aactualicese.com Impuestos Revisoría fiscal, auditoría y control

Informe Especial
17 de abril del 2015
Impuestos
Formulario 440 de Impuesto a
la Riqueza: ¿se acerca un nuevo
caos en la DIAN?
Revisoría fiscal, auditoría y control
Sobornos, una realidad en el ambiente de
los negocios colombianos
Derecho Comercial
Cuotas sociales embargadas, titular
no pierde derechos políticos
Derecho Laboral
Pensión de sobrevivencia para
padres por hijos fallecidos,
requisitos de dependencia
Contabilidad
Estados Financieros bajo NIIF:
fecha de cierre
actualicese.com
Informe Especial
Contenido
Formulario 440 de Impuesto a la Riqueza: ¿se acerca un nuevo caos en la DIAN?................................................. 3
Sobornos, una realidad en el ambiente de los negocios colombianos................................................................... 5
Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos........................................................................ 7
Pensión de sobrevivencia para padres por hijos fallecidos, requisitos de dependencia.......................................... 9
Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre...................................................................................................... 11
Para más información.......................................................................................................................................... 13
Sobre actualicese.com................................................................................................................................... 13
Equipo Editorial................................................................................................................................................... 14
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IMPUESTOS
Publicado: abril 14, 2015
http://actualice.se/8k0p
Formulario 440 de Impuesto a
la Riqueza: ¿se acerca un nuevo
caos en la DIAN?
En la Resolución 0034 de marzo 27 de 2015, el Director de la DIAN dispuso que el formulario 440 para
presentar las declaraciones obligatorias o voluntarias del “Impuesto a la Riqueza y su Complementario de
Normalización Tributaria” solo se pueda presentar virtualmente. Por tanto, hasta los no residenciados en
Colombia que deban presentar dicha declaración necesitarán obtener el RUT o actualizarlo, e igualmente
obtener a tiempo mecanismos de firma digital. ¿Está la DIAN preparada para esto, sabiendo que los vencimientos arrancan el 12 de mayo del 2015?
A
través del artículo 2 de la Resolución 0034 de
marzo 27 de 2015 (publicada de forma incompleta
en el diario oficial 49.469 de marzo 30 de 2015 y
aclarada mediante nota incluida en el diario oficial
49.476 de abril 8 de 2015), la DIAN definió el nuevo
Formulario 440 que se utilizará para las declaraciones
obligatorias o voluntarias del “Impuesto a la Riqueza y
su Complementario de Normalización Tributaria” del
año 2015 (creado a través de la Ley 1739 de 2014). Pero
dispuso que todos los que usen el formulario 440, solo
podrán presentarlo de forma virtual y utilizar para ello
mecanismos de firma digital.
La norma en cuestión dice:
“Artículo 2°. Formulario número 440. Prescribir para
la presentación de la “Declaración del Impuesto a la
Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria”,
correspondiente al año gravable 2015, el Formulario
Modelo número 440, diseño que hace parte integral de la
presente resolución. El número preimpreso inicia con 2015.
El Formulario Modelo número 440, “Declaración
del Impuesto a la Riqueza y Complementario de
Normalización Tributaria”, será de uso obligatorio para
los sujetos pasivos de esta obligación, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 292-2, 298-7 del Estatuto
Tributario y artículo 35 de la Ley 1739 de 2014.
Parágrafo. Los sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza
y Complementario de Normalización Tributaria, estarán
obligados a presentar la declaración a través de
los servicios informáticos electrónicos, utilizando el
mecanismo de firma digital emitido por la DIAN. Las
declaraciones presentadas por un medio diferente, se
tendrán como no presentadas”.
(El subrayado es nuestro).
El hecho de que la DIAN haya dispuesto que la
presentación del Formulario 440 únicamente se efectúe
de forma virtual, utilizando para ello mecanismos de
firma digital, implica que dicho formulario no podrá
estar disponible en la zona de “usuarios no registrados”,
la cual fue estrenada a mediados del 2014 para que en
la misma se consiguieran los formularios de declaración
de renta de personas naturales (110, 210, 230, 240) y
dichos formularios se pudieran diligenciar, imprimir
con impresora laser, firmar con bolígrafo e ir al banco a
presentarlos.
