es el
conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno
de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley. El despacho aduanero será documental,
público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe,
transparencia y facilitación del comercio.
Que el Artículo 79 de la Ley N° 1990, determina que todo despacho aduanero de
mercancías estará sujeto al control fisico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por
procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de
reconocimiento fisico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o
aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías
presentadas en el mes.
Que en consideración a la dinámica y el crecimiento del sector del comercio, es
necesario establecer mecanismos que permitan a los importadores efectuar sus despachos
aduaneros de forma ágil y oportuna, para cuyo efecto se debe propiciar un instrumento que
posibilite el descongestionamiento de los trámites en determinadas administraciones
9
fireccionándolos a las aduanas de frontera, en beneficio de las personas que
1 el comercio internacional y la Aduana Nacional.
EN CONSEJO
DE MINISTROS,
11.
A:
'ÍCULOl.(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o
ransporte.
'ÍCULO 2.- (NACIONALIZACIÓN
DE MERCANCíAS
DIOS Y/O UNIDADES DE TRANSPORTE).
EN FRONTERA
nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de
iporte, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo, será
.able en el régimen de importación para el consumo, con el reconocimiento
o sobre medios y/o unidades de transporte realizado en un plazo máximo de
ticuatro (24) horas, mismo que se computará a partir del registro del arribo del
io y/o unidad de transporte, hasta' la emisión del pase de salida,
gatoriamente para aquellas mercancías definidas conforme a lo establecido en
larágrafos IIy 111del presente Artículo.
zlinisterio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial,
blecerá progresivamente la nómina de mercancías a granel, homogéneas, de
I volumen o fácil reconocimiento sujetas al procedimiento establecido en la
.ente norma, además de la identificación de las aduanas de frontera en las que se
cará el mismo.
I1jnisterio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación de los resultados
procedimiento aplicado y la logística correspondiente, mediante Resolución
iisterial, podrá disponer la aplicación de la nacionalización de mercancías en
Itera sobre medios y/o unidades de transporte a mercancías heterogéneas.
TÍ CULO 3.- (INICIO DE NACIONALIZACIÓN
DE MERCANCÍAS
A SOBRE MEDIOS Y/O UNIDADES DE TRANSPORTE).
EN
a el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios
unidades de transporte, el cómputo del plazo se realizará a partir del registro del
nifiesto de Carga o cierre de tránsito cuando corresponda, ante la administración
lanera en frontera.
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In.
I.
El cierre de tránsito, en caso de corresponder, no deberá demorar más de treinta
(30) minutos a partir de la entrega de la documentación del medio de transporte a la
administración aduanera de frontera.
lI.
La Administración Aduanera de frontera autorizará el ingreso del medio y/o unidad
de transporte al área de resguardo, habilitada y administrada por el concesionario de
depósito.
111.
Luego de registrado el
Administración Aduanera
concesionario de depósito,
Parte de Recepción, quien
(1) hora computada a partir
arribo del medio y/o unidad de transporte en la
de frontera, el transportista deberá presentar al
todos los documentos necesarios para la emisión del
generará dicho documento en un plazo máximo de una
del registro del medio y/o unidad de transporte.
ARTÍCULO 4.- (PRESENTACiÓN
I.
DE DOCUMENTOS).
El Declarante deberá validar ante la Administración Aduanera de frontera la
Declaración Única de Importación - DUI, consignando un máximo de tres (3)
subpartidas arancelarias definidas en la Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en un plazo que no exceda el tiempo de una (1) hora de emitido
el Parte de Recepción, la cual estará amparada con la siguiente documentación
soporte:
a)
b)
e)
d)
Factura Comercial o documento equivalente según corresponda, en original;
Documentos de transporte (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo
o conocimiento de embarque), original o copia;
Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador;
Parte de Recepción, original.
Cuando corresponda serán exigibles los siguientes documentos adicionales:
a)
b)
e)
d)
e)
f)
Póliza de seguro, copia;
Documento de gastos portuarios, en original;
Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador
consignado en el Manifiesto Internacional de Carga, copia;
Certificado de origen de la mercancía, original;
Lista de Empaque, original o copia;
Certificados o autorizaciones previas, original.
De tratarse de embarques parciales, el plazo para la validación de la DUI se iniciará
a partir de la consolidación de la mercancía efectuada por el declarante, proceso que
se realizará en el plazo máximo de una (1) hora de registrado el último medio de
transporte.
11
•
,
I •
11.
