MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD Bogotá D.C., Abril 16 de 2015 Honorable Representante DIDIER BURGOS RAMÍREZ Presidente Comisión VII Constitucional Cámara de Representantes Congreso de la República Señor Representante Burgos Ramírez, Las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y de pacientes, que nos articulamos en la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud (MNDS), nos dirigimos a Usted, y al conjunto de integrantes de la Comisión VII Constitucional de la Cámara de Representantes, para expresarles que el Proyecto de Ley 200 de 2015 Cámara – 138 de 2015 Senado, actualmente en trámite, contiene disposiciones que de ser aprobadas, afectarán negativamente el derecho fundamental a la salud, porque van en contravía de lo establecido en la Ley 1751 de 2015, y en la Sentencia C-313 de 2014, de la Corte Constitucional. Por su alcance e implicaciones, varias de esas disposiciones deben ser debatidas de manera democrática y pluralista a través de los mecanismos legislativos pertinentes. 1. Artículo 10°. Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos públicos: Es de extrema gravedad la renuncia que hace el Estado y por ende, la privatización del conocimiento, al “ ceder a título gratuito, (…) los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”. En consecuencia, así el Estado destine recursos públicos a la investigación, lo que se garantiza es la privatización del usufructo de sus resultados, con el agravante de que quedaría blindado de legalidad el despojo, al establecer que esta cesión no constituye “daño patrimonial al Estado”. En síntesis, con recursos públicos se financia la investigación, pero son los actores privados, especialmente los más poderosos económicamente, quienes se beneficiarán. 2. En el Artículo 46°. Estándares, modelos y lineamientos de tecnologías de la información y las comunicaciones para los servicios al ciudadano, se reitera la privatización de aspectos muy sensibles para el acceso a la información en salud, tales como el agendamiento electrónico de citas médicas, la historia clínica única electrónica, y la autenticación electrónica. 1/5 MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD 3. En el Artículo 66°. Política de atención integral en salud, aunque se menciona la Ley 1751 de 2015, se desconocen tanto los elementos esenciales, como los principios y los determinantes sociales de la salud en los cuales profundiza la Ley Estatutaria, enfatizando que “es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud”. 4. A través del Artículo 67°. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), es revivida la figura del llamado banco de la salud, para administrar de manera centralista todos los recursos del sistema de salud y seguridad social, priorizando la rentabilidad financiera sobre la rentabilidad social. Una de las primeras consecuencias de esta medida es que los entes territoriales quedarán desprovistos de recursos para atender las inversiones y atención en salud. Otra consecuencia muy grave para el derecho a la salud es que, una vez más, serán los intermediarios financieros los que tendrán primacía en el sistema, pues serán los determinadores del gasto, ya que la Entidad Administradora, realizará “giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos”,(literal d). Aunque fue excluido el artículo que en la versión inicial del proyecto de PND sobre “Recursos para los procesos de administración y liquidación de las Empresas Sociales del Estado”, en el literal f del artículo 67 de la versión aprobada en primer debate se le asigna a la Entidad Administradora, la función de “Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 9 de la Ley 1608 de 2013”, con la misma finalidad: El Decreto Ley 4170 de 2011, en el literal d) del artículo 41, estipula que la Subcuenta de Garantías para la Salud, entre otras, tiene por objeto “Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud”, mientras que de otra parte, el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, establece que los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud “se podrán utilizar para adelantar (…) de manera directa, compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas Promotoras de Salud.” En síntesis, a la vez que mantiene la intención de seguir debilitando la red pública hospitalaria, a través del PND se pretende seguir fortaleciendo a los intermediarios que son los máximos responsables de la crisis hospitalaria en el país, trasladando de paso, al conjunto de la población, los costos de la ineficiencia y la corrupción de las EPS. A su vez, el mecanismo de compra de cartera ha sido un instrumento usado para presionar los procesos de reestructuración de los hospitales públicos, obligándolos en 2/5 MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD muchos casos a cerrar servicios y cesar trabajadores, en función de la viabilidad económica. 5. El Artículo 68°. Recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mantiene “los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios” (literal f), en contravía, una vez más, de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014. 6. A través de lo dispuesto en el Artículo 69°. Medidas especiales, se le impone al sistema de salud la normatividad del sistema financiero, con el argumento de “ de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. Se posibilita también que “las instituciones de naturaleza cooperativa o entidades sin ánimo de lucro del sector civil, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán convertirse en sociedades comerciales” por lo que “los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes” (parágrafo segundo), fortaleciendo aún más el carácter de lucro, del sistema de salud. 7. En el Artículo 70°. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, no son claras las condiciones para declarar la emergencia; tampoco se establece cómo reaccionará en la práctica el gobierno, y más en el contexto de liquidación de la red hospitalaria pública y de privatización del conocimiento científico. 8. En el Artículo 71°. Patentes y Licencias Obligatorias, no se especifican criterios para que el Ministerio de Salud y Protección Social defina “los casos de tecnologías en salud patentadas susceptibles de obtener una licencia obligatoria”. Nos preguntamos si la pretensión es la no aprobación de nuevas tecnologías que se requieren para el sistema general de seguridad social en salud. 9. Con respecto al Artículo 73°. Registros sanitarios de medicamentos y dispositivos médicos, en contravía de lo estipulado en la Ley Estatutaria en Salud, el ministerio de salud quedaría facultado para restringir, el otorgamiento de registros sanitarios y funciones del INVIMA, afectando la investigación científica y la autonomía médica. 10. El Artículo 74°. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, posibilitará para mayor corrupción y negación de las deudas con la entidades hospitalarias y de prestación de servicios, públicas y privadas, con el agravante de que “El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten”. 3/5 MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD 11. En lo laboral, el Artículo 75°. Política nacional de trabajo decente, reitera la tercerización laboral como opción, desacatando la Ley Estatutaria en Salud, la Sentencia C-614 de 2009 y la Sentencia C-171 de 2012. 12. Con lo estipulado en el Artículo 98°. Saneamiento y cumplimiento de condiciones financieras de las entidades promotoras de salud en que participen las cajas de compensación familiar, se pretende usar los recursos de destinación específica que reciben las cajas de compensación para operación y saneamiento de las entidades promotoras de salud que son propiedad de las cajas de compensación. 13. El Artículo 100°. Protección social para trabajadores independientes con ingresos inferiores al salario mínimo, más que garantizar el acceso a la seguridad social, lo que hace es legalizar la informalidad laboral que se traduce en paupérrimas condiciones laborales, pues el real interés es “el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social Integral”. 14. El contenido del Artículo 142°. Cuentas maestras, reitera la intención de liquidar las Empresas Sociales del Estado, lo que además de desconocer la Ley Estatutaria en Salud, que ordena priorizar la rentabilidad social sobre la rentabilidad financiera, dejará sin atención a muchos colombianos y colombianas, especialmente de las zonas marginadas. 15. Como ya antes lo intentó el gobierno con la fallida reforma ordinaria de 2013, el Artículo 206°. Vigencias y Derogatorias, deroga la figura del Defensor del Usuario en Salud, creada por la Ley 1122/07, Artículo 42, para “ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS (…), con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud ”. Luego de 8 años, esta disposición nunca fue implementada, a pesar de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 -igualmente derogado- quedando una vez más sin resolver la representación y participación de los pacientes en el sistema de salud También deroga la obligatoriedad de que los equipos básicos de salud suministren la información necesaria para la correcta y suficiente elaboración de la historia clínica única(numeral 16.7 Ley 1438 de 2011). PROPUESTAS: Conscientes de la importancia de aportar en la construcción del Plan Nacional de Desarrollo, para que realmente avance en la materialización de los pilares expresados por el gobierno nacional (Paz, Equidad, Educación), desde la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud, presentamos las siguientes propuestas al Congreso de la República: 4/5 MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD 1. Que los contenidos referidos, que van en contravía de la Ley Estatutaria en Salud, sean excluidos del articulado en discusión. 2. Que el Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tramite una reforma de fondo al sistema de salud en Colombia, para que sea acorde a lo estipulado en la Ley 1751 de 2015. 3. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo 2015- 2018, un artículo encaminado a que los diferentes ministerios desarrollen en lo de su competencia, el mandato de la Ley Estatutaria en Salud, en el sentido de “implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud” (Artículo 20, Ley 1751 de 2015). 4. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo 2015- 2018, un artículo en que se obligue a las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a pagar la deuda con las empresas sociales del estado y hospitales privados, en un plazo perentorio de 60 días, luego de aprobado y sancionado. 5. Que el Congreso de la República tramite el Estatuto del Trabajo, desarrollando la carta política y en cumplimiento de la Sentencia C-614 de 2009 y la Sentencia C-171 de 2012 . Quienes conformamos la Mesa Nacional por el Derecho a la Salud, reiteramos nuestro compromiso en la construcción de un modelo de basado en los siguientes criterios, junto con los principios de equidad y de solidaridad: • • • • • • La salud como derecho fundamental, La tutela como garantía el derecho fundamental Acabar el paseo de la muerte y garantizar la atención de urgencia integral Acaba plan obligatorio de salud Autonomía médica Política farmacéutica nacional programática e integral Mayor Información Comité de Comunicaciones Mesa Nacional por el Derecho a la Salud [email protected] Síganos en: Twitter @Mesa_Nal_Salud y Facebook MESA NACIONAL POR EL DERECHO A LA SALUD 5/5
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