Legislación - Dictum Abogados

Nº 40 abril de 2015
Legislació n
Por Elena Asenjo Rodríguez. Profesora de Derecho mercantil. Abogada
Normativa europea y estatal
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado (BOE, núm. 77, de 31 de marzo)
La presente norma, en su título I regula las condiciones de nombramiento y ejercicio del alto cargo. Además, incluye
expresamente la obligación de formación de los altos cargos, las referencias a los criterios de mérito y capacidad así
como al de honorabilidad. La honorabilidad, además, debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus
funciones, por lo que su falta sobrevenida será causa de cese.
Los principios rectores que deben presidir su actuación son: servir con objetividad a los intereses generales;
desempeñar sus funciones con integridad, absteniéndose, por lo tanto, de incurrir en conflictos de intereses;
objetividad; transparencia y responsabilidad y austeridad.
Los artículos relativos al régimen retributivo y de protección social recogen una materia regulada de forma
dispersa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la normativa de Seguridad Social y de clases pasivas.
El Título II regula el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades a los que estarán sujetos
aquellos que sean nombrados altos cargos. Por un lado, se recoge una definición de qué se entiende por conflicto
de intereses y se introduce una novedad. Se trata de un sistema de alerta temprana para la detección de estos
posibles conflictos. De nuevo, la Oficina de Conflictos de Intereses, como órgano especializado en la materia, será la
encargada de señalar al alto cargo los asuntos o materias sobre los que, tras un primer análisis, deberá abstenerse
en la toma de decisiones.
La dedicación exclusiva al cargo sigue siendo la regla general, que sólo cederá ante determinados supuestos
que permitan la compatibilidad con ciertas actividades de carácter público o privado. La norma recoge también
expresamente la incompatibilidad entre la percepción de retribuciones como miembro del Gobierno o Secretario de
Estado y miembro de las Cortes Generales.
Se refuerza también la regulación de las limitaciones en participaciones societarias en el sentido de que
también será incompatible la participación en más de un diez por ciento en empresas que reciban subvenciones que
provengan de cualquier Administración Pública.
En lo que respecta a las limitaciones al ejercicio de actividades económicas privadas tras el cese, se
diferencian dos niveles, uno general y otro más intenso. El más intenso afecta a altos cargos de organismos y
órganos supervisores o reguladores, que no podrán prestar servicios a ninguna entidad que hubiera estado bajo su
supervisión, haya sido o no afectada por una decisión.
Además, la ley especifica la forma en la que los altos cargos deben efectuar su declaración de actividades
económicas y su declaración de bienes y derechos, debiendo estos remitir certificado de las últimas dos
declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el certificado de la última
declaración anual del Impuesto sobre el Patrimonio. Si el alto cargo no estuviera obligado a presentar declaración
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por este impuesto cumplimentará un formulario equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses en
colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El título III regula los órganos de vigilancia y control y aclara las funciones desempeñadas por la Oficina,
potenciando la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad
Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones.
Asimismo, se concreta el contenido del informe que la Oficina de Conflictos de Intereses eleva
semestralmente al Congreso de los Diputados con la información personalizada del cumplimiento por los altos
cargos de las obligaciones de declarar, así como de las sanciones impuestas.
La ley también regula la publicidad semestral del número de altos cargos obligados a formular sus
declaraciones, el número de declaraciones recibidas, comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de
altos cargos que no hayan cumplido sus obligaciones.
Otra importante novedad que introduce la ley es el procedimiento de examen de la situación patrimonial
del alto cargo una vez que ha cesado en el ejercicio de sus funciones. Para ello se prevé que, a través de un
procedimiento contradictorio con el propio interesado, la Oficina de Conflictos de Intereses deberá elaborar un
informe en el que se analizará la situación patrimonial del alto cargo entre su nombramiento y cese, y, en su caso,
las posibles irregularidades cometidas.
Por último, el título IV recoge el régimen sancionador, regulando, entre otras cuestiones, la infracción por el
incumplimiento del deber de abstención.
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Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal (BOE, núm. 77, 31 de marzo)
Con la presente reforma el Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se revisa
casi de los cimientos.
Se introducen nuevas figuras delictivas -matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no
autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del
funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares
o de seguridad, entre otras-;se redefinen o incluso introducen conceptos vertebradores de la norma; se modifican
las penas; se suprimen las faltas y los “tipos” que se han mantenido lo han hecho como delitos leves; y se plantean
mejoras de tipo técnico de las ya existentes como las que desarrollaremos.
Probablemente la protagonista de la reforma es la introducción de la prisión permanente revisable, que se
ha discutido pueda chocar frontalmente con el principal fin del Código que es el de reinsertar socialmente al reo. Sin
embargo esta pena podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad –asesinatos
especialmente graves (definidos en el artículo 140 y homicidios agravados: asesinato de menores de dieciséis años o
de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos
cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie; autoridades,
funcionarios y agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas), homicidio del Jefe del
Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes
de lesa humanidad–. Se entiende que en esos supuestos está justificada una respuesta extraordinaria mediante la
imposición de una pena de prisión de duración indeterminada. No obstante, el argumento más valioso en pos de
que esta reforma no va contra el espíritu del Código sería que pese a ser permanente, la pena es revisable en
diversas ocasiones. Tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de
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la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una
libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos
delictivos. Asimismo se producen diversos momentos de revisión a lo largo de la condena.
En todo caso se trata de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos lo ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos por ese carácter
revisable.
