Buenos días, quiero agradecer, en primer lugar, a los organizadores

PONENCIA DE LA MAGISTRADA ALANIS FIGUEROA
Seminario
Mayo 28, 2015
Buenos días, quiero agradecer, en primer lugar, a los
organizadores del este seminario IDEA Internacional, al
Instituto de Investigaciones Jurídicas de, mi casa, la
Universidad Nacional Autónoma de México la invitación y el
honor de compartir esta mesa con el titular de la FEPADE
Santiago Nieto Castillo y María Marván, moderadora de esta
mesa.
Muchos son los temas que pueden y deben analizarse
cuando faltan 9 días para la celebración de la jornada
electoral el 7 de junio. Hay temas en los que desde inicio del
proceso electoral se advirtió la necesidad de reforma sin
importar lo joven de la reforma electoral del año pasado y
otros, en lo que tendremos que reflexionar cuando culmine el
proceso electoral.
1
Me gustaría dividir mi intervención en los cuatro grandes
temas que, a mi juicio, han tenido una mayor incidencia en el
proceso electoral desde la óptica del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y mencionaré lo que creo que
nos ocupará en las etapas finales de este proceso: la
fiscalización y rendición de cuentas por parte de los partidos
políticos y sus candidatos con la aplicación, en su caso, de la
nueva
causal
de
nulidad
introducida
en
la
reforma
constitucional publicada el 10 de febrero de 2014.
Los grandes temas que a los que me refería son:
Seguiré este mismo orden en mi exposición, así que
empezaré con los medios de comunicación:
2
I.
Medios de comunicación en el que desde luego no
solo incide el modelo de comunicación política
establecido en la Constitución y sus limitaciones o
defectos, sino también temas relacionados con la
rendición de cuentas y la transparencia y otros que
nos establecieron el reto de determinar estándares de
libertad de expresión y de relevancia pública en
materia electoral.
La
importancia
de
los
medios
de
comunicación,
particularmente en las campañas electorales, es innegable. El
modelo
de
comunicación
política
determinado
constitucionalmente restringe a los partidos su uso a los
tiempos del Estado a los que tienen derecho como
prerrogativa.
La última reforma constitucional en materia política electoral
del año pasado, si bien no modificó sustancialmente el
modelo de comunicación política establecido en 2007, sí
introdujo algunos factores relevantes:
 En primer lugar, otorga acceso a los precandidatos a los
tiempos de radio y televisión que corresponden a los
partidos políticos por los que contienden.
3
 En segundo lugar, el otorgamiento de tiempos del
Estado
en
radio
y
televisión
a
los
candidatos
independientes para sus campañas electorales así como
a los partidos de nuevo registro.
4
El modelo se complementó, en materia de medios de
comunicación, con la ya citada reforma constitucional de
2014, mediante la cual se estableció como posible causa de
nulidad de una elección la adquisición de cobertura
informativa o de tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley, siempre que conlleven
violaciones graves, dolosas y determinantes para el resultado
de la elección en cuestión.
La equidad en las contiendas electorales es el principio que
salvaguardan las reformas constitucionales en esta materia.
Cuatro son los principales problemas a los que nos hemos
enfrentado en este proceso electoral en relación con los
medios de comunicación: los límites y salvaguarda de la
libertad de expresión; la violación al sistema de comunicación
política, los informes de labores por parte de legisladores y la
aplicación técnica del modelo de comunicación política.
5
En los cuatro, la Sala Superior ha sentado criterios
importantes.
6
a) En relación con los informes de labores por parte de
legisladores, el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
que regula lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo
134 Constitucional -de la que no hay ley reglamentaria
derivado de que nuestros legisladores, después de 7
años, no han aprobado la ley que daría certeza a la
actuación de los funcionarios públicos y al uso de
recursos públicos en los procesos electorales- establece
que “el informe anual de labores o gestión de los
servidores públicos, así como los mensajes para darlos
a conocer se difundan en los medios de comunicación
social, no serán considerados propaganda, siempre que
la difusión se limite a una vez al año en estaciones y
canales con cobertura regional en el ámbito de
responsabilidad del servidor público y que no exceda los
siete días anteriores y los cinco posteriores a la fecha en
que se rinda el informe”.
