aactualicese.com Impuestos Revisoría fiscal, auditoría y control

Informe Especial
8 de mayo del 2015
Impuestos
Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas
cinco demandas ante la Corte
Constitucional
Revisoría fiscal, auditoría y control
Anualidades: ¿sabe qué son y cómo
calcularlas?
Derecho Comercial
Inhabilidad del revisor fiscal para
ejercer auditoría externa
Derecho Laboral
Prescripción de los derechos
laborales
Contabilidad
SIRFIN, la nueva plataforma de la
Supersociedades para reportar
informes en XBRL
Estándares Internacionales
Instrumentos Financieros:
deterioro del valor
actualicese.com
Informe Especial
Contenido
Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas cinco demandas ante la Corte Constitucional.............................................. 3
Anualidades: ¿sabe qué son y cómo calcularlas?................................................................................................. 5
Inhabilidad del revisor fiscal para ejercer auditoría externa................................................................................... 7
Prescripción de los derechos laborales................................................................................................................. 9
SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL............................................ 13
Instrumentos Financieros: deterioro del valor....................................................................................................... 15
Para más información.......................................................................................................................................... 17
Sobre actualicese.com................................................................................................................................... 17
Equipo Editorial................................................................................................................................................... 18
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IMPUESTOS
Publicado: mayo 5, 2015
http://actualice.se/8kcj
Ley 1739 de 2014 ya tiene radicadas
cinco demandas ante la Corte
Constitucional
Entre febrero y abril del 2015 la Corte aceptó estudiar cinco demandas contra diferentes artículos de
la Ley 1739 de 2014. La más reciente, Expediente D-10691/2015, del 21 de abril, fue presentada por
congresistas del Centro Democrático, que piden la inexequibilidad de toda la ley por vicios de trámite en
su aprobación. El estudio de dicha demanda la efectuará el cuestionado magistrado Jorge Pretelt.
Entre febrero y abril del 2015 la Corte Constitucional ha aceptado estudiar las siguientes cinco demandas entabladas
contra la Ley 1739 de 2014:
Expediente
Asunto
D-10617D-10622
(Acumulados)
Ley 1739 de
2014, artículos
45, 69 y 70
D-10678
Ley 1739 de
2014, artículo
26 (parcial)
D-10686
Ley 1739 de
2014, artículos
69 y 70
D-10691
Ley 1739 de
2014
Fecha Auto
Decisión
03/02/15
“Primero: admitir la demanda D-10617 contra los artículos 45, 69 y
70 de la Ley 1739/2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607/2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión, y se dictan otras disposiciones”. Segundo: admitir la demanda
D-10622 contra los artículos 69 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley
1739/2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la
Ley 1607/2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se
dictan otras disposiciones”.
21/04/15
“Primero: admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el parágrafo 4º (parcial) del artículo 206 del Estatuto Tributario,
tal como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739/2014,
radicada con el número D-10678”.
21/04/15
“Primero: admitir parcialmente la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Muñoz
contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739/2014, “por medio de
la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607/2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras
disposiciones”, en los términos del numeral 5º de esta providencia.
Segundo: inadmitir parcialmente la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, en los términos del numeral 6º de esta providencia.
Tercero: conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del
Decreto 2067/1991, CONCEDER al actor el término de tres (3) días para
que, si lo estima pertinente, corrija o aclare los defectos señalados,
advirtiéndole que si no lo hiciere en dicho plazo, se rechazará la
demanda en los particulares aspectos contenidos en el numeral 6º del
presente auto”.
21/04/15
“Primero: admitir la demanda presentada en contra de la Ley
1739/2014, por los ciudadanos Ernesto Macías Tovar, Iván Duque
Márquez, Pierre Eugenio García Jacquier, Fernando Nicolás Araujo
Runie y Alfredo Ramos Maya y radicada bajo la referencia D-10691”.
3
Informe Especial
Demandan toda la Ley 1739 por vicios de
trámite
En relación con la demanda del Expediente D-10691
del 21 de abril del 2015, los artículos de prensa,
como el publicado el 28 de abril del 2015 en el diario EL
ESPECTADOR, comentan lo siguiente:
Ante la avalancha de críticas, un grupo de congresistas
del Centro Democrático cuestionó la legalidad de la
norma y presentó hace dos semanas una demanda de
inconstitucionalidad contra la reforma. El grupo de
parlamentarios demandantes son Ernesto Macías, Iván
Duque, Fernando Araujo Rumie, Alfredo Ramos Maya y
Pierre Eugenio García, quienes demandaron la reforma
en su totalidad.
