CONSULTA 397 técnicos y experiencia notarial previas de que

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técnicos y experiencia notarial previas de que
hablamos anteriormente, en tanto que otras pue­
den no requerirlos. Tal es el caso de la rúbrica o
habilitación de Protocolos. Prueba evidente del
carácter puramente administrativo y no notarial
de esta función es el hecho que: a) antiguamente
la rúbrica del protocolo la realizaban los Minis­
tros semaneros del Superior Tribunal (art. 29 del
decreto-ley 1.421); y b) en la actualidad, en el in­
terior la rúbrica la realizan los Jueces Letrados
(leyes 2.606,9.273 y 13.318), todos ellos profesio­
nales Abogados que, por supuesto, no están auto­
rizados a cumplir funciones notariales.
Por otra parte, en lo atinente a la parte pura­
mente previsional, el Escribano funcionario pú­
blico está afiliado a un organismo diferente a
aquél que le sirve su jubilación.
Las respuestas a las preguntas formuladas
por el consultante en los numerales B, C y D, re­
sultan como consecuencia de lo anteriormente
expuesto:
B) El Escribano de Protocolos de la Suprema
Corte de Justicia, aun jubilado, está habilitado
para rubricar los Protocolos de los Escribanos,
así como para ejercer la superintendencia sobre
ellos, en su calidad de funcionario administrativo
designado al efecto.
C) En consecuencia, las escrituras autoriza­
das en Protocolos habilitados por tal funcionario
son perfectamente válidas.
D) En base a las anteriores respuestas es im­
procedente contestar esta pregunta.
Esc. Alicia Airaldi
Informante
La Comisión de Derecho Notarial integrada
por los Eses. Martha Cano, María Inés Sapriza,
Alicia Airaldi, Cristina Fraga, Gisela Lichtman
de Sade, Susana Chao y Ramiro Benítez, aprue­
ba el informe que antecede.
Aprobado por unanimidad por la C.D. de la
A.E.U., Resol. Ns 28601, de 19 de setiembre de
1994.
3.4.2. CONTROLES NOTARIALES. ESCRIBANOS. FEDE CONOCIMIENTO.
La escritura en la cual el Escribano no da fe del conocimiento de los otorgantes no es
nula pues no hay ley que lo establezca. Además surge de otras escrituras anteriores
autorizadas por ese Escribano de que sí conocía a los otorgantes.
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Hechos:
1) El 18 de junio de 1971, el Esc. H.G.A.,
extendió una escritura membretada 'Taga de
bienes por rescate de acciones", en la cual compa­
recen, por una parte los señores H.G.C. y H.G.P.
en ss calidades de Presidente y Secretario del
Directorio de "H.G.L. S.A.", en cuya representa­
ción actúan, y por otraparte el señor F.G.C. en su
calidad de apoderado general de la sociedad
anónima denominada "F. S.A.", en cuyo nombre
y representación actúa.
2) Dicha escritura fue autorizada el 12 de ju­
lio de 1971.
3) Del texto de la mencionada escritura no
surge la constancia de conocimiento (fe de
conocimiento) de los comparecientes por parte
del Escribano autorizante.
4) El Escribano autorizante falleció el 23 de
enero de 1986.
Consulta:
Se consulta sobre las consecuencias de lafalta
de la constancia de conocimiento de los compare­
cientes a la escritura referida y su posible solu­
ción.
Derecho:
1) Del num. 8 del art. 65 del decreto-ley
1.421, surge que: Es prohibido a los escriba­
nos ... 8) Autorizar escrituras cuando no se
conozca a los otorgantes, a menos que dos tes­
tigos de su conocimiento manifiesten conocer a
aquéllos, en cuyo caso harán constar esta cir­
cunstancia en la escritura, así como el nombre y
vecindad de los testigos de su conocimiento;
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REVISTA DE LA A.E.U.- T. 80 (7-12), 1994
2) En base al art. 8s del Código Civil, lo hecho
contra las leyes prohibitivas es nulo.
Conclusiones:
De lo expuesto se concluye que:
A) La escritura sería nula siempre que el Es­
cribano autorizante no hubiera conocido a los
comparecientes;
B) Contrariamente, si el Escribano autori­
zante hubiera conocido a los comparecientes
al momento del otorgamiento de la escritura, y no
hubiera dejado constancia de ello en el documen­
to, sólo se trataría de la omisión de una
constancia notarial, subsanable con el otor­
gamiento de una escritura de declaratoria otor­
gada por el Escribano autorizante ante un cole­
ga, en la que el primero declare conocer a los com­
parecientes de la escritura en la que se omitió el
contralor respectivo.
Opinión del consultante:
A) En el caso planteado, el Escribano autori­
zante falleció en el año 1986, por lo cual se hace
imposible solucionar el problema de la manera
indicada en el literal B precedente.
B) Sí se pudieron ubicar otras escrituras
públicas autorizadas por el Escribano H.A.G.A.,
otorgadas el : a) 12 de julio de 1971 (igual fecha
que la escritura en cuestión) por H. G.C. yH.G.P.
