aactualicese.com Impuestos Revisoría fiscal, auditoría y control

Informe Especial
20 de marzo del 2015
Impuestos
En formulario CREE años 2013 y 2014
no se tendrá que incluir rentas por
recuperación de deducciones
Revisoría fiscal, auditoría y control
Actos de corrupción que deben denunciar
los Revisores Fiscales, ¡conózcalos!
Derecho Comercial
Enajenación de un establecimiento
de comercio se debe tomar en serio
Derecho Laboral
Seguridad social y prestaciones
de profesores: por año calendario,
no escolar
Contabilidad
Solo en mayo del 2015 se conocerán
las Pymes que deberán entregar su
ESFA a la Supersociedades
actualicese.com
Informe Especial
Contenido
En formulario CREE años 2013 y 2014 no se tendrá que incluir rentas por recuperación de deducciones............... 3
Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos!..................................................... 6
Enajenación de un establecimiento de comercio se debe tomar en serio............................................................... 9
Seguridad social y prestaciones de profesores: por año calendario, no escolar..................................................... 11
Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades................... 13
Para más información.......................................................................................................................................... 15
Sobre actualicese.com................................................................................................................................... 15
Equipo Editorial................................................................................................................................................... 16
2
IMPUESTOS
Publicado: marzo 17, 2015
http://actualice.se/8jk9
En formulario CREE años 2013 y 2014
no se tendrá que incluir rentas por
recuperación de deducciones
El Consejo de Estado, mediante auto 20998 de febrero 24 del 2015, ordenó la suspensión provisional
del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de noviembre 22 del 2013, el cual pedía que en las declaraciones del CREE años gravables 2013 y 2014 se incluyeran las “rentas líquidas por recuperación de
deducciones” a pesar de que la Ley 1607 del 2012 no lo contemplaba. La DIAN ya acató la medida y por
eso dice que tiene bloqueado el renglón 36 del formulario 140 usado para declaraciones 2013. Además,
esto retrasará más, la definición del formulario 140 para año gravable 2014.
E
l pasado martes 10 de marzo del 2015, a través de
uno de los boletines del portal tributarasesores.
com.co, se supo la noticia de que el Consejo de
Estado había proferido el auto 20998 de febrero 24
del 2015 por medio del cual se ordenaba la suspensión
provisional del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto
2701 de noviembre del 2013, norma que ordenó que
en las declaraciones del CREE de los años gravables
2013 y 2014 se incluyeran las “rentas líquidas por
recuperación de deducciones” de los artículos 195 a 199
el E.T., excediéndose de esa forma las facultades que el
Gobierno tenía para reglamentar la liquidación del CREE
ya que la norma superior, el artículo 22 de la Ley 1607
del 2012, no contemplaba que en la base gravable de
dicho impuesto se pudieran incluir las mencionadas
“rentas líquidas por recuperación de deducciones”.
Nota: El auto 20998 de febrero de 2015 fue proferido
para el expediente 1001032700020140001200 el
cual fue abierto en abril de 2014 a raíz de la demanda
que presentó el ciudadano Carlos A. Ramírez Guerrero.
Junto a ese expediente también hace trámite otro que
también busca la nulidad de la misma norma y es el
número 11001032700020140004900 el cual fue abierto
en julio de 2014 a raíz de la demanda que presentaron
los ciudadanos Valentina Escalante Giraldo y Álvaro
Andrés Díaz Palacios.
Por tanto, sabiendo que las decisiones que el Consejo
de Estado tome respecto de algún acto administrativo
del Gobierno (como un Decreto, una Resolución, un
Concepto, etc.) sí tienen efectos retroactivos (lo cual
no sucede con los fallos de la Corte Constitucional en
relación con las leyes, los cuales solo tienen efectos
prospectivos, es decir se aplican solo hacia adelante);por
ello, la DIAN publicó el viernes 13 de marzo del 2015 un
aviso en su portal de internet donde indicó:
“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
informa que:
Mediante Auto 20998 de febrero 24 del 2015, el Consejo
de Estado suspendió provisionalmente el parágrafo 1 del
artículo 3 del Decreto 2701 del 2013, que reglamentó la
Ley 1607 del 2012, razón por la cual la casilla 36 de la
Declaración de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad
CREE – Formulario 140, no está disponible para su
diligenciamiento”.