La Sala Superior ha sido cuidadosa en respetar y hacer
respetar el modelo de comunicación política previsto en la
Constitución. Desafortunadamente, en el camino, hemos
detectado conductas que intentan violentar este modelo.
7
Así, tengo la convicción que si bien en un Estado
Democrático de Derecho, los funcionarios públicos deben
rendir cuentas a los ciudadanos, también lo es que, en
algunos casos, fuera de una estrategia mediática de
posicionamiento entre la ciudadanía, no se informa nada
respecto de las actividades que personalmente han
realizado algunos servidores públicos en el ejercicio de su
encargo. Las estrategias pasan por empatar la imagen y
creativo racional utilizado por los partidos políticos con la
de los funcionarios públicos que rinden sus informes de
labores, con la finalidad de posicionar a los institutos
políticos a los que pertenecen o bien, utilizar estos
espacios para promocionarse para otros cargos de
elección popular.
Los informes deben ser eso: espacios en los que los
ciudadanos tengamos cuenta clara de la actuación de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus encargos y de
la transparencia con la que conducen sus actividades. Al
parecer, uno de los espacios utilizados por los actores
políticos en este modelo restrictivo de comunicación
política ha sido este: la posibilidad de adquirir legalmente
tiempos en radio y televisión para su promoción.
8
Algunos criterios se han establecido en las sentencias de la
Sala Superior respecto a este tema:
 No más de un informe por año calendario. Ello en
virtud de que conocimos casos de legisladores que
organizaban o presentaban informes de diversos años
en el mismo año calendario empatando con los
procesos electorales o bien, realizaban diversas
presentaciones para dar a conocer el mismo informe
de labores. (Pavlovich)
 La tendencia cada vez mayor a restringir los informes
de
campaña
durante
los
procesos
electorales,
específicamente desde el inicio de los procesos
electorales y,
 Que el informe cumpla con su objeto primordial:
informar a los ciudadanos de las labores de los
funcionarios públicos.
b) Los temas que ha resuelto el tribunal en relación con los
medios de comunicación, han tenido que ver con la
libertad de expresión y el daño que podría causarse a
una persona con relevancia pública por un spot de un
partido político. Recordemos el caso de los spots del
Partido de la Revolución Democrática en sus dos
9
versiones, la primera, en la que aparecía la imagen de
un conocido periodista y, la segunda, en que aparecía el
logotipo con el nombre de un par de consorcios de
medios
de
comunicación
y
de
telefonía,
respectivamente. En ambos casos, se privilegió la
libertad de expresión del partido político al determinar
que no se configuraba calumnia electoral, la regulada
por las leyes electorales, y además de que no se
causaba daño alguno a las personas señaladas, la vía
para reclamar ese daño era distinta a la electoral.
La construcción de estándares de relevancia pública hicieron
posible
llegar
a
esa
determinación.
El
modelo
de
comunicación política diseñado por la Constitución hace
posible que el partido político pudiera responder a las
imputaciones o menciones negativas del periodista y, a su
vez, el estándar de relevancia pública determina que una
persona con estas características debe tener una protección
menor a la que tiene una persona que se dedica a actividades
de carácter privado.
Es por ello que cuando la libertad de expresión o de
información llega a entrar en colisión con otros derechos o
10
principios constitucionalmente protegidos, se ha considerado
que la primera goza de una posición especial o preferente en
las democracias constitucionales actuales.
c) En
relación
comunicación
con
la
política
violación
que
al
ha
modelo
llevado
a
de
la
sobreexposición de alguno de los partidos políticos en
los medios de comunicación, la Sala Superior ha llegado
a
esa
conclusión
impugnaciones
después
presentadas
de
en
resolver
las
que
diversas
se
ha
evidenciado una estrategia permanente en diversos
medios de comunicación social: radio, televisión, salas
de cine, bardas, espectaculares, internet, redes sociales,
propaganda impresa, a la que se unen los informes de
labores.