Según los accionantes, el Congreso de la República al
expedir la reforma, incurrió en vicios en su trámite y
desconoció el contenido de varias normas de la carta
política. En su demanda dicen que el artículo 347 de
la Constitución, plantea la posibilidad de presentar
un proyecto de presupuesto general de la Nación
desbalanceado, lo cual le imponía al Gobierno el deber
“de presentar, por separado, un proyecto de ley creando
nuevas rentas o modificando las existentes, destinadas a
financiar el monto de gastos contemplados en la ley de
apropiaciones, es decir, a cubrir el déficit fiscal”.
Cuestionan los demandantes que a pesar de que la ley
estudiada fue presentada por el Gobierno como una ley
de financiamiento, y por el contrario, se trata de una ley
de naturaleza tributaria. Es por ello que se debe hacer
un trámite legislativo diferente. En otras palabras, lo que
el grupo de congresistas señala es que por el tipo de ley
la gestión legislativa debió ir por otro camino. Dicen en
su demanda que la norma buscaba crear o modificar las
rentas existentes y no financiar el presupuesto general
de la Nación.
Los denunciantes sostienen que el Gobierno se excedió
en los límites al tratar de financiar un presupuesto
desbalanceado en razón de que “para realizar una
reforma tributaria por más de lo contemplado en hueco
fiscal, para gravar futuras vigencias fiscales y modificar
el Estatuto Tributario con artículos que no buscan un
recaudo para financiar el presupuesto general de la
Nación que no tienen ninguna relación con el presupuesto
del 2015”.
4
El mismo artículo comenta que la Corte Constitucional
designó al cuestionado magistrado Jorge Pretel (el cual
es muy cercano políticamente a los miembros del Centro
Democrático) para que estudie el Expediente D-10691.
En el artículo se lee:
“Casi dos meses después que salieran a luz pública
los señalamientos del abogado Víctor Pacheco, quien
acusó al magistrado de la Corte Constitucional, Jorge
Pretelt Chaljub, de solicitarle $500 millones para que
se seleccionara una acción de tutela que evitara a
la firma Fidupetrol el pago de $22.500 millones, en
un pleito con la Gobernación del Casanare, el alto
Tribunal designó a Pretelt para que estudie si uno de los
proyectos más importantes del Gobierno, la Reforma
Tributaria aprobada en diciembre pasado, se ajusta a la
Constitución”.
A la anterior Ley 1607 de 2012 también la
demandaron por vicios de trámite en su
aprobación, pero la corte no aceptó los argumentos
En relación con las demandas que se presentan contra
las leyes de reforma tributarias por supuestos vicios en
el trámite de su aprobación, es interesante destacar que
la Ley 1607 de 2012 también fue atacada en junio del
2013 por ese mismo concepto (Expediente D-9768),
pero la Corte Constitucional, en Sentencia C-465 del 9
de julio del 2014, consideró que en aquella ocasión no
se presentaron los vicios de que la acusaron (ver nuestro
artículo de julio 23 del 2014: “Corte declaró exequible
la Ley 1607 y solo declaró inexequible siete de sus
artículos”).
Por tanto, ahora habrá que esperar bastante tiempo
(quizá también un año como mínimo) para que la Corte
estudie la nueva demanda esta vez contra la Ley 1739
de 2014 y se pronuncie sobre si en esta nueva ocasión
sí hubo o no los supuestos vicios de trámite en su
aprobación.
REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL
Publicado: mayo 7, 2015
http://actualice.se/8kdt
Anualidades: ¿sabe qué son
y cómo calcularlas?
Las anualidades son pagos periódicos iguales que no necesariamente tienen que ser anuales como lo indica su nombre; un ejemplo de este tipo de pagos son las pensiones, seguros, deudas pactadas con abonos
iguales, etc.
L
as anualidades se caracterizan por ser una sucesión
de pagos, generalmente iguales que se proyectan
en períodos constantes de tiempo; a pesar de su
nombre, las anualidades no implican la obligatoriedad
de establecimiento de rentas anuales, por el contrario
sólo se hace referencia a una secuencia de pagos con
características constantes, iguales en todos los casos y
con intervalos de tiempo regulares; como se ejemplifica
en la siguiente gráfica:
C
1
2
3
4
5
6
7
A
A
A
A
A
A
A
n Períodos
Anualidades
En esta ocasión, es importante afianzar conceptos
para conocer a qué valor presente o futuro equivale
una anualidad; y en sentido contrario, una anualidad a
qué valor presente o futuro equivale. De ese modo los
cálculos aquí presentados le permitirán, a las compañías
que lo requieran, calcular por ejemplo el valor de las
cuotas iguales que deben pagar por una nueva oficina o
bodega adquirida con un plan de financiación, o el valor
acumulado de sus depósitos si periódicamente consigna
el mismo valor.
