PONENCIA DE LA MAGISTRADA ALANIS FIGUEROA Seminario Mayo 28, 2015 Buenos días, quiero agradecer, en primer lugar, a los organizadores del este seminario IDEA Internacional, al Instituto de Investigaciones Jurídicas de, mi casa, la Universidad Nacional Autónoma de México la invitación y el honor de compartir esta mesa con el titular de la FEPADE Santiago Nieto Castillo y María Marván, moderadora de esta mesa. Muchos son los temas que pueden y deben analizarse cuando faltan 9 días para la celebración de la jornada electoral el 7 de junio. Hay temas en los que desde inicio del proceso electoral se advirtió la necesidad de reforma sin importar lo joven de la reforma electoral del año pasado y otros, en lo que tendremos que reflexionar cuando culmine el proceso electoral. 1 Me gustaría dividir mi intervención en los cuatro grandes temas que, a mi juicio, han tenido una mayor incidencia en el proceso electoral desde la óptica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y mencionaré lo que creo que nos ocupará en las etapas finales de este proceso: la fiscalización y rendición de cuentas por parte de los partidos políticos y sus candidatos con la aplicación, en su caso, de la nueva causal de nulidad introducida en la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014. Los grandes temas que a los que me refería son: Seguiré este mismo orden en mi exposición, así que empezaré con los medios de comunicación: 2 I. Medios de comunicación en el que desde luego no solo incide el modelo de comunicación política establecido en la Constitución y sus limitaciones o defectos, sino también temas relacionados con la rendición de cuentas y la transparencia y otros que nos establecieron el reto de determinar estándares de libertad de expresión y de relevancia pública en materia electoral. La importancia de los medios de comunicación, particularmente en las campañas electorales, es innegable. El modelo de comunicación política determinado constitucionalmente restringe a los partidos su uso a los tiempos del Estado a los que tienen derecho como prerrogativa. La última reforma constitucional en materia política electoral del año pasado, si bien no modificó sustancialmente el modelo de comunicación política establecido en 2007, sí introdujo algunos factores relevantes: En primer lugar, otorga acceso a los precandidatos a los tiempos de radio y televisión que corresponden a los partidos políticos por los que contienden. 3 En segundo lugar, el otorgamiento de tiempos del Estado en radio y televisión a los candidatos independientes para sus campañas electorales así como a los partidos de nuevo registro. 4 El modelo se complementó, en materia de medios de comunicación, con la ya citada reforma constitucional de 2014, mediante la cual se estableció como posible causa de nulidad de una elección la adquisición de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, siempre que conlleven violaciones graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección en cuestión. La equidad en las contiendas electorales es el principio que salvaguardan las reformas constitucionales en esta materia. Cuatro son los principales problemas a los que nos hemos enfrentado en este proceso electoral en relación con los medios de comunicación: los límites y salvaguarda de la libertad de expresión; la violación al sistema de comunicación política, los informes de labores por parte de legisladores y la aplicación técnica del modelo de comunicación política. 5 En los cuatro, la Sala Superior ha sentado criterios importantes. 6 a) En relación con los informes de labores por parte de legisladores, el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional -de la que no hay ley reglamentaria derivado de que nuestros legisladores, después de 7 años, no han aprobado la ley que daría certeza a la actuación de los funcionarios públicos y al uso de recursos públicos en los procesos electorales- establece que “el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional en el ámbito de responsabilidad del servidor público y que no exceda los siete días anteriores y los cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe”. La Sala Superior ha sido cuidadosa en respetar y hacer respetar el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Desafortunadamente, en el camino, hemos detectado conductas que intentan violentar este modelo. 