29/ABRIL/2015 I. DATOS DE LOS ASUNTOS Sonora SUP-REC-90/2015 y SUPREC-91/2015 Ponencia del Magistrado Penagos Nuevo León SUP-REC-85/2015 Ponencia del Magistrado Penagos Estado de México SUP-REC-97/2015 Ponencia del Magistrado Nava Recurrente Leticia Burgos Ochoa y otras Autoridad responsable Acto impugnado Sentido de la propuesta Sala Regional Guadalajara María Elena Chapa Hernández Sala Regional Monterrey Ma. del Pilar Pérez Vázquez y otras Sala Regional Toluca SM-JDC-279/2014 Confirmar la sentencia recurrida ST-JDC-234/2015 Revocar la sentencia recurrida y modificar los lineamientos Expediente SG-JDC-11138/2015 Revocar la sentencia recurrida pues las actoras sí cuentas con interés legítimo y confirmar los lineamientos II. INTERVENCIÓN Señores magistrados. Con todo respeto quiero manifestar que disiento de los proyectos presentados para los recursos de reconsideración 85 correspondiente a Nuevo León, 90 y 91 de Sonora, así como 97 del Estado de México. En consecuencia, emitiré voto particular para estos asuntos. Por la relevancia de los temas que se tocan en dichos casos y a fin de ser muy clara en mi exposición, me permitiré iniciar anunciando la estructura de mi intervención: A manera de introducción, haré un análisis contextual de los asuntos Luego, entraré al análisis de las consideraciones respecto al tema central de esta discusión: la pertinencia de revocar los registros impugnados por no cumplir la paridad, dado que los procesos electorales se encuentran en periodos de campañas Me centro en estos dos puntos puesto que, con gran gusto lo digo, pese a lo que se hubiera esperado hace, incluso algunos meses, la obligación de los órganos electorales de instrumentalizar la paridad horizontal y vertical a nivel municipal hoy no se encuentra en duda –si bien, como diré más adelante, se generan obstáculos para su ejercicio en los estados de Sonora, Nuevo León y Estado de México-. 1 29/ABRIL/2015 Como juzgadora comprometida con los derechos humanos de las mujeres esto me llena de gusto y me parece que se debe al correcto entendimiento de este Tribunal Electoral del derecho a la participación política en condiciones de igualdad. De esta forma, se cumple con la obligación constitucional y convencional de combatir la subrepresentación histórica de las mujeres y de construir una democracia incluyente. De estos asuntos, me congratula también el hecho de que se reconozca el interés legítimo a las recurrentes para promover los medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que lo que pretenden es tutelar una regla y un principio constitucional: la paridad de género. Negar el interés legítimo a las actoras alegando que el acto administrativo impugnado no les generaba prejuicio, sería contrariar los estándares nacionales e internacionales en materia de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Esto debido a que, entre otras razones, una norma o un acto administrativo pueden implicar afectaciones simbólicas y jurídicas sin necesidad de que medie un acto de aplicación. En consecuencia, deben existir las vías jurídicas para controvertir ese tipo de normas y actos administrativos para lograr que sean eliminadas del sistema. El reconocimiento del interés legítimo es condición indispensable para ello. Este reconocimiento revierte mayor importancia cuando lo que está en juego es la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, así como el ejercicio del derecho al voto como una vía para combatir la subrepresentación histórica de las mujeres, generada por la desigualdad estructural. Como ya tuve oportunidad de manifestar en el voto particular que presenté junto con los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar para el SUP-JDC-450/2014, donde se dilucidó la responsabilidad por omisión del Congreso del Estado de Nuevo León al no establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad en las candidaturas a puestos de elección popular en el estado, me parece que: 2 29/ABRIL/2015 La pertenencia de la actora a uno de los grupos socialmente discriminados y su situación especial frente al orden jurídico, justifican el interés legítimo para promover el juicio. Al permitir que una persona perteneciente a un grupo históricamente desaventajado combata un acto u omisión, se posibilita la corrección jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus derechos políticos en condiciones de igualdad. La mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública. Esta decisión genera un precedente de gran relevancia para la justicia electoral ya que, como sabemos, las mujeres enfrentan obstáculos de jure y de facto para que se reconozcan sus derechos y, luego, para ejercerlos. El entendimiento y aplicación de los requisitos procesales no deben ser un obstáculo más. Ello depende, en gran parte, de la labor interpretativa judicial. Pese a estos dos avances, lamentablemente, en la resolución de estos asuntos, desde mi interpretación de los principios constitucionales que rigen el sistema electoral, no se protegen los derechos humanos de las mujeres. Dicho lo anterior, como anuncié previamente, me gustaría exponer el contexto frente al cual resolvemos estos asuntos. 