EL PROBLEMA DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS

 EL PROBLEMA DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS •
Los afectados por productos bancarios se ven obligados a iniciar acciones legales para recuperar su dinero. Ello a pesar de que las preferentes se comercializaron de manera masiva y con falta de información y que la salida a bolsa a Bankia fue irregular. •
Los jueces están fallando a favor de los consumidores en un 98% de los casos. •
El coste de estas acciones judiciales (abogado + procurador) supone un problema añadido para recuperar sus ahorros. •
Sólo un 5% de los afectados por productos bancarios decide iniciar acciones legales. •
Las demandas acumuladas son una vía legal que permite que varios afectados se agrupen para demandar de manera conjunta y poder ahorrar costes. •
Sin embargo, los jueces rechazan este tipo de demandas porque les supone un carga de trabajo adicional. •
Desde Asuapedefin y Adabankia hemos denunciado esta situación. Hemos informado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y les hemos instado para que mejoren los módulos de trabajo de jueces y magistrados ponderando la acumulación de acciones, facilitando así que los miles de afectados por productos bancarios puedan recuperar sus ahorros. También se ha puesto en conocimiento del Juez Decano de Valencia, cuyos juzgados han rechazado oficialmente la acumulación de demandas. El CGPJ ESTUDIARÁ LA PROPUESTA DE ADABANKIA Y ASUAPEDEFIN PARA
FACILITAR LAS DEMANDAS ACUMULADAS
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El máximo organismo judicial examinará la propuesta de las dos asociaciones de
variar la ponderación en los módulos de trabajo de jueces y magistrados para
facilitar la tramitación de las demandas acumuladas
Madrid, 29 de abril de 2015.Asuapedefin (Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros) y
Adabankia (Asociación de Defensa de los Accionistas de Bankia), han sido recibidos por
Álvaro Cuesta (Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Miembro de la Comisión
Permanente), a quien han presentado su Propuesta para la mejora de los módulos de trabajo de
jueces y magistrados ponderando la acumulación de acciones, cuyo texto se adjunta.
Al encuentro, que se acompaña de una fotografía, han asistido Patricia Suárez (Presidenta de
ASUAPEDEFIN), Roberto Serrano (Presidente de ADABANKIA) y Fernando Zunzunegui
(asesor jurídico de ambas asociaciones), acompañados por Agustín Azparren (abogado del
Bufete Martínez-Echevarría, Magistrado excedente y ex-vocal del Consejo General del Poder
Judicial).
La propuesta comentada en la reunión ha sido recibida con agrado y será examinada por el
CGPJ dentro de la reforma de los módulos de trabajo de jueces y magistrados.
Las asociaciones de referencia han presentado esta propuesta preocupadas por la práctica
habitual de Juzgados y Audiencias Provinciales de inadmitir «automáticamente» la acumulación
de acciones en procedimientos en defensa de intereses de afectados por malas prácticas
bancarias, lo que está dificultando la tutela legal de una manera eficaz y barata de muchos
inversores y ahorradores. En especial, de los que cuentan con medios económicos limitados para
defenderse.
PROPUESTA DE LAS ASOCIACIONES ASUAPEDEFIN1 Y ADABANKIA2
PARA LA MEJORA DE LOS MÓDULOS DE TRABAJO DE JUECES Y
MAGISTRADOS PONDENRANDO LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Las asociaciones mencionadas en el encabezamiento, preocupadas por la práctica
habitual de Juzgados y Audiencias Provinciales de la inadmisión «automática» de la
acumulación de acciones en procedimientos en defensa de intereses de afectados por
malas prácticas bancarias, realizan la presente propuesta al Consejo General del Poder
Judicial.
Antecedentes
De forma habitual, en los últimos 30 años se han admitido demandas de acciones
acumuladas contra bancos. Citemos por todas las siguientes sentencias:
• Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, N° de Resolución: 28/2003,
de 20/01/2003, por la que se estima la demanda de 13 inversores frente a
Inverban Sociedad de Valores y Bolsa, por incumplimiento de comisión bursátil.
• Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de junio de 2006, por la
que se confirma la sentencia que estima la demanda de 19 inversores frente a
Consors, Agencia de Valores, por incumplimiento de sus obligaciones en la
prestación de servicios financieros.
• Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), núm. 474/2005,
de 20 octubre, por la que se estima el recurso de apelación de 10 inversores
frente a Caja Madrid Bolsa, Sociedad de Valores y Bolsa.
• Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), núm.
34/2015 de 5 de marzo de 2015, por la que se estima la demanda acumulada de
25 acciones de reclamación frente a Bankpime.
El cambio en la práctica habitual de Juzgados y audiencias Provinciales se produce con
la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la sección 21ª bis de la Audiencia Provincial de
Madrid3 que estimó la excepción de indebida acumulación de acciones y dejó
imprejuzgadas las acciones de 87 inversores que habían obtenido previamente una
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid totalmente estimatoria para los
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Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros
Asociación en Defensa de los Accionistas de Bankia
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Sin embargo, la Audiencia Provincial en sentencia de 31 de mayo de 2012 estimó la excepción de indebida acumulación de
acciones incluso cuando el banco había admitido la acumulación para el primero de los petitum de nuestra demanda el referido a la
utilización de cuentas ómnibus sin consentimiento informado de los riesgos. La citada Sentencia se pasó de forma inmediata a las
asesorías jurídicas de todos los bancos, por cierto, sin eliminar siquiera los datos personales de los clientes. La Banca había
encontrado la forma que impedir las reclamaciones acumuladas. Si no se podía vencer por el fondo, se vencería por la forma con la
inestimable ayuda de secretarios y magistrados que como es lógico intentan evitar procedimientos que les colapsen el Juzgado y
además sólo cuente como un caso.
Curiosamente, D. Rafael Carnicero Giménez de Azcárate y D. José Luis Rodríguez Greciano que también integran la Sección 21 Bis
de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de noviembre de 2012 integrando la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Soria
dictaron Sentencia sobre un grupo de 18 clientes que reclamaban la nulidad de 11 swaps por vicio en el consentimiento. La citada
Sentencia, en la que actúa como ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, entiende que es correcta la acumulación de acciones aun
cuando los contratos son distintos, fueron comercializados por distintos empleados, en distintas fechas y con distintas condiciones
tanto en el clausulado de contrato como respecto de las subjetivas de cada cliente. Y ello aunque en el caso visto en Soria se
reclamaba la nulidad por vicio en el consentimiento, que obviamente tiene un componente más subjetivo a efectos de acumulación
que nuestro caso, que el resuelto por la Sección 21ª Bis de Madrid que se refería a incumplimiento de las obligaciones de
información de Bankinter.
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clientes que habían adquirido preferentes de bancos islandeses y parcialmente
estimatoria para quienes habían adquirido productos del grupo Lehman Brothers.
Actualmente la acumulación de acciones se ha planteado casi exclusivamente, dada la
beligerancia de los Juzgados ante esta institución, a supuestos objetivos en los que no se
pueda alegar diferentes perfiles, y en los que se presenta como una herramienta útil para
que los inversores en preferentes y acciones puedan ejercitar sus derechos.
Nos referimos especialmente al caso de las reclamaciones por sobreprecio cobrado por
Bankia en la adquisición de participaciones preferentes en mercado secundario como ha
acreditado el informe razonado de case de operaciones por ciertas cajas de ahorro. Se
trata de procedimientos estrictamente jurídicos, objetivos en los que no cuenta ni el
perfil, ni la cuantía invertida. Sólo se trata de determinar si se ha cobrado un sobreprecio
por las preferentes como dice la CNMV o no.
Del mismo modo, en el caso de las informaciones falsas u omisiones de datos relevantes
del folleto de la salida a Bolsa de Bankia, se trata de una cuestión estrictamente jurídica
y objetiva: determinar si el folleto contenía informaciones falsas u omitía datos
relevantes.