7 Así, tengo la convicción que si bien en un Estado Democrático de Derecho, los funcionarios públicos deben rendir cuentas a los ciudadanos, también lo es que, en algunos casos, fuera de una estrategia mediática de posicionamiento entre la ciudadanía, no se informa nada respecto de las actividades que personalmente han realizado algunos servidores públicos en el ejercicio de su encargo. Las estrategias pasan por empatar la imagen y creativo racional utilizado por los partidos políticos con la de los funcionarios públicos que rinden sus informes de labores, con la finalidad de posicionar a los institutos políticos a los que pertenecen o bien, utilizar estos espacios para promocionarse para otros cargos de elección popular. Los informes deben ser eso: espacios en los que los ciudadanos tengamos cuenta clara de la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus encargos y de la transparencia con la que conducen sus actividades. Al parecer, uno de los espacios utilizados por los actores políticos en este modelo restrictivo de comunicación política ha sido este: la posibilidad de adquirir legalmente tiempos en radio y televisión para su promoción. 8 Algunos criterios se han establecido en las sentencias de la Sala Superior respecto a este tema: No más de un informe por año calendario. Ello en virtud de que conocimos casos de legisladores que organizaban o presentaban informes de diversos años en el mismo año calendario empatando con los procesos electorales o bien, realizaban diversas presentaciones para dar a conocer el mismo informe de labores. (Pavlovich) La tendencia cada vez mayor a restringir los informes de campaña durante los procesos electorales, específicamente desde el inicio de los procesos electorales y, Que el informe cumpla con su objeto primordial: informar a los ciudadanos de las labores de los funcionarios públicos. b) Los temas que ha resuelto el tribunal en relación con los medios de comunicación, han tenido que ver con la libertad de expresión y el daño que podría causarse a una persona con relevancia pública por un spot de un partido político. Recordemos el caso de los spots del Partido de la Revolución Democrática en sus dos 9 versiones, la primera, en la que aparecía la imagen de un conocido periodista y, la segunda, en que aparecía el logotipo con el nombre de un par de consorcios de medios de comunicación y de telefonía, respectivamente. En ambos casos, se privilegió la libertad de expresión del partido político al determinar que no se configuraba calumnia electoral, la regulada por las leyes electorales, y además de que no se causaba daño alguno a las personas señaladas, la vía para reclamar ese daño era distinta a la electoral. La construcción de estándares de relevancia pública hicieron posible llegar a esa determinación. El modelo de comunicación política diseñado por la Constitución hace posible que el partido político pudiera responder a las imputaciones o menciones negativas del periodista y, a su vez, el estándar de relevancia pública determina que una persona con estas características debe tener una protección menor a la que tiene una persona que se dedica a actividades de carácter privado. Es por ello que cuando la libertad de expresión o de información llega a entrar en colisión con otros derechos o 10 principios constitucionalmente protegidos, se ha considerado que la primera goza de una posición especial o preferente en las democracias constitucionales actuales. c) En relación comunicación con la política violación que al ha modelo llevado a de la sobreexposición de alguno de los partidos políticos en los medios de comunicación, la Sala Superior ha llegado a esa conclusión impugnaciones después presentadas de en resolver las que diversas se ha evidenciado una estrategia permanente en diversos medios de comunicación social: radio, televisión, salas de cine, bardas, espectaculares, internet, redes sociales, propaganda impresa, a la que se unen los informes de labores. Es por ello que los pronunciamientos recientes de la Sala Superior del Tribunal Electoral sobre este modelo de comunicación política se han enfocado en la necesidad de reafirmar el efecto inhibitorio de prácticas tendientes a la sobreexposición de candidatas, candidatos y partidos políticos, dejando incólume la libertad expresiva de los medios de comunicación. Esto 11 puede verse en la doctrina desarrollada por la Sala con motivo de los diversos asuntos sometidos a su conocimiento con motivo de la propaganda del Partido Verde Ecologista de México que fue disfrazada como informes legislativos. En estos casos, la respuesta de la Justicia Electoral fue contundente: el modelo constitucional de comunicación política no puede entenderse como