EL PROBLEMA DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS • Los afectados por productos bancarios se ven obligados a iniciar acciones legales para recuperar su dinero. Ello a pesar de que las preferentes se comercializaron de manera masiva y con falta de información y que la salida a bolsa a Bankia fue irregular. • Los jueces están fallando a favor de los consumidores en un 98% de los casos. • El coste de estas acciones judiciales (abogado + procurador) supone un problema añadido para recuperar sus ahorros. • Sólo un 5% de los afectados por productos bancarios decide iniciar acciones legales. • Las demandas acumuladas son una vía legal que permite que varios afectados se agrupen para demandar de manera conjunta y poder ahorrar costes. • Sin embargo, los jueces rechazan este tipo de demandas porque les supone un carga de trabajo adicional. • Desde Asuapedefin y Adabankia hemos denunciado esta situación. Hemos informado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y les hemos instado para que mejoren los módulos de trabajo de jueces y magistrados ponderando la acumulación de acciones, facilitando así que los miles de afectados por productos bancarios puedan recuperar sus ahorros. También se ha puesto en conocimiento del Juez Decano de Valencia, cuyos juzgados han rechazado oficialmente la acumulación de demandas. El CGPJ ESTUDIARÁ LA PROPUESTA DE ADABANKIA Y ASUAPEDEFIN PARA FACILITAR LAS DEMANDAS ACUMULADAS • El máximo organismo judicial examinará la propuesta de las dos asociaciones de variar la ponderación en los módulos de trabajo de jueces y magistrados para facilitar la tramitación de las demandas acumuladas Madrid, 29 de abril de 2015.Asuapedefin (Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros) y Adabankia (Asociación de Defensa de los Accionistas de Bankia), han sido recibidos por Álvaro Cuesta (Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Miembro de la Comisión Permanente), a quien han presentado su Propuesta para la mejora de los módulos de trabajo de jueces y magistrados ponderando la acumulación de acciones, cuyo texto se adjunta. Al encuentro, que se acompaña de una fotografía, han asistido Patricia Suárez (Presidenta de ASUAPEDEFIN), Roberto Serrano (Presidente de ADABANKIA) y Fernando Zunzunegui (asesor jurídico de ambas asociaciones), acompañados por Agustín Azparren (abogado del Bufete Martínez-Echevarría, Magistrado excedente y ex-vocal del Consejo General del Poder Judicial). La propuesta comentada en la reunión ha sido recibida con agrado y será examinada por el CGPJ dentro de la reforma de los módulos de trabajo de jueces y magistrados. Las asociaciones de referencia han presentado esta propuesta preocupadas por la práctica habitual de Juzgados y Audiencias Provinciales de inadmitir «automáticamente» la acumulación de acciones en procedimientos en defensa de intereses de afectados por malas prácticas bancarias, lo que está dificultando la tutela legal de una manera eficaz y barata de muchos inversores y ahorradores. En especial, de los que cuentan con medios económicos limitados para defenderse. PROPUESTA DE LAS ASOCIACIONES ASUAPEDEFIN1 Y ADABANKIA2 PARA LA MEJORA DE LOS MÓDULOS DE TRABAJO DE JUECES Y MAGISTRADOS PONDENRANDO LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Las asociaciones mencionadas en el encabezamiento, preocupadas por la práctica habitual de Juzgados y Audiencias Provinciales de la inadmisión «automática» de la acumulación de acciones en procedimientos en defensa de intereses de afectados por malas prácticas bancarias, realizan la presente propuesta al Consejo General del Poder Judicial. Antecedentes De forma habitual, en los últimos 30 años se han admitido demandas de acciones acumuladas contra bancos. Citemos por todas las siguientes sentencias: • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, N° de Resolución: 28/2003, de 20/01/2003, por la que se estima la demanda de 13 inversores frente a Inverban Sociedad de Valores y Bolsa, por incumplimiento de comisión bursátil. • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de junio de 2006, por la que se confirma la sentencia que estima la demanda de 19 inversores frente a Consors, Agencia de Valores, por incumplimiento de sus obligaciones en la prestación de servicios financieros. • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), núm. 474/2005, de 20 octubre, por la que se estima el recurso de apelación de 10 inversores frente a Caja Madrid Bolsa, Sociedad de Valores y Bolsa. • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), núm. 34/2015 de 5 de marzo de 2015, por la que se estima la demanda acumulada de 25 acciones de reclamación frente a Bankpime. El cambio en la práctica habitual de Juzgados y audiencias Provinciales se produce con la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la sección 21ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid3 que estimó la excepción de indebida acumulación de acciones y dejó imprejuzgadas las acciones de 87 inversores que habían obtenido previamente una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid totalmente estimatoria para los 1 Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros Asociación en Defensa de los Accionistas de Bankia 3 Sin