Los siguientes son conceptos y parámetros importantes
para entender el modelo de cálculo de anualidades:
• Renta: valor nominal de cada pago periódico.
Como se ha comentado en anteriores editoriales de
la línea de finanzas, a la hora de realizar la planeación
presupuestal y la proyección financiera de las
organizaciones, suele ser de mucha importancia tener
en cuenta conceptos como el del valor del dinero en
el tiempo y la premisa de que desde el punto de vista
financiero, no es lo mismo pagar parcialmente, bien
sea antes o después de cada período transcurrido, que
haber pagado al final del vencimiento; esto en razón
de que al recibir o pagar en una u otra fecha, se gana
o se pierde la posibilidad de invertir los recursos en
proyectos de mayor rendimiento; de ahí la importancia
de poder calcular anualidades, pues para realizar la
correcta programación de pagos periódicos iguales,
deben tenerse en cuenta todas estas variables.
• Período de pago de renta: tiempo fijado entre dos
pagos sucesivos.
• Plazo de la anualidad: tiempo que transcurre desde
el inicio del primer pago y el final del último.
• Tasa de la anualidad: tasa de interés fijada en la
operación financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las
anualidades pueden clasificarse en tres categorías:
la primera, está diseñada con base en el criterio del
tiempo; la segunda, el criterio es la naturaleza o forma
de pago; y la tercera es la establecida de acuerdo con el
período de pago, como se indica a continuación:
5
Informe Especial
Anualidad
Clasificación según el tiempo
Cierta
En este tipo de anualidad tanto
las fechas iniciales como las de
finalización del acuerdo entre
las partes, se conocen con
anticipación y han sido estipuladas
contractualmente.
Eventual o
contingente
Este tipo de anualidad es
identificable en el sentido en que
el primer o el último pago del
acuerdo, surgen o se hace solo
bajo la ocurrencia de un evento
previsible.
Perpetua
En esta modalidad, los pagos son
teóricamente ilimitados.
Clasificación según naturaleza o forma de pago
inmediata
En esta modalidad, el primer pago
debe efectuarse al inicio o al final
del primer período, no hay lugar a
contemplar períodos muertos.
Diferida
Cuando el primer pago se pacta para
realizarse después de k períodos.
Anticipada
Cuando el pago de la renta se hace
al inicio del período acordado de
pago.
Vencida
Cuando la renta se cancela al final
del período acordado de pago.
A = renta o pago periódico
J = tasa nominal anual
i = tasa efectiva por período de capitalización
m = número de períodos capitalizables en un año
n = número de períodos de pago
Vf = monto o valor de la anualidad
Valor futuro para anualidades simples vencidas
Vf= A[
]
Valor presente para anualidades simples vencidas
Vp= A[
]
Veamos un ejemplo
La empresa XYZ desea vender una de sus bodegas que
actualmente está en desuso por $73.000.000; en la mejor
propuesta de los compradores ofertantes se propone
pagar una cuota inicial del 20% y un pago diferido fijo a
15 años con una tasa de interés del 10% nominal anual
capitalizable mensualmente ¿cuál debería ser el valor de
las cuotas mensuales que debe acordar la compañía XYZ
con su comprador?
Cuota inicial: $73.000.000 x 20% = $14.600.000
Deuda: $58.400.000
$ 58.400.000
15 años
Clasificación según período de pago
Simple
En esta modalidad, los pagos
de la anualidad están diseñados
de tal forma que su período de
pago coincide con el período de
capitalización.
General
En sentido contrario a la anualidad
simple, en esta modalidad, los pagos
de la anualidad están diseñados de
tal forma que su período de pago
no coincide con el período de
capitalización.
Actualmente, el cálculo de anualidades simples ya
cuenta con modelos matemáticos para su cálculo, como
lo es:
C=?
6
1
2
3
4
5
6
7
A
A
A
A
A
A
A
Vf=?
A
A
A
A
A
A
A
Este es el caso de una anualidad simple en la que se
conoce con anticipación el valor presente de la deuda,
por tal razón el cálculo correcto debe partir de convertir
la fórmula de valor presente para anualidades simples
vencidas, despejando A, para obtener:
A=
A=
= $627.569 mensual
DERECHO COMERCIAL
Publicado: mayo 4, 2015
http://actualice.se/8kc8
Inhabilidad del revisor fiscal para
ejercer auditoría externa
La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-053514/2015 del 20 de abril señaló que existe
inhabilidad para aquel contador que ejerció como revisor fiscal de una empresa, y luego se presenta como
proponente para ser auditor externo en la misma compañía, por contrariar la Ley 43 de 1990.
La auditoría externa y las prácticas de buen
gobierno corporativo
respectivo que fue suscrito por la empresa auditada y
el profesional o grupo de expertos contratados para tal
función.
