Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 ///nos Aires, 03 de junio de 2015.Y VISTOS: Se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de Capital Federal, el Dr. Héctor Grieben, como presidente y como vocales los Dres. Hugo Decaria y Adrián Martín, y la secretaria “ad hoc”, Dra. Mercedes Saá, para dictar sentencia en esta causa Nro. 23.120/2014 –REGISTRO INTERNO 4441-, seguida a CARLOS ALBERTO PAPADOPOULOS (sin otros nombres ni apodos conocidos, de nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nº 27.283.320, nacido el 23 de agosto de 1979, en esta Ciudad, de estado civil soltero, con estudios primarios completos, de ocupación maestro mayor pizzero y delivery de pizzas, hijo de José Papadopoulos y de María Papadopoulos, con último domicilio real en la calle Larraya nro. 2058, depto. 6, de esta Ciudad y constituido en Lavalle 1388, casillero 3215, de esta Ciudad, Prontuario de la Policía Federal Argentina R.H. n° 254.147 y del Registro Nacional de Reincidencia n°O2548482), por los delitos de robo simple –hecho nro. I- y robo agravado por haber sido cometido con arma de utilería en grado de tentativa –hecho nro. II-, los cuales concurren en forma real entre sí. Intervienen en este proceso, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Dafne Palopoli, y el Sr. Defensor particular, Dr. David Hamwee, T° 79, F°783 del CPACF, con domicilio constituido en Lavalle nro. 1388, casillero 3215, de esta Ciudad.Y CONSIDERANDO: Los Sres. Jueces, Dres. Héctor Grieben y Hugo F. Decaría dijeron: PRIMERO: En virtud del acta obrante a fs.179, la Sra. Fiscal General, Dra. Dafne Palópoli, obtuvo la expresa conformidad tanto del imputado Carlos Alberto Papadopoulos, como de su asistente técnico particular, Dr. David Hamwee, en cuanto a la materialidad, autoría, calificación legal escogida en el acuerdo que suscribieron y la pena propuesta, respecto de los hechos ilícitos que se le atribuyen al nombrado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.132/137. En cuanto a la significación jurídica, escogida en el hecho nro. II (robo con arma de utilería), considera que de las constancias y testigos reunidos en autos, no resulta posible afirmar que el objeto secuestrado en poder del encartado ser una pistola de aire comprimido, similar a una pistola de calibre 9 mm, sin valor comercial (cfr. fs. 102), ya que parte de dicha pistola, evidentemente rota, de la Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA sola visualización no puede siquiera ser considerada arma de utilería, sino más bien, un trozo de plástico que conforma parte de aquel objeto que evidentemente no pudo aumentar la capacidad ofensiva; por tal razón entiende que ante la carencia de tal requisito, no puede atribuirse a aquel tal circunstancia, debiendo aplicarse la calificación legal más benigna, por lo que postula se le imponga a Carlos Alberto Papadopulos, la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, asimismo, solicitó el decomiso de la motocicleta “Corve”, dominio nro. 718JXW, propiedad del inculpado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito, modificado en éste acto, de robo simple –hecho nro. I- en concurso real con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(arts. 5, 29 inc. 3º, 42, 45, 55 y 163 inc. 4° del Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).Acorde con lo prescripto por el inciso 3° del artículo 431 bis del C.P.P.N., el Tribunal ha tomado conocimiento "de visu" del imputado -según se observa a fs.183, oportunidad en la que ratificaran la presentación de fs.179.A fs. 184 se llamaron los autos para sentencia y, certificados los antecedentes del encartado, por lo que quedaron las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.SEGUNDO: Para arribar a las conclusiones asentadas en el último párrafo del considerando anterior, fue necesario analizar, previamente, si la descripción de los sucesos contenido en el requerimiento fiscal de elevación a juicio –fs. 132/137-, resultaba adecuada a los elementos probatorios colectados durante la etapa instructoria, como también que estos fueran suficientes para acreditar la materialidad de las maniobras delictivas y la autoría atribuible al encausado.Efectuadas las confrontaciones necesarias, se debe hacer la salvedad que si bien respecto a las circunstancias fácticas en dichas piezas procesales asentadas, se puede arribar a una respuesta positiva en tales aspectos, lo cierto es que la imputación delictiva allí adoptada en vínculo al hecho, no aparece relacionada adecuadamente con aquellos elementos de juicio, resultando acertada la significación legal, propuesta por la