El caos que se le avecina a la DIAN
Por tanto, si el Formulario 440 solo se puede diligenciar
en forma directa dentro del portal de la DIAN, con la
utilización de mecanismos de firma digital, esto significa
que la DIAN podría verse enfrentada a una tarea gigante
3
Informe Especial
y contrarreloj, que le podrá formar un nuevo caos por
los siguientes motivos:
c. En el caso de las personas naturales, colombianas
o extranjeras, que residen en Colombia y/o en el
exterior, que no tienen RUT y que no están obligadas
a. Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de 2014, al crear
a presentar el Formulario 440, pero que decidan
el nuevo impuesto a la riqueza, dispusieron que
presentarlo voluntariamente (en especial para
el mismo podrá recaer sobre personas naturales
aprovechar la oportunidad de la “normalización” de
(colombianas o extranjeras) residentes en el
activos omitidos y/o pasivos inexistentes), tendrían
exterior, e igualmente sobre sociedades
que empezar por tramitar oportunamente
extranjeras, que aunque no sean
su inscripción en el RUT –o actualizarlo
declarantes de renta ante el
si ya lo tienen para que les empiece
Gobierno colombiano, sí posean
a figurar la responsabilidad
directamente
patrimonios
“40-Impuesto a la riqueza”– y
“todos los que usen el
líquidos en Colombia en
luego de obtenerlo, también
formulario 440, solo podrán
enero 1 del 2015, superiores
deben asegurarse de conseguir
presentarlo de forma virtual y los mecanismos de firma digital.
a $1.000.000.000. Por tanto,
ese tipo de sujetos pasivos,
utilizar para ello mecanismos
si nunca habían tenido que
Todo lo anterior, tendrá que ser
de firma digital”
tramitar su inscripción en el
atendido por la DIAN antes de mayo
RUT de la DIAN, ahora sí tendrán
12 del 2015 cuando empezarán a
que hacerlo, cumpliendo para ello
transcurrir los vencimientos para la
con las exigencias del artículo 9 del
presentación oportuna del Formulario
Decreto 2460 de noviembre de 2013 (¿lo
440 (ver artículo 38-1 del Decreto 2623 de
que implica hasta tener que abrir primero cuentas
diciembre 17 de 2014 agregado con el artículo 4 del
bancarias en Colombia? ¡Complicado!).
Decreto 427 de marzo 11 de 2015). ¿Está preparada la
DIAN para toda esta posible congestión?
b. Luego de cumplir con su inscripción en el RUT, para
lo cual pueden contar con un apoderado, tendrán Pago del Impuesto a la Riqueza y su
que hacer figurar en el mismo el código de la nueva Complementario de Normalización Tributaria
responsabilidad “40-Impuesto a la riqueza” y,
obviamente, conseguir también los mecanismos Importante destacar que el valor que se liquide en el
de firma digital, para la persona natural que será Formulario 440 como “saldo a pagar” por concepto
declarante o para el representante legal y contador de de “Impuesto a la Riqueza y su Complementario de
la persona jurídica declarante (dichos mecanismos de Normalización Tributaria”, es un valor que tendrá que
firma digital se obtienen siguiendo las instrucciones cancelarse utilizando la nueva versión del Formulario
de la Resolución 12717 de 2005). Además, surge la 490 (pago en bancos) definido también en la misma
pregunta: ¿qué “contador” o “revisor fiscal” será el Resolución 0034 de marzo 27 de 2015.
que le pueda firmar digitalmente el Formulario 440
a una “persona natural domiciliada en el exterior y En esa nueva versión del Formulario 490, el cual
obligada a llevar contabilidad”, o a una “sociedad reemplaza la versión que se había fijado en la Resolución
extranjera”, que presenten un Formulario 440 y 263 de diciembre 29 de 2014, se incluyó el nuevo
requieran la firma de dichos profesionales? (ver concepto “25-Impuesto a la riqueza y su complementario
la casilla 982 de dicho formulario, el artículo 9 de de normalización tributaria”.
la Ley 1739 de 2014 y el artículo 298-1 del E.T.)