Dos reformas de gran relevancia son la nueva regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas
privativas de libertad, que han mejorado sustancialmente en la técnica.
Además, se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión
que ofrece diversas alternativas y que introduce mayor flexibilidad y eficacia. La experiencia mostraba que cuando
existían antecedentes penales siempre se denegaba la suspensión aun cuando no siempre se demostraba la mejor
solución, y sin embargo era preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar
si los antecedentes penales del condenado tenían, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su
posible peligrosidad y, en consecuencia, si podía concedérsele o no el beneficio de la suspensión. Esa mayor
discrecionalidad judicial se ha introducido ahora.
Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como modalidad de
suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de
trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se
ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. También se modifica la
regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la
legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia.
En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será
aplicable a los penados primarios -que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una
pena corta de prisión-. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento
de la mitad de la condena.
En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la
ejecución del resto de la pena.
Y, finalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como
un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena
La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas
impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la
concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena.
Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la
misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.
Como se ha adelantado, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código
Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del
número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce–se explica por la preferencia del legislador
del principio de intervención mínima y su pretensión de que de esas actuaciones se reconduzcan por los sistemas de
sanciones administrativas y civiles.
Se ha acometido una revisión técnica de la regulación del decomiso para una mayor eficacia en la
recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos.
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El decomiso ampliado ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de
terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que
es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes
beneficios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de
menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social,
corrupción en el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de
continuidad delictiva o multirreincidencia).
El decomiso ampliado permitirá a los jueces y tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que
normalmente generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o
blanqueo de capitales, ordenar el decomiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades
delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados.
La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial
ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Así se introduce un
supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se
sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves –uno a tres años de prisión-. De este modo, se
solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran
condenados por meras faltas.
Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con
fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima,
utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal,
dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que
plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios
relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible
adoptar medidas eficaces de protección.
Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio
público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de
hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se
prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos. Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo
agravado en el delito de receptación.
Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza
para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los
sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza
determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.
Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público,
que anteriormente no existía.
Los supuestos agravados de estafa regulados en el artículo 250 del Código Penal son revisados para
incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una
referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de
personas
Se eleva la pena a los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública. Además, se
introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos –artículos 304 bis y
304 ter-. Los citados preceptos tipifican el delito de financiación ilegal de partidos políticos que supondrán rechazo
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del ordenamiento penal de aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en
estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sean el de financiar ilegalmente un partido político.
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad
de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control».
Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que
ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las
sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.
Se introducen modificaciones a los preceptos relativos a la libertad sexual y a la violencia de género.
Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar
los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un
lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de
naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima,
sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de
consentimiento de la víctima.
Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones
de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad.
Finalmente, en estos delitos se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas.
La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse “De la
administración desleal”, creándose una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de
apropiación indebida bajo la rúbrica “De la apropiación indebida”.
El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, pero
ahora es tratado como un delito patrimonial porque así se entiende su tipología ya que puede tener por sujeto
pasivo a cualquier persona.
A través de esta figura se pretende pues proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea
una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo
patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las
extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que
el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel
representante, en interés de su administrado.
La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración
desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales
sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida.
Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su
ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la
administración desleal.
Se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la
relación de confianza con el propietario de la cosa o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin
quebrantamiento del deber de custodia.
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La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se
mantenía históricamente referida en nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos
públicos y, en mucha menor medida, a la posible desviación del destino de los mismos.
Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al
patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar
penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.
También se reforman los preceptos relativos a los delitos de insolvencia punible. Ahora las conductas de
obstaculización o frustración de la ejecución –alzamiento de bienes- y los delitos de insolvencia o bancarrota, se
regulan acertadamente en artículos diferenciados –artículos 257 a 258 ter; 259 y siguientes respectivamente-.
La insolvencia punible se trata de un delito de peligro vinculado necesariamente a la causación de la
insolvencia por el deudor. Curiosamente al inicio del artículo 259.1 el legislador menciona las situaciones tanto de
insolvencia actual como inminente, mientras que lógicamente en el punto cuarto menciona que este delito solo
será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido
declarado en concurso de acreedores –que sin ser lo mismo, es más acertado ya que lo primero es presupuesto de
lo segundo-.
La pena asociada a este tipo delictivo es de prisión de uno a cuatro años y de multa de ocho a veinticuatro
meses quien.
La norma tipifica una serie de acciones que el legislador presume contrarias al deber de diligencia en la
gestión de la empresa y que pueden llegar a procurar u ocultar una reducción indebida del patrimonio. De los nueve
supuestos varios de ellos nos recuerdan parcialmente a los supuestos del artículo 164 Ley concursal –concurso
culpable-. Pero de un modo casi literal nos recuerdan: el punto 6 sobre el deber legal de llevar la contabilidad–
análogo al 164.2.1º LC-; el punto 7 sobre la alteración de documentación –análogo al 164.2.2º LC-.
Se prevé un tipo agravado en los supuestos en los que: se provocan perjuicios económicos de especial
gravedad; en los que se produce este a un número amplio de personas; cuando se causare un perjuicio superior a
600.000 euros; y cuando al menos la mitad de los créditos concursales son propiedad de la Hacienda Pública y
Seguridad Social.
Una pena de seis meses a tres años o multa de ocho a veinticuatro meses pueden soportar quienes violen la
par condicio creditorum y el orden de pagos realizando un acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho cuando
se trate de una operación que carezca de justificación económica.
