Informe Especial 8 de mayo del 2015 Impuestos Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas cinco demandas ante la Corte Constitucional Revisoría fiscal, auditoría y control Anualidades: ¿sabe qué son y cómo calcularlas? Derecho Comercial Inhabilidad del revisor fiscal para ejercer auditoría externa Derecho Laboral Prescripción de los derechos laborales Contabilidad SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL Estándares Internacionales Instrumentos Financieros: deterioro del valor actualicese.com Informe Especial Contenido Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas cinco demandas ante la Corte Constitucional.............................................. 3 Anualidades: ¿sabe qué son y cómo calcularlas?................................................................................................. 5 Inhabilidad del revisor fiscal para ejercer auditoría externa................................................................................... 7 Prescripción de los derechos laborales................................................................................................................. 9 SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL............................................ 13 Instrumentos Financieros: deterioro del valor....................................................................................................... 15 Para más información.......................................................................................................................................... 17 Sobre actualicese.com................................................................................................................................... 17 Equipo Editorial................................................................................................................................................... 18 2 IMPUESTOS Publicado: mayo 5, 2015 http://actualice.se/8kcj Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas cinco demandas ante la Corte Constitucional Entre febrero y abril del 2015 la Corte aceptó estudiar cinco demandas contra diferentes artículos de la Ley 1739 de 2014. La más reciente, Expediente D-10691/2015, del 21 de abril, fue presentada por congresistas del Centro Democrático, que piden la inexequibilidad de toda la ley por vicios de trámite en su aprobación. El estudio de dicha demanda la efectuará el cuestionado magistrado Jorge Pretelt. Entre febrero y abril del 2015 la Corte Constitucional ha aceptado estudiar las siguientes cinco demandas entabladas contra la Ley 1739 de 2014: Expediente Asunto D-10617D-10622 (Acumulados) Ley 1739 de 2014, artículos 45, 69 y 70 D-10678 Ley 1739 de 2014, artículo 26 (parcial) D-10686 Ley 1739 de 2014, artículos 69 y 70 D-10691 Ley 1739 de 2014 Fecha Auto Decisión 03/02/15 “Primero: admitir la demanda D-10617 contra los artículos 45, 69 y 70 de la Ley 1739/2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607/2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”. Segundo: admitir la demanda D-10622 contra los artículos 69 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 1739/2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607/2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”. 21/04/15 “Primero: admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 4º (parcial) del artículo 206 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739/2014, radicada con el número D-10678”. 21/04/15 “Primero: admitir parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Muñoz contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739/2014, “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607/2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”, en los términos del numeral 5º de esta providencia. Segundo: inadmitir parcialmente la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del numeral 6º de esta providencia. Tercero: conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067/1991, CONCEDER al actor el término de tres (3) días para que, si lo estima pertinente, corrija o aclare los defectos señalados, advirtiéndole que si no lo hiciere en dicho plazo, se rechazará la demanda en los particulares aspectos contenidos en el numeral 6º del presente auto”. 21/04/15 “Primero: admitir la demanda presentada en contra de la Ley 1739/2014, por los ciudadanos Ernesto Macías Tovar, Iván Duque Márquez, Pierre Eugenio García Jacquier, Fernando Nicolás Araujo Runie y Alfredo Ramos Maya y radicada bajo la referencia D-10691”. 