SEREMI RAjttn de Anlof.MJJ Ministerio de Vivienda y Urbanismo DEPARTAMENTO JURÍDICO Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo n de Antofagasta Resuelve Reclamación art.12 LGUC presentado por Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Tamarugal S.A. • -^ p __ .—^- RESOLUCIÓN EXENTARE * " 2 S g / ANTOFAGASTA 2 2 MAY 2QU VISTOS: La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial sus artículos 12 y 118; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha 17 de Julio de 2002; Reclamación de Inmobiliaria Tamarugal S.A, de fecha 25 de Abril de 2014; Acta de Observaciones Informe N°604, de fecha 31 de Marzo de 2014 evacuado por Director de Obras de I. Municipalidad de Antofagasta; el Informe Técnico evacuado por el Departamento Desarrollo Urbano mediante Memorándum N°22/2014 de fecha 13 de Mayo de 2014; Oficio Ord. N°153/2014 de la Dirección de Obras; las facultades que me confiere el Decreto Supremo N°397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la Resolución N°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta subrogante, conferida mediante Decreto (V y U) N° 1132, de 2012. CONSIDERANDO: 1. El reclamo presentado por Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Tamarugal S.A., de fecha 25 de Abril de 2014 en contra del Acta de Observaciones N°604, de fecha 31 de Marzo de 2014, emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta, en virtud de la cual rechaza el expediente N°157 relativo al permiso de obra nueva, edificio clínica Cumbres del Norte, en razón de no adjuntar pronunciamiento del Seremi de Vivienda, de conformidad al artículo 60 de la LGUC, el cual fue condicionado en la Resolución del anteproyecto, y en virtud del oficio Ord. 189/2014 de esta Secretaría Ministerial, mediante el cual se instruyó al Director de Obras en orden a prescindir de la aplicación del artículo 54 de la Ordenanza del PRCA, relativo al frente predial mínimo, en razón de la derogación de la norma en comento. 2. Que el reclamante sustenta su presentación, en el artículo 12 de la LGUC, norma que prescribe "La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118", encontrándose el reclamante en la hipótesis y plazo legal conforme a la norma transcrita. 3. Que en la reclamación referida, se analizan las causas del rechazo y se expone que en cuanto a la exigencia de pronunciamiento, de esta Secretaría conforme al artículo 60 de la LGUC, en razón de la declaración de monumento nacional categoría de zona típica de los inmuebles en donde se emplaza el proyecto, no procede en esta instancia, toda vez que, en esta etapa del proyecto no se intervienen los edificios existentes, razón por la cual no están sujetos a demolición ni refacción alguna, además de contar con permiso y recepciones definitivas, destacando que el propósito es rescatar y ofrecer una puesta en valor a los edificios patrimoniales existentes, lo cual se desarrollará en una etapa posterior mediante un proyecto de acondicionamiento y restauración integral. Por su parte, en lo referente a la segunda causal relativa a nuestro pronunciamiento plasmado en Ord. N°189/2014, en cuanto a la derogación tácita del "frente predial mínimo", contenida en el artículo 54 de la Ordenanza det PRCA, situación que conlleva la inaplicabilidad del artículo en comento, los reclamantes señalan, en lo sustancial, que su solicitud de permiso de edificación N°157, de fecha 12 de febrero de 2014, se realizó "en estricto apego a las condiciones urbanísticas con que se aprobó el Anteproyecto de edificación", el cual además está basado en el Certificado de Informaciones Previas y sus actualizaciones. Dichos actos administrativos, según el recurrente, dan cuenta de la aplicación por parte de la Dirección de Obras de la norma urbanística de frente predial mayor al frente predial mínimo del artículo 54 de la Ordenanza del PRCA, trasgrediendo en consecuencia el artículo 1.4.11 de la OGUC, en cuanto a la vigencia del anteproyecto, y los principios de confianza legítima en el actuar de la Administración, seguridad jurídica, legalidad y buena fe. 4. Que los antecedentes adjuntos a la reclamación, tenidos a la vista para resolver, son: Acta de Observaciones N° 604 de fecha 31/03/2014, emitido por la DOM de Antofagasta, donde se rechaza expediente presentado. Solicitud de Permiso de Edificación S/N y sin fecha. Resolución de aprobación de anteproyecto de edificación N° 072 de fecha 13/02/2013 de la DOM de Antofagasta. Formulario único de estadísticas de edificación. Comprobante de ingreso solicitud de permiso de edificación N° 157 de fecha 12/02/2014, y pago de ingresos por $8.014.862 de igual fecha. Comprobante de