Alternativamente, el declarante podrá remitir la documentación a la administración
de aduana de frontera a través del sistema informático que la Aduana Nacional
establezca, siendo el único responsable de la custodia de los documentos físicos
determinados en el Parágrafo 1 del presente Artículo, a efectos de los controles
posteriores que la administración tributaria realice.
ARTÍCULO
SEGURO).
5.- (PAGO
DE TRIBUTOS
ADUANEROS,
LOGÍSTICA
Y
1.
Una vez validada la DUI, el pago de los tributos aduaneros y los servicios de
logística y seguro del concesionario de depósitos aduaneros, se efectuará en el
plazo máximo de una (1) hora, en la entidad bancaria pública o a través de los
medios y mecanismos establecidos al efecto.
11.
En caso de incumplimiento de pago en el día de validada la DUI, se aplicarán
intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros a la
fecha de pago. Por su parte, la administración aduanera de frontera podrá notificar
al sujeto pasivo requiriéndole el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de
ejecución tributaria.
111.
De no validarse la DUI de mercancías o no efectuarse el pago de los tributos
aduaneros en los plazos establecidos, el concesionario emitirá la declaración de
permanencia en área de resguardo.
•
Cuando un Despachante o Agencia Despachante de Aduana no cumpla con los
plazos establecidos, la Aduana Nacional aplicará sanciones de acuerdo a
reglamentación emitida por esta entidad.
ARTÍCULO
l.
6.- (SISTEMA SELECTIVO
O ALEATORIO).
Todas las declaraciones de mercancías que sean aceptadas por la Administración
Aduanera con la asignación de un número de trámite y el pago de los tributos
correspondientes, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio que determinará uno
de los siguientes canales para el despacho aduanero:
a)
Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata y no
admitiéndose el control diferido con mercancía, sujetándose únicamente a
control posterior.
b)
Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía y
autorizar su levante, mismo que deberá realizarse en forma continua y
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concluirse a más tardar dentro de las tres (3) horas computadas a partir de la
asignación del técnico aduanero a cargo de la revisión.
El porcentaje máximo de las declaraciones de las mercancías sujetas a canal rojo,
bajo este procedimiento, no deberá superar el diez por ciento (10%) de las declaraciones de
mercancías aceptadas durante el mes.
El reconocimiento físico se realizará sobre el medio y/o unidad de transporte, en un
espacio destinado para la verificación de mercancías, habilitado y autorizado por la Aduana
Nacional, con la asistencia y apoyo logístico inmediato y obligatorio del concesionario de
depósito como administrador de esta área.
ARTÍCULO 7.- (EMISIÓN DEL PASE DE SALIDA). Una vez autorizado el
levante de las mercancías, el Declarante deberá presentar al concesionario de depósitos el
comprobante de pago de los servicios del concesionario, para que éste último imprima el
pase de salida.
ARTÍCULO 8.- (ENTIDADES INVOLUCRADAS).
El Servicio Nacional de
Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, Banco Unión S.A.,
Concesionarios de Depósitos Aduaneros, Despachantes y Agencias Despachantes de Aduana
y otras entidades involucradas en el proceso de importación de mercancías, deberán
constituirse en fronteras debiendo realizar sus funciones en los puntos fronterizos a fin de
coadyuvar en el cumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en la presente
norma,
ARTÍCULO 9.- (SISTEMAS
SEGURIDAD Y CONTROL).
DE LíNEAS
DE ESPERA,
MEDIDAS
DE
I.
La Aduana Nacional y los Concesionarios de Depósito, en el plazo de veinte (20)
días hábiles administrativos, deberán implementar sistemas de Líneas de Espera
para el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo.
Il.
La Aduana Nacional implementará las medidas de seguridad necesarias en las DUI
para evitar su falsificación y garantizar la circulación de las mercancías en el
territorio nacional.
IIl.
El Control Operativo Aduanero - COA, en caso de identificar que la declaración
corresponda a nacionalización en frontera, verificará solamente las medidas de
seguridad de la deelaración que ampare a las mercancías, sin interrumpir el traslado
de las mismas dentro el territorio aduanero nacional.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
13
•
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el tercer párrafo del
Artículo 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo
N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
"Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u
omisión el pago de los tributos aduaneros y no se hubiere configurado las conductas
detalladas en el Artículo 178 de la Ley N° 2492, el consignatario podrá reintegrar
los tributos aduaneros, o constituir garantía suficiente para continuar con el
despacho aduanero o conforme a los procedimientos que establezca la Aduana
Nacional, la Administración Aduanera podrá determinar su remisión a Control
Posterior, sin interrumpir el despacho aduanero."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 258 del
a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11
de agosto de 2000, con el siguiente texto:
Reglamento:
"ARTÍCULO 258 (INFORMES DE VARIACIÓN DE VALOR).- El Informe de
Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de
las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las
diferencias de valor con respecto a 10 declarado por el importador en la declaración
jurada de valor en aduanas. El Informe de Variación de Valor podrá ser elaborado
por el funcionario aduanero de acuerdo a los procedimientos que establezca la
Aduana Nacional."