Sra. Fiscal, sin verse modificada la base fáctica contenida en la requisitoria de juicio y con la cual los suscriptos están de acuerdo. Es así entonces, que se encuentran conformadas las pautas apuntadas en la ley para tener Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 homologado el acuerdo en cuestión y, consecuentemente, dictarse el pertinente fallo.Sentado ello, se pasarán a enunciar y analizar en el considerando siguiente, los hechos ilícitos atribuidos al encausado, conforme fuera investigado en el presente proceso y teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente.TERCERO: B1) Hecho nro. I ocurrido el día 17 de abril de 2014.Es así que se encuentra fehacientemente acreditado que el día 17 de abril de 2014, aproximadamente a las 12:15 horas, en las inmediaciones de la intersección de la calle White con la avenida Directorio de esta Ciudad, Carlos Alberto Papadopoulos, mediante violencia en las personas, simulando poseer un arma de fuego, sustrajo las pertenencias que llevaba consigo Gladys Concepción Lemos Rodríguez.Fue así que en la fecha arriba indicada, en momentos en que la damnificada descendió de un colectivo de la línea nro. 49, dirigiéndose a la calle White, mientras lo hacía por Bruix, faltándole tres cuadras para llegar a la Av. Directorio, de esta Ciudad, fue abordada por el aquí inculpado, quien tripulaba un moto vehículo, marca Corven, dominio nro. 718-JXW, de color rojo.En dichas circunstancias, el imputado se acercó a Lemos Rodríguez, y haciendo ademanes de poseer un arma de fuego entre sus ropas, le profirió “dame todo” (sic), motivo por el cual la referida Lemos por temor a su integridad física le hizo entrega de un bolso de tela de jeans, el que contenía en su interior una caja coplera, una mochila tejida de lana, que a la vez contenía, una billetera, de cuero de color marrón, desteñida, con impresiones de flores, un libro, un teléfono celular, marca Samsung GT-B5330L de la empresa Movistar, una cartuchera con cosméticos, una agenda, una campera violeta de tela de plush, un pendrive, su DNI nro. 33.501.912, un registro de conducir a su nombre, una cédula de identificación automotor de color azul, perteneciente al rodado marca Volkswagen Fox, dominio nro. KSR-087, un carnet de la obra social IOMA y otro de SUBTEBA, unos articulares, un juego de llaves de su casa, una tarjeta SUBE con su estuche y la suma aproximadamente de $270 en efectivo.Que luego de ello, el imputado se dio a la fuga por la calle White a bordo de su motocicleta, en dirección a la avenida Directorio, de este medio.- Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Finalmente, en la seccional preventora, Lemos Rodríguez, recuperó la tarjeta Sube con su correspondiente estuche, y el teléfono celular, marca Samsung, no así los restantes elementos.B2) Hecho nro. II cometido el día 17 de de abril de 2014.Es así que se encuentra también fehacientemente acreditado, el suceso acaecido el día 17 de abril de 2014, aproximadamente a las 12:50 horas, en las inmediaciones de la calle Montiel, a la altura 2000, de esta Ciudad, consistente en haber sustraído, ejerciendo violencia en las personas y mediante la exhibición de un objeto de plástico, las pertenencias que llevaba consigo Fabiana Elizabeth Amaro.Fue así, que en momentos en que la damnificada caminaba por dicha arteria, acompañada de su amiga Daiana María Luz Silva, la cual se alejó del lugar, tras exhibirle el elemento incautado, posteriormente, que llevaba en la cintura, le profirió “Dame todo y camina” (Sic).Seguidamente, la víctima le hizo entrega de una campera de abrigo de color negra con una pipa Nike en su frente, una cartera de color verde de cuero, que contenía en su interior un monedero de color negro, un par de guantes, dos lentes, uno de color negro y el otro de cuadraditos, una toalla de secar la manos de tela, y toallitas de bebe, de color violeta, queso de maquina y una bolsa de pan, protectores diarios, un esmalte de color blanco, un monedero rosado con monedas y un par de auriculares de color negro y blanco.Dicha circunstancia, fue advertida por el Agente Arias, de la seccional nro. 42 de la PFA, que se encontraba fuera de servicio y circulaba en el vehículo de su primo Pedro Ciucio, por la calle Montiel y al llegar a la intersección de Bragado, observaron el momento en que una persona de sexo masculino que tripulaba una motocicleta Corven, de color rojo y portaba un casco de color negro, abordaba a una persona de sexo femenino a quién sustraía su cartera, tras lo cual se daba a la fuga por la calle Bragado en dirección al centro de la Ciudad.Así, al percartarse que se trataba de un