¿podrán hacerlo el “contador” o “revisor fiscal” El pago de dicho impuesto se puede hacer hasta en 2
que les trabajan en el exterior, o solo “contadores” cuotas siempre y cuando supere el equivalente a 41
y/o “revisores fiscales” colombianos? Por ahora, es UVT, pues en caso contrario todo se deberá pagar en el
lógico entender que solo podrán firmar “contadores” día fijado como plazo máximo para su presentación (ver
colombianos. ¡Pero la DIAN tiene que pronunciarse artículo 47 del Decreto 2623 de diciembre de 2014).
urgentemente sobre esto!
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REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL
Publicado: abril 9, 2015
http://actualice.se/8jyk
Sobornos, una realidad en
el ambiente de los negocios
colombianos
Es hora de que las empresas trabajen para implementar prácticas antisoborno, y que les exijan a sus proveedores políticas para prevenir este delito. La corrupción le cuesta al Estado alrededor de 1,6% del PIB,
equivalente en el Presupuesto General de la Nación 2012, aproximadamente a 10,4 billones de pesos.
J
osé Miguel Galindo Sánchez fue, hasta el miércoles
11 de marzo, el superintendente de operaciones
de Ecopetrol en Putumayo, uno de los cargos de
mayor responsabilidad dentro de la vicepresidencia
de operaciones de la petrolera. Sin embargo, fue
retirado luego de que la Fiscalía ordenara su captura
por ser parte de una red que habría recibido 2.000
millones de pesos en sobornos de la multinacional
Petrotiger. Galindo Sánchez y cinco empleados más,
usaron sus cargos para que esa firma obtuviera contratos
por cerca de 156.000 millones de pesos.
Solo el 42% de los empresarios implementa
prácticas para prevenir el soborno
En la Tercera encuesta nacional sobre prácticas contra
el soborno en empresas colombianas, realizada por la
Universidad Externado de Colombia y la Corporación
Transparencia por Colombia, se presenta un panorama
negativo sobre la confianza de los empresarios en
su propio sector, dado que el 94% de ellos percibe
la existencia del soborno dentro de sus actividades
económicas y comerciales.
Como lo publica El Tiempo, hasta el momento,
Por su parte, 62 de cada 100 empresarios
tanto las autoridades de Estados Unidos
encuestados reconocen la necesidad
como las de Colombia solo conocían
del soborno para hacer negocios
el direccionamiento de un contrato
en Colombia. El pago de
por 39,6 millones de dólares, con
porcentajes a funcionarios para
“62 de cada 100
la firma Manrovar. Sin embargo,
obtener contratos estatales y
empresarios encuestados
la realidad es que son cinco más,
comportamientos
similares,
firmados entre el 2011 y el 2013.
reconocen la necesidad del
se ve cada día más como
soborno para hacer negocios una práctica corriente que
La anterior es una breve
incrementa los presupuestos de
en Colombia”
descripción del más reciente
los proyectos, pero cuyo carácter
capítulo de corrupción que
negativo desde el punto de vista
envuelve a un número amplio
ético se desdibuja en el imaginario
de personas que trabajan en una
social y empresarial. El soborno se ve
multinacional como Ecopetrol, y que se
como una suerte de mal necesario con el
podría repetir en otras empresas sin saberlo.
que es preciso convivir.
5
Informe Especial
La encuesta, realizada en una muestra de 858 directivos
colombianos de pequeñas, medianas y grandes
empresas pertenecientes a los sectores agropecuario,
comercial, minero, industrial, transporte y servicios, de
nueve ciudades del país, arrojó preocupantes cifras en
el incremento de la percepción del soborno, que en el
año 2012 se ubicó en un 94% frente al 91% del 2008. Por
otro lado, la encuesta evidencia que solo el 42% de los
empresarios implementa prácticas para prevenirlo.
La investigación afirma que, “el clima de los negocios
en el sector privado presenta niveles muy elevados de
presión para el ofrecimiento o recibo de sobornos, que
distorsionan el mercado y llevan a considerar que estas
prácticas indebidas hacen parte normal de los negocios
en Colombia”. La percepción del monto de los pagos
secretos que hacen las empresas para asegurar un
contrato, corresponde, según los mismos empresarios,
al 14.8% de valor del mismo.
