Res. Reclamación Cumbres

SEREMI
RAjttn de Anlof.MJJ
Ministerio de
Vivienda y
Urbanismo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo
n de Antofagasta
Resuelve Reclamación art.12 LGUC
presentado por Sociedad de Inversiones
e Inmobiliaria Tamarugal S.A.
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RESOLUCIÓN EXENTARE * " 2 S g /
ANTOFAGASTA
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VISTOS:
La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial sus
artículos 12 y 118; la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha
17 de Julio de 2002; Reclamación de Inmobiliaria Tamarugal S.A,
de fecha 25 de Abril de 2014; Acta de Observaciones Informe
N°604, de fecha 31 de Marzo de 2014 evacuado por Director de
Obras de I. Municipalidad de Antofagasta; el Informe Técnico
evacuado por el Departamento Desarrollo Urbano mediante
Memorándum N°22/2014 de fecha 13 de Mayo de 2014; Oficio Ord.
N°153/2014 de la Dirección de Obras; las facultades que me
confiere el Decreto Supremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento
Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo;
la Resolución N°1600, de 2008 de la Contraloría General de la
República que fija normas sobre exención del trámite de toma de
razón; y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Región de Antofagasta subrogante, conferida
mediante Decreto (V y U) N° 1132, de 2012.
CONSIDERANDO:
1.
El reclamo presentado por Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria
Tamarugal S.A., de fecha 25 de Abril de 2014 en contra del Acta de
Observaciones N°604, de fecha 31 de Marzo de 2014, emitido por
el Director de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta, en virtud
de la cual rechaza el expediente N°157 relativo al permiso de obra
nueva, edificio clínica Cumbres del Norte, en razón de no adjuntar
pronunciamiento del Seremi de Vivienda, de conformidad al artículo
60 de la LGUC, el cual fue condicionado en la Resolución del
anteproyecto, y en virtud del oficio Ord. 189/2014 de esta
Secretaría Ministerial, mediante el cual se instruyó al Director de
Obras en orden a prescindir de la aplicación del artículo 54 de la
Ordenanza del PRCA, relativo al frente predial mínimo, en razón de
la derogación de la norma en comento.
2.
Que el reclamante sustenta su presentación, en el artículo 12 de la
LGUC, norma que prescribe "La Secretaría Regional correspondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las
reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas
por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el
plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del
reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en
el artículo 118", encontrándose el reclamante en la hipótesis y
plazo legal conforme a la norma transcrita.
3.
Que en la reclamación referida, se analizan las causas del rechazo y
se expone que en cuanto a la exigencia de pronunciamiento, de
esta Secretaría conforme al artículo 60 de la LGUC, en razón de la
declaración de monumento nacional categoría de zona típica de los
inmuebles en donde se emplaza el proyecto, no procede en esta
instancia, toda vez que, en esta etapa del proyecto no se
intervienen los edificios existentes, razón por la cual no están
sujetos a demolición ni refacción alguna, además de contar con
permiso y recepciones definitivas, destacando que el propósito es
rescatar y ofrecer una puesta en valor a los edificios patrimoniales
existentes, lo cual se desarrollará en una etapa posterior mediante
un proyecto de acondicionamiento y restauración integral.
Por su parte, en lo referente a la segunda causal relativa a nuestro
pronunciamiento plasmado en Ord. N°189/2014, en cuanto a la
derogación tácita del "frente predial mínimo", contenida en el
artículo 54 de la Ordenanza det PRCA, situación que conlleva la
inaplicabilidad del artículo en comento, los reclamantes señalan, en
lo sustancial, que su solicitud de permiso de edificación N°157, de
fecha 12 de febrero de 2014, se realizó "en estricto apego a las
condiciones urbanísticas con que se aprobó el Anteproyecto de
edificación", el cual además está basado en el Certificado de
Informaciones Previas y sus actualizaciones. Dichos actos
administrativos, según el recurrente, dan cuenta de la aplicación
por parte de la Dirección de Obras de la norma urbanística de frente
predial mayor al frente predial mínimo del artículo 54 de la
Ordenanza del PRCA, trasgrediendo en consecuencia el artículo
1.4.11 de la OGUC, en cuanto a la vigencia del anteproyecto, y los
principios de confianza legítima en el actuar de la Administración,
seguridad jurídica, legalidad y buena fe.