3 Informe Especial Demandan toda la Ley 1739 por vicios de trámite En relación con la demanda del Expediente D-10691 del 21 de abril del 2015, los artículos de prensa, como el publicado el 28 de abril del 2015 en el diario EL ESPECTADOR, comentan lo siguiente: Ante la avalancha de críticas, un grupo de congresistas del Centro Democrático cuestionó la legalidad de la norma y presentó hace dos semanas una demanda de inconstitucionalidad contra la reforma. El grupo de parlamentarios demandantes son Ernesto Macías, Iván Duque, Fernando Araujo Rumie, Alfredo Ramos Maya y Pierre Eugenio García, quienes demandaron la reforma en su totalidad. Según los accionantes, el Congreso de la República al expedir la reforma, incurrió en vicios en su trámite y desconoció el contenido de varias normas de la carta política. En su demanda dicen que el artículo 347 de la Constitución, plantea la posibilidad de presentar un proyecto de presupuesto general de la Nación desbalanceado, lo cual le imponía al Gobierno el deber “de presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando las existentes, destinadas a financiar el monto de gastos contemplados en la ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el déficit fiscal”. Cuestionan los demandantes que a pesar de que la ley estudiada fue presentada por el Gobierno como una ley de financiamiento, y por el contrario, se trata de una ley de naturaleza tributaria. Es por ello que se debe hacer un trámite legislativo diferente. En otras palabras, lo que el grupo de congresistas señala es que por el tipo de ley la gestión legislativa debió ir por otro camino. Dicen en su demanda que la norma buscaba crear o modificar las rentas existentes y no financiar el presupuesto general de la Nación. Los denunciantes sostienen que el Gobierno se excedió en los límites al tratar de financiar un presupuesto desbalanceado en razón de que “para realizar una reforma tributaria por más de lo contemplado en hueco fiscal, para gravar futuras vigencias fiscales y modificar el Estatuto Tributario con artículos que no buscan un recaudo para financiar el presupuesto general de la Nación que no tienen ninguna relación con el presupuesto del 2015”. 4 El mismo artículo comenta que la Corte Constitucional designó al cuestionado magistrado Jorge Pretel (el cual es muy cercano políticamente a los miembros del Centro Democrático) para que estudie el Expediente D-10691. En el artículo se lee: “Casi dos meses después que salieran a luz pública los señalamientos del abogado Víctor Pacheco, quien acusó al magistrado de la Corte Constitucional, Jorge Pretelt Chaljub, de solicitarle $500 millones para que se seleccionara una acción de tutela que evitara a la firma Fidupetrol el pago de $22.500 millones, en un pleito con la Gobernación del Casanare, el alto Tribunal designó a Pretelt para que estudie si uno de los proyectos más importantes del Gobierno, la Reforma Tributaria aprobada en diciembre pasado, se ajusta a la Constitución”. A la anterior Ley 1607 de 2012 también la demandaron por vicios de trámite en su aprobación, pero la corte no aceptó los argumentos En relación con las demandas que se presentan contra las leyes de reforma tributarias por supuestos vicios en el trámite de su aprobación, es interesante destacar que la Ley 1607 de 2012 también fue atacada en junio del 2013 por ese mismo concepto (Expediente D-9768), pero la Corte Constitucional, en Sentencia C-465 del 9 de julio del 2014, consideró que en aquella ocasión no se presentaron los vicios de que la acusaron (ver nuestro artículo de julio 23 del 2014: “Corte declaró exequible la Ley 1607 y solo declaró inexequible siete de sus artículos”). Por tanto, ahora habrá que esperar bastante tiempo (quizá también un año como mínimo) para que la Corte estudie la nueva demanda esta vez contra la Ley 1739 de 2014 y se pronuncie sobre si en esta nueva ocasión sí hubo o no los supuestos vicios de trámite en su aprobación. REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL Publicado: mayo 7, 2015 http://actualice.se/8kdt Anualidades: ¿sabe qué son y cómo calcularlas? Las anualidades son pagos periódicos iguales que no necesariamente tienen que ser anuales como lo indica su nombre; un ejemplo de este tipo de pagos son las pensiones, seguros, deudas pactadas con abonos iguales, etc. L as anualidades se caracterizan por ser una sucesión de pagos, generalmente iguales que se proyectan en períodos constantes de tiempo; a pesar de su nombre, las anualidades no implican la obligatoriedad de establecimiento de rentas anuales, por el contrario sólo se hace referencia a una secuencia de pagos con características constantes, iguales en todos los casos y con intervalos de tiempo regulares; como se ejemplifica en la siguiente gráfica: C 1 2 3 4 5 6 7 A A A A A A A n Períodos Anualidades En esta ocasión, es importante afianzar conceptos para conocer a qué valor presente o futuro equivale una anualidad; y en sentido contrario, una anualidad a qué valor presente o futuro equivale. De ese modo los cálculos aquí presentados le permitirán, a las compañías que lo requieran, calcular por ejemplo el valor de las cuotas iguales que deben pagar por una nueva oficina o