hecho ilícito, el personal policial y su circunstancial acompañante siguieron al agresor en el vehículo en que se movilizaban y lograron darle alcance en la esquina de Bragado y Murgiondo, de este medio, sitio donde el Sargento 1° Arias, procedió a la detención de quien se identificó como Carlos Alberto Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 Papadopoulos y dio inmediato aviso a la jefe de servicio de la Comisaría nro. 42 de la PFA.Luego de ello, llegaron al lugar, el Subinpector Sebastián González, quien procedió a la formal detención del prevenido, frente al número 6094 de la calle Bragado, de esta Ciudad y al secuestro en su poder de una cartera de mujer, de color verde, con efectos personales, en su interior, un teléfono celular marca Samsung, de color negro, la suma de doscientos cuarenta y dos pesos –en dos billetes de cien pesos, tres billetes de diez pesos, seis billetes de dos pesos, un casco de color negro, una campera de dama de color negro, tipo rompe viento, una réplica de arma de fuego de plástico negro, una motocicleta, marca Corven, de color rojo, modelo Mirage 110, dominio 718-JXW.Es así que habida cuenta las similares circunstancias temporales, de modo y lugar, como la identidad del sujeto activo, en los hechos descriptos “ut supra”, es que las pruebas se tratarán conjuntamente, en un mismo considerando, evitando así con ésta aclaración, posibles nulidades en tal sentido.Los hechos aquí descriptos encuentran basamento probatorio en principio, en los siguientes testimonios colectados durante la etapa instructoria: 1) La damnificada (hecho nro. I) Gladys Concepción Lemos Rodríguez, de fs. 13, 33, 73, respectivamente, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho ilícito que la damnificara, de acuerdo a como fue descripto en la imputación más arriba asentada. Asimismo, trascurrido el suceso delictivo, se constituyó en la seccional nro. 42 de la PFA, a los fines de efectuar la denuncia pertinente, en momentos en que se encontraba en la oficina de guardia, pudo oír la historia de una mujer a quien también la habían despojado de sus pertenencias, y al momento de describir al sujeto, autor del hecho ilícito, coincidió con la misma persona y el mismo modo. Fue así, que en dichas circunstancias, se le exhibieron los elementos incautados, reconociendo entre ellos, su teléfono celular, marca Samsung con teclado, informando acerca del fondo de pantalla y la agenda, como así también una tarjeta Sube, con su correspondiente estuche, con dibujos y flores, no reconociendo ningún otro objeto. Finalmente, refirió que en ningún momento Papadopoulos le exhibió algún elemento para amedrentarla.2) La víctima (hecho nro. II), Fabiana Elizabeth Amaro, de fs. 14/15 y 34, respectivamente, Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA quién relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho ilícito que la damnificara, todo de acuerdo a como fue descripto en la imputación más arriba asentada, así como también lo relativo al procedimiento de detención del acusado, secuestro de los bienes en cuestión, los que fueran reconocidos como propio y el objeto utilizado para perpetrar el despojo.3) Luis Alberto Arias, agente de la PFA, de fs. 7/8, quien manifestó que presta servicios en la seccional nro. 42 de la PFA, relatando que el día 17 de abril de 2014, en circunstancias en que se encontraba a bordo del vehículo Fiat Palio, dominio BSX-818, junto con su primo –que conducía dicho rodado-, advirtió en la intersección de las calles Montiel y Bragado, de esta Ciudad, que un sujeto de sexo masculino a bordo de una motocicleta, marca Corven, color rojo, con su asiento de color negro, le arrebató las pertenencias a una mujer, y se dio a la fuga rápidamente por la última arteria mencionada al centro. Que a raíz de ello, comenzó su persecución junto a su primo, logrando darle alcance en las calles Bragado y Murgiondo –aproximadamente a unas 12 cuadras del lugar de los hechos-, ocasión en la que luego de dar la voz de alto –identificándose como personal policial-, el imputado descendió pasivamente de la motocicleta roja, por lo que fue reducido. Seguidamente, procedió a solicitar la presencia del personal policial, quien al arribar al lugar formalizó la detención de quien se identificó como Carlos Alberto Papadopoulos y al secuestro de los bienes previamente sustraídos, como así también, la réplica de una pistola de juguete, con faltantes de piezas, con estado de conservación regular, la cual guardaba en su cintura.4) Pedro Ciucio, primo del agente Arias, de fs. 13, quien se expidió de forma conteste con lo relativo al procedimiento de