CONSULTA 397 técnicos y experiencia notarial previas de que hablamos anteriormente, en tanto que otras pue den no requerirlos. Tal es el caso de la rúbrica o habilitación de Protocolos. Prueba evidente del carácter puramente administrativo y no notarial de esta función es el hecho que: a) antiguamente la rúbrica del protocolo la realizaban los Minis tros semaneros del Superior Tribunal (art. 29 del decreto-ley 1.421); y b) en la actualidad, en el in terior la rúbrica la realizan los Jueces Letrados (leyes 2.606,9.273 y 13.318), todos ellos profesio nales Abogados que, por supuesto, no están auto rizados a cumplir funciones notariales. Por otra parte, en lo atinente a la parte pura mente previsional, el Escribano funcionario pú blico está afiliado a un organismo diferente a aquél que le sirve su jubilación. Las respuestas a las preguntas formuladas por el consultante en los numerales B, C y D, re sultan como consecuencia de lo anteriormente expuesto: B) El Escribano de Protocolos de la Suprema Corte de Justicia, aun jubilado, está habilitado para rubricar los Protocolos de los Escribanos, así como para ejercer la superintendencia sobre ellos, en su calidad de funcionario administrativo designado al efecto. C) En consecuencia, las escrituras autoriza das en Protocolos habilitados por tal funcionario son perfectamente válidas. D) En base a las anteriores respuestas es im procedente contestar esta pregunta. Esc. Alicia Airaldi Informante La Comisión de Derecho Notarial integrada por los Eses. Martha Cano, María Inés Sapriza, Alicia Airaldi, Cristina Fraga, Gisela Lichtman de Sade, Susana Chao y Ramiro Benítez, aprue ba el informe que antecede. Aprobado por unanimidad por la C.D. de la A.E.U., Resol. Ns 28601, de 19 de setiembre de 1994. 3.4.2. CONTROLES NOTARIALES. ESCRIBANOS. FEDE CONOCIMIENTO. La escritura en la cual el Escribano no da fe del conocimiento de los otorgantes no es nula pues no hay ley que lo establezca. Además surge de otras escrituras anteriores autorizadas por ese Escribano de que sí conocía a los otorgantes. CONSULTA Hechos: 1) El 18 de junio de 1971, el Esc. H.G.A., extendió una escritura membretada 'Taga de bienes por rescate de acciones", en la cual compa recen, por una parte los señores H.G.C. y H.G.P. en ss calidades de Presidente y Secretario del Directorio de "H.G.L. S.A.", en cuya representa ción actúan, y por otraparte el señor F.G.C. en su calidad de apoderado general de la sociedad anónima denominada "F. S.A.", en cuyo nombre y representación actúa. 2) Dicha escritura fue autorizada el 12 de ju lio de 1971. 3) Del texto de la mencionada escritura no surge la constancia de conocimiento (fe de conocimiento) de los comparecientes por parte del Escribano autorizante. 4) El Escribano autorizante falleció el 23 de enero de 1986. Consulta: Se consulta sobre las consecuencias de lafalta de la constancia de conocimiento de los compare cientes a la escritura referida y su posible solu ción. Derecho: 1) Del num. 8 del art. 65 del decreto-ley 1.421, surge que: Es prohibido a los escriba nos ... 8) Autorizar escrituras cuando no se conozca a los otorgantes, a menos que dos tes tigos de su conocimiento manifiesten conocer a aquéllos, en cuyo caso harán constar esta cir cunstancia en la escritura, así como el nombre y vecindad de los testigos de su conocimiento; 398 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 80 (7-12), 1994 2) En base al art. 8s del Código Civil, lo hecho contra las leyes prohibitivas es nulo. Conclusiones: De lo expuesto se concluye que: A) La escritura sería nula siempre que el Es cribano autorizante no hubiera conocido a los comparecientes; B) Contrariamente, si el Escribano autori zante hubiera conocido a los comparecientes al momento del otorgamiento de la escritura, y no hubiera dejado constancia de ello en el documen to, sólo se trataría de la omisión de una constancia notarial, subsanable con el otor gamiento de una escritura de declaratoria otor gada por el Escribano autorizante ante un cole ga, en la que el primero declare conocer a los com parecientes de la escritura en la que se omitió el contralor respectivo. Opinión del consultante: A) En el caso planteado, el Escribano autori zante falleció en el año 1986, por lo cual se hace imposible solucionar el problema de la manera indicada en el literal B precedente. B) Sí se pudieron ubicar otras escrituras públicas autorizadas por el Escribano H.A.G.A., otorgadas el : a) 12 de julio de 1971 (igual fecha que la escritura en cuestión) por H. G.C. yH.G.P. (en representación de H.G.L. S.A.); y, b) el 25 de mayo de 1970 por F.G.C., surgiendo de dichas escrituras las respectivas constancias de co nocimiento de los nombrados, siendo éstos los mismos comparecientes en la escritura referida en el numeral 1 de los Hechos. C) Los documentos públicos referidos en el literal precedente prueban que el Escriba no H.A.G.A conocía a los comparecientes en la escritura mencionada en el numeral 1 de los hechos. D) En consecuencia, es opinión del sus cripto que para solucionar la omisión cometi da, sería suficiente un certificado notarial que acreditara que el mencionado Escribano conocía a H.G.C., H.G.P y F.G.C. al día del otorgamiento de la escritura cuestionada, en virtud de así constar en las escrituras públicas referidas en el literal B que ante cede. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO NOTARIAL La Comisión de Derecho Notarial cumple con elevar el siguiente informe: Consulta: Se consulta respecto de una escritura en la que el autorizante no dejó constancia del conoci miento de los otorgantes; consecuencias y posible solución para dicha falta. Precisa que el autorizante falleció y en otras escrituras, de fechas igual o anterior a la cuestio nada, había dejado constancia de conocer a los otorgantes de la misma. El consultante propone como solución a la omisión observada la expedición de un certifica do notarial que acreditara que el autorizante conocía a los otorgantes al día de la escritura en virtud de así resultar de las que pudieron ser ubicadas con ese extremo. Análisis: 1. Disposiciones a tener en cuenta: 1.1. Decreto-ley 1.421 de 31 de diciembre de 1878 (L.O.N.). Art. 65.- Es prohibido a los Escri banos. .. 8) Autorizar escrituras cuando no conoz can a los otorgantes, a menos que dos testigos de su conocimiento manifiesten conocer aquéllos, en cuyo caso harán constar esta circunstancia en la escritura, así como el nombre y vecindad de los testigos de su conocimiento. 1.2. Acordada 4716 de 22 de febrero de 1971 (R.N.). "Sección II Identidad de los otorgantes. Art. 135. Si el Escribano conoce a los otorgantes, 399 CONSULTA dará fe de ello en la escritura; en su defecto, se cerciorará de la identidad de los otorgantes me diante la declaración de testigos que los conoz can... 2. Del análisis de las citadas disposiciones esta Comisión concluye que la obligación legal refiere a la circunstancia de hecho del conoci miento por parte del autorizante y que cuando el mismo existe no hace preceptiva su mención; sí se establece como requisito de mención el no conocimiento del otorgante y la intervención de testigos fídefacientes. No obstante lo expresado, ha habido sin duda omisión por parte del Escribano autorizante, desconoció la disposición reglamentaria que le imponía dar fe del conocimiento de los otorgan tes. Desde el punto de vista disciplinario habría sido pasible de las sanciones administrativas que le hubiera impuesto el órgano de contralor de haber advertido la falta. Desde el punto de vista de la escritura pública, cabe recordar que, como documento público que es, debe probarse a sí mis ma, debe contener todos los extremos que asegu ren su regularidad y eficacia. El juicio que el Escribano debe realizar acerca de la identidad de los otorgantes -que sean quienes dicen ser- es de trascendental importancia para los efectos del documento en el tráfico jurídico. En el caso que nos ocupa, ese extremo no resulta del documento, hay una imperfección, pero entendemos que la misma no conduce a la nulidad del instrumento por no haber ley que la establezca. Conclusión: Conforme lo expuesto, esta Comisión entien de que no habiéndose invocado que el escribano autorizante de la escritura no conociera a los otorgantes o que hubiera habido sustitución de personas, no está cuestionada la validez de la misma y, en consecuencia, el consultante puede actuar con la titulación aludida -con la reserva expresada respecto de su imperfección- y procu rar completarla y mejorarla agregándole el cer tificado notarial que propone expedir. En dicha certificación deberá ser extremadamente cuida doso en la correcta determinación del objeto (co nocimiento de los otorgantes de la escritura por el autorizante) y en la fuente de la que resulta el hecho certificado (compulsa del Protocolo y escri turas en que se lo mencione), cumpliendo los requisitos de hecho y de mención a que refieren los arts. 199,200 y 202 del Reglamento Notarial. Esc. Martha Cano Informante Montevideo, 18 de noviembre de 1994. La Comisión de Derecho Notarial, integrada por los Escribanos Alicia Airaldi, Ramiro Benítez y Martha Cano, aprueba el informe que antecede. Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. Ns 28968, de 28 de noviembre de 1994.
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