Año XXXII – Número 2498 Lima, 15 de mayo de 2015 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. Proceso 276-IP-2014 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED. Patente: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/ SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. Expediente Interno: 2008-00052........ ............... 1 Proceso 279-IP-2014 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 71 y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador. Actor: A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED. Marca: TENIBEX (denominativa). Expediente Interno: 17811-2013-2119......... ...................................... 21 Proceso 287-IP-2014 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: VISOR Y CIA. LIMITADA. Marca: NEOVITAL (mixta). Expediente Interno: 2009-00195........ ................................................ 43 PROCESO 276-IP-2014 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 15/05/2015 2 de 57 TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED. Patente: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/ SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. Expediente Interno: 200800052. Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 24 días del mes de marzo del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. VISTOS: El Oficio 3688 de 21 de noviembre de 2014, recibido vía correo electrónico el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00052. El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno: Demandante: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA Y COMERCIO 2. Hechos: 1. El 31 de agosto de 2000, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó solicitud de patente para la invención denominada AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 518 de 30 de julio de 2002. Frente a esta solicitud de patente no se presentaron oposiciones. 2. Luego de practicado el examen de forma de la solicitud de patente, la Superintendencia de Industria y Comercio le informó al solicitante que el documento entregado no contenía el título o nombre de la invención en forma correcta, junto con otras observaciones. 3. Atendiendo el anterior requerimiento, la sociedad solicitante modificó el título de la invención de la siguiente manera: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. GACETA OFICIAL 15/05/2015 3 de 57 4. Al estudiar la solicitud, el Superintendente de Industria y Comercio denegó el privilegio de patente de invención mediante Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006 bajo el argumento de que la materia reivindicada carecía de novedad. 5. Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 23530 del 31 de julio de 2007 en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006. 6. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2007, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones ante el Consejo de Estado. 7. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante Auto del 4 de agosto de 2008, que ordenó notificar a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio. 8. El 10 de diciembre de 2008, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó una solicitud de corrección de la demanda, la misma que fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Auto del 15 de setiembre de 2009. 9. El 28 de marzo de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda: 10. TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la Decisión 486 pues denegó la solicitud de patente pese a que la invención presentada cumplía con los requisitos de novedad y nivel inventivo. - La entidad demandada consideró que la solicitud de patente carecía de nivel inventivo debido a la preexistencia de la anterioridad del documento “D2. WO9736882 de 09/10/1997. Título: OXAZOLE DERIVATES, THEIR PRODUCTION AND USE”, el cual no divulga todas y cada una de las características técnicas esenciales que definen la invención en debate. - Al respecto, precisó que el mencionado documento no anticipa todas las características de la invención debido a que: i) el grupo fenoxi en los compuestos de la invención siempre están sustituidos; y, ii) dicho documento no revela específicamente un grupo alquilo C1-4 como un sustituyente en el grupo ariloxi para ‘A’. - Por lo tanto, la solicitud de patente cumple con la exigencia del artículo 16 de la Decisión 486 y el Manual Andino de Patentes respecto de la novedad. - Adicionalmente, sostuvo que la autoridad nacional violó el artículo 18 de la Decisión 486 al concluir que la invención carecía de novedad, dado que no procedió a realizar el estudio del nivel inventivo, omitiéndose un estudio de patentabilidad ajustado a la ley. GACETA OFICIAL 15/05/2015 4 de 57 - Adujo que el mencionado documento D2 no afectaba el nivel inventivo de la invención pues, si bien se trata de compuestos similares en ambos casos, lo cierto es que existe una diferencia técnica entre ellos de la cual no se tenía ningún indicio en dicha anterioridad. - Esta diferencia consiste en que la actividad promotora de la producción/secreción de neurotrofina del compuesto de referencia (del Ejemplo 9 del documento D2) no es obvia para los expertos en la técnica, lo que permite demostrar que la invención solicitada sí cuenta con suficiente nivel inventivo para contar con una patente. - Finalmente, señaló que se ha violado el artículo 14 de la Decisión 486 por cuanto es obligatorio que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorguen patentes de invención cuando se cumplan los requisitos para ello, lo que no sucedió en el presente caso. - En consecuencia, es claro y evidente que el documento citado por la Administración como anterioridad para la invención no divulga explícitamente todas y cada una de las características técnicas que conforman la invención y que se encuentran descritas en el pliego reivindicatorio de la solicitud. Por lo tanto, se debe concluir que al no tener la invención todas y cada una de las características técnicas reveladas en D2, este documento no puede tenerse como una anterioridad válida susceptible de afectar la novedad de la invención. 4. Argumentos de la contestación a la demanda: 11. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda señalando lo siguiente: - Reiteró que los actos administrativos impugnados habían sido expedidos con fundamento en la normativa vigente en materia de propiedad industrial contenida en la Decisión 486. De esta forma, se dio cumplimiento al artículo 14 de la referida normativa comunitaria, que consagra que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. - Manifestó que, el examen de fondo de la solicitud de patente permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne todos los requisitos legales previstos en la norma comunitaria para la concesión de la patente de invención, como era el caso de la novedad y el nivel inventivo exigidos. - Argumentó que cualquier persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado podía conocer y plantearse el mismo problema, y a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades existentes habría logrado de una manera obvia la invención analizada. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 12. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de registro de patente de invención fue presentada el 31 de agosto de 2000, en vigencia de la Decisión 344. Por lo tanto, este Tribunal interpretará de oficio los GACETA OFICIAL 15/05/2015 5 de 57 artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 4861. C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. 2. 3. 4. La norma comunitaria en el tiempo. Requisitos de patentabilidad. Novedad. Nivel inventivo. Estado de la técnica. Criterios para analizar los documentos citados como anterioridad. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR A. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO. 13. Sobre el presente asunto, este Tribunal debe reiterar lo señalado dentro del Proceso 66-IP-2013 de 21 de agosto de 2013: “Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva, no surte efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva, en principio, no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior y en los plazos de vigencia, como en materia procesal. Por lo que la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la oficina nacional competente sobre la concesión o no de la patente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitada la patente de invención. 1 Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique. Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. GACETA OFICIAL 15/05/2015 6 de 57 La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso. En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. Al respecto el Tribunal ha señalado que: ‘si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro (…) ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso’. (Proceso 38-IP-2002, marca: “PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PREPAC, publicado en la Gaceta Oficial 845 de 1 de octubre de 2002)”. (…)”. 14. En el caso de autos, el Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486. Sin embargo, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud de patente de invención fue el 31 de agosto de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ésta es la norma aplicable al caso concreto. B. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD. 15. En el presente caso, TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó la solicitud de patente de la invención titulada: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 16. Dentro del Proceso 7-IP-2005, publicado en la Gaceta Oficial 1203, de 31 de mayo de 2005, así como en el Proceso 13-IP-2004, publicado en la Gaceta Oficial 1061 de 29 de abril de 2004, este Tribunal ha señalado que: “Si bien el legislador andino no ha dado una definición de patente, sin embargo, con apoyo en criterios doctrinales en la materia se puede afirmar que la invención es una regla para el obrar humano que contiene la solución a un problema técnico hasta entonces no resuelto o resuelto de manera insatisfactoria, por lo que, la invención presupone un problema específico que es resuelto por la técnica. El Tribunal, por su parte, ha manifestado que ‘el concepto de invención a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del estado de la técnica—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria’. (Proceso 21-IP-2000, caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”), publicado en la Gaceta Oficial 631 de 10 de enero de 2001, ‘lo mismo que se simplifica en la conceptualización recogida por el artículo 1 de la Decisión 344, la que la define como aquellos productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, que posean novedad, nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial’ (Proceso 7-IP-2005. Patente: Protector Dermatológico Gel para Quemaduras), publicado en la Gaceta Oficial 1203 de 31 de mayo de 2005. Las invenciones susceptibles de patentamiento pueden ser de productos o de procedimientos. El objeto de la invención de producto está constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar GACETA OFICIAL 15/05/2015 7 de 57 una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha satisfecho. En cambio, en la invención de procedimiento su objeto versa sobre un modo de obrar constituido por una serie de operaciones o actuaciones para obtener un resultado. Al respecto, el Tribunal ha manifestado: ‘La invención puede recaer sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, composición) o sobre una actividad (procedimiento, método, utilización)’. (Proceso 13-IP-2004, patente: TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3-TERT- BUTOXICARBONILAMINO-2HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4-ACETOXI-2-BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI1, 7B, 10B-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13–ILO), publicado en la Gaceta Oficial 1061 de 29 de abril de 2004). El artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención” (lo resaltado es nuestro). 17. Por lo tanto, el Juez Consultante debe tener en cuenta que los requisitos que debe cumplir toda invención para ser objeto de patente, de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión 344, son novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. C. NOVEDAD. NIVEL INVENTIVO. ESTADO DE LA TÉCNICA. 