La misma pena del tipo general tendrán los que una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar
autorizados ni judicialmente ni por los administradores concursales, realicen los actos anteriormente descritos, en
sede concursal.
Respecto a los delitos de propiedad intelectual se prevé la imposición de una penalidad menor en los
supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los
supuestos de escasa gravedad, en atención a la reducida cuantía del beneficio.
En segundo lugar, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar
públicamente, se añade, para reforzar así la protección que se quiere brindar, la de explotar económicamente de
cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la
propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo “ánimo de lucro” por el de “ánimo de obtener
un beneficio económico directo o indirecto”.
Se prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta.
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Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, una nueva sección referida a los
“Delitos de corrupción en los negocios”, en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener
ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público
extranjero).
Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos
delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el
pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones
económicas. Se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados
con una pena más grave en otro precepto del Código.
En los delitos contra el medio ambiente se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del
artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de penal en su mitad superior, elevándose
hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio
ambiente o generadores de un peligro elevado.
Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que
los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en
grado.
El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como
delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados
símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la
falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de
intrusismo.
Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento,
agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el
empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose
con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de
estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.
En relación con las faltas de consideración y respeto a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pasan a
ubicarse en el segundo párrafo del artículo 556 del Código Penal, como delito leve.
Se modifica la definición de alteración de orden público. Se tipifican, como supuestos agravados, los de
porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas
para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje. Y se regula como supuesto atenuado la
entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a
producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes violentos.
También se introduce un nuevo tipo penal, esto es, la difusión de mensajes que inciten a la comisión de
alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la
mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos,
y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves.
Además, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de
activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de
trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se
incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o
la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de
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que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores y los delitos de inmigración ilegal tipificados en el
artículo 318 bis.
También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está
destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser
calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse
necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de
violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las
cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a
persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Por último el texto recoge algunas correcciones y actualizaciones terminológicas.
La presente Ley orgánica entrará en vigor el 1 de julio.
Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (BOE, núm. 77, 31 de
marzo)
El terrorismo yihadista que ha incitado a los países europeos a modificar recientemente sus legislaciones en la
materia, ha movido, aunque con aún más retraso, también a nuestro país en este sentido.
Así, la presente Ley Orgánica modifica el Capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
Si el terrorista causara la muerte a una persona se podrá aplicar directamente la pena superior prevista en
el Código –artículo 573 bis-.
Se incluyen como actividades terroristas todas las conductas relacionadas con la fabricación, depósito,
tráfico, suministro o mera colocación o empleo de armas o explosivos, cuando se persigan las finalidades del
artículos 573.1 –subvertir el orden constitucional, desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones
políticas, económicas o sociales del Estado; alterar gravemente la paz pública; desestabilizar gravemente el
funcionamiento de una organización internacional; provocar el terror en la población o en parte de ella-.
Se recoge de manera particular la agravación de la pena cuando se trate de armas, sustancias o aparatos
nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva.
El artículo 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar en el manejo de toda clase de armas y
explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se
realiza a través de internet o de servicios de comunicación, que exige, para ser considerado delito, una nota de
habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista,
colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto el fenómeno de los combatientes
terroristas extranjeros, esto es, que quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para
cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero.
Los artículos 576 y 577 castigan la financiación del terrorismo en todas sus formas directas, indirectas, como
autor, como colaborador y previendo todo tipo de supuestos que pueden ser considerados como financiación o
apoyo, en sentido amplio, de la actividad terrorista.
En los artículos 578 y 579 se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los actos de
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas, así como la difusión de mensajes o consignas para incitar a
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otros a la comisión de delitos de terrorismo. En la tipificación de estas conductas se tiene en especial consideración
el supuesto en que se cometan mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de
medios de comunicación, articulando, además, la posibilidad de que los jueces puedan acordar como medida
cautelar la retirada de estos contenidos.
El artículo 579 bis incorpora, siempre que se den las circunstancias enumeradas en dicho precepto, las
penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en
los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración
de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Además, se prevé la posibilidad de
atenuación de la pena a quienes hayan abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaboren con las
autoridades, y también en el caso de que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio
empleado o el resultado producido.
Finalmente, el artículo 580 prevé que todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la
agravante de reincidencia.
La presente Ley entrará en vigor el próximo 1 de julio.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (BOE, núm 77, 31 de
marzo)
La indexación o corrección monetaria, como es sabido, y aplicado a la economía, es un sistema para compensar las
pérdidas de valor de las obligaciones a largo plazo, producidos generalmente por las desvalorizaciones monetarias o
la inflación.
Se trata de fijar un índice que sirva de referencia para determinar el rendimiento o evolución de dicho
elemento. Dicho de otro modo, son propuestas que pretenden ligar, mediante ajustes periódicos, los valores
nominales a los cambios en un índice específico de precios ante una incapacidad manifiesta de protegerse contra el
aumento de los mismos.
Sin embargo, y tras varios años en la senda de la indexación, la presente norma desvincula lo precios de los
servicios públicos del IPC –índice que se había tomado como referencia-. Es el fenómeno que conocemos como
desindexación. Esto se produce para evitar los efectos perniciosos de la indexación a largo plazo y sus restricciones
a la libre competencia.
La adopción será voluntaria para el sector privada –artículo 7- aunque la intención del legislador es que a
largo plazo acabe aplicándola también.
La desindexación afectará a precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones,
prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.
La revisión de los precios deberá estar justificada por la evolución de los costes –lo que supone la prestación
de esos servicios- y no por la inflación.