bodega adquirida con un plan de financiación, o el valor acumulado de sus depósitos si periódicamente consigna el mismo valor. Los siguientes son conceptos y parámetros importantes para entender el modelo de cálculo de anualidades: • Renta: valor nominal de cada pago periódico. Como se ha comentado en anteriores editoriales de la línea de finanzas, a la hora de realizar la planeación presupuestal y la proyección financiera de las organizaciones, suele ser de mucha importancia tener en cuenta conceptos como el del valor del dinero en el tiempo y la premisa de que desde el punto de vista financiero, no es lo mismo pagar parcialmente, bien sea antes o después de cada período transcurrido, que haber pagado al final del vencimiento; esto en razón de que al recibir o pagar en una u otra fecha, se gana o se pierde la posibilidad de invertir los recursos en proyectos de mayor rendimiento; de ahí la importancia de poder calcular anualidades, pues para realizar la correcta programación de pagos periódicos iguales, deben tenerse en cuenta todas estas variables. • Período de pago de renta: tiempo fijado entre dos pagos sucesivos. • Plazo de la anualidad: tiempo que transcurre desde el inicio del primer pago y el final del último. • Tasa de la anualidad: tasa de interés fijada en la operación financiera. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las anualidades pueden clasificarse en tres categorías: la primera, está diseñada con base en el criterio del tiempo; la segunda, el criterio es la naturaleza o forma de pago; y la tercera es la establecida de acuerdo con el período de pago, como se indica a continuación: 5 Informe Especial Anualidad Clasificación según el tiempo Cierta En este tipo de anualidad tanto las fechas iniciales como las de finalización del acuerdo entre las partes, se conocen con anticipación y han sido estipuladas contractualmente. Eventual o contingente Este tipo de anualidad es identificable en el sentido en que el primer o el último pago del acuerdo, surgen o se hace solo bajo la ocurrencia de un evento previsible. Perpetua En esta modalidad, los pagos son teóricamente ilimitados. Clasificación según naturaleza o forma de pago inmediata En esta modalidad, el primer pago debe efectuarse al inicio o al final del primer período, no hay lugar a contemplar períodos muertos. Diferida Cuando el primer pago se pacta para realizarse después de k períodos. Anticipada Cuando el pago de la renta se hace al inicio del período acordado de pago. Vencida Cuando la renta se cancela al final del período acordado de pago. A = renta o pago periódico J = tasa nominal anual i = tasa efectiva por período de capitalización m = número de períodos capitalizables en un año n = número de períodos de pago Vf = monto o valor de la anualidad Valor futuro para anualidades simples vencidas Vf= A[ ] Valor presente para anualidades simples vencidas Vp= A[ ] Veamos un ejemplo La empresa XYZ desea vender una de sus bodegas que actualmente está en desuso por $73.000.000; en la mejor propuesta de los compradores ofertantes se propone pagar una cuota inicial del 20% y un pago diferido fijo a 15 años con una tasa de interés del 10% nominal anual capitalizable mensualmente ¿cuál debería ser el valor de las cuotas mensuales que debe acordar la compañía XYZ con su comprador? Cuota inicial: $73.000.000 x 20% = $14.600.000 Deuda: $58.400.000 $ 58.400.000 15 años Clasificación según período de pago Simple En esta modalidad, los pagos de la anualidad están diseñados de tal forma que su período de pago coincide con el período de capitalización. General En sentido contrario a la anualidad simple, en esta modalidad, los pagos de la anualidad están diseñados de tal forma que su período de pago no coincide con el período de capitalización. Actualmente, el cálculo de anualidades simples ya cuenta con modelos matemáticos para su cálculo, como lo es: C=? 6 1 2 3 4 5 6 7 A A A A A A A Vf=? A A A A A A A Este es el caso de una anualidad simple en la que se conoce con anticipación el valor presente de la deuda, por tal razón el cálculo correcto debe partir de convertir la fórmula de valor presente para anualidades simples vencidas, despejando A, para obtener: A= A= = $627.569 mensual DERECHO COMERCIAL Publicado: mayo 4, 2015 http://actualice.se/8kc8 Inhabilidad del revisor fiscal para ejercer auditoría externa La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-053514/2015 del 20 de abril señaló que existe inhabilidad para aquel contador que ejerció como revisor fiscal de una empresa, y luego se presenta como proponente para ser auditor externo en la misma compañía, por contrariar la Ley 43 de 1990. La auditoría externa y las prácticas de buen gobierno corporativo respectivo que fue suscrito por la empresa auditada y el profesional o grupo de expertos contratados para tal función. La auditoría externa es