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Acuerdos extrajudiciales de pagos, PYMES
y mecanismos de segunda oportunidad (*)
Juana PULGAR EZQUERRA
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
I. LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 12 DE
MARZO DE 2014: REESTRUCTURACIÓN SOCIETARIA Y SEGUNDA
OPORTUNIDAD COMO NUEVOS PARADIGMAS
Cualquier reflexión que en el momento actual se haga sobre la evolución en general en el marco
europeo, y en particular en el modelo español, sobre los institutos de tratamiento de las crisis
económicas del deudor que tiene una pluralidad de acreedores y no puede o prevé no podrá
satisfacerles en su totalidad, ha de partir de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de
marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque del fracaso empresarial.
En efecto, en esta Recomendación, que puede suponer el primer paso hacia la construcción de una
Derecho Europeo de Insolvencia, y que se ha acompañado de la reciente reforma del Reglamento
Europeo de Insolvencia, se contiene un nuevo paradigma integrado por dos elementos: de un lado,
prevalencia de la reestructuración preconcursal respecto de sociedades; y, de otro, mecanismos de
segunda oportunidad respecto de deudores personas físicas prevalentemente cuando desarrollen
una actividad empresarial, aun cuando sin exclusión de la introducción de dichos mecanismos
respecto de consumidores.
Pues bien, las últimas reformas que en el modelo español se han venido acometiendo recientemente
bajo «monitorización legislativa» de la Troika han perseguido incorporar el nuevo paradigma
contenido en la referida Recomendación Europea.
En este sentido, estamos terminando —en un proceso que se inició en 2009 y puede concluir a lo
largo de 2015— de construir un sistema preconcursal reorganizativo de sociedades, integrado, de
un lado, por los acuerdos de refinanciación introducidos en nuestro Derecho en 2009 y objeto de
sucesivas reformas posteriores (RDL 4/2014, Ley 17/2014 de Refinanciación y reestructuración de
deuda empresarial), regulados en la disp. adic. 4.ª y en el art. 71 bis LC, que se han ido aproximando
en nuestro modelo, progresivamente, a los schemes of arrangement regulados en la Companies Act
inglesa. Estos acuerdos, desenvueltos en el estricto marco de la autonomía de la voluntad (art. 1255
CC) sin estructura procedimental, ejercen una vis atractiva y expansiva respecto de reformas que se
están introduciendo en el ámbito de los acuerdos extrajudiciales de pagos y en el convenio
concursal —respecto de este último, en virtud del RDL 11/2014, el cual, al finalizarse la redacción
de este trabajo está concluyendo su tramitación como ley ordinaria, por trámite de urgencia, en el
Senado (vid. proyecto de ley de medidas urgentes en materia concursal, BOCG Senado, 17 de abril
de 2015)— reconduciéndose su ámbito subjetivo de aplicación en la práctica y no tanto por una
expresa previsión legal en ese sentido a grandes empresas (SOS, Panrico, Realia, Reyal Urbis, Sacyr).
De otro lado, acuerdos extrajudiciales de pagos que, en un modo próximo a la conciliation francesa y
belga, y por tanto en el ámbito de los ADR (Alternative Dispute Resolution), persiguen regular en
relación a Pymes y tras las últimas reformas, también respecto de deudores personas físicas, no sólo
dedicadas a la actividad empresarial sino también consumidores, un mecanismo de reestructuración
basado en la mediación impropiamente llamada concursal, pues nos hallamos realmente ante una
«mediación preconcursal», puesto que en la eventualidad en que el concurso se declare, el mediador
se convertirá en administrador o liquidador concursal. En este ámbito preconcursal, se introdujo
inicialmente un régimen relativo a los acuerdos extrajudiciales de pagos en la Ley de Apoyo a los
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emprendedores y su internacionalización, y recientemente en el RDL 1/2015, de 27 de febrero,
sobre «Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social», que, como ha acontecido en relación a otras reformas acometidas, ahora inicia su proceso
de tramitación como ley ordinaria.
Pero el RDL 1/2015 también ha pretendido adecuar nuestro modelo al segundo elemento del
cambio de paradigma, al que se alude en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de
marzo de 2014, relativo a la regulación de mecanismos de segunda oportunidad al deudor persona
física, que permitan un fresh start y eviten la «exclusión social» y sobre cuya conveniencia se había
venido insistiendo reiteradamente desde diversos foros, sin éxito y que ahora, en conexión con la
Recomendación de la Comisión Europea, pero también en gran medida en conexión con su
«rentabilidad electoral» reciben un importante, aun cuando como se analizará, todavía insuficiente
impulso en virtud del referido RDL 1/2015.
Pues bien, el objeto de este trabajo es —una vez más— hacer, desde la obligada función
constructiva en los procesos legislativos que debe desempeñar la Universidad, unas reflexiones que
quizás puedan resultar de interés en el proceso de tramitación como ley ordinaria del RDL 1/2015.
Comenzaremos analizando las principales novedades introducidas en el régimen de los acuerdos
extrajudiciales de pagos, valorando lo que puedan conllevar de avances y resaltando las
insuficiencias que todavía se manifiestan en este ámbito, así como las «correcciones» introducidas
en los mecanismos de segunda oportunidad, que en un modo más formal que material se regularon
en la Ley de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Asimismo, analizaremos en este marco, en conexión con el traslado que, en virtud del RDL 1/2015
se produce en el marco de los acuerdos extrajudiciales de pagos de las normas de «arrastre» del
acuerdo a acreedores disidentes o no participantes, en modo paralelo a lo que acontece en el marco
de los acuerdos de refinanciación, algunas «disfunciones» que en el marco de los acuerdos de
refinanciación se están advirtiendo, en la práctica, en conexión con los mecanismos impugnatorios
de éstos, regulados en conexión con el referido «arrastre» de efectos del acuerdo de refinanciación
como mecanismos de defensa de los acreedores disidentes o no participantes en el acuerdo y a los
que, no obstante ello, y en clara superación del principio de relatividad de los contratos afecta la
renegociación de las condiciones en que inicialmente se alcanzó el acuerdo.
II. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS Y PYMES
España es, básicamente, un país de PYMES (2.784.161, en febrero de 2015) que adoptan
preferentemente formas de sociedad de responsabilidad limitada y progresivamente, en conexión en
gran medida con la crisis económica en la que todavía nos encontramos inmersos, de autónomos
(emprendimiento de necesidad) que se elevaban a 1.945.548 a 31 de diciembre de 2014, según datos
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los que la «segunda oportunidad» no pasa por el
acceso a mecanismos de discharge, en particular cuando revisten formas societarias, dado que éstos
están previstos para personas físicas, ni tampoco por su extinción y cancelación registral, por efecto
de la conclusión de un concurso por liquidación o inexistencia de masa con subsistencia de pasivo
insatisfecho. En efecto, ello conlleva el fin de la actividad empresarial desarrollada y lo que
necesitan son eficaces mecanismos que propicien la refinanciación y en un ámbito más amplio, en
ocasiones, la reestructuración de su deuda en un modo paralelo a lo que la regulación de los
acuerdos preconcursales de refinanciación ha supuesto, con éxito, para grandes empresas.
Ésta es la función fundamental que deben desempeñar los acuerdos extrajudiciales de pagos y a ello
parecen orientarse las últimas reformas introducidas en este ámbito, en virtud del RDL 1/2015, con
el que se ha perseguido superar los principales «hándicaps» de los acuerdos extrajudiciales de pagos
en su inicial regulación, en virtud de la Ley de Apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, determinantes del escaso —por no decir prácticamente inexistente— número
de acuerdos extrajudiciales de pagos alcanzados hasta ahora y que, además en un porcentaje
elevado, han desembocado en concursos consecutivos.