0
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 259 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11
de agosto de 2000, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 2590 (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS
CON CONTROL POSTERIOR).- La Administración Aduanera autorizará el
levante de las mercancías con observaciones y sin la emisión del Informe de
Variación de Valor, remitiendo el despacho aduanero a control posterior."
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 260 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11
de agosto de 2000, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 2600 (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE
VARIACIÓN DEL VALOR).- Emitido el Informe de Variación de Valor se
notificará al Declarante para que ofrezca dentro de los veinte (20) días, la
documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre 10
declarado. Estos datos serán analizados por la Administración Aduanera que
14
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"
resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días,
sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan
ilícitos tributarios. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las
que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para
interponerlo."
del
1110
1 U
tas
rar
el
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
PRIMERA.Las mercancías a granel,
homogéneas, de gran volumen o fácil reconocimiento contenidas en la lista y establecida en
la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que a la fecha de aplicación
del presente Decreto Supremo hayan iniciado el proceso de importación o que se encuentren
en zonas francas, podrán concluir su proceso conforme a las disposiciones contenidas en el
Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11
de agosto de 2000.
ma
rol
Jel
11
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las administraciones de aduana
interior, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, estuvieran efectuando
el despacho aduanero sobre el medio y/o Unidad de transporte de conformidad al Artículo
107 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N0
25870, continuarán efectuando dichas operaciones, excepto para las mercancías destinadas a
despachos en frontera mediante Resolución Ministerial.
de
de
las
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do
la
DISPOSICIONES
lel
11
DISPOSICIÓN
I.
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el
FINALES
FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo de veinte (20) días
calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, deberá
emitir la Resolución Ministerial correspondiente, de conformidad al Parágrafo II
del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
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11.
'cl
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Emitida la Resolución Ministerial, en el plazo de diez (lO) días hábiles la Aduana
Nacional gestionará la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
I.
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FINAL SEGUNDA.-
La Aduana Nacional podrá realizar el control posterior a los importadores de las
mercancías a ser establecidas en la Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
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La información de los importadores que se acojan al procedimiento de
nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte,
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será remitida al Servicio de Impuestos Nacionales para efectos de control y
verificación posterior del cumplimiento de las obligaciones tributarias en el
mercado interno, en el marco de sus facultades establecidas en la Ley N° 2492, de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.- Las Administraciones
Aduaneras de
-a, autorizarán el cambio de destino para mercancías que cumplan con los requisitos
xidos y se acojan al procedimiento contemplado en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas
as, previa coordinación con las entidades competentes, mediante Resolución
erial, ,podrá disponer la aplicación de' la nacionalización de mercancías sujetas a
.ación en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas,
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de' la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
la Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
¡SA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
atacora, Luis Alberto Sanchez Femandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
ABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
'UCIONAL y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
\.lexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia AchacolIo Tola,
osé Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
rito Rolando Montaño Rivera.
DECRETO SUPREMO N° 2296
EVO MORALES AYMA
.sI DENTE CONSTITUCIONAL
.r n r RAN
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
D O:
Que el Parágrafo IV del Artículo 340 de la Constitución Política del Estado,
que el Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración
itación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público incluidas las
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1l1ll'1"In.
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I
1.1
I
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Que el Artículo 4 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de
Iministración Presupuestaria, señala que las asignaciones presupuestarias de gasto
robadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su
.cución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda
xlificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento
modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decretó Supremo.
Que el inciso f) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero del
09, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones de la Ministra(o)
Planificación del Desarrollo, entre otros, ejercer las facultades de órgano rector de los
stemas de Planificación Integral Estatal y del Sistema Estatal de Inversión y
nanciamiento para el Desarrollo.
Que el inciso g) del Artículo 48 del Decreto Supremo N° 29894, determina como
'ibuciones del Viceministerio de Inversión Públiea'yFiuanciarniento
Externo, entre otros,
alizar el seguimiento y evaluación del Presúpuesto de Inversión Pública, así como de los
nvenios de financiamiento externo, en coorcUnación con Ministerios, Universidades,
itidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas y todas aquellas estatales que ejecutan
versión pública.
