comisión de constitución y reglamento período anual

COMISION DE CONSTITUCION Y REGLAMENTO
“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO
PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2014-2015
INFORME DE OPINIÓN CONSULTIVA N° 4 – 2014-2015-CCR-CR
SOLICITANTE:
Consejo Directivo del Congreso de la República. Acuerdos del
11 de marzo, 13 y 20 de mayo de 2014.
MATERIA:
Opinión sobre la Resolución 23 del 24 de octubre de 2013,
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia dictada por el
Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional,
declarando nulo el Informe Final 13 de la Comisión de Ética
Parlamentaria, recaído en el Expediente 39-2011-2013/CEP-CR
y nula la decisión del Pleno del Congreso que acordó
suspender al congresista Javier Diez Canseco Cisneros por
noventa días en el ejercicio de sus funciones.
1.
ANTECEDENTES
En el Expediente N° 461-2013-0-1801-JR-CI-05, mediante Resolución 07 del 4 de abril
de 2013, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, decidió declarar fundada
la demanda de amparo interpuesta por el señor Javier Diez Canseco Cisneros, al
haberse acreditado la violación de su derecho al debido proceso y al honor, en el
procedimiento iniciado ante la Comisión de ética y aprobado por el Pleno del Congreso
de la República, por el que se suspendió en el cargo de Congresista por noventa días en
el ejercicio de las funciones por las que fue elegido por la ciudadanía. En ese sentido,
el Poder Judicial declaró nulo el Informe Final N° 13, recaído en el expediente: N° 392011-2013/CEP-CR y NULA la decisión del Pleno del Congreso de la República.
Asimismo, se ordenó a la Comisión de Ética Parlamentaria la emisión de un nuevo
informe final, bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con costos del proceso.
Finalmente, en la sentencia recaída en el expediente N° 461-2013-0-1801-JR-CI-05,
mediante la Resolución 23 del 24 de octubre de 2013, la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de
fecha 4 de abril de dos mil trece, y, a su vez, ordenó al Congreso de la República que no
vuelva a incurrir en la conducta declarada contraria a la Constitución y a tener mayor celo
en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y en el irrestricto respeto de los
derechos fundamentales de sus miembros.
2.
BASE LEGAL
El presente informe de opinión consultiva se emite en atención a la competencia
prevista en el artículo 34 del Reglamento del Congreso de la República que establece:
“Las Comisiones Ordinarias se encuentran facultadas para emitir opiniones sobre
aquellos asuntos que son puestos a su consideración de acuerdo a su especialidad o
materia”.
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Asimismo, las Comisiones Ordinarias presentan informes de absolución de consulta
especializada, acorde con el segundo párrafo del artículo 71 del Reglamento del
Congreso, los mismos que deben ser fundamentados, precisos y breves.
3.
SITUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CUARTA
SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
Con Oficio N° 102-2014-PP/CR, del 18 de febrero de 2014, el señor Julio Javier Espíritu
Orihuela, Procurador Público del Poder Legislativo, se dirige al señor Javier Ángeles
IIImann, Oficial Mayor del Congreso de la República, informándole lo que ha resuelto la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y que al no estar previsto
medio impugnatorio alguno a interponerse contra la resolución emitida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no queda otra opción que cumplirse en sus
propios términos, debiendo procederse a dar el trámite de ley conforme a lo dispuesto
por el órgano jurisdiccional.
Igualmente, con Oficio N° 604-2013-2014-DP-CD/CR, del 17 de marzo de 2014, el señor
Javier Ángeles IIImann, Oficial Mayor del Congreso de la República, se dirige al señor
congresista Omar Chehade Moya, Presidente de la Comisión de Constitución y
Reglamento, comunicándole que el Consejo Directivo del Congreso de la República, en
su sesión del 11 de marzo de 2014, acordó remitir a la mencionada Comisión el Oficio N°
102-2014-PP/CR, del 18 de febrero de 2014, suscrito por el Procurador Público del
Congreso de la República, con la finalidad de que emita opinión sobre la Resolución 23
de 24 de octubre de 2013, expedida por la Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, en el plazo de 30 días calendario.