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1. Presupuesto subjetivo de los acuerdos extrajudiciales de pagos
En este sentido, en lo que se refiere a los presupuestos que permitan acceder a la mediación
preconcursal, a través de los acuerdos extrajudiciales de pagos se han introducido, en virtud del
RDL 1/2015, relevantes novedades, no tanto en lo que se refiere a su presupuesto objetivo —que
sigue situándose en el art. 231 LC en la insolvencia, que podrá ser actual o inminente— cuanto en
lo relativo a su presupuesto subjetivo, que se amplía. En efecto, en la Ley de Apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, el ámbito de aplicación subjetivo de los acuerdos
extrajudiciales de pagos, y frente a lo que acontece en los acuerdos de refinanciación, respecto de
los que no se delimita en un ámbito legal subjetivamente su aplicación, se centraba en deudores
personas físicas o jurídicas que desarrollasen una actividad profesional o empresarial, habiéndose
extendido este ámbito, en virtud de la Ley 1/2015, a todo deudor persona natural que, como
se analizará más adelante, acudirá básicamente a estos acuerdos como vía necesaria para acceder a
los mecanismos concursales de exoneración del pasivo o al menos a uno de éstos ex art. 178
bis.3.5.º LC, que se acompaña de un plan de pagos y para el que requisito sine qua non parece ser,
como se analizará, haber intentado previamente un acuerdo extrajudicial de pagos. Pero no todo
deudor puede acudir a la mediación preconcursal vía acuerdo extrajudicial de pagos, estableciéndose
como requisitos de acceso a estos acuerdos, de un lado, el límite máximo y general para todo
deudor de cinco millones de pasivo, expresamente exigido en el art. 231.1 LC respecto de deudores
personas físicas y respecto de personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, en virtud de la
referencia contenida en el art. 231.2 LC a su sometimiento, en la eventualidad en que fueran
declaradas en concurso de acreedores, al art. 190 LC, que, como se sabe, regula los concursos que
no revistan especial complejidad, lo que nos lleva de nuevo a la referida cifra máxima de pasivo. No
obstante, ha de resaltarse que, conforme a los criterios sostenidos por los jueces de lo mercantil,
para que opere el art. 190 LC, no es necesaria la concurrencia cumulativa de todos los requisitos
exigidos en dicho precepto, siendo suficiente la concurrencia de uno de éstos, lo que podría
conllevar en ocasiones la posibilidad de que se acojan a una tramitación abreviada del concurso y,
por ende, a un acuerdo extrajudicial de pagos, empresas por ejemplo con menos de cincuenta
trabajadores pero que tengan más de cinco millones de pasivo.
De otro lado, el deudor persona física o jurídica que quiera acceder a un acuerdo extrajudicial de
pagos no debe encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones recogidas en el art. 231.3 LC,
que, como ha acontecido tradicionalmente con los convenios concursales, parecen concebir estos
acuerdos como un instituto de «favor debitoris, habiéndose reducido éstas acertadamente en un modo
significativo» en virtud del RDL 1/2015. Así, dichas prohibiciones ya no conectan en modo alguno
con el incumplimiento de deberes contables o registrales, ni tampoco con la declaración en
concurso de algunos de los acreedores que pudieran verse vinculados por el acuerdo extrajudicial de
pagos, reconduciéndose a tres ámbitos. De un lado, condena en sentencia firme por delito contra el
patrimonio, orden socio-económico, falsedad documental, contra la hacienda pública, seguridad
social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del
concurso, constituyendo este plazo temporal una novedad frente a anteriores regulaciones; de otro,
haber alcanzado en los últimos cinco años un acuerdo extrajudicial de pagos, un acuerdo de
refinanciación homologado o que hubieran sido declarados en concurso de acreedores o haber
estado negociando un acuerdo de refinanciación o haber sido admitida a trámite una solicitud de
concurso de acreedores, no pudiendo, finalmente, acudir a este procedimiento las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
Si bien esta significativa reducción de prohibiciones para poder acceder a un acuerdo
extrajudicial de pagos ha de ser valorada positivamente, sin embargo, puede resultar cuestionable
la ampliación del acuerdo extrajudicial de pagos a los deudores personas naturales no empresarias
(consumidores). Ello no tanto porque no estemos de acuerdo en que los consumidores necesiten de
una vía de solución de sus dificultades económicas, en cuyo ámbito puede desempeñar un papel
relevante la mediación preconcursal, cuanto porque esa vía haya de ser única y común a los
deudores personas físicas empresarios o a personas jurídicas (PYMES), que también pueden tener
acceso a este procedimiento. En efecto, son distintas las finalidades perseguidas y los problemas
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que afectan a estas distintas categorías de deudores, acudiendo la persona física a estos acuerdos
básicamente con la finalidad de poder acudir en un eventual concurso al mecanismo exoneratorio
ex art. 178 bis.3.5.º LC, frente a las personas jurídicas (PYMES), que, no pudiendo acceder en modo
alguno a estos mecanismos exoneratorios que operan exclusivamente respecto de deudores
personas físicas, lo que persiguen es poder refinanciar y/o reestructurar su deuda.
En este marco, pudiendo sostenerse que el redactor de la norma ha sido consciente de ello, se ha
introducido en la Ley Concursal, en virtud del RDL 1/2015, un nuevo art. 242 bis, relativo a las
especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios, que permite
sostener que la unificación en el marco de los acuerdos extrajudiciales de pagos de los distintos
deudores que pueden acceder a éstos es más formal que material.
Así, en estos supuestos, nos hallamos, por expresa previsión legal, ante un procedimiento notarial
en el que el notario, constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la
negociación, «impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores»,
comportándose el notario como un mediador preconcursal, aun cuando no reciba este
nombre, salvo si designase, por estimarlo conveniente, un mediador entre las personas naturales
o jurídicas, a la que de forma secuencial corresponda entre las que figuren en la lista oficial que se
publicará en el portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado (art. 233.1 LC). Por tanto, en
supuestos de acuerdo extrajudicial de pagos de deudor persona natural no empresario, el notario
podría realizar distintos tipos de actuaciones: una intervención estrictamente notarial en la iniciación
del expediente y sus trámites ex art. 233 LC (comprobación de la solicitud, designación de mediador
si el notario no asume la negociación), que no devengarán retribución arancelaria alguna (art. 242
bis.1.4.º LC). De otro lado, el notario actuará como un mediador si no estima conveniente designar
a otra persona como tal, siendo en este supuesto su retribución la prevista para el mediador
preconcursal, y finalmente, podrá realizar otras actuaciones notariales previstas en diversos
preceptos (convocatoria a la reunión, acta notarial de cumplimiento, elevación a público del acuerdo
extrajudicial de pagos), que se someterán al régimen de retribución ordinaria del arancel notarial,
viniendo obligado a solicitar el concurso del deudor si en el plazo de dos meses considera que no es
posible alcanzar un acuerdo (vid. CABANAS TREJO, «El nuevo régimen legal de la exoneración del
pasivo concursal y del acuerdo extrajudicial de pagos (Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero)»,
Diario LA LEY, núm. 8505, 23 de marzo de 2015, Ref. D-111, Editorial La Ley).
Asimismo, se reducen los plazos para la comprobación de la existencia y cuantía de sus créditos y
de convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores, reduciéndose el contenido del acuerdo a
esperas, quitas y cesión de bienes, dado que los restantes contenidos del art. 236.1 LC
(capitalizaciones de deuda,…) están previstos para reestructuraciones de deudores personas
jurídicas.
Por último, el concurso consecutivo de la persona natural no empresario que se declare ex art. 242
LC, por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento o
anulación del acuerdo alcanzado, se abrirá directamente en la fase de liquidación, precisamente para
que estos deudores puedan acceder al mecanismo exoneratorio de pasivo ex art. 178 bis LC.
No obstante, ha de resaltarse que el concepto amplio de empresario persona natural por el que se
opta en el art. 231.1 LC, a los efectos de acuerdos extrajudiciales de pagos, reconduciendo a este
ámbito no sólo a aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino
también a aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los
efectos de la seguridad social, así como los trabajadores autónomos, determinará una suerte de vis
expansiva del régimen general previsto para deudores personas naturales empresarios,
reconduciéndose la aplicación de las especialidades previstas en el art. 242 bis LC a los supuestos de
consumidores que, como antes se ha hecho referencia, acudirán a un acuerdo extrajudicial de pagos
básicamente con el fin de cumplir el requisito previo de haber intentado éste para poder acceder al
mecanismo exoneratorio concursal ex art. 178 bis.3.5.º LC.