La “casilla 36” a la que hace referencia la DIAN es
justamente la que se había usado en el formulario 140 de
la declaración del CREE año gravable 2013 para reportar
los valores de las “rentas líquidas por recuperación de
deducciones”. Por tanto, es como si la DIAN estuviera
indicando que si alguien a estas fechas no ha presentado
su declaración del CREE año gravable 2013, puede
3
Informe Especial
presentarla extemporáneamente y sin tener que incluir
las valores que irían al renglón 36.
deducciones”, pero allí se deberá dar la instrucción de
que el mencionado renglón solo deberá ser usado por
parte de aquellos que utilicen el formulario para una
“declaración por fracción de año 2015”.
“es como si la DIAN estuviera indicando
que si alguien a estas fechas no ha
La triste historia del Decreto 2701 del 2013
presentado su declaración del CREE
El Decreto 2701 de noviembre 22 del 2013 fue expedido
año gravable 2013, puede presentarla
para subsanar los defectos que tuvo la aprobación a la
extemporáneamente y sin tener que
carrera que los congresistas hicieron en diciembre del
incluir las valores que irían al renglón 36” 2012 del texto del artículo 22 de la Ley 1607 de dicha
El problema para el formulario 140 de año
gravable 2014 y/o fracción de año gravable
2015
Además, hasta el momento en que escribimos este
documento (domingo 15 de marzo del 2015) no se
conocía el formulario definitivo para la elaboración de
la declaración del CREE año gravable 2014 y/o fracción
de año gravable 2015 (solo se conocía un proyecto de
la Resolución con el cual la DIAN anunció desde el 2
de marzo del 2015 lo que sería el modelo propuesto
de dicho formulario). Sin embargo, es claro que en ese
formulario sucederá lo siguiente:
1. Cuando el formulario se utilice para “declaración
del CREE año gravable 2014”, no habrá obligación
de incluir las “rentas líquidas por recuperación
de deducciones” pues la norma que lo exigía, el
parágrafo 1 del Decreto 2701 de noviembre del
2013, está suspendida.
2. Cuando el mismo formulario se utilice para
“declaración del CREE por fracción de año gravable
2015” (es decir, cuando lo utilicen quienes se vayan
liquidando durante el 2015), sí habrá obligación
de incluir las “rentas líquidas por recuperación de
deducciones” ya que en ese caso la norma que lo
ordenaría es el artículo 12 de la Ley 1739 de diciembre
23 del 2014 con el cual se agregó el artículo 22-1 a la
Ley 1607 del 2012 dejando en claro que para los años
gravables 2015 y siguientes sí se debe sumar en la
base del CREE las “rentas líquidas por recuperación
de deducciones” de los artículos 195 a 199 del E.T.
Por tanto, en la estructura final que tendrá el formulario
140 para declaraciones del CREE año gravable 2014 y/o
fracción de año gravable 2015 sí deberá existir el renglón
para incluir las “rentas líquidas por recuperación de
4
fecha.
De acuerdo con lo que fue aprobado en esa ocasión
por parte de los congresistas, en la base del CREE no se
podrían restar las “expensas necesarias” de artículo 107
del E.T. (como un arrendamiento, un servicio público,
etc.) y esto afectaría enormemente a los contribuyentes.
En efecto, el artículo 22 de la Ley 1607 mencionaba que
se podían deducir las expensas de los artículos “109 a
118” del E.T., cuando lo ideal es que hubiera dicho que se
podrían restar las expensas de los artículos “107 a 118”
del E.T.