La auditoría externa es un órgano de control
Lo expuesto constituye una diferencia
independiente que algunas sociedades
frente a la figura de la Revisoría Fiscal;
emplean con el propósito general de
ésta se encuentra regulada por la
verificar los estados contables, y emite
“La Ley 43 de
Ley 43 de 1990, la cual señala que
un dictamen sobre la razonabilidad
su asignación es obligatoria en
1990 exige al contador
frente a la correspondencia
aquellas sociedades comerciales
del contenido con respecto
asumir durante su ejercicio
en donde los activos brutos
a la situación financiera, los
profesional unos principios
a 31 de diciembre del año
resultados de las operaciones y
éticos básicos como la
inmediatamente anterior sean
el patrimonio de la compañía,
iguales
o superen el equivalente
según los lineamientos de las
independencia y la
de 5.000 SMMLV y/o cuyos
normas contables generalmente
objetividad.”
ingresos brutos durante el año
aceptadas.
inmediatamente anterior sean iguales
o
excedan
el valor de 3.000 SMMLV.
La auditoría externa se ha consolidado
como una de las prácticas de buen gobierno
Otra diferencia entre los citados órganos de control,
corporativo, que han empleado algunas organizaciones
empresariales como instrumento para neutralizar consiste en que el auditor externo realiza sus actividades
aquellos síntomas de corrupción privada, que se han en función a los intereses de los administradores del
presentado al interior de las compañías por algunos de ente societario; por tal razón, el primero se encuentra
obligado a rendir cuentas a los segundos por la gestión
sus funcionarios.
que ha realizado, según lo pactado en el contrato
respectivo.
Aspectos generales de la auditoría externa y
sus diferencias con la revisoría fiscal
La auditoría externa no está reglamentada de manera
expresa en el ordenamiento jurídico colombiano; por
ende, el empleo de este último órgano de control por las
sociedades es voluntario, y su campo de acción se limita
a aquellos aspectos que se establezcan en el contrato
A diferencia del revisor fiscal, que cumple sus actividades
con el propósito de proteger los intereses de los socios
sin desconocer los intereses estatales, en ese sentido,
se comprende por qué el revisor fiscal únicamente debe
rendir cuentas al máximo órgano social, es decir, a la
Junta de Socios o a la asamblea general de accionistas,
7
Informe Especial
según el caso, y no a los administradores de la sociedad.
Concepto de la Superintendencia de
Sociedades
A través del Oficio 220-053514/2015 del 20 de abril,
la Superintendencia de Sociedades, al interpretar las
disposiciones de la Ley 43 de 1990, determinó que el
contador se encuentra inhabilitado para ofrecerse como
auditor externo de una organización empresarial, si en
el pasado ejerció sus funciones de revisor fiscal en la
misma compañía.
Dicha afirmación se funda en que la Ley 43 de 1990
exige al contador asumir durante su ejercicio profesional
unos principios éticos básicos como la independencia
y la objetividad, basada la primera en la libertad
mental, y la segunda en la total imparcialidad en la
8
práctica profesional. En ese sentido, tales principios
se vulnerarían si el contador hace caso omiso de la
inhabilidad antes explicada.
De otro lado, la Superintendencia de Sociedades en
el oficio hace la aclaración que cuando el trabajo de
la auditoría externa es presentado a consideración
del revisor fiscal y éste no está de acuerdo con su
contenido, él puede dar a conocer las razones por las
cuales no comparte dicho trabajo, considerándose dicha
apreciación como una simple opinión y no como un
dictamen.
DERECHO LABORAL
Publicado: mayo 4, 2015
http://actualice.se/8kcd
Prescripción de los derechos
laborales
Los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un
período límite para proceder con las acciones legales que propenden por la exigencia de las obligaciones
incumplidas por el empleador.
E
l principio de prescripción de los derechos
laborales responde a los criterios judiciales de
razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el
Ministerio de Protección Social ha manifestado que
cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y
que es improcedente empezar a contar el término de
prescripción cuando termina la relación laboral, porque
se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo,
pues afectaría el principio de inmediatez y de seguridad
jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo
tanto, prevalentes.
El tiempo máxime que tiene un empleado para iniciar el
proceso legal reivindicatorio de los derechos laborales
generados de la relación contractual, se encuentra
determinado en el Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 488:
“Artículo 488. Regla general. Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en
los casos de prescripciones especiales establecidas en el
Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Respecto a la regla general, se requiere realizar las
precisiones para los diferentes derechos generados en
las relaciones laborales, dado que no todos los derechos
laborales se causan en el mismo momento, y de dicha
fecha depende el período de exigibilidad. A continuación
se destaca la claridad de la prescripción para los derechos
laborales comúnmente exigidos en procesos judiciales.