2. Efectos de la iniciación del expediente
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A) La modulación de efectos conectados a la iniciación del expediente
De otro lado, persiguiéndose aproximar el régimen de los acuerdos extrajudiciales de pagos al de los
acuerdos de refinanciación en ese proceso al que se ha aludido de vis atractiva que vienen
desempeñando éstos no sólo respecto de acuerdos extrajudiciales de pagos sino también incluso
respecto del convenio concursal, se han modulado y moderado los efectos personales conectados a
la solicitud de nombramiento de mediador (art. 235 LC), no contemplándose ya, acertadamente, la
prohibición de solicitud de préstamos o créditos o de utilización de medios electrónicos de pagos
que resultaban claramente desincentivadoras —por desproporcionadas— en el marco de un
mecanismo estrictamente preconcursal, como los acuerdos extrajudiciales de pagos y que puede
conectarse a situaciones no sólo de insolvencia actual sino también inminente, como expresamente
se admite en el art. 231.1 LC.
Asimismo, se potencia la protección de la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos
suspendiéndose en este marco el devengo de intereses de los créditos que pudieran verse afectados
por éste (art. 235 LC) y sobre todo se adelanta la prohibición de iniciación de ejecuciones, que
ahora se extiende tanto a las de naturaleza judicial como extrajudicial, a la comunicación de la
apertura de las negociaciones, no residenciándose ésta, como acontecía en la anterior regulación, en
la publicación de la apertura del expediente, extendiéndose además esta paralización también a
quienes sean titulares de créditos con garantía real, frente a la autonomía de la voluntad que se
concedía en la anterior normativa a estos titulares de decidir sobre la referida paralización de
ejecuciones, y que ahora afectará ex lege no obstante, no a cualquier ejecución de garantías reales
sino sólo si recaen sobre la vivienda habitual o sobre bienes necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial de deudor, paralizándose estas ejecuciones si se hubieran
iniciado, pudiendo, como se sabe, resultar «conveniente» iniciar esta ejecución con vistas a un
eventual concurso de acreedores posterior (art. 57.3 LC).
Asimismo, se amplía y «liberaliza» el posible contenido de un acuerdo extrajudicial de pagos, en lo
relativo a las quitas, que ya no tienen límite cuantitativo, y a los plazos posibles, que, en adecuación
a los acuerdos de refinanciación, pasan de tres años a diez, en el bien entendido de que esta
limitación en las esperas opera no en el sentido de «prohibir» esperas superiores a éstas sino
limitando el efecto «arrastre» del acuerdo extrajudicial de pagos que se introduce también ahora
como novedad sólo hasta diez años [art. 236.1 a) LC]. No obstante y en relación a este posible
contenido del acuerdo extrajudicial de pagos, resulta cuanto menos cuestionable la prohibición
contenida en el art. 236.1 párrafo último LC relativa a la prohibición de contenidos globalmente
liquidatorios del patrimonio del deudor como contenido del acuerdo extrajudicial de pagos, que no
se contiene respecto de acuerdos de refinanciación. En efecto, estamos en un ámbito preconcursal
y extrajudicial en el que debería primar la autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC, y en este
ámbito no debería ser óbice para que el deudor pudiera negociar, en el marco de un acuerdo
extrajudicial de pagos, la liquidación, que además podría ser «reorganizativa» de su patrimonio (p.e.
venta preconcursal de unidad productiva).
B) Efecto «arrastre» del acuerdo extrajudicial de pagos e impugnación
Asimismo y con el fin de incentivar el recurso «voluntario» a los acuerdos extrajudiciales de pagos,
en el nuevo art. 238 bis que se introduce en la Ley Concursal, y de nuevo equiparando estos
acuerdos extrajudiciales de pago a los acuerdos de refinanciación, se dota de «capacidad de arrastre»
al acuerdo extrajudicial de pagos, incluso respecto de acreedores dotados de garantía real por la
parte de sus créditos que no exceda del valor de la garantía (arts. 231.5, 238 y 238 bis LC), respecto
de los contenidos legalmente previstos en función de las mayorías con las que se alcance el acuerdo.
Sin embargo, se advierte en este punto, en relación a los acuerdos preconcursales de refinanciación,
una diferencia esencial en lo que se refiere al control de los requisitos a los que se condiciona el
arrastre y la consiguiente superación del principio de relatividad contractual (art. 1257 CC). En
efecto, en los acuerdos de refinanciación esta superación sólo se produce en el marco de los
acuerdos homologados ex disp. adic. 4.ª LC, en los que el juez, en un acto de jurisdicción voluntaria,
realiza un control de legalidad respecto de los requisitos legalmente exigidos para que opere el
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arrastre.
Ello, sin embargo, no acontece en los acuerdos extrajudiciales de pagos, que en ningún caso son
objeto de homologación, encomendándose el control de legalidad respecto de la concurrencia de
requisitos sobre el notario o registrador mercantil, en función de la condición empresarial del
deudor.
En relación con esta capacidad de arrastre, su contrapartida es la concesión de un derecho de
impugnación a quienes no habiendo participado, o habiendo votado en contra del acuerdo, resultan
afectados por éste.
Este derecho de impugnación se regula, para los acuerdos extrajudiciales de pago, en el art. 239.2
LC, y respecto de los acuerdos de refinanciación ex disp. adic. 4.ª.7 LC, con importantes diferencias
en uno y otro caso en lo que se refiere a los efectos de la impugnación.
En efecto, en el art. 239.2 LC se limitan los motivos de impugnación a la no concurrencia de las
mayorías legalmente exigidas y al carácter desproporcionado de las medidas acordadas, y no tanto al
carácter desproporcionado del sacrificio exigido al que se alude en la disp. adic. 4.ª.7 LC,
pareciendo, por tanto, objetivarse en el primer ámbito la desproporción de las medidas acordadas,
sin alusión alguna a la subjetivación que supone la referencia a la desproporción, no tanto de las
medidas cuanto del sacrificio exigido.
Pero aún hay una diferencia más importante en el ámbito de la impugnación de acuerdos
extrajudiciales de pagos y acuerdos de refinanciación, relativa a los efectos de la impugnación. Por
expresa previsión contenida en el art. 239.2 LC, la impugnación de un acuerdo extrajudicial de
pagos no suspenderá la ejecución del acuerdo, no conteniéndose previsión paralela en la disp. adic.
4.ª LC, en cuyo núm. 8 se establece que «los efectos de la homologación del acuerdo se producen
en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente de la publicación de la sentencia
en el BOE», aspecto éste que sirve de fundamento para que los operadores pacten en el marco de
los acuerdos de refinanciación que el acuerdo no entrará en vigor hasta que no sea firme la
homologación, para evitar los efectos que una impugnación que prospere podría tener sobre las
operaciones realizadas en ejecución de un acuerdo de refinanciación (pensemos, por ejemplo, en
una capitalización inscrita en el registro).
Pues bien, en este marco de la impugnación de acuerdos de refinanciación, se podría «aprovechar»
la tramitación como ley ordinaria del RDL 1/2015, para modular un efecto contrario a la finalidad
pretendida, que la impugnación de acuerdos de refinanciación produce en la práctica.
En efecto, en la dips. adic. 4.ª.7 LC se legitima individualmente a todo acreedor de pasivo financiero
que, con independencia de la cuantía del pasivo que represente, haya resultado afectado por la
homologación judicial, aunque no hubiera suscrito o el acuerdo o hubiera mostrado su
disconformidad al mismo por dos motivos legalmente tasados: mayoría y sacrificio
desproporcionado, sin que en los supuestos en que la impugnación sea desestimada se contemple
una específica «sanción» respecto del impugnante, frente a lo que acontece, por ejemplo, con la
solicitud de concurso inadmitida, que puede dar lugar ex art. 20 LC a indemnización de daños y
perjuicios.
