El acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador

Nº 40, abril de 2015
El acuerdo extrajudicial de pagos.
El mediador concursal
L
a Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización introdujo la figura del “acuerdo
extrajudicial de pagos” como alternativa al concurso
de acreedores, de aplicación muy restringida, expediente que
ha sido profundamente modificado por el Real Decreto-ley
1/2015, conocido como Ley de segunda oportunidad.
nombramiento de un mediador concursal. En el caso de
persona física no empresario, solo puede ser el deudor quien
impulse esta solicitud (que además debe reunir los requisitos
del art. 231 LC) y en el caso de persona jurídica será
competente para decidir sobre la presentación el órgano de
administración o equivalente y, en su caso, el liquidador.
Conforme a esta norma, se ha ampliado el presupuesto
subjetivo del acuerdo extrajudicial de pagos extendiéndolo a
todas las personas físicas, empresarios o no, siempre que su
deuda no supere los cinco millones de euros, y a las personas
jurídicas que no sean susceptibles de ser declaradas en
concurso “de especial complejidad”.
La solicitud está previsto que se presente mediante
formulario normalizado, aunque hasta que no se regule el
mismo, la solicitud deberá recoger la información
imprescindible para la posterior tramitación del acuerdo:
patrimonio del deudor e ingresos previsibles, inventario de
efectivo y activos líquidos, bienes y derechos, ingresos
regulares, lista de acreedores, contratos vigentes y gastos
mensuales previstos. Hay que señalar que los créditos de
derecho público no pueden en ningún caso verse afectados
por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real,
mientras que los créditos con esta garantía, cuando no sean
públicos, sí podrán verse afectados.
El presupuesto subjetivo del acuerdo extrajudicial de
pagos es que exista insolvencia, actual o inminente, conforme
al artículo 2 de la Ley Concursal. En el caso de los
trabajadores autónomos esto debe justificarse con la entrega
del balance cerrado del ejercicio anterior, que
posteriormente deberá actualizarse. Las personas jurídicas
que pueden solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos son
todas aquellas susceptibles de ser declaradas en concurso de
acreedores abreviado.
Respecto a las prohibiciones para formular solicitud
para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, éstas se han
reducido significativamente tras la última reforma, afectando
a quienes hayan sido condenados en sentencia firme por
delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, por
delito de falsedad documental o contra la Hacienda Pública,
la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, en los
diez años anteriores. Tampoco podrán acceder a este
quienes, dentro de los cinco últimos años, hubieran
alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores,
hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de
refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de
acreedores, ni quien se encuentre negociando un acuerdo de
refinanciación o haya presentado una solicitud de concurso
que ya se haya admitido a trámite.
La solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos puede ser
subsanada, cuando quien la recibe estime que la
documentación es insuficiente, en un único plazo de cinco
días. También podrá inadmitirse, lo que no impedirá que se
presente otra solicitud cuando concurran o puedan probarse
los requisitos.
Si fracasa el acuerdo extrajudicial de pagos y se abre la
calificación en el concurso consecutivo, la presentación de
inexactitudes graves o falsedades en los documentos de la
solicitud implica la presunción iuris et de iure de concurso
culpable.
La solicitud debe presentarse, en el caso de
empresarios o entidades inscribibles, al Registrador Mercantil
del domicilio del deudor. En los demás casos, se presentará
ante el notario del domicilio y en el caso de personas
jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud
también podrá dirigirse a las Cámaras de Comercio, cuando
hayan asumido funciones de mediación.
La tramitación del expediente de acuerdo extrajudicial
de pagos se inicia con la solicitud del deudor de
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La admisión de la solicitud se traduce en la apertura del
expediente y el nombramiento del mediador concursal, que
ha de ser persona física o jurídica en quien concurran los
requisitos tanto de la legislación de mediación como de la
legislación concursal, es decir, habilitado para ser mediador y
para ser administrador concursal.
Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara de
Comercio, la propia cámara asumirá las funciones de
mediación a través de una comisión encargada, en la que
figurará al menos un mediador concursal. El nombramiento
debe efectuarse en un plazo de cinco días, la aceptación en
otros cinco. El mediador deberá comunicar la apertura del
expediente al Registro Civil y otros registros públicos, así
como al juez competente para conocer del concurso. Cabe
destacar que, en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos de
personas naturales no empresarios, las actuaciones notariales
o registrales relativas al nombramiento del mediador
concursal no devengan retribución arancelaria.
El acta de nombramiento deberá fijar la retribución del
mediador concursal, aunque está pendiente el desarrollo
reglamentario de las reglas para el cálculo de honorarios.
Entre tanto, la disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley 1/2015 prevé que se calcule conforme a una serie
de reglas.
El mediador cuenta con un plazo de diez días naturales,
desde la aceptación del cargo, para comprobar la cuantía y
existencia de los créditos y para convocar a los acreedores a
una reunión que deberá celebrarse en los dos meses
siguientes a la aceptación. En el caso de personas naturales
no empresarios, el plazo para la comprobación de los créditos
y citación de acreedores es de quinde días desde la
notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la
aceptación del cargo por el mediador, mientras que la
reunión deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde
su convocatoria.
La iniciación del expediente permite al deudor
continuar con su actividad, pero desde la presentación de la
solicitud debe abstenerse de realizar cualquier acto de
administración y disposición que exceda de los propios del
giro o tráfico de su actividad. Por su parte, los acreedores no
podrán iniciar ni continuar ejecuciones sobre el patrimonio
del deudor, durante un plazo máximo de tres meses, salvo los
que ostenten garantía real que no recaiga sobre bienes o
derechos necesarios para la continuidad de la actividad
profesional del deudor ni sobre su vivienda habitual. El plazo
de suspensión de las ejecuciones será de dos meses para los
deudores personas naturales no empresarios. Además,
durante el plazo de tramitación del acuerdo se suspende el
devengo de intereses.