Factores salariales
En aspectos como: salarios no pagados, comisiones o
bonificaciones habituales, los tres (3) años se deben
contar a partir de la fecha en que debió ejecutarse el
pago, indistintamente de la continuidad de la relación
laboral.
Ejemplo:
Inicio de labores
Causación de la 2ª quincena del
salario de marzo del 2015, sin
efecto de pago
Fecha de terminación del
contrato
Límite para interponer acción
judicial y obtener el pago del
salario
Es irrelevante
30 de marzo del 2015
Es irrelevante
30 de marzo del 2018
9
Informe Especial
Prima de servicios
Para el caso de la prima de servicios no pagada, el período de prescripción se debe calcular a partir de la fecha
en que se debió ejecutar el pago, que en concordancia con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo
debe ser entregada semestralmente, el 30 de junio y el 20 de diciembre, por tanto, para dicha prescripción resulta
indiferente la fecha de terminación del contrato de trabajo; no obstante, si tuvo una duración corta e imposibilitó que
el empleado estuviese vinculado en las fechas de la prima, el período de exigibilidad será a partir de la terminación
del contrato, momento en el cual el empleador debió haber pagado el valor de prima de servicios proporcional al
tiempo laborado.
Inicio de labores
Causación de la 1ª prima del
año 2015, sin efecto de pago
Terminación del contrato
Límite para interponer acción
judicial y obtener el pago de la
prima de servicios
Es irrelevante
30 de junio del 2015
Es irrelevante
30 de junio del 2018
Vacaciones
Frente a las vacaciones se deben evaluar dos escenarios, considerando que el derecho a las vacaciones se hace
exigible, al finalizar el primer año de labores o al momento de finalización del contrato. En ambas circunstancias el
tiempo para ejercer el derecho a hacer exigible el pago de las vacaciones, es tres (3) años.
Ejemplo 1: Primer año laborado en donde se genera el derecho a conceder las vacaciones.
Inicio de labores
Causación de las vacaciones sin
efecto de descanso remunerado
ni compensación
18 de abril del 2014
18 abril 2015. Se deben
disfrutar entre el 18 de abril del
2015 al 17 de abril del 2016
Terminación del contrato
Límite para interponer acción
judicial y obtener el pago las
vacaciones causadas a partir del
18 de abril del 2015
Vigente o terminó posterior a
abril del 2016
17 de abril del 2019, se
calculan a partir del término
máximo para el otorgamiento
del descanso remunerado o la
compensación a que haya lugar
Ejemplo 2:
Duración del contrato inferior a un (1) año.
10
Inicio de labores
Causación de las vacaciones
sin efecto de descanso
remunerado ni compensación
Terminación del contrato
Límite para interponer acción
judicial y obtener el pago de las
vacaciones proporcionales
18 de abril del
2014
No se alcanzó a causar el
derecho
20 de agosto del 2014
20 de agosto del 2017
Informe Especial
Cesantías
Frente a la prestación social denominada Cesantías,
la prescripción se debe calcular en los términos de lo
establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo
Laboral:
“Artículo 249. Regla general. Todo empleador está
obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás
personas que se indican en este capítulo, al terminar el
contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de
salario por cada año de servicios y proporcionalmente
por fracción de año”.
Por tanto, la regla general de prescripción de los derechos
laborales es la establecida en el artículo 488 del CST, y en
el caso de las Cesantías, los tres (3) años de prescripción,
se cuentan desde el momento de finalización de la
relación laboral.
Ejemplo:
Inicio de labores
Causación de las cesantías no
se consignaron ante el fondo.
Fecha límite 14 de febrero del
2011
Terminación del contrato, sin
pago de cesantías
Límite para interponer la
demanda por las cesantías del
2005
20 de julio del 2010
31 de diciembre del 2010
5 de julio del 2014
5 de julio del 2017
efectos de su prescripción debe contabilizarse el término
desde el momento de la terminación del contrato de
trabajo, que es cuando verdaderamente se
causa o hace exigible tal prestación
social, en los términos del artículo
249 del CST. En efecto, el auxilio de
cesantía es una prestación social y
“No todos los derechos
cualquiera que sea su objetivo o
laborales se causan en el
filosofía, su denominador común
es el de que el trabajador sólo
mismo momento, y de dicha
puede disponer libremente de
fecha depende el período de
su importe cuando se termina el
exigibilidad.”
contrato de trabajo que lo liga con
su empleador”.
Es preciso resaltar que la prescripción del auxilio
de cesantía, no inicia su término desde la fecha de
causación, sino desde la terminación del
contrato, sin importar la antigüedad de los
montos de cesantías no consignadas ni
entregadas en la liquidación final al
trabajador.