Esta impugnación tiene, frente a lo que acontece con la solicitud de homologación, carácter
contradictorio, conteniéndose en la dips. adic. 4.ª.7 párr. 2.º LC, la previsión de traslado a todos los
acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación, y no sólo al impugnante, conllevando ello
la aplicación de las normas contenidas en la LEC sobre citación y emplazamiento y ello respecto de
acreedores que estén en España o en el extranjero, siendo esto segundo muy habitual en acuerdos
de refinanciación (pensemos en préstamos sindicados). Ello conlleva un coste económico y sobre
todo temporal que, en conexión con las cláusulas que generalmente se introducen en los acuerdos
de refinanciación de someter a condición suspensiva la ejecución del acuerdo hasta que la
homologación sea firme, puede poner en riesgo —cuando no impedir la ejecución del acuerdo—
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no pudiendo presentarse otra solicitud de homologación hasta que haya transcurrido un año,
conectándose ello en la disp. adic. 4.ª LC a la mera solicitud de homologación, sin distinción de
supuestos en que solicitada no hubiera sido concedida o hubiera sido concedida en firme o
concedida hubiese sido impugnada con éxito.
Por ello, parece necesario que en este momento de tramitación como ley ordinaria del RDL
5/2014, se revise el régimen de impugnación de acuerdos de refinanciación y, sobre todo, la
cláusula de cierre del sistema contenida en la dips. adic. 4.ª.12 LC, haciendo que ésta opere sólo
«solicitada y concedida con carácter firme una homologación» para evitar que esta limitación pueda
operar en supuestos en que, solicitada la homologación, no fue concedida o fue impugnada con
éxito.
3. La figura del mediador preconcursal
Los acuerdos extrajudiciales de pagos, de modo paralelo a lo que acontece con la concilitation
francesa y belga, se estructuran en torno a la mediación impropiamente llamada concursal, pues
como se ha adelantado, si se declara un concurso estas funciones concluyen y el mediador, como se
analizará más adelante, se convierte en administrador concursal.
Nos encontramos, por tanto, más bien ante una mediación preconcursal, inserta en el ámbito de los
Alternative Dispute Resolution (ADR) como forma de negociación, preventivamente utilizada
como vía para evitar la declaración de un concurso de acreedores en el marco de la Ley 5/2012 de
Mediación de asuntos civiles y mercantiles. No obstante, la mediación no es un concepto unívoco,
habiéndose optado, de entre los distintos modelos existentes de mediación (mediación
transformativa, facilitativa y mediación lineal/modelo Harvard), por el modelo proactivo (modelo
Harvard), en el que el mediador desempeña un papel importante en la consecución del acuerdo. En
este marco, se han ampliado, tras la reforma introducida por el RDL 1/2015, los sujetos a los que
puede dirigirse la solicitud de nombramiento de mediador, «conculcándose» en el ámbito de la
mediación preconcursal, algunos de los principios básicos de la mediación recogidos en la Ley
5/2012, algunos de los cuales han sido expresamente excepcionados en el RDL 1/2015, pero no así
otros, como se verá a continuación.
Respecto de la designación de mediador, ésta se realizará no de oficio sino a solicitud del deudor,
mediante formulario normalizado cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministerio de
Justicia, estableciéndose en el art. 232.2 último párrafo LC, como novedad frente a la regulación
anterior, plazos de subsanación en supuestos en que la solicitud o documentación adjunta
adoleciera de algún defecto o fuera insuficiente. La solicitud de designación de un mediador se
dirigirá, en supuestos de deudores empresarios personas naturales o jurídicas o entidades
inscribibles, al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor y, como novedad tras
la reforma introducida por la Ley 1/2015, en casos de personas jurídicas o persona natural
empresario, también a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, cuando
hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica, y a la Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación de España (art. 232.3 LC), solicitándose en los demás
supuestos la designación al notario del domicilio del deudor, debiendo realizar ambos cónyuges la
solicitud cuando la vivienda familiar de que sean propietarios pudiera resultar afectada por el
acuerdo extrajudicial de pagos.
En cualquier caso, no hay discrecionalidad alguna en esta designación, dado que, conforme a lo
establecido en el art. 233.1 LC, dicho nombramiento habrá de recaer en la persona natural o
jurídica, previéndose expresamente en este segundo ámbito, respecto del mediador preconcursal, la
posibilidad de sociedades profesionales, a la que de forma secuencial corresponda entre las que
figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del Boletín Oficial del
Estado, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del
Ministerio de Justicia, debiendo reunir el mediador preconcursal la condición de tal, conforme a la
Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, y para actuar como administrador
concursal, las condiciones previstas en el art. 27 LC, remitiéndose a un futuro desarrollo
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reglamentario las reglas para el cálculo de la retribución del mediador.
En el referido papel proactivo que, conforme al modelo Harvard de mediación se ha asignado al
mediador preconcursal, éste comprueba y verifica la composición de pasivo (existencia y cuantía de
los créditos), convoca al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor
—o, como novedad tras la Ley 1/2015, de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro
medio— a una reunión, supervisa el cumplimiento del acuerdo (art. 241.1 LC), conculcándose en el
marco de la mediación preconcursal, al menos dos de los principios básicos de la mediación
recogidos en la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En este sentido, la confidencialidad ex art. 13 Ley 5/2012 que debe presidir la mediación, resulta
expresamente excepcionada tras el RDL 1/2015, en el art. 242.2.2.º LC en supuestos de
concurso consecutivo declarado en supuestos de imposibilidad de alcanzar su cumplimiento,
incumplimiento o anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado, en los que el mediador será
designado administrador del concurso, salvo justa causa, lo que significa que ex art. 72.1 LC estará
legitimado para el inicio de acciones rescisorias concursales, pudiendo por tanto utilizar en este
ámbito, por expresa previsión legal, la información a la que haya podido acceder en su condición de
mediador preconcursal.
De otro lado, se conculca de algún modo la voluntariedad que caracteriza a la mediación, no
sólo en su iniciación, sino también en la conclusión, no encontrándose ello, frente a lo que acontece
con la confidencialidad, expresamente excepcionado. En efecto, si bien puede sostenerse que,
respecto de deudores personas jurídicas el acceso y la opción por la mediación en todo caso será
voluntaria, sin embargo, en el caso del deudor persona natural, empresario o no, dicha
voluntariedad resulta «indirectamente» cuestionada, dado que haber intentado un acuerdo
extrajudicial de pagos constituye presupuesto sine qua non para acceder, en un eventual concurso de
acreedores» al mecanismo exoneratorio de pasivo, a través de un plan de pagos ex art. 178 bis.3.5.º
LC, por lo que, si se quiere acceder a este mecanismo, resulta al menos «matizada» la voluntariedad
del recurso al acuerdo extrajudicial de pagos.
De otro lado, y ello en relación a cualquier deudor que acceda a un acuerdo extrajudicial de pagos,
ya sea persona física o jurídica, y con independencia de su condición empresarial, la «salida» de la
mediación preconcursal en ningún caso está caracterizada por la voluntariedad. En efecto, en
supuestos en que el acuerdo no se alcance y por tanto haya fracasado la mediación ex art. 242.1 LC,
el concurso desembocará, a solicitud del mediador —para quien dicha solicitud constituiría una
obligación—, deudor y acreedores, en un concurso consecutivo que, frente a lo que acontecía en el
régimen introducido por la Ley de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización, no
desembocará, tras la reforma introducida por la Ley 1/2015, en todo caso, en liquidación, sino tan
solo en supuestos de personas naturales no empresarios (art. 242 bis.1.10.ª LC).
Sin perjuicio de que más adelante se insistirá en el desincentivo que conlleva, para acudir a un
acuerdo extrajudicial de pagos, que su fracaso en alcanzarlo, incumplimiento o anulación
desemboque en un concurso consecutivo que operaría a modo de «sanción», lo que ha de señalarse
en este lugar es que ello excepciona esa voluntariedad en el acceso y la salida que debería presidir,
conforme a la Ley 5/2012, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, también a la mediación
preconcursal.