4.
Que los antecedentes adjuntos a la reclamación, tenidos a la vista
para resolver, son:
Acta de Observaciones N° 604 de fecha 31/03/2014, emitido por la
DOM de Antofagasta, donde se rechaza expediente presentado.
Solicitud de Permiso de Edificación S/N y sin fecha.
Resolución de aprobación de anteproyecto de edificación N° 072 de
fecha 13/02/2013 de la DOM de Antofagasta.
Formulario único de estadísticas de edificación.
Comprobante de ingreso solicitud de permiso de edificación N° 157
de fecha 12/02/2014, y pago de ingresos por $8.014.862 de igual
fecha.
Comprobante de ingreso solicitud de aprobación de anteproyecto de
edificación N° 1020 de fecha 05/12/2012, y pago de ingresos por
$703.605 de igual fecha.
Certificado de Informaciones Previas N° 184/2014 de fecha
10/02/2014
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Certificado de Informaciones
Previas N° 1976/2013 de fecha
28/11/2013
Certificado de Informaciones
Previas N° 1016/2011 de fecha
29/06/2011
Resolución de Aprobación de Fusión N° 003/2014 de fecha
30/01/2014
Comprobante de ingreso solicitud de aprobación de Fusión N° 202
de fecha 27/12/2013, y pago de ingresos por $1.230 de igual
fecha.
Certificado de Numero N° 518 de fecha 31/01/2014
Certificado de Avalúo Fiscal N° 6523407 valido por el primer
semestre de 2014.
Solicitud de Modificación al catastro de Bienes Raíces.
Autorización de demolición N° 015 de fecha 30/04/2012 de vivienda
tipo ubicada en Maipú N° 1077.
Autorización de demolición N° 055 de fecha 17/10/2012 de vivienda
ubicada en Atacama N° 2423.
Autorización de demolición N° 017 de fecha 30/04/2012 de vivienda
ubicada en Atacama N° 2449 casa 3.
Autorización de demolición N° 018 de fecha 02/05/2012 de vivienda
ubicada en Atacama N° 2409.
Autorización de demolición N° 016 de fecha 20/04/2012 de vivienda
ubicada en Atacama N° 1091.
Autorización de demolición N° 023 de fecha 14/06/2013 de vivienda
ubicada en Atacama N° 2445.
Autorización de demolición N° 056 de fecha 17/10/2012 de vivienda
ubicada en Atacama IM° 2431.
Informe Revisión Independiente N° 2014-04 de fecha 11/02/2014
de Arq. Mario Valenzuela Cerda.
Plano de ubicación Anteproyecto Clínica Cumbres del Norte, lamina
01, debidamente firmado.
Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Planta Ubicación
y Emplazamiento, lamina código GT105-A-PL-01, no cuenta con
firmas.
Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Polígonos y
cuadros de superficies, calculo estacionamiento, lamina código
GT105-A-PL-02, no cuenta con firmas.
Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Planta polígonos
de superficie útil y común, cuadro de superficies útil y común,
lámina código GT105-A-PL-03, no cuenta con firmas.
Que el artículo 1.4.13 de la OGUC prescribe; "E/7 el caso de
denegación presuntiva de un permiso, el Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo resolverá conforme a los
antecedentes que le hayan sido presentados dentro de los
plazos que se establecen en el artículo 118 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones. Ante la falta de antecedentes
entregados por el Director de Obras Municipales, el citado
Secretario Regional resolverá con el solo mérito de los
antecedentes proporcionados por el reclamante, ordenando,
si fuera procedente, el otorgamiento inmediato del permiso
requerido" (destacado propio).
•
6.
Que una vez analizados los antecedentes proporcionados por el
reclamante, se puede constatar que el proyecto de marras, cuenta
con Resolución de anteproyecto de edificación aprobado mediante
N°072, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual se encontraba
vigente al ingreso de la solicitud de permiso de edificación con
fecha 12 de Febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el
numeral 2° del artículo 1.4.11 de la OGUC.