El artículo 3.2 excluye de la desindexación: la negociación colectiva en el ámbito tanto privado como de
personal laboral –se trata de un derecho constitucional-; las pensiones -que se rigen por su normativa específica-;
los instrumentos financieros –para no reducir la posibilidad de captación del ahorro de los emisores españoles-; y
los impuestos –aunque no estén recogidos expresamente parecen incluirse en esta categoría-.
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El Capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una parte, y
las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios del sector público
y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o fórmulas que
los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios.
En un contexto de estabilidad de precios y de salarios, carece de sentido que el precio regulado de una prestación
sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y
servicios sin incidencia directa en el coste de dicha prestación o suministro.
Se establece además que los costes deberán ser evaluados conforme al principio de eficiencia y buena
gestión empresarial.
Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos
casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma
recurrente en atención a la evolución del coste de las materias primas y de otros factores. Para estos casos, se
permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los costes lo requiera. En cualquier
caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura
ni el beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán trasladarse en los supuestos y con los
límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no solo se eluden los efectos
de segunda ronda sino que se evita una evolución de los precios que remunere costes previsibles, innecesarios o
deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría
un incentivo perverso y alimentaría injustificadamente la inflación.
Por real decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y
predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de los principios de
eficiencia y buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra.
Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como
mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.
El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de
los valores monetarios del sector público y de los precios regulados.
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE, núm.
77, de 31 de marzo)
La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, una
transitoria, una derogatoria y cinco finales.
El capítulo I define el objeto de la ley como un conjunto de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a
tutelar seguridad ciudadana, protegiendo a personas y bienes y manteniendo la tranquilidad de los ciudadanos.
Los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana serán
la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los empleados públicos, los
distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada.
El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del
Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, manteniendo
la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.
El capítulo III habilita a las autoridades a realizar diversas actuaciones en orden de mantener o restablecer la
seguridad ciudadana –artículo 14 y siguientes-. Se regulan los presupuestos, requisitos y fines. De este modo: la
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entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales; identificación de personas; restricción del tránsito
y controles en las vías públicas; comprobaciones y registros en lugares públicos; registros corporales externos;
medidas de seguridad extraordinarias –cierre o desalojo de locales o establecimientos, prohibición del paso,
desalojo de inmuebles o espacios públicos, depósito de explosivos-; y uso de videocámaras.
Las anteriores actuaciones deberán realizarse siguiendo los principios de injerencia mínima, menor perjuicio
a la intimidad y dignidad de la persona afectada, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En la práctica de las identificaciones se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad,
igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o
creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social –artículo 16.1 in fine-.
Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y
manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana y podrán acordar la disolución de reuniones
en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en
reuniones y manifestaciones, deberán ser proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y
manifestaciones constituirá el último recurso y antes de adoptarla deberán dar aviso. No obstante, en caso de que
se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de
cualquier otro modo peligroso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso. En estos supuestos, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las
medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad
ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante
establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de
seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.
El capítulo V regula el régimen sancionador.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Dentro de cada categoría se tipifican las
conductas. Las leves, son las únicas infracciones que no son delitos de acuerdo al Código Penal de 1995.
Se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su situación
originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho años en materia
de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la suspensión
de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades
reeducativas.
Finalmente, para contribuir a evitar la proliferación de procedimientos administrativos especiales, se
establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas
especialidades, como la regulación de un procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las
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sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificación, con el
efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe.
Se crea un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder
apreciar la reincidencia de los infractores.
La norma entrará en vigor el próximo 1 de julio a excepción de la disposición final primera relativa a los
extranjeros detectados ilegales en Ceuta y Melilla, que entró en vigor el pasado 31 de marzo.
Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los
Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (BOE, núm. 77, de
31 de marzo)
El legislador parece consideró preciso aclarar al comienzo de esta Ley Orgánica, conceptos tales tales como
donación a un partido político y modificando correspondientemente la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos
La presente norma destaca por la prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de
personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito, así como por prever la devolución de
donaciones indebidas y de ingreso en el Tesoro.
Como no podía faltar en una ley de este tipo, se amplía la información económica y contable que, de
acuerdo con el principio de transparencia, los partidos políticos y las fundaciones y entidades vinculadas o
dependientes de ellos han de hacer pública. En este sentido: se incluye la regulación de la figura del responsable de
la gestión económico-financiera y su comparecencia ante la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas; la
obligatoriedad para los partidos de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación y
establecimiento de los principios en los que habrá de inspirarse aquella actividad; la introducción en materia de
financiación, junto a las faltas muy graves, de faltas graves y leves y sus correspondientes plazos de prescripción; la
previsión de sanciones para cada tipo de infracción, etc.
Salvo la excepción prevista en su disposición adicional décima, la presente norma entró en vigor el pasado
31 de marzo.
Legislación autonómica
Extremadura
Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la
Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE, núm. 55, de 5 de marzo)
La presente Ley se compone de una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título I se dedica a los tributos cedidos y se divide en cuatro capítulos.
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El Capítulo I se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y rebaja la escala autonómica de
tipos de gravamen en la misma línea aprobada por el Estado. Se crean cuatro nuevas deducciones en la cuota
autonómica del impuesto.
En primer lugar se establece una deducción -que se añade a la ya existente- por cuidado de familiares
discapacitados.