Que es necesario dinamizar la inversión pública con el propósito de optimizar la
ignación y ejecución de recursos durante la gestión fiscal, en busca de mejorar la calidad
1gasto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el inciso e) del Artículo 19 del Reglamento de
odificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 29881, de 7 enero de
109, con el siguiente texto:
"e)
Resolución de la maxima instancia resolutiva legalmente facultada o la
instancia ejecutiva delegada por ésta, que apruebe las modificaciones
presupuestarias.
En el caso de las entidades territoriales autónomas, para el registro de los
recursos provenientes de crédito extemo e interno, y/o donación externa e
interna, que se encuentren previamente aprobados por sus órganos
deliberativos, la modificación presupuestaria deberá ser aprobada mediante
norma expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva."
IJ 1: I
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Los señores Ministro de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y
y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y. cumplimiento del
ente Decreto Supremo.
.conomía
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
de marzo del año dos mil quince.
FDO.EVO MORALES A YMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
ltana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
ENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
)s Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
~RABA'JO, EMPLEO y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
'ITUCIONAL y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
a Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia AchacolIo Tola,
l .losé Siles Nuñez del Prado, Marko Mareeló Machicao Bankovic, Marianela Paco
n, Tito Rolando Montaño Rivera.
•
DECRETO SUPREMO N° 2297
EVO MORALES AYMA
RESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
'J S I D E R A N D O:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y
'01 Gubernamentales,· determina que el Sistema de Administración de Bienes y
cios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178, establece las atribuciones
1S de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y
nentos básicos para cada sistema.
Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de
Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que es atribución del Ministro de
nnía y Finanzas Públicas, entre otros, ejercer las facultades de autoridad fiscal y
:0 Rector de las normas de gestión pública.
Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de
Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señala que es
ción del Órgano Rector revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de
iistración de Bienes y Servicios - NB-SABS v su rezlamentación
Que a fin de dinamizar los procesos de contratación que realicen las entidades
territoriales autónomas para proyectos productivos e infraestructura de apoyo a dicho sector,
es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS1
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora el inciso u) en el Artículo 65 del Decreto
Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración
de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"u)
Cuando una convocatoria nacional efectuada por una entidad territorial
autónoma para proyectos productivos e infraestructura de apoyo a dicho
sector hubiese sido declarada desierta por primera vez."
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y FInanzas Públicas,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA1 David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José SiJes Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaña Rivera.
DECRETO SUPREMO N° 2298
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N SI D E R A N DO:
Que el numeral 15 del Parágrafo II del Articulo 30 de la Constitución Política del
Estado, establece como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario
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campesinos, el ser consultado mediante procedimientos apropiados, y en particular a través
de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta
previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la
explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Que el Artículo 351 del Texto Constitucional, determina que el Estado asumirá el
control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, siendo
una prioridad del Estado la industrialización y comercialización de esos recursos naturales.
Que el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, dispone que la
explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeto a un proceso de
consulta a la población afectada convocada por el Estado, que será libre, previa e informada.
Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la
conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la constitución y la ley. En las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y
procedimientos propios.
Que el Parágrafo 1 del Artículo 359 del Texto Constitucional, señala que los
hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se
presenten son de propiedad.inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en
nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de
hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los
ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
Que el Articulo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su
soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país; en lo sustentable, el desarrollo
equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por
su bienestar y preservando sus culturas.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala como uno de los
objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, el garantizar, a corto, mediano y largo
plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de
hidrocarburos.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades hidrocarburiferas
de Exploración, Explotación, Refinación e Industrialización, Transporte y Almacenes,
Comercialización y Distribución de Gas Natural por Redes son de interés y utilidad pública
y gozan de la protección del Estado.
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L
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Que el Artículo 114 de la Ley N° 3058, determina que las comunidades y pueblos
campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán
ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar
cualquier actividad hidrocarburífera prevista en dicha norma.
Que el Artículo 115 de la Ley N° 3058, establece que la consulta se efectuará de
buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser
realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos
apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para
determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo.
Que el Artículo 116 de la Ley N° 3058, dispone que las resoluciones y consensos
registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus
dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de
la consulta. El Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés
nacional.
l·
Que el Artículo 9 del Decreto Supremo. N° 29033, de 16 de febrero de 2007,
Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, señala las fases
de la consulta y participación. El referido Reglamento de Consulta y Participación fue
ampliado y modificado por los Decretos Supremos N° 29124, de 9 de mayo de 2007 y N°
29574, de 21 de mayo de 2008.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29033, modificado por el Parágrafo 1 del
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29574, dispone que la. Autoridad Competente
responsable de la ejecución del proceso de Consulta y Participación es el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía. Dicha Autoridad Competente es responsable de la ejecución del
proceso de consulta y participación.