Es por ello que los pronunciamientos recientes de la
Sala Superior del Tribunal Electoral sobre este modelo
de comunicación política se han enfocado en la
necesidad de reafirmar el efecto inhibitorio de prácticas
tendientes
a
la
sobreexposición
de
candidatas,
candidatos y partidos políticos, dejando incólume la
libertad expresiva de los medios de comunicación. Esto
11
puede verse en la doctrina desarrollada por la Sala con
motivo de los diversos asuntos sometidos a su
conocimiento con motivo de la propaganda del Partido
Verde Ecologista de México que fue disfrazada como
informes legislativos.
En estos casos, la respuesta de la Justicia Electoral fue
contundente: el modelo constitucional de comunicación
política no puede entenderse como contrario a la labor –
tanto de opinión como informativa– de medios de
comunicación,
líderes
de
opinión,
periodistas
y
comunicadores en general. Fue por ello que en las
sentencias en comento se consideró que el Partido
Verde había incurrido en una conducta sistemática,
tendiente a violentar el modelo de comunicación política
y, de esa forma, trasgredir la Constitución mexicana, lo
cual resulta a todas luces inadmisible.
Derivado
de
las
diversas
faltas
al
modelo
de
comunicación política, al dinero involucrado y a diversos
procedimientos
iniciados
en
contra
de
conductas
irregulares del Partido Verde Ecologista de México, la
Sala Superior y la Sala Regional Especializada del
12
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
conocido, del mes de octubre al 22 de mayo pasado, 56
asuntos de los que han derivado sanciones por casi 200
millones de pesos. Debe decirse que otros asuntos en
los que se ha sancionado al partido señalado, aún no se
han resuelto de manera definitiva.
El Poder Revisor de la Constitución ha declarado la guerra a
la corrupción y a la inequidad como mecanismos para ganar
elecciones, pero no a la libertad de expresión. Así, el análisis
de contenidos de ejercicios expresivos y de los contenidos de
las campañas políticas deben evitarse en la medida de lo
posible, pues nuestra Constitución no tiene militancia, ni a
favor de partidos o colores, ni a favor de criterios de decencia
o corrección en la forma de dar cobertura o de opinar y
analizar.
c) Por último, el tema que tiene que ver con la aplicación del
modelo
de
comunicación
política
derivado
de
la
convergencia, en algunos temas de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Federal
de Telecomunicaciones. Uno de los problemas que ha
surgido con el cambio normativo apuntado es la obligación
de los concesionarios de televisión restringida de transmitir la
13
señal radiodifundida de las televisoras comerciales que
tengan cobertura en 50% o más del territorio nacional. El
cumplimiento de esta obligación se complica cuando el INE
determina que en las entidades en las que no haya proceso
electoral local, deberá transmitirse una pauta federal, con
spots genéricos, lo que implica la modificación de la señal
radiodifundida sin que la ley señale los mecanismos para
solventar esta situación o a cargo de quien corre la
responsabilidad de modificar esta señal.
Sin bien este tema ya fue resuelto por el INE y confirmado por
la Sala Superior con cargo a una de las televisoras de señal
satelital restringida, lo cierto es que los medios de
comunicación se encuentran ahora en la encrucijada de
cumplir con dos leyes en materias distintas: La ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de
Telecomunicaciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del
inicio del proceso electoral al mes de mayo, en materia de
radio y televisión ha resuelto los siguientes expedientes:
14
El ejemplo anterior da muestra de lo complejo que se tornado
el modelo de comunicación política y de la diversidad de
normas, autoridades y sujetos que convergen en la operación
de este modelo.
II.
