SEÑOR RAÚL CASTIBLANCO CONSULTA El

SEÑOR
RAÚL CASTIBLANCO
CONSULTA
El usuario consulta: “La empresa que fabrica productos para exportación, está
exenta de pagar el ICA, la ley dice específicamente que para las empresas que
vendemos a CIAS , solamente se verificara estos productos que salieron a
travez de los certificados del proveedor, que los exige la DIAN , para
devolución de iIVA, mi pregunta es: cuando se vende a empresas exportadoras
que se les cobra el IVA, obviamente no dan certificados al proveedor, pero si
pueden dar una constancia de que el producto que se les vendió fue exportado,
y así tendría derecho para no pagar el ICA de estas ventas , esto puede ser
así?, mi Empresa vende empaques (capuchones) para empresas que exportan
flores”.
RESPUESTA
De conformidad con lo expuesto por usted en la consulta, se hace preciso
informarle que la para este caso, en primera medida, se debe determinar la
naturaleza jurídica del impuesto ICA:
El Impuesto de Industria y Comercio es un impuesto municipal regido
actualmente por el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal que
compiló las disposiciones de la Ley 14 de 1983, así:
Decreto 1333 de 1986
ARTICULO 195.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por
personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que
se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles
determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTICULO 196.- El impuesto de industria y comercio se liquidará
sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año
inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y
obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el
artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos
provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo
de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el
Estado y percepción de subsidios. (…)
ARTICULO 197.- Para los fines aquí previstos se consideran
actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación, transformación, reparación,
manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o
bienes.
ARTICULO 198.- Se entienden por actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o
mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás
definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no
estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como
actividades industriales o de servicios.
Artículo 199.Son actividades de servicios las dedicadas a
satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de
una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de
bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de
huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas
de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión,
los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles;
servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de
belleza, peluquería, portería, servicios funerarios,
talleres de
reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado,
limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de
todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios
de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a
través de sociedades regulares o de hecho.”
Así las cosas, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio
los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica por la realización de
actividades industriales de servicios o comerciales en una jurisdicción
territorial, definidas como tales por el citado Decreto Ley 1333 de 1986 a
menos que estén expresamente excluidos por la ley o exentos en virtud de un
Acuerdo municipal.
El hecho generador está constituido por la realización de cualquier actividad
industrial, comercial o prestadora de servicios materializada dentro de la
jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá D.C., sin importar si se celebra en un
establecimiento de comercio o demás sitios dispuestos para el desarrollo de la
empresa.
Actividades gravadas:
Servicios
Es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural, jurídica o por
sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quién lo contrata, que
genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la
obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o
intelectual.
Industrial
Es la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección,
preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y
en general, cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.
Comercial
Es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y
mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades
definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios.
El Código de Comercio, en su artículo 20 determina los actos de comercio:
“Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a
enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
(…)”
Como persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la
obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades, que para el
caso sub examine son de carácter comercial, tal como lo ilustra el estatuto
comercial colombiano. Negocio jurídico llevado a cabo en la jurisdicción del
Distrito Capital está obligado a inscribirse en el RIT -Registro de Información
Tributaria-y declarar y pagar el impuesto de industria de acuerdo al régimen al
que pertenezca.
Las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio ICA
La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan
la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya
un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o
deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las
asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los
partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o
vinculados al sistema nacional de salud. Cuando las entidades en
mención realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos
del impuesto de industria y comercio respecto de estas actividades.
La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando
se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de
toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el
territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del
Distrito.
La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad
horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social.
Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de
las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo
Nacional de Regalías.
El vínculo jurídico generado al momento de realizar una labor de exportación
es diferente, es sus efectos y obligaciones, a los buscados dentro de un
contrato de compraventa. Uno retira el producto mediante contrato de
transporte, seguro y venta internacional. El otro busca transferir el dominio
con el acuerdo efectuado dentro del Distrito Capital.
Así las cosas, es importante que tenga en cuenta que su actividad consiste en
la negociación comercial mediante la celebración de contratos de venta sobre
sus productos y no la misión de llevar al extranjero dicha mercadería, es decir
que la naturaleza misma de su actividad comercial le impide enmarcarse
dentro de las actividades no gravadas, es decir, se configura un hecho
generador de la obligación de pago del tributo impuesto ICA por parte de su
empresa.
Esperamos haber resuelto su inquietud
SUSTENTO NORMATIVO
-
Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal Artículo 195 y ss.
Ley 14 de 1983 Artículo 32 y ss.
Decreto 352 de 2002, Artículo 31 y ss.
Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. Art. 20.
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Atentamente,
HELBERT ALFONSO SUÁREZ GÓMEZ
Abogado – Soporte Jurídico
T.P. 198564 del H. C. S. J