Que para el cumplimiento de> los objetivos de la Política Nacional de
Hidrocarburos, respecto a garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética,
satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, se hace necesario
modificar el Reglamento de Consulta y Participación para actividades hidrocarburíferas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007,
Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.
21
ARTÍCULO
L
2.- (MODIFICACIONES).
Se mod'ifica el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 29033, de 16 de
febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades
Hidrocarburíferas, con el siguiente texto:
"a)
Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC,
respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres
de los PIOs y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información
pública de la AOP hidrocarburífera, a las instancias de representación
susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental
y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de
la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso
de Consulta y Participación.
Transcurridos quince (15) días hábiles de enviada la primera convocatoria sin
obtener respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC procederá a
realizar la segunda convocatoria especificando la fecha y el lugar de la
Reunión de Consulta, adjuntando la propuesta metodológica para la misma,
mediante al menos dos (2) de las siguientes comunicaciones:
1.
11.
111.
l.•
Publicación en un medio de comunicación escrita de circulación local,
regional y/o nacional;
Publicación en un medio de comunicación radial de alcance local,
regional y/o nacional; y/o
Comunicación directa en la zona pasible de ser consultada.
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse
convocatoria, en caso que no se concrete la reunión
PIOs y CC, la AC procederá con la tercera y última
carta notariada, especificando fecha y lugar del
propuesta metodológica de Consulta y Participación.
efectuado la segunda
por inasistencia de los
convocatoria mediante
evento adjuntando la
Transcurridos diez (10) días hábiles de haberse efectuado la última
convocatoria, en caso que no se concrete la reunión o no se obtenga una
respuesta escrita por parte de los PIOs y CC, la AC establecerá una
metodología y cronograma para ejecutar el proceso de Consulta y
Participación. "
H.
Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de
2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas,
con el siguiente texto:
22
.
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I'¡
ti
I " li'r ,,~,
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"ARTÍCULO n.. (DESARROLLO DE LA REUNIÓN PRELIMINAR Y DE
PLANIFICACIÓN).
La reunión preliminar y de planificación se realizará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a)
Instalada la reunión y verificada la asistencia, la AC dará a conocer los
objetivos y el alcance del proyecto sujeto a consulta. Asimismo, se concertará
una metodología, cronograma y presupuesto de ejecución de la Consulta y
Participación, la cual será plasmada en un acta respectiva;
b)
En caso que no pueda concertarse la metodología en la primera reunión, la
AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, convocará a una segunda
reunión para trabajar en dicha metodología, cronograma y presupuesto;
e)
En caso que en esta segunda reunión no pueda concertarse la metodología, la
AC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes establecerá una
metodología, cronograma y presupuesto para ejecutar el proceso de Consulta
y Participación. Se presentará la misma, mediante publicación escrita,
comunicación radial y notificación notariada a los PIOs y CC;
d)
La metodología contemplará las actividades y/o procedimientos de ejecución
de la Consulta y Participación, mismos que en ningún caso excederán los
cuarenta y cinco (45) días calendario."
ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTA
1.
ClONES).
Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo N° 29033, de l6 de febrero de
2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas,
con el siguiente texto:
"ARTÍCULO
19.(CONTINUIDAD
DE
LA
CONSULTA
Y
PARTICIPACIÓN).
En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del
presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los
PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará
continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se
encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente
Reglamento. "
1I.
Se incorpora el Artículo 20 en el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de
2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas,
con el siguiente texto:
"ARTÍCULO
20.COMPETENTE).
(DETERMINACIÓN
23
DE
LA
AUTORIDAD
j}
1.
11.
L
¡: (}
Excepcionalmente en los casos que no puedan desarrollarse o concluirse el
proceso de Consulta y Participación, de acuerdo a los procedimientos
previstos en el presente Reglamento, por causas no atribuibles a la AC, previo
informe de la instancia ejecutora, la AC emitirá como resultado una
Resolución Administrativa que determine el estado de ejecución del proceso y
la constancia de todos los esfuerzos realizados en cumplimiento de la
normativa vigente, para desarrollar o concluir con el proceso de Consulta y
Participación, salvaguardando en todo momento los derechos de los PIOs y
CC. Dicha Resolución Administrativa será comunicada a los PIOs y CC, y al
representante legal de la AüP.
1,
n
La Resolución Administrativa de la AC será incorporada en el Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental - EEIA, para continuar con el trámite de
obtención de la licencia ambiental.