Paridad de Género. La aplicación del principio de
paridad constitucional es un parteaguas en la historia
de nuestro país. El registro de mujeres en el 50% de
candidaturas a los cargos de elección popular significó
esfuerzos importantes para los partidos políticos y
para las autoridades electorales. La primera etapa
está concluida. Los institutos políticos postularon para
la integración del poder legislativo en las entidades
federativas en los que se eligen estos cargos y a nivel
15
federal, al 50 por ciento de mujeres. Si bien hubo
casos como en Nuevo León que interpretó, en un
primer momento, que en los procesos democráticos
de selección de candidatos no era aplicable este
principio, al concluir los plazos de registro, todas las
entidades federativas con elecciones este año,
cumplieron con el registro de mujeres en la mitad de
los cargos que se eligen el próximo 7 de junio.
La
discusión,
obligatoriedad
entonces,
superada
la
aplicación
y
de la paridad vertical, se centró en la
paridad horizontal. Si bien algunas entidades como el caso
del Distrito Federal ya se establece para las 16
delegaciones, el debate se concentró en determinar si la
paridad establecida en la Constitución era el punto de
llegada o el de partida. Es decir, si resultaba aplicable solo
en la postulación para ocupar curules en el poder
legislativo federal y locales, o bien, este principio aplica
también para todos los cargos a elegir.
La paridad horizontal implica la postulación de mujeres en
el 50% de los municipios en los que se divide una entidad
federativa y, desde luego, en los cargos dentro de las
propias alcaldías: presidencias, sindicaturas y regidurías.
16
Las autoridades electorales administrativas en donde se
llevarán a cabo elecciones, aprobaron acuerdos por los que
se establecían criterios para el registro de las candidaturas
por parte de los partidos políticos, entre ellos, la aplicación del
principio de paridad. La mayoría de estos acuerdos fueron
impugnados. Las sentencias de las Tribunales locales y de
las Salas Regionales también lo fueron. Los criterios fueron
diversos.
Desde los que simple y sencillamente argumentaban que la
paridad solamente resultaba aplicable en las candidaturas
para la integración del poder legislativo, pasando por las que
desechaban las impugnaciones bajo el argumento de falta de
interés legítimo de las mujeres para impugnar,
argumentaban
que
aplicaba
la
paridad
en
los que
sus
dos
dimensiones vertical y horizontal resultaba aplicable pero,
dado lo avanzado del proceso electoral, se aplicaría en la
siguiente elección, las mujeres de Sonora, Nuevo León y el
Estado de México, tendrán que esperar hasta la siguiente
elección para ejercer su derecho y, desafortunadamente, los
menores casos, en los que se determinó que el principio de
paridad resultaba aplicable para todas las candidaturas.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
emitido, de octubre a mayo, las siguientes sentencias
17
relacionadas con diversos expedientes relacionados con
paridad de género:
De los cuales 85, es decir, el 52% tienen que ver con la
aplicación del principio de paridad.
Afortunadamente, en virtud del cúmulo de impugnaciones e
interpretaciones, el pasado 6 de mayo la Sala Superior emitió
las jurisprudencias 6, 7, 8 y 9 de 2015 por las que se resolvió,
para las siguientes elecciones dos temas que me parecen de
toda la relevancia:
18
PARIDAD
 La jurisprudencia 6/2015 Establece que la paridad de género
debe observarse en la postulación de candidaturas para la
integración de los órganos de representación popular federales,
estatales y municipales-
 La jurisprudencia 7/2015 determina las dimensiones de la
paridad de género vertical y horizontal y su aplicación en el
orden municipal. La paridad vertical, por la que deben postular
candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente,
regidores y síndicos municipales en igual proporción de
géneros; y por otra, el enfoque horizontal para asegurar la
paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes
ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.
INTERÉS LEGÍTIMO
 La jurisprudencia 8/2015 determina que las mujeres cuentan
con interés legítimo para solicitar la tutela del principio
constitucional de paridad de género en la postulación de las
candidaturas a cargos de elección popular, debido a que la
paridad de género produce un impacto colateral en la esfera
jurídica de las mujeres, tomando en cuenta, en primer lugar, su
pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la
instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio
real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo
19
que
histórica
y
estructuralmente
ha
sido
objeto
de
discriminación.