embargo, la Audiencia Provincial en sentencia de 31 de mayo de 2012 estimó la excepción de indebida acumulación de acciones incluso cuando el banco había admitido la acumulación para el primero de los petitum de nuestra demanda el referido a la utilización de cuentas ómnibus sin consentimiento informado de los riesgos. La citada Sentencia se pasó de forma inmediata a las asesorías jurídicas de todos los bancos, por cierto, sin eliminar siquiera los datos personales de los clientes. La Banca había encontrado la forma que impedir las reclamaciones acumuladas. Si no se podía vencer por el fondo, se vencería por la forma con la inestimable ayuda de secretarios y magistrados que como es lógico intentan evitar procedimientos que les colapsen el Juzgado y además sólo cuente como un caso. Curiosamente, D. Rafael Carnicero Giménez de Azcárate y D. José Luis Rodríguez Greciano que también integran la Sección 21 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de noviembre de 2012 integrando la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Soria dictaron Sentencia sobre un grupo de 18 clientes que reclamaban la nulidad de 11 swaps por vicio en el consentimiento. La citada Sentencia, en la que actúa como ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, entiende que es correcta la acumulación de acciones aun cuando los contratos son distintos, fueron comercializados por distintos empleados, en distintas fechas y con distintas condiciones tanto en el clausulado de contrato como respecto de las subjetivas de cada cliente. Y ello aunque en el caso visto en Soria se reclamaba la nulidad por vicio en el consentimiento, que obviamente tiene un componente más subjetivo a efectos de acumulación que nuestro caso, que el resuelto por la Sección 21ª Bis de Madrid que se refería a incumplimiento de las obligaciones de información de Bankinter. 2 1 clientes que habían adquirido preferentes de bancos islandeses y parcialmente estimatoria para quienes habían adquirido productos del grupo Lehman Brothers. Actualmente la acumulación de acciones se ha planteado casi exclusivamente, dada la beligerancia de los Juzgados ante esta institución, a supuestos objetivos en los que no se pueda alegar diferentes perfiles, y en los que se presenta como una herramienta útil para que los inversores en preferentes y acciones puedan ejercitar sus derechos. Nos referimos especialmente al caso de las reclamaciones por sobreprecio cobrado por Bankia en la adquisición de participaciones preferentes en mercado secundario como ha acreditado el informe razonado de case de operaciones por ciertas cajas de ahorro. Se trata de procedimientos estrictamente jurídicos, objetivos en los que no cuenta ni el perfil, ni la cuantía invertida. Sólo se trata de determinar si se ha cobrado un sobreprecio por las preferentes como dice la CNMV o no. Del mismo modo, en el caso de las informaciones falsas u omisiones de datos relevantes del folleto de la salida a Bolsa de Bankia, se trata de una cuestión estrictamente jurídica y objetiva: determinar si el folleto contenía informaciones falsas u omitía datos relevantes. En ninguno de los dos casos, muchos de ellos en los que están afectados pequeños inversores que sólo pueden reclamar mediante demandas acumuladas, los Juzgados están admitiendo las demandas acumuladas. Debe tenerse en cuenta que la cuantía media de inversión en la salida a bolsa de Bankia es de sólo 10.000 euros. Mención especial merece la aplicación del fuero imperativo del articulo 52.2 LEC para impedir la acumulación de acciones de los accionistas de Bankia. Resulta que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado en un caso de acumulación de acciones con un fuero imperativo, y la solución adoptada por el Tribunal Supremo no deja dudas, se debe aplicar la regla del artículo 53 LEC sobre acumulación de acciones y la existencia de un fuero imperativo no impide la acumulación ni la circunscribe sólo a aquellas acciones que si cumplan con el fuero imperativo. Así, la reciente Sentencia 460/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 2014 y en concreto el Fundamento de Derecho Cuarto analiza precisamente la competencia territorial de la demanda acumulada ante la alegación de un fuero imperativo, resuelve lo siguiente: “La impugnación no puede estimarse. Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como criterio aplicable al supuesto de acumulación de acciones, aplicable al caso enjuiciado, la atribución de la competencia al juzgado que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas, razón por la cual la competencia correspondería en todo caso al juzgado de San Sebastián.” Estos antecedentes cuestionan el Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los afectados por fraudes bancarios 2 Fundamentos El art. 72 LEC establece muy claramente que pueden acumularse acciones que tengan varios sujetos contra uno “siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir”. Acto seguido, la propia Ley aclara que “se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”. La doctrina del Tribunal Supremo señala que la acumulación de acciones se caracteriza por cuatro notas: (i) flexibilidad, (ii) distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto mucho más amplio, (iii) relevancia primordial de la conexión jurídica o causal como criterio para medir la identidad en la causa de pedir y (iv) la evitación de dilaciones indebidas.4 Según esta doctrina consolidada: 1) El Supremo opta inequívocamente por la aplicación de un criterio flexible con el único límite que no le afecte las prohibiciones del art. 73 LEC (que las acciones acumuladas no deban ventilarse ante diferentes jueces por razón de materia o cuantía). 