4. Desincentivos para PYMES para acudir a un acuerdo extrajudicial de pagos
No obstante, y aun siendo valorables positivamente las reformas introducidas en el régimen de los
acuerdos extrajudiciales de pagos, en virtud del RDLeal Decreto-Ley 1/2015, existen todavía en la
regulación legal desincentivos para acudir al mecanismo de los acuerdos extrajudiciales de pagos,
que se manifiestan en mayor medida respecto de deudores personas jurídicas, PYMES que quieran
acceder a este mecanismo, que respecto de deudores personas físicas.
A) Recurso obligatorio a la mediación, exclusión del crédito público y concurso consecutivo
El modelo que estamos construyendo en relación a acuerdos extrajudiciales de pagos puede ser
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cuestionado, al menos en lo que se refiere a deudores personas jurídicas (PYMES), no tanto en lo
que se refiere a la utilidad y ventajas que ofrece acudir al sistema «autocompositivo» a través de la
mediación que ayuda en todo caso a las partes, cuyos intereses pueden ser contrapuestos, a alcanzar
un acuerdo que satisfaga a todos, con soluciones flexibles y económicas desde un punto de vista
temporal y económico, cuanto en el carácter indisolublemente unido en la actual regulación
entre acuerdo extrajudicial de pagos y mediación, no sólo respecto de deudores personas
físicas sino también jurídicas.
En efecto, los acuerdos extrajudiciales de pagos vienen llamados a desempeñar, respecto de
PYMES, la función de marco de refinanciación y reestructuración de deuda que los acuerdos de
refinanciación desempeñarían respecto de grandes empresas, sin que estos últimos se estructuren en
modo ni voluntario ni necesario en torno a la mediación.
Si atendemos a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014, a la que se ha
hecho referencia, con anterioridad en diversas ocasiones, en sus núms. 8 y 9 se aconseja nombrar
un mediador o un supervisor para «ayudar» al deudor y a los acreedores a dirigir con éxito las
negociaciones sobre el plan de reestructuración, pero no con carácter obligatorio sino cuando se
considere necesario. En nuestro modelo, esa opción no cabe, pues si se acude a un acuerdo
extrajudicial de pagos, en todo caso se produce el nombramiento de un mediador, lo que para
PYMES puede conllevar dos problemas: de un lado, en esta mediación, interlocutor en modo
alguno puede ser el crédito público, que en ningún caso pueden resultar afectados por el acuerdo
extrajudicial (art. 231.5 LC) y que en todo caso resultan excluidos de la convocatoria a la reunión
que el mediador realiza para acercar las posiciones entre deudor y acreedores (art. 234.1 LC), siendo
éste el porcentaje más elevado del pasivo que acumulan las PYMES. De otro lado, el hecho de que
en un concurso consecutivo el mediador se convierta en administrador concursal ex art. 242.2.2.º
LC, con la consiguiente legitimación para iniciar acciones rescisorias concursales, adquiere distinta
relevancia respecto de deudores personas jurídicas y físicas. En efecto, en el eventual concurso
consecutivo de personas físicas, este concurso se orienta fundamentalmente a obtener la
exoneración del pasivo insatisfecho, teniendo menor importancia la pieza de rescisión concursal
que la que podría tener en el concurso de persona jurídica, siendo por tanto más reducido el uso
que en su caso el mediador convertido en administrador podría hacer de la información a la que
accedió cuando fue mediador a efectos rescisorios.
A ello debe añadirse el hecho de que, conforme a lo previsto en el art. 242 LC, todo supuesto en
que el acuerdo no se alcance «penaliza» al deudor que hubiera intentado sin éxito un acuerdo
extrajudicial de pagos con la declaración de un concurso consecutivo, frente a lo que acontece
respecto de acuerdos de refinanciación, respecto de los que no hay previsión paralela en supuestos
en que el acuerdo no se alcance, sea incumplido o anulado, distorsionándose además con ello el
presupuesto objetivo de apertura del concurso de acreedores.
En efecto, en el régimen general, esto es, en supuestos de concurso de acreedores no precedido de
un acuerdo extrajudicial de pagos y por tanto no consecutivo, el deudor tiene el deber de solicitar el
concurso ex art. 5 LC cuando su insolvencia sea actual, siendo dicha solicitud una facultad cuando
la insolvencia sea inminente (arts. 2.3 y 3 LC). Pues bien, en el marco del concurso consecutivo que
provenga de un acuerdo extrajudicial de pagos, éste se abre conforme al art. 242.1 LC en supuestos
de imposibilidad de alcanzarlo, incumplimiento o anulación, sin que en ese marco se contenga
referencia alguna a la situación económica subyacente a esas circunstancias, aludiéndose en el art.
238.3 LC, en relación con el deber del mediador de solicitar inmediatamente el concurso de
acreedores, si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fue aceptada, a que «el deudor
continúe incurso en insolvencia», sin especificarse el carácter actual o inminente de la insolvencia
ante el que pudieron iniciarse las negociaciones en orden a alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos, como se deriva del art. 231.1 LC.
En este contexto, la PYME, que no podrá alcanzar un acuerdo con sus créditos públicos en el
marco de la mediación, viéndose además abocada necesariamente y en todo caso con independencia
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del carácter actual o inminente de la insolvencia, a un concurso de acreedores si las negociaciones
fracasan, preferirá acudir a otras vías de composición de la crisis, en el marco de la autonomía de la
voluntad ex art. 1255 CC, antes que acudir al acuerdo extrajudicial de pagos.
B) La insuficiencia de «escudos protectores» del acuerdo extrajudicial de pagos
a) Protección de negociaciones y exención rescisoria
Para incentivar alcanzar acuerdos extrajudiciales de autocomposición de crisis económicas, ya sea
por la vía de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación, hay que proteger,
en la eventualidad en que finalmente se declare un concurso de acreedores, tres ámbitos: la
negociación del acuerdo, la eventual rescisión concursal de éste y la nueva financiación que
eventualmente se aporte en sede preconcursal cuando el deudor está ya en insolvencia o en riesgo
de inminencia de ésta (vid. PULGAR EZQUERRA, Preconcursalidad y acuerdos de refinanciación, Madrid
2012).
Estos ámbitos han resultado satisfactoriamente protegidos en el marco de los acuerdos de
refinanciación (arts. 5 bis, 71 bis y disp. adic. 4.ª.11 LC), habiéndose iniciado una vía de protección
en estos ámbitos, en el marco de los acuerdos extrajudiciales de pagos, que aun cuando ha
avanzando en el marco del RDL 1/2015, sería conveniente avanzase aún más en la tramitación
como ley ordinaria del RDL 1/2015.
Así, la protección de las negociaciones de un acuerdo extrajudicial de pagos, en orden a evitar
solicitudes de concurso necesario, incumplimiento del deber de solicitud de concurso voluntario,
paralización de ejecuciones y modulación de juego entre concurso voluntario y necesario, se ha
conseguido a través de la comunicación de inicio de negociaciones al juzgado que sería competente
para declarar el concurso ex art. 5 bis LC. En efecto, el ámbito de aplicación de esta comunicación
expresamente se extiende y se ha extendido, en virtud de las últimas reformas de este artículo, a
través de la Ley 17/2014, también a la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos.
De otro lado, la protección de los acuerdos extrajudiciales de pagos de una eventual rescisión
concursal, inexistente en la inicial regulación de los acuerdos extrajudiciales de pagos en la Ley de
Apoyo a los emprendedores y su internacionalización, sin embargo se ha introducido acertadamente
en virtud del RDL 1/2015, en el art. 238.4 LC, que establece: «Los acuerdos extrajudiciales de
pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos descritos en este título no podrán ser objeto
de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior».
Ahora bien, hay que resaltar que en los acuerdos de refinanciación, particularmente cuando son
homologados ex disp. adic. 4.ª LC, esta protección constituye un auténtico blindaje, al no poder ser
en ningún caso objeto de rescisión los acuerdos homologados, lo que en un eventual concurso
excluye todo juicio del administrador concursal sobre la concurrencia de los requisitos a los que se
condiciona dicha exención rescisoria, dado el control de legalidad que el juez ha ejercido sobre éstos
en virtud de la homologación. Este control por el administrador concursal, sin embargo no se
excluiría en el marco de los acuerdos extrajudiciales de pagos, que en ningún caso pueden ser objeto
de homologación, siendo por tanto más eficaz la protección que en este marco deriva de un
acuerdo homologado de refinanciación.