18. Al respecto, la SIC fundamentó la Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006, en que la invención presentada por TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED carecía de novedad. En este sentido, deberá abordarse el mencionado requisito de novedad. Novedad: 19. Dentro del Proceso 92-IP-2013 de 16 de julio de 2013, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La doctrina ha manifestado que ‘Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido’ (ZUCCHERINO, Daniel R. ‘MARCAS Y PATENTES EN EL GATT. RÉGIMEN LEGAL’, Editado por Abeledo Perrot, 1997, p. 150). El Tribunal, por su parte ha señalado que la novedad de una invención ‘es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad’2 (lo subrayado es nuestro). El concepto de novedad se lo formula desde el punto de vista negativo en relación con el estado de la técnica. Al respecto, cabe indicar que este último 2 Proceso 129-IP-2007, Patente: POLIMORFO DE (2S, 3S, 5S) -5- (N - ((N – METIL – N - ((2 – ISOPROPIL – 4 - TIAZOLIL) METOXICARBONIL) AMINO) -1, 6 – DIFENIL – 3 – HIDROXIHEXANOL (RITONAVIR) Y PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN, publicado en la Gaceta Oficial 1586 de 15 de febrero de 2008. GACETA OFICIAL 15/05/2015 8 de 57 concepto comprende el conjunto de conocimientos tecnológicos que hayan sido accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Por lo que se considera que toda invención deja de ser nueva si ha sido accesible al público por cualquier medio, sin que tenga relevancia el lugar en el que se ha producido, ni el número de personas a las que ha alcanzado dicha accesibilidad, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. Se aclara que la novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman una invención, pudiendo incluso ser conocidos algunos o todos de tales componentes, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente ya que toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la ‘materia prima’ para desarrollar un nuevo producto o procedimiento. El Tribunal a manera de orientación ha tomado como referencia criterios de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), según los cuales ‘la falta de novedad de una invención se configurará si su objeto deriva clara, precisa y directamente del estado de la técnica, y si en éste son conocidas todas las características de aquella. En lo que concierne a la interpretación del estado de la técnica, las Cámaras han desarrollado algunos principios: ‘(i) Reglas generales de interpretación; (ii) Combinaciones en un documento anterior; (iii) Apreciación de características implícitas; (iv) Apreciación de características intrínsecas; (v) Apreciación de lo equivalente; (vi) Apreciación de dibujos; (vii) Apreciación de ejemplos; (viii) Apreciación de usos anteriores; (ix) Grandes reivindicaciones; (x) Divulgación defectuosa; (xi) Divulgación fortuita; (xii) Posibilidad de puesta en práctica’. En cuanto al principio relativo a las ‘combinaciones en un documento anterior’, las Cámaras han precisado que ‘cuando un documento comprendido en el estado de la técnica hace referencia a una ‘manera habitual’ de preparar un producto, estará permitido consultar documentos de referencia tales como manuales, enciclopedias o diccionarios, a fin de determinar lo que el experto en la materia hubiese comprendido a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de la prioridad reconocida’ (Office européen des brevets, La Jurisprudence des chambres de recours, CD interactivo ‘Special Edition - Espace Legal’, DG 3 (Recours), 4ª edición, 2001)’. (Proceso 13-IP-2004). La fecha a partir de la cual la oficina nacional competente deberá realizar el estudio de la novedad, o de lo no comprendido en el estado de la técnica, ‘no sólo se refiere a la que constare en la solicitud, sino también a la de la prioridad reconocida por el artículo 12 de la Decisión 344. La oficina nacional competente tiene la obligación de determinar en primera instancia la fecha a partir de la cual se podrá realizar el análisis comparativo de la invención con el estado de la técnica existente en el resto del mundo para esa fecha. Todo lo que haya sido accesible al público en los términos del artículo 2º constituirá el estado de la técnica que podrá destruir o no la novedad de la invención cuya patente se solicita’. (Proceso 12-IP-98, caso: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA, publicado en la Gaceta Oficial 428 de 16 de abril de 1999). GACETA OFICIAL 15/05/2015 9 de 57 Concretando aún más el concepto de novedad como requisito de las invenciones, este Tribunal ha precisado el concepto de novedad absoluta como requisito esencial para la concesión de una patente, de la siguiente manera: ‘El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que para que un invento sea nuevo y no se encuentre en el estado de la técnica, no puede haber sido conocido ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344. La novedad absoluta, como criterio para determinar la patentabilidad de una invención, se ha venido abriendo camino en el ámbito internacional. Así en el Reino Unido a partir de 1977 (Patents Act inglesa). En la República Federal Alemana se empezó a exigir la novedad absoluta a partir de la Ley de 16 de diciembre de 1980. En la actualidad, en los Estados Miembros de las Comunidades Europeas se ha impuesto la exigencia de la novedad absoluta como una de las consecuencias de las patentes europeas, según Tratado de Munich de 5 de Octubre de 1963. (Bercovitz, Alberto, PROTECCIÓN DE LA TECNOLOGÍA, en Revista del Derecho Industrial Nº 35, Depalma 1990, pág. 321)'. (Proceso 1-AI-1996, publicada en la Gaceta Oficial 234 de 21 de abril de 1997)”. 20. Adicionalmente, TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED ha sostenido en su escrito de demanda que el invento cuya patente solicita cumple con el requisito de nivel inventivo, debiendo por tanto abordarse este tema. Nivel inventivo y estado de la técnica: 21. Al respecto, en el Proceso 66-IP-2013 de 21 de agosto de 2013, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “Este requisito, previsto por el artículo 4 de la Decisión 344, que exige que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica. El estado de la técnica al alcance del experto medio no es el mismo comprendido por ‘todo lo que haya sido accesible al público’ que se examina para establecer la novedad de un invento. En efecto, ‘con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica (...). En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo. Si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene GACETA OFICIAL 15/05/2015 10 de 57 sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención” (Proceso 12-IP-98, patente: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA, publicado en la Gaceta Oficial 428 de 16 de abril de 1999). El Tribunal a manera de orientación ha citado algunos criterios de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), que se señalan a continuación: ‘Para analizar la existencia del nivel inventivo, las Cámaras de Recursos han adoptado el método llamado ‘acercamiento problema-solución’ (problem and solution approach), consistente, en lo esencial, en: ‘a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos’ (Office européen des brevets, op. cit)’. (Proceso 13-IP-2004). En este contexto el Tribunal siguiendo los referidos criterios de las Cámaras de Recursos señala: ‘el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo es normalmente un documento del estado de la técnica que divulga un objeto concebido en el mismo campo, o que está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y que presenta, en lo esencial, características técnicas similares, o que remite poco a modificaciones de estructura. Cuando se trata de escoger el estado de la técnica más próximo, el hecho de que el problema técnico a ser resuelto sea idéntico es, de igual modo, un criterio a ser tomado en consideración (…). Las Cámaras han precisado que, una vez fijado el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, conviene examinar si el experto en la materia, sobre la base de toda la información disponible acerca del contexto técnico de aquélla, habría tenido suficientes razones para escoger ese estado de la técnica como punto de partida (Office européen des brevets, op.cit.) (…). Por otra parte, a su juicio, el hecho que un problema técnico haya sido ya resuelto no impide que, a través de otros medios no evidentes, se intente resolverlo de nuevo. A la vez, si el objeto de la invención reproduce, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forma parte del estado de la técnica, aquél no tendrá nivel inventivo. Tampoco lo tendrá una nueva combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de procedimientos y/o materiales y/o propiedades conocidos también, ya que, en ausencia de todo efecto inesperado, no bastará la simple sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto (Office européen des brevets, op.cit.)”. (Proceso 13-IP-2004). Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina, sostiene: ‘Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. GACETA OFICIAL 15/05/2015 11 de 57 La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué cantidad de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias. El examinador no debe basarse en apreciaciones personales; toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica. Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica (lo subrayado es nuestro). Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Por ejemplo, en el área química el estado de la técnica más cercano puede ser aquél que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un uso o actividad semejante al de la invención. 10.2 Método para la evaluación del nivel inventivo 10. 2.1 Análisis problema-solución Para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica se recurre, siempre que sea posible, al método problema-solución. Para ello deben cumplirse las siguientes etapas: - identificación del estado de la técnica más cercano; - identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y - definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. La pregunta es ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Dichas diferencias, en términos de características técnicas, entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión. Se debe definir el problema sin incluir elementos de la solución, porque entonces la solución sería evidente. GACETA OFICIAL 15/05/2015 12 de 57 El problema técnico no siempre será el indicado en la solicitud y a veces tiene que ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda. El estado de la técnica más cercano puede ser diferente del conocido por el solicitante y del cual él partió. Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia. La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es). Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir, antes de la invención (lo subrayado es nuestro). La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto. Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo. En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo”3. 3 Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004. Págs. 76 a 78. Disponible en http://www.comunidadandina.org/public/patentes.pdf. GACETA OFICIAL 15/05/2015 13 de 57 22. En consecuencia, el Juez Consultante deberá determinar si la solicitud de patente de la empresa TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo que establece la norma comunitaria. 4. CRITERIOS PARA ANTERIORIDAD. ANALIZAR LOS DOCUMENTOS CITADOS COMO 23. En el presente caso, la demandante ha señalado que es claro y evidente que el documento citado por la Administración como anterioridad para la invención no divulga explícitamente todas y cada una de las características técnicas que conforman la invención y que se encuentran descritas en el pliego reivindicatorio de la solicitud. Por lo tanto, se debe concluir que al no tener la invención todas y cada una de las características técnicas reveladas en D2, este documento no puede tenerse como una anterioridad válida susceptible de afectar la novedad de la invención. 24. A continuación, se citarán los criterios del “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina”: “Según el artículo 14 de la Decisión 486, el hecho que una invención no sea nueva es suficiente para rechazar solicitud. Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe demostrar que la invención no es nueva. En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada como nueva (lo subrayado es nuestro). Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento. Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos de los conceptos tomados de la normatividad europea: Art. 52 (1) y 54 EPC Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica. Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si ésta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia. El examinador podrá sustentar la falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., sobre la base de su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado. La impugnación de la novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia (lo subrayado es nuestro). GACETA OFICIAL 15/05/2015 14 de 57 Si un elemento equivale a otro, la objeción no podría ser por falta de novedad sino por falta de mérito inventivo. Una descripción específica afecta la novedad de una general, pero no a la inversa. En el caso de rangos, la novedad se destruye si en el estado de la técnica existen ejemplos contenidos en dicho rango. Así por ejemplo, si la solicitud reivindica un proceso entre 120 y 150 grados y el estado de la técnica describe el mismo proceso a 130 grados, no habría novedad”4. 25. En consecuencia, el examinador podrá sustentar la falta de novedad siempre que esté debidamente acreditado. Asimismo, cabe precisar que es posible tener dos anterioridades y de ahí sustentar la falta de novedad. 