En segundo, se recogen otras deducciones: para incentivar el acceso a la vivienda se recupera la deducción
por arrendamiento de vivienda habitual –con carácter general se fija en un 5% pero podrá incrementarse hasta un
10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual en el medio
rural- y se establece la bonificación del 5% de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual o de una segunda residencia.
En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se prevé una medida novedosa en la
legislación autonómica comparada que consiste en la posibilidad que se otorga a los contribuyentes de afectar la
cuota tributaria de sus declaraciones a una finalidad específica: financiar programas de ayuda a la inversión de
pequeñas y medianas empresas extremeñas.
En el Capítulo III, dedicada a la Tasa Fiscal sobre el Juego, se establece un nuevo tipo de gravamen para las
apuestas de contrapartida o cruzadas, como se está haciendo en otras autonomías.
En el Capítulo IV, se establecen los nuevos tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El Título II regula los tributos propios de la Comunidad.
El Capítulo I recoge la incentivadora medida de la inversión por la que se reducen en un 50 % los impuestos
autonómicos a todos los sujetos pasivos que se instalen en Extremadura y a los que realicen nuevas inversiones o
ampliaciones en dicha comunidad autónoma.
En el Capítulo II, se lleva a cabo una rebaja del 50 % de la cuota fija del canon de saneamiento –destinado a
proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas-. Esta medida se añade a los beneficios fiscales
que se establecieron en relación con este tributo en la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de
impulso a la actividad económica de Extremadura, y que se vienen aplicando desde el 1 de enero de 2014.
El Capítulo III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que consisten en el mantenimiento de beneficios
fiscales en las tasas que van vinculadas al inicio y ampliación de una actividad económica a favor de los sujetos
pasivos que comiencen o amplíen sus actividades empresariales entre los años 2015 a 2019.
En este apartado también se introducen determinadas modificaciones en determinadas tasas por
prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos, en la tasa por prestación de
servicios facultativos veterinarios y en la tasa por prestación de servicios administrativos.
Asimismo, se crean dos nuevas tasas en la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Energía. Además, se introducen dos modificaciones en la tasa por servicios administrativos inherentes al juego de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Título III aglutina una serie de medidas de control para facilitar la adecuada aplicación de los tributos y la
lucha contra el fraude.
En el Capítulo I, referido a normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se amplía el
plazo de tramitación del procedimiento iniciado por declaración en el impuesto mencionado, de manera que las
actuaciones de cuantificación de la obligación tributaria tengan una fecha previsible de liquidación, sobre todo en
los casos de mayor complejidad.
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En el Capítulo II, relativo a las obligaciones formales, se exige, en primer lugar, mantener durante un
periodo de tiempo mínimo la documentación justificativa del derecho a la aplicación de determinadas deducciones
autonómicas en el IRPF. En segundo lugar, se establece la obligación de presentar declaraciones informativas a los
empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados, a los adquirentes de objetos fabricados con metales
preciosos, a los empresarios dedicados a la reventa de bienes muebles usados, a las entidades de crédito
colaboradoras que negocien documentos gravados por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, a los operadores que presten servicios de tarificación adicional a las Administraciones
sobre las concesiones que otorguen y a las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas.
Finalmente, se incorpora un precepto que regula el régimen de infracciones y sanciones aplicable al incumplimiento
de las obligaciones formales.
En el Capítulo III, se crean, con independencia de lo anterior, cuatro censos: el censo de empresarios y
entidades dedicados a la realización de subastas de bienes muebles e inmuebles, el censo de empresarios dedicados
a la compraventa de vehículos usados, el censo de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados
con metales preciosos y el censo de empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles usados.
Además, en materia de tributos propios se crea el censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto
sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, como instrumento de control del tributo.
Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se establecerá la organización y
el funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes de realizar en los censos
declaraciones de alta, modificación de datos y baja.
En el Capítulo IV, fundamentalmente aplicable a los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones, se
determina el porcentaje que se podrá aplicar en la comprobación de valor de empresas, negocios, participaciones
en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, cuando se utilice un sistema de
capitalización.
El Título IV, relativo a medidas administrativas, establece el régimen jurídico de las reclamaciones en
tributos propios de la comunidad autónoma de Extremadura y demás ingresos de derecho público, concretando el
órgano administrativo que los conocerá y resolverá –la Junta Económico-Administrativa– así como el procedimiento
general económico- administrativo. A lo largo de los artículos 35 a 50 regula el régimen de esta Junta, los actos
impugnables, recurribles, etc.
En el Título V, dedicado a las medidas financieras, contiene, en primer lugar, la regulación completa del
procedimiento de derivación de responsabilidad con el fin de asegurar el cobro de las deudas no tributarias. Así,
entre otros, se configuran como responsables solidarios y subsidiarios, así como sucesores de personas jurídicas y
de entidades sin personalidad, de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, junto a los
deudores principales, a otras personas o entidades.
Se articulan una serie de medidas con las que se pretende dotar de cobertura jurídica a la actuación
administrativa de recaudación ejecutiva de todos los ingresos de derecho público y no solamente a los ingresos de
naturaleza tributaria como hasta ahora.
Se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, en su
redacción dada por Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito
cooperativo, eliminando el sentido favorable del informe que se exige en dicho precepto.
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Finalmente, se modifica el artículo 87 a la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, introducido por Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y
administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La disposición adicional versa sobre protección de menores y acogimiento familiar.
Las disposiciones transitorias dan cobertura legal a la composición de la Junta Económico-Administrativa
hasta su regulación por desarrollo reglamentario y delimitan el ámbito de aplicación de la norma en relación con los
procedimientos económico-administrativos que se encuentren en curso.