ingreso solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación N° 1020 de fecha 05/12/2012, y pago de ingresos por $703.605 de igual fecha. Certificado de Informaciones Previas N° 184/2014 de fecha 10/02/2014 • • • • • • • Certificado de Informaciones Previas N° 1976/2013 de fecha 28/11/2013 Certificado de Informaciones Previas N° 1016/2011 de fecha 29/06/2011 Resolución de Aprobación de Fusión N° 003/2014 de fecha 30/01/2014 Comprobante de ingreso solicitud de aprobación de Fusión N° 202 de fecha 27/12/2013, y pago de ingresos por $1.230 de igual fecha. Certificado de Numero N° 518 de fecha 31/01/2014 Certificado de Avalúo Fiscal N° 6523407 valido por el primer semestre de 2014. Solicitud de Modificación al catastro de Bienes Raíces. Autorización de demolición N° 015 de fecha 30/04/2012 de vivienda tipo ubicada en Maipú N° 1077. Autorización de demolición N° 055 de fecha 17/10/2012 de vivienda ubicada en Atacama N° 2423. Autorización de demolición N° 017 de fecha 30/04/2012 de vivienda ubicada en Atacama N° 2449 casa 3. Autorización de demolición N° 018 de fecha 02/05/2012 de vivienda ubicada en Atacama N° 2409. Autorización de demolición N° 016 de fecha 20/04/2012 de vivienda ubicada en Atacama N° 1091. Autorización de demolición N° 023 de fecha 14/06/2013 de vivienda ubicada en Atacama N° 2445. Autorización de demolición N° 056 de fecha 17/10/2012 de vivienda ubicada en Atacama IM° 2431. Informe Revisión Independiente N° 2014-04 de fecha 11/02/2014 de Arq. Mario Valenzuela Cerda. Plano de ubicación Anteproyecto Clínica Cumbres del Norte, lamina 01, debidamente firmado. Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Planta Ubicación y Emplazamiento, lamina código GT105-A-PL-01, no cuenta con firmas. Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Polígonos y cuadros de superficies, calculo estacionamiento, lamina código GT105-A-PL-02, no cuenta con firmas. Plano Proyecto Clínica Cumbres del Norte, materia: Planta polígonos de superficie útil y común, cuadro de superficies útil y común, lámina código GT105-A-PL-03, no cuenta con firmas. Que el artículo 1.4.13 de la OGUC prescribe; "E/7 el caso de denegación presuntiva de un permiso, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resolverá conforme a los antecedentes que le hayan sido presentados dentro de los plazos que se establecen en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ante la falta de antecedentes entregados por el Director de Obras Municipales, el citado Secretario Regional resolverá con el solo mérito de los antecedentes proporcionados por el reclamante, ordenando, si fuera procedente, el otorgamiento inmediato del permiso requerido" (destacado propio). • 6. Que una vez analizados los antecedentes proporcionados por el reclamante, se puede constatar que el proyecto de marras, cuenta con Resolución de anteproyecto de edificación aprobado mediante N°072, de fecha 13 de Febrero de 2013, el cual se encontraba vigente al ingreso de la solicitud de permiso de edificación con fecha 12 de Febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.4.11 de la OGUC. Que la norma citada, es clara al señalar que "El anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado." Luego el mismo artículo precisa que; "...Se entenderá que un proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto aprobado previamente por el Director de Obras Municipales, cuando éste estuviere vigente y dicho proyecto mantiene los elementos sustantivos del anteproyecto de arquitectura, pudiendo presentar variaciones formales propias de su desarrollo. Para los efectos de este artículo se entenderá por elementos sustantivos de un anteproyecto de edificación, el o los destinos contemplados y su volumetría general. La constructibilidad aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un 20% y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del Instrumento de Planificación Territorial respectivo al momento de ingresar la solicitud de permiso..." 7. Que en virtud de lo prescrito en la norma referida, y tal como se señaló en el numeral anterior, la solicitud de permiso de edificación fue ingresada encontrándose vigente el anteproyecto, en concordancia además con lo dispuesto en la Circular DDU112 de fecha 25/09/2002. Ahora bien, en cuanto a si el proyecto presentado para efectos de permiso, mantiene los elementos sustantivos de aquel vinculado con el anteproyecto, de acuerdo al plano del Anteproyecto denominado 01 y el plano de la solicitud de permiso denominado GT105-A-PL-03, que se tienen a la vista, se pueden vislumbrar discordancias relativas al cambio de destinos en algunos pisos, disminución de un piso y de los metros cuadrados construidos, sin embargo todo lo cual se entiende dentro de los rangos permitidos por la OGUC y precisados en la Circular Especifica N°01/2007 de la División de Desarrollo Urbano del MINVU, sin embargo cabe indicar que para poder concluir con certezas que el edificio asociado con la Resolución de anteproyecto N° 072 se ajusta al edificio presentado en la solicitud de permiso, se debe contar con ambos expedientes a la vista, cotejando la planimetría debidamente autorizada en el caso del anteproyecto, y firmada en el caso de la presentada en la solicitud de permiso, información con la cual esta Secretaría Ministerial no cuenta. 