En ninguno de los dos casos, muchos de ellos en los que están afectados pequeños
inversores que sólo pueden reclamar mediante demandas acumuladas, los Juzgados
están admitiendo las demandas acumuladas. Debe tenerse en cuenta que la cuantía
media de inversión en la salida a bolsa de Bankia es de sólo 10.000 euros.
Mención especial merece la aplicación del fuero imperativo del articulo 52.2 LEC para
impedir la acumulación de acciones de los accionistas de Bankia. Resulta que la más
reciente jurisprudencia se ha manifestado en un caso de acumulación de acciones con un
fuero imperativo, y la solución adoptada por el Tribunal Supremo no deja dudas, se
debe aplicar la regla del artículo 53 LEC sobre acumulación de acciones y la existencia
de un fuero imperativo no impide la acumulación ni la circunscribe sólo a aquellas
acciones que si cumplan con el fuero imperativo. Así, la reciente Sentencia 460/2014
del Pleno de la Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 2014 y en concreto el
Fundamento de Derecho Cuarto analiza precisamente la competencia territorial de la
demanda acumulada ante la alegación de un fuero imperativo, resuelve lo siguiente:
“La impugnación no puede estimarse. Sin necesidad de entrar en otras consideraciones,
el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como criterio aplicable al
supuesto de acumulación de acciones, aplicable al caso enjuiciado, la atribución de la
competencia al juzgado que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas, razón por la cual la competencia correspondería en todo caso al juzgado
de San Sebastián.”
Estos antecedentes cuestionan el Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de
los afectados por fraudes bancarios
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Fundamentos
El art. 72 LEC establece muy claramente que pueden acumularse acciones que tengan
varios sujetos contra uno “siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir”. Acto seguido, la propia Ley aclara que “se entenderá que
el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los
mismos hechos”.
La doctrina del Tribunal Supremo señala que la acumulación de acciones se caracteriza
por cuatro notas: (i) flexibilidad, (ii) distinción entre título, como negocio jurídico, y
causa de pedir, concepto mucho más amplio, (iii) relevancia primordial de la conexión
jurídica o causal como criterio para medir la identidad en la causa de pedir y (iv) la
evitación de dilaciones indebidas.4 Según esta doctrina consolidada:
1) El Supremo opta inequívocamente por la aplicación de un criterio flexible con el
único límite que no le afecte las prohibiciones del art. 73 LEC (que las acciones
acumuladas no deban ventilarse ante diferentes jueces por razón de materia o
cuantía).
2) Debe distinguirse entre título y causa de pedir. Si hay una razón jurídica común
que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las
“acciones”, no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean
idénticos
3) Únicamente se requiere que entre las acciones acumuladas exista “cierta
conexidad jurídica” que justifique el tratamiento unitario y la resolución
conjunta, sin que un “formalismo estéril” pueda impedir el acceso a la tutela
judicial efectiva.
4) La acumulación subjetiva de acciones es un mecanismo útil que debe
favorecerse cuando sea posible para evitar el riesgo de sentencias
contradictorias.
El mecanismo de la acumulación subjetiva de acciones ha sido utilizado sin ningún
problema por el Tribunal Supremo en litigios promovidos por una pluralidad de clientes
contra las entidades financieras intermediarias.