La presente ley entró en vigor el pasado 12 de febrero. Sin embargo, en lo relativo al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de
enero de 2015; los nuevos tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán aplicables a
partir del día 1 de abril; y las cuotas fijas del canon de saneamiento resultarán de aplicación también a partir del 1
de abril.
Galicia
Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOE, núm. 60, de 11
de marzo)
En la presente norma el título I se dedica a las medidas fiscales y consta de tres capítulos, relativos el primero a los
tributos cedidos, el segundo, a los tributos propios y el tercero, al impuesto compensatorio ambiental minero. El
título II, que versa sobre medidas administrativas, consta de doce capítulos, dedicados, respectivamente, a las
subvenciones, patrimonio, juego, emergencias, turismo, comunicaciones audiovisuales, urbanismo,
emprendimiento y competitividad económica, cámaras oficiales, comercio y minas, servicios sociales, medidas de
racionalización y disciplina y sostenibilidad económica. Esta Ley también contiene cinco disposiciones adicionales,
una derogatoria y cinco disposiciones finales
En cuanto a los tributos cedidos destacamos que en relación al impuesto sobre la renta de las personas
físicas, se modifica la deducción ya existente por nacimiento y adopción de hijos. También se modifica la deducción
por alquiler de vivienda, que se duplica en el caso de que el contribuyente tenga dos o más hijos menores de edad
Además, se modifica la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales en
entidades nuevas o de reciente creación, con el objeto de dar cabida a las cooperativas, exigiendo los mismos
requisitos establecidos para las restantes entidades comprendidas en la deducción.
Se añaden dos nuevas deducciones en este impuesto: la primera es una deducción por donaciones que
tengan por finalidad la investigación y desarrollo científico y la innovación tecnológica; la segunda es una deducción
por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones
que empleen fuentes de energía renovables.
En relación con el impuesto sobre hidrocarburos se modifica el tipo autonómico de devolución del gasóleo
de uso profesional.
Se revisa la normativa vigente con una serie de modificaciones de carácter técnico sobre los tributos sobre
el juego.
Destacamos, entre otras modificaciones, la del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de
la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, cuya finalidad es que mediante
orden de la Consejería de Hacienda se pueda determinar la documentación necesaria a presentar junto con las
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autoliquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de
sucesiones y donaciones.
También destacan las modificaciones operadas sobre la Ley 12/1995 sobre contaminación atmosférica:
gestión del tributo -potestad sancionadora, colaboración y auxilio en la aplicación de este impuesto, presentación
de declaraciones y autoliquidaciones-.
En lo que se refiere a las tasas administrativas, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas y
precios, posibilitan la creación de la licencia única interautonómica en materia de pesca continental, y de la licencia
única interautonómica en materia de caza; además de operarse determinadas actuaciones en el ámbito de puertos.
El capítulo III de este título se refiere a la creación del impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) las disposiciones generales, los elementos del ICAM, la aplicación del ICAM y el Fondo Minero Ambiental y
Paisajístico-. El ICAM es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, y orientado
a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y
almacenamiento de minerales metálicos.
En lo relativo a las subvenciones, se realizan diversas modificaciones –de enredada redacción- dirigidas a
permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hubiesen solicitado la declaración de
concurso de acreedores voluntario; y a favorecer la actividad empresarial a entidades que se encuentren en una
situación de dificultades económicas. Se trata de los artículos 26 a 28 que modifican los artículos 10.2 b), 28. 5 y 31.
6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia.
En el capítulo dedicado al emprendimiento y a la competitividad económica se modifica el precepto relativo
a las funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, dotando de contenido al informe anual
legalmente previsto y procurando que la aprobación de los planes de desarrollo se realice en coordinación con el
informe anual que emita sobre las mismas materias.
La Ley se completa con una serie de reformas en materias dispares tales como patrimonio, emergencias,
turismo, comunicaciones audiovisuales, urbanismo, emprendimiento y competitividad económica, cámaras
oficiales, comercio y minas, servicios sociales, medidas de racionalización y disciplina y sostenibilidad económica.
Finaliza el anteproyecto con cinco disposiciones finales de entre las que destaca el sentido negativo del
silencio administrativo en lo que se refiere al procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de
Parejas de Hecho de Galicia.
La entrada en vigor de la norma, salvo la excepción indicada en el punto uno de la disposición final quinta,
relativa a juegos, fue el pasado 1 de enero.
Cataluña
Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas (BOE, núm.
81, de 4 de abril)
La Ley contiene ciento dos artículos, veintiséis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y tres
finales.
El título I, que regula las medidas fiscales, se divide en dos capítulos: el primer capítulo, que tiene cinco
secciones, está dedicado a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo contiene normas en materia
de tributos cedidos.
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Nº 40 abril de 2015
Entre las medidas relativas a los tributos propios, la Ley recoge, en primer lugar, las modificaciones
efectuadas en la regulación del canon sobre la disposición del desperdicio de residuos, con la actualización de los
tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales destinados a depósito
y a incineración. Se procede del mismo modo a modificar el canon del agua. Así, por ejemplo, en la línea de clarificar
la tributación de los usuarios industriales, se establece un régimen ordinario para determinar el tipo de gravamen y
la aplicación general del tributo, y un régimen especial aplicable solamente a determinados usuarios de agua por
razón del impacto ambiental de la actividad que ejercen. En cuanto al impuesto sobre las estancias en
establecimientos turísticos, se amplía la exención establecida actualmente para los jóvenes de hasta dieciséis años a
todos los menores de edad.