8. Que en relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 54 de la Ordenanza del PRCA, en específico el cuadro relativo a "predios que tengan un frente predial mayor al frente predial mínimo", debemos señalar que el pronunciamiento de esta Secretaría Ministerial, esgrimido por el Director de Obras Municipales de Antofagasta, para avalar el rechazo a la solicitud de permiso de obra nueva en comento, responde a la conclusión de un proceso de revisión que nace de una denuncia efectuada por la Directiva de la Junta de vecinos Augusto D'Halmar, sector Gran Vía, relativo a un permiso de edificación, detectando vulneración de normas urbanísticas, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la LGUC, cumplimos con informar la infracción con todos los antecedentes del caso a la Contraloría Regional, mediante el citado oficio ORD. N° 236. 9. Que el principal aspecto transgredido, se refiere precisamente al "frente predial mínimo", toda vez que dicho concepto fue eliminado en virtud de diversas modificaciones efectuadas a la OGUC, las cuales fueron plasmadas en los siguientes cuerpos normativos; el DS N°75 (V y U), de 2001; el DS 259 (V y U), de 2003 y DS N° 183 (V y U), de 2004. No obstante ello, la ordenanza local del PRCA, establece para las zonas Cía, Clb, C2 y C3, una aplicación de aumentos en diversas normas urbanísticas condicionadas al concepto de "frente predial mayor al frente predial mínimo"; en seguida, este Servicio concluye que no es factible condicionar beneficios a normas urbanísticas, en relación a un concepto inexistente en la legislación urbanística vigente, como es el caso del "frente predial mínimo", lo cual quedo expresado en el Decreto 183 de 2004 del MINVU que modificó la OGUC, sin perjuicio de señalar lo indicado por la Contraloría General en el dictamen N° 13.433, de 2002, en el sentido que frente a la existencia de dos cuerpos normativos que establecen requisitos distintos para una misma situación, es menester recurrir a las reglas de hermenéutica, correspondiendo en la especie aplicar aquella según la cual la norma superior tiene prevalencia por sobre la inferior, de manera tal que la Ordenanza General, por estar contenida en un decreto supremo dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria constitucional, tiene preeminencia en su aplicación por sobre la Ordenanza Local de un Plan Regulador Comunal" 10. Que la División de Desarrollo Urbano, mediante Circular N°144, de fecha 15 de Abril de 2005, impartió instrucciones respecto de la aplicación de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal, en relación al frente predial y la superficie predial mínima, según lo dispuesto respectivamente en los artículos 2.1.10 y 2.1.20, de la OGUC; al respecto se concluye respecto del frente predial mínimo, que dicho concepto se encuentra tácitamente derogado, indicando "Para tal efecto, tanto la definición de "Normas Urbanísticas" presente en el artículo 1.1.2 de la OGUC, como lo establecido por el numeral 5. Del artículo 1.4.4. relativo a las normas urbanísticas fijadas por la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal, no establecen como norma urbanística el concepto de "Frente Predial Mínimo", en consecuencia, dicho concepto se encuentra tácitamente derogado por la supremacía de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 2.1.1 de la O.G.U.C. en los Planes Reguladores Comunales vigentes" 11. Que es menester indicar además, que no resulta procedente establecer beneficios normativos en los Planes Reguladores Comunales, por ejemplo acogerse a compensaciones consistentes en aumento de constructibilidad y de altura si concurren determinadas circunstancias, toda vez que ni la LGUC ni la OGUC contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios de la naturaleza indicada (aplica dictamen 54.958 de 2009). Al respecto y en ese mismo sentido, en Dictamen N°39.165 de 2005, se señaló en lo pertinente "que los procesos de planificación urbana, en todos sus niveles, y en