(en representación de H.G.L. S.A.); y, b) el 25 de
mayo de 1970 por F.G.C., surgiendo de dichas
escrituras las respectivas constancias de co­
nocimiento de los nombrados, siendo éstos
los mismos comparecientes en la escritura
referida en el numeral 1 de los Hechos.
C) Los documentos públicos referidos en
el literal precedente prueban que el Escriba­
no H.A.G.A conocía a los comparecientes
en la escritura mencionada en el numeral 1 de los
hechos.
D) En consecuencia, es opinión del sus­
cripto que para solucionar la omisión cometi­
da, sería suficiente un certificado notarial que
acreditara que el mencionado Escribano
conocía a H.G.C., H.G.P y F.G.C. al día del
otorgamiento de la escritura cuestionada,
en virtud de así constar en las escrituras
públicas referidas en el literal B que ante­
cede.
INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO NOTARIAL
La Comisión de Derecho Notarial cumple con
elevar el siguiente informe:
Consulta:
Se consulta respecto de una escritura en la
que el autorizante no dejó constancia del conoci­
miento de los otorgantes; consecuencias y posible
solución para dicha falta.
Precisa que el autorizante falleció y en otras
escrituras, de fechas igual o anterior a la cuestio­
nada, había dejado constancia de conocer a los
otorgantes de la misma.
El consultante propone como solución a la
omisión observada la expedición de un certifica­
do notarial que acreditara que el autorizante
conocía a los otorgantes al día de la escritura en
virtud de así resultar de las que pudieron ser
ubicadas con ese extremo.
Análisis:
1. Disposiciones a tener en cuenta:
1.1. Decreto-ley 1.421 de 31 de diciembre de
1878 (L.O.N.). Art. 65.- Es prohibido a los Escri­
banos. .. 8) Autorizar escrituras cuando no conoz­
can a los otorgantes, a menos que dos testigos de
su conocimiento manifiesten conocer aquéllos, en
cuyo caso harán constar esta circunstancia en la
escritura, así como el nombre y vecindad de los
testigos de su conocimiento.
1.2. Acordada 4716 de 22 de febrero de 1971
(R.N.). "Sección II Identidad de los otorgantes.
Art. 135. Si el Escribano conoce a los otorgantes,
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dará fe de ello en la escritura; en su defecto, se
cerciorará de la identidad de los otorgantes me­
diante la declaración de testigos que los conoz­
can...
2. Del análisis de las citadas disposiciones
esta Comisión concluye que la obligación legal
refiere a la circunstancia de hecho del conoci­
miento por parte del autorizante y que cuando el
mismo existe no hace preceptiva su mención; sí
se establece como requisito de mención el no
conocimiento del otorgante y la intervención de
testigos fídefacientes.
No obstante lo expresado, ha habido sin duda
omisión por parte del Escribano autorizante,
desconoció la disposición reglamentaria que le
imponía dar fe del conocimiento de los otorgan­
tes. Desde el punto de vista disciplinario habría
sido pasible de las sanciones administrativas que
le hubiera impuesto el órgano de contralor de
haber advertido la falta. Desde el punto de vista
de la escritura pública, cabe recordar que, como
documento público que es, debe probarse a sí mis­
ma, debe contener todos los extremos que asegu­
ren su regularidad y eficacia. El juicio que el
Escribano debe realizar acerca de la identidad de
los otorgantes -que sean quienes dicen ser- es de
trascendental importancia para los efectos del
documento en el tráfico jurídico. En el caso que
nos ocupa, ese extremo no resulta del documento,
hay una imperfección, pero entendemos que la
misma no conduce a la nulidad del instrumento
por no haber ley que la establezca.
Conclusión:
Conforme lo expuesto, esta Comisión entien­
de que no habiéndose invocado que el escribano
autorizante de la escritura no conociera a los
otorgantes o que hubiera habido sustitución de
personas, no está cuestionada la validez de la
misma y, en consecuencia, el consultante puede
actuar con la titulación aludida -con la reserva
expresada respecto de su imperfección- y procu­
rar completarla y mejorarla agregándole el cer­
tificado notarial que propone expedir. En dicha
certificación deberá ser extremadamente cuida­
doso en la correcta determinación del objeto (co­
nocimiento de los otorgantes de la escritura por
el autorizante) y en la fuente de la que resulta el
hecho certificado (compulsa del Protocolo y escri­
turas en que se lo mencione), cumpliendo los
requisitos de hecho y de mención a que refieren
los arts. 199,200 y 202 del Reglamento Notarial.
Esc. Martha Cano
Informante
Montevideo, 18 de noviembre de 1994. La
Comisión de Derecho Notarial, integrada por los
Escribanos Alicia Airaldi, Ramiro Benítez y
Martha Cano, aprueba el informe que antecede.
Aprobado por unanimidad por la C.D. de la
AEU, Resol. Ns 28968, de 28 de noviembre de
1994.