3 29/ABRIL/2015 1. INTRODUCCIÓN / ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LOS ASUNTOS En su Recomendación General 23, el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW) manifiesta su preocupación debido a que las mujeres se han visto excluidas de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. Esta exclusión, señala, “ha silenciado la voz de la[s] mujer[es] y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia.” En efecto, las cifras dan cuenta de esta subrepresentación.1 Doy datos generales del 2012 y de los estados involucrados en los asuntos: El promedio nacional de escaños ocupados por mujeres en los 31 congresos estatales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue de 23.9%. Únicamente el 21.2% de los escaños del congreso sonorense estaban ocupados por mujeres. El ámbito de mayor subrepresentación femenina se ubica en los gobiernos municipales. Únicamente se cuenta con un 7% de presidentas municipales, 28% de mujeres síndicas y 36% regidoras. De los 72 municipios que tiene Sonora, sólo 9 cuentan con presidentas municipales. Nuevo León se compone de 51 municipios. En 2012, únicamente 4 estaban presididos por mujeres. En el Estado de México sólo 14 de los 125 municipios con los que cuenta, están presididos por mujeres. En 2006 el Comité CEDAW2 manifestó su preocupación por el reducido número de mujeres en puestos directivos municipales y recomendó a 1 ONU Mujeres, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo e IDEA Internacional. “Mujeres y participación política en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino”, 2013. Disponible en: http://www.mx.undp.org Ver también el estudio “Mujeres y Hombres en México” publicado en 2013 por el Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI). 2 Observaciones finales del el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aprobadas en el 36º período de sesiones, celebrado del 7 al 25 de agosto de 2006, correspondiente al sexto informe periódico presentado por México. 4 29/ABRIL/2015 México fortalecer las acciones para aumentarlo e introducir “medidas especiales de carácter temporal […] a fin de acelerar las gestiones para facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo”. En igual sentido, en 2012,3 el Comité CEDAW reconoce los avances del estado mexicano encaminados a que las mujeres participen en la vida política. Al mismo tiempo, recomienda, entre otras cosas, que: Se dé cumplimento al marco jurídico electoral en el plano estatal derogando, incluso, las disposiciones discriminatorias y sancionando el incumplimiento de las cuotas. Se eliminen los obstáculos que impiden a las mujeres participar en la vida política en los planos estatal y municipal. Magistrados, recordemos que periódicamente México tiene que rendir informes ante diversos órganos internacionales sobre las acciones que ha tomado para cumplir sus obligaciones y garantizar la participación política de las mujeres. Los órganos internacionales siguen con gran interés el proceso de definición de la paridad a nivel municipal. Muestra de ello es el amicus curiae presentado ante esta Sala Superior y ante la Sala Regional Monterrey por ONU-MUJERES, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. Mujeres en Plural también presentó un amicus curiae para el asunto relativo al Estado de México. 3 Observaciones finales aprobadas el 7 de agosto de 2012 en el 56º período de sesiones del Comité, correspondiente al séptimo y octavo informes periódicos presentados por México. 5 29/ABRIL/2015 2. CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS EFECTOS QUE PODRÍA TENER LA SENTENCIA DADO LO AVANZADO DEL PROCESO El argumento que se plantea para negar la posibilidad de instrumentar la paridad en Sonora, Nuevo León y Estado de México me parece que no corresponde a los estándares que esta propia Sala Superior ha establecido. Resulta aplicable lo que establecimos previamente en nuestra sentencia del 13 de marzo de 2014 que derivó del expediente SUP-REC-46/2015. Me permito citar textualmente: “[L]os criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal. [D]e conformidad con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumulados, quien en se pronunció por la regularidad constitucional de las disposiciones cuestionadas. [L]o dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal. En efecto, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre otras obligaciones, las de garantizar y proteger los derechos humanos. La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla a que sea 6 29/ABRIL/2015 una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado. Al respecto, se debe resaltar que el principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley, reconocido en los artículos 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)5; pone en relieve que el sexo o el género es irrelevante para la justificación de algún tratamiento diferenciado. Por su parte, la igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidades –la cual atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social. En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas. […] Con base en lo expuesto, se considera que en la legislación local del Estado de Morelos se establecen bases a fin de que los partidos políticos garanticen la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos. De esta forma, de la interpretación de la normatividad en examen, se advierte una progresividad para hacer viable la paridad, lo cual replica para ambos géneros, y con ello se tiende a la igualdad, esta no sólo en un plano meramente formal sino material en la medida en que hace viable el efectivo acceso al cargo público en igualdad de condiciones.” 4 México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1976. Se aprobó por el Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981; y entró en vigor el 23 de junio de 1981, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo del mismo año. 5 México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002. 