El estudio registra aumentos de la percepción de prácticas
indebidas en cuanto a los pagos para agilizar trámites en
el sector público, 65%; y con respecto a contribuciones
privadas a campañas y partidos políticos, 54%. Además,
se extiende la opinión entre los empresarios en el sentido
en que “si no se pagan sobornos, se pierden negocios”.
Dentro de las conclusiones que entrega la investigación
se destaca que “si bien no existe una fórmula exacta
para cuantificar el costo de la corrupción en Colombia, se
estima que la corrupción le cuesta al Estado (…) alrededor
de 1,6 por ciento del PIB, equivalente en el Presupuesto
General de la Nación 2012, aproximadamente a 10,4
billones de pesos”.
Los tres tipos de soborno que se imponen
“Semana” enumera los tipos de soborno que más se
están realizando:
6
Pagar para agilizar o facilitar empresas es el más común.
El segundo lugar es para el soborno común. Dentro
de las empresas encuestadas, 372 creen que si no se
pagan sobornos, comisiones, se pierden negocios. 226
aseguraron que la competencia paga sobornos.
En un tercer lugar están las contribuciones políticas,
un tema que preocupa y que según Transparencia por
Colombia, no tiene reglas claras.
Lucha contra la corrupción es también contra
la impunidad
Para Elisabeth Ungar, Directora Ejecutiva de
Transparencia por Colombia, “los resultados del IPC del
2014 muestran que si bien no hay avances significativos
con relación a mediciones anteriores, el Gobierno
Nacional debe mantener la continuidad en la lucha
contra la corrupción y mejorar las acciones que ha
emprendido. Se necesita tiempo para que los resultados
de lo que se está haciendo tengan mayor impacto”.
“Si queremos más y mejores resultados es vital que en
Colombia se den procesos de reforma que hagan de
la lucha contra la corrupción un tema transversal de
todos los niveles de gobierno, que faciliten la denuncia,
detección, investigación y sanción de la corrupción”,
añadió Ungar. “La percepción de la corrupción no
cambiará hasta tanto siga la impunidad, y mientras la
ciudadanía asuma un rol más activo en la lucha contra
este flagelo”.
Por su parte, José Ugaz, presidente de Transparency
International, afirma que “los países en las posiciones
inferiores deben adoptar medidas drásticas contra la
corrupción y en favor de su población. Los países en las
mejores posiciones del índice deberían asegurarse de no
exportar prácticas corruptas a países en desarrollo”.
DERECHO COMERCIAL
Publicado: abril 16, 2015
http://actualice.se/8k2f
Cuotas sociales embargadas, titular
no pierde derechos políticos
Mediante el Oficio 220-039307 del 19 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades reitera
que el embargo de las cuotas sociales en una Sociedad Limitada, no significa que sus titulares pierdan la
propiedad sobre las mismas; por ende, sus derechos políticos siguen vigentes y se pueden ejercer.
El embargo de cuotas sociales, acciones o
partes de interés
El embargo es una medida cautelar que el acreedor
demandante solicita ante el juzgado competente con
el propósito de coaccionar al deudor demandado para
que cumpla con el pago de sus obligaciones, y también
para evitar que éste no disponga de los bienes de su
propiedad con plena libertad, en perjuicio de
los intereses patrimoniales del acreedor
accionante.
En ese sentido, si la sociedad
comercial asume deudas con
otras personas y no cumple con
el pago de las mismas, los bienes
del ente societario pueden ser
objeto de la medida de embargo,
a solicitud de sus acreedores ante
un Juez.
El ordenamiento jurídico colombiano (artículos 142,
408, 414, 415 y 372 del Código de Comercio), acepta la
posibilidad de que el acreedor afectado solicite ante la
autoridad judicial respectiva el embargo de partes de
interés, acciones o cuotas sociales, con miras a satisfacer
sus derechos de crédito, en el evento en que el socio
deudor no realice el pago de sus obligaciones. Si dicho
incumplimiento subsiste, el Juez ordenará a través de
sentencia judicial que tales bienes embargados
se rematen, es decir, que se vendan en
pública subasta y con su producto se
efectúe el pago de la obligación
pendiente, que fue objeto de cobro
ejecutivo.
