Informe Especial 20 de marzo del 2015 Impuestos En formulario CREE años 2013 y 2014 no se tendrá que incluir rentas por recuperación de deducciones Revisoría fiscal, auditoría y control Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos! Derecho Comercial Enajenación de un establecimiento de comercio se debe tomar en serio Derecho Laboral Seguridad social y prestaciones de profesores: por año calendario, no escolar Contabilidad Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades actualicese.com Informe Especial Contenido En formulario CREE años 2013 y 2014 no se tendrá que incluir rentas por recuperación de deducciones............... 3 Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos!..................................................... 6 Enajenación de un establecimiento de comercio se debe tomar en serio............................................................... 9 Seguridad social y prestaciones de profesores: por año calendario, no escolar..................................................... 11 Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades................... 13 Para más información.......................................................................................................................................... 15 Sobre actualicese.com................................................................................................................................... 15 Equipo Editorial................................................................................................................................................... 16 2 IMPUESTOS Publicado: marzo 17, 2015 http://actualice.se/8jk9 En formulario CREE años 2013 y 2014 no se tendrá que incluir rentas por recuperación de deducciones El Consejo de Estado, mediante auto 20998 de febrero 24 del 2015, ordenó la suspensión provisional del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de noviembre 22 del 2013, el cual pedía que en las declaraciones del CREE años gravables 2013 y 2014 se incluyeran las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” a pesar de que la Ley 1607 del 2012 no lo contemplaba. La DIAN ya acató la medida y por eso dice que tiene bloqueado el renglón 36 del formulario 140 usado para declaraciones 2013. Además, esto retrasará más, la definición del formulario 140 para año gravable 2014. E l pasado martes 10 de marzo del 2015, a través de uno de los boletines del portal tributarasesores. com.co, se supo la noticia de que el Consejo de Estado había proferido el auto 20998 de febrero 24 del 2015 por medio del cual se ordenaba la suspensión provisional del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de noviembre del 2013, norma que ordenó que en las declaraciones del CREE de los años gravables 2013 y 2014 se incluyeran las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” de los artículos 195 a 199 el E.T., excediéndose de esa forma las facultades que el Gobierno tenía para reglamentar la liquidación del CREE ya que la norma superior, el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012, no contemplaba que en la base gravable de dicho impuesto se pudieran incluir las mencionadas “rentas líquidas por recuperación de deducciones”. Nota: El auto 20998 de febrero de 2015 fue proferido para el expediente 1001032700020140001200 el cual fue abierto en abril de 2014 a raíz de la demanda que presentó el ciudadano Carlos A. Ramírez Guerrero. Junto a ese expediente también hace trámite otro que también busca la nulidad de la misma norma y es el número 11001032700020140004900 el cual fue abierto en julio de 2014 a raíz de la demanda que presentaron los ciudadanos Valentina Escalante Giraldo y Álvaro Andrés Díaz Palacios. Por tanto, sabiendo que las decisiones que el Consejo de Estado tome respecto de algún acto administrativo del Gobierno (como un Decreto, una Resolución, un Concepto, etc.) sí tienen efectos retroactivos (lo cual no sucede con los fallos de la Corte Constitucional en relación con las leyes, los cuales solo tienen efectos prospectivos, es decir se aplican solo hacia adelante);por ello, la DIAN publicó el viernes 13 de marzo del 2015 un aviso en su portal de internet donde indicó: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informa que: Mediante Auto 20998 de febrero 24 del 2015, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 del 2013, que reglamentó la Ley 1607 del 2012, razón por la cual la casilla 36 de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE – Formulario 140, no está disponible para su diligenciamiento”. La “casilla 36” a la que hace referencia la DIAN es justamente la que se había usado en el formulario 140 de la declaración del CREE año gravable 2013 para reportar los valores de las “rentas líquidas por recuperación de deducciones”. Por tanto, es como si la DIAN estuviera indicando que si alguien a estas fechas no ha presentado su declaración del CREE año gravable 2013, puede 3 Informe Especial presentarla extemporáneamente y sin tener que incluir las valores que irían al renglón 36. deducciones”, pero allí se deberá dar la instrucción de que el mencionado renglón solo deberá ser usado por parte de aquellos que utilicen el formulario para una “declaración por fracción de año 2015”. “es como si la DIAN estuviera indicando que si alguien a estas fechas no ha La triste historia del Decreto 2701 del 2013 presentado su declaración del CREE El Decreto 2701 de noviembre 22 del 2013 fue expedido año gravable 2013, puede presentarla para subsanar los defectos que tuvo la aprobación a la extemporáneamente y sin tener que carrera que los congresistas hicieron en diciembre del incluir las valores que irían al renglón 36” 2012 del texto del artículo 22 de la Ley 1607 de dicha El problema para el formulario 140 de año gravable 2014 y/o fracción de año gravable 2015 Además, hasta el momento en que escribimos este documento (domingo 15 de marzo del 2015) no se conocía el formulario definitivo para la elaboración de la declaración del CREE año gravable 2014 y/o fracción de año gravable 2015 (solo se conocía un proyecto de la Resolución con el cual la DIAN anunció desde el 2 de marzo del 2015 lo que sería el modelo propuesto de dicho formulario). Sin embargo, es claro que en ese formulario sucederá lo siguiente: 1. Cuando el formulario se utilice para “declaración del CREE año gravable 2014”, no habrá obligación de incluir las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” pues la norma que lo exigía, el parágrafo 1 del Decreto 2701 de noviembre del 2013, está suspendida. 2. Cuando el mismo formulario se utilice para “declaración del CREE por fracción de año gravable 2015” (es decir, cuando lo utilicen quienes se vayan liquidando durante el 2015), sí habrá obligación de incluir las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” ya que en ese caso la norma que lo ordenaría es el artículo 12 de la Ley 1739 de diciembre 23 del 2014 con el cual se agregó el artículo 22-1 a la Ley 1607 del 2012 dejando en claro que para los años gravables 2015 y siguientes sí se debe sumar en la base del CREE las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” de los artículos 195 a 199 del E.T. Por tanto, en la estructura final que tendrá el formulario 140 para declaraciones del CREE año gravable 2014 y/o fracción de año gravable 2015 sí deberá existir el renglón para incluir las “rentas líquidas por recuperación de 4 fecha. De acuerdo con lo que fue aprobado en esa ocasión por parte de los congresistas, en la base del CREE no se podrían restar las “expensas necesarias” de artículo 107 del E.T. (como un arrendamiento, un servicio público, etc.) y esto afectaría enormemente a los contribuyentes. En efecto, el artículo 22 de la Ley 1607 mencionaba que se podían deducir las expensas de los artículos “109 a 118” del E.T., cuando lo ideal es que hubiera dicho que se podrían restar las expensas de los artículos “107 a 118” del E.T. Por ese motivo, el artículo 3 del Decreto 2701 de noviembre 2013, luego de ser modificado con el artículo 6 del Decreto 3048 de diciembre 27 del 2013, entró a ayudar a los contribuyentes y, contrario a lo que se decía en la norma superior, les permitió restar en la base del CREE de los años gravables 2013 y 2014 las deducciones de los artículos “107 a 118” del E.T. Obviamente que esa parte del Decreto, a pesar de contrariar a la Ley, no fue demandada por ningún ciudadano… Sin embargo, el parágrafo 1 del mismo artículo 3 del Decreto 2701 del 2013 estableció al mismo tiempo una mayor carga para los contribuyentes exigiéndoles que en la base del CREE también se incluyeran las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” a pesar de que eso no lo contemplaba la norma superior del artículo 22 de la Ley 1607. Por tanto, como esta parte del Decreto perjudicaba a los contribuyentes, entonces solo esa parte fue la demandada… “en la base gravable del CREE se aceptan las expensas de los artículos “107 a 118” del E.T.” Para subsanar las discusiones que se originaban entre lo que ordenaba la norma superior del artículo 22 de la Ley 1607 del 2012 y lo que permitía y/o exigía