un órgano de control Lo expuesto constituye una diferencia independiente que algunas sociedades frente a la figura de la Revisoría Fiscal; emplean con el propósito general de ésta se encuentra regulada por la verificar los estados contables, y emite “La Ley 43 de Ley 43 de 1990, la cual señala que un dictamen sobre la razonabilidad su asignación es obligatoria en 1990 exige al contador frente a la correspondencia aquellas sociedades comerciales del contenido con respecto asumir durante su ejercicio en donde los activos brutos a la situación financiera, los profesional unos principios a 31 de diciembre del año resultados de las operaciones y éticos básicos como la inmediatamente anterior sean el patrimonio de la compañía, iguales o superen el equivalente según los lineamientos de las independencia y la de 5.000 SMMLV y/o cuyos normas contables generalmente objetividad.” ingresos brutos durante el año aceptadas. inmediatamente anterior sean iguales o excedan el valor de 3.000 SMMLV. La auditoría externa se ha consolidado como una de las prácticas de buen gobierno Otra diferencia entre los citados órganos de control, corporativo, que han empleado algunas organizaciones empresariales como instrumento para neutralizar consiste en que el auditor externo realiza sus actividades aquellos síntomas de corrupción privada, que se han en función a los intereses de los administradores del presentado al interior de las compañías por algunos de ente societario; por tal razón, el primero se encuentra obligado a rendir cuentas a los segundos por la gestión sus funcionarios. que ha realizado, según lo pactado en el contrato respectivo. Aspectos generales de la auditoría externa y sus diferencias con la revisoría fiscal La auditoría externa no está reglamentada de manera expresa en el ordenamiento jurídico colombiano; por ende, el empleo de este último órgano de control por las sociedades es voluntario, y su campo de acción se limita a aquellos aspectos que se establezcan en el contrato A diferencia del revisor fiscal, que cumple sus actividades con el propósito de proteger los intereses de los socios sin desconocer los intereses estatales, en ese sentido, se comprende por qué el revisor fiscal únicamente debe rendir cuentas al máximo órgano social, es decir, a la Junta de Socios o a la asamblea general de accionistas, 7 Informe Especial según el caso, y no a los administradores de la sociedad. Concepto de la Superintendencia de Sociedades A través del Oficio 220-053514/2015 del 20 de abril, la Superintendencia de Sociedades, al interpretar las disposiciones de la Ley 43 de 1990, determinó que el contador se encuentra inhabilitado para ofrecerse como auditor externo de una organización empresarial, si en el pasado ejerció sus funciones de revisor fiscal en la misma compañía. Dicha afirmación se funda en que la Ley 43 de 1990 exige al contador asumir durante su ejercicio profesional unos principios éticos básicos como la independencia y la objetividad, basada la primera en la libertad mental, y la segunda en la total imparcialidad en la 8 práctica profesional. En ese sentido, tales principios se vulnerarían si el contador hace caso omiso de la inhabilidad antes explicada. De otro lado, la Superintendencia de Sociedades en el oficio hace la aclaración que cuando el trabajo de la auditoría externa es presentado a consideración del revisor fiscal y éste no está de acuerdo con su contenido, él puede dar a conocer las razones por las cuales no comparte dicho trabajo, considerándose dicha apreciación como una simple opinión y no como un dictamen. DERECHO LABORAL Publicado: mayo 4, 2015 http://actualice.se/8kcd Prescripción de los derechos laborales Los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un período límite para proceder con las acciones legales que propenden por la exigencia de las obligaciones incumplidas por el empleador. E l principio de prescripción de los derechos laborales responde a los criterios judiciales de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el Ministerio de Protección Social ha manifestado que cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y que es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, porque se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo, pues afectaría el principio de inmediatez y de seguridad jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo tanto, prevalentes. El tiempo máxime que tiene un empleado para iniciar el proceso legal reivindicatorio de los derechos laborales generados de la relación contractual, se encuentra determinado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Respecto a la regla general, se requiere realizar las precisiones para los diferentes derechos generados en las relaciones laborales, dado que no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad. A continuación se destaca la