“el socio titular de cuotas
sociales objeto de embargo,
no pierde su condición de
propietario”
Es importante aclarar que las deudas
adquiridas por los socios no implica
que éstas sean de la sociedad, ni tampoco
que las obligaciones asumidas por el ente societario
se extiendan a los socios. En este sentido, existe
independencia de cada una de las obligaciones de los
miembros de la sociedad con respecto de ésta; por lo
tanto, los acreedores no pueden hacer reclamos y/o
perseguir bienes sin tener en cuenta, de manera previa,
quién es realmente su deudor y quién es el dueño real
de los bienes, pues el socio y la sociedad son personas
distintas.
En
lo
relacionado
al
perfeccionamiento del embargo
de acciones nominativas, es
de gran relevancia resaltar
que el artículo 415 del Código de
Comercio determina que la aludida
medida cautelar se consumará cuando
se efectúe la inscripción en el libro de
registro de acciones, mediante orden escrita
por la autoridad competente.
Concepto de la Superintendencia de
Sociedades
La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio
220-039307 del 19 de marzo de 2015 reitera la doctrina
que expuso en el Oficio 220-005654 del 27 de enero
de 2014 señalando que el socio titular de cuotas
7
Informe Especial
sociales objeto de embargo, no pierde su condición
de propietario, toda vez que la citada medida cautelar
tiene como finalidad limitar el ejercicio de su derecho de
propiedad, restringiendo la libertad de enajenación, es
decir, que el socio no podrá transferir o ceder sus cuotas
a un tercero, a partir del embargo de las mismas.
La citada entidad insiste en que el socio que tiene sus
cuotas sociales embargadas puede seguir ejerciendo
sus derechos de deliberar y votar en las Asambleas;
elegir y ser elegido en cualquier órgano de la sociedad;
recibir una parte proporcional de los beneficios sociales
establecidos por balances de fin de ejercicio, de acuerdo
con lo consagrado en la ley o en los estatutos; entre
otros, toda vez que conserva los derechos políticos frente
al ente societario.
8
De otro lado, el Oficio aclara que el embargo es una
medida cautelar de carácter restringido, pues ésta
únicamente se puede practicar sobre aquel bien respecto
del cual se solicita y decreta. Para comprender lo anterior,
se trae a colación el siguiente ejemplo: si el embargo lo
decreta la autoridad judicial sobre las cuotas sociales de
algún socio, esta medida cautelar no podrá recaer sobre
los equipos, maquinarias, inmuebles, establecimientos
de comercio u otros bienes de propiedad de la sociedad
o del mismo accionista, pues la medida cautelar recae
exclusivamente en las cuotas sociales.
DERECHO LABORAL
Publicado: abril 16, 2015
http://actualice.se/8k2g
Pensión de sobrevivencia para padres
por hijos fallecidos, requisitos de
dependencia
Cuando se exige que los padres demuestren dependencia económica del hijo que fallece, para reclamar su
pensión de sobrevivencia no es necesario que ésta sea al 100%; basta con que los padres acrediten una
dificultad relevante en sus necesidades básicas que era suplida por su hijo en vida.
D
esde el año 2006 la dependencia económica que
debe acreditar un padre para poder acceder a
la pensión de sobreviviente por la muerte de
su hijo cotizante o pensionado, no debe ser total y
absoluta, como lo contemplaba inicialmente el literal
d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; es suficiente
con que se pruebe que dicha dependencia existía, es
decir, no se exige que el padre quede en condición
de mendicidad, solo se trata de demostrar que con
la muerte del hijo se afectó la vida en condiciones
dignas de los padres sobrevivientes, pues la razón
de ser de dicha pensión es garantizar a los padres (o
beneficiarios) las condiciones básicas que ofrecía el
extinto afiliado o pensionado (hijo).
Pensión de sobreviviente para los padres, y
aspectos de la dependencia económica
La pensión de sobreviviente es una prestación
económica otorgada a los padres, cuando se cumplen
tres condiciones:
•
El causante no tiene cónyuge, compañera
permanente o hijos menores o hasta con 25
años de edad que tenga dedicación al estudio, o
hijos, sin importar edad, que tengan discapacidad
permanente.