Por ese motivo, el artículo 3 del Decreto 2701 de
noviembre 2013, luego de ser modificado con el artículo
6 del Decreto 3048 de diciembre 27 del 2013, entró a
ayudar a los contribuyentes y, contrario a lo que se decía
en la norma superior, les permitió restar en la base del
CREE de los años gravables 2013 y 2014 las deducciones
de los artículos “107 a 118” del E.T. Obviamente que esa
parte del Decreto, a pesar de contrariar a la Ley, no fue
demandada por ningún ciudadano…
Sin embargo, el parágrafo 1 del mismo artículo 3 del
Decreto 2701 del 2013 estableció al mismo tiempo una
mayor carga para los contribuyentes exigiéndoles que
en la base del CREE también se incluyeran las “rentas
líquidas por recuperación de deducciones” a pesar
de que eso no lo contemplaba la norma superior del
artículo 22 de la Ley 1607. Por tanto, como esta parte del
Decreto perjudicaba a los contribuyentes, entonces solo
esa parte fue la demandada…
“en la base gravable del CREE se
aceptan las expensas de los artículos
“107 a 118” del E.T.”
Para subsanar las discusiones que se originaban entre
lo que ordenaba la norma superior del artículo 22 de la
Ley 1607 del 2012 y lo que permitía y/o exigía el Decreto
reglamentario 2701 del 2013, el Gobierno tuvo que
proponer en el Congreso que se volviera a modificar
el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012, lo cual se hizo a
través del artículo 11 de la Ley 1739 de diciembre del
2014 y en la nueva versión de la norma superior ahora
sí se lee con claridad que en la base gravable del CREE
se aceptan las expensas de los artículos “107 a 118” del
E.T. Pero al mismo tiempo el artículo 12 de la Ley 1739
del 2014 le agregó el nuevo artículo 22-1 a la Ley 1607
del 2012 para exigir que en la base del CREE de los años
gravables 2015 y siguientes se tengan que incluir las
“rentas líquidas por recuperación de deducciones”.
En relación con lo anterior, todos debemos recordar
que las sociedades sujetas al CREE se han beneficiado
enormemente con la eliminación de los aportes que
como empleadores realizaban anteriormente al SENA,
ICBF y EPS sobre la parte salarial de cada uno de sus
trabajadores que en el mes devenguen menos de
10 salarios mínimos mensuales vigentes. Y que en
reemplazo de ello, lo que han tenido que liquidar es
el nuevo Impuesto sobre la Renta para la EquidadCREE, pues lo que se recaude por dicho impuesto tiene
destinación exclusiva justamente a favor del SENA, ICBF
y EPS e incluso a favor de otros sectores especiales
más (entre ellos las universidades públicas y el SISBEN;
ver artículo 24 de la ley 1607 del 2012). Por tanto, aunque
la base gravable del CREE se pueda hacer cada vez más
grande con medidas como la de exigir la inclusión de las
rentas líquidas por recuperación de deducciones, es en
todo caso más grande el ahorro que las empresas están
obteniendo al habérseles eliminado la obligación de
hacer aportes al SENA, ICBF y EPS.
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REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL
Publicado: marzo 19, 2015
http://actualice.se/8jmt
Actos de corrupción que deben
denunciar los Revisores Fiscales,
¡conózcalos!
Los Revisores Fiscales no pueden argumentar que desconocían el acto de corrupción y por lo tanto imposible denunciarlo. Además, frente a actos corruptos no procederá el secreto profesional, ya que los Contadores Públicos también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas.
H
ay que recordar que el artículo 7 de la Ley 1474
de julio 12 de 2011, Estatuto Anticorrupción,
adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley
43 de 1990 para indicar que los Revisores Fiscales que
no denuncien oportunamente los actos de corrupción
cometidos por los entes jurídicos a los que están
vinculados enfrentarán el proceso de cancelación
definitiva de su inscripción -su tarjeta profesional- ante
la Junta Central de Contadores.
El numeral establece:
“Artículo. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son
causales de cancelación de la inscripción de un contador
público las siguientes:
1..
2…
3…
4..
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no
denunciar o poner en conocimiento de la autoridad
disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de
corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su
cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que
haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de
conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de
corrupción no procederá el secreto profesional.”