111. Para fines del presente Artículo, se exceptúa la aplicación del inciso e) del
Parágrafo II del Artículo 18 del presente Reglamento."
Sl
•
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Documento de Información
ser utilizado en la Consulta y Participación, en relación al componente ambiental y
.be contener lo siguiente:
1)
Resumen Ejecutivo de la Actividad Obra o Proyecto - AOP;
J)
Descripción de las principales actividades de la AOP;
~)
Mapas Temáticos de la AOP;
1)
Diagnóstico ambiental y social del área de influencia de la AOP;
~)
Los posibles impactos ambientales y sociales;
)
Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar los
posibles impactos que hayan de ocasionarse;
;)
)
IllJ
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Pa
pn
en:
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DE
An
Cla
lnfonnación social, económica y cultural detallada sobre los Pueblos
Indígenas Originarios - PIOs y Comunidades Campesinas - CC, presentes en
el área de influencia directa de la AOP;
DE
IN~
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Información certificada por la entidad competente para sustentar las
características de los PIOs y CC, tierras fiscales y/o Áreas Protegidas
sobrepuestas al área de influencia directa de la AOP.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.I.
Una vez obtenida la Licencia Ambiental en el marco de la legislación vigente, la
AOP desarrollará de manera ininterrumpida sus actividades, dado el carácter de
interés y utilidad pública por lo que goza de la protección del Estado Plurinacional
de Bolivia.
n.
El Ministerio de Hidrocarburos
Energético como Autoridad
Participación, deberá velar por
de esta manera la viabilidad de
y Energía a través del Viceministerio de Desarrollo
Competente para el proceso de Consulta y
el buen desarrollo de dichos procesos, garantizando
los proyectos hidrocarburíferos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias
al presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚN~CA.- Los procesos de Consulta y Participación
iniciados en el marco del Decreto Supremo N° 29033. Y que no hayan concluido
transcurridos seis (6) meses desde la fecha efectiva de la convocatoria a Consulta y
Participación, deberán adecuarse y concluir la consulta conforme a 10 dispuesto en el
presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran. Tito Rolando Montaño Rivera.
25
DECRETO SUPREMO N° 2299
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S 1 D E R A N D O:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y
Control Gubemamentales, determina que el Sistema de Administración de Bienes y
Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Que la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva
Comunitaria Agropecuaria, norrna el proceso de la Revolución Productiva Comunitaria
Agropecuaria, para la soberanía alimentaria estableciendo las bases institucionales, políticas
y mecanismos técnicos, tecnológicos y financieros de la producción, transformación y
comercialización de productos agropecuarios y forestales, de los diferentes actores de la
economía plural; priorizando la producción orgánica en armonía y equilibrio con las
bondades de la madre tierra .
•
Que el Decreto Supremo N° 0986, de 21 de septiembre de 2011, crea la Agencia
Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, como entidad encargada de la dotación de soluciones
habitacionales y hábitat a la población del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0986, establece que la finalidad de la
AEVIVIENDA es diseñar y ejecutar todos los programas y/o proyectos estatales de vivienda
y hábitat del nivel central del Estado, así como aquellos en los que concurra con las
entidades territoriales autónomas.
Que se requiere contar con el marco normativo que permita llevar adelante los
procesos de contratación directa para la ejecución de programas y/o proyectos destinados a
la producción agropecuaria y piscícola, y de dotación de soluciones habitacionales de
carácter social, a fin de lograr mayor eficiencia en los procesos de contratación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
autorizar la contratación directa para el incremento de la productividad en pequeños y
medianos productores agropecuarios y piscíco1as; así como para la dotación de soluciones
habitacionales.
ARTÍCULO
2.- (CONTRATACIÓN
AGROPECUARIA Y PISCÍCOLA).
26
'1
DIRECTA
A LA
PRODUCCIÓN
l.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, efectuar la contratación
directa en el mercado nacional de obras, bienes y servicios destinados única y
exclusivamente a la producción agropecuaria y piscícola, en el Programa Nacional
de Producción de Hortalizas; Programa Nacional de Frutas; Implementación
Programa de Fortalecimiento de la Producción de Papa en Siembras de Invierno y
Temprana en Bolivia; Implementación Programa de Fortalecimiento de la
Producción de Trigo en Zonas Productoras de Bolivia; Implementación Programa
de Desarrollo Sostenible de la Ganadería Bovina en Bolivia; Implementación
Programa de Fortalecimiento de la Producción de Tomate en los Departamentos de
Santa Cruz, Cochabamba, Chuquisaca, Tarija y La Paz; Programa Nacional de
Rumiantes Menores; y el Programa Nacional de Pesca y Acuicultura.