Dicho período de prescripción ha
sido reiterado por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia:
Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, Sentencia N° 34393 del
2010 del 24 de agosto:
“…3.- De la prescripción de la cesantía
En este punto conviene aclarar, como ya se
advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado
en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes
del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra
afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en
vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que
su liquidación sea anual, habida consideración que para
(El subrayado es nuestro).
Frente a los pagos correspondientes al
momento de la finalización del contrato
Si el contrato de trabajo termina sin deudas frente a
las prestaciones sociales a las que tiene derecho el
trabajador, el período de prescripción debe calcularse a
partir de la finalización de la relación laboral.
11
Informe Especial
Inicio de labores
Causación de prestaciones
proporcionales al tiempo
laborado
Terminación del contrato
Límite para interponer la
demanda por las cesantías del
2015
1 de abril del 2015
No se pagó la liquidación final
de salarios y prestaciones
sociales
12 de julio del 2015
12 de julio del 2018
Interrupción de la prescripción
El período de prescripción puede ser interrumpido por
una sola vez, en los casos en los que el extrabajador
hace el reclamo por escrito y que sea recibido por el
exempleador, sobre un derecho o derechos debidamente
determinados, término que es prorrogado por otros
tres (3) años, en correspondencia con lo indicado en el
artículo 489 del Código Sustantivo Laboral.
12
“Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por
el {empleador}, acerca de un derecho debidamente
determinado, interrumpe la prescripción por una
sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir
del reclamo y por un lapso igual al señalado para la
prescripción correspondiente”.
CONTABILIDAD
Publicado: mayo 6, 2015
http://actualice.se/8kd3
SIRFIN, la nueva plataforma de la
Supersociedades para reportar
informes en XBRL
El pasado 4 de mayo del 2015 la Supersociedades publicó en su portal de internet las instrucciones sobre
la forma en que funcionará la nueva plataforma denominada SIRFIN (Sistema Integrado de Reportes Financieros) a través de la cual se podrán entregar los archivos de los Estados Financieros en lenguaje XBRL,
tal como lo había contemplado la Circular 200-000010 de noviembre 28 de 2014. Para la elaboración de
dichos reportes, los cuales se deberán entregar entre el 24 de junio y el 10 de julio del 2015, se usará un
nuevo software denominado XBRL EXPRESS.
E
l 4 de mayo del 2015, en la sección de “Presentación
de Informes Empresariales” de su portal de internet,
la Superintendencia de Sociedades publicó las
instrucciones sobre la forma en que funcionará la nueva
plataforma SIRFIN (Sistema Integrado de Reportes
Financieros) a través de la cual se podrán entregar los
reportes de Estados Financieros bajo NIIF del año 2014
y de enero 1 del 2015 en lenguaje XBRL, tal como fue
exigido para ciertas sociedades mediante la Circular
200-0000010 de noviembre 28 de 2014.
se podrá consultar el estado de dichos envíos y las
respuestas que la Supersociedades pueda dar a los
mismos.
Se usará un nuevo software XBRL EXPRESS
En la zona con las instrucciones para el funcionamiento
del SIRFIN se indicó que los archivos en lenguaje XBRL se
elaborarán mediante la utilización de un nuevo software
denominado XBRL EXPRESS. Al respecto, la
Supersociedades impartió las siguientes
instrucciones:
De acuerdo con la “Cartilla instructiva
del SIRFIN”, las sociedades que
“Las sociedades que
queden obligadas a entregar
queden obligadas a entregar “XBRL Express: es un aplicativo que
los Estados Financieros bajo
permite diligenciar la información
los Estados Financieros bajo
NIIF en lenguaje XBRL tendrán
financiera requerida por esta
que estar accediendo a una
NIIF en lenguaje XBRL tendrán entidad bajo los nuevos marcos
zona especial del portal de la
normativos contables; este
que estar accediendo a una
Supersociedades, a la que se
aplicativo genera el archivo con
zona especial del portal de la extensión XBRL que debe remitirse
llega mediante digitar la dirección
Supersociedades.”
http://www.supersociedades.gov.
por medio del Sistema Integrado de
co/nsriWebSociedades/login.xhtml
Reportes Financieros –SIRFIN.
(la cual a la fecha en que se escribió
este artículo, mayo 4 del 2015, no estaba
La herramienta para el diligenciamiento
en funcionamiento).
de información en XBRL solo debe ser usada
por las sociedades requeridas mediante oficio para la
En dicha zona es donde se podrán transmitir o enviar presentación de:
los respectivos archivos en lenguaje XBRL e igualmente
13
Informe Especial
• Estados Financieros a 31 de diciembre del 2014 –
proceso de convergencia a NIIF –Grupo 1.