contrario a la labor – tanto de opinión como informativa– de medios de comunicación, líderes de opinión, periodistas y comunicadores en general. Fue por ello que en las sentencias en comento se consideró que el Partido Verde había incurrido en una conducta sistemática, tendiente a violentar el modelo de comunicación política y, de esa forma, trasgredir la Constitución mexicana, lo cual resulta a todas luces inadmisible. Derivado de las diversas faltas al modelo de comunicación política, al dinero involucrado y a diversos procedimientos iniciados en contra de conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del 12 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha conocido, del mes de octubre al 22 de mayo pasado, 56 asuntos de los que han derivado sanciones por casi 200 millones de pesos. Debe decirse que otros asuntos en los que se ha sancionado al partido señalado, aún no se han resuelto de manera definitiva. El Poder Revisor de la Constitución ha declarado la guerra a la corrupción y a la inequidad como mecanismos para ganar elecciones, pero no a la libertad de expresión. Así, el análisis de contenidos de ejercicios expresivos y de los contenidos de las campañas políticas deben evitarse en la medida de lo posible, pues nuestra Constitución no tiene militancia, ni a favor de partidos o colores, ni a favor de criterios de decencia o corrección en la forma de dar cobertura o de opinar y analizar. c) Por último, el tema que tiene que ver con la aplicación del modelo de comunicación política derivado de la convergencia, en algunos temas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Uno de los problemas que ha surgido con el cambio normativo apuntado es la obligación de los concesionarios de televisión restringida de transmitir la 13 señal radiodifundida de las televisoras comerciales que tengan cobertura en 50% o más del territorio nacional. El cumplimiento de esta obligación se complica cuando el INE determina que en las entidades en las que no haya proceso electoral local, deberá transmitirse una pauta federal, con spots genéricos, lo que implica la modificación de la señal radiodifundida sin que la ley señale los mecanismos para solventar esta situación o a cargo de quien corre la responsabilidad de modificar esta señal. Sin bien este tema ya fue resuelto por el INE y confirmado por la Sala Superior con cargo a una de las televisoras de señal satelital restringida, lo cierto es que los medios de comunicación se encuentran ahora en la encrucijada de cumplir con dos leyes en materias distintas: La ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Telecomunicaciones. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del inicio del proceso electoral al mes de mayo, en materia de radio y televisión ha resuelto los siguientes expedientes: 14 El ejemplo anterior da muestra de lo complejo que se tornado el modelo de comunicación política y de la diversidad de normas, autoridades y sujetos que convergen en la operación de este modelo. II. Paridad de Género. La aplicación del principio de paridad constitucional es un parteaguas en la historia de nuestro país. El registro de mujeres en el 50% de candidaturas a los cargos de elección popular significó esfuerzos importantes para los partidos políticos y para las autoridades electorales. La primera etapa está concluida. Los institutos políticos postularon para la integración del poder legislativo en las entidades federativas en los que se eligen estos cargos y a nivel 15 federal, al 50 por ciento de mujeres. Si bien hubo casos como en Nuevo León que interpretó, en un primer momento, que en los procesos democráticos de selección de candidatos no era aplicable este principio, al concluir los plazos de registro, todas las entidades federativas con elecciones este año, cumplieron con el registro de mujeres en la mitad de los cargos que se eligen el próximo 7 de junio. La discusión, obligatoriedad entonces, superada la aplicación y de la paridad vertical, se centró en la paridad horizontal. Si bien algunas entidades como el caso del Distrito Federal ya se establece para las 16 delegaciones, el debate se concentró en determinar si la paridad establecida en la Constitución era el punto de llegada o el de partida. Es decir, si resultaba aplicable solo en la postulación para ocupar curules en el poder legislativo federal y locales, o bien, este principio aplica también para todos los cargos a elegir. La paridad horizontal implica la postulación de mujeres en el 50% de los municipios en los que se divide una entidad federativa y, desde luego, en los cargos dentro de las propias alcaldías: presidencias, sindicaturas y regidurías. 