En cualquier caso, habría de entenderse que el art. 238.4 LC sólo protegería el acuerdo extrajudicial
de pagos frente a una eventual rescisión concursal, pero no así frente a otras acciones de
impugnación (nulidad, anulabilidad, rescisión por lesión…), que habrían de entenderse expeditas,
sobre la base del art. 72.2 LC. En este marco, resultaría conveniente en la tramitación como ley
ordinaria del RDL 1/2015, que con el fin de evitar en su caso una excesiva litigiosidad, se
extienda también en dicho precepto a los acuerdos extrajudiciales de pagos la previsión
contenida en dicho precepto de limitación de la legitimación para el ejercicio de otras
acciones de impugnación sólo a la administración concursal, con exclusión también en
este ámbito de la legitimación de los acreedores.
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b) Inexistencia de privilegio de fresh money para acuerdos extrajudiciales de pagos
Si hay un elemento que sin duda puede coadyuvar a la reestructuración y refinanciación de la deuda
empresarial, y en menor medida de la deuda familiar, por las dificultades que esta última va a tener
de acceder al crédito, es que la financiación que se aporte en el marco de planes preconcursales de
pago que conlleven reestructuración disfrute, en un eventual posterior concurso, del privilegio de
fresh money (prededucibilidad) y no rescindibilidad. Ello operaría como incentivo para la concesión
de esta financiación, dado que se concede con un incremento de riesgo crediticio al poder
encontrarse en nuestro modelo el deudor que accede a estos planes en situación de insolvencia
actual o inminente. En este sentido, los núms. 27, 28 y 29 de la Recomendación de la Comisión
Europea de 12 de marzo de 2014 inciden en este ámbito, añadiendo la conveniencia de establecer
un marco legal en el que los proveedores de nueva financiación, en las condiciones legalmente
previstas en el marco de planes de reestructuración, queden exentos de responsabilidad por la
concesión de dicha financiación.
Pues bien, en el marco de los acuerdos de refinanciación, la regulación del privilegio de fresh money
respecto de los «nuevos ingresos de tesorería» realizados en el marco de un acuerdo de
refinanciación del art. 71 bis LC o disp. adic. 4.ª LC, fue uno de los grandes avances del sistema,
introducidos inicialmente en una forma «tímida», en virtud de la Ley de Reforma 11/2014. Así,
inicialmente, los nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de
refinanciación ex art. 71 bis o disp. adic. 4.ª LC podían beneficiarse de su consideración concursal:
50% prededucible; 50% privilegio general, exceptuando aportaciones en concepto de préstamo
provenientes de los socios con una facultad moduladora ex art. 84.3 LC de la D.C. del criterio del
vencimiento como pago de los créditos contra la masa en interés del concurso, en supuestos en que
previsiblemente resulte insuficiente la masa activa. Con posterioridad, la regulación del fresh money
aportado en el marco de los referidos acuerdos de refinanciación ha avanzado significativamente
aun cuando en un modo transitorio y temporal, en virtud de la disp. adic. 2 Ley 17/2014 de 30 de
septiembre, de Reestructuración y refinanciación de deuda empresarial.
En este sentido, en la nueva redacción del art. 84.11 LC, los nuevos ingresos de tesorería que se
concedan hasta 2016, en el marco de un acuerdo de refinanciación ex art. 71 bis o dips. adic. 4.ª LC,
tendrán la consideración de prededucibles al 100%, con inclusión de las aportaciones en concepto
de préstamo de los socios, manteniéndose no obstante también en este período transitorio, en un
modo cuestionable, la facultad moduladora de la administración concursal del criterio de pago de
los créditos contra la masa ex art. 84.3 LC.
Pues bien, este régimen de fresh money que está incentivando en el mercado la inyección de nuevos
ingresos de tesorería en el marco de acuerdos de refinanciación, es inexistente en el marco de los
acuerdos extrajudiciales de pagos. Ello significa que los nuevos ingresos de tesorería que se
concedan a PYMES, en el marco de un acuerdo extrajudicial de pagos, no disfrutarán, en la
eventualidad en que se declare un concurso, del privilegio de fresh money, teniendo el financiador que
comunicar e insinuar su crédito, que recibirá la clasificación que le corresponda sin atención al
incremento de riesgo crediticio con el que fue concedida esta nueva financiación.
Ello puede constituir un elemento «disuasorio» para dichos financiadores, sobre todo si tenemos en
cuenta que la declaración de un concurso de acreedores que en el marco de los acuerdos de
refinanciación constituye una mera posibilidad en supuestos en que aquél no se alcance, se
incumpla o se anule, sobre la que decidirá el deudor si solicita su concurso o los acreedores, en el
marco de los acuerdos extrajudiciales de pagos es un hecho cierto e inexorablemente vinculado a la
imposibilidad de alcanzar el acuerdo, su incumplimiento o anulación a través del concurso
consecutivo regulado en el art. 242 LC.
Por ello, y con independencia de que se pueda modular la obligatoriedad del referido concurso
consecutivo, como se ha analizado, sería conveniente que en la tramitación como ley ordinaria del
RDL 1/2015, se tenga en consideración la necesidad de incentivar, por la vía del privilegio del
fresh money, en modo paralelo a lo que acontece en el marco de los acuerdos de
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refinanciación, también la financiación inyectada respecto de PYMES, en el marco de un
acuerdo extrajudicial de pagos, extendiendo también a este ámbito la previsión contenida en el
art. 84.11 apartado 2 LC, así como el régimen transitorio, introducido en este ámbito hasta el año
2016, en virtud de la disp. adic. 2.ª Ley 17/2014.
III. MECANISMOS DE SEGUNDA OPORTUNIDAD Y PERSONAS
NATURALES
Desde su inicial regulación en la Ley de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el
objetivo de los acuerdos extrajudiciales de pagos fue doble: de un lado, regular un mecanismo de
arreglo del pasivo para empresas que en un concurso de acreedores podrían acogerse a su
tramitación abreviada ex art. 190 LC, y de otro, introducir mecanismos de segunda oportunidad
respecto de deudores personas naturales, en el sentido de físicas, que, tras la conclusión de un
procedimiento concursal, resultan sometidas, respecto del eventual pasivo insatisfecho, al principio
de responsabilidad patrimonial universal ex art. 1911 CC. Ello contrasta con lo que acontece
respecto de la persona jurídica que en estas situaciones de conclusión del concurso con pasivo
insatisfecho se cancela registralmente de oficio, lo que, aun cuando en puridad no extingue el
pasivo, en conexión con la eficacia que se conceda a dicha cancelación registral, determinará la
ausencia de sujeto al que hacer responsable de dichas deudas (vid. MARTÍNEZ FLOREZ y
PULGAR EZQUERRA).
Es por ello, precisamente, por lo que, desde los años 80 del pasado siglo, en el Derecho
Norteamericano, contraponiéndose en ocasiones los intereses de los lobbys financieros a los
derechos de los consumidores (E. WARREN), así como en la generalidad de los ordenamientos de
Derecho Europeo Comparado (Francia, Italia, Alemania) en conexión con diversas
fundamentaciones de política jurídica (estado del bienestar, exclusión social …), de las que nos
hemos ocupado con anterioridad (PULGAR EZQUERRA, «Concurso y consumidores en el marco
del estado social del bienestar», RcP 9/2008), se han regulado mecanismos exoneratorios del pasivo
insatisfecho tras la conclusión de un procedimiento concursal. Ello, no obstante, tan solo en las
condiciones legalmente previstas, partiendo del principio básico del derecho de obligaciones y
contratos, de que éstos han de cumplirse en el modo, lugar y tiempo pactado (test de discharge) y por
tanto sólo respecto de personas físicas «merecedoras» de ello, aspecto éste sobre cuya conveniencia
también se insiste en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014, a la que
se ha hecho referencia con anterioridad.