La más reciente Jurisprudencia admite la acumulación de acciones, en especial respecto
de acciones relativas a la responsabilidad de los bancos y entidades financieras, incluso
cuando las demandas solicitan la nulidad. Así la reciente Sentencia del Pleno de la Sala
4 Jurisprudencia expresada en numerosas sentencias incluso referidas a la anterior LEC cuyo texto sobre la acumulación de acciones
era más restrictivo que el actual. Citamos a título meramente ilustrativo, la STS (Sala 1ª) de 28 de junio de 1994 reiterando el
criterio de la STS de 6 mayo 1993, dice: “El único motivo admitido en el presente recurso ya que los correspondientes a los
números primero y tercero fueron rechazados en fase preliminar, es el segundo del escrito de formalización que acusa una indebida
acumulación de acciones, sin expresión del cauce procesal que permite su alegación, por infracción según entiende del artículo
533.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 156 de la misma. Pese a lo erróneo del fundamento, pues el
ámbito de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda no se extiende a la acumulación de acciones
defectuosas, e insuficiencias formales que muestra la elaboración del motivo, la Sala entrando en la cuestión que plantea la entidad
recurrente tiene que especificar que las razones de conexión que determina el artículo 156 como vinculantes de las diferentes
pretensiones autorizadas a ejercitarse en forma acumulada por varios actores contra un demandado, son alternativas y, por ello,
no se exigen conjuntamente. Esto es, aunque no nazcan de un mismo título, siempre que se funden en la misma causa de pedir,
pueden, desde luego, acumularse, como enseña reiterada jurisprudencia y expresa con toda claridad el precepto. También tiene
que aclarar, frente a los criterios de la parte recurrente, que no es lo mismo la «causa de pedir» que el «petitum», y, en
consecuencia, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las
«acciones», no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos». Por ello, ha de estimarse acertado el
parecer de la Sala sentenciadora que no pone en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de
contratos celebrados pues en todos ellos las acciones ejercitadas se basan en el incumplimiento de la entrega de las parcelas a que
se contraen , subrayando así los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia que analiza en el fundamento jurídico
segundo la causa común de pedir no otra que el incumplimiento contractual por un hecho común relativo a la situación jurídica de
la urbanización”. Este criterio ha sido repetido, entre otras, en las STS (Sala 1ª) de 9 de marzo de 2006, STS (Sala 1ª) de 3
octubre de 2000, STS (Sala 1ª), de 30 de mayo de 1998 y STS (Sala 1ª) núm. 60/1997 de 7 de febrero de 1997.
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de lo Civil del Tribunal Supremo, 460/2014 de 10 de septiembre de 2014 admite la
acumulación de acciones de nulidad de 31 demandantes, por diferentes cuantías y que
habían contratado en diferentes lugares y fechas. En la misma línea de admisión de
acumulación de acciones, además de nulidad, podemos nombrar la STS del Pleno de la
Sala de lo Civil 464/2014, de 8 de septiembre de 2014.
Propuestas
Hemos denunciado estas actuaciones de inadmisión de la acumulación de acciones que
consideramos contrarias a Derecho y que se fundamentan exclusivamente en que los
Juzgados no quieren elevar su carga de trabajo con los procedimientos de acciones
acumuladas que, aunque simples en su fundamentación jurídica, suponen manejar un
elevado volumen de documentación, y por ello piensan que les va a colapsar el Juzgado
contando a efectos de estadística y cumplimiento de sus funciones como un único
asunto.
Este hecho crea un incentivo para no admitir a trámite las demandas acumuladas, por
esta razón se propone que en la estadística judicial y a los efectos de cómputo de
cumplimiento del Juzgado se introduzca un apartado en el que el/la Secretario/a Judicial
certifique el número de acciones acumuladas resueltas en cada procedimiento de forma
que eleve la ponderación de esas sentencias en el cómputo de los módulos judiciales.
Consejo General del Poder Judicial
C/ Marqués de la Ensenada, 8
28004 Madrid
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Excmo. Sr. Ministro de Justicia
C/ San Bernardo, 19-21
28015 Madrid
C.c. a: Consejo General del Poder Judicial
C/ Marqués de la Ensenada, 8
28004 Madrid
Madrid, a 31 de marzo de 2015
Muy señor mío:
Le remito la presente como presidenta de la Asociación de Usuarios Afectados por
Permutas y Derivados Financieros - ASUAPEDEFIN-, asociación inscrita en el
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios el 15 diciembre de 2011
con el número 21 y cuyo fin es la defensa de los derechos e intereses legítimos de los
usuarios en el ámbito de sus relaciones con las entidades de crédito y los
establecimientos financieros de crédito, al objeto de poner en su conocimiento la
existencia de determinadas actuaciones por parte de los secretarios judiciales que de
facto están privando del acceso a la tutela judicial efectiva a miles de pequeños
ahorradores sin ahondar en que dichas conductas podrían ser consideradas como falta
disciplinaria muy grave del art. 154. 4 o 154.14 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
En concreto, hemos tenido conocimiento del procedimiento seguido en relación con una
reciente demanda de acciones acumuladas de la que conoce el Juzgado de 1ª Instancia
nº 91 de Madrid bajo número de Autos de ordinario 279/2015, por la que varios
demandantes reclaman a Bankia por responsabilidad extracontractual en razón de las
informaciones falsas del folleto de la OPS de Bankia. Según hemos podido constatar el
citado procedimiento se encuentra pendiente de admisión de la demanda pues por la
Secretaria Judicial se ha puesto en duda la acumulación de acciones que contiene la
demanda y la propia competencia territorial del Juzgado.