detención, conforme fuera dispuesto en la imputación efectuado “ut supra”.5) Sebastián González, Subinspector de la PFA, de fs. 1, quien manifestó que el día 17 de abril de 2014, aproximadamente a las 13:45 horas, fue desplazado a la intersección de las calles Murguiondo y Bragado, de este medio. Que arribado al lugar, encontró a un sujeto de sexo masculino, reducido, por el Sargento 1° Arias, quien se encontraba fuera de servicio y le refirió que momentos antes, dicho sujeto a bordo de una motocicleta, le había arrebatado la cartera a una mujer, motivo por el cual comenzó una persecución a bordo del automovíl de su primo, logrando darle alcance en la intersección de dichas Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 arterias, oportunidad en la que redujo al sujeto en cuestión y alertó al Departamento de Emergencias. A raíz de ello, procedió a la formal detención de Carlos Alberto Papadopoulos, en presencia de los testigos convocados al efecto, procediendo a la incautación de los bienes en cuestión, los que fueran reconocidos por la víctima como propios, como así también, al secuestro de la réplica plástica de un arma de fuego, con faltante de piezas.6) Julián Cañete y Mirtha Kirchplein, de fs.5 y 6, respectivamente, quienes se expiden en forma conteste, sobre el procedimiento en el que participaron como testigos de la detención del incuso, actos que fueron realizados en legal forma y al secuestro de los bienes en cuestión.Cierran el cuadro probatorio los siguientes elementos de convicción: a) acta de detención y notificación de derechos de Carlos Alberto Papadopoulos de fs.03 y 10/12; b) acta de secuestro de fs. 04, que da cuenta de los elementos secuestrados, una réplica de arma de fuego de plástico, color negra, un moto vehículo, marca Corven, modelo Mirage, color rojo, dominio nro. 718-JXW, una cartera de simil cuero de color verde, con efectos personales en el interior, un celular marca Samsung, color negro, la suma de doscientos cuarenta y dos pesos ($242.00) en efectivo, un casco de color negro y una campera de mujer, tipo rompe-vientos de color negra; c) croquis del lugar de los hechos de fs. 9, 16, 18 y 35; d) informe médico legal de fs. 38, que da cuenta que el imputado Papadopoulos, al momento de los hechos se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio; e) Informe pericial de fs. 40, que da cuenta que la motocicleta incautada –respecto de la cual no registraba ningún tipo de impedimento-, efectivamente era de color rojo y negro, marca Corven, modelo Mirage, dominio 718-JXW y su número de motor JL1P52FMH1304202725, no pudiéndose observar su número de cuadro por la cantidad de plásticos que poseía; f) vistas fotográficas de los elementos incautados de fs. 22/32 y 41/44; g) Informe pericial de fs. 102, del que se desprende que se efectuó un peritaje del arma que llevaba en su poder Papadopoulos, el cual arrojó como resultado que se trataba de una pistola de aire comprimido, similar a una pistola, calibre 9 mm, sin valor comercial, con estado de conservación regular y faltantes de piezas.D) Al prestar declaración indagatoria durante la instrucción, Carlos Alberto Papadopoulos, en la primera oportunidad, hizo uso del derecho que lo asiste de negarse a declarar, mientras que en la Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA ampliación de la declaración indagatoria, negó el hecho imputado y solicitó medidas (ver fs. 62/63 y 77/78).E) La valoración conjunta y armónica de las probanzas colectadas y analizadas en estos considerandos en cuanto a los hechos ilícitos demostrados, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 398 del ritual, aunado ello a que, en definitiva, el incuso prestó conformidad sobre la existencia y participación en los eventos en estudio al suscribir junto con la defensa el acuerdo al que arribara con la vindicta pública (cfr. fs. 179), ratificado luego en la audiencia "de visu" pertinente (fs. 183), hace que se conforme en consecuencia, un sólido cuadro de cargo que permite tener por acreditada tanto la materialidad de dichos sucesos delictivos, como la autoría y responsabilidad penal que el nombrado tuvo en ellos.CUARTO: calificación legal: Las conductas tenidas por ciertas precedentemente, encuentra adecuación típica en las figuras de robo simple –hecho nro. I- en concurso real con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(art.42, 44, 45, 55 y 164 del Código Penal).En dichos sucesos nro. I y II, el tipo penal básico en análisis –robo- requiere para su configuración que el apoderamiento ilegítimo se realice mediante la aplicación de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas, sea