Con Oficio N° 859-2013-2014-CCYR/CR, de fecha 10 de abril de 2014, el congresista
Omar Chehade Moya, Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento,
comunicó al señor Javier Ángeles IIImann, Oficial Mayor del Congreso de la República,
que de conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Congreso la consulta remitida
a la Comisión no se ajustaba a una materia consistente en la especialidad de la
Comisión de Constitución. De igual modo, hizo referencia al artículo 22 del Código
Procesal Constitucional para precisar que la sentencia se actúa conforme a sus propios
términos.
Con Oficio N° 808-2013-2014-DP-CD/CR, del 26 de mayo de 2014, el señor José Abanto
Valdivieso, Director General Parlamentario (e) y encargado de la Oficialía Mayor del
Congreso de la República, se dirige al señor congresista Omar Chehade Moya,
Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento, para comunicarle que por
acuerdo del Consejo Directivo del Congreso de la República, en 14 sesión celebrada el
13 y 20 de mayo de 2014, se reitera a la Comisión para que emita opinión consultiva
respecto de la decisión adoptada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
Lima, mediante Resolución 23 del 24 de octubre de 2013, relacionada con la suspensión
del ex congresista Javier Diez Canseco Cisneros, que fue comunicada por el Procurador
Público del Poder Legislativo a través del Oficio 102-2014-PP/CR.
4.
ANÁLISIS
En el análisis del caso en cuestión, se debe indicar que este tuvo dos momentos en los
que la sentencia pudo ejecutarse. El primero de ellos fue cuando el caso aún no
constituía un supuesto de cosa juzgada y otro cuando ya ostenta dicha condición. Ello
tiene relación con el hecho de que el Congreso debió ejecutar anticipadamente el fallo
emitido el 04 de abril de 2013, en primera instancia por el Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. En concreto, en su
momento, este Juzgado emitió la Resolución Nº 1 del 17 de abril de 2013, en la que se
ordenaba la ejecución anticipada del fallo de primera instancia.
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A su vez, en la actualidad se encuentra pendiente la ejecución de sentencia que ostenta
la calidad de cosa juzgada, que fue emitida en segunda instancia, con carácter
estimatorio por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Al respecto,
conviene hacer un comentario sobre la ejecución anticipada de sentencias, así como de
los fallos cuando se definen como cosa juzgada, en específico, cuando, aparentemente,
hay una situación de irreparabilidad como consecuencia de la emisión de una sentencia
tardía.
4.1 La prohibición de modificar o retardar la ejecución de la sentencia como
manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
En relación con el caso, es necesario tener en cuenta el inciso 2 del artículo 139 de la
Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni
cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (La negrita es
nuestra).
Ello implica que el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en el marco de la
separación de poderes, donde el juez es quien debe actuar con independencia al
resolver un caso y no bajo presión de terceras personas. A su vez, se puede
determinar que lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución es también una
garantía del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En específico, se
puede señalar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se agota en el
aseguramiento del acceso a los tribunales, sino también en el supuesto en el
cumplimiento de la resolución judicial. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que
“la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, con lo cual, se hace referencia
a la vinculación directa entre tutela y ejecución al establecer, ya que esta forma parte
imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de
la Constitución”. 1
El derecho a la tutela judicial efectiva solo se satisface en su contenido esencial
cuando los tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, adoptan las
medidas oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del fallo. 2 En líneas
generales, el cumplimiento de una sentencia o su ejecución son parte del contenido de
un mandato constitucional vinculante en razón de la fuerza normativa de la
Constitución de 1993. En la medida que todas las autoridades y Poderes del Estado se
encuentran vinculados por la Constitución de 1993, tiene el deber de hacerla efectiva a
través de la corrección de los excesos u omisiones en las que hubiesen incurrido. El
cumplimiento o ejecución de una sentencia también se refuerza en función del
principio de colaboración de poderes que irradia y fundamenta la estructura del modelo
de Estado Constitucional.