26. A continuación, se citarán los puntos 9.4.1 y 9.4.2 del “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina”: 9.4.1 Novedades respecto de expresiones generales y rangos Una expresión general no destruye la novedad de un elemento específico que cae dentro de esta expresión, pero un elemento específico sí destruye la novedad de una reivindicación general que lo incluya. La descripción en el estado de la técnica de una clase genérica como por ejemplo, “metal”, “alógenos”, etc. no destruye la novedad de un elemento particular de la clase (como por ejemplo, cobre o flúor). En el caso de rangos, expresiones de tipo “CnH2n+2” donde n=1 a 8 destruyen la novedad de los miembros finales de la familia, es decir para n=1 (C1H4) y para n=8 (C8H18) pero no la de los miembros intermedios (por ejemplo C5H12), a menos que estos miembros intermedios se encuentren explícitamente descritos en el documento considerado. La descripción de un ejemplo específico destruye la novedad de una reivindicación genérica que incluya esa descripción, pero una descripción genérica no destruye normalmente la novedad de un ejemplo específico que caiga dentro de dicha descripción genérica. Ejemplo 1: Solicitud eje de metal Estado de la técnica: eje de cobre Conclusión: carece de novedad Ejemplo 2: Solicitud: temperatura entre 120 y 150°C Conclusión: carece de novedad Ejemplo 3: Solicitud temperatura entre 120 a 150°C 4 Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, pp. 63-64. GACETA OFICIAL 15/05/2015 15 de 57 Estado de la técnica: b) de 120 a 150°C Conclusión: selección específica en un rango comparativamente amplio y lejos de los límites, nueva. Ejemplo 4: Solicitud temperatura 120 a 150°C Estado de la técnica: c) de 130 a 160°C Conclusión: carece de novedad ya que el subrango 130-150 es común al estado de la técnica y a la reivindicación e incluye uno de los límites. Además, el valor concreto “150” presente explícitamente en el estado de la técnica cae en el rango reivindicado. Ejemplo 5: Un documento publicado en 1935 describe el procesado de una señal eléctrica y contiene un diagrama de un circuito eléctrico y la declaración de que se puede utilizar cualquier modo de amplificar la señal eléctrica. Este documento no destruye la novedad de una reivindicación para el mismo circuito presentado hoy (2003), si la reivindicación específica que la ampliación de la señal eléctrica se efectúa por medio de transistores. Los transistores no se inventaron hasta finales de los años 40 y por eso el documento cuando fue publicado (1935) no podría haber interpretado que los transistores pueden ser también utilizados. En otras palabras, el documento simplemente no contiene esa información en la fecha en que fue publicado. Ejemplo 6: La descripción de un gancho ara una grúa, implica ciertas características técnicas en lo que se refiere a fuerza, etc., un gancho para pescar peces pequeños implica normalmente otras características. Ninguno de estos ganchos se consideró que destruya la novedad del otro, aunque puedan tener una forma similar. Así la palabra para en estas reivindicaciones, implícitamente quiere decir apropiado para. Ninguno de estos ganchos podría ser apropiado para realizar la función del otro. Ejemplo 7: Una reivindicación para una composición que comprende (= entre otras cosas) A, B y C, está anticipada por a) que contiene (= entre otras cosas) A, B y C; b) una composición compuesta (= solo) de A. 9.4.2 Parámetros Si un producto se corresponde en todos sus aspectos con otros del estado de la técnica (por ejemplo los productos de partida y el proceso de fabricación son idénticos) pero el estado de la técnica no menciona un parámetro particular definido en la reivindicación se debe hacer inicialmente una objeción por falta de novedad, aduciendo que el arto anterior con toda probabilidad tendría el mismo valor para ese parámetro si se midiera. Esto se aplicará especialmente si el parámetro es inusual o desconocido. Si el solicitante demuestra que en realidad el parámetro es diferente en la invención reivindicada con respecto al estado de la técnica, por ejemplo, mediante argumentaciones válidas o bien ensayos comparativos, la novedad quedaría establecida. GACETA OFICIAL 15/05/2015 16 de 57 Ejemplo: Un documento describe que cierto procedimiento químico puede realizarse a un intervalo de temperatura entre 10 y 100°C, y que también describe ensayos realizados a las siguientes temperaturas: 20, 40, 60 y 80C. Más tarde un inventor descubre que entre 68 y 72C el procedimiento es de manera inesperada, mucho más eficaz y produce un rendimiento mayor. Esta información será muy apreciada en el mundo comercial, y el invento querrá solicitar una patente que reivindique el procedimiento entre 68 y 72C. La búsqueda correspondiente revelará el documento arriba mencionado que ya describe el intervalo de 10 a 100°C. Nos encontramos en un caso en el que, aunque el efecto especial que tiene lugar cuando se opera a temperaturas entre 68 y 72C es inesperado, y probablemente no evidente para el experto en la materia, dicho intervalo cae dentro de los límites de un intervalo que ya ha sido puesto a disposición del público. Por otra parte, el propósito de todo sistema de patentes es estimular el desarrollo de información técnica valiosa, por medio de la concesión de derechos de explotación durante cierto tiempo, a cambio de que dicha información técnica se ponga a disposición del público, por lo que, la solución adoptada en tales situaciones es la de considerar la descripción del antecedente de manera muy estricta. Se considerará que el procedimiento descrito en el estado de la técnica podrá realizarse de manera normal, a las temperaturas indicadas como límites, es decir, 10 y 100C, y a las temperaturas intermedias descritas en los ensayos, es decir, 20, 40, 60 y 80°C. El documento no describe que a otras temperaturas, dentro o fuera del intervalo descrito originalmente, el procedimiento puede realizarse de manera diferente. Esta información no ha sido puesta a disposición del público antes de la fecha de presentación de la otra solicitud. Teniendo en cuenta el criterio de descripción genérica para juzgar la novedad, una reivindicación limitada al intervalo de entre 68 y 72°C, se considerará nueva porque: a) b) c) Ese intervalo limitado, particular no ha sido descrito específicamente en el documento del estado de la técnica; El documento del estado de la técnica no ha especificado bien en sus ejemplos, en la descripción, reivindicaciones o dibujos, el valor de temperatura concreto que caiga dentro del intervalo de 68 a 72°C, y un tercer criterio a considerar cuando se trate de valores contiguos es el siguiente: El intervalo de 68 a 72°C es pequeño en comparación con el intervalo descrito en el documento del estado de la técnica y además, no está próximo a alguno de los valores concretos descritos en el documento de referencia. No hay que olvidar que la existencia de un efecto inesperado no tiene que ver con la novedad. Incluso si el efecto hubiera sido el esperado, el intervalo reivindicado sería nuevo también, pero en este caso, la reivindicación no implicaría nivel inventivo. Cuando se trate de intervalos contiguos, se debe ser cuidadoso a la hora de examinar la novedad. GACETA OFICIAL 15/05/2015 17 de 57 Una descripción de que un procedimiento particular se realiza a 55°C, puede ser interpretado por el experto en la materia, consciente de las tolerancias e imprecisiones que resultan al medir o controlar en dicho procedimiento en particular, como la temperatura es, en la práctica 55°C, más o menos. Esto constata una vez más que la información contenida en un documento debe leerse como la leería un operador en dicho campo y no como un documento matemático exacto que no existe normalmente en la vida corriente”. 27. Se deberán comparar las reivindicaciones independientes de la solicitud con el contenido de cada antecedente del estado de la técnica, uno a uno, a fin de determinar si un antecedente por sí solo describe las características técnicas contenidas en dichas reivindicaciones. 28. Si todas las características técnicas de la reivindicación independiente se encuentran descritas en un mismo antecedente y además se encuentran íntimamente relacionadas, el objeto de dicha reivindicación carece de novedad. Si una característica, aunque sea banal, no se encuentra contenida en el antecedente, la reivindicación es nueva. 29. Es importante señalar aquí que la novedad y el nivel inventivo son criterios distintos y hay que analizarlos por separado. 30. Un antecedente del estado de la técnica no puede ser interpretado. Solamente lo que está descrito claramente o lo que es directamente derivable de la divulgación de dicho antecedente puede ser usado en contra de la novedad de un objeto reivindicado. 31. Modificaciones obvias o equivalentes del objeto descrito en el estado de la técnica no pueden ser citados en contra de la novedad del objeto reivindicado sino cuando están descritas ellas mismas en el antecedente. 32. Se procede de igual manera con las demás reivindicaciones independientes, en su caso, y con las reivindicaciones dependientes, con el fin de determinar la existencia o no de materia novedosa respecto a cada uno de los antecedentes del estado de la técnica. 33. En caso de ausencia de novedad, el informe técnico deberá citar el antecedente que contiene todos los elementos de la reivindicación indicando los pasajes donde se encuentra cada uno de ellos5. Evaluación de la novedad: 34. Para determinar si una invención es o no novedosa habiéndose ya determinado el estado de la técnica se deben seguir los siguientes pasos6: 1) “Comparar elemento por elemento entre lo que se encuentra en el estado de la técnica y la solución propuesta la cual se debe realizar primero comparando la 5 6 Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, p. 66. Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, p. 95. GACETA OFICIAL 15/05/2015 18 de 57 reivindicación independiente con el contenido entero de cada publicación u otra divulgación, tomada aisladamente. 2) Comparar si la invención reivindicada es idéntica a lo revelado en el estado de la técnica. Si la materia por sí sola contiene el conjunto de las características de la reivindicación analizada, se considera que no tiene novedad. 3) Verificar si existen otras reivindicaciones independientes bajo el mismo análisis anterior y revisar las reivindicaciones dependientes para examinar si hay elementos nuevos. 4) Considerar dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional cuya fecha de presentación o de prioridad sea anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud que se está estudiando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o se hubiera cumplido el lapso previsto en el artículo 40 de la Decisión 486”. 35. En consecuencia, para la evaluación de la novedad se deberá tomar en cuenta el siguiente cuadro: GACETA OFICIAL 15/05/2015 19 de 57 COMUNIDAD ANDINA EL TRIBUNAL DE PRONUNCIAMIENTO: JUSTICIA DE LA EMITE PRIMERO: En el caso de autos, la solicitud de patente de invención para AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS, se presentó el 31 de agosto de 2000, durante la vigencia de la Decisión 344, disposición comunitaria que contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos de patentabilidad y, por lo tanto, es la norma sustancial que debe ser aplicada al caso concreto. SEGUNDO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. TERCERO: Respecto de la novedad, la invención, de producto o de procedimiento, carecerá de este requisito si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344. La novedad de una invención es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que cualquier persona el oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Respecto del nivel inventivo, la invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica. Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. GACETA OFICIAL 15/05/2015 20 de 57 En este sentido, el Juez Consultante deberá determinar si la solicitud de patente de la empresa TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo que establece la norma comunitaria. CUARTO: Para determinar si una invención es o no novedosa habiéndose ya determinado el estado de la técnica se deben seguir los siguientes pasos: 1. Comparar elemento por elemento entre lo que se encuentra en el estado de la técnica y la solución propuesta la cual se debe realizar primero comparando la reivindicación independiente con el contenido entero de cada publicación u otra divulgación, tomada aisladamente. 2. Comparar si la invención reivindicada es idéntica a lo revelado en el estado de la técnica. Si la materia por sí sola contiene el conjunto de las características de la reivindicación analizada, se considera que no tiene novedad. 3. Verificar si existen otras reivindicaciones independientes bajo el mismo análisis anterior y revisar las reivindicaciones dependientes para examinar si hay elementos nuevos. 4. Considerar dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional cuya fecha de presentación o de prioridad sea anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud que se está estudiando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o se hubiera cumplido el lapso previsto en el artículo 40 de la Decisión 486. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Gustavo García Brito SECRETARIO GACETA OFICIAL 15/05/2015 21 de 57 Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 279-IP-2014 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 71 y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador. Actor: A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED. Marca: TENIBEX (denominativa). Expediente Interno: 17811-20132119. Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 10 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador. VISTOS: El Oficio 5374-TDCA-DQ del 18 de noviembre de 2014, recibido personalmente el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito de la República del Ecuador solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-2119. El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. E. ANTECEDENTES 5. Partes en el proceso interno: Demandante: A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED Demandados: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA; DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; Y, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ 6. Hechos: 1. El 30 de julio de 1993, el señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ presentó solicitud de registro de la marca TENIBEX (denominativa) para identificar productos de la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). GACETA OFICIAL 15/05/2015 22 de 57 2. El 15 de abril de 1994, la empresa A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED presentó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro del término legal, observaciones contra la mencionada solicitud de registro, en virtud a la semejanza que tiene con la marca TENEX (denominativa) para registrar productos de la misma Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. Mediante Resolución 0958421 de 5 de marzo de 1997, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial rechazó la observación presentada por A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED y concedió el registro de la marca TENIBEX (denominativa) a favor del señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ. 4. Por lo anterior, el 25 de julio de 1997, la empresa A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED interpuso demanda en contra de la citada Resolución ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito. 5. Mediante Oficio 5374-TDCA-DQ del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito de la República del Ecuador solicitó a este Tribunal interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literales a), d) y e); y, 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 7. Argumentos de la demanda: 6. La empresa A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - Entre la marca registrada TENEX (denominativa) y la marca solicitada TENIBEX (denominativa) se evidencia una gran similitud visual, fonética y auditiva, lo que genera que las marcas se confundan a primera vista. - La entidad demandada señala erróneamente que las marcas en conflicto no son semejantes ni confundibles, cuando de un simple cotejo, utilizando la lógica común, se puede establecer con claridad que estas denominaciones son similares, encontrándose la marca TENEX (denominativa) contenida en la marca TENIBEX (denominativa). - En este sentido, rechazó la conclusión de la entidad demandada respecto a que la marca solicitada a registro TENIBEX (denominativa) cumple con los requisitos de originalidad, novedad y distintividad, pues guarda gran similitud con la marca registrada TENEX (denominativa), la cual que es famosa y notoriamente conocida no sólo en Ecuador, sino en el mundo, tanto más si está destinada a proteger productos de la misma clase. - Por otro lado, la entidad demandada sostuvo también que no existe confusión entre las marcas en conflicto por cuanto los productos que protegen sólo se pueden adquirir bajo receta médica. Sin embargo, es precisamente este hecho el que genera confusión entre las marcas en controversia, pues la denominada ‘letra de médico’ es bastante difícil de descifrar y suscita confusiones al momento de adquirir un producto. 8. Argumentos de la contestación a la demanda: 7. El DIRECTOR NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL contestó la demanda señalando lo siguiente: GACETA OFICIAL 15/05/2015 23 de 57 - Realizado el cotejo correspondiente y comparando la denominación solicitada y la marca opuesta, en conjunto y no fraccionadamente, en forma sucesiva y no simultánea, desde la óptica del consumidor medio y desde el punto de vista gráfico, fonético-auditivo y conceptual o ideológico, se concluye que las marcas en conflicto no son semejantes ni confundibles a simple vista. - El signo TENIBEX (denominativa) cumple con los requisitos de originalidad, novedad y distintividad ya que protege características propias que le permiten diferenciarse en el mercado respecto de la marca TENEX (denominativa), registrada a nombre de la demandante. 8. - Los productos que protegen ambas denominaciones son de naturaleza muy especial ya que amparan productos farmacéuticos, los mismos que no se encuentran al libre alcance del público consumidor sino que se expenden bajo receta médica, alejándose aún más la posibilidad de confusión o error entre los consumidores. El señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ contestó la demanda señalando lo siguiente: - No se ha probado la notoriedad que aduce la empresa A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED en cuanto a la marca TENEX (denominativa). - Los signos poseen una configuración diversa que los hacen individuales e inconfundibles. - Debe tomarse en consideración el principio de territorialidad, cuya aplicación implica que no tenga trascendencia que la marca TENEX (denominativa) se haya registrado en otros países. - Las marcas cotejadas tienen una extensión diferente, pues mientras la marca solicitada TENIBEX (denominativa) es una denominación de tres sílabas, la marca registrada TENEX (denominativa) sólo tiene dos sílabas y, de ellas, apenas coinciden la sílaba inicial ‘TE’, motivo por el cual no existe semejanza visual ni gráfica. - Asimismo, del cotejo de marcas, se tiene que producen una impresión de conjunto diferente, tanto al verlas como al escucharlas, pues la sucesión de las vocales en TENIBEX (denominativa) es E-I-E, mientras que en TENEX (denominativa) es EE. - Indicó que también es fácil de apreciar que la sílaba tónica es diferente en ambas marcas. Así, la sílaba tónica en la marca TENIBEX (denominativa) se encuentra en la tercera sílaba, ‘BEX’, mientras que la sílaba tónica de la marca TENEX (denominativa) se encuentra en la primera. - Las diferencias anotadas permiten determinar que la semejanza entre ambas marcas es absolutamente reducida e incluso insignificante. - Refirió que el en caso de los productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no son los consumidores quienes los escogen, dado que estos productos son recomendados técnicamente por un especialista que conoce de sus características. De igual manera, el consumidor contará con el asesoramiento, también técnico, de un farmacéutico. Estas circunstancias reducen al mínimo el riesgo de confusión. GACETA OFICIAL 15/05/2015 24 de 57 F. 9. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, la solicitud de registro de marca se presentó el 30 de julio de 1993, cuando la normativa vigente en ese momento era la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por lo tanto, este Tribunal interpretará de oficio los artículos 717 y 738 literal a) de la Decisión 313 y la Disposición Transitoria Segunda9 de la Decisión 344. G. CUESTIONES A INTERPRETAR 10. Los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: a. La norma comunitaria en el tiempo. b. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. c. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. d. Comparación entre signos denominativos. e. Partículas de uso común. Marcas farmacéuticas. f. La marca notoria. g. Autonomía de la Oficina Nacional Competente. H. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR D. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO. 11. El Juez Consultante solicitó la interpretación prejudicial de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, la solicitud de registro del signo TENIBEX (denominativo) para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza se presentó el 30 de julio del 1993, cuando la normativa vigente en ese momento era la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la Decisión 344 se aplicó recién a partir del 1 de enero de 1994. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. 12. Dentro del Proceso 69-IP-2010 de 23 de junio de 2010, este Tribunal tuvo la oportunidad de señalar: 13. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el 7 8 9 Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Disposición Transitoria Segunda.- La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994. GACETA OFICIAL 15/05/2015 25 de 57 tiempo de su constitución y, si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental. 14. Por lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la oficina nacional competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro de marcas. 15. Al respecto, el Tribunal ha señalado que: “si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso” (Proceso 38-IP-2002, Marca: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PREPAC, publicado en la Gaceta Oficial 845 de 1 de octubre de 2002). 16. La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso. En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. 17. Apoyándose en la doctrina, el Tribunal ha manifestado que “La prohibición de retroactividad de las leyes representa una manifestación básica y específica de la seguridad jurídica”. Por ello, “En general y siempre que no operen otros principios especiales relativos a la aplicación de las normas jurídicas, el efecto que produce un acto derogatorio es que la norma derogada deberá ser aplicada en aquellos casos aún no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación, pero no a la resolución de nuevos casos (…) el efecto normal de la derogación consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas jurídicas, de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las relaciones jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor (…)” (Proceso 74-IP-2003, Marca: A+GRÁFICA, publicado en la Gaceta Oficial 995 de 9 de octubre de 2003). 18. En el presente caso, la solicitud de registro del signo TENIBEX (denominativo) se presentó durante la vigencia de la Decisión 313, por lo que corresponde al Juez Consultante aplicar dicha norma al caso concreto. E. CONCEPTO DE MARCA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS. 19. El Director Nacional de Propiedad Intelectual contestó la demanda señalando que: “El signo TENIBEX (denominativo) cumple con los requisitos de originalidad, novedad y distintividad ya que protege características propias que le permiten diferenciarse en el mercado respecto de la marca TENEX (denominativa), registrada a nombre de la demandante”. 20. Dentro del Proceso 50-IP-2009 de 7 de mayo de 2009, este Tribunal expuso lo siguiente: GACETA OFICIAL 15/05/2015 26 de 57 Del artículo 71 de la Decisión 313, inciso segundo, se desprende el concepto de marca, entendido como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. Las condiciones o requisitos que intrínsecamente debe reunir un signo para ser registrable se encuentran determinados en dicho artículo, los que, por cierto, son similares a los consagrados en los artículos 81 de la Decisión 344 y 134 de la Decisión 486, éstos son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, conceptos que han tenido amplio desarrollo en la jurisprudencia de este Tribunal. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos. La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 71 de la Decisión 313 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo reconozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior. 21. Por lo tanto, el Juez Consultante debe tener en cuenta que las condiciones o requisitos que debe reunir un signo para ser registrable se encuentran previstos en el artículo 71 de la Decisión 313, los cuales son perceptibilidad, distintividad y GACETA OFICIAL 15/05/2015 27 de 57 susceptibilidad de representación gráfica, sin que resulten aplicables los de novedad u originalidad, que se encontraban contemplados en la normativa anterior, la Decisión 85. F. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS. 22. El señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ presentó solicitud de registro del signo TENIBEX (denominativo) para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La empresa A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED presentó oposición contra la mencionada solicitud de registro sobre la base de la marca registrada TENEX (denominativa) alegando que entre ambas existe semejanza. 23. En el trámite del Proceso 53-IP-2004, este Tribunal emitió la Interpretación Prejudicial de 16 de junio de 2004, en la cual indicó: “Las causales de irregistrabilidad taxativamente enumeradas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313, son impedimentos que en definitiva derivan, en su mayoría, de los requisitos intrínsecos del signo y especialmente de la distintividad. La confundibilidad con signos idénticos o semejantes: La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que “sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error", conforme así lo estableció, en su oportunidad, el literal a) del artículo 73 de la Decisión 313, objeto de la presente interpretación prejudicial. La confusión puede producirse en tres aspectos: el visual o gráfico, el auditivo y el ideológico, resultando en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto, el profesor OTAMENDI señala que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de otra”10. En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia; Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin 10 Otamendi, Jorge, “Derecho de Marcas”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 153. GACETA OFICIAL 15/05/2015 28 de 57 embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. En todo caso, determinar si entre dos signos existe confusión que pudiera darse por el uso de los mismos, es un hecho que no está sujeto a disposiciones legales, admitiéndose para ese propósito, la decisión de la administración o del juzgador, a quienes les corresponde proceder en armonía con los criterios expuestos, mediante actuaciones en ningún caso arbitrarias y, apoyadas, complementariamente, con las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido para efectos de precisar el grado de confundibilidad”. 