(Subrayados son nuestros).
Al respecto, puede entenderse que si el Contador Público
que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal trabaja
para una Firma de Contadores, y esa firma es la que ha
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colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto
un acto de corrupción, a dicha firma también se le podrá
cancelar su respectiva inscripción ante la Junta Central
de Contadores (literal “a” del parágrafo contenido en el
artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990).
¿Cuáles son los actos de corrupción que debe
denunciar el Revisor Fiscal?
La norma dice que los revisores fiscales que deben
denunciar los actos de corrupción serían tanto los
vinculados a entes del sector privado como del sector
público, sin importar si la vinculación está bajo prestación
de servicios o relación laboral.
Pero debe destacarse que el numeral adicionado al
artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a
la obligación de denunciar los actos de corrupción “que
haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de
conocerlo”.
Esa última frase es muy delicada pues deja claro
que el Revisor Fiscal no puede alegar que no tenía
conocimientos sobre ciertos casos, pues se sabe de
sus facultades y libertades para revisar todos los actos
llevados a cabo por los administradores y empleados de
la empresa. (Artículo 207 del Código de Comercio).
“los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían
tanto los vinculados a entes del sector
privado como del sector público”
Informe Especial
El problema está en que muchos profesionales llevan
demasiadas revisorías fiscales simultáneamente, y es
por ello que no les alcanza el tiempo para hacer las
pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida
profundidad, y así detectar posibles casos de fraudes o
corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías
fiscales de las que tienen capacidad de atender, todo por
el hecho de que en varias de ellas no les reconocen sus
debidos honorarios.
Por otro lado, son muchos los casos donde un mismo
Contador o Firma de Contadores permanecen por
mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal, por lo cual
hasta la Supersociedades ha manifestado que lo mejor
sería rotarlo cierto tiempo, para que no se comprometa
la independencia profesional, pues obviamente, si dicha
independencia está comprometida es muy difícil que el
Revisor salga a denunciar los actos de corrupción.
“para ocupar el cargo de Revisor
Fiscal se requerirá contar no solo con
experiencia para detectar casos de
corrupción, sino, también, con el tiempo
suficiente para auditar a profundidad las
áreas más críticas de las empresas”
En consecuencia, para ocupar el cargo de Revisor Fiscal
se requerirá contar no solo con experiencia para detectar
casos de corrupción, sino, también, con el tiempo
suficiente para auditar a profundidad las áreas más
críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria
para no comprometer su independencia profesional
cuando pasen muchos años al servicio de una misma
empresa.
No importa la gravedad del acto, ¡a denunciarlos todos!
Los actos de corrupción que puede detectar un
Revisor Fiscal son variados y de distinta trascendencia
o importancia, pero la norma pide que no puedan
hacer distinción y que los deberá denunciar
todos ante las autoridades disciplinarias o fiscales
correspondientes (Superintendencias, DIAN, UIAF,
Ministerios y hasta Fiscalía).
Algunos de los actos de corrupción que pueden ser
detectados y que deberán ser denunciados serían:
• Que el ente económico esté llevando una doble
contabilidad incurriendo con ello en evasión fiscal y
emitiendo estados financieros ficticios. Este fraude
habría que denunciarlo a las Superintendencias y a
la DIAN firmando con salvedades las declaraciones
tributarias. De no hacerlo se enfrentarían,
adicionalmente a la pérdida de la tarjeta profesional,
a los procesos contemplados en el artículo 43 de
la Ley 222 de 1995 (cárcel) y artículo 658-1 del
E.T. (sanciones en dinero).
• Que el ente económico está desviando los recursos
que tienen una destinación específica.
• Que el ente económico esté fabricando bienes,
incluso hasta alimentos, con materiales de baja
calidad y vendiéndolos como si fueran productos de
excelente calidad.
• Que el ente económico esté participando en
actividades de lavado de activos movilizando entre
sus cuentas corrientes y de ahorros los dineros de
los que se dedican a actividades delictivas como
narcotráfico, terrorismo, secuestro, etc.