especial en el ámbito comunal, deben concretarse en regulaciones de carácter general sin que resulte admisible que en ellas se atienda a situaciones jurídicas particulares que afecten o persigan el desarrollo de una actividad específica". Por su parte en Dictamen N°26.252 de 2006, referido a aumento de beneficios de los conjuntos armónicos, indicando "Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la Ley General de Urbanismo y Construcciones se remite a la Ordenanza General para establecer los porcentajes de aumento de coeficiente de constructibilidad en el caso de los "conjuntos armónicos", de hasta un 50% en este caso, por lo que resulta improcedente pretender aumentar dicho porcentaje en razón de una norma reglamentaria de carácter local, excediendo los límites máximos de incremento de dicho coeficiente ya fijados por la Ordenanza General. A mayor abundamiento, los beneficios contemplados en la normativa urbanística constituyen excepciones a la regla general, y por ende, deben interpretarse restrictivamente" 12. Que en virtud de ello, esta Secretaría Ministerial reafirma el criterio plasmado en el Ord. 236 ya citado, no obstante lo cual se está a la espera del pronunciamiento del ente Contralor que reafirme dicho criterio. 13. Que no obstante, existir un pronunciamiento de esta Secretaria Ministerial en este sentido, el Director de Obras no puede desconocer la existencia de un anteproyecto aprobado dando aplicación a dicha norma, situación que no obstante ser errada, no debe afectar al tercero que de buena fe confía en la aplicabilidad y certeza otorgada a través de la resolución que aprueba su solicitud de anteproyecto, teniendo presente que la buena fe, como sustento básico de las relaciones jurídicas constituye la aplicación directa de los principios generales del derecho, de tal manera que no se requiere de una consagración legal expresa para que se pueda recurrir a él en la forma de proceder en situaciones como la expuesta en la reclamación. El hecho de contar con un anteproyecto aprobado y vigente al momento del ingreso de la solicitud de permiso de edificación, genera en el titular un derecho adquirido, el cual ha ingresado en su patrimonio, en consecuencia, y no obstante existir una errónea aplicación de la norma, el Director de Obras debe considerar ese hecho, no resultando procedente rechazar en razón de la inaplicabilidad del "frente predial mínimo", contenido en el artículo 54 de la Ordenanza del PRCA, toda vez que lo incorporó y aceptó en la resolución de solicitud de anteproyecto. 14. Que en cuanto a las normas urbanísticas asociadas al anteproyecto, analizadas en Informe Técnico evacuado por nuestro Departamento de Desarrollo Urbano, el cual indica que se utilizó las asociadas a la zona Cía del PRCA, segundo cuadro del artículo 54 de la ordenanza local, es decir, aquellas con beneficios debido a estar asociadas a predios que tengan un frente predial mayor al frente predial mínimo de la zona, que en este caso seria 12 metros, detallando algunas normas indicadas en la Resolución de aprobación de anteproyecto de edificación N° 072 de fecha 13/02/2013, concluyendo respecto de cada una lo siguiente: - Coeficiente de Ocupación de Suelo: En primera instancia cabe señalar que corresponde a un "numero" que multiplicado por la superficie total del predio fija el máximo de metros cuadrados posibles a construir en el nivel del primer piso, y no a un porcentaje, como indica la ordenanza del PRC, sin perjuicio de aquello y transformando el porcentaje a un número, se señala que para ambos cuadros se refiere a 0,75; ai respecto el proyecto contempla 0,6195 lo cual se condice con la ordenanza local. - Coeficiente de constructíbilídad: 4,5 para ambos cuadros, sin embargo en Resolución de Anteproyecto se establece 5,85, lo cual implica que se aplicó el beneficio de Fusión de acuerdo al artículo 63 de la LGUC, trámite que fue perfeccionado mediante Resolución de Aprobación de Fusión N° 003/2014 de fecha 30/01/2014 de la DOM (tal como lo permite el inciso 3 del artículo 1.2.2 de la OGUC). El proyecto indica que se proyecta 5,6 lo cual da cumplimiento a la norma local. - Altura máxima en metros o pisos v sistema de agrupamiento: Para la altura máxima se utilizó la norma local de 16 metros, "...y sobre esa altura se permitirá la edificación aislada, la que se regirá conforme a rasantes y distanciamientos de la OGUC." Esta norma es una de las que obtiene el beneficio del frente predial, ya que sin esta aplicación la altura máxima es 16 metros o 6 pisos, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Anteproyecto en comento, el edificio proyecta 59,70 metros o 14 