16 Las autoridades electorales administrativas en donde se llevarán a cabo elecciones, aprobaron acuerdos por los que se establecían criterios para el registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos, entre ellos, la aplicación del principio de paridad. La mayoría de estos acuerdos fueron impugnados. Las sentencias de las Tribunales locales y de las Salas Regionales también lo fueron. Los criterios fueron diversos. Desde los que simple y sencillamente argumentaban que la paridad solamente resultaba aplicable en las candidaturas para la integración del poder legislativo, pasando por las que desechaban las impugnaciones bajo el argumento de falta de interés legítimo de las mujeres para impugnar, argumentaban que aplicaba la paridad en los que sus dos dimensiones vertical y horizontal resultaba aplicable pero, dado lo avanzado del proceso electoral, se aplicaría en la siguiente elección, las mujeres de Sonora, Nuevo León y el Estado de México, tendrán que esperar hasta la siguiente elección para ejercer su derecho y, desafortunadamente, los menores casos, en los que se determinó que el principio de paridad resultaba aplicable para todas las candidaturas. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido, de octubre a mayo, las siguientes sentencias 17 relacionadas con diversos expedientes relacionados con paridad de género: De los cuales 85, es decir, el 52% tienen que ver con la aplicación del principio de paridad. Afortunadamente, en virtud del cúmulo de impugnaciones e interpretaciones, el pasado 6 de mayo la Sala Superior emitió las jurisprudencias 6, 7, 8 y 9 de 2015 por las que se resolvió, para las siguientes elecciones dos temas que me parecen de toda la relevancia: 18 PARIDAD La jurisprudencia 6/2015 Establece que la paridad de género debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular federales, estatales y municipales- La jurisprudencia 7/2015 determina las dimensiones de la paridad de género vertical y horizontal y su aplicación en el orden municipal. La paridad vertical, por la que deben postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, el enfoque horizontal para asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. INTERÉS LEGÍTIMO La jurisprudencia 8/2015 determina que las mujeres cuentan con interés legítimo para solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo 19 que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación. La jurisprudencia 9/2015 establece que las personas que pertenecen al grupo en desventaja, entre ellos las mujeres, cuentan con interés legítimo para impugnar la violación a los principios constitucionales establecidos a su favor. Dos de las jurisprudencias tienen que ver con el reconocimiento del interés legítimo de las mujeres, en el caso que se impugnen cuestiones relacionadas con la violación al principio de paridad y de grupos vulnerables, en la que expresamente se reconoce a los grupos de mujeres, de impugnar cuestiones en las que se vean vulnerados sus derechos. Estas dos jurisprudencias cortan de tajo el argumento, a mi juicio erróneo, que sostuvieron algunas de nuestras Salas de no reconocerles interés a las mujeres impugnantes. Las siguientes dos jurisprudencias determinan la obligación de cumplir con la paridad, tanto la vertical como la horizontal, en la postulación de candidaturas para la integración de cualquier órgano de representación popular. A partir de esas jurisprudencias, ya no se discutirá si la paridad es un punto 20 de partida o de llegada, un piso o un techo. La paridad es el piso, el boleto de entrada para lograr el acceso a más mujeres a los cargos de elección popular. La pregunta, ahora, y de cara a plantear un conjunto de modificaciones a la reforma en materia política y constitucional, es si es suficiente con establecer la paridad en las candidaturas a los cargos de elección popular, es decir, se trata solamente de una medida de acceso, no de integración paritaria de los órganos. Ya habrá tiempo de analizar, después de las elecciones, la forma en la que quedaron integrados los órganos de representación popular y si, en consecuencia, resulta necesario realizar nuevas reformas en este tema. Otro tema que no quiero dejar en el tintero es el tema de la violencia política contra las mujeres. Es un tema de vital importancia que no está regulado en nuestro país. Se han presentado ya iniciativas para este tema pero, al parecer, a la gran