11.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, efectuar la contratación
directa en el extranjero de insumos, semovientes, maquinaria y material genético,
destinados a la producción agropecuaria y piscícola, de los programas citados en el
Parágrafo precedente, cuando los mismos no estén disponibles o no exista
suficiente abastecimiento en el mercado nacional.
•
IU.
Los procedimientos para las contrataciones directas señaladas en los Parágrafos 1 y
11 del presente Artículo, serán aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante resolución expresa.
Una vez formalizadas las citadas
Desarrollo Rural y Tierras deberá:
contrataciones
directas,
el Ministerio
de
a)
Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del
Estado, de acuerdo a la normativa emitida por la Contraloría General del
Estado;
b)
Registrar la contratación directa de obras, bienes y servicios en el Sistema de
Contrataciones Estatales - SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.(VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
.
En las contrataciones directas realizadas en el marco del presente Decreto Supremo,
el contratante estará exento de solicitar al proveedor el certificado del Registro Único de
Proveedores del Estado - RUPE para formalizar sus contrataciones.
ARTÍCULO 3.- (CONTRATACIÓN
PROYECTOS DE VIVIENDA).
I.
DIRECTA
EN PROGRAMAS
Y/O
Sc autoriza a la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, efectuar la
contratación directa de obras, material de construcción y servicios de consultoría,
27
:
)
destinados a diseñar y/o ejecutar los programas y/o proyectos estatales de vivienda
y hábitat del nivel central del Estado, así como aquellos en los que concurra con las
entidades territoriales autónomas.
H.
El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente y
la reglamentación específica, será aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de
la AEVIVIENDA, mediante resolución expresa.
111.
Una vez formalizadas las citadas contrataciones
presente Artículo, la AEVIVIENDA deberá:
directas del Parágrafo
I del
a)
Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del
Estado, de acuerdo a la normativa emitida por la Contraloría General del
Estado;
b)
Registrar la contratación directa de obras, material de construcción y servicios
de consultoría en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.(VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES A YMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCiÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
DECRETO SUPREMO N° 2300
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
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Que el Parágrafo JI del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, establece
que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés
social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de
solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos
recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Que el Decreto Supremo N° 0986, de 21 de septiembre de 2011, tiene por objeto
crear la Agencia Estatal de Vivienda - AEYIYIENDA, como entidad encargada de la
dotación de soluciones habitacionales y hábitat a la población del Estado Plurinacional de
Bolivia; y definir las condiciones generales para el cierre del Programa de Vivienda Social y
Solidaria - PVS, creado por Decreto Supremo N° 28794, de 12 de julio de 2006.
Que por Decreto Supremo W' 2231, de 31 de diciembre de 2014, se autorizó a la
AEYIYIENDA asumir en calidad de Fideicomitente, los derechos y obligaciones
emergentes del Contrato de Fideicomiso suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector
Productivo - FONDESIF.
Que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 2231, señala que
en el plazo de seis (6) meses la AEYIYIENDA y el FONDESIF deberán realizar las
conciliaciones del Fideicomiso del PYS.
Que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 2231, señala que
en un plazo de hasta dos (2) meses a partir de la conclusión de las conciliaciones, el
FONDESIF transferirá los saldos en efectivo del dos por ciento (2%) del aporte patronal
público y privado para vivienda del Fideicomiso bajo su administración, al FIDEICOMISO
AEVIVIENDA, constituido en el Banco Unión S.A., en el marco del Decreto Supremo N°
0986; Y que en un plazo de hasta dos (2) meses a partir de la conclusión de las
conciliaciones, FONDESIF transferirá el patrimonio autónomo del FIDEICOMISO bajo su
administración, descontando los recursos referidos anteriormente, a la AEVIVIENDA.
Que mientras se realicen las conciliaciones señaladas en la Disposición Transitoria
Primera del Decreto Supremo N° 2231, la AEYIVIENDA requiere contar con parte de los
recursos a ser transferidos, en calidad de anticipo, para la ejecución de programas y/o
proyectos de vivienda social.
Que a fin que la AEYIVIENDA cuente con los recursos conciliados, en calidad de
adelanto, de manera inmediata, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO
DE MINISTROS,
DECRETA:
29
ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorporan los Parágrafos JI y III en la Disposición
Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 2231, de 31 de diciembre de 2014, con el
siguiente texto:
HII. Se autoriza a la AEVIVIENDA, en calidad de Fideicomitente y a su
requerimiento, instruir al FONDESIF la(s) transferenciats)
de forma
anticipada de hasta Bs965.000.000.- (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO
MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), de los saldos en efectivo de la cuenta
del dos por ciento (2%) del aporte patronal público y privado para vivienda al
FIDEICOMISO AEVIVIENDA, constituido en el Banco Unión S.A.