24. Asimismo, dentro del Proceso 50-IP-2009 de 7 de mayo de 2009, este Tribunal señaló lo siguiente: “Riesgo de confusión: directa e indirecta El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: ‘(i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos’11. Es importante señalar que la comparación entre los signos, deberá realizarse en base al conjunto de elementos que los integran, donde el todo prevalezca sobre las partes y no descomponiendo la unidad de cada uno. En esta labor, como dice el Tribunal: ‘La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro (…)’12. El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad. 11 12 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 914 de 1 de abril de 2003, Marca: “CHILIS y diseño”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 48-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1089 de 5 de julio de 2004, Marca “EAU DE SOLEIL DE EBEL” (citando al Proceso 18-IP-98, G.O.A.C. 340 de 13 de mayo de 1998, Marca “US TOP”). GACETA OFICIAL 15/05/2015 29 de 57 Reglas para realizar el cotejo de marcas La doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios generales, que faciliten al funcionario o al juez, la comparación y apreciación de la posible similitud entre las marcas en conflicto. Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia, las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: ‘Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos’13. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: ‘La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. En la comparación entre marcas, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de disecarlas, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo de marcas. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’. 13 Breuer Moreno, Pedro C, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pp. 351 y ss. GACETA OFICIAL 15/05/2015 30 de 57 25. Por lo tanto, el Juez Consultante deberá determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos confrontados al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. G. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS. 26. En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre el signo solicitado TENIBEX (denominativo) y la marca registrada TENEX (denominativa). Por tal motivo es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos. 27. Dentro del Proceso 26-IP-2013 de 17 de abril de 2013, este Tribunal reiteró lo siguiente: “(…) Los signos denominativos llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formados por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable y que pueden o no tener significado conceptual. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: ‘No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...)’. (Proceso 13-IP2001, publicado en la G.O.A.C. 677 de 13 de junio de 2001, marca: BOLIN BOLA). (…) En la comparación entre signos denominativos, sean simples o compuestos, el Tribunal ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan disminuyan dicha función. Para realizar esta labor, se considera que el Juez Consultante deberá tener presente que: 1. Se considerarán semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir. 2. La sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación. GACETA OFICIAL 15/05/2015 31 de 57 3. En el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores. El examen de los signos es atribución exclusiva del administrador o juez nacional, en su caso, quienes deben aplicar los criterios elaborados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas. El Tribunal ha resaltado que cuando un signo está compuesto por una palabra y se solicita su registro, entre los signos ya registrados y el requerido para registro, puede existir confusión dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos, etc., por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos. Al cotejar dos marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación de marcas, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos. (…)”. 28. El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TENIBEX (denominativo) y la marca registrada TENEX (denominativa), aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial. H. PARTÍCULAS DE USO COMÚN. MARCAS FARMACÉUTICAS. 29. Se interpretará el tema de las partículas de uso común en virtud a que en el proceso interno se controvierte el hecho de que ambos signos comparten la partícula “TEN”. Partículas de uso común: 30. Al respecto, al crear un signo distintivo se puede hacer uso de toda clase de prefijos, sufijos, raíces o terminaciones de uso común, los que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto de persona alguna, por lo que su titular no está amparado por la ley para oponerse a que terceros los utilicen, en combinación de otros elementos en el diseño de signos. 31. Al efectuar el examen comparativo en esta clase de marcas, no deben tomarse en cuenta las partículas de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En el caso de las partículas de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de marcas. 32. La exclusividad del uso, que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas, prefijos o sufijos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando, hacerlo constituirá el monopolio del uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos. GACETA OFICIAL 15/05/2015 32 de 57 La marca débil: 33. Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. 34. Según la doctrina, “la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto de marcas sirvan para distinguirlo claramente del otro”. Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal “por el crecido número de registros de marcas que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro (...)”14. 35. Otamendi, por su parte, destaca que el titular de una marca débil, al contener ésta “una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario (...). Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente”15. 36. El Juez Consultante deberá determinar si la partícula “TEN” es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y en otras clases conexas. De tratarse de una partícula de uso común, se entenderá que es una marca débil. Marcas farmacéuticas: 37. En el presente caso, los signos confrontados distinguen productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 38. Dentro del Proceso 152-IP-2013, este Tribunal señaló: “La Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza abarca: ‘Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas’. Es por ello, que se hace necesario distinguir entre las marcas que protegen los productos farmacéuticos como tal y las marcas que amparan los otros productos dentro de esta misma clase. En primer lugar, deviene necesario precisar que la comparación entre marcas destinadas a distinguir productos farmacéuticos impone un examen más riguroso, vista la repercusión del riesgo de confusión que podría suscitarse, en la 14 15 Bertone, Luis Eduardo; y Cabanellas De las Cuevas, Guillermo: “Derecho de Marcas”, Tomo II, pp. 78 y 79. Otamendi, Jorge: “Derecho de Marcas”, cuarta edición. Editorial LEXIS NEXIS Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2002. Págs. 191 y 192. GACETA OFICIAL 15/05/2015 33 de 57 salud y vida de los consumidores. Conforme a ello, el examen de registrabilidad debe ser imperiosamente más riguroso’. El Tribunal se ha inclinado en estos casos: ‘Por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno’16. ‘Así pues, el rigor del examen encuentra justificación en “las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales’17. El Tribunal ha indicado que: ‘El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación’, y que ‘al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto. De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto’18”. 39. Es cierto que “(…) existen factores que contribuyen a evitar la confusión, tales como, la intervención de médicos a través del récipe que orienta la compra del producto y (…) la expedición de productos sin receta médica”, pero en ninguno de estos casos “puede descartarse en forma absoluta la posibilidad de algún tipo de error. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera acertada la posición doctrinaria de establecer el mayor grado de rigurosidad al momento de confrontar marcas farmacéuticas”19. 40. Cabe agregar, que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general, relativos a las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc. El Tribunal ha manifestado que, en estos casos, “la distintividad debe buscarse en el elemento 16 Proceso 30-IP-2000, sentencia publicada en la G.O.A.C. 578 de 27 de junio del 2000. Caso: “AMOXIFARMA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 17 Proceso 48-IP-2000, sentencia publicada en la G.O.A.C. 594 de 21 de agosto del 2000. Caso: “BROMTUSSIN”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 18 Fernández-Novoa, Carlos, “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo S.A., 1984, pp. 265 y 266. 19 Proceso 50-IP-2001. Sentencia publicada en la G.O.A.C. 739 de 4 de diciembre del 2001. Caso: “ALLEGRA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. GACETA OFICIAL 15/05/2015 34 de 57 diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto de marcas”20. 41. Ahora bien, sobre los productos amparados por la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza es pertinente indicar, como se anotó, que el examen de marcas farmacéuticas y de otros productos comprendidos dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, debe ser riguroso, teniendo en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan, ya que de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas, en los animales y en las plantas. 42. Asimismo, el análisis de registrabilidad de una marca que ampare productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, que no sean farmacéuticos, los productos veterinarios, tales como plaguicidas, pesticidas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, debe ser tan riguroso como el efectuado a una marca farmacéutica, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, que, de encontrar similitud con marcas que amparen productos de la misma Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, podría causar riesgo en la salud de todos los seres vivos, es decir, de hombres, animales y plantas. Por lo tanto, la Autoridad Competente debe apreciar de una manera muy minuciosa tal riesgo para la salud humana, animal y vegetal y evitar cualquier error sobre el producto a consumirse. 43. De conformidad con lo anterior, el Juez Consultante debe determinar la registrabilidad del signo denominativo solicitado por el señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ, examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, y tomando en cuenta que podrían verse involucrados derechos humanos fundamentales como la salud y la vida. I. LA MARCA NOTORIA. 44. Tomando en cuenta que A. H. ROBINS COMPANY INCOPORATED argumentó que la marca registrada TENEX (denominativa) “(…) es famosa y notoriamente conocida no sólo en Ecuador, sino en el mundo, tanto más si está destinada a proteger productos de la misma clase”, el Tribunal estima necesario referirse al tema de la marca notoria. 45. Al respecto, dentro del Proceso 50-IP-2009 de 7 de mayo de 2009, este Tribunal expuso lo siguiente: 46. El Tribunal señala que la marca notoria es aquélla en la que concurren, entre otros, los siguientes aspectos: la difusión de la misma entre el público consumidor traducido del uso intenso de la misma; y, la calidad de los productos o servicios que ella ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la marca cuando los productos o servicios, por ella protegidos, no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente. 47. La difusión de la marca en los diferentes mercados, derivada de la intensidad del uso que de ella se hiciere y el prestigio adquirido, influyen decisivamente para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará 20 Proceso 78-IP-2003. Sentencia publicada en la G.O.A.C. 997 de 13 de octubre del mismo año. Caso: “HEMAVET”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. GACETA OFICIAL 15/05/2015 35 de 57 dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al status de notoria. 48. Para el tratadista Carlos Fernández-Novoa, la marca notoria es “aquella que goza de difusión o —lo que es lo mismo— es conocida por los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca. La difusión entre el sector correspondiente de los consumidores es el presupuesto de la notoriedad de la marca”21. 