• Estado de situación financiera de apertura ESFA –
Grupo 2.
• Estado de situación financiera de apertura ESFA,
preparadores de información financiera clasificados
de manera voluntaria en el Grupo 1 (Decreto 3022 de
2013 modificado Decreto 2129 de 2014).”
Para el proceso de obtención y activación del software
XBRL EXPRESS se deben seguir varios pasos, a saber (ver
la cartilla instructiva para su descarga e instalación):
a) Descargar, instalar y ejecutar un “licenciador”.
Cuando se agota este paso, la Supersociedades
hará llegar a la cuenta de correo electrónico de la
sociedad un archivo especial que luego tendrá que
ser utilizado en el paso c).
b) Descargar, instalar y ejecutar el software del
programa XBRL EXPRESS. Para la operación de dicho
software la Supersociedades publicó una cartilla de
67 páginas con el respectivo “Manual de usuario”.
Los pantallazos que se generan en la utilización del
XBRL EXPRESS, y el tipo de datos que va solicitando,
son muy parecidos a los que se deben diligenciar
cuando se elaboran los reportes STR en el software
STORM USER, el cual es el aplicativo que se utiliza
para elaborar los reportes bajo las normas de los
14
Decretos 2649 y 2650 de 1993. En todo caso, en el
software XBRL EXPESS lo que se generará al final es
un archivo de extensión XBRL.
c) En la primera utilización que se realice del software
XBRL EXPRESS se deberá adjuntar el archivo de
la “licencia” al que se hizo mención en el punto a)
anterior y que fue enviado previamente mediante
correo electrónico por parte de la Supersociedades.
Al respecto, en el correo electrónico antes aludido,
la Supersociedades indica lo siguiente: “La clave de
activación solo le permitirá utilizar la herramienta en
el computador desde el cual fue solicitada”.
La Supersociedades dará capacitaciones
sobre el nuevo software y la entrega de los
archivos en XBRL
De acuerdo con el boletín publicado en su página de
internet el 27 de abril del 2015, la Supersociedades
indica que durante el mes de mayo se estarán dando
capacitaciones especiales para la elaboración y entrega
de los Estados Financieros en XBRL, pero solamente a las
sociedades que lleguen a ser requeridas mediante oficio
como entidades obligadas a entregar los reportes de que
trata la Circular 200-0000010 de noviembre 28 de 2014.
Los plazos que se fijaron en dicha Circular para entregar
los reportes en XBRL se empezarán a vencer entre el 24
de junio y el 10 de julio del 2015.
ESTÁNDARES INTERNACIONALES
Publicado: mayo 6, 2015
http://actualice.se/8kcy
Instrumentos Financieros:
deterioro del valor
Las NIIF requieren que el valor informado para cada uno de los activos incluidos en el Estado de Situación
Financiera en ningún caso supere su valor recuperable. Por eso, todos los activos deben ser sometidos a
prueba de deterioro de valor, entre ellos, los activos financieros.
L
a sección 11 de la NIIF para Pymes establece el
tratamiento contable de los activos financieros,
su reconocimiento, medición inicial y posterior,
información a revelar y consideraciones sobre el
deterioro del valor.
La mayoría de entidades colombianas, en sus informes
financieros preparados de acuerdo con la normatividad
local, calculan provisiones de cartera de acuerdo con
las metodologías de provisión individual y provisión
general, establecidas por la normatividad fiscal, las
cuales han sido generalmente aceptadas en la práctica
por gran cantidad de preparadores, emisores y usuarios
de la información financiera.
Cabe aclarar que el inciso tercero del artículo 62 del
Decreto 2649 de 1993 establece que al menos al cierre del
período, debe evaluarse técnicamente la recuperabilidad
(de las cuentas por cobrar) y reconocer las contingencias
de pérdida de su valor. Esta disposición ha sido muy
poco respetada por los emisores y preparadores de la
información financiera, y poco exigida por los usuarios
de la información.
Con la entrada en vigencia de las NIIF, se desliga el
cálculo de deterioro de cartera de los requerimientos
puramente fiscales, y se hace énfasis en la necesidad de
evaluar la realidad financiera de cada instrumento.
Es así como el párrafo 11.21 de las NIIF para Pymes
establece que:
“Al final de cada período sobre el que se informa, una
entidad evaluará si existe evidencia objetiva de deterioro
del valor de los activos financieros que se midan al
costo o al costo amortizado. Cuando exista evidencia
objetiva de deterioro del valor, la entidad reconocerá
inmediatamente una pérdida por deterioro del valor en
resultados”.