• Que el ente económico esté haciéndole préstamos
a los socios sin que haya la justificación para ello.
(Concepto 220-14108 de febrero 28 2003 de la
Supersociedades).
• Que el ente económico esté confabulado con alguna
cooperativa o precooperativa de trabajo asociado
(C.T.A o P.C.T.A.) para tener a varias personas
prestándole servicios en sus instalaciones con la
figura de ser “asociados de la C.T.A.” cuando en
realidad deberían tenerlos vinculados con contratos
de trabajo directo.
• Que el único accionista de una S.A.S. se hace pasar
por secuestrado falsamente para que cesen las
obligaciones mercantiles que tiene esa sociedad.
Secreto profesional no se tiene que guardar
en estos casos
En la última parte del numeral que se adicionó al artículo
26 de la Ley 43 de 1990 se menciona que en relación con
la obligación de denunciar los actos de corrupción “no
procederá el secreto profesional”.
7
Informe Especial
Al respecto, el secreto profesional es una faceta del oficio
del Contador o del Revisor Fiscal, la cual está regulada en
los artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990 y que le indican
que los datos que llega a conocer de un cliente, no se
pueden estar revelando a quien no deba conocerlos.
Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados
por el contador en las sociedades comerciales, y
8
desde antes que se expidiera la Ley 1474 del 2011, la
Corte Constitucional había dado su Sentencia 062 de
1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código
de Comercio e indicó que para esos casos no operaba
el secreto profesional, pues la Corte destacó que los
contadores también deben velar por los intereses de las
personas que no son dueñas de las empresas, es decir,
los intereses de la comunidad en general y los del Estado.
DERECHO COMERCIAL
Publicado: marzo 16, 2015
http://actualice.se/8jj1
Enajenación de un establecimiento de
comercio se debe tomar en serio
El contrato de compraventa de un establecimiento comercial es viable jurídicamente, si las partes
cumplen con unas solemnidades legales. Además, su uso no se limita para formalizar el intercambio de
mercancías por un precio, sino, también conlleva la cesión del local comercial, entre otros aspectos.
¿Qué es un establecimiento de comercio?
El artículo 515 del Código de Comercio, determina que
el establecimiento de comercio es un bien mercantil
conformado por una pluralidad diversa de bienes que
sirve de medio o instrumento al empresario para realizar
sus propósitos empresariales.
Dentro de los bienes que integran el establecimiento
comercial, el artículo 516 del Código de Comercio,
enuncia la enseña o nombre comercial; los contratos de
arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al
arrendamiento de los locales en que funciona si son de
propiedad del empresario, y las indemnizaciones que,
conforme a la ley, tenga el arrendatario; el derecho a
impedir la desviación de la clientela y a la protección de
la fama comercial, entre otros.
Es un error señalar que el establecimiento de comercio
está compuesto exclusivamente por las mercancías
en almacén, el mobiliario y las instalaciones, pues de
acuerdo con el citado artículo 516, lo integran otros
bienes y derechos.
Venta del establecimiento comercial
Según el artículo 526 del Código de Comercio, el contrato
de compraventa de establecimiento de comercio
requiere que se realice por escritura pública o a través
de documento privado reconocido por los extremos
negociales ante notario, para que tenga plenos efectos
dicho contrato.
La venta del establecimiento comercial requiere no solo
de la asesoría jurídica, sino también contable, en razón
a que el artículo 527 del Código de Comercio establece
como obligación del vendedor entregar al comprador un
balance general junto con una relación discriminada del
pasivo, certificados por un contador público.
Cesión del contrato de arrendamiento de
local comercial por la venta del establecimiento de comercio
La cesión de contrato de arrendamiento de local
comercial, obra de pleno derecho, con ocasión de la
venta del establecimiento de comercio, en virtud del
No. 5 del artículo 516 del Código de Comercio, pues del
establecimiento comercial se entiende que hace parte
del mismo, los contratos de arrendamiento y, en caso de
enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales.