Que la norma citada, es clara al señalar que "El anteproyecto
aprobado, para los efectos de la obtención del permiso
correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las
condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación
Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones consideradas en
aquél y con las que se hubiere aprobado." Luego el mismo
artículo precisa que; "...Se entenderá que un proyecto se ajusta
íntegramente al anteproyecto aprobado previamente por el Director
de Obras Municipales, cuando éste estuviere vigente y dicho
proyecto
mantiene
los
elementos
sustantivos
del
anteproyecto de arquitectura, pudiendo presentar variaciones
formales propias de su desarrollo.
Para los efectos de este artículo se entenderá por elementos
sustantivos de un anteproyecto de edificación, el o los destinos
contemplados y su volumetría general. La constructibilidad
aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un 20%
y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del
Instrumento de Planificación Territorial respectivo al momento de
ingresar la solicitud de permiso..."
7.
Que en virtud de lo prescrito en la norma referida, y tal como se
señaló en el numeral anterior, la solicitud de permiso de edificación
fue ingresada encontrándose vigente el anteproyecto, en
concordancia además con lo dispuesto en la Circular DDU112 de
fecha 25/09/2002.
Ahora bien, en cuanto a si el proyecto presentado para efectos de
permiso, mantiene los elementos sustantivos de aquel vinculado
con el anteproyecto, de acuerdo al plano del Anteproyecto
denominado 01 y el plano de la solicitud de permiso denominado
GT105-A-PL-03, que se tienen a la vista, se pueden vislumbrar
discordancias relativas al cambio de destinos en algunos pisos,
disminución de un piso y de los metros cuadrados construidos, sin
embargo todo lo cual se entiende dentro de los rangos permitidos
por la OGUC y precisados en la Circular Especifica N°01/2007 de la
División de Desarrollo Urbano del MINVU, sin embargo cabe
indicar que para poder concluir con certezas que el edificio
asociado con la Resolución de anteproyecto N° 072 se ajusta
al edificio presentado en la solicitud de permiso, se debe
contar con ambos expedientes a la vista, cotejando la
planimetría debidamente autorizada en el caso del
anteproyecto, y firmada en el caso de la presentada en la
solicitud de permiso, información con la cual esta Secretaría
Ministerial no cuenta.
8.
Que en relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo
54 de la Ordenanza del PRCA, en específico el cuadro relativo a
"predios que tengan un frente predial mayor al frente predial
mínimo", debemos señalar que el pronunciamiento de esta
Secretaría Ministerial, esgrimido por el Director de Obras
Municipales de Antofagasta, para avalar el rechazo a la solicitud de
permiso de obra nueva en comento, responde a la conclusión de un
proceso de revisión que nace de una denuncia efectuada por la
Directiva de la Junta de vecinos Augusto D'Halmar, sector Gran Vía,
relativo a un permiso de edificación, detectando vulneración de
normas urbanísticas, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en
el artículo 15 de la LGUC, cumplimos con informar la infracción con
todos los antecedentes del caso a la Contraloría Regional, mediante
el citado oficio ORD. N° 236.
9.