49. El Profesor José Manuel Otero Lastres define a la marca notoriamente conocida como: “aquella marca que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos interesados (los consumidores y los competidores). De esta definición se desprende que son dos las notas fundamentales que caracterizan este tipo de marcas: un determinado grado de difusión y el reconocimiento en el mercado por los círculos interesados como signo indicador del origen empresarial del correspondiente producto o servicio”22. 50. Este Tribunal caracteriza a la marca notoria como “aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo”23. 51. La notoriedad de la marca no se presume, debe ser probada por quien la alega. Al respecto, el Tribunal recogiendo criterios doctrinarios ha sentado la siguiente jurisprudencia: “Varios son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea notoria: calidad de los productos o servicios, conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos por el juez o administrador para calificar a la marca de notoria, y que para llegar a esa convicción deben ser probados y demostrados dentro del proceso judicial o administrativo. Aún en el supuesto de que una marca haya sido declarada administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio tal resolución o sentencia, constituyéndose éstas en una prueba con una carga de gran contenido procedimental”24. 52. En consecuencia, la notoriedad de la marca constituye un hecho que debe ser probado por quien la alega. La reproducción o la imitación de un signo notoriamente conocido: 53. La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a la marca notoria por sus atributos de ´difusión` y de ´reconocimiento` logrados dentro del círculo de consumidores del producto o del servicio que con ella se identifican. La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento de parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o de servicios como fabricados o prestados por una persona en particular. 21 22 23 24 Fernández Novoa, Carlos; “Fundamentos de Derecho de Marcas”. Editorial Montecorvo, S.A. 1984, Ob cit., p. 32. OTERO LASTRES, José Manuel, “La prueba de la marca notoriamente conocida en el Derecho Marcario”, Seminario Internacional, Quito, 1996, p. 243. Proceso 07-IP-96, publicado en la G.O.A.C. 299 de 17 de octubre de 1997, marca: “ELEGANTE TRIGUEÑA CON TURBANTE”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 08-IP-95, publicado en la G.O.A.C. 231 de 17 de octubre de 1996, Marca: LISTER. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. GACETA OFICIAL 15/05/2015 36 de 57 54. El literal d) del artículo 73 de la Decisión 313 establece una amplia protección para los signos distintivos que posean la característica de notoriedad. Lo hace estableciendo la prohibición, como ha sido dicho al inicio, para la inscripción de signos que “constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquéllos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos”. 55. Asimismo, es pertinente advertir que la protección de la marca notoriamente conocida se puede abordar de dos maneras: en relación con los principios que gobiernan el derecho de marcas y en relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen los signos distintivos en el mercado. 56. La normativa comunitaria protege a la marca notoriamente conocida; este tipo de marca goza de protección especial, que va más allá de los principios de territorialidad y especialidad, al punto de establecer que no pueden ser registrados como marcas los signos que sean una imitación o reproducción de una marca notoriamente conocida, (literal d, del artículo 73), en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad. 57. Dentro del Proceso 109-IP-2007, este Tribunal señaló: “En relación con el principio de territorialidad se deben hacer las siguientes precisiones, ya que esto determina la protección de la marca notoriamente conocida en el país donde se solicita la protección: El literal d) del artículo 73 de la Decisión 313 establece una protección de los signos notoriamente conocidos en el País en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad. De lo anterior se desprende que, a pesar de que el signo no sea notorio en el país en el que se intenta proteger, gozará de tal calidad, si es notorio en el comercio subregional, es decir, por lo menos en uno de los Países Miembros para que goce de especial protección. Además, se protegerán las marcas notorias siempre y cuando sean notorios en el comercio internacional sujeto a reciprocidad con los Países Miembros de la Comunidad Andina. Es decir, que el signo sea notorio en un país o grupo de países no pertenecientes a la Comunidad Andina, pero que otorguen igual protección a los signos notoriamente conocidos de los Países Miembros de la Comunidad Andina. La marca notoria obtiene su protección aunque no esté registrada en el País en donde se pretende registrar un signo semejante o similar a la misma. Y en relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen las marcas en el mercado, la Decisión 313, a diferencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no consagra una protección de la marca notoria de forma tan específica y diferenciada en relación con dichos riesgos. Es decir, no califica la protección de los tipos de marcas en relación con los diversos tipos de riesgos. GACETA OFICIAL 15/05/2015 37 de 57 Con el objeto de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad, se han clasificado y diferenciado diversos tipos de riesgos. La doctrina se ha referido, en general, a cuatro, a saber: riesgo de confusión, de asociación, de dilución y de uso parasitario”. 58. Sobre los distintos riesgos en el mercado, el Tribunal Comunitario ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. El riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se use para productos que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido. Y, por último, el riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor parasitario se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobre productos o servicios que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido”25. 59. A continuación, el Tribunal tomará como referencia lo señalado en el Proceso 109IP-2007: “Si bien en la Decisión 313 no se consagra una protección tan diferenciada en relación con los diversos tipos de riesgo, analizando el contenido de las normas que establecen la protección del signo notoriamente conocido tanto en el mercado como tal como en el ámbito registral, se encuentra que el marco de dicha normativa sí se halla protegido contra el riesgo de confusión, asociación y dilución, tal como se verá a continuación”. 60. Al diferenciar las causales de irregistrabilidad de las marcas, no dispone, como lo hace la Decisión 486, la protección de las marcas comunes en relación con los riesgos de confusión y asociación, sino se limita a decir en el literal a) del artículo 73, que no se pueden registrar como marcas signos que “sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. 61. En relación con la marca notoria, tampoco dispone, específicamente, como sí lo hace la Decisión 486, su protección contra los riesgos de uso parasitario y de dilución. No hace esta diferenciación, pero consagra una protección ampliada al establecer en el 25 Proceso 109-IP-2007. Marca mixta: LOMA´S. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. GACETA OFICIAL 15/05/2015 38 de 57 literal d) del artículo 73 que no se pueden registrar como marcas signos que “constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos”. 62. En efecto, con la anterior disposición se otorga protección ampliada al signo notoriamente conocido, que como ya se ha dicho, excede el principio de especialidad y territorialidad. Dicha norma no hace referencia a la protección de los signos notoriamente conocidos respecto de ciertos riesgos determinados, pero se debe entender que la norma trata de salvaguardar los signos notoriamente conocidos del riesgo de confusión y asociación en que puede incurrir el público consumidor, como lo hace expresamente en relación con la marca general. Confusión con la marca notoriamente conocida: 63. El literal e) del mismo artículo 73, determina, por su parte, que no podrán registrarse como marca los signos que “sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro”. 64. En este contexto, el Tribunal ha enfatizado acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este ámbito, así mismo, con la mayor precisión posible. 65. La Autoridad Nacional Competente o el Juez, en su caso, deberá establecer, con base en las pruebas aportadas por quien pide el reconocimiento de la calidad de marca notoria, tal situación y, por ende, la protección especial que de ella se deriva, si dicha marca tiene o no los atributos de notoriedad. 66. Con relación a la independencia de la clase internacional respecto de los productos o de los servicios amparados por una marca eventualmente notoria, de aquéllos a ser protegidos por otra marca, sólo podrá ser considerada si dicha notoriedad ha sido probada y oportunamente reconocida por el examinador. 67. Con esta última disposición se protege a la marca notoria más allá del principio de especialidad, pero únicamente refiriéndose al riesgo de confusión. No se refiere a la protección en relación con otros riesgos como uso parasitario y dilución. 68. La Decisión 313 sólo se refiere a los riesgos a que están expuestas las marcas en el mercado, al establecer los derechos conferidos por el registro de un signo como marca. Es así como en el artículo 94, literal d), se establece que el titular de una marca registrada puede actuar contra un tercero que use en el comercio “un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca”. GACETA OFICIAL 15/05/2015 39 de 57 69. De manera que en dicha norma se protege no sólo a la marca notoriamente conocida, sino a las marcas comunes de los riesgos de confusión, asociación y dilución que pudiese causar el uso indebido de un signo distintivo en el mercado. Se advierte que no se está hablando de las causales de irregistrabilidad, sino de las conductas lesivas contra una marca registrada, que el titular de la misma puede atacar. 70. Este Órgano Jurisdiccional ha expresado que “de conformidad con la figura de la marca notoriamente conocida y la finalidad de su protección, en materia de causales de irregistrabilidad sí es procedente su protección contra el riesgo de dilución. Lo anterior por lo siguiente: - La protección de la marca notoriamente conocida se instaura para salvaguardar la gran capacidad distintiva que han adquirido dichas marcas en el mercado. - Uno de los principios que gobiernan del derecho de marcas es el del uso real y efectivo de la marca en el mercado y, en consecuencia, de permitirse que se registre una marca que al ser usada en el mercado genere dilución de una marca notoria, no habría consonancia con el objetivo perseguido al instaurar la figura de la marca notoria y su protección en el régimen comunitario andino. - Además de lo anterior, no habría concordancia entre que se proteja a las marcas registradas contra el uso de signos idénticos y similares que generen riesgo de dilución (art. 94, literal d), con la falta de protección contra dicho riesgo respecto las marcas notoriamente conocidas en el ámbito registral. Es decir, no es consecuente que se prevea protección en este ámbito contra el uso indebido, si por otro lado, en cuestión de marcas notorias, se permitiera el registro de signos idénticos o similares que al ser usados en el mercado puedan causar riesgo de dilución de su capacidad distintiva. 71. Lo anteriormente expuesto quiere decir que debe interpretarse los literales d) y e) del artículo 73 en armonía con el objetivo perseguido al proteger a la marca notoriamente conocida. Por lo anterior, el Juez Nacional o la oficina nacional competente, en su caso, deberán tener en cuenta la protección ampliada que establece la normativa comunitaria en el artículo 73 literales d) y e), siempre y cuando la solicitud de registro como marca de un signo idéntico o similar a un signo notoriamente conocido pueda generar riesgo de confusión, asociación o dilución de su capacidad distintiva”26. 72. A pesar de que el riesgo de dilución ha estado aparejado con la protección de los signos notoriamente conocidos, como se vio, el artículo 94 literal d), lo ha extendido también a todo tipo de marca registrada cuando se presente su uso no autorizado. Haciendo una adecuación del concepto con la norma comentada, la protección contra dicho riesgo tiene como objetivo salvaguardar a las marcas en relación con cualquier uso de otros signos idénticos o similares que cause el debilitamiento de su capacidad distintiva, aunque se use para productos que no sean idénticos, similares o que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara la marca registrada. 73. El Juez Consultante debe determinar si la marca opositora TENEX (denominativa) es una marca notoria, conforme alega A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED en el escrito de demanda. 26 Proceso 109-IP-2007. Marca mixta: LOMA´S. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. GACETA OFICIAL 15/05/2015 40 de 57 J. AUTONOMÍA DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE. 74. En el trámite del Proceso 109-IP-2007 del 4 de diciembre de 2007, el Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: 75. El sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. 76. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 77. En relación con lo primero, el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: “Si bien las oficinas competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marcas en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro de marcas en los otros Países. O bien, si el registro de marcas ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1553 de 15 de octubre de 2007). 78. En relación con lo segundo, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, según lo desarrollado previamente en la presente interpretación prejudicial. 79. Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de marcas, es decir la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos. 80. A lo anterior se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones emitidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado GACETA OFICIAL 15/05/2015 41 de 57 para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. 81. No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran dados por la propia norma comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos. 82. En virtud de lo expuesto, el examen de registrabilidad que realizan las oficinas nacionales competentes es autónomo e independiente, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial. La autonomía de las oficinas nacionales se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. EL TRIBUNAL DE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SEGUNDO: JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE En el caso de autos, la solicitud de registro del signo TENIBEX (denominativo) se presentó durante la vigencia de la Decisión 313, por lo que corresponde al Juez Consultante aplicar dicha norma al caso concreto. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 72 y 73 de la mencionada Decisión. El Juez Consultante debe tener en cuenta que las condiciones o requisitos que debe reunir un signo para ser registrable se encuentran previstos en el artículo 71 de la Decisión 313, sin que resulten aplicables los de novedad u originalidad, que se encontraban contemplados en la normativa anterior, la Decisión 85. TERCERO: Según los artículos 72 y 73 de la Decisión 313, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro. CUARTO: El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TENIBEX (denominativo) y la marca registrada TENEX (denominativa), aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial. GACETA OFICIAL 15/05/2015 42 de 57 QUINTO: El Juez Consultante debe determinar si la partícula ‘TEN’ es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y en otras clases conexas. De tratarse de una partícula de uso común, se entenderá que es una marca débil. Asimismo, debe determinar la registrabilidad del signo denominativo solicitado por el señor FRANCISCO CORDERO CORDOVEZ, examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor con productos farmacéuticos, y tomando en cuenta que podrían verse involucrados derechos humanos fundamentales como la salud y la vida. SEXTO: El artículo 73 literal d) de la Decisión 313, al igual que establece protección especial para la marca notoria, lo hace también respecto de todos los otros signos que acrediten esa calidad, pues al no excluirlos, amplía la esfera protectora para el consumidor y para el titular del signo notorio. No se podrá registrar un signo que sea confundible con una marca notoriamente conocida, siendo indiferente para el efecto, la clase de productos o de servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro conforme se establece en el artículo 73 literal e) de la Decisión 313 interpretada. El Juez Consultante debe determinar si la marca opositora TENEX (denominativa) es una marca notoria, conforme alega A.H. ROBINS COMPANY INCORPORATED en el escrito de demanda. Quien alega la notoriedad, debe probarla. SÉTIMO: El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. La autonomía de las oficinas nacionales competentes se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO GACETA OFICIAL 15/05/2015 43 de 57 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 287-IP-2014 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: VISOR Y CIA. LIMITADA. Marca: NEOVITAL (mixta). Expediente Interno: 2009-00195. Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 24 días del mes de marzo del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. VISTOS: El Oficio 3772 del 1 de diciembre del 2014, recibido vía correo electrónico el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00195. El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. I. ANTECEDENTES 9. Partes en el proceso interno: Demandante: VISOR Y CIA. LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. Tercero interesado: 10. Hechos: Y COMERCIO GACETA OFICIAL 15/05/2015 44 de 57 1. El 12 de diciembre de 2007, la sociedad VISOR Y CIA. LIMITADA solicitó el registro de la marca NEOVITAL (mixta), para distinguir productos de la Clase 30 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). 2. Una vez la solicitud fue publicada, LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. presentó oposición contra la solicitud de registro por ser confundible con la marca registrada NEWVITAL-PAT (mixta) que distingue productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. Mediante Resolución 36753 de 29 de setiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. y, en consecuencia, denegó el registro de la marca NEOVITAL (mixta) para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 041544 de 28 de octubre de 2008, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por VISOR Y CIA. LIMITADA y confirmó la Resolución 36753 de 29 de septiembre de 2008. 5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 50351 de 28 de noviembre de 2008, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por VISOR Y CIA. LIMITADA, confirmando la Resolución 36753 de 29 de septiembre de 2008. 6. Por lo anterior, la sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones ante el Consejo de Estado. 7. El 16 de setiembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 11. Argumentos de la demanda: 8. VISOR Y CIA. LIMITADA sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - La SIC debió tomar en consideración que la marca NEWVITAL-PAT (mixta) es un signo de naturaleza y carácter débil dado que está conformada por los vocablos ‘NEW’, ‘VITAL’ y ‘PAT’ que son de uso común de los productos de las Clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. - La marca NEWVITAL-PAT (mixta) utiliza la expresión inglesa ‘NEW’ que es sustancialmente diferente al fonema ‘NEO’ de la marca NEOVITAL (mixta) solicitada a registro, diferencia que se incrementa en el hecho que la primera marca está acompañada de la expresión ‘PAT’ que no se encuentra en la última. - Precisó que la partícula ‘NEW’ de la marca NEWVITAL-PAT (mixta) no es fácilmente comprensible para la mayoría de la población, por lo que no se puede sostener que sea confundible con la partícula ‘NEO’ de la marca solicitada a registro. GACETA OFICIAL 15/05/2015 45 de 57 - Manifestó que ambas marcas analizadas son mixtas, siendo que en el caso de NEOVITAL (mixta) es preponderante el elemento figurativo, hecho que la distingue de la marca NEWVITAL-PAT (mixta). - En virtud del principio de especialidad, la mencionada marca de la empresa LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. limitaba su protección única y exclusivamente a la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, careciendo de fundamento que se oponga a la marca NEOVITAL (mixta) para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. - Alegó que la SIC no hizo un análisis de fondo de la marca NEOVITAL (mixta), omisión que vulnera el artículo 150 de la Decisión 486 toda vez que se expidieron resoluciones que carecen de motivación. 12. Argumentos de las contestaciones a la demanda: 9. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda señalando lo siguiente: - La marca NEOVITAL (mixta) reproduce una gran extensión del elemento denominativo de la marca registrada NEWVITAL-PAT (mixta), sin que se pueda alegar que la palabra ‘PAT’ en la marca registrada logre disminuir las semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales existentes. - Las marcas contrastadas presentan un alto grado de identidad, lo que se evidencia del hecho que ambas contienen en la misma posición el sufijo ‘VITAL’, inician de la misma forma y sólo encuentran una mínima diferencia en una de las vocales que las conforman, pero visualmente se perciben de manera idéntica. - Sostuvo que en el campo fonético se hacen mucho más evidentes las similitudes que presentan cada uno de los signos en controversia, pues la estructura de sus composiciones hacen que fonéticamente se pronuncien igual. - En el campo conceptual o ideológico, ambas marcas hacen referencia a los mismos conceptos toda vez que las partículas ‘NEO’ y ‘NEW’ se refieren al concepto de novedad o algo nuevo, y ‘VITAL’ se refiere a que algo está dotado de energía o impulso. - Adujo que no obstante las marcas contrastadas pretenden proteger productos de clases distintas, éstos se encuentran relacionados competitivamente pues tienen la misma finalidad, en el sentido que tienen la función de regenerar, revitalizar e inmunizar las células del organismo humano. 10. En el presente caso, no obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. J. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 11. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina1. Procede la interpretación solicitada. 1 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. GACETA OFICIAL 15/05/2015 46 de 57 K. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. La similitud gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. 2. Comparación entre marcas mixtas. 3. Palabras en idioma extranjero. 4. Partículas de uso común. Marca débil. 5. Conexión competitiva entre las Clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. L. 6. Debida motivación de las resoluciones administrativas. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR K. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. LA SIMILITUD GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA. RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS. 12. En el presente proceso, VISOR Y CIA. LIMITADA solicitó el registro de la marca NEOVITAL (mixta) para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. formuló oposición contra la mencionada solicitud sobre la base de su marca NEWVITAL-PAT (mixta) registrada dentro de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 13. Dentro del Proceso 17-IP-2013 de 10 de abril de 2013, este Tribunal señaló lo siguiente: Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud: 14. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 15. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo. doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o asociación. Actualmente la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos riesgos con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado notoriedad2. La de de de 2 Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. Pacón, Ana María, “Los Derechos sobre los Signos Distintivos y su importancia en una economía globalizada”, publicado en www.ugma.edu.ve. En dicho artículo manifiesta lo siguiente: “La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una GACETA OFICIAL 15/05/2015 47 de 57 16. Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena 1648 de 21 de agosto de 2008. Marca: SHERATON). 17. Según la normativa comunitaria andina no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva. De permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. En otras palabras, se reducen las asimetrías informativas. 18. Conforme lo anotado, la oficina nacional competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe dependerá la registrabilidad o no del signo. 19. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se genera por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se genera por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, para determinar una posible confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Reglas para el cotejo entre signos distintivos: estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero. Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada. Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente. Surgen entonces los términos ‘marca renombrada’, ‘marca de alta reputación’ para definir a este nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad”. GACETA OFICIAL 15/05/2015 48 de 57 20. La Autoridad Nacional competente deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: -‐ La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de la marca. Es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. -‐ En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo. Es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. -‐ Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. -‐ Al realizar la comparación resulta importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador consiste en determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. 21. En consecuencia, el Juez Consultante deberá determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos confrontados. L. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS. 22. Se tratará el tema de la comparación entre signos mixtos, en vista de que el signo solicitado NEOVITAL es mixto y la marca opositora NEWVITAL-PAT lo es también. 23. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. 24. El signo mixto puede estar conformado por una parte denominativa compuesta, integrada por dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...)”3. 25. Dentro del Proceso 37-IP-99 de 27 de agosto de 1999, este Tribunal ha reiterado sobre la comparación entre signos mixtos, lo siguiente: “Como la comparación debe realizarse entre dos signos de marcas de tipo mixto, el juez nacional tendrá en cuenta, para resolver el conflicto planteado, las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado en forma profusa y reiterada al respecto y que más adelante se recuerdan. Las marcas mixtas son las que aparecen conformadas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). En la marca mixta, uno de los elementos que la integran tiene mayor 3 Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. 677 de 13 de junio de 2001, marca: BOLIN BOLA. GACETA OFICIAL 15/05/2015 49 de 57 fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo. La jurisprudencia del Tribunal ha puesto de relieve que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica”4. 26. El Juez Consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. 27. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: - Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. - Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 28. En ese orden de ideas, el Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado NEOVITAL (mixto) y la marca registrada NEWVITAL-PAT (mixta), analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo. M. PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO. 29. El Tribunal interpretará el tema de las palabras en idioma extranjero en virtud a que el signo opositor está conformado por la palabra “NEW”. La palabra “NEW” es una palabra en inglés que comúnmente significa “nuevo”5. 30. En el Proceso 59-IP-2013 de 10 de abril de 2013, este Tribunal reiteró lo siguiente: “Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser 4 5 Con relación a las marcas mixtas y a la predominancia del elemento denominativo puede consultarse la Sentencia del 19-VIII-98, en el Proceso 10-IP-98. Marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (Etiqueta). En G.O.A.C. 394 de 15-XII-98. http://www.wordreference.com/es/translation.asp?tranword=new. GACETA OFICIAL 15/05/2015 50 de 57 registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Al respecto, conforme lo ha manifestado el Tribunal, ‘Las denominaciones de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta’. Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que ‘el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros’. Al respecto, el Tribunal ha manifestado ‘No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar’ (Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012). Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que ‘han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado’. Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente”. 31. El Juez Consultante deberá determinar si la palabra en inglés “NEW” del signo opositor, es o no un elemento en idioma extranjero conocido por el público consumidor. Si la palabra es conocida por el público consumidor, el Juez Consultante deberá determinar si se trata de una palabra de uso común en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. N. PARTÍCULAS DE USO COMÚN. MARCA DÉBIL. 32. Por otro lado, ambas marcas contrapuestas están conformadas por la partícula de uso común ‘VITAL’, razón por la cual se tratará este tema. GACETA OFICIAL 15/05/2015 51 de 57 33. Si bien en el artículo 1356 literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede acceder a su registro. El titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo7. 34. Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las partículas de uso común. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo. 35. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas de uso común que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular de marca, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. Hacerlo constituirá un monopolio de uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos. 36. Los signos conformados por partículas de uso común se harán débiles frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, tal como veremos a continuación. La marca débil: 37. Dentro del Proceso 30-IP-2013, marca: TAXI DRIVER (mixta) de 7 de junio de 2013, este Tribunal señala que: “Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico, descriptivo o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. Según la doctrina, ‘la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto de la marca sirvan para distinguirlo claramente del otro’. Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal ‘por el crecido número de registros de marcas que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del 6 7 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”. Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de ser marca. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles”. Otamendi Jorge. “Derecho de Marcas”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 215. GACETA OFICIAL 15/05/2015 52 de 57 signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro (...)’.8 Otamendi, por su parte, destaca que el titular de una marca débil, al contener ésta: ‘una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario (...). Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente’”.9 38. El Juez Consultante debe determinar si la partícula “VITAL”, compartida por ambos signos, es o no un elemento de uso común en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza y en clases conexas. O. LA CONEXIÓN COMPETITIVA ENTRE LAS CLASES 30 Y 31 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. 39. En el presente caso, VISOR Y CIA. LIMITADA solicitó el registro de la marca constituida por el signo NEOVITAL (mixto) para distinguir “alimentos adicionados y/o enriquecidos con vitaminas y minerales” de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, LABORATORIOS PHARMAVID LTDA. formuló oposición sobre la base de su marca NEWVITAL-PAT (mixta) para distinguir “productos agrícolas, hortícola, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales, malta y para la elaboración de productos a base de células animales entre ellas la de pato” de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 40. El Tribunal, dentro del Proceso 88-IP-2013, marca: ALDO (denominativa) publicado en la Gaceta Oficial 2230 de 26 de agosto de 2013, ha señalado que: “Sobre este tópico la doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden llevar a establecer o fijar cuándo se da la conexión competitiva entre los productos. El hecho de que los productos posean finalidades idénticas o afines podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. En criterio del tratadista Carlos Fernández Novoa, para determinar la conexión competitiva entre los productos diferenciados por los signos confrontados, el aspecto fundamental a tomar en consideración es la finalidad o aplicaciones usuales de los mismos. Igualmente, señala el autor, los criterios para determinar si a través de la finalidad de los productos hay o no conexión competitiva, siendo éstos dos; el primero: el principio de la intercambiabilidad de los mismos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos enfrentados; y, el segundo, el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto 8 9 Bertone, Luis Eduardo; y Cabanellas De las Cuevas, Guillermo, “Derecho de Marcas”, Tomo II, 1984, pp. 78 y 79. Otamendi, Jorge. “Derecho de Marcas”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010, pp. 191 y 192. GACETA OFICIAL 15/05/2015 53 de 57 pueda suponer el necesario uso de otro, o que sin un producto no puede utilizarse otro producto, es decir, que los productos sean complementarios o vayan a utilizarse conjuntamente10. 41. Asimismo, se deberá analizar el grado de conexión competitiva existente entre los productos a que se refieren los signos en conflicto, para cuyo efecto, el Tribunal ha acogido los siguientes factores de análisis, a saber: La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: Esta regla tiene especial interés en el caso sub judice y ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general –radio, televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto del origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. 10 Fernández Novoa, Carlos, “Fundamentos del Derecho de Marcas”. Editorial Montecorvo S.A. España, 1984, pp. 242 - 246. GACETA OFICIAL 15/05/2015 54 de 57 Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir)”11. 42. El Tribunal considera que deben ser aplicados los criterios referidos anteriormente y que pueden conducir a establecer cuándo se genera la conexión competitiva entre los productos. Finalmente, al referirse los signos en cuestión a productos en diferentes clases, el Juez Consultante deberá analizar si se trata, en efecto, de un caso de conexión competitiva. P. DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. 43. En el presente caso, la demandante VISOR Y CIA. LIMITADA alegó que la SIC no hizo un análisis de fondo de la marca NEOVITAL (mixta), omisión que vulnera el artículo 150 de la Decisión 486, toda vez que se habrían expedido resoluciones carentes de motivación. 44. Sobre el tema se transcribe lo expresado por este Tribunal dentro del Proceso 110IP-2008, publicado en la G.O.A.C. 1675 de 5 de diciembre de 2008, que si bien se refiere a normas de la Decisión 344 es aplicable al presente caso: “El sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas competentes en cada País Miembro. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. 45. Sobre el primer tema, el Tribunal ha señalado: “Si bien las oficinas competentes independientes, algunas figuras del contacto, como sería el caso del carácter andino, sin que lo anterior pronunciamientos de las mismas. y las decisiones que de ellas emanan son derecho de marcas comunitario las ponen en derecho de prioridad o de la oposición de signifique de ninguna manera uniformizar los El principio de independencia de las oficinas de registro significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras oficinas competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marca en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en los otros Países. O bien, si el registro ha sido denegado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser denegado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que denegó el registro” (Proceso 71-IP-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, Marca: MONARCH-M, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1553, de 15 de octubre de 2007). 11 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 19 de noviembre del 2003. Proceso 114-IP-2003. Marca: “EBEL”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1028 del 14 de enero de 2004. Proceso 115-IP-2008. Marca: “CALVO” (mixta). GACETA OFICIAL 15/05/2015 55 de 57 46. Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. 47. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. 48. Esta atribución no quiere decir que la oficina de registro de marcas no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. 49. En este sentido, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro de marcas debe ser de oficio, integral, debe plasmarse en una resolución debidamente motivada, y debe ser autónomo. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la referida Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro. SEGUNDO: Al comparar marcas mixtas, se determina que si en el signo mixto predomina el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta providencia; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a confusión entre los signos confrontados, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el mercado. El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo NEOVITAL (mixto) y la marca registrada NEWVITALPAT (mixta). TERCERO: El Juez Consultante debe determinar si la palabra en inglés “NEW” del signo opositor es o no un elemento en idioma extranjero conocido por el público consumidor. GACETA OFICIAL 15/05/2015 56 de 57 CUARTO: En caso la partícula “VITAL” constituya una partícula de uso común, no debería ser tomada en cuenta al momento de realizarse el examen de registrabilidad. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas de uso común que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular de marca, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. Hacerlo constituirá un monopolio del uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos. QUINTO: Para llegar a determinar la similitud entre dos signos, también se ha de considerar los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impedirá el registro de la marca que se solicite. SEXTO: El examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro de marcas posee las siguientes características: debe ser de oficio, integral, estar plasmado en una resolución debidamente motivada y debe ser autónomo. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO GACETA OFICIAL 15/05/2015 57 de 57 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Gustavo García Brito SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú
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