claridad de la prescripción para los derechos laborales comúnmente exigidos en procesos judiciales. Factores salariales En aspectos como: salarios no pagados, comisiones o bonificaciones habituales, los tres (3) años se deben contar a partir de la fecha en que debió ejecutarse el pago, indistintamente de la continuidad de la relación laboral. Ejemplo: Inicio de labores Causación de la 2ª quincena del salario de marzo del 2015, sin efecto de pago Fecha de terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago del salario Es irrelevante 30 de marzo del 2015 Es irrelevante 30 de marzo del 2018 9 Informe Especial Prima de servicios Para el caso de la prima de servicios no pagada, el período de prescripción se debe calcular a partir de la fecha en que se debió ejecutar el pago, que en concordancia con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo debe ser entregada semestralmente, el 30 de junio y el 20 de diciembre, por tanto, para dicha prescripción resulta indiferente la fecha de terminación del contrato de trabajo; no obstante, si tuvo una duración corta e imposibilitó que el empleado estuviese vinculado en las fechas de la prima, el período de exigibilidad será a partir de la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debió haber pagado el valor de prima de servicios proporcional al tiempo laborado. Inicio de labores Causación de la 1ª prima del año 2015, sin efecto de pago Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago de la prima de servicios Es irrelevante 30 de junio del 2015 Es irrelevante 30 de junio del 2018 Vacaciones Frente a las vacaciones se deben evaluar dos escenarios, considerando que el derecho a las vacaciones se hace exigible, al finalizar el primer año de labores o al momento de finalización del contrato. En ambas circunstancias el tiempo para ejercer el derecho a hacer exigible el pago de las vacaciones, es tres (3) años. Ejemplo 1: Primer año laborado en donde se genera el derecho a conceder las vacaciones. Inicio de labores Causación de las vacaciones sin efecto de descanso remunerado ni compensación 18 de abril del 2014 18 abril 2015. Se deben disfrutar entre el 18 de abril del 2015 al 17 de abril del 2016 Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago las vacaciones causadas a partir del 18 de abril del 2015 Vigente o terminó posterior a abril del 2016 17 de abril del 2019, se calculan a partir del término máximo para el otorgamiento del descanso remunerado o la compensación a que haya lugar Ejemplo 2: Duración del contrato inferior a un (1) año. 10 Inicio de labores Causación de las vacaciones sin efecto de descanso remunerado ni compensación Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago de las vacaciones proporcionales 18 de abril del 2014 No se alcanzó a causar el derecho 20 de agosto del 2014 20 de agosto del 2017 Informe Especial Cesantías Frente a la prestación social denominada Cesantías, la prescripción se debe calcular en los términos de lo establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo Laboral: “Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. Por tanto, la regla general de prescripción de los derechos laborales es la establecida en el artículo 488 del CST, y en el caso de las Cesantías, los tres (3) años de prescripción, se cuentan desde el momento de finalización de la relación laboral. Ejemplo: Inicio de labores Causación de las cesantías no se consignaron ante el fondo. Fecha límite 14 de febrero del 2011 Terminación del contrato, sin pago de cesantías Límite para interponer la demanda por las cesantías del 2005 20 de julio del 2010 31 de diciembre del 2010 5 de julio del 2014 5 de julio del 2017 efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del CST. En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y “No todos los derechos cualquiera que sea su objetivo o laborales se causan en el filosofía, su denominador común es el de que el trabajador sólo mismo momento, y de dicha puede disponer libremente de fecha depende el período de su importe cuando se termina el exigibilidad.” contrato de trabajo que lo liga con su empleador”. Es preciso resaltar que la prescripción del auxilio de cesantía, no inicia su término desde la fecha de causación, sino desde la terminación del contrato, sin importar la antigüedad de los montos de cesantías no consignadas ni entregadas en la liquidación final al trabajador. Dicho período de prescripción ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia N° 34393 del 2010 del 24 de agosto: “…3.- De la prescripción de la cesantía En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para (El subrayado es nuestro). Frente a los pagos correspondientes al momento de la finalización del contrato Si el contrato de trabajo termina sin deudas frente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador, el período de prescripción debe calcularse a partir de la finalización de la relación laboral. 