 La jurisprudencia 9/2015 establece que las personas que
pertenecen al grupo en desventaja, entre ellos las mujeres,
cuentan con interés legítimo para impugnar la violación a los
principios constitucionales establecidos a su favor.
Dos
de
las
jurisprudencias
tienen
que
ver
con
el
reconocimiento del interés legítimo de las mujeres, en el caso
que se impugnen cuestiones relacionadas con la violación al
principio de paridad y de grupos vulnerables, en la que
expresamente se reconoce a los grupos de mujeres, de
impugnar cuestiones en las que se vean vulnerados sus
derechos. Estas dos jurisprudencias cortan de tajo el
argumento, a mi juicio erróneo, que sostuvieron algunas de
nuestras Salas de no reconocerles interés a las mujeres
impugnantes.
Las siguientes dos jurisprudencias determinan la obligación
de cumplir con la paridad, tanto la vertical como la horizontal,
en la postulación de candidaturas para la integración de
cualquier órgano de representación popular. A partir de esas
jurisprudencias, ya no se discutirá si la paridad es un punto
20
de partida o de llegada, un piso o un techo. La paridad es el
piso, el boleto de entrada para lograr el acceso a más
mujeres a los cargos de elección popular.
La pregunta, ahora, y de cara a plantear un conjunto de
modificaciones
a
la
reforma
en
materia
política
y
constitucional, es si es suficiente con establecer la paridad en
las candidaturas a los cargos de elección popular, es decir, se
trata solamente de una medida de acceso, no de integración
paritaria de los órganos. Ya habrá tiempo de analizar,
después de las elecciones, la forma en la que quedaron
integrados los órganos de representación popular y si, en
consecuencia, resulta necesario realizar nuevas reformas en
este tema.
Otro tema que no quiero dejar en el tintero es el tema de la
violencia política contra las mujeres. Es un tema de vital
importancia que no está regulado en nuestro país. Se han
presentado ya iniciativas para este tema pero, al parecer, a la
gran mayoría de los integrantes de poder legislativo de
nuestro país, no les interesa. Las mujeres son violentadas en
sus derechos antes de postularse, cuando se postulan, al
registrarse, en campañas y en el ejercicio de sus cargos.
Muchas son las formas en que se manifiesta esta violencia:
incidencia en ámbitos privados y familiares, afectando la
21
seguridad personal de las mujeres, amenazadas, obligación
de firmar hojas en blanco de renuncia, negándoles los
recursos
necesarios
para
realizar
sus
campañas,
otorgándoles menos espacios en radio y televisión, y cuando
ejercen
el
cargo,
dándoles
menos
recursos
para
el
cumplimiento de sus funciones, no se les convoca a las
reuniones o sesiones, se les desplaza a las comisiones que
se parecen menos complicadas o de menor peso político, etc.
Urge una legislación en México que se haga cargo de la
Violencia política contra las mujeres.
III.
Candidaturas independientes. El tema de las
candidaturas
independientes
es
de
la
mayor
relevancia en este proceso electoral. Será la primera
ocasión en la que a nivel federal se aplica esta figura
que se encuentra en nuestra Constitución desde el
2012 y que ya se había utilizados en algunas
entidades federativas como Zacatecas y Quintana
Roo. La regulación legal de esta figura se estrena este
año y, a mi juicio, hace muy costosa la posibilidad de
que los ciudadanos contiendan en condiciones de
equidad con los candidatos postulados por los
partidos políticos.
22
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
resuelto, del mes de octubre al 22 de mayo de este año, 195
expedientes distribuidos de la siguiente manera:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la
constitucionalidad de los requisitos establecidos en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respetuosa, como es mi obligación, he aplicado el fallo de la
Corte y así los he votado, pero he emitido votos razonados
señalando las razones por las que, a mi juicio, los requisitos
son
demasiado
altos
para
poder
contender
en
una
candidatura independiente en las elecciones. En nuestro país,
es más costoso, en términos de requisitos y recursos,
23
contender en una candidatura independiente en un proceso
electoral que conformar un nuevo partido político.