•
Además de lo anterior, el causante debió cotizar
50 semanas en los últimos 3 años, antes de su
fallecimiento.
•
Y por último, se acredite que los padres dependían
económicamente del causante.
Respecto a la dependencia económica, anteriormente se
establecía que debía ser acreditada de forma completa
o absoluta, es decir, que se debía demostrar que el
padre dependía 100% del hijo causante; pero esto fue
modificado por la Corte Constitucional, estableciendo
que bastaba con demostrar que el padre dependía
económicamente del causante y añadió:
“(…) advirtió que la dependencia económica
se presenta cuando una persona demuestra: i)
haber dependido de forma completa o parcial del
causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera
del cotizante fallecido, habría experimentado una
dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas, es decir, la dependencia económica se
predica del que habría echado de menos los aportes
del causante para satisfacer las necesidades básicas,
en caso de la ausencia de éstos.” (Sentencia C- 111
del 2006) (El subrayado es nuestro).
9
Informe Especial
Sobre ello también estableció la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia CSJ SL 6690-2014, 21, Rad. 54451:
También es importante señalar, que hay padres que
tienen su propia pensión de vejez, pero pueden sufrir
enfermedades catastróficas que demanden un gasto
superior al que pueden sufragar con su propia pensión
de vejez y era el hijo quien suplía ese faltante, pueden
acceder a dicha pensión de sobrevivencia.
“Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado
que para surtirse el requisito de dependencia
económica, no es necesario que el dependiente
esté en estado de mendicidad o indigencia, toda
vez que el ámbito de la Seguridad Social supera Tener una vivienda propia no significa
con solvencia el simple concepto de subsistencia y independencia económica
ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de
una vida digna que continúe las condiciones básicas Por último, la Corte Suprema de Justicia, también
ofrecidas por el extinto afiliado. (…)para poder tener estableció recientemente que el hecho de que los
al demandante como beneficiario de la pensión de padres tengan vivienda, no significa que tengan recursos
sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería económicos, pues este único hecho no demuestra
acreditar una dependencia económica
autosuficiencia, expone la Corte:
“total y absoluta”, sino que como en
este evento acontece, en un “apoyo
“Ahora bien, aun cuando es cierto
“basta con que
subordinante o determinante”
que los demandantes admitieron
pruebe la dependencia
con el que se colme un mínimo
ser los propietarios de la casa
con hechos que lo
sostenimiento que permita su
donde residían con su fallecido
respalden,
por
ejemplo:
(i)
subsistencia”.
hijo, esa sola circunstancia
demostrar que el hijo causante no es prueba de confesión
(El subrayado es nuestro).
para considerar que aquellos
vivía con sus padres y aportaba fuesen
autosuficientes, en
a
la
casa,
(ii)
daba
ayudas
Por ello, para que el padre acceda
tanto que la jurisprudencia de
a dicha pensión, basta con que
las Corte ha sido reiterativa en
constantes y periódicas a
pruebe la dependencia con hechos
el sentido de que la dependencia
sus padres”
que lo respalden, por ejemplo: (i)
económica que se exige para acceder
demostrar que el hijo causante vivía con
a la pensión de sobrevivientes no significa
sus padres y aportaba a la casa, (ii) daba ayudas
que el beneficiario se encuentre en estado
constantes y periódicas a sus padres, (iii) tenía afiliado
de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho
a sus padres como beneficiarios en el sistema de salud,
de ser titular de un bien inmueble donde se resida
(iv) se realizó en vida alguna declaración juramentada
no significa que se tenga autonomía económica”.
ante notario donde establecía que sus padres dependían
(Sentencia SL-1263 (45766), 2 de noviembre del
de él, entre otras situaciones que ayuden a inferir que
2015)
efectivamente el causante hacía un aporte importante a
la economía y sustento de sus padres.
10
CONTABILIDAD
Publicado: abril 15, 2015
http://actualice.se/8k1m
Estados Financieros bajo NIIF:
fecha de cierre
Hasta ahora, la comunidad contable ha dado por hecho que los Estados Financieros se cierran el 31 de
diciembre de cada año, por lo cual en el pensamiento natural de los contadores siempre esta fecha es la
que trae consigo todas las actividades relacionadas con el cierre contable. Con la aplicación de las NIIF,
es necesario que cada entidad evalúe cuál es su fecha de cierre, dado que las NIIF no establecen en qué
momento cerrar los Estados Financieros.