Que el principal aspecto transgredido, se refiere precisamente al
"frente predial mínimo", toda vez que dicho concepto fue eliminado
en virtud de diversas modificaciones efectuadas a la OGUC, las
cuales fueron plasmadas en los siguientes cuerpos normativos; el
DS N°75 (V y U), de 2001; el DS 259 (V y U), de 2003 y DS N° 183
(V y U), de 2004. No obstante ello, la ordenanza local del PRCA,
establece para las zonas Cía, Clb, C2 y C3, una aplicación de
aumentos en diversas normas urbanísticas condicionadas al
concepto de "frente predial mayor al frente predial mínimo"; en
seguida, este Servicio concluye que no es factible condicionar
beneficios a normas urbanísticas, en relación a un concepto
inexistente en la legislación urbanística vigente, como es el caso del
"frente predial mínimo", lo cual quedo expresado en el Decreto 183
de 2004 del MINVU que modificó la OGUC, sin perjuicio de señalar
lo indicado por la Contraloría General en el dictamen N° 13.433, de
2002, en el sentido que frente a la existencia de dos cuerpos
normativos que establecen requisitos distintos para una misma
situación, es menester recurrir a las reglas de hermenéutica,
correspondiendo en la especie aplicar aquella según la cual la
norma superior tiene prevalencia por sobre la inferior, de manera
tal que la Ordenanza General, por estar contenida en un decreto
supremo dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la
potestad reglamentaria constitucional, tiene preeminencia en su
aplicación por sobre la Ordenanza Local de un Plan Regulador
Comunal"
10. Que la División de Desarrollo Urbano, mediante Circular N°144, de
fecha 15 de Abril de 2005, impartió instrucciones respecto de la
aplicación de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal,
en relación al frente predial y la superficie predial mínima, según lo
dispuesto respectivamente en los artículos 2.1.10 y 2.1.20, de la
OGUC; al respecto se concluye respecto del frente predial mínimo,
que dicho concepto se encuentra tácitamente derogado, indicando
"Para tal efecto, tanto la definición de "Normas Urbanísticas"
presente en el artículo 1.1.2 de la OGUC, como lo establecido por el
numeral 5. Del artículo 1.4.4. relativo a las normas urbanísticas
fijadas por la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal, no
establecen como norma urbanística el concepto de "Frente Predial
Mínimo", en consecuencia, dicho concepto se encuentra tácitamente
derogado por la supremacía de las disposiciones de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, de
conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 2.1.1
de la O.G.U.C. en los Planes Reguladores Comunales vigentes"
11. Que es menester indicar además, que no resulta procedente
establecer beneficios normativos en los Planes Reguladores
Comunales, por ejemplo acogerse a compensaciones consistentes
en aumento de constructibilidad y de altura si concurren
determinadas circunstancias, toda vez que ni la LGUC ni la OGUC
contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales
establezcan beneficios de la naturaleza indicada (aplica dictamen
54.958 de 2009). Al respecto y en ese mismo sentido, en Dictamen
N°39.165 de 2005, se señaló en lo pertinente "que los procesos de
planificación urbana, en todos sus niveles, y en especial en el
ámbito comunal, deben concretarse en regulaciones de carácter
general sin que resulte admisible que en ellas se atienda a
situaciones jurídicas particulares que afecten o persigan el
desarrollo de una actividad específica".
Por su parte en Dictamen N°26.252 de 2006, referido a aumento de
beneficios de los conjuntos armónicos, indicando "Sin perjuicio de lo
anterior, cabe agregar que la Ley General de Urbanismo y
Construcciones se remite a la Ordenanza General para establecer
los porcentajes de aumento de coeficiente de constructibilidad en el
caso de los "conjuntos armónicos", de hasta un 50% en este caso,
por lo que resulta improcedente pretender aumentar dicho
porcentaje en razón de una norma reglamentaria de carácter local,
excediendo los límites máximos de incremento de dicho coeficiente
ya fijados por la Ordenanza General.
A mayor abundamiento, los beneficios contemplados en la
normativa urbanística constituyen excepciones a la regla general, y
por ende, deben interpretarse restrictivamente"
12. Que en virtud de ello, esta Secretaría Ministerial reafirma el criterio
plasmado en el Ord. 236 ya citado, no obstante lo cual se está a la
espera del pronunciamiento del ente Contralor que reafirme dicho
criterio.
13. Que no obstante, existir un pronunciamiento de esta Secretaria
Ministerial en este sentido, el Director de Obras no puede
desconocer la existencia de un anteproyecto aprobado dando
aplicación a dicha norma, situación que no obstante ser errada, no
debe afectar al tercero que de buena fe confía en la aplicabilidad y
certeza otorgada a través de la resolución que aprueba su solicitud
de anteproyecto, teniendo presente que la buena fe, como sustento
básico de las relaciones jurídicas constituye la aplicación directa de
los principios generales del derecho, de tal manera que no se
requiere de una consagración legal expresa para que se pueda
recurrir a él en la forma de proceder en situaciones como la
expuesta en la reclamación.