Lamentablemente, este proceder de Secretarios Judiciales, y también de jueces y
magistrados, es muy común en los últimos tiempos. Las asociaciones dedicadas a la
defensa de los afectados por malas prácticas bancarias nos encontramos con demasiada
frecuencia con resoluciones que impiden la acumulación de acciones ya sea por la
propia acumulación y/o porque el Juzgado de turno alega incompetencia territorial.
En primer lugar, hay que recordar que esta actuación es contraria a la Ley y a la
Jurisprudencia. La Ley permite la acumulación de acciones y así lo viene admitiendo el
Tribunal Supremo. Y así ha sido también en el ámbito de los juzgados de primera
instancia y audiencias provinciales hasta que se ha «descubierto» por los juzgadores y
funcionarios de la Administración de Justicia que pueden evitar conocer de esos casos
que piensan que les van a colapsar el Juzgado o la Sección.
Por otro lado, la Administración de Justicia no puede ponerse de perfil ante la mayor
crisis financiera de la historia por la que miles de ahorradores han perdido sus ahorros.
Es insostenible que en el nombre de la Justicia se impida de hecho que pequeños
ahorradores se vean privados del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
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Para estos pequeños ahorradores la única vía de reclamación judicial es acudir a la
demanda colectiva mediante la que profesionales especializados les pueden ofrecer sus
servicios.
La independencia judicial no puede amparar este descalabro, máxime si el brazo
ejecutor, la primera barrera, la esgrimen los secretarios judiciales, funcionarios
dependientes de este Ministerio. En defensa de esta «doctrina» de la desacumulación, se
esgrimen en los Juzgados pero en privado la escasez de medios o la necesaria
tramitación de determinado número de casos al año. Estas razones, humanamente
comprensibles, no pueden amparar que se prive a los ciudadanos más inermes del
acceso a la Justicia. No se trata de dar la razón a todos los ciudadanos afectados o no
por mala praxis bancaria. Se está negando de facto la mayor: que todos los ciudadanos
puedan acceder a la tutela judicial que desea y se puede permitir. Y eso no nos lo
podemos permitir porque el camino de la desesperanza es el preludio de la tragedia.
El hecho de que, como seguramente Ud. ya tiene constancia, esta práctica de inadmitir
la acumulación se ampare incluso con acuerdos de unificación de criterios de decanatos
de Juzgados, lleva esta asunto al menos al marco de los procedimientos disciplinarios,
sin perjuicio de que se pudieran haber incurrido en responsabilidades de otro tipo. Si
además, estos «acuerdos para desacumular» intentan justificarse en base a normativa de
competencia territorial impuesta para la protección de consumidores, la situación es
sencillamente grotesca.
Todos estos hechos los pongo en su conocimiento con la seguridad de que desde el
Ministerio de Justicia estudiarán estos asuntos con la máxima profesionalidad, y en los
casos en que proceda, instaran la corrección de las actuaciones que los secretarios
judiciales efectúen contra legem, a través del procedimiento disciplinario al efecto.
Quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional que precisara así como a
ampliarle la información sobre este asunto.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
Presidenta ASUAPEDEFIN
Patricia Suárez Ramírez
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