el Decreto reglamentario 2701 del 2013, el Gobierno tuvo que proponer en el Congreso que se volviera a modificar el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012, lo cual se hizo a través del artículo 11 de la Ley 1739 de diciembre del 2014 y en la nueva versión de la norma superior ahora sí se lee con claridad que en la base gravable del CREE se aceptan las expensas de los artículos “107 a 118” del E.T. Pero al mismo tiempo el artículo 12 de la Ley 1739 del 2014 le agregó el nuevo artículo 22-1 a la Ley 1607 del 2012 para exigir que en la base del CREE de los años gravables 2015 y siguientes se tengan que incluir las “rentas líquidas por recuperación de deducciones”. En relación con lo anterior, todos debemos recordar que las sociedades sujetas al CREE se han beneficiado enormemente con la eliminación de los aportes que como empleadores realizaban anteriormente al SENA, ICBF y EPS sobre la parte salarial de cada uno de sus trabajadores que en el mes devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Y que en reemplazo de ello, lo que han tenido que liquidar es el nuevo Impuesto sobre la Renta para la EquidadCREE, pues lo que se recaude por dicho impuesto tiene destinación exclusiva justamente a favor del SENA, ICBF y EPS e incluso a favor de otros sectores especiales más (entre ellos las universidades públicas y el SISBEN; ver artículo 24 de la ley 1607 del 2012). Por tanto, aunque la base gravable del CREE se pueda hacer cada vez más grande con medidas como la de exigir la inclusión de las rentas líquidas por recuperación de deducciones, es en todo caso más grande el ahorro que las empresas están obteniendo al habérseles eliminado la obligación de hacer aportes al SENA, ICBF y EPS. 5 REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL Publicado: marzo 19, 2015 http://actualice.se/8jmt Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos! Los Revisores Fiscales no pueden argumentar que desconocían el acto de corrupción y por lo tanto imposible denunciarlo. Además, frente a actos corruptos no procederá el secreto profesional, ya que los Contadores Públicos también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas. H ay que recordar que el artículo 7 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, Estatuto Anticorrupción, adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 para indicar que los Revisores Fiscales que no denuncien oportunamente los actos de corrupción cometidos por los entes jurídicos a los que están vinculados enfrentarán el proceso de cancelación definitiva de su inscripción -su tarjeta profesional- ante la Junta Central de Contadores. El numeral establece: “Artículo. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes: 1.. 2… 3… 4.. 5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.” (Subrayados son nuestros). Al respecto, puede entenderse que si el Contador Público que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal trabaja para una Firma de Contadores, y esa firma es la que ha 6 colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto un acto de corrupción, a dicha firma también se le podrá cancelar su respectiva inscripción ante la Junta Central de Contadores (literal “a” del parágrafo contenido en el artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990). ¿Cuáles son los actos de corrupción que debe denunciar el Revisor Fiscal? La norma dice que los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público, sin importar si la vinculación está bajo prestación de servicios o relación laboral. Pero debe destacarse que el numeral adicionado al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a la obligación de denunciar los actos de corrupción “que haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de conocerlo”. Esa última frase es muy delicada pues deja claro que el Revisor Fiscal no puede alegar que no tenía conocimientos sobre ciertos casos, pues se sabe de sus facultades y libertades para revisar todos los actos llevados a cabo por los administradores y empleados de la empresa. (Artículo 207 del Código de Comercio). “los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público” Informe Especial El problema está en que muchos profesionales llevan demasiadas revisorías fiscales simultáneamente, y es por ello que no les alcanza el tiempo para hacer las pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida profundidad, y así detectar posibles casos de fraudes o corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías fiscales de las que tienen capacidad de atender, todo por el hecho