7 29/ABRIL/2015 Aducir que, debido a lo avanzado de los procesos electorales, no es posible salvaguardar y reparar la violación al derecho humano a la participación política en condiciones de igualdad, instrumentalizado por medio de la regla/principio de paridad; constituye una interpretación no garantista. Así pues, el criterio se reduce a que el incumplimiento de la obligación de los partidos de establecer la paridad horizontal a nivel municipal puede generar efectos jurídicos en tanto no se hayan iniciado las campañas. Para el caso de Estado de México, incluso es más grave dado que allí las campañas no han iniciado y se aduce, sin más, el avance del proceso electoral. Me hago cargo de que en ambos estados el registro de las candidaturas feneció e iniciaron ya las campañas –salvo, insisto, el caso del Estado de México-. En Sonora: Las campañas para diputaciones y ayuntamientos mayores a 100 mil habitantes iniciaron el 5 de abril –este supuesto aplica únicamente para 6 de los 72 municipios del estado-. Las campañas en los ayuntamientos menores a 100 mil habitantes dieron inicio el 25 de abril. En ambos casos concluyen el próximo 3 de junio. En Nuevo León: Las campañas iniciaron desde el 3 de marzo y concluyen el próximo el 3 de junio. En Estado de México El plazo para el registro de las planillas al ayuntamiento concluyó apenas el domingo pasado y las campañas electorales inician el próximo viernes primero de mayo. Es fundamental tomar en cuenta que la razón que se aduce, el avance en el proceso electoral en periodo de campañas, se materializa al día de hoy y es consecuencia, en parte, del indebido actuar de los partidos políticos y las autoridades electorales y lo avanzado del proceso no debe generar aún más afectaciones a las mujeres y a las y los electores. 8 29/ABRIL/2015 Quiero referirme a las fechas en las que las actoras acudieron a las instancias judiciales a impugnar Sonora: Impugnaron los lineamientos para el registro de candidaturas el 29 de marzo, faltaban 8 días para que iniciaran las campañas de diputaciones y ayuntamientos mayores a 100 mil habitantes y 28 días para los ayuntamientos menores a 100 mil habitantes. Nuevo León El plazo para el registro de candidaturas concluyó el 15 de marzo y la demanda se presentó el día 18 de marzo. Si bien formalmente las campañas iniciaron el día 3 de ese mes, fue hasta la aprobación del registro que las candidatas y candidatos estuvieron en condiciones de realizar campaña electoral. Estado de México Del 4 al 6 de abril se presentaron las impugnaciones contra los lineamientos, es decir, casi un mes antes de la conclusión del registro (26 de abril) y del inicio de las campañas (1 de mayo). En consecuencia, se estaría abriendo un plazo dentro del proceso electoral en el que pueden cometerse violaciones a la constitución y a los tratados sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento formal y un hecho susceptible de reparación. Desde mi punto de vista, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental: que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos que se den en el marco del proceso electoral, actúen en consecuencia frente a ellos y los declaren inválidos cuando sea el caso. Estimados Magistrados, me permito recordar que en asuntos con particularidades y condiciones similares, esta Sala Superior, por unanimidad de votos, ha determinado revocar y modificar acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, relacionadas con candidaturas a cargos de elección popular ya registradas, sin importar que la etapa de campañas se encuentre iniciada y avanzada. 9 29/ABRIL/2015 Me refiero a la resolución dictada hace dos días por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-164/2014 y acumulados, en la cual, la litis se centró en determinar el derecho de diversos ciudadanos a participar como candidatos a distintos cargos de elección popular en el Distrito Federal, entidad en la que las campañas iniciaron el pasado 20 de abril. En los referidos medios de impugnación, se revocó la determinación del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se sancionó con la pérdida del derecho para ser registrados como candidatos o, con la cancelación del mismo, en caso de haberlo obtenido, por la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña de los procesos de selección de precandidaturas en los que originalmente habían participado. En este recurso de apelación, sin importar “lo avanzado del proceso” o “la posible violación al principio de certeza”; esta Sala Superior revocó: a) la sanción del Instituto Nacional Electoral y b) la consecuente negativa de registro de candidatos determinada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la autoridad nacional, para el efecto de que se respetara la garantía de audiencia de los ciudadanos sancionados y, con base en ello, las autoridades se volvieran a pronunciar sobre el registro. Sin embargo, resulta lamentable que esta decisión sea pospuesta para las mujeres del estado de Sonora, Nuevo León y Estado de México, apelando a lo avanzado del proceso electoral, pues implica un retroceso en el ejercicio de sus derechos humanos, que rompe con el esquema de progresividad, establecido en el artículo 1º constitucional. Por todo lo antes expuesto, señores magistrados, considero que contrariamente a lo establecido en los proyecto de sentencia correspondientes a los estados de Sonora, Nuevo León y Estado de México, es posible emitir una decisión sobre la paridad horizontal, sin que ello se traduzca en una afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que mi voto será en contra de los tres proyectos. Muchas gracias 10
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