2) Debe distinguirse entre título y causa de pedir. Si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las “acciones”, no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos 3) Únicamente se requiere que entre las acciones acumuladas exista “cierta conexidad jurídica” que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta, sin que un “formalismo estéril” pueda impedir el acceso a la tutela judicial efectiva. 4) La acumulación subjetiva de acciones es un mecanismo útil que debe favorecerse cuando sea posible para evitar el riesgo de sentencias contradictorias. El mecanismo de la acumulación subjetiva de acciones ha sido utilizado sin ningún problema por el Tribunal Supremo en litigios promovidos por una pluralidad de clientes contra las entidades financieras intermediarias. La más reciente Jurisprudencia admite la acumulación de acciones, en especial respecto de acciones relativas a la responsabilidad de los bancos y entidades financieras, incluso cuando las demandas solicitan la nulidad. Así la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 4 Jurisprudencia expresada en numerosas sentencias incluso referidas a la anterior LEC cuyo texto sobre la acumulación de acciones era más restrictivo que el actual. Citamos a título meramente ilustrativo, la STS (Sala 1ª) de 28 de junio de 1994 reiterando el criterio de la STS de 6 mayo 1993, dice: “El único motivo admitido en el presente recurso ya que los correspondientes a los números primero y tercero fueron rechazados en fase preliminar, es el segundo del escrito de formalización que acusa una indebida acumulación de acciones, sin expresión del cauce procesal que permite su alegación, por infracción según entiende del artículo 533.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 156 de la misma. Pese a lo erróneo del fundamento, pues el ámbito de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda no se extiende a la acumulación de acciones defectuosas, e insuficiencias formales que muestra la elaboración del motivo, la Sala entrando en la cuestión que plantea la entidad recurrente tiene que especificar que las razones de conexión que determina el artículo 156 como vinculantes de las diferentes pretensiones autorizadas a ejercitarse en forma acumulada por varios actores contra un demandado, son alternativas y, por ello, no se exigen conjuntamente. Esto es, aunque no nazcan de un mismo título, siempre que se funden en la misma causa de pedir, pueden, desde luego, acumularse, como enseña reiterada jurisprudencia y expresa con toda claridad el precepto. También tiene que aclarar, frente a los criterios de la parte recurrente, que no es lo mismo la «causa de pedir» que el «petitum», y, en consecuencia, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las «acciones», no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos». Por ello, ha de estimarse acertado el parecer de la Sala sentenciadora que no pone en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados pues en todos ellos las acciones ejercitadas se basan en el incumplimiento de la entrega de las parcelas a que se contraen , subrayando así los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia que analiza en el fundamento jurídico segundo la causa común de pedir no otra que el incumplimiento contractual por un hecho común relativo a la situación jurídica de la urbanización”. Este criterio ha sido repetido, entre otras, en las STS (Sala 1ª) de 9 de marzo de 2006, STS (Sala 1ª) de 3 octubre de 2000, STS (Sala 1ª), de 30 de mayo de 1998 y STS (Sala 1ª) núm. 60/1997 de 7 de febrero de 1997. 3 de lo Civil del Tribunal Supremo, 460/2014 de 10 de septiembre de 2014 admite la acumulación de acciones de nulidad de 31 demandantes, por diferentes cuantías y que habían contratado en diferentes lugares y fechas. En la misma línea de admisión de acumulación de acciones, además de nulidad, podemos nombrar la STS del Pleno de la Sala de lo Civil 464/2014, de 8 de septiembre de 2014. Propuestas Hemos denunciado estas actuaciones de inadmisión de la acumulación de acciones que consideramos contrarias a Derecho y que se fundamentan exclusivamente en que los Juzgados no quieren elevar su carga de trabajo con los procedimientos de acciones acumuladas que, aunque simples en su fundamentación jurídica, suponen manejar un elevado volumen de documentación, y por ello piensan que les va a colapsar el Juzgado contando a efectos de estadística y cumplimiento de sus funciones como un único asunto. Este hecho crea un incentivo para no admitir a trámite las demandas acumuladas, por esta razón se propone que en la estadística judicial y a los efectos de cómputo de cumplimiento del Juzgado se introduzca un apartado en el que el/la Secretario/a Judicial certifique el número de acciones acumuladas