mayoría de los integrantes de poder legislativo de nuestro país, no les interesa. Las mujeres son violentadas en sus derechos antes de postularse, cuando se postulan, al registrarse, en campañas y en el ejercicio de sus cargos. Muchas son las formas en que se manifiesta esta violencia: incidencia en ámbitos privados y familiares, afectando la 21 seguridad personal de las mujeres, amenazadas, obligación de firmar hojas en blanco de renuncia, negándoles los recursos necesarios para realizar sus campañas, otorgándoles menos espacios en radio y televisión, y cuando ejercen el cargo, dándoles menos recursos para el cumplimiento de sus funciones, no se les convoca a las reuniones o sesiones, se les desplaza a las comisiones que se parecen menos complicadas o de menor peso político, etc. Urge una legislación en México que se haga cargo de la Violencia política contra las mujeres. III. Candidaturas independientes. El tema de las candidaturas independientes es de la mayor relevancia en este proceso electoral. Será la primera ocasión en la que a nivel federal se aplica esta figura que se encuentra en nuestra Constitución desde el 2012 y que ya se había utilizados en algunas entidades federativas como Zacatecas y Quintana Roo. La regulación legal de esta figura se estrena este año y, a mi juicio, hace muy costosa la posibilidad de que los ciudadanos contiendan en condiciones de equidad con los candidatos postulados por los partidos políticos. 22 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto, del mes de octubre al 22 de mayo de este año, 195 expedientes distribuidos de la siguiente manera: La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la constitucionalidad de los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Respetuosa, como es mi obligación, he aplicado el fallo de la Corte y así los he votado, pero he emitido votos razonados señalando las razones por las que, a mi juicio, los requisitos son demasiado altos para poder contender en una candidatura independiente en las elecciones. En nuestro país, es más costoso, en términos de requisitos y recursos, 23 contender en una candidatura independiente en un proceso electoral que conformar un nuevo partido político. La finalidad de abrir nuevos cauces ciudadanos para la participación política no se cumple cuando los requisitos, en los hechos, hacen casi imposible contender en esta figura y mucho menos contender en condiciones que permitan una competencia real con los candidatos postulados por los partidos y coaliciones. En diversas sentencias de la Sala Superior en asuntos referentes a los criterios establecidos por las autoridades electorales nacional y locales respecto a la forma de cubrir los requisitos exigidos por la norma, hemos facilitado en lo que se refiere al procedimiento, el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos que aspiran a una candidatura independientes. Así, por ejemplo, la Sala Superior determinó que el requisito que exigía a los aspirantes a presentar copias fotostáticas de cada uno de los ciudadanos que apoyaban su candidatura era excesivo, máxime que es la propia autoridad que establece esta exigencia la encargada de la administración y conducción del Registro Federal Electoral quien tramita y expide las credenciales para votar con fotografía de todos los ciudadanos mexicanos, por lo que resultaba innecesario y costoso este requisito. 24 También se impugnaron la obligación de abrir cuentas bancarias con firmas mancomunadas y, a nivel federal, la conformación de una asociación civil con los estatutos aprobados por la propia autoridad. Sin embargo, al estar estos requisitos establecidos en la norma, se reconocieron como exigibles y aplicables a los ciudadanos que pretenden una candidatura independiente. El día de ayer resolvimos en la Sala Superior un juicio para la protección de los derechos del ciudadano, el 1004, en contra de la determinación de la autoridad administrativa en el estado de Baja California Sur de cancelar el registro como candidato independiente al cargo de Gobernador. La Sala resolvió la inaplicación de dos artículos, el 21 del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, que establece, sin ninguna justificación o racionalidad, un plazo mayor a un partido político que a un ciudadano para impugnar, si no hubiera sido así, el juicio presentado hubiera sido extemporáneo. El segundo, el artículo 194 de la Ley local es excesivo y desproporcionado, y constituye una barrera insuperable para las candidaturas independientes y que hace nugatorio el derecho de los ciudadanos para contender bajo esta figura. 