La finalidad de abrir nuevos cauces ciudadanos para la
participación política no se cumple cuando los requisitos, en
los hechos, hacen casi imposible contender en esta figura y
mucho menos contender en condiciones que permitan una
competencia real con los candidatos postulados por los
partidos y coaliciones.
En diversas sentencias de la Sala Superior en asuntos
referentes a los criterios establecidos por las autoridades
electorales nacional y locales respecto a la forma de cubrir los
requisitos exigidos por la norma, hemos facilitado en lo que
se refiere al procedimiento, el cumplimiento de los requisitos
por parte de los ciudadanos que aspiran a una candidatura
independientes. Así, por ejemplo, la Sala Superior determinó
que el requisito que exigía a los aspirantes a presentar copias
fotostáticas de cada uno de los ciudadanos que apoyaban su
candidatura era excesivo, máxime que es la propia autoridad
que
establece
esta
exigencia
la
encargada
de
la
administración y conducción del Registro Federal Electoral
quien tramita y expide las credenciales para votar con
fotografía de todos los ciudadanos mexicanos, por lo que
resultaba innecesario y costoso este requisito.
24
También se impugnaron la obligación de abrir cuentas
bancarias con firmas mancomunadas y, a nivel federal, la
conformación de una asociación civil con los estatutos
aprobados por la propia autoridad. Sin embargo, al estar
estos requisitos establecidos en la norma, se reconocieron
como exigibles y aplicables a los ciudadanos que pretenden
una candidatura independiente.
El día de ayer resolvimos en la Sala Superior un juicio para la
protección de los derechos del ciudadano, el 1004, en contra
de la determinación de la autoridad administrativa en el
estado de Baja California Sur de cancelar el registro como
candidato independiente al cargo de Gobernador. La Sala
resolvió la inaplicación de dos artículos, el 21 del Sistema de
Medios de Impugnación del Estado, que establece, sin
ninguna justificación o racionalidad, un plazo mayor a un
partido político que a un ciudadano para impugnar, si no
hubiera
sido
así,
el
juicio
presentado
hubiera
sido
extemporáneo. El segundo, el artículo 194 de la Ley local es
excesivo y desproporcionado, y constituye una barrera
insuperable para las candidaturas independientes y que hace
nugatorio el derecho de los ciudadanos para contender bajo
esta figura.
25
La Sala realizó una ponderación de derechos entre la tutela
del derecho político de sufragio universal y el requisito
establecido en la ley para obtener el registro como candidato
independiente respecto al apoyo ciudadano, y determinó que
la exigencia de ese porcentaje de apoyo ciudadano resulta
desproporcionado y, dado que está comprobado en autos y
no fue materia de debate que el ciudadano cuenta con el
2.51% de apoyo ciudadano y lo avanzado del proceso
electoral, se revocó el acuerdo de la autoridad electoral local
y se le ordenó que, en caso de cumplirse todos los requisitos,
de manera inmediata restituya al ciudadano de todas sus
prerrogativas y derechos como candidato independiente al
cargo de gobernador del estado.
Los artículos 35 y 41 de la Constitución, en relación con los
derechos políticos de los ciudadanos y con la finalidad de
garantizar la protección más amplia del derecho humano
conforme al artículo 1 Constitucional, a la luz de estándares
internacionales, el Código de Buenas Prácticas en materia
electoral de la Comisión de Venecia, que sugiere el 1% de
apoyo
ciudadano,
el
requisito
del
4%
resulta
desproporcionado y un requisito insuperable para los
ciudadanos en franca violación a sus derechos políticos.
