SEÑOR RAÚL CASTIBLANCO CONSULTA El usuario consulta: “La empresa que fabrica productos para exportación, está exenta de pagar el ICA, la ley dice específicamente que para las empresas que vendemos a CIAS , solamente se verificara estos productos que salieron a travez de los certificados del proveedor, que los exige la DIAN , para devolución de iIVA, mi pregunta es: cuando se vende a empresas exportadoras que se les cobra el IVA, obviamente no dan certificados al proveedor, pero si pueden dar una constancia de que el producto que se les vendió fue exportado, y así tendría derecho para no pagar el ICA de estas ventas , esto puede ser así?, mi Empresa vende empaques (capuchones) para empresas que exportan flores”. RESPUESTA De conformidad con lo expuesto por usted en la consulta, se hace preciso informarle que la para este caso, en primera medida, se debe determinar la naturaleza jurídica del impuesto ICA: El Impuesto de Industria y Comercio es un impuesto municipal regido actualmente por el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal que compiló las disposiciones de la Ley 14 de 1983, así: Decreto 1333 de 1986 ARTICULO 195.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTICULO 196.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (…) ARTICULO 197.- Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTICULO 198.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. Artículo 199.Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” Así las cosas, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica por la realización de actividades industriales de servicios o comerciales en una jurisdicción territorial, definidas como tales por el citado Decreto Ley 1333 de 1986 a menos que estén expresamente excluidos por la ley o exentos en virtud de un Acuerdo municipal. El hecho generador está constituido por la realización de cualquier actividad industrial, comercial o prestadora de servicios materializada dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá D.C., sin importar si se celebra en un establecimiento de comercio o demás sitios dispuestos para el desarrollo de la empresa. Actividades gravadas: Servicios Es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural, jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quién lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Industrial Es la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales, bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que este sea. Comercial Es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios. El Código de Comercio, en su artículo 20 determina los actos de comercio: “Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; (…)” Como persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades, que para el caso sub examine son de carácter comercial, tal como lo ilustra el estatuto comercial colombiano. Negocio jurídico llevado a cabo en la jurisdicción del Distrito Capital está obligado a inscribirse en el RIT -Registro de Información Tributaria-y declarar y pagar el impuesto de industria de acuerdo al régimen al que pertenezca. Las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio ICA La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. La producción nacional de artículos destinados a la exportación. La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Cuando las entidades en mención realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de estas actividades. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social. Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. El vínculo jurídico generado al momento de realizar una labor de exportación es diferente, es sus efectos y obligaciones, a los buscados dentro de un contrato de compraventa. Uno retira el producto mediante contrato de transporte, seguro y venta internacional. El otro busca transferir el dominio con el acuerdo efectuado dentro del Distrito Capital. Así las cosas, es importante que tenga en cuenta que su actividad consiste en la negociación comercial mediante la celebración de contratos de venta sobre sus productos y no la misión de llevar al extranjero dicha mercadería, es decir que la naturaleza misma de su actividad comercial le impide enmarcarse dentro de las actividades no gravadas, es decir, se configura un hecho generador de la obligación de pago del tributo impuesto ICA por parte de su empresa. Esperamos haber resuelto su inquietud SUSTENTO NORMATIVO - Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal Artículo 195 y ss. Ley 14 de 1983 Artículo 32 y ss. Decreto 352 de 2002, Artículo 31 y ss. Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. Art. 20. ADVERTENCIA LEGAL La precisión de la respuesta guarda estrecha relación con la calidad de la información que suministra nuestro usuario. Soporte Jurídico SAS., en calidad de prestador de servicios jurídicos, no se responsabiliza por el uso de la información contenida en la respuesta. Atentamente, HELBERT ALFONSO SUÁREZ GÓMEZ Abogado – Soporte Jurídico T.P. 198564 del H. C. S. J
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