25 La Sala realizó una ponderación de derechos entre la tutela del derecho político de sufragio universal y el requisito establecido en la ley para obtener el registro como candidato independiente respecto al apoyo ciudadano, y determinó que la exigencia de ese porcentaje de apoyo ciudadano resulta desproporcionado y, dado que está comprobado en autos y no fue materia de debate que el ciudadano cuenta con el 2.51% de apoyo ciudadano y lo avanzado del proceso electoral, se revocó el acuerdo de la autoridad electoral local y se le ordenó que, en caso de cumplirse todos los requisitos, de manera inmediata restituya al ciudadano de todas sus prerrogativas y derechos como candidato independiente al cargo de gobernador del estado. Los artículos 35 y 41 de la Constitución, en relación con los derechos políticos de los ciudadanos y con la finalidad de garantizar la protección más amplia del derecho humano conforme al artículo 1 Constitucional, a la luz de estándares internacionales, el Código de Buenas Prácticas en materia electoral de la Comisión de Venecia, que sugiere el 1% de apoyo ciudadano, el requisito del 4% resulta desproporcionado y un requisito insuperable para los ciudadanos en franca violación a sus derechos políticos. 26 Otro de los temas que ha sido resuelto por las autoridades administrativas en el país consiste en el establecimiento de límite de gastos para los candidatos independientes que ha llevado a diversas interpretaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, a lo largo del país. Sin lugar a duda, es otro de los puntos que marca una diferencia entre contender al cobijo de un partido político a hacerlo de forma independiente. Los criterios son diversos y, omito en este momento manifestarme, por razones obvias, sobre este tema en este momento. A continuación les presento el estado del arte. El número de candidaturas independientes a los cargos de Gobernador, Diputados y en Ayuntamientos: Candidatos Independientes a Gobernador Entidad Federativa Baja California Sur Campeche Colima Guerrero Michoacán Nuevo León Querétaro San Luis Potosí Sonora H M Total 1 1 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 0 0 0 1 0 0 0 Nombre Benjamín de la Rosa Escalante Luis Antonio Che Cú Javier Heliodoro Rodríguez Calderón Candidatos Independientes a Diputados Entidad Federativa Baja California Sur Campeche H 3 1 M 1 0 Total 4 1 27 Chiapas Colima Distrito Federal Estado de México Guanajuato Guerrero Jalisco Michoacán Morelos Nuevo León Querétaro San Luis Potosí Sonora Tabasco Yucatán 0 3 2 0 0 1 1 0 7 0 0 2 1 0 0 1 0 0 0 0 0 0 4 0 0 0 0 0 0 4 2 0 0 1 1 0 11 0 0 2 1 0 Candidatos Independientes Ayuntamientos Entidad Federativa Baja California Sur Campeche Chiapas Colima Distrito Federal Estado de México Guanajuato Guerrero Jalisco Michoacán Morelos Nuevo León Querétaro San Luis Potosí Sonora Tabasco Yucatán H 0 0 M 0 0 Total 0 0 0 6 8 1 3 3 10 2 9 7 2 4 6 2 0 1 1 1 0 0 0 1 1 0 1 0 0 0 0 7 9 2 3 3 10 3 10 7 3 4 6 2 El total de las candidaturas independientes registradas en todo el país se resume en el siguiente cuadro: 28 29 IV. Integración de autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales. Otro de los temas que con más frecuencia hemos resuelto en el Tribunal Electoral es el que tiene que ver con la integración de las autoridades electorales y la creación de nuevas instancias en el ámbito jurisdiccional. La integración de órganos electorales, tanto Tribunales Electorales y Salas Regionales así como los Consejos Generales de los OPLES han generado múltiples impugnaciones. Las nuevas reglas cambiaron la forma de integración y plazos de duración de los cargos de las autoridades electorales, tanto las administrativas como las jurisdiccionales. En el caso de los consejeros electorales de los OPLES, la designación la hace ahora el Consejo General del INE. El procedimiento corresponde aprobarlo al INE. La Sala Superior recibió múltiples impugnaciones al procedimiento respecto a la falta de certeza de algunas de las etapas previstas por lo que el INE tuvo que definirlas a detalle, particularmente la correspondiente al 30 examen presencial, a la conformación de listados de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevista y a las entrevistas. La conformación de la mayoría de los Consejo Generales de las entidades federativas fue impugnada. En relación con la integración de los Tribunales Electorales de las entidades federativas, el procedimiento para su nombramiento cambió. Mientras que