11 Informe Especial Inicio de labores Causación de prestaciones proporcionales al tiempo laborado Terminación del contrato Límite para interponer la demanda por las cesantías del 2015 1 de abril del 2015 No se pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales 12 de julio del 2015 12 de julio del 2018 Interrupción de la prescripción El período de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez, en los casos en los que el extrabajador hace el reclamo por escrito y que sea recibido por el exempleador, sobre un derecho o derechos debidamente determinados, término que es prorrogado por otros tres (3) años, en correspondencia con lo indicado en el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral. 12 “Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. CONTABILIDAD Publicado: mayo 6, 2015 http://actualice.se/8kd3 SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL El pasado 4 de mayo del 2015 la Supersociedades publicó en su portal de internet las instrucciones sobre la forma en que funcionará la nueva plataforma denominada SIRFIN (Sistema Integrado de Reportes Financieros) a través de la cual se podrán entregar los archivos de los Estados Financieros en lenguaje XBRL, tal como lo había contemplado la Circular 200-000010 de noviembre 28 de 2014. Para la elaboración de dichos reportes, los cuales se deberán entregar entre el 24 de junio y el 10 de julio del 2015, se usará un nuevo software denominado XBRL EXPRESS. E l 4 de mayo del 2015, en la sección de “Presentación de Informes Empresariales” de su portal de internet, la Superintendencia de Sociedades publicó las instrucciones sobre la forma en que funcionará la nueva plataforma SIRFIN (Sistema Integrado de Reportes Financieros) a través de la cual se podrán entregar los reportes de Estados Financieros bajo NIIF del año 2014 y de enero 1 del 2015 en lenguaje XBRL, tal como fue exigido para ciertas sociedades mediante la Circular 200-0000010 de noviembre 28 de 2014. se podrá consultar el estado de dichos envíos y las respuestas que la Supersociedades pueda dar a los mismos. Se usará un nuevo software XBRL EXPRESS En la zona con las instrucciones para el funcionamiento del SIRFIN se indicó que los archivos en lenguaje XBRL se elaborarán mediante la utilización de un nuevo software denominado XBRL EXPRESS. Al respecto, la Supersociedades impartió las siguientes instrucciones: De acuerdo con la “Cartilla instructiva del SIRFIN”, las sociedades que “Las sociedades que queden obligadas a entregar queden obligadas a entregar “XBRL Express: es un aplicativo que los Estados Financieros bajo permite diligenciar la información los Estados Financieros bajo NIIF en lenguaje XBRL tendrán financiera requerida por esta que estar accediendo a una NIIF en lenguaje XBRL tendrán entidad bajo los nuevos marcos zona especial del portal de la normativos contables; este que estar accediendo a una Supersociedades, a la que se aplicativo genera el archivo con zona especial del portal de la extensión XBRL que debe remitirse llega mediante digitar la dirección Supersociedades.” http://www.supersociedades.gov. por medio del Sistema Integrado de co/nsriWebSociedades/login.xhtml Reportes Financieros –SIRFIN. (la cual a la fecha en que se escribió este artículo, mayo 4 del 2015, no estaba La herramienta para el diligenciamiento en funcionamiento). de información en XBRL solo debe ser usada por las sociedades requeridas mediante oficio para la En dicha zona es donde se podrán transmitir o enviar presentación de: los respectivos archivos en lenguaje XBRL e igualmente 13 Informe Especial • Estados Financieros a 31 de diciembre del 2014 – proceso de convergencia a NIIF –Grupo 1. • Estado de situación financiera de apertura ESFA – Grupo 2. • Estado de situación financiera de apertura ESFA, preparadores de información financiera clasificados de manera voluntaria en el Grupo 1 (Decreto 3022 de 2013 modificado Decreto 2129 de 2014).” Para el proceso de obtención y activación del software XBRL EXPRESS se deben seguir varios pasos, a saber (ver la cartilla instructiva para su descarga e instalación): a) Descargar, instalar y ejecutar un “licenciador”. Cuando se agota este paso, la Supersociedades hará llegar a la cuenta de correo electrónico de la sociedad un archivo especial que luego tendrá que ser utilizado en el paso c). b) Descargar, instalar y ejecutar el software del programa XBRL EXPRESS. Para la operación de dicho software la Supersociedades publicó una cartilla de 67 páginas con el respectivo “Manual de usuario”. Los pantallazos que se generan en la utilización del XBRL EXPRESS, y el tipo de datos que va solicitando, son muy parecidos a los que se deben diligenciar cuando se elaboran los reportes STR en el software STORM USER, el cual es el aplicativo que se utiliza