“La cesión de contrato de
arrendamiento de local comercial, obra
de pleno derecho, con ocasión de la
venta del establecimiento de comercio,
en virtud del No. 5 del artículo 516 del
Código de Comercio”
De acuerdo con el artículo 525 del Código de Comercio,
la enajenación del establecimiento de comercio se
presume hecha en bloque o como unidad económica;
por lo tanto, no es necesario realizar una enunciación
detallada de los elementos que lo conforman. Muestra
9
Informe Especial
de ello sería la siguiente cláusula contemplada en el
contrato de compraventa: “La vendedora se obliga a
transferir el 100% del establecimiento de comercio al
comprador”.
b. El derecho a un desahucio no sorpresivo en cuanto
el propietario del inmueble pueda invocar alguna de
las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del
artículo 518 del Código de Comercio.
Es importante tener en cuenta que, según el artículo
887 del Código de Comercio, el acto de cesión del local
comercial, para efectos de su perfeccionamiento, no
requiere la aceptación expresa del contratante cedido,
es decir del arrendador.
c. El derecho a subarrendar hasta la mitad del inmueble
arrendado, a cambiarle de destinación y a cederlo
cuando la cesión es consecuencia de la enajenación
del establecimiento de comercio.
Se destaca que la cesión del contrato de arrendamiento
de local comercial al comprador, en virtud del contrato
de compraventa del establecimiento de comercio,
implica para este último que sea beneficiario, entre
otros, de los siguientes derechos señalados en el Código
de Comercio:
a. El derecho a la renovación del contrato cuando la
vendedora había ocupado el local comercial a título
de arrendamiento por más de dos años de manera
ininterrumpida con el mismo establecimiento
comercial.
10
d. El derecho a que las diferencias que surjan al tiempo
de la renovación sean solucionadas por un juez, con
intervención de peritos.
e. El derecho a ser preferido en igualdad de
circunstancias a cualquier otra persona a ocupar como
arrendatario los locales reparados, reconstruidos o
de nueva edificación.
Es evidente que las ventas que recaigan en
establecimientos comerciales se deben efectuar con
mucho cuidado y con el acompañamiento no solo de un
abogado, sino también de un contador público.
DERECHO LABORAL
Publicado: marzo 16, 2015
http://actualice.se/8jix
Seguridad social y prestaciones
de profesores: por año calendario,
no escolar
Los profesores del sector privado, en la mayoría de los casos laboran menos de 12 meses al año, pero
tienen derecho a que su salud y pensión, al igual que cesantías y vacaciones, se cancelen como si los
hubieran trabajado, al igual que se les puede descontar su aporte habitual, por todo ese tiempo. Respecto
a la prima de servicios, ésta sí se paga sobre el tiempo real laborado.
L
os profesores de colegios o instituciones educativas
privadas laboran generalmente todos los años
entre 10 u 11 meses, debido a que ese es el tiempo
de duración del calendario escolar, pero a pesar de
ser su jornada laboral diferente de la ordinaria de
otros trabajadores, (dado que trabajan 1 o 2 meses
menos) éstos tienen derecho al pago completo, es
decir, de 12 meses de su seguridad social, vacaciones,
cesantías e intereses de cesantía, pero respecto a la
prima de servicio, ésta sí debe ser por tiempo laborado.
Veámoslo más sencillo:
Vacaciones y cesantías
Según lo establecido en el artículo 102 del Código
Laboral, éstas deberán ser canceladas con base en 12
meses de labores aun cuando haya trabajado menos,
debido al calendario escolar. Observemos:
“Vacaciones y cesantías 1). Para el efecto de los
derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el
trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año
del calendario. 2). Las vacaciones reglamentarias del
respectivo establecimiento dentro del año escolar serán
remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en
cuanto aquéllas excedan de quince (15) días”.
Por lo que las vacaciones y las cesantías pagadas
a docentes vinculados por el año escolar deben
corresponder a un año calendario, es decir 360 días o
proporcional al tiempo que haya durado el contrato si su
duración es mayor o menor al año escolar.