1
STC Exp. Nº 4119-2005-AA/TC, FJ. 64.
FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa, La ejecución de las sentencias en sus
propios términos y el cumplimiento equivalente. Lima: Tecnos, 1996, p. 25. En: Ruiz Molleda,
Juan Carlos. Apuntes sobre la inejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.
Derechovirtual.com, Segunda Época, N° 2, Junio-Julio 2009, Lima: Asociación Civil Impulso
Legal Peruano, 25 pp.
3
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4.2 Sobre la ejecución anticipada de la sentencia del Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional
En el caso Diez Canseco, la Resolución N° 1 del expediente N° 461-2013-0-1801-JR-CI05, de fecha de 17 de abril de 2013, estableció que la sentencia recaída en primera
instancia debía ejecutarse anticipadamente, ya que ello guardaba coherencia con lo
dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional que señala que las
sentencias de primera instancia que ordenan la realización de una prestación de dar,
hacer o no hacer es de actuación anticipada. Sin embargo, el Poder Legislativo incumplió
con el mandato impuesto por el Quinto Juzgado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la actuación inmediata de la
sentencia estimatoria de primer grado se aplica tanto en el caso de las sentencias que no
hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que ya hayan sido
apeladas. Así, el máximo intérprete de la Constitución ha determinado lo siguiente:
Una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer
grado en el amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final
del proceso–, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia
de primer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión
merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que
caracteriza al amparo".
Del mismo modo, en esta sentencia el Tribunal precisó que la incorporación de
la actuación inmediata de sentencia impugnada no implicaba una afectación del
derecho a la doble instancia o a la impugnación de resoluciones judiciales,
3
garantías que forman parte del debido proceso legal.
De otro lado, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, los elementos para que un juez
determine la ejecución anticipada de una sentencia son los siguientes:
-
No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no
pueda revertirse más adelante; en caso contrario, no procederá la actuación inmediata.
-
Proporcionalidad: no obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación
inmediata; al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta también el
daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el
derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el
derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso; de manera
que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria,
irracional o desproporcionada.
-
No será exigible el otorgamiento de contracautela. Sin embargo, de modo excepcional el
juez puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido
4
patrimonial, y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad.
A la luz de estos criterios, se puede señalar que el mandato judicial de ejecución de
sentencia dictaminado, en su momento, por el Quinto Juzgado no fue desproporcionado,
sino que se emitió en vista de la irreversibilidad que representaba la apelación del
recurso de amparo en la esfera de derechos del Congresista Javier Diez Canseco.
De modo que, cuando fue oportuno, la sentencia de primera instancia debió ejecutarse,
en cumplimiento de lo ordenado por el Poder Judicial en el caso de análisis. El
incumplimiento de la ejecución anticipada del fallo impidió que el Congresista Javier Diez
3
STC Exp. N° 607-2009-PA/TC, caso Flavio Jhon Lojas, publicada el 18 de marzo de 2010,
sobre actuación inmediata de sentencia impugnada y el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
4
STC Exp. N° 0607-2009-AA/TC, FJ.63, Presupuestos procesales.
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Canseco pudiera volver a ejercer las funciones que la Constitución de 1993 le había
encomendado. En efecto, no debe perderse de vista que la ejecución de la sentencia
anticipada se basó en el hecho de que el cargo de Congresista es irrenunciable,
conforme lo indica el artículo 95 de la Constitución. En esa medida, debía prevalecer el
ejercicio de la función congresal de un representante elegido democráticamente frente a
un procedimiento que, de acuerdo, con la sentencia de primera instancia, no había
cumplido con las reglas del debido proceso. 5
El incumplimiento de la ejecución anticipada de sentencia por parte del Congreso de la
República generó como consecuencia que la afectación de los derechos del Congresista
Javier Diez Canseco continuase en el tiempo luego se convirtiera en irreparable.