para elaborar los reportes bajo las normas de los 14 Decretos 2649 y 2650 de 1993. En todo caso, en el software XBRL EXPESS lo que se generará al final es un archivo de extensión XBRL. c) En la primera utilización que se realice del software XBRL EXPRESS se deberá adjuntar el archivo de la “licencia” al que se hizo mención en el punto a) anterior y que fue enviado previamente mediante correo electrónico por parte de la Supersociedades. Al respecto, en el correo electrónico antes aludido, la Supersociedades indica lo siguiente: “La clave de activación solo le permitirá utilizar la herramienta en el computador desde el cual fue solicitada”. La Supersociedades dará capacitaciones sobre el nuevo software y la entrega de los archivos en XBRL De acuerdo con el boletín publicado en su página de internet el 27 de abril del 2015, la Supersociedades indica que durante el mes de mayo se estarán dando capacitaciones especiales para la elaboración y entrega de los Estados Financieros en XBRL, pero solamente a las sociedades que lleguen a ser requeridas mediante oficio como entidades obligadas a entregar los reportes de que trata la Circular 200-0000010 de noviembre 28 de 2014. Los plazos que se fijaron en dicha Circular para entregar los reportes en XBRL se empezarán a vencer entre el 24 de junio y el 10 de julio del 2015. ESTÁNDARES INTERNACIONALES Publicado: mayo 6, 2015 http://actualice.se/8kcy Instrumentos Financieros: deterioro del valor Las NIIF requieren que el valor informado para cada uno de los activos incluidos en el Estado de Situación Financiera en ningún caso supere su valor recuperable. Por eso, todos los activos deben ser sometidos a prueba de deterioro de valor, entre ellos, los activos financieros. L a sección 11 de la NIIF para Pymes establece el tratamiento contable de los activos financieros, su reconocimiento, medición inicial y posterior, información a revelar y consideraciones sobre el deterioro del valor. La mayoría de entidades colombianas, en sus informes financieros preparados de acuerdo con la normatividad local, calculan provisiones de cartera de acuerdo con las metodologías de provisión individual y provisión general, establecidas por la normatividad fiscal, las cuales han sido generalmente aceptadas en la práctica por gran cantidad de preparadores, emisores y usuarios de la información financiera. Cabe aclarar que el inciso tercero del artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 establece que al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente la recuperabilidad (de las cuentas por cobrar) y reconocer las contingencias de pérdida de su valor. Esta disposición ha sido muy poco respetada por los emisores y preparadores de la información financiera, y poco exigida por los usuarios de la información. Con la entrada en vigencia de las NIIF, se desliga el cálculo de deterioro de cartera de los requerimientos puramente fiscales, y se hace énfasis en la necesidad de evaluar la realidad financiera de cada instrumento. Es así como el párrafo 11.21 de las NIIF para Pymes establece que: “Al final de cada período sobre el que se informa, una entidad evaluará si existe evidencia objetiva de deterioro del valor de los activos financieros que se midan al costo o al costo amortizado. Cuando exista evidencia objetiva de deterioro del valor, la entidad reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro del valor en resultados”. De esta manera, las NIIF no establecen un valor o porcentaje que se deba aplicar a los saldos de cartera según su antigüedad, antes bien, requiere que la entidad evalúe sus saldos de cartera y establezca, de acuerdo con la evidencia observada, si existe una pérdida por deterioro del valor. La misma NIIF para Pymes orienta a los preparadores y emisores de información financiera, sobre los posibles indicios de deterioro de cartera que se pueden presentar, tal como lo establece el párrafo 11.22: “La evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de activos está (sic) deteriorado incluye información observable que requiera la atención del tenedor del activo respecto a los siguientes sucesos que causan la pérdida: (a) Dificultades financieras significativas del emisor o del obligado. (b) Infracciones del contrato, tales como incumplimientos o moras en el pago de los intereses o del principal. 