de que en varias de ellas no les reconocen sus debidos honorarios. Por otro lado, son muchos los casos donde un mismo Contador o Firma de Contadores permanecen por mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal, por lo cual hasta la Supersociedades ha manifestado que lo mejor sería rotarlo cierto tiempo, para que no se comprometa la independencia profesional, pues obviamente, si dicha independencia está comprometida es muy difícil que el Revisor salga a denunciar los actos de corrupción. “para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas” En consecuencia, para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria para no comprometer su independencia profesional cuando pasen muchos años al servicio de una misma empresa. No importa la gravedad del acto, ¡a denunciarlos todos! Los actos de corrupción que puede detectar un Revisor Fiscal son variados y de distinta trascendencia o importancia, pero la norma pide que no puedan hacer distinción y que los deberá denunciar todos ante las autoridades disciplinarias o fiscales correspondientes (Superintendencias, DIAN, UIAF, Ministerios y hasta Fiscalía). Algunos de los actos de corrupción que pueden ser detectados y que deberán ser denunciados serían: • Que el ente económico esté llevando una doble contabilidad incurriendo con ello en evasión fiscal y emitiendo estados financieros ficticios. Este fraude habría que denunciarlo a las Superintendencias y a la DIAN firmando con salvedades las declaraciones tributarias. De no hacerlo se enfrentarían, adicionalmente a la pérdida de la tarjeta profesional, a los procesos contemplados en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 (cárcel) y artículo 658-1 del E.T. (sanciones en dinero). • Que el ente económico está desviando los recursos que tienen una destinación específica. • Que el ente económico esté fabricando bienes, incluso hasta alimentos, con materiales de baja calidad y vendiéndolos como si fueran productos de excelente calidad. • Que el ente económico esté participando en actividades de lavado de activos movilizando entre sus cuentas corrientes y de ahorros los dineros de los que se dedican a actividades delictivas como narcotráfico, terrorismo, secuestro, etc. • Que el ente económico esté haciéndole préstamos a los socios sin que haya la justificación para ello. (Concepto 220-14108 de febrero 28 2003 de la Supersociedades). • Que el ente económico esté confabulado con alguna cooperativa o precooperativa de trabajo asociado (C.T.A o P.C.T.A.) para tener a varias personas prestándole servicios en sus instalaciones con la figura de ser “asociados de la C.T.A.” cuando en realidad deberían tenerlos vinculados con contratos de trabajo directo. • Que el único accionista de una S.A.S. se hace pasar por secuestrado falsamente para que cesen las obligaciones mercantiles que tiene esa sociedad. Secreto profesional no se tiene que guardar en estos casos En la última parte del numeral que se adicionó al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 se menciona que en relación con la obligación de denunciar los actos de corrupción “no procederá el secreto profesional”. 7 Informe Especial Al respecto, el secreto profesional es una faceta del oficio del Contador o del Revisor Fiscal, la cual está regulada en los artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990 y que le indican que los datos que llega a conocer de un cliente, no se pueden estar revelando a quien no deba conocerlos. Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados por el contador en las sociedades comerciales, y 8 desde antes que se expidiera la Ley 1474 del 2011, la Corte Constitucional había dado su Sentencia 062 de 1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código de Comercio e indicó que para esos casos no operaba el secreto profesional, pues la Corte destacó que los contadores también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas, es decir, los intereses de la comunidad en general y los del Estado. DERECHO COMERCIAL Publicado: marzo 16, 2015 http://actualice.se/8jj1 Enajenación de un establecimiento de comercio se debe tomar en serio El contrato de compraventa de un establecimiento comercial es viable jurídicamente, si las partes cumplen con unas solemnidades legales. Además, su uso no se limita para formalizar el intercambio de mercancías por un precio, sino, también conlleva la cesión del local comercial, entre otros aspectos. ¿Qué es un establecimiento de comercio? El artículo 515 del Código de Comercio, determina que el establecimiento de comercio