III.
El FONDESIF transferirá los recursos señalados en el Parágrafo precedente,
,en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la instrucción de la
AEVIVIENDA. "
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días de]
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Comejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo OrellanaHalkyer,
Luis Alberto
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Femandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
1
I.
DECRETO SUPREMO N° 2301
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
C O N S 1 D E R A N D O:
Il.
Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece
entre los fines y funciones esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento
responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través
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del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y
niveles.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, disponen que
el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta
de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades
básicas
internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Asimismo, el Estado fortalecerá la
infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector
productivo.
Que el numeral 2 del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 0808, de 2 de marzo de
2011, autoriza la constitución de un Fideicomiso a cargo del Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural destinado a financiar a micro y pequeños productores urbanos
o rurales, individuales o asociados.
Que existe la necesidad de apoyar a los micro y pequeños productores urbanos o
rurales, individuales o asociados que produzcan y comercialicen bienes con valor agregado y
puedan beneficiarse de la otorgación de créditos para atender el mercado interno.
EN CONSEJO
DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
l.
ÚNICO.-
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0808, de 2 de marzo de 2011,
con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural a constituir un Fideicomiso, en calidad de
fideicomitente con el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M.,
Banco de Segundo Piso, en calidad de fiduciario, por un monto de hasta
Bs137.000.000.- (CIENTO TREINTA SIETE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS),
destinado a los micro y pequeños productores urbanos o rurales, individuales o
asociados. "
n.
Se modifica el Parágrafo 1del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0808, de 2 de
marzo de 2011, con el siguiente texto:
"ARTíCULO
5°._ (FINALIDAD DEL FIDEICOMISO).
31
l.
La finalidad del Fideicomiso es financiar capital de operaciones
liquidez mediante la otorgación de:
a)
b)
e)
y/o dar
Créditos para la producción de bienes para el mercado interno y de
exportación con valor agregado;
Créditos para la producción o provisión de bienes destinados a ventas a
entidades estatales;
Liquidez sobre la cesión de derechos de cobro emergentes de
documentos por cobrar de una contratación con entidades estatales."
DISPOSICIONES ABROGATORIAS y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias
al presente
Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, modificar el contrato de constitución del Fideicomiso
constituido mediante Decreto Supremo N° 0808, de 2 de marzo de 2011 Y realizar las
actividades necesarias a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución
y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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DECRETO SUPREMO N° 2302
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
!
I
Que el Parágrafo 1 del Artículo 337 de la Constitución Política del Estado,
determina que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de
manera sustentable, para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al
medio ambiente.
Que el inciso b) del Artículo 3 de la Ley N° 292, de 25 de septiembre de 2012,
General de Turismo "Bolivia Te Espera", establece que el turismo como actividad
económica estratégica deberá desarrollarse de manera sustentable, respondiendo a los
siguientes objetivos: Fomentar, desarrollar, incentivar y fortalecer el turismo receptivo y
emisivo a partir de la gestión territorial y la difusión del "Destino Bolivia", sus atractivos y
sitios turísticos para la generación de ingresos económicos y empleo que contribuyan al
crecimiento de la actividad turística y al Vivir Bien de las bolivianas y bolivianos,
fortaleciendo el turismo de base comunitaria.
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Que el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 292, dispone que el
posicionamiento estratégico del turismo implica que el Estado Plurinacional de Bolivia, en
el marco de sus competencias de nivel central, compromete la provisión de recursos
financieros destinados al desarrollo del sector turístico en sus diversos componentes, en
procura de su posicionamiento como actividad estratégica, productiva y sustentable.
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Que los destinos "Salar de Uyuni y Lagunas de Colores" y "Parque Madidi,
Rurrenabaque y Pampas del Yacuma", son potenciales turísticos que requieren de la
priorización del Estado en cuanto a su promoción a nivel nacional e internacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
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DECRETA:
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
de manera excepcional y por única vez, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación
- TGN al Ministerio de Culturas y Turismo, por un monto de hasta Bs12.392.280.- (DOCE
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA 00/100
BOLIVIANOS), para la Promoción del Turismo de los destinos "Salar de Uyuni y Lagunas
de Colores" y "Parque Madidi, Rurrenabaque y Pampas del Yacuma", en mercados
nacionales e internacionales.
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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas, y de Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Albe110
Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Femandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto lván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco
Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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