El capítulo de tributos propios se cierra con la introducción de nuevos hechos imponibles en tasas ya
existentes, con la introducción de nuevos supuestos de exención, aclaraciones de los conceptos que conforman los
elementos del tributo y actualización.
El capítulo II, dedicado a los tributos cedidos, contiene una única sección referida al cumplimiento de
obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Así, en la
presentación de la autoliquidación del tributo que grava la constitución de arrendamientos sobre bienes inmuebles,
se reduce la carga administrativa del contribuyente, que no deberá presentar a la Administración tributaria el
documento con el que se haya formalizado el contrato en los casos en que este se haya presentado al Instituto
Catalán del Suelo.
El título II de la Ley incluye medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Se divide en dos
capítulos. El primer capítulo contiene medidas relacionadas con la gestión financiera, y se modifica el texto
refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de
diciembre, al permitir la creación de deuda durante el mes de enero del año siguiente sin necesidad de informe
previo favorable del Departamento de Economía y Conocimiento. También se modifica el artículo 94.5 de la misma
ley, con el objetivo de simplificar la tramitación de determinadas transferencias de fondos, como las del
funcionamiento ordinario de centros y servicios de enseñanza.
La Ley se completa con la modificación de diversa normativa autonómica de índole administrativa y del
sector público y entró en vigor el pasado 14 de marzo –a excepción de los apartados indicados en la disposición
adicional tercera-.
Castilla y León
Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y
León (BOE, núm. 74, de 27 de marzo)
El Título I contiene el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los conceptos de consumidor y usuario y de
empresario, y los supuestos especiales.
A los efectos de la norma tendrán la consideración de consumidores y usuarios y de empresarios las
personas físicas y jurídicas que sin ánimo de lucro o en un ámbito ajeno a su actividad comercial –se remite al
concepto dado por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios tras su modificación más reciente-.
Los supuestos especiales hacen referencia a aquellas personas que se encuentren en situación de
inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, con especial atención a los menores de edad, ancianos y
personas con discapacidad, o a los derechos de los consumidores que guardan relación directa con productos o
servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
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Nº 40 abril de 2015
El Título II está dedicado a los irrenunciables derechos de los consumidores y usuarios, comprendiendo
cinco capítulos, dedicados a los derechos básicos y principios generales, derecho a la protección de la salud y
seguridad, derecho a la protección de los intereses económicos y sociales y a la calidad de los bienes y servicios,
derecho a la información en materia de consumo y derecho a la educación y formación en materia de consumo,
respectivamente.
Dentro del Capítulo II, relativo a la protección de la salud y la seguridad, se introduce un deber general de
seguridad de los bienes y servicios puestos en el mercado, así como un deber de información por parte de los
empresarios y profesionales de los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes.
Se concretan en este capítulo las obligaciones generales que afectan a los empresarios, así como aquellas
más específicas en materia de documentación, orientadas a garantizar la seguridad de los consumidores y usuarios.
Igualmente se determinan las actuaciones a llevar a cabo por parte de la Administración en orden a la protección de
la salud y seguridad.
El Capítulo III se dedica al derecho a la protección de los intereses económicos y sociales y a la calidad de los
bienes; el capítulo IV, principios generales así como las actuaciones administrativas necesarias para asegurar el
cumplimiento de este derecho; y el capítulo V recoge el derecho a la educación y formación en materia de
consumo.
El Título III “Mecanismos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios” establece unos
principios generales de manera que se desarrollen por parte de la Administración las actuaciones jurídicas,
administrativas y técnicas precisas para que la protección de los consumidores sea efectiva en su respectivo
territorio.
Dentro de este título se indica quiénes ejercerán el derecho de representación, consulta y participación de
los consumidores y usuarios en los asuntos que puedan afectarles, mencionándose las asociaciones de
consumidores y usuarios y el Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León.
También en este título se fijan, dentro del derecho a la protección jurídica y administrativa, unos principios
generales, abordando las funciones de las oficinas públicas de información y protección al consumidor, la mediación
y el arbitraje, las hojas de reclamaciones, la inspección de consumo y las medidas cautelares.
En cuanto a los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos, el arbitraje de consumo responde a la
demanda de sistemas más rápidos y menos costosos de resolución de conflictos.
Otros garantes de los derechos del consumidor son la inspección de consumo, como agentes de la
autoridad, disponen de una serie de prerrogativas que, de conformidad con la legislación vigente, les facilita su
misión de velar por el cumplimiento de las normas en aras a la defensa de los intereses del colectivo de
consumidores y usuarios.
El Título IV se centra en la potestad sancionadora de la Administración de Castilla y León en materia de
consumo y en su clasificación –sujetos responsables, hechos punibles-.
La disposición transitoria primera de la norma prevé que la norma no resulte de aplicación a los
procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, excepto en aquello que
favorezca al presunto infractor.
La presente norma entró en vigor el pasado 1 de abril.
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Nº 40 abril de 2015
Murcia
Ley 7/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto
de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (BORM, núm. 71, de 27 de marzo)
Con esta Ley se incorpora al Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia una única disposición
adicional que obliga a todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo para automoción, a disponer
en sus instalaciones, mientras permanezcan abiertas al público, al menos de una persona responsable de los
servicios que en ella se prestan. Se considera que solo de este modo se pueden garantizar efectivamente los
derechos garantizados a los consumidores por el propio Estatuto.