Asimismo, ello involucró un desconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y de la fuerza normativa de la Constitución. De ese modo, en el presente, la
ejecución de la sentencia que ostenta calidad de cosa juzgada, debiera ser la
oportunidad para reivindicar la omisión en la que incurrió el Congreso de la República.
4.3 Sobre la ejecución de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima
La sentencia mencionada fue emitida en octubre de 2013, luego del fallecimiento del
congresista Diez Canseco, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, se trata de una
sentencia estimatoria de segundo grado, que ha adquirido calidad de cosa juzgada. El
hecho de que exista la imposibilidad material de que el Congresista ejerza sus funciones
como consecuencia de la sentencia declara fundada, no significa que el fallo sea
inejecutable.
En efecto, el fallo establece claramente que la decisión del Pleno de suspender al
Congresista Diez Canseco por noventa días hábiles, así como el Informe de la Comisión
de Ética, debe ejecutarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la
Constitución y el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, la razón fundamental para ello se encuentra en la naturaleza de los procesos
constitucionales. En efecto, tal como se desprende de los principios que sustentan a los
procesos constitucionales de la libertad, los procesos constitucionales tienen una
dimensión no solo subjetiva, sino también objetiva de defensa de los derechos
fundamentales, estos se constituyen en límite y fin último de todos los poderes del
Estado. En ese sentido, el propio artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece
que en el caso que la demanda deviniera en irreparable, el Juez podrá declarar fundada
la demanda precisando los alcances de su decisión, y señalando que el demandado no
debe volver a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda
De ese modo, es más que justificado que en el caso en mención el Poder Legislativo
declare la nulidad tanto del Informe de la Comisión de Ética como la decisión del Pleno
del Congreso, atendiendo a la afectación al derecho al debido proceso del Congresista
Javier Diez Canseco, tanto en su dimensión procesal como sustantiva; más en
específico, por la falta de razonabilidad de la sanción como por la afectación en aspectos
como el de la debida motivación en el Informe de la Comisión de Ética.
En efecto, el propio Código Procesal Constitucional establece en los literales c y d del
artículo 55, que las consecuencias de una sentencia recaída en un proceso de amparo
son la nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de
los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión
5
LANDA ARROYO, César. La actuación de sentencias impugnadas: el caso del Congresista
Diez Canseco. En: Revista Jurídica Thomson Reuters, año 1, Nº 23, 2013, pp. 8-10.
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de sus efectos; y como consecuencia de ello, la restitución del agraviado en el pleno
goce de sus derechos constitucionales.
4.4 Sobre la relación entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial
En ese apartado, conviene señalar que la emisión del presente informe no involucra un
apartamiento de lo dispuesto en el Informe de Opinión Consultiva Nº 2 relativa a la
sentencia recaída en el Expediente Nº 0156-2012-PHC/TC (Caso Tineo Cabrera
referida al debido proceso en sede parlamentaria).
En efecto, en el Informe antes mencionado la Comisión de Constitución reconoce que
el debido proceso es una garantía que debe asegurarse en todo procedimiento que se
lleve a cabo en el ámbito parlamentario, y que el Congreso también está sometido al
control jurisdiccional de sus actuaciones, aunque con la atingencia de que el control
jurisdiccional sea proporcionado y conforme a las distintas etapas de un procedimiento
de control político, de modo que no impida que el Poder Legislativo ejerza las
funciones que la Constitución le ha encomendado.