Pues bien, como se ha adelantado, estos mecanismos no se introdujeron en el Derecho Español
hasta fecha reciente, no obstante haberse constituido en 2009 una Sección Especial dentro de la
Comisión General de Codificación, para la reforma concursal, con el objetivo de regular el
sobreendeudamiento de la persona física, y haberse redactado en dicho marco una propuesta en
este sentido, que por motivos de tiempo no prosperó, lo que justificó el encargo contenido en la
disp. adic. única Ley 38/2011 al Gobierno de que en el plazo de seis meses remitiese a las Cortes
Generales un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para
mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para
satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca. Ello se hizo —dado que
en nuestro modelo tradicionalmente la causa del sobreendeudamiento e insolvencia de la persona
física ha sido hipotecaria y, en menor medida, debido, como acontece en modelos como el
norteamericano, a gastos médicos o de cobertura social— mediante normativas de excepción y
emergencia, con un alcance paliativo de mínimos que inicialmente incidían sólo en el aspecto
hipotecario de la problemática [STSJUE de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz)], a través del RDL
8/2011 de 1 de julio, de Medidas de apoyo a deudores hipotecarios. Posteriormente, a través
también del RDL 6/2012 de 9 de marzo, de Medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recurso, cuyo art. 3.1 ha sido objeto de modificación y ampliación de su grado de
cobertura social en virtud del RDL 1/2015; y RDL 27/2012 de 15 de noviembre, de Medidas
urgentes para reforzar la protección a deudores hipotecarios (Me he ocupado de estos temas en «El
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sobreendeudamiento de la persona física», AAMN, Tomo LIII, Curso 2012/2013, págs. 385 a 424).
Así, no fue hasta el año 2013, con ocasión de la referida Ley 14/2013 de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, cuando se introdujeron mecanismos exoneratorios, aun
cuando en un modo más formal que material, en los que no concurrían los elementos que deben
caracterizar estos mecanismos y a los que se alude en la Recomendación de la Comisión europea.
En efecto, en dicha Recomendación se propone que los requisitos de acceso a estos mecanismos
sean muy rigurosos, dado que estamos excepcionando un principio básico del derecho de
obligaciones y contratos (las obligaciones tienen que cumplirse) y en conexión con ello, la
responsabilidad patrimonial universal, y sin embargo muy amplio el ámbito material de las deudas
exoneradas, con inclusión también, en su caso, de las de naturaleza pública.
En la inicial regulación de estos mecanismos exoneratorios en la Ley de Apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, el planteamiento era justo el contrario: «laxos» requisitos
de acceso a estos mecanismos (tan solo calificación no culpable del concurso, sin valoración de la
buena fe) y máxima restricción de su ámbito material de aplicación respecto de las deudas objeto de
exoneración, exigiéndose un umbral de pasivo mínimo satisfecho muy elevado, lo que restringía
notablemente su ámbito de aplicación en la práctica.
Precisamente con las modificaciones que en virtud del RDL 1/2015, se introducen en materia de
mecanismos exoneratorios, se persigue corregir algunas de las disfuncionalidades que conllevaba el
inicial modelo, habiéndose producido en virtud de ello un importante «avance» del sistema, en el
que no obstante, como se analizará, todavía hay que seguir avanzando.
Así, se introduce en la Ley Concursal un nuevo art. 178 bis, en el que, en relación a deudores
personas físicas empresarios (fresh start) y no empresarios (evitación de exclusión social) —frente
a otros modelos, como el italiano que limita estos mecanismos exoneratorios a deudores personas
físicas empresarios— se introduce un régimen unificado de exoneración en sede concursal. Este
régimen opera en supuestos de conclusión del concurso de acreedores no sólo por liquidación sino
también y como novedad respecto de la anterior regulación, en supuestos de inexistencia o
insuficiencia de masa activa, que será el supuesto más frecuente, dado que en ocasiones el concurso
de la persona física es, por concepto, un concurso sin masa (el deudor no tiene ingresos, ni bienes o
tiene un bien y está hipotecado) (en terminología anglosajona, deudores NINA«non income non assets).
En este marco, se regulan dos vías de acceso a dicho mecanismo exoneeratorio, en las que
difieren las conexiones con el acuerdo extrajudicial de pagos, los requisitos de acceso y el
tratamiento del crédito público, en función del umbral de pasivo que el deudor pueda satisfacer.
Así, de un lado, el mecanismo del art. 178 bis.3.4.º LC, que no se conecta necesariamente a un
previo acuerdo extrajudicial de pagos en el que deudor que tenga «buena fe» conforme al art. 178
bis.3 LC, que regula un concepto de ésta legal y no valorativo, en el que no se contiene referencia
alguna al origen activo o pasivo del sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor, ni al
comportamiento del acreedor, puede satisfacer un umbral mínimo de pasivo: créditos contra masa,
privilegiados y un porcentaje del pasivo ordinario (25%) si no intentó con anterioridad un acuerdo
extrajudicial de pagos, resultando exonerado del pago el 100% de éste si intentó alcanzar dicho
acuerdo y exonerándose, como importante avance del sistema frente al modelo anterior, los
créditos públicos, pero no así los créditos de alimentos.
El redactor de la norma muestra su preferencia por esta vía de acceso al mecanismo de
exoneración, preocupado, como aconteció en el modelo alemán, por evitar los null plan, en los que
el deudor no paga inicialmente ningún porcentaje del pasivo y por eso rodea a esta vía de acceso a
la exoneración de «incentivos» que persiguen que el deudor acuda a esta vía (no es objeto de
publicidad en el registro público concursal la concesión de la exoneración, el crédito público queda
comprendido en la exoneración y el 100% del crédito ordinario, si previamente se intentó un
acuerdo extrajudicial de pagos).
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Junto a esta vía de acceso, el deudor puede obtener la exoneración concursal de su pasivo por la vía
del art. 178 bis.3.5.º LC, en la que el deudor no abona un umbral del pasivo de forma inmediata
como condición para la concesión de la exoneración, sino con sometimiento a un plan de pagos
(art. 178 bis.6 LC), exigiéndose en este caso, como conditio sine qua non, haber intentado
previamente un acuerdo extrajudicial de pagos, variando en este mecanismo las deudas no
exonerables, así como los requisitos de acceso exigibles al deudor.
En efecto, también para acceder a esta vía al deudor se le exige la «buena fe» del art. 178 bis.3 LC,
pero, además, han de concurrir elementos adicionales, a los que se alude en el art. 178 b) 3.5.º LC
(no haber incumplido deberes de colaboración, plan de pagos, no haber obtenido otro beneficio en
los últimos diez años, no haber rechazado en los cuatro anteriores una oferta de empleo,…).
Asimismo y como claro elemento desincentivador, no resulta en esta vía exonerado el crédito
público, habiendo de hacer frente el deudor a todos los créditos públicos, incluidos los
subordinados, ni los créditos de alimentos, regulándose en el art. 178 bis.6 LC el régimen jurídico
de las deudas, no exoneradas, que deberán ser satisfechas por el concursado en los cinco años
siguientes a la conclusión del concurso, durante el que no devengarán intereses salvo si tuvieran
vencimiento posterior. Este plazo de cinco años supera claramente los tres años a los que se alude
en la Recomendación Europea de 12 de marzo de 2014, acogidos también en modelos como el
alemán, caracterizados por un control ex post de los requisitos de acceso a los mecanismos
exoneratorios y que en 2013 modificó su normativa contenida en la InsO, reduciendo esos plazos a
tres años. Transcurrido dicho plazo, el juez que será quien habrá aprobado el plan de pagos,
atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia a los acreedores, podrá declarar la
exoneración definitiva del pasivo insatisfecho de aquel deudor que no hubiera cumplido en su
integridad el plan de pagos pero hubiera destinado a su cumplimiento al menos la mitad de los
ingresos percibidos durante dicho plazo, que no tuviesen la consideración de inembargables, con
remisión a estos efectos a lo previsto en el art. 1 RDL 8/2011 de 1 de julio, de Medidas de apoyo a
los deudores hipotecarios en lo relativo a los ingresos inembargables (modelo judicial de
exoneración).