15 Informe Especial (c) El acreedor, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del deudor, otorga a éste, concesiones que no le habría concedido en otras circunstancias. (d) Pase a ser probable que el deudor entre en quiebra o en otra forma de reorganización financiera. (e) Los datos observables que indican que ha habido una disminución medible en los flujos futuros estimados de efectivo de un grupo de activos financieros desde su reconocimiento inicial, aunque la disminución no pueda todavía identificarse con activos financieros individuales incluidos en el grupo, tales como condiciones económicas adversas nacionales, o locales, o cambios adversos en las condiciones del sector industrial”. Las pérdidas esperadas por expectativas sobre sucesos futuros no se reconocerán (este modelo se conoce como “pérdida estimada”). Por ejemplo, una entidad puede tener expectativas de que su deudor tendrá problemas económicos en el futuro, pero este hecho no constituye un evento pasado, sino un evento futuro; por tanto, no generará ajuste por deterioro de valor. Para reconocer un deterioro de valor de la cartera, una entidad debe poder sustentar que los indicios observados provienen de hechos pasados e impactan negativamente los flujos de caja esperados del instrumento. Ejemplo 1 Una entidad (proveedor) vende a otra (deudor) mercancía a crédito el 15 de diciembre del 2014, con plazo para pagar el 15 de febrero del 2015. Al corte del 31 de diciembre del 2014, el deudor aún no presenta mora en el pago. Sin embargo, el proveedor se da cuenta de que el deudor ha tenido dificultades financieras para pagar sus pedidos a otros proveedores. Adicionalmente, la calificación crediticia para el deudor ha empeorado en los últimos meses según reportes de CIFIN y Datacrédito (entidades encargadas del registro y calificación crediticia en Colombia). Los elementos anteriores son indicios de que la cartera con este cliente puede estar deteriorada, pero aún no es concluyente. El proveedor tendrá que evaluar si esos elementos impactan de manera negativa en los flujos 16 esperados del instrumento, es decir, en el efectivo recaudo de la partida. Si el proveedor tiene algún tipo de garantía, o ha solicitado la firma de un codeudor, o tiene algún otro elemento que le dé un grado suficiente de certeza sobre el recaudo, no reconocerá deterioro del valor. Si el proveedor no tiene garantía alguna, con base en el incumplimiento y la mora que el deudor ha tenido con otros proveedores, puede reconocer una parte o la totalidad del instrumento como deterioro. Ejemplo 2 Un Fondo de Empleados recauda por parte de sus asociados una cuota que se divide en aportes sociales (20%) y ahorro permanente (80%). Con los recursos recaudados concede créditos a sus asociados, respaldados por sus propios aportes y ahorros, aunque el monto prestado puede superar los dos anteriores. A la fecha de cierre del año 2014, un asociado presenta mora en sus pagos, con los siguientes datos: Monto inicial del crédito: $3.500.000 Saldo adeudado a la fecha: $2.200.000 Días de mora: 120 Saldo aportes: $1.400.000 Saldo ahorros: $600.000 Codeudor: No tiene Con base en esta información, la entidad puede concluir que el valor en riesgo de no pago es de $200.000 (saldo de la deuda menos aportes y ahorros, los cuales pueden ser cruzados con la deuda). Además, dado que el asociado no tiene codeudor, y no se han presentado abonos en los últimos 120 días, la entidad reconocerá un deterioro de valor por el monto en riesgo ($200.000). En caso de que se obtenga el pago total de la deuda, la entidad reconocerá una recuperación del gasto por deterioro (si es en el mismo período) o un ingreso de actividades ordinarias por concepto de recuperación de cartera deteriorada. Para más información Los INFORMES ESPECIALES de actualicese.com son compilaciones e investigaciones de nuestro equipo editorial sobre temas de actualidad. Si tienes alguna corrección u observación, contáctanos a [email protected]. Sobre actualicese.com actualicese.com es un medio de comunicación que cubre temas contables, tributarios, laborales, comerciales colombianos, publicando permanentemente nueva información, actualizaciones, análisis e investigaciones. El portal se actualiza varias veces al día con nuevas herramientas, modelos y formatos, noticias de última hora, conferencias multimedia y cualquier otro recurso que permita llevar información actualizada, relevante y fácil de entender. Nuestro enfoque principal está en los últimos cambios normativos y regularmente publicamos conferencias e investigaciones profundas y analíticas que nos hace también un portal de referencia en estas especialidades. Aunque más del 95% de nuestro contenido es gratuito, nuestra suscripción ORO es un servicio pagado. La suscripción ORO es un conjunto de contenidos y beneficios exclusivos para sus afiliados, que consiste en la recepción de manera impresa o virtual (según la modalidad del cliente) de publicaciones fundamentales en la profesión del Contador público, acceso a seminarios virtuales y eventos presenciales, certificaciones y descuentos en publicaciones de nuestra Tienda, etc. Para más información sobre nuestra suscripción ORO, visita: www.actualicese.com/suscripcion-oro actualicese.com es marca registrada y nuestra oficina se encuentra ubicada en Cali (Colombia). 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