resueltas en cada procedimiento de forma que eleve la ponderación de esas sentencias en el cómputo de los módulos judiciales. Consejo General del Poder Judicial C/ Marqués de la Ensenada, 8 28004 Madrid 4 Excmo. Sr. Ministro de Justicia C/ San Bernardo, 19-21 28015 Madrid C.c. a: Consejo General del Poder Judicial C/ Marqués de la Ensenada, 8 28004 Madrid Madrid, a 31 de marzo de 2015 Muy señor mío: Le remito la presente como presidenta de la Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros - ASUAPEDEFIN-, asociación inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios el 15 diciembre de 2011 con el número 21 y cuyo fin es la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios en el ámbito de sus relaciones con las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, al objeto de poner en su conocimiento la existencia de determinadas actuaciones por parte de los secretarios judiciales que de facto están privando del acceso a la tutela judicial efectiva a miles de pequeños ahorradores sin ahondar en que dichas conductas podrían ser consideradas como falta disciplinaria muy grave del art. 154. 4 o 154.14 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En concreto, hemos tenido conocimiento del procedimiento seguido en relación con una reciente demanda de acciones acumuladas de la que conoce el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid bajo número de Autos de ordinario 279/2015, por la que varios demandantes reclaman a Bankia por responsabilidad extracontractual en razón de las informaciones falsas del folleto de la OPS de Bankia. Según hemos podido constatar el citado procedimiento se encuentra pendiente de admisión de la demanda pues por la Secretaria Judicial se ha puesto en duda la acumulación de acciones que contiene la demanda y la propia competencia territorial del Juzgado. Lamentablemente, este proceder de Secretarios Judiciales, y también de jueces y magistrados, es muy común en los últimos tiempos. Las asociaciones dedicadas a la defensa de los afectados por malas prácticas bancarias nos encontramos con demasiada frecuencia con resoluciones que impiden la acumulación de acciones ya sea por la propia acumulación y/o porque el Juzgado de turno alega incompetencia territorial. En primer lugar, hay que recordar que esta actuación es contraria a la Ley y a la Jurisprudencia. La Ley permite la acumulación de acciones y así lo viene admitiendo el Tribunal Supremo. Y así ha sido también en el ámbito de los juzgados de primera instancia y audiencias provinciales hasta que se ha «descubierto» por los juzgadores y funcionarios de la Administración de Justicia que pueden evitar conocer de esos casos que piensan que les van a colapsar el Juzgado o la Sección. Por otro lado, la Administración de Justicia no puede ponerse de perfil ante la mayor crisis financiera de la historia por la que miles de ahorradores han perdido sus ahorros. Es insostenible que en el nombre de la Justicia se impida de hecho que pequeños ahorradores se vean privados del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. 1/2 Para estos pequeños ahorradores la única vía de reclamación judicial es acudir a la demanda colectiva mediante la que profesionales especializados les pueden ofrecer sus servicios. La independencia judicial no puede amparar este descalabro, máxime si el brazo ejecutor, la primera barrera, la esgrimen los secretarios judiciales, funcionarios dependientes de este Ministerio. En defensa de esta «doctrina» de la desacumulación, se esgrimen en los Juzgados pero en privado la escasez de medios o la necesaria tramitación de determinado número de casos al año. Estas razones, humanamente comprensibles, no pueden amparar que se prive a los ciudadanos más inermes del acceso a la Justicia. No se trata de dar la razón a todos los ciudadanos afectados o no por mala praxis bancaria. Se está negando de facto la mayor: que todos los ciudadanos puedan acceder a la tutela judicial que desea y se puede permitir. Y eso no nos lo podemos permitir porque el camino de la desesperanza es el preludio de la tragedia. El hecho de que, como seguramente Ud. ya tiene constancia, esta práctica de inadmitir la acumulación se ampare incluso con acuerdos de unificación de criterios de decanatos de Juzgados, lleva esta asunto al menos al marco de los procedimientos disciplinarios, sin perjuicio de que se pudieran haber incurrido en responsabilidades de otro tipo. Si además, estos «acuerdos para desacumular» intentan justificarse en base a normativa de competencia territorial impuesta para la protección de consumidores, la situación es sencillamente grotesca. Todos estos hechos los pongo en su conocimiento con la seguridad de que desde el Ministerio de Justicia estudiarán estos asuntos con la máxima profesionalidad, y en los casos en que proceda, instaran la corrección de las actuaciones que los secretarios judiciales efectúen contra legem, a través del procedimiento disciplinario al efecto. Quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional que precisara así como a ampliarle la información sobre este asunto. Sin otro particular, reciba un cordial saludo, Presidenta ASUAPEDEFIN Patricia Suárez Ramírez 2/2
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