26
Otro de los temas que ha sido resuelto por las autoridades
administrativas en el país consiste en el establecimiento de
límite de gastos para los candidatos independientes que ha
llevado a diversas interpretaciones de las autoridades
administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, a lo
largo del país. Sin lugar a duda, es otro de los puntos que
marca una diferencia entre contender al cobijo de un partido
político a hacerlo de forma independiente. Los criterios son
diversos y, omito en este momento manifestarme, por
razones obvias, sobre este tema en este momento.
A continuación les presento el estado del arte. El número de
candidaturas independientes a los cargos de Gobernador,
Diputados y en Ayuntamientos:
Candidatos Independientes a Gobernador
Entidad
Federativa
Baja California Sur
Campeche
Colima
Guerrero
Michoacán
Nuevo León
Querétaro
San Luis Potosí
Sonora
H
M
Total
1
1
0
0
0
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
0
0
0
1
0
0
0
Nombre
Benjamín de la Rosa Escalante
Luis Antonio Che Cú
Javier Heliodoro Rodríguez Calderón
Candidatos Independientes a Diputados
Entidad Federativa
Baja California Sur
Campeche
H
3
1
M
1
0
Total
4
1
27
Chiapas
Colima
Distrito Federal
Estado de México
Guanajuato
Guerrero
Jalisco
Michoacán
Morelos
Nuevo León
Querétaro
San Luis Potosí
Sonora
Tabasco
Yucatán
0
3
2
0
0
1
1
0
7
0
0
2
1
0
0
1
0
0
0
0
0
0
4
0
0
0
0
0
0
4
2
0
0
1
1
0
11
0
0
2
1
0
Candidatos Independientes Ayuntamientos
Entidad Federativa
Baja California Sur
Campeche
Chiapas
Colima
Distrito Federal
Estado de México
Guanajuato
Guerrero
Jalisco
Michoacán
Morelos
Nuevo León
Querétaro
San Luis Potosí
Sonora
Tabasco
Yucatán
H
0
0
M
0
0
Total
0
0
0
6
8
1
3
3
10
2
9
7
2
4
6
2
0
1
1
1
0
0
0
1
1
0
1
0
0
0
0
7
9
2
3
3
10
3
10
7
3
4
6
2
El total de las candidaturas independientes registradas en todo el país
se resume en el siguiente cuadro:
28
29
IV.
Integración
de
autoridades
electorales
administrativas y jurisdiccionales. Otro de los
temas que con más frecuencia hemos resuelto en el
Tribunal Electoral es el que tiene que ver con la
integración de las autoridades electorales y la
creación
de
nuevas
instancias
en
el
ámbito
jurisdiccional. La integración de órganos electorales,
tanto Tribunales Electorales y Salas Regionales así
como los Consejos Generales de los OPLES han
generado múltiples impugnaciones.
Las nuevas reglas cambiaron la forma de integración
y plazos de duración de los cargos de las autoridades
electorales,
tanto
las
administrativas
como
las
jurisdiccionales.
En el caso de los consejeros electorales de los OPLES,
la designación la hace ahora el Consejo General del
INE. El procedimiento corresponde aprobarlo al INE. La
Sala
Superior
recibió
múltiples
impugnaciones
al
procedimiento respecto a la falta de certeza de algunas
de las etapas previstas por lo que el INE tuvo que
definirlas a detalle, particularmente la correspondiente al
30
examen presencial, a la conformación de listados de
aspirantes que pasarían a la etapa de entrevista y a las
entrevistas. La conformación de la mayoría de los
Consejo Generales de las entidades federativas fue
impugnada.