pisos, superando de esta forma la norma primitiva; sin embargo y de acuerdo a los planos presentados, se presume que la edificación tiene un sistema de agrupamiento aislado, y no continuo como el permitido la zona, lo cual no da cumplimiento con dicha norma urbanística, ya que no se aprecia, en los planos presentados, que el edificio se emplace "...a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial." (definición para edificación continua, del artículo 1.1.2 de la OGUC) Transgrediéndose de esta forma la norma del PRC vigente, debido a que la altura máxima que utiliza la edificación aislada sobre la edificación continua, esta intrínsecamente relacionada con el sistema de agrupamiento, de acuerdo a la norma del PRC, por consiguiente son vinculantes y deben entenderse copulativamente. De igual forma el informe favorable del revisor independiente N° 2014-04, indica que el proyecto presenta un sistema de agrupamiento continuo y sobre el cual una edificación aislada, estableciéndose un total de 13 pisos o 49,50 metros, sin coincidir la información entre dicho informe y la Resolución de aprobación del anteproyecto. Adosamientos: En primera instancia cabe indicar que esta norma urbanística es complementaria a los tres tipos de agrupamiento, y corresponderá a la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente generada a partir de la altura de 3,5 metros dentro de un ángulo no superior a 45 grados, aplicado en el deslinde común, desde la citada altura máxima y siempre que no exceda el 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino, y dicho porcentaje podrá excederse, tanto para construcciones nuevas, como para regularizaciones, con una autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario. Al respecto la Resolución de aprobación de Anteproyecto en revisión establece 65% de adosamiento "permitido" y luego 64% "proyectado", sin existir fundamento técnico en dichos valores ya que los tres certificados de informaciones previas que se acompañan, se indican que dicha norma se refiere a la OGUC, siendo por lo tanto solo permitido el 40% y de existir excesos, estos debiesen estar avalados por el documento que la OGUC establece al respecto, información que se desconoce al respecto. Cabe señalar que el informe favorable del revisor independiente N° 2014-04 indica que el proyecto no presenta adosamientos, lo cual contradice la Resolución antes citada. Rasantes y distanciamientos: No hay antecedentes gráficos suficientes para corroborar la información señalada en la resolución de aprobación de anteproyecto; de igual forma tanto los tres certificados de informaciones previas, como el informe del revisor independiente distorsiona la información relativa a la rasante, ya que establecen para la "rasante desde eje de vía que enfrenta" un valor de 75%, lo cual contradice la OGUC la cual en su artículo 2.6.3 indica como norma genérica un ángulo de rasante de 80%, pudiendo el PRC establecer "menores exigencias" a las rasantes, y no "mayores exigencias" como propone el instrumento, por consiguiente es oportuno reiterar que los excesos normativos del PRC de Antofagasta quedan tácitamente derogados, según lo establecido en dictamen N° 13.433 de 2002 de la Contraloría General, en el sentido que frente a la existencia de dos cuerpos normativos que establecen requisitos distintos para una misma situación, es menester recurrir a las reglas de hermenéutica, correspondiendo en la especie aplicar aquella según la cual la norma superior tiene prevalencia por sobre la inferior, de manera tal que la Ordenanza General, por estar contenida en un decreto supremo dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria constitucional, tiene preeminencia en su aplicación por sobre la Ordenanza Local de un Plan Regulador Comunal, no resultando válida que en ésta se imponga -sin mediar la correspondiente autorización del cuerpo normativo superior- una exigencia más gravosa que la contemplada en la Ordenanza General. 15. Que es necesario además señalar la existencia de una situación especial que afecta al proyecto en comento, toda vez que mediante Decreto N° 374 de fecha 21 de Junio de 2013 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de Julio de 2013, se declararon Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica, dos polígonos que contienen las "Casas de Ferrocarril de Antofagasta", quedando el polígono 1 de la Zona Típica dentro del predio que contiene el proyecto en revisión, sin embargo el Informe del Revisor Independiente N° 2014-04, nada indica al respecto, limitándose a reiterar la información de los certificados de informaciones previas, donde se indicaba que el mismo predio existían inmuebles de "primer orden" de acuerdo al PRC de Antofagasta, y donde el arquitecto responsable del proyecto en reunión con este Departamento, indicó que no habían intervenciones en los inmuebles patrimoniales con el actual proyecto de la clínica. 