es un bien mercantil conformado por una pluralidad diversa de bienes que sirve de medio o instrumento al empresario para realizar sus propósitos empresariales. Dentro de los bienes que integran el establecimiento comercial, el artículo 516 del Código de Comercio, enuncia la enseña o nombre comercial; los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, entre otros. Es un error señalar que el establecimiento de comercio está compuesto exclusivamente por las mercancías en almacén, el mobiliario y las instalaciones, pues de acuerdo con el citado artículo 516, lo integran otros bienes y derechos. Venta del establecimiento comercial Según el artículo 526 del Código de Comercio, el contrato de compraventa de establecimiento de comercio requiere que se realice por escritura pública o a través de documento privado reconocido por los extremos negociales ante notario, para que tenga plenos efectos dicho contrato. La venta del establecimiento comercial requiere no solo de la asesoría jurídica, sino también contable, en razón a que el artículo 527 del Código de Comercio establece como obligación del vendedor entregar al comprador un balance general junto con una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público. Cesión del contrato de arrendamiento de local comercial por la venta del establecimiento de comercio La cesión de contrato de arrendamiento de local comercial, obra de pleno derecho, con ocasión de la venta del establecimiento de comercio, en virtud del No. 5 del artículo 516 del Código de Comercio, pues del establecimiento comercial se entiende que hace parte del mismo, los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales. “La cesión de contrato de arrendamiento de local comercial, obra de pleno derecho, con ocasión de la venta del establecimiento de comercio, en virtud del No. 5 del artículo 516 del Código de Comercio” De acuerdo con el artículo 525 del Código de Comercio, la enajenación del establecimiento de comercio se presume hecha en bloque o como unidad económica; por lo tanto, no es necesario realizar una enunciación detallada de los elementos que lo conforman. Muestra 9 Informe Especial de ello sería la siguiente cláusula contemplada en el contrato de compraventa: “La vendedora se obliga a transferir el 100% del establecimiento de comercio al comprador”. b. El derecho a un desahucio no sorpresivo en cuanto el propietario del inmueble pueda invocar alguna de las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio. Es importante tener en cuenta que, según el artículo 887 del Código de Comercio, el acto de cesión del local comercial, para efectos de su perfeccionamiento, no requiere la aceptación expresa del contratante cedido, es decir del arrendador. c. El derecho a subarrendar hasta la mitad del inmueble arrendado, a cambiarle de destinación y a cederlo cuando la cesión es consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio. Se destaca que la cesión del contrato de arrendamiento de local comercial al comprador, en virtud del contrato de compraventa del establecimiento de comercio, implica para este último que sea beneficiario, entre otros, de los siguientes derechos señalados en el Código de Comercio: a. El derecho a la renovación del contrato cuando la vendedora había ocupado el local comercial a título de arrendamiento por más de dos años de manera ininterrumpida con el mismo establecimiento comercial. 10 d. El derecho a que las diferencias que surjan al tiempo de la renovación sean solucionadas por un juez, con intervención de peritos. e. El derecho a ser preferido en igualdad de circunstancias a cualquier otra persona a ocupar como arrendatario los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación. Es evidente que las ventas que recaigan en establecimientos comerciales se deben efectuar con mucho cuidado y con el acompañamiento no solo de un abogado, sino también de un contador público. DERECHO LABORAL Publicado: marzo 16, 2015 http://actualice.se/8jix Seguridad social y prestaciones de profesores: por año calendario, no escolar Los profesores del sector privado, en la mayoría de los casos laboran menos de 12 meses al año, pero tienen derecho a que su salud y pensión, al igual que cesantías y vacaciones, se cancelen como si los hubieran trabajado, al igual que se les puede descontar su aporte habitual, por todo ese tiempo. Respecto a la prima de servicios, ésta sí se paga sobre el tiempo real laborado. L os profesores de colegios o instituciones educativas privadas laboran generalmente todos los años entre 10 u 11 meses, debido a que ese es el tiempo de duración del calendario escolar, pero a pesar de ser su jornada laboral diferente de la ordinaria de otros trabajadores, (dado que trabajan 1 o 2 meses menos) éstos tienen derecho al pago completo, es decir, de 12 meses de su seguridad social, vacaciones, cesantías e intereses de cesantía, pero respecto a la prima de servicio, ésta sí debe ser por tiempo laborado. Veámoslo más sencillo: Vacaciones y cesantías Según lo establecido en el artículo 102 del Código Laboral, éstas deberán ser canceladas con base en 12 meses de labores aun cuando haya trabajado menos, debido al calendario escolar. Observemos: “Vacaciones y cesantías 1). Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2). Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días”. Por lo que las vacaciones y las cesantías pagadas a docentes vinculados por el año escolar deben corresponder a un año calendario, es decir 360 días o proporcional al tiempo que haya durado el contrato si su duración es mayor o menor al año escolar. Seguridad social en salud y pensión Con relación a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los profesores tienen el derecho a que su empleador realice los aportes al sistema de salud por la totalidad del año, o sea, 12 meses, incluso en los casos en que el período escolar sea inferior a 360 días. Lo anterior, lo establece la Ley 100 de 1993 en su artículo 284: “En cuanto a la afiliación a la seguridad social y el pago de aportes de los profesores de colegios, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate. El artículo 69 del Decreto 806 de 1998, establece con respecto a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario”.(Ministerio del Trabajo, Concepto 47336, marzo 20 del 2014). 11 Informe Especial Así mismo, respecto a los aportes a pensiones de los educadores del sector privado, debe tenerse en cuenta el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, que establecen que los docentes de establecimientos particulares en donde se celebre contrato de trabajo por el período escolar tendrán derecho a que el empleador realice los aportes por la totalidad del año (360 días) y no por el calendario escolar respectivo. pues en estos casos, el pago de los días o meses no laborados, el empleador puede descontar del último salario devengado por el trabajador (meses 10 u 11) lo correspondiente a su aporte a salud (4%) y a pensiones (4%) de los meses adicionales, esto es, el 8% de los meses 11 o 12. Nota 1: La ARL, sólo se paga por los días efectivamente laborados. Por otro lado, esta prestación, sí debe ser cancelada de forma proporcional al tiempo trabajado, es decir, con base en los 10 u 11 meses trabajados en el año, conforme al artículo 306 del Código Laboral, es decir conforme al tiempo laborado en el respectivo semestre. Nota 2: Para que el Operador de PILA no cobre por los 12 meses, sino por el tiempo real laborado el aporte de ARL y contribuciones Parafiscales, deben, si es la primera vez que lo van a realizar, llamar al Operador de Pila y pedirle que por ese mes 11 o 12 que deben completar en seguridad social, sólo cobren salud y pensión, para que no haya cobro de los demás factores, pues durante ese tiempo, no hay labores, ni existe salario. Tiempo que se aporta en salud y pensión más allá del año escolar, empleador y trabajador siguen aportando su porcentaje habitual Debe tenerse en cuenta que la obligación de afiliar y cotizar el año completo no quiere decir que el aporte deba ser efectuado por completo por el empleador, 12 Primas de servicio: Si es por el tiempo real laborado o año escolar En otras palabras para los docentes que tengan el calendario escolar de febrero a noviembre (calendario A) tendrá dos primas. La del primer semestre que es por el tiempo laborado real, de febrero al 30 de junio. Y la segunda, se le paga por lo que haya laborado entre el 1° de julio y el día final más o menos a mediados de noviembre o principio de diciembre. Y respecto al calendario B (de agosto/septiembre a mayo/ junio) tendrán derecho al pago de prima desde la fecha de inicio en agosto o septiembre hasta el 30 de diciembre y otra prima entre el 1 de enero hasta la fecha final entre mayo o junio, cuando termina el año escolar. CONTABILIDAD Publicado: marzo 18, 2015 http://actualice.se/8jla Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades En la Circular 200-000010 de noviembre 28 del 2014 la Supersociedades indicó que solo en mayo del 2015 se conocerán cuáles son las sociedades del Grupo 2 que deberán entregarle, entre el 7 y el 10 de julio