El hecho de contar con un anteproyecto aprobado y vigente al
momento del ingreso de la solicitud de permiso de edificación,
genera en el titular un derecho adquirido, el cual ha ingresado en
su patrimonio, en consecuencia, y no obstante existir una errónea
aplicación de la norma, el Director de Obras debe considerar ese
hecho, no resultando procedente rechazar en razón de la
inaplicabilidad del "frente predial mínimo", contenido en el artículo
54 de la Ordenanza del PRCA, toda vez que lo incorporó y aceptó en
la resolución de solicitud de anteproyecto.
14. Que en cuanto a las normas urbanísticas asociadas al anteproyecto,
analizadas en Informe Técnico evacuado por nuestro Departamento
de Desarrollo Urbano, el cual indica que se utilizó las asociadas a la
zona Cía del PRCA, segundo cuadro del artículo 54 de la ordenanza
local, es decir, aquellas con beneficios debido a estar asociadas a
predios que tengan un frente predial mayor al frente predial mínimo
de la zona, que en este caso seria 12 metros, detallando algunas
normas indicadas en la Resolución de aprobación de anteproyecto
de edificación N° 072 de fecha 13/02/2013, concluyendo respecto
de cada una lo siguiente:
-
Coeficiente de Ocupación de Suelo: En primera instancia cabe
señalar que corresponde a un "numero" que multiplicado por la
superficie total del predio fija el máximo de metros cuadrados
posibles a construir en el nivel del primer piso, y no a un
porcentaje, como indica la ordenanza del PRC, sin perjuicio de
aquello y transformando el porcentaje a un número, se señala
que para ambos cuadros se refiere a 0,75; ai respecto el
proyecto contempla 0,6195 lo cual se condice con la ordenanza
local.
-
Coeficiente de constructíbilídad: 4,5 para ambos cuadros, sin
embargo en Resolución de Anteproyecto se establece 5,85, lo
cual implica que se aplicó el beneficio de Fusión de acuerdo al
artículo 63 de la LGUC, trámite que fue perfeccionado mediante
Resolución de Aprobación de Fusión N° 003/2014 de fecha
30/01/2014 de la DOM (tal como lo permite el inciso 3 del
artículo 1.2.2 de la OGUC). El proyecto indica que se proyecta
5,6 lo cual da cumplimiento a la norma local.
-
Altura máxima en metros o pisos v sistema de agrupamiento:
Para la altura máxima se utilizó la norma local de 16 metros,
"...y sobre esa altura se permitirá la edificación aislada, la que se
regirá conforme a rasantes y distanciamientos de la OGUC."
Esta norma es una de las que obtiene el beneficio del frente
predial, ya que sin esta aplicación la altura máxima es 16 metros
o 6 pisos, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución del
Anteproyecto en comento, el edificio proyecta 59,70 metros o 14
pisos, superando de esta forma la norma primitiva; sin embargo
y de acuerdo a los planos presentados, se presume que la
edificación tiene un sistema de agrupamiento aislado, y no
continuo como el permitido la zona, lo cual no da cumplimiento
con dicha norma urbanística, ya que no se aprecia, en los planos
presentados, que el edificio se emplace "...a partir de los
deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio
y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano
de fachada con la edificación colindante y con la altura que
establece el instrumento de planificación territorial." (definición
para edificación continua, del artículo 1.1.2 de la OGUC)
Transgrediéndose de esta forma la norma del PRC vigente,
debido a que la altura máxima que utiliza la edificación aislada
sobre la edificación continua, esta intrínsecamente relacionada
con el sistema de agrupamiento, de acuerdo a la norma del PRC,
por consiguiente son vinculantes y deben entenderse
copulativamente.
De igual forma el informe favorable del revisor independiente N°
2014-04, indica que el proyecto presenta un sistema de
agrupamiento continuo y sobre el cual una edificación aislada,
estableciéndose un total de 13 pisos o 49,50 metros, sin
coincidir la información entre dicho informe y la Resolución de
aprobación del anteproyecto.