Otras normas y resoluciones
Orientación (UE) 2015/426 del Banco Central Europeo de 15 de diciembre de 2014 por la
que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y
la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/54)
Esta orientación incluye una serie de aclaraciones contables para mejor entender la Orientación BCE/2010/20 que
es confusa tras la adopción de la Decisión BCE/2014/40 y la Decisión BCE/2014/45. Asimismo se introducen cambios
técnicos en la propia Orientación BCE/2010/20 relativa a reglas de normalización de operaciones contables y de
presentación de información financiera que presentan los bancos centrales pues se considera que, con fines de
política financiera, es necesario aclarar mejor el método de valoración de los valores mantenido.
La presente Orientación entró en vigor con efectos retroactivos para los bancos centrales del Eurosistema
el pasado 31 de diciembre de 2014.
Reglamento Delegado (UE) 2015/488 de la Comisión de 4 de septiembre de 2014 por el que
se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de
fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales (BOE, núm. 78, de 24 de
marzo)
El Reglamento (UE) nº 575/2013 recoge, entre otros, los requisitos prudenciales aplicables a las empresas de
inversión, con el fin de garantizar que estas sean sólidas y seguras y se atengan en todo momento a los requisitos de
fondos propios. Como es sabido, los riesgos derivados de las actividades empresariales deben estar cubiertos por un
importe suficiente de fondos propios.
De conformidad con el artículo 97 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las empresas –en el contexto de ese
Reglamento: las empresas de inversión y los entes a que se hace referencia en el artículo 4. 1. 2. c) - pueden utilizar
un método alternativo basado en los costes fijos para calcular el importe total de la exposición al riesgo.
Considerando, que por ejemplo, no todas las empresas utilizan las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), es necesario establecer el método de cálculo de los gastos fijos generales y la lista de los
elementos que quedarían incluidos en los cálculos, a fin de adoptar un enfoque común en todos los Estados
miembros.
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Por otro lado, el Reglamento (UE) nº 575/2013 faculta a las autoridades competentes para realizar ajustes
de los requisitos de fondos propios cuando se produzca una variación importante en la actividad de la empresa. A
fin de garantizar que las autoridades competentes apliquen las mismas condiciones en toda la Unión, es necesario
establecer criterios para determinar qué constituye una variación importante. En consecuencia, resulta oportuno
establecer determinados umbrales mínimos, de modo que dichas empresas estén exentas de efectuar ajustes en
sus requisitos de fondos propios si estos se mantienen por debajo del umbral.
El Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014 de la Comisión establece normas técnicas de regulación
aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades. Por el contrario, el presente Reglamento establece el
método de cálculo de los gastos fijos generales de las empresas. En aras de la coherencia y para ofrecer una visión
global de todas las disposiciones relativas a los fondos propios y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente,
conviene modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014.
Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo de 17 de marzo de 2015 sobre la
presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DOUE,
núm.86, de 31 de marzo)
La presentación por las autoridades nacionales competentes al BCE de la información financiera con fines de
supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014, respecto de entidades
supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe
verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro.
Tampoco varía la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión respecto los
grupos supervisados significativos a los que se apliquen el Reglamento (CE) nº 1606/2002 y se presente esta con
fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013.
El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera
con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad
sobre la base de la Directiva 86/635/CEE.
El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de
información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del
Reglamento (UE) nº 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 se ocupa únicamente de la
información financiera con fines de supervisión en base consolidada – no individual-. Posteriormente, las ANC
deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) nº 468/2014
(BCE/2014/17).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de
crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados
miembros de acogida. Según el artículo 2.20 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales
establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no
participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera
comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información
que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de
crédito establecida en un Estado miembro no participante.
El artículo 6.4 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de
entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales
establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no
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participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito
de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar
sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales
establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante
deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información.
Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo de 19 de diciembre de 2014 sobre la
aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (refundición)
(DOUE, núm. 91, 2 de abril)
Esta Orientación establece normas uniformes de ejecución de la política monetaria única por el Eurosistema en
todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los principios, instrumentos, requisitos, criterios y
procedimientos que se seguirán en las operaciones de política monetaria serán los indicados en ella. Asimismo, las
relaciones jurídicas entre el Eurosistema y sus entidades de contrapartida, aunque concretadas en disposiciones
normativas aplicadas por el Banco Central Nacional, se basarán en las normas emanadas de esta Orientación.
Se trata de una refundición de textos.
Orden ECC/415/2015, de 12 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación
y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (BOE, núm. 62, de 13
de marzo)
Orden HAP/460/2015, de 10 de marzo, por la que se aprueba el modelo 368 de
«Declaración-liquidación periódica de los regímenes especiales aplicables a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en
el Impuesto sobre el Valor Añadido» y se determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación del mismo (BOE, núm. 66, de 18 de marzo)
Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de
16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a
cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose
las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden
HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar
los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en
régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio
español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación
telemática (BOE, núm. 74, de 27 de marzo)
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Decisión (UE) 2015/509 del Banco Central Europeo de 18 de febrero de 2015 por la que se
deroga la Decisión BCE/2013/6 sobre las normas relativas a la utilización como activos de
garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de bonos bancarios
simples con la garantía del Estado para uso propio, la Decisión BCE/2013/35 sobre medidas
adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de
los activos de garantía y los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión BCE/2014/23 sobre la
remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (BCE/2015/9) (DOUE,
núm.91, de 2 de abril)
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