que la misma tenga lugar antes del apoderamiento para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar la impunidad.En el hecho nro. I, se acreditó la violencia en las personas, toda vez que para lograr su cometido, el imputado Papadopoulos, previo a sustraer las pertenencias de la víctima, hizo ademanes de poseer un arma de fuego y luego le profirió frases como “Dame todo” (sic), siendo que por temor a su integridad física, aquella le hizo entrega de sus pertenencias.Ahora bien, en el suceso nro. II, se verifica que Papadopoulos para apoderarse de los elementos de la víctima, exhibió el elemento secuestrado, profiriéndole frases tales como,”Dame todo y camina” (Sic), viéndose así reunida la violencia en las personas, habida cuenta las condiciones regulares de conservación de la pistola incautada, que impiden arribar a una conducta más gravosa.Es por ello, que como se desprende de la pericia efectuada a fs. 102, surge que la pistola Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 sindicada posee un estado de conservación regular, evidentemente rota, que de la sola visualización no puede considerarse un arma de utilería, sino más bien, un trozo de plástico que conformó (en alguna oportunidad) parte de ese objeto que evidentemente no pudo aumentar la capacidad ofensiva del aquí inculpado, por lo que no corresponde atribuirse tal circunstancia a Papadopoulos y en virtud de ello, postulamos tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal General, la calificación legal escogida.Dicho accionar, en el suceso nro. I, se vio consumado, puesto que si bien parte de los bienes, objetos del desapoderamiento, fueron incautados y restituidos, lo cierto es que los restantes no. Resumiendo, Papadopoulos tuvo la libre disponibilidad de ellos, habida cuenta que fue perdido de vista por la víctima. Asimismo, en el suceso nro. II, el hecho se reputa en grado de conato, ello por cuanto, el imputado no pudo disponer de los bienes sustraídos, por la rápida intervención del personal policial, que logró su detención y secuestro de los bienes en cuestión.Asimismo, cabe mencionar que los delitos concurren realmente entre sí, por tratarse de hechos independientes y escindibles (art. 55 del CPPN).Finalmente, sentado lo expuesto, resulta necesario destacar el resultado del informe médico legal sobre la persona del endilgado –fs. 38-, el que indica que éste al momento de ser examinado, se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, por lo que deberá responder como autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.).QUINTO: graduación de la pena: 1) Para graduar y adecuar la pena a imponer al procesado Carlos Alberto Papadopoulos, se tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos probados, su naturaleza y reiteración, su edad, los perjuicios ocasionados a las víctimas, la recuperación de los bienes, la buena impresión causada en la audiencia “de visu”, el informe socio-ambiental glosado a su correspondiente legajo para el estudio de la personalidad, que corre por cuerda, del que se desprende que es una persona que cuenta con contención familiar, ya que ha conformado núcleo familiar propio, residiendo en concubinato con su pareja, con quien tiene cuatro hijos, siendo él y su pareja el sostén de la familia, que cuenta con estudios primarios completos, habiéndolos abandonado a muy temprana edad, habida cuenta la inmediatez en la inserción laboral que fue impulsada por la desintegración familiar devenido por Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA el fallecimiento de ambos progenitores, que cuenta con domicilio real, hace más de diez años, en el mismo lugar, demostrando un claro arraigo a su familia y ámbito de residencia. Asimismo, cuenta con suficiente experiencia laboral, habiéndose desempeñado en varios oficios. Teniendo en cuenta, las pautas mensurativas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y las valoradas en este decisorio entendemos que en virtud de la situación personal del imputado y el arrepentimiento demostrado al suscribir junto con su defensa el convenio de juicio abreviado, resulta justa la imposición de la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, pues aparece prudente la reducción de dos meses a la pena convenida por las partes, siendo en definitiva dicha sanción punitiva una clara y adecuada respuesta a la actividad desplegada por el procesado con relación a los hechos ilícitos tratados y probados en los considerandos anteriores. Habiéndose seleccionado dicho modo de cumplimiento efectivo habida cuenta que desde la fecha de la condena anterior que registra a la fecha de comisión