Adosamientos: En primera instancia cabe indicar que esta
norma urbanística es complementaria a los tres tipos de
agrupamiento, y corresponderá a la edificación no subterránea
que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en
la envolvente generada a partir de la altura de 3,5 metros dentro
de un ángulo no superior a 45 grados, aplicado en el deslinde
común, desde la citada altura máxima y siempre que no exceda
el 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino, y
dicho porcentaje podrá excederse, tanto para construcciones
nuevas, como para regularizaciones, con una autorización
expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario.
Al respecto la Resolución de aprobación de Anteproyecto en
revisión establece 65% de adosamiento "permitido" y luego 64%
"proyectado", sin existir fundamento técnico en dichos valores
ya que los tres certificados de informaciones previas que se
acompañan, se indican que dicha norma se refiere a la OGUC,
siendo por lo tanto solo permitido el 40% y de existir excesos,
estos debiesen estar avalados por el documento que la OGUC
establece al respecto, información que se desconoce al respecto.
Cabe señalar que el informe favorable del revisor independiente
N° 2014-04 indica que el proyecto no presenta adosamientos, lo
cual contradice la Resolución antes citada.
Rasantes y distanciamientos: No hay antecedentes gráficos
suficientes para corroborar la información señalada en la
resolución de aprobación de anteproyecto; de igual forma tanto
los tres certificados de informaciones previas, como el informe
del revisor independiente distorsiona la información relativa a la
rasante, ya que establecen para la "rasante desde eje de vía
que enfrenta" un valor de 75%, lo cual contradice la OGUC la
cual en su artículo 2.6.3 indica como norma genérica un ángulo
de rasante de 80%, pudiendo el PRC establecer "menores
exigencias" a las rasantes, y no "mayores exigencias" como
propone el instrumento, por consiguiente es oportuno reiterar
que los excesos normativos del PRC de Antofagasta quedan
tácitamente derogados, según lo establecido en dictamen N°
13.433 de 2002 de la Contraloría General, en el sentido que
frente a la existencia de dos cuerpos normativos que establecen
requisitos distintos para una misma situación, es menester
recurrir a las reglas de hermenéutica, correspondiendo en la
especie aplicar aquella según la cual la norma superior tiene
prevalencia por sobre la inferior, de manera tal que la Ordenanza
General, por estar contenida en un decreto supremo dictado por
el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria constitucional, tiene preeminencia en su aplicación
por sobre la Ordenanza Local de un Plan Regulador Comunal, no
resultando válida que en ésta se imponga -sin mediar la
correspondiente autorización del cuerpo normativo superior- una
exigencia más gravosa que la contemplada en la Ordenanza
General.
15.
Que es necesario además señalar la existencia de una situación
especial que afecta al proyecto en comento, toda vez que
mediante Decreto N° 374 de fecha 21 de Junio de 2013 del
Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial con fecha 17
de Julio de 2013, se declararon Monumento Nacional en la
categoría de Zona Típica, dos polígonos que contienen las "Casas
de Ferrocarril de Antofagasta", quedando el polígono 1 de la
Zona Típica dentro del predio que contiene el proyecto en revisión,
sin embargo el Informe del Revisor Independiente N° 2014-04,
nada indica al respecto, limitándose a reiterar la información de
los certificados de informaciones previas, donde se indicaba que el
mismo predio existían inmuebles de "primer orden" de acuerdo al
PRC de Antofagasta, y donde el arquitecto responsable del
proyecto en reunión con este Departamento, indicó que no habían
intervenciones en los inmuebles patrimoniales con el actual
proyecto de la clínica.
16.