De otro lado, no debe perderse de vista que el informe relativo a los efectos del fallo
Tineo Cabrera, se refieren al supuesto relativo a las Comisiones Investigadoras,
aunque debe reiterarse que en dicho documento se establece una posición que
reconoce que la división de poderes es un principio que se comprende desde la lógica
de la colaboración entre los mismos, sin que ello implique un menoscabo o
desconocimiento de atribuciones entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
En el caso Diez Canseco, hay que hacer referencia a algunos aspectos formales, pero
también de fondo que permiten establecer las razones por las cuales el Poder
Legislativo debe cumplir con la sentencia emitida por el Poder Judicial que declaró
fundado el proceso de amparo interpuesto por el congresista Diez Canseco. En
principio, en el caso en mención, el Congreso es la parte demandada, de modo que la
emisión del fallo, involucra una obligación de este Poder del Estado en el cumplimiento
y ejecución de la sentencia, ello a diferencia del fallo Tineo Cabrera, el Congreso no
era parte demandada en el habeas corpus interpuesto.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que las referencias al ámbito y alcances del
control judicial de las decisiones y procedimientos del Parlamento en la Opinión
Consultiva Nº 2 se refieren al caso de las Comisiones Investigadoras, e incluso se
establece que durante el procedimiento de investigación el control jurisdiccional será
más flexible que en la etapa en la que esta ya culminó y se ha aprobado un informe
final. 6 Estos elementos si bien pueden plantearse como pautas generales aplicables a
todos los procedimientos parlamentarios, 7 también se debe indicar que la intensidad
del control jurisdiccional y las exigencias del debido proceso aplicables a los
procedimientos parlamentarios, variarán y se harán más estrictas cuando se trate de
procedimientos que conllevan a la eventual imposición de una sanción en el seno del
Parlamento.
Se podría decir que en el caso de análisis, al tratarse de un procedimiento concluido
que involucró un suspensión de 90 días hábiles, en cuyo contexto, se emitió un
informe final y una sanción impuesta por el Pleno del Congreso de la República, el
control que se realice sobre los actos de los órganos del Poder Legislativo, debe ser
de intensidad grave o fuerte.
6
COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Informe de Opinión Consultiva Nº 2 relativa a la sentencia recaída en el Expediente Nº 01562012-PHC/TC (Caso Tineo Cabrera referida al debido proceso en sede parlamentaria), 2014,
pp. 35-36.
7
LANDA ARROYO, César. «Consideraciones generales sobre los límites del control judicial del
debido proceso en los procedimientos desarrollados ante las comisiones investigadoras del
Congreso de la República». En Revista Derecho PUCP, Nº, 2014, pp. 72-73.
6
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En el mismo sentido, se puede señalar que en el caso Diez Canseco el control que
recayó en el Informe preparado por la Comisión de Ética fue adecuado y conforme a la
Constitución, ya que en el documento en mención no se valoró adecuadamente el
aparente conflicto de intereses del Congresista Diez Canseco incurrió al momento de
plantear la iniciativa legislativa Nº 564/2011-CR, entre otros aspectos.
Por ello, el caso del Congresista Diez Canseco es una oportunidad para que, en el seno
del Congreso de la República, se reflexione sobre la necesidad de establecer pautas o
estándares para la imposición de máximos y mínimos de la sanción de suspensión de un
Congresista. En tanto esta es una medida que, en sí misma, ya es grave, pues afecta el
ejercicio de la función congresal, la discrecionalidad del Poder Legislativo sobre la
materia debiera regirse por dichas reglas, a fin de que las sanciones se impongan en su
justa medida y no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos sometidos a
procedimiento, más aún cuando ello conlleva a que las decisiones sean arbitrarias y se
vuelvan irreparables.
5. CONCLUSIONES
5.1 El Congreso debió cumplir con lo dispuesto por el Quinto Juzgado Especializado en
lo Constitucional, mediante Resolución 07 del 4 de abril de 2013, que declara
fundada la demanda de amparo interpuesta por el señor Javier Diez Canseco
Cisneros. Desde el punto de vista material, la decisión de ejecución anticipada se
sustentó en la gravedad de la violación a los derechos del debido proceso, el derecho
a la defensa y el honor. Además, la sentencia de primer grado es una decisión
obligatoria y merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que
caracteriza el amparo.