L
o que sí establecen las NIIF, en el párrafo 3.10 es que
la información financiera, incluida la información
comparativa, debe ser anual.
En este caso, sería mucho más útil la información cortada
en un mes coincidente con el fin del período lectivo, por
ejemplo, 30 de junio.
Cada Entidad debe establecer entonces cuál es el Otro caso en el cual podemos centrar la atención
momento más adecuado para llevar a cabo el corte de son las firmas de contadores, especialmente las que
cuentas, de tal manera que la información presentada se especializan en servicios de corte anual como la
a ese corte sea útil para la toma de decisiones de los Revisoría Fiscal y la Auditoría.
usuarios , y presente de la manera más fiable posible
la información relevante sobre la situación
En estos casos, preparar un cierre contable
financiera a una fecha de corte, y el
para presentar información financiera
“Cada Entidad
desempeño financiero durante el
de la Firma, a 31 de diciembre de
debe
establecer
período terminado a esa misma
un año determinado, requiere
fecha.
entonces cuál es el momento hacer una evaluación parcial de
casi todos los contratos, pues
más adecuado para llevar a
Para ilustrar lo anterior, piense
es sabido por la comunidad
cabo
el
corte
de
cuentas,
de
por un momento en un colegio
contable que los contratos de
tal manera que la información
que trabaja con calendario “B”
Revisoría Fiscal y Auditoría
y pregúntese: ¿La información
suelen
empezar en los meses
presentada a ese corte sea útil
presentada a 31 de diciembre es
posteriores a las Asambleas; esto
para la toma de decisiones es, después de marzo, y el trabajo
útil para la toma de decisiones de
de los usuarios”
los usuarios? La respuesta es no. Y
del Revisor Fiscal o Auditor suele
esto ocurre porque a esa fecha el colegio
estar terminando justo después del
se encuentra a mitad de un período lectivo,
cierre de diciembre y antes de la Asamblea.
por lo cual la información anual cortada a esa
fecha contiene medio período lectivo anterior y medio En el caso colombiano, los Decretos 2706, 2784 de 2012,
período lectivo en curso. De hecho, los presupuestos y 3022 de 2013, tácitamente obligaron a que todas las
del colegio y la evaluación del desempeño financiero entidades cierren el 31 de diciembre, desconociendo
se suelen hacer con fechas de corte distintas al 31 de lo mencionado anteriormente. Y obligaron tácitamente
diciembre.
en frases como la contenida en el artículo 3 del Decreto
2784 de 2012:
11
Informe Especial
“Cronograma de aplicación del marco técnico
normativo para los preparadores de información
financiera del Grupo 1. Los primeros estados
financieros a los que los preparadores de información
financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarán
el nuevo marco técnico normativo, son aquellos que
se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015”.
A su vez, el párrafo 81 de la NIC 16 establece, en relación
con la fecha de vigencia, que:
“Una Entidad aplicará esta Norma para los períodos
anuales que comiencen a partir del 1 de enero de
2005”.
(Subrayado fuera de texto).
(Subrayado fuera de texto).
El Gobierno colombiano parece no haber considerado
la forma en la cual el mismo IASB establece la fecha de
vigencia de las Normas que emite o revisa. Por ejemplo,
el párrafo 34 de la NIIF 1 establece, sobre la fecha de
vigencia, que:
“Una Entidad aplicará esta NIIF si sus primeros
estados financieros conforme a las NIIF corresponden
a un período que comience a partir del 1 de julio de
2009. Se permite su aplicación anticipada”.
(Subrayado fuera de texto).
12
Las fechas establecidas en los Decretos 2706, 2784
de 2012, y 3022 de 2013 son inamovibles, hasta
tanto el Estado se pronuncie mediante otro decreto
reglamentario que modifique los anteriores, expresando
la fecha de vigencia en términos similares a los usados
por el IASB.
Mientras tanto, será obligatorio el corte de la información
al 31 de diciembre de cada año.
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de nuestros servicios de suscripción pagados, creamos el Centro Virtual
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