Que al respecto, nuestro Departamento de Desarrollo Urbano,
señala en su informe, que de los antecedentes entregados por el
reclamante, no tiene certezas de que no existan intervenciones en
dichos inmuebles, toda vez que, conforme a los planos: Planta
Ubicación y Emplazamiento, lamina código GT105-A-PL-01;
Polígonos y cuadros de superficies, calculo estacionamiento,
lamina código GT105-A-PL-02; y Planta polígonos de superficie útil
y común, cuadro de superficies útil y común, lamina código
GT105-A-PL-03, todos los cuales no están debidamente firmados,
es posible apreciar que existen alteraciones en los inmuebles
contenidos en la Zona Típica, específicamente en la habilitación del
primer subterráneo hacia Avenida Argentina, el cual implica
997,35 mts2, que se emplazan debajo de las casas de ferrocarril,
lo cual evidentemente afectara las fundaciones y estructura de
dichos inmuebles, por consiguiente se requiere para efectos de
permiso de edificación, el cumplimiento del artículo 5.4.1 de la
OGUC, numeral 3 inciso segundo, donde se establece
expresamente que "...Tratándose de alteraciones consistentes en
obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios
ligados a Monumentos Nacionales... tal circunstancia deberá
declararse en la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse la
autorización del Consejo de Monumentos Nacionales...", por lo cual
el interesado deberá obtener esta autorización en forma previa al
otorgamiento del Permiso de Obra por parte de la DOM, tal como
lo establece el artículo 12 de la Ley 17.288 y el articulo 1.4.2 de la
OGUC.
17.
Que así las cosas, es dable concluir la existencia de derechos
adquiridos por el reclamante, mediante la aprobación del
anteproyecto, aprobado mediante Resolución N°72, de fecha 13 de
Febrero de 2013, dictada por el Director de Obras de Antofagasta,
en consecuencia deberá respetar las normas urbanísticas allí
contenidas, máxime si el concepto derogado no ha sido
debidamente eliminado en el PRCA, a pesar de las modificaciones
efectuadas al mismo, situación que otorgaría mayor certeza al
particular en cuanto a su ¡naplicabilidad.
En este sentido, es necesario precisar además, la responsabilidad
del Director de Obras en orden a las normas vigentes y aplicables
a los asuntos sometidos a su competencia, expertiz necesaria y
requerida para el desempeño de sus funciones, recayendo en su
persona la responsabilidad del otorgamiento de permisos
sustentados en normas derogadas, debiendo respetar los derechos
adquiridos por el tercero que de buena fe deposita su confianza
legítima en el actuar de la administración, siéndole inoponible las
consecuencias derivadas de la errada aplicación de la ley.
18.
Que sí bien, la petición del titular en su reclamación es que se les
otorgue la aprobación del permiso de edificación respectivo,
conforme a las normas urbanísticas aprobadas en el anteproyecto,
habida consideración de los antecedentes tenidos a la vista, esto
no es posible, aún cuando la causal de rechazo por inaplicabilidad
del artículo 54 de la ordenanza del PRCA resulta improcedente, en
razón de los derechos adquiridos por el reclamante, explicado
latamente en la presente resolución, existen otro tipo de
incumplimientos normativos, que hacen necesario su revisión por
parte del Director de Obras, los cuales han sido especificados en
los considerandos del presente acto.
RESUELVO:
I.
ACOGER PARCIALMENTE la reclamación presentada por Sociedad
de Inversiones e Inmobiliaria Tamarugal S.A, en virtud de los
fundamentos latamente expuestos en la presente resolución, sólo
en cuanto a la improcedencia de rechazar el expediente en razón de
la inaplicabilidad del art. 54 de la Ordenanza del PRCA, en razón de
los derechos legítimamente adquiridos por el titular.
II.
INSTRUYASE al Director de Obras en orden a acoger a tramitación
el expediente teniendo presente las consideraciones expuestas en la
presente resolución.
ANÓTESE, COMUNIQÚESE Y ARCHÍVESE
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rquitecto\o Ministerial de Vivienda y Urbanism
Región dq Antofagasta (s)
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U. Jur
Distribución:
1. Unidad Administrativa Seremi Minvu Antofagasta
2. Sres. Inversiones e Inmobiliaria El Tamarugal S.A
Av. Argentina N°2420/ Antofagasta.
3. Sres. Consejo de Monumentos Nacionales Antofagasta.
4. Sr. Director de Obras I. Municipalidad de Antofagasta
5. Archivo DDU - MINVU
6. Archivo Unidad Jurídica - MINVU