En relación con la integración de los Tribunales
Electorales
de
las
entidades
federativas,
el
procedimiento para su nombramiento cambió. Mientras
que antes, en la mayoría de los casos lo hacían los
congresos de los estados, ahora lo hace el Senado. En
el mes de octubre del año pasado, se nombraron a los
magistrados integrantes de los tribunales locales. Se
publicó un procedimiento que jamás se aplicó, la
conformación no pasó ninguna instancia pública previa
de discusión y debate, los concursantes nunca tuvieron
conocimiento de si habían cubierto o no los requisitos,
no fue propuesto a consideración del pleno ningún
dictamen realizado por la comisión competente y, en una
sesión ficticia de la Junta de Coordinación Política del
Senado, así reconocida por uno de los coordinadores
parlamentarios en el Pleno, se determinó quiénes
integrarían los tribunales en las entidades federativas
31
que tuvieran elecciones este año y, desde luego, no
hace falta resaltar que para nuestros legisladores los
derechos de las mujeres no son importantes, la equidad
de género brilló por su ausencia, sólo el 20% de las
magistraturas
fueron
ocupados
por
mujeres.
La
integración de las Salas Regionales y los Tribunales
Electorales Locales fue impugnada y la autoridad
responsable respondí por escrito meses después de la
sentencia de la Sala Superior.
En la actualidad, la Sala Superior está incompleta, el
magistrado Luna Ramos terminó su encargo el 20 de
abril, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de la ley, integró y envió la terna al Senado
que, a la fecha y en pleno proceso electoral, no ha
hecho la designación del magistrado correspondiente.
Me
parece
que
debe
reflexionarse
seria
y
minuciosamente sobre sobre quién la realiza estos
nombramientos y la forma -el procedimiento- con el que
deben hacerse.
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Por otra parte, legalmente se previó la creación de la
Sala Regional Especializada de este Tribunal con
competencia exclusiva para resolver los Procedimiento
Especiales Sancionadores. La regulación respecto a la
forma de resolver los procedimientos remitidos por el
INE es mínima en la ley y, la procedencia respecto de
los Procedimientos Ordinarios Sancionadores y los
Especiales Sancionadores, particularmente en lo que se
refiere al incumplimiento de medidas cautelares, han
ocasionado problemas en este tema. A mi juicio, la
medida tomada por los legisladores no resuelve ni
despresuriza ni a la Sala Superior, que conoce hasta 4
veces de una queja o denuncia, por medidas cautelares
acordadas y de las resoluciones de fondo, sino tampoco
de las discusiones con los institutos políticos en las
sesiones públicas del Consejo General.
Así las cosas, baste señalar el número de sentencias
emitidas por la Sala Regional Especializada del mes de
octubre al 22 de mayo:
Asuntos resueltos por la Sala Regional Especializada de octubre 2014 22 de
mayo 2015
Medio
PSD
Total
264
33
PSC
AG
PSL
JE
IMP
Total
127
33
5
3
2
434
A su vez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha resuelto los siguientes recursos
de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, de
octubre a mayo:
Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador resueltos de
octubre 2014 22 de mayo 2015
Recursos de revisión del
procedimiento especial
sancionador
306
CONCLUSIONES:
Diversas conclusiones pueden extraerse de lo hasta aquí
dicho. Muchos son los temas que deberán analizarse cuando
concluya el proceso electoral. Faltan 9 días para la jornada
electoral. Vendrán tiempos en los que revisaremos temas tan
relevantes como el funcionamiento de la casilla única, el
escrutinio y cómputo de la votación, ya que en las entidades
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federativas se prevén otras formas de participación como la
de candidatura común, la presentación de informes de
ingresos y egresos por parte de los partidos políticos y
candidatos, la fiscalización de los recursos, el funcionamiento
del
sistema
de
contabilidad
en
línea,
las
probables
violaciones de topes de gastos de campaña y, en su caso, la
aplicación a partir de este proceso electoral de la causal de
nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña por más
de un 5%, en los supuestos establecidos en la Constitución.
Dejo hasta aquí mi intervención en el entendido de que, como
autoridad electoral, particularmente, como magistrada de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, tengo claro que el trabajo jurisdiccional en virtud
de la aplicación de la reforma de 2014, está lejos de concluir.
Por lo que espero la invitación a un seminario igual a este, al
término del proceso electoral, para realizar un análisis integral
de la reforma constitucional y legal en materia político
electoral de 2014.
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