Asimismo el deudor ha de aceptar que la obtención de este beneficio se haga constar en la Sección
Especial del Registro Público Concursal, con posibilidad de acceso público por un plazo de cinco
años, lo que no acontece respecto del mecanismo exoneratorio ex art. 178 bis.3.4.ª LC, en el que se
satisface un umbral mínimo de pasivo, con el consiguiente efecto negativo que ello tendrán
previsiblemente en el futuro acceso al crédito. Todo ello, como se ha adelantado, persigue
desempeñar la función desincentivadora para el deudor de los denominados null plans, para el que
resultaría más operativo acceder a la vía de acceso a la exoneración, previa satisfacción del umbral
mínimo de pasivo ex art. 178 bis.3.4.ª LC, que no es objeto de esta publicidad, y en la que el crédito
público resulta exonerado.
En cualquier caso, los créditos exonerados se extinguen, pero los acreedores pueden ir contra
fiadores y obligados solidarios, pudiendo éstos en vía de regreso ir contra el deudor, sin que se vean
afectados por la exoneración.
Con estas modificaciones legales, introducidas en virtud del RDL 1/2015, hay que admitir que el
modelo ha avanzado (disminución de los umbrales mínimos de pasivo exigidos, introducción de
juicios de buena fe en el deudor …), aun cuando pueden resultar cuestionables los distintos
requisitos exigidos en función de que la vía de acceso al mecanismo exoneratorio conlleve
el pago inmediato de un umbral mínimo de pasivo o por el contrario un plan de pagos sin
pago de umbral mínimo, así como el tratamiento que el crédito público recibe en este mecanismo
exoneratorio con un plan de pagos, conculcando las recomendación del Fondo Monetario
Internacional (vid. CUENA CASAS, Senent, vid. en RcP digital).
No obstante, la mayor crítica que puede hacerse al sistema y que sería conveniente fuera objeto de
replanteamiento en la tramitación como ley ordinaria del RDL 1/2015, es en conexión con el
carácter provisional del beneficio de exoneración, la previsión contenida en el art. 178 bis.7 LC,
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entre las causas de revocación del beneficio de la exoneración, la mejora sustancial en los cinco
años siguientes a la concesión del beneficio de la situación económica del deudor, de manera que
pudiera pagar todas las deudas pendientes, sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
Desaparece así, en un modo cuestionable, la exoneración en los tradicionalmente llamados en
terminología concursal supuestos de «retorno a mejor fortuna del deudor», lo que no acontece en
ningún modelo de Derecho Comparado y tiene un efecto contrario a la finalidad perseguida con la
introducción de mecanismos exoneratorios.
En efecto, si esa finalidad es propiciar a las personas físicas una segunda oportunidad (fresh start
empresarial o evitación de exclusión social respecto de deudores no empresarios), evitando, como
se alude expresamente en la exposición de motivos del RDL 1/2015, la economía sumergida y
propiciando el acceso a la actividad empresarial sin temor al fracaso, si condicionamos dicha
exoneración a que no retorne a mejor fortuna pudiendo de otro modo el acreedor dirigirse contra el
deudor, éste no iniciará de nuevo una actividad empresarial en los cinco años siguientes a la
concesión del beneficio de la exoneración, o lo hará en la marco de una economía sumergida, con el
fin de no perder la exoneración concedida, dado que sólo si no se recupera en el plazo de cinco
años se decretará la exoneración definitiva, que precisamente es lo que permitiría «retornar a mejor
fortuna» con el ejercicio de su actividad empresarial.
IV. CONCLUSIÓN
En definitiva, la tramitación como ley ordinaria del RDL 1/2015 de 27 de febrero, de Mecanismo
de segunda oportunidad, reducción de carga financiera, constituye una «segunda oportunidad» para
ajustar el sistema en la regulación de los acuerdos extrajudiciales de pagos y permitir que, a través de
éstos, las PYMES con forma societaria y los autónomos, que representan un elevado porcentaje de
las PYMES, puedan reestructurar y refinanciar su deuda en un modo paralelo al que las grandes
empresas han podido hacerlo a través de los acuerdos de refinanciación ex disp. adic. 4.ª y art. 71 bis
LC, como se deriva de la cuantía de la deuda refinanciada según el Banco de España.
En efecto, a las PYMES, que suelen revestir forma de sociedades de responsabilidad limitada en un
importante número de supuestos, no les interesa entrar en un concurso de acreedores y concluido
en su caso con pasivo insatisfecho ser objeto de cancelación registral de oficio (art. 178.3 LC), sino
poder evitar dicho concurso y cancelación mediante el acceso al crédito. Ello podría ser propiciado
con una adecuada regulación de los acuerdos extrajudiciales de pagos que aproxime éstos al régimen
de los acuerdos de refinanciación, no sólo como acertadamente se ha hecho en virtud del RDL
1/2015, en lo relativo a la «capacidad de arrastre» del acuerdo y valoración de garantías reales, sino
también, como se ha analizado, en lo que aquéllos conllevan de marco de autonomía de la
voluntad para «entrar» y «salir» de ellos en supuestos de no ser alcanzados, incumplidos o
anulados y, sobre todo, en los «escudos protectores» que en materia de exención rescisoria
y privilegio de fresh money propician su utilización.
Asimismo, es una buena ocasión para terminar de construir eficaces «mecanismos exoneratorios del
pasivo insatisfecho» en un escenario concursal respecto de deudores personas físicas empresarios o
consumidores.
No obstante, hay que resaltar que a nuestro sistema concursal, que en este momento puede todavía
calificarse de on going process, todavía le esperan otras reformas, conectadas de un lado en gran
medida al nuevo Reglamento Europeo de Insolvencia, que puede conllevar en nuestro proyecto
«ajustes» en materia de institutos preconcursales, así como en relación a las normas de ámbito
internacional privado contenidas en la Ley Concursal 22/2003.
Asimismo, y ya en un ámbito nacional, cuando se cierra la redacción de este trabajo, está
concluyendo en el Senado por la vía de urgencia la tramitación como ley ordinaria del RDL
11/2014 (proyecto de ley de medidas urgentes en materia concursal procedentes del RDL 11/2014,
de 5 de septiembre) (BOCG, Senado, 17 de abril de 2015). Como se sabe, en virtud de dicho Real
Decreto-Ley, básicamente se trasladó al ámbito del convenio concursal elementos «clave» de los
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acuerdos preconcursales de refinanciación (valoración y afectación de garantías reales por el
convenio), con el fin de dotar de «coherencia» al sistema y evitar la paradoja que en este ámbito se
venía produciendo en ocasiones de poder «ir más lejos» en un ámbito preconcursal a través de los
acuerdos de refinanciación, que a través de un convenio concursal.
En este marco, y a la vista de las enmiendas transaccionales presentadas, parece que con ocasión de
esta tramitación, algunas reformas podrían introducirse que afectarían a los trabajadores
dependientes a caballo entre una relación laboral y mercantil, en lo relativo a la clasificación de su
crédito, así como a la participación sindical y autonómica en la Comisión de seguimiento de
prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento. Asimismo, podrían introducirse
reformas relevantes en el ámbito de las enajenaciones de unidades productivas en concurso.
Pero, además de la conclusión de esta tramitación, habrá de abordarse la regulación del Estatuto de
la administración concursal, cuya ausencia hasta el momento impide la «puesta en marcha» de las
recientes reformas introducidas en el régimen de dicha administración concursal.
Asimismo, no olvidemos que el RDL 1/2015 remite la regulación de diversos aspectos esenciales
relacionados con los acuerdos de refinanciación a un futuro desarrollo reglamentario (p.e.,
formularios de solicitud de nombramiento de mediador, reglas para el cálculo de la retribución del
mediador, responsabilidad de los notarios que intervengan en un acuerdo extrajudicial de pagos de
persona física consumidora).
NOTAS
(*)Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación DER 2011/28586, sobre financiación de empresas en crisis
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