De esta manera, las NIIF no establecen un valor o
porcentaje que se deba aplicar a los saldos de cartera
según su antigüedad, antes bien, requiere que la entidad
evalúe sus saldos de cartera y establezca, de acuerdo
con la evidencia observada, si existe una pérdida por
deterioro del valor.
La misma NIIF para Pymes orienta a los preparadores y
emisores de información financiera, sobre los posibles
indicios de deterioro de cartera que se pueden presentar,
tal como lo establece el párrafo 11.22:
“La evidencia objetiva de que un activo financiero
o un grupo de activos está (sic) deteriorado incluye
información observable que requiera la atención del
tenedor del activo respecto a los siguientes sucesos que
causan la pérdida:
(a) Dificultades financieras significativas del emisor o del
obligado.
(b) Infracciones del contrato, tales como incumplimientos
o moras en el pago de los intereses o del principal.
15
Informe Especial
(c) El acreedor, por razones económicas o legales
relacionadas con dificultades financieras del deudor,
otorga a éste, concesiones que no le habría concedido en
otras circunstancias.
(d) Pase a ser probable que el deudor entre en quiebra o
en otra forma de reorganización financiera.
(e) Los datos observables que indican que ha habido
una disminución medible en los flujos futuros estimados
de efectivo de un grupo de activos financieros desde su
reconocimiento inicial, aunque la disminución no pueda
todavía identificarse con activos financieros individuales
incluidos en el grupo, tales como condiciones económicas
adversas nacionales, o locales, o cambios adversos en
las condiciones del sector industrial”.
Las pérdidas esperadas por expectativas sobre sucesos
futuros no se reconocerán (este modelo se conoce como
“pérdida estimada”). Por ejemplo, una entidad puede
tener expectativas de que su deudor tendrá problemas
económicos en el futuro, pero este hecho no constituye
un evento pasado, sino un evento futuro; por tanto, no
generará ajuste por deterioro de valor.
Para reconocer un deterioro de valor de la cartera, una
entidad debe poder sustentar que los indicios observados
provienen de hechos pasados e impactan negativamente
los flujos de caja esperados del instrumento.
Ejemplo 1
Una entidad (proveedor) vende a otra (deudor)
mercancía a crédito el 15 de diciembre del 2014, con
plazo para pagar el 15 de febrero del 2015.
Al corte del 31 de diciembre del 2014, el deudor aún no
presenta mora en el pago. Sin embargo, el proveedor
se da cuenta de que el deudor ha tenido dificultades
financieras para pagar sus pedidos a otros proveedores.
Adicionalmente, la calificación crediticia para el deudor
ha empeorado en los últimos meses según reportes de
CIFIN y Datacrédito (entidades encargadas del registro y
calificación crediticia en Colombia).
Los elementos anteriores son indicios de que la cartera
con este cliente puede estar deteriorada, pero aún no
es concluyente. El proveedor tendrá que evaluar si esos
elementos impactan de manera negativa en los flujos
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esperados del instrumento, es decir, en el efectivo
recaudo de la partida.
Si el proveedor tiene algún tipo de garantía, o ha
solicitado la firma de un codeudor, o tiene algún otro
elemento que le dé un grado suficiente de certeza sobre
el recaudo, no reconocerá deterioro del valor.
Si el proveedor no tiene garantía alguna, con base en
el incumplimiento y la mora que el deudor ha tenido
con otros proveedores, puede reconocer una parte o la
totalidad del instrumento como deterioro.
Ejemplo 2
Un Fondo de Empleados recauda por parte de sus
asociados una cuota que se divide en aportes sociales
(20%) y ahorro permanente (80%). Con los recursos
recaudados concede créditos a sus asociados,
respaldados por sus propios aportes y ahorros, aunque
el monto prestado puede superar los dos anteriores.
A la fecha de cierre del año 2014, un asociado presenta
mora en sus pagos, con los siguientes datos:
Monto inicial del crédito: $3.500.000
Saldo adeudado a la fecha: $2.200.000
Días de mora: 120
Saldo aportes: $1.400.000
Saldo ahorros: $600.000
Codeudor: No tiene
Con base en esta información, la entidad puede concluir
que el valor en riesgo de no pago es de $200.000 (saldo
de la deuda menos aportes y ahorros, los cuales pueden
ser cruzados con la deuda).
Además, dado que el asociado no tiene codeudor, y no
se han presentado abonos en los últimos 120 días, la
entidad reconocerá un deterioro de valor por el monto
en riesgo ($200.000).
En caso de que se obtenga el pago total de la deuda,
la entidad reconocerá una recuperación del gasto por
deterioro (si es en el mismo período) o un ingreso de
actividades ordinarias por concepto de recuperación de
cartera deteriorada.
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