del 2015, su ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015. Además, el ESFA se reportará utilizando el lenguaje XBRL y para ello, entre abril y junio del 2015, la Supersociedades publicará una herramienta especial. E l pasado mes de noviembre del 2014 la Supersociedades expidió la Circular externa 200000,010 en la cual se estableció un calendario especial que se agotaría durante el actual año 2015, para que ciertas sociedades que hagan parte del Grupo 2 de la convergencia a NIIF le enviasen a dicha entidad su respectivo ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015. El punto está en que en el numeral 3 de dicha Circular se dispuso que había que esperar hasta mayo del 2015 para conocer cuáles serán exactamente las sociedades que harán parte de la muestra de entidades que quedarán con la obligación de entregar el mencionado ESFA. En esa norma se lee: “3. Presentación del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), que debe ser presentado por los preparadores de información financiera clasificados en el Grupo 2 El Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), con fecha de corte al 1° de enero del 2015, deberá presentarse en las fechas que se mencionan a continuación, conforme a los dos últimos dígitos del NIT, sin incluir en este el dígito de verificación: Últimos dos dígitos del NIT Envío de información 01-25 Martes 7 de julio del 2015 26-50 Miércoles 8 de julio del 2015 51-75 Jueves 9 de julio del 2015 76-00 Viernes 10 de julio del 2015 En el mes de mayo del 2015 esta Superintendencia notificará a las sociedades que forman parte de la muestra seleccionada que deben enviar esta información e indicará la forma y términos de su presentación, de conformidad con el modelo de supervisión que para estos efectos se establezca (numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 3022 del 2013)”. En vista de lo anterior, si solo hasta mayo del 2015 se podrán conocer los datos de las sociedades del Grupo 2 que deberán reportar el ESFA a la Supersociedades, lo correcto será que todas las sociedades que pertenezcan a dicho Grupo se preocupen por elaborarlo y tenerlo disponible en forma oportuna, pues de no hacerlo y llegar a quedar incluidas en la selección de los obligados 13 Informe Especial a entregar el reporte, les tocaría en ese caso correr demasiado para poder cumplir con dicha obligación durante julio del 2015. tecnológica que les permitiera a las entidades supervisadas presentar la información bajo NIIF en lenguaje de reporte denominado XBRL. Entre abril y junio del 2015 se publicará herramienta para que el ESFA se pueda presentar en el lenguaje XBRL Por lo anterior, las exigencias mencionadas en la presente circular, tanto para el Grupo 1 como para el Grupo 2, deberán presentarse por parte de las entidades requeridas mediante el lenguaje de reporte XBRL. En el numeral 4 de la misma Circular 200-000010 de noviembre del 2014, la Supersociedades indicó que sería solo entre abril y junio del 2015 cuando se dará a conocer una herramienta gratuita con la cual se puedan presentar bajo el estándar XBRL las cifras de los diferentes Estados Financieros exigidos con la mencionada Circular. En esa parte de la norma se lee: Durante el segundo trimestre del 2015, esta entidad pondrá a disposición de las sociedades requeridas, de manera gratuita, la herramienta para el diligenciamiento y envío de la información y brindará la capacitación correspondiente respecto de su manejo para aquellas sociedades que manifiesten oportunamente su interés en ello”. “4. Presentación de información en XBRL En el numeral 3 de la Circular Externa número 115000005 del 22 de agosto del 2013, esta Superintendencia informó que estaba adelantando las actividades de adecuación y puesta en marcha de la nueva plataforma 14 Por tanto, habrá que estar muy pendientes de la publicación de la aludida “herramienta” que dará a conocer la Supersociedades de forma que los que queden obligados a entregar su ESFA de enero 1 del 2015 se puedan familiarizar oportunamente con ella. Para más información Los INFORMES ESPECIALES de actualicese.com son compilaciones e investigaciones de nuestro equipo editorial sobre temas de actualidad. Si tienes alguna corrección u observación, contáctanos a [email protected]. Sobre actualicese.com actualicese.com es un medio de comunicación que cubre temas contables, tributarios, laborales, comerciales colombianos, publicando permanentemente nueva información, actualizaciones, análisis e investigaciones. 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