16. Que al respecto, nuestro Departamento de Desarrollo Urbano, señala en su informe, que de los antecedentes entregados por el reclamante, no tiene certezas de que no existan intervenciones en dichos inmuebles, toda vez que, conforme a los planos: Planta Ubicación y Emplazamiento, lamina código GT105-A-PL-01; Polígonos y cuadros de superficies, calculo estacionamiento, lamina código GT105-A-PL-02; y Planta polígonos de superficie útil y común, cuadro de superficies útil y común, lamina código GT105-A-PL-03, todos los cuales no están debidamente firmados, es posible apreciar que existen alteraciones en los inmuebles contenidos en la Zona Típica, específicamente en la habilitación del primer subterráneo hacia Avenida Argentina, el cual implica 997,35 mts2, que se emplazan debajo de las casas de ferrocarril, lo cual evidentemente afectara las fundaciones y estructura de dichos inmuebles, por consiguiente se requiere para efectos de permiso de edificación, el cumplimiento del artículo 5.4.1 de la OGUC, numeral 3 inciso segundo, donde se establece expresamente que "...Tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios ligados a Monumentos Nacionales... tal circunstancia deberá declararse en la solicitud, debiendo en estos casos, presentarse la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales...", por lo cual el interesado deberá obtener esta autorización en forma previa al otorgamiento del Permiso de Obra por parte de la DOM, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 17.288 y el articulo 1.4.2 de la OGUC. 17. Que así las cosas, es dable concluir la existencia de derechos adquiridos por el reclamante, mediante la aprobación del anteproyecto, aprobado mediante Resolución N°72, de fecha 13 de Febrero de 2013, dictada por el Director de Obras de Antofagasta, en consecuencia deberá respetar las normas urbanísticas allí contenidas, máxime si el concepto derogado no ha sido debidamente eliminado en el PRCA, a pesar de las modificaciones efectuadas al mismo, situación que otorgaría mayor certeza al particular en cuanto a su ¡naplicabilidad. En este sentido, es necesario precisar además, la responsabilidad del Director de Obras en orden a las normas vigentes y aplicables a los asuntos sometidos a su competencia, expertiz necesaria y requerida para el desempeño de sus funciones, recayendo en su persona la responsabilidad del otorgamiento de permisos sustentados en normas derogadas, debiendo respetar los derechos adquiridos por el tercero que de buena fe deposita su confianza legítima en el actuar de la administración, siéndole inoponible las consecuencias derivadas de la errada aplicación de la ley. 18. Que sí bien, la petición del titular en su reclamación es que se les otorgue la aprobación del permiso de edificación respectivo, conforme a las normas urbanísticas aprobadas en el anteproyecto, habida consideración de los antecedentes tenidos a la vista, esto no es posible, aún cuando la causal de rechazo por inaplicabilidad del artículo 54 de la ordenanza del PRCA resulta improcedente, en razón de los derechos adquiridos por el reclamante, explicado latamente en la presente resolución, existen otro tipo de incumplimientos normativos, que hacen necesario su revisión por parte del Director de Obras, los cuales han sido especificados en los considerandos del presente acto. RESUELVO: I. ACOGER PARCIALMENTE la reclamación presentada por Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Tamarugal S.A, en virtud de los fundamentos latamente expuestos en la presente resolución, sólo en cuanto a la improcedencia de rechazar el expediente en razón de la inaplicabilidad del art. 54 de la Ordenanza del PRCA, en razón de los derechos legítimamente adquiridos por el titular. II. INSTRUYASE al Director de Obras en orden a acoger a tramitación el expediente teniendo presente las consideraciones expuestas en la presente resolución. ANÓTESE, COMUNIQÚESE Y ARCHÍVESE AN GONZALt) <ftOtíOY\BARRIENTOS rquitecto\o Ministerial de Vivienda y Urbanism Región dq Antofagasta (s) JGGB U. Jur Distribución: 1. Unidad Administrativa Seremi Minvu Antofagasta 2. Sres. Inversiones e Inmobiliaria El Tamarugal S.A Av. Argentina N°2420/ Antofagasta. 3. Sres. Consejo de Monumentos Nacionales Antofagasta. 4. Sr. Director de Obras I. Municipalidad de Antofagasta 5. Archivo DDU - MINVU 6. 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