Seguridad social en salud y pensión
Con relación a la cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, los profesores tienen el
derecho a que su empleador realice los aportes al
sistema de salud por la totalidad del año, o sea, 12
meses, incluso en los casos en que el período escolar sea
inferior a 360 días. Lo anterior, lo establece la Ley 100 de
1993 en su artículo 284:
“En cuanto a la afiliación a la seguridad social y el pago
de aportes de los profesores de colegios, el artículo
284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores
de establecimientos particulares de enseñanza cuyo
contrato de trabajo se entienda celebrado por el período
escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los
aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral
por la totalidad del período calendario respectivo, que
corresponda al período escolar para el cual se contrate.
El artículo 69 del Decreto 806 de 1998, establece con
respecto a la cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, que los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo
se entienda celebrado por el período escolar, tendrán
derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los
aportes al régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre
o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el
evento en que el período escolar sea inferior al semestre
o año calendario”.(Ministerio del Trabajo, Concepto
47336, marzo 20 del 2014).
11
Informe Especial
Así mismo, respecto a los aportes a pensiones de los
educadores del sector privado, debe tenerse en cuenta
el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 del
Decreto 692 de 1994, que establecen que los docentes
de establecimientos particulares en donde se celebre
contrato de trabajo por el período escolar tendrán
derecho a que el empleador realice los aportes por
la totalidad del año (360 días) y no por el calendario
escolar respectivo.
pues en estos casos, el pago de los días o meses no
laborados, el empleador puede descontar del último
salario devengado por el trabajador (meses 10 u 11) lo
correspondiente a su aporte a salud (4%) y a pensiones
(4%) de los meses adicionales, esto es, el 8% de los
meses 11 o 12.
Nota 1: La ARL, sólo se paga por los días efectivamente
laborados.
Por otro lado, esta prestación, sí debe ser cancelada
de forma proporcional al tiempo trabajado, es decir,
con base en los 10 u 11 meses trabajados en el año,
conforme al artículo 306 del Código Laboral, es decir
conforme al tiempo laborado en el respectivo semestre.
Nota 2: Para que el Operador de PILA no cobre por los
12 meses, sino por el tiempo real laborado el aporte de
ARL y contribuciones Parafiscales, deben, si es la primera
vez que lo van a realizar, llamar al Operador de Pila y
pedirle que por ese mes 11 o 12 que deben completar
en seguridad social, sólo cobren salud y pensión, para
que no haya cobro de los demás factores, pues durante
ese tiempo, no hay labores, ni existe salario.
Tiempo que se aporta en salud y pensión más
allá del año escolar, empleador y trabajador
siguen aportando su porcentaje habitual
Debe tenerse en cuenta que la obligación de afiliar y
cotizar el año completo no quiere decir que el aporte
deba ser efectuado por completo por el empleador,
12
Primas de servicio: Si es por el tiempo real
laborado o año escolar
En otras palabras para los docentes que tengan el
calendario escolar de febrero a noviembre (calendario
A) tendrá dos primas. La del primer semestre que es
por el tiempo laborado real, de febrero al 30 de junio.
Y la segunda, se le paga por lo que haya laborado entre
el 1° de julio y el día final más o menos a mediados
de noviembre o principio de diciembre. Y respecto
al calendario B (de agosto/septiembre a mayo/
junio) tendrán derecho al pago de prima desde la fecha
de inicio en agosto o septiembre hasta el 30 de diciembre
y otra prima entre el 1 de enero hasta la fecha final entre
mayo o junio, cuando termina el año escolar.
CONTABILIDAD
Publicado: marzo 18, 2015
http://actualice.se/8jla
Solo en mayo del 2015 se conocerán
las Pymes que deberán entregar su
ESFA a la Supersociedades
En la Circular 200-000010 de noviembre 28 del 2014 la Supersociedades indicó que solo en mayo del
2015 se conocerán cuáles son las sociedades del Grupo 2 que deberán entregarle, entre el 7 y el 10 de
julio del 2015, su ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015. Además, el ESFA se reportará utilizando
el lenguaje XBRL y para ello, entre abril y junio del 2015, la Supersociedades publicará una herramienta
especial.