5.2 La Resolución 23 del 24 de octubre de dos mil trece, recaída en el Expediente N°
461-2013-0, de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha
dado en el marco del derecho y la Constitución Política del Perú; en ese sentido, se
debe declarar nulo el Informe de la Comisión de Ética, así como la decisión del Pleno
en la que se estableció la sanción de suspensión por noventa días hábiles, de
conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 55 del Código
Procesal Constitucional relativo a las consecuencias de las sentencias que declaran
fundada una demanda de amparo
En principio, no podría repararse la situación del congresista de modo que este
volviese a ejercer su función congresal, debido a su fallecimiento. Sin embargo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales tienen una finalidad objetiva de tutela y defensa de los
derechos fundamentales frente al ejercicio del poder público, que trasciende la
situación de un sujeto en específico. En ese sentido, debe cumplirse con todos los
extremos del fallo de segunda instancia.
Así, tanto la declaración de nulidad del Informe de la Comisión de Ética como de la
Decisión del Pleno, darán lugar a consecuencias materiales en torno a derechos
relativos a los costos del proceso en los que incurrió el Congresista y otros que se
deriven de dicha declaratoria de nulidad.
5.3 Pero sobre todo, la declaratoria de nulidad dará lugar a la reivindicación del cargo
que el señor Diez Canseco ostentó en vida, y en razón del cual ejerció funciones
como representante democráticamente elegido por la ciudadanía peruana. Así, debe
tenerse en cuenta que la ejecución del fallo de segunda instancia, tiene una
dimensión simbólica para la víctima del caso, pero también es un mensaje a la
ciudadanía de que el Congreso de la República cumple con las obligaciones que le
imponen la Constitución y las leyes en el marco de un modelo Constitucional y
Democrático respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.
7
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5.4 El Congreso de la República, de conformidad con el inciso 2 del artículo 139 de la
Constitución Política, al haber sido notificado con la Resolución 23 del 24 de octubre
de dos mil trece, recaída en el Expediente N° 461-2013-0-1801-JR-CI-05, de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no puede dejar sin efecto
la resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Por consiguiente, debe cumplir la sentencia de segunda
instancia que confirma la sentencia del Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional sobre la demanda de amparo interpuesta por el ex congresista Javier
Diez Canseco Cisneros.
5.5 El presente informe no involucra un apartamiento del Informe de Opinión Consultiva
Nº 2 relativa a la sentencia recaída en el Expediente Nº 0156-2012-PHC/TC (Caso
Tineo Cabrera referida al debido proceso en sede parlamentaria), ya que en ambos
documentos se parte del principio de respeto al debido proceso en el seno del
Congreso de la República.
Asimismo, en ambos informes se plantea que las decisiones y procedimientos de
control político y de sanción que se llevan a cabo en el Poder Legislativo pueden ser
objeto de control jurisdiccional, aunque la intensidad del control variará en función del
tipo de procedimiento y de la etapa en la que este se encuentre.
Tampoco debe perderse de vista el hecho de que el Informe de Opinión Consultiva
Nº 2 relativa a la sentencia recaída en el Expediente Nº 0156-2012-PHC/TC (Caso
Tineo Cabrera referida al debido proceso en sede parlamentaria), se refiere al debido
proceso en Comisiones Investigadoras y no a procedimientos que necesariamente
conllevan a la imposición de una sanción a un congresista.
5.6 El caso del congresista Diez Canseco es un punto de partida para reflexionar sobre
las reglas del debido proceso en los procedimientos que involucran la imposición de
una sanción. En ese sentido, debe apuntarse hacia la aplicación de estándares de
mínimos y máximos en las sanciones a imponerse, que vayan acorde con la
gravedad de las conductas cuestionadas o declaradas contrarias a las obligaciones
de quien ejerce el cargo de Congresista de la República.
Sala de Comisiones
Lima, marzo de 2015.
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