antes, en la mayoría de los casos lo hacían los congresos de los estados, ahora lo hace el Senado. En el mes de octubre del año pasado, se nombraron a los magistrados integrantes de los tribunales locales. Se publicó un procedimiento que jamás se aplicó, la conformación no pasó ninguna instancia pública previa de discusión y debate, los concursantes nunca tuvieron conocimiento de si habían cubierto o no los requisitos, no fue propuesto a consideración del pleno ningún dictamen realizado por la comisión competente y, en una sesión ficticia de la Junta de Coordinación Política del Senado, así reconocida por uno de los coordinadores parlamentarios en el Pleno, se determinó quiénes integrarían los tribunales en las entidades federativas 31 que tuvieran elecciones este año y, desde luego, no hace falta resaltar que para nuestros legisladores los derechos de las mujeres no son importantes, la equidad de género brilló por su ausencia, sólo el 20% de las magistraturas fueron ocupados por mujeres. La integración de las Salas Regionales y los Tribunales Electorales Locales fue impugnada y la autoridad responsable respondí por escrito meses después de la sentencia de la Sala Superior. En la actualidad, la Sala Superior está incompleta, el magistrado Luna Ramos terminó su encargo el 20 de abril, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la ley, integró y envió la terna al Senado que, a la fecha y en pleno proceso electoral, no ha hecho la designación del magistrado correspondiente. Me parece que debe reflexionarse seria y minuciosamente sobre sobre quién la realiza estos nombramientos y la forma -el procedimiento- con el que deben hacerse. 32 Por otra parte, legalmente se previó la creación de la Sala Regional Especializada de este Tribunal con competencia exclusiva para resolver los Procedimiento Especiales Sancionadores. La regulación respecto a la forma de resolver los procedimientos remitidos por el INE es mínima en la ley y, la procedencia respecto de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores y los Especiales Sancionadores, particularmente en lo que se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, han ocasionado problemas en este tema. A mi juicio, la medida tomada por los legisladores no resuelve ni despresuriza ni a la Sala Superior, que conoce hasta 4 veces de una queja o denuncia, por medidas cautelares acordadas y de las resoluciones de fondo, sino tampoco de las discusiones con los institutos políticos en las sesiones públicas del Consejo General. Así las cosas, baste señalar el número de sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del mes de octubre al 22 de mayo: Asuntos resueltos por la Sala Regional Especializada de octubre 2014 22 de mayo 2015 Medio PSD Total 264 33 PSC AG PSL JE IMP Total 127 33 5 3 2 434 A su vez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto los siguientes recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, de octubre a mayo: Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador resueltos de octubre 2014 22 de mayo 2015 Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 306 CONCLUSIONES: Diversas conclusiones pueden extraerse de lo hasta aquí dicho. Muchos son los temas que deberán analizarse cuando concluya el proceso electoral. Faltan 9 días para la jornada electoral. Vendrán tiempos en los que revisaremos temas tan relevantes como el funcionamiento de la casilla única, el escrutinio y cómputo de la votación, ya que en las entidades 34 federativas se prevén otras formas de participación como la de candidatura común, la presentación de informes de ingresos y egresos por parte de los partidos políticos y candidatos, la fiscalización de los recursos, el funcionamiento del sistema de contabilidad en línea, las probables violaciones de topes de gastos de campaña y, en su caso, la aplicación a partir de este proceso electoral de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña por más de un 5%, en los supuestos establecidos en la Constitución. Dejo hasta aquí mi intervención en el entendido de que, como autoridad electoral, particularmente, como magistrada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tengo claro que el trabajo jurisdiccional en virtud de la aplicación de la reforma de 2014, está lejos de concluir. Por lo que espero la invitación a un seminario igual a este, al término del proceso electoral, para realizar un análisis integral de la reforma constitucional y legal en materia político electoral de 2014. 35 36
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