del presente hecho, no transcurrió el plazo previsto en el art.27 del C.P., considerando que de esta manera se adopta una justa respuesta penal.2) Asimismo, deberá responder por las costas del proceso (art. 29 inc. 3° del C.P.).SEXTO: Tiempos de detención.Carlos Alberto Papadopoulos en el marco de las presentes causas nro. 4441 del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal nro. 15, de esta Ciudad, fue detenido con fecha 17 de abril de 2014 (cfr. fs. 3) y excarcelado bajo caución real el día 10 de julio de 2014, la que se hizo efectiva el 11 de ese mismo mes y año (cfr. fs. 32 y 38 del incidente de excarcelación que corre por cuerda).Por lo que el nombrado permaneció en prisión para la presente causa un total de dos meses y veintitrés días -2 meses y 23 días-.SEPTIMO: sobre el decomiso de la bicicleta: Habida cuenta que Carlos Alberto Papadopoulos se valió para llevar a cabo los delitos por los que aquí se lo juzga, de la motocicleta “Corve”, dominio nro. 718-JXW, de su propiedad, secuestrada a fs.40/44, toda vez que abordó a sus víctimas cortando su paso y luego para huir con el botín más rápidamente a fin de procurar su impunidad, corresponde, una vez que adquiera firmeza el presente fallo, disponer su decomiso de conformidad con lo establecido en el art. 23 del Código Penal y lo peticionado en tal sentido por la Sra. Fiscal de Cámara en el acuerdo de juicio Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23120/2014/TO1 abreviado arribado por las partes, en que convinieron tal procedimiento.Así lo votamos.El juez Adrián Martín dijo: Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos precedentes, adhiero a la solución propuesta con la salvedad del monto punitivo.Respecto de esta última cuestión, de conformidad a las pautas que indicara en la sentencia dictada en la causa n° 3537 “Cerneira”, y que ampliara en la sentencia dictada en la causa n° 3702 “Ares”, considero que por imperativo legal y constitucional -ante la ausencia de otra pauta normativa- corresponde establecer como punto de ingreso en la escala penal, el mínimo de ella.A partir de ese punto de ingreso deberá, según este criterio, habilitarse mayor poder punitivo alejándose del mínimo de la escala exclusivamente ante la existencia de agravantes contenidos en el injusto y, por otra parte, reducir esa habilitación punitiva de concurrir pautas atenuantes, sean éstas últimas del injusto o de la culpabilidad.En el caso, encuentro como única pauta agravante que el intento de desapoderamiento se realizó mediante la modalidad más lesiva contenida en el tipo (violencia en las personas), sin embargo también advierto que esa violencia no ha superado un mínimo grado de intensidad.En lo relacionado al estrato de la culpabilidad considero como elemento atenuante que ha estado prisionizado con anterioridad, que tenía un trabajo precario y que esa situación sin duda ha influido en su vulnerabilidad social.Es por ello que considero que corresponde imponer la pena de dos meses de prisión y costas.Así lo voto.Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 398, 399, 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del ritual, el Tribunal por mayoría, RESUELVE: I) CONDENAR a CARLOS ALBERTO PAPADOPOULOS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, A LA PENA DE SEÍS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo simple –Hecho nro. I- en concurso real con robo simple en grado de tentativa –hecho nro. II(art. 5, 23, 29 inc. 3, art.42, 44, 45, 55 y 164 del C.P.).II) DECLARAR que CARLOS ALBERTO PAPADOPOULOS permaneció detenido para la presente Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA causa un total de dos meses y veintitrés días -2 meses y 23 días-.III) DECOMISAR el motovehículo secuestrado“Corve”, dominio nro. 718-JXW, propiedad de Carlos Alberto Papadopoulos.Notifíquese, cúmplase conforme acordada nro. 13/15 de la C.S.J.N., insértese copia en el registro de Sentencias y firme que quede, comuníquese a quienes corresponda y, oportunamente, archívese.- HUGO FABIAN DECARIA JUEZ DE CAMARA HECTOR GRIEBEN JUEZ DE CAMARA ADRIAN NORBERTO MARTIN JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mí: MERCEDES SAÁ SECRETARIA DE CAMARA “AD HOC” En la misma fecha se notificación. Conste.cav libraron Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: ADRIAN NORBERTO MARTIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO FABIAN DECARIA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HECTOR GRIEBEN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALBERTO SOPRANO, SECRETARIO DE CAMARA dos cédulas de
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