E
l pasado mes de noviembre del 2014 la
Supersociedades expidió la Circular externa 200000,010 en la cual se estableció un calendario
especial que se agotaría durante el actual año 2015,
para que ciertas sociedades que hagan parte del Grupo
2 de la convergencia a NIIF le enviasen a dicha entidad su
respectivo ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015.
El punto está en que en el numeral 3 de dicha Circular se
dispuso que había que esperar hasta mayo del 2015 para
conocer cuáles serán exactamente las sociedades que
harán parte de la muestra de entidades que quedarán
con la obligación de entregar el mencionado ESFA. En
esa norma se lee:
“3. Presentación del Estado de Situación Financiera
de Apertura (ESFA), que debe ser presentado por los
preparadores de información financiera clasificados en
el Grupo 2
El Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), con
fecha de corte al 1° de enero del 2015, deberá presentarse
en las fechas que se mencionan a continuación, conforme
a los dos últimos dígitos del NIT, sin incluir en este el
dígito de verificación:
Últimos dos
dígitos del NIT
Envío de información
01-25
Martes 7 de julio del 2015
26-50
Miércoles 8 de julio del 2015
51-75
Jueves 9 de julio del 2015
76-00
Viernes 10 de julio del 2015
En el mes de mayo del 2015 esta Superintendencia
notificará a las sociedades que forman parte de la
muestra seleccionada que deben enviar esta información
e indicará la forma y términos de su presentación, de
conformidad con el modelo de supervisión que para
estos efectos se establezca (numeral 1 del artículo 3° del
Decreto número 3022 del 2013)”.
En vista de lo anterior, si solo hasta mayo del 2015 se
podrán conocer los datos de las sociedades del Grupo
2 que deberán reportar el ESFA a la Supersociedades, lo
correcto será que todas las sociedades que pertenezcan
a dicho Grupo se preocupen por elaborarlo y tenerlo
disponible en forma oportuna, pues de no hacerlo y
llegar a quedar incluidas en la selección de los obligados
13
Informe Especial
a entregar el reporte, les tocaría en ese caso correr
demasiado para poder cumplir con dicha obligación
durante julio del 2015.
tecnológica que les permitiera a las entidades
supervisadas presentar la información bajo NIIF en
lenguaje de reporte denominado XBRL.
Entre abril y junio del 2015 se publicará
herramienta para que el ESFA se pueda presentar en el lenguaje XBRL
Por lo anterior, las exigencias mencionadas en la
presente circular, tanto para el Grupo 1 como para el
Grupo 2, deberán presentarse por parte de las entidades
requeridas mediante el lenguaje de reporte XBRL.
En el numeral 4 de la misma Circular 200-000010 de
noviembre del 2014, la Supersociedades indicó que sería
solo entre abril y junio del 2015 cuando se dará a conocer
una herramienta gratuita con la cual se puedan presentar
bajo el estándar XBRL las cifras de los diferentes Estados
Financieros exigidos con la mencionada Circular. En esa
parte de la norma se lee:
Durante el segundo trimestre del 2015, esta entidad
pondrá a disposición de las sociedades requeridas, de
manera gratuita, la herramienta para el diligenciamiento
y envío de la información y brindará la capacitación
correspondiente respecto de su manejo para aquellas
sociedades que manifiesten oportunamente su interés
en ello”.
“4. Presentación de información en XBRL
En el numeral 3 de la Circular Externa número 115000005 del 22 de agosto del 2013, esta Superintendencia
informó que estaba adelantando las actividades de
adecuación y puesta en marcha de la nueva plataforma
14
Por tanto, habrá que estar muy pendientes de la
publicación de la aludida “herramienta” que dará a
conocer la Supersociedades de forma que los que
queden obligados a entregar su ESFA de enero 1 del
2015 se puedan familiarizar oportunamente con ella.
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Informe Especial
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