Convocada la reunión con los acreedores, con al menos
veinte días de antelación, el mediador deberá remitirles una
propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos que
necesariamente ha de contar con el consentimiento previo
del deudor. Esta podrá recoger esperas de hasta diez años,
quitas, cesión de bienes o derechos en pago y, salvo en el
caso de personas naturales no empresarias, conversión de
deuda en acciones o participaciones, préstamos
participativos, obligaciones convertibles o préstamos
subordinados, entre otros.
La propuesta no podrá consistir en una liquidación
global del patrimonio del deudor y ha de contener una
previsión de los recursos previstos para su cumplimiento. En
el plazo de diez días, los acreedores podrán presentar
alternativas de modificación al mismo y posteriormente el
mediador concursal remitirá el plan de pagos y viabilidad
final, aceptado por el deudor.
Dentro de los diez días naturales anteriores a la
reunión, los acreedores pueden aceptar o rechazar la
propuesta. En caso de negativa de la mayoría del pasivo a
negociar la propuesta presentada, el mediador no tiene
facultad para reformular la misma, sino que debe solicitar la
apertura del concurso.
Los acreedores tienen obligación de asistir a la reunión,
salvo que ya hubieran manifestado su opinión, positiva o
negativa, en los diez días anteriores. Si no asistieran, en caso
de declarase en concurso, sus créditos serían calificados
como subordinados.
Para la aprobación del acuerdo, las siguientes mayorías,
calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar
afectado:
a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento
del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo
extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no
gocen de garantía real o por la parte de los créditos que
exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las
esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra
cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a
quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los
créditos, o a la conversión de deuda en préstamos
participativos durante el mismo plazo.
b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento
del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo
extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no
gocen de garantía real o por la parte de los créditos que
exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las
esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún
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caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del
importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el
artículo 236.
En caso de que el pasivo concurrente no sea suficiente
para alcanzar la mayoría necesaria, si la propuesta no fuera
aceptada el mediador tiene la obligación de solicitar la
apertura del concurso. Al contrario, en caso de aceptación de
la misma, se elevará a escritura pública, se inscribirá y
comunicará a los registros correspondientes y se comunicará
al juzgado que hubiera de tramitar el concurso.
Los acuerdos extrajudiciales de pagos tienen dos
características adicionales: que no pueden ser objeto de
rescisión posterior, en caso de concurso, y que los acreedores
con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo
quedarán vinculados a las medidas previstas siempre que el
acuerdo haya sido adoptado por mayorías suficientes, de
entre el 65 y el 80 por ciento, según las medidas previstas en
el acuerdo. Por último, el acuerdo podrá ser impugnado en
casos tasados legalmente y dicha impugnación se tramitará
como incidente concursal.
El mediador concursal debe supervisar el cumplimiento
del acuerdo y, si el plan de pagos es íntegramente cumplido,
lo hará constar en acta notarial que se publicará en el
Registro Público Concursal. En caso de incumplimiento del
acuerdo, instará el concurso, siempre que el deudor esté en
estado de insolvencia.
El concurso consecutivo se declara a solicitud del
mediador concursal, del deudor o de los acreedores, ante la
imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos,
por su incumplimiento o por la anulación del acuerdo
extrajudicial alcanzado. El concurso consecutivo se rige por lo
dispuesto para el procedimiento abreviado con las siguientes
especialidades:
• Si la solicitud de concurso la formula el deudor o el
mediador concursal, debe acompañarse de una
propuesta anticipada de convenio o un plan de
liquidación. Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud
de los acreedores, el deudor podrá presentar una
propuesta anticipada de convenio o un plan de
liquidación dentro de los quince días siguientes a la
declaración de concurso. Además, el administrador
concursal deberá presentar el informe previsto en el
artículo 75 LC. Solo en el caso de que este fuera diferente
al mediador concursal, contará con un plazo adicional de
diez días. En el caso de personas naturales no
empresarios, el concurso se abre necesariamente en fase
de liquidación y el informe debe pronunciarse sobre la
concurrencia de los requisitos para el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho y, si procede, sobre la
apertura de la sección de calificación.
• Salvo justa causa, el juez designará administrador
del concurso al mediador concursal en el auto de
declaración de concurso, quien no podrá percibir por este
concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada
en el expediente de mediación extrajudicial.
• Tendrán también la consideración de créditos
contra la masa los gastos del expediente extrajudicial.
• El plazo de dos años para la determinación de los
actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud
del acuerdo extrajudicial de pagos.
• No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares
de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
• Los acreedores podrán impugnar en el plazo
establecido en la Ley Concursal el informe de la
administración concursal tramitándose la impugnación.
• Si se hubiere admitido a trámite la propuesta
anticipada de convenio, se seguirá la tramitación prevista
para el procedimiento abreviado en caso de solicitud de
concurso con presentación de propuesta de convenio.
• En caso de liquidación, solicitada por el deudor o el
mediador, el liquidador debe presentar un plan de
liquidación el el plazo improrrogable de diez días, si no lo
hace el deudor. El concursado y los acreedores podrán
formular observaciones sobre la concurrencia de los
requisitos exigidos para acordar el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho del concursado
persona natural. Además, los acreedores podrán solicitar
la apertura de a la fase de calificación.
En fin, el concurso consecutivo tiene dos especialidades
más respecto al deudor persona natural: que no será
preceptiva su representación mediante procurador y que el
intento, sin éxito, de un acuerdo extrajudicial de pagos,
permite el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho, siempre que haya buena fe, lo que se presume
en caso de que haya intentado el acuerdo y satisfecho los
créditos privilegiados y contra la masa.
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