Alubia SA - PGN - Consultores Tributarios & Auditores

ALUBIA S.A.
cl
A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
U
P r e m a
C
O
r t
e
-
A fs.
Salta,
al
anterior,
REPETICIÓN.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.612, L.XLIX.
s
SI
648/658,
I
-
la
Cámara
confirmar parcialmente
hizo
lugar
a
la
Federal
de Apelaciones de
la sentencia de
repetición
del
la instancia
impuesto
a
las
ganancias indebidamente ingresado por la actora en los periodos
2002 y 2003 y,
del art.
simultáneamente,
declaró la inconstitucionalidad
4 o de la resolución 314/04 del Ministerio de Economía
(ME), disponiendo la utilización de la tasa de interés para uso
de
la
Justicia,
fijada
en
la
comunicación
14.290
del
Banco
Central de la República Argentina.
Respecto del impuesto a las ganancias de los períodos
2002 y 2003,
recordó que en Fallos:
332:1571 se había resuelto
que era inaplicable la prohibición de utilizar el mecanismo de
ajuste por inflación regulado por el título VI de la ley 20.628
(t.o. en 1997 y sus modificaciones)
cuando se demostraba que el
tributo a ingresar insumía una porción sustancial de las rentas
aj ustadas obtenidas por el contribuyente en el ej ercicio fis,cal.
Especificó que .en esa causa se había tachado de confiscatorio al
tributo reclamado por el período 2002, pues éste representaba el
62%
del
resultado
impositivo
ajustado
y
el
55%
de
las
utilidades, también ajustadas.
Afirmó que
en
este
oficio
expediente
y
el
lo allí decidido resultaba de aplicación
pues,
dictamen
con
del
el
informe
consultor
del
técnico,
perito
había
único
de
quedado
acreditado que la declaración jurada original del impuesto a las
ganancias de la actora en el período 2002 arrojaba un quebranto
ajustado de $126.974,29,
y que esa pérdida luego fue arrastrada
-1-
al
periodo
2003,
en
el
que
había
disminuido
la
renta
neta
declarada por el contribuyente.
Relató
que,
como
consecuencia
iníciada por el organismo recaudador,
de
una
inspección
la actora rectificó sus
declaraciones juradas de los años fiscales 2002 y 2003 y eliminó
el
mecanismo
de
ajuste
por
inflación
presentaciones originales. De esta forma,
2002
tuvo
que
declarar
una
renta
empleado
en
sus
señaló, en el período
sujeta
a
impuesto
de
$342.449,50 y un impuesto a pagar de $119.875,33. Y, en sintonía
con
ello,
debió
también
eliminar
el
quebranto
computado en la declaración del año 2003,
arrastrado
y
incrementando así su
obligación tributaria.
Señaló que estas diferencias a favor del Fisco fueron
saldadas mediante el régimen de asistencia financiera ampliada
establecido por
la
resolución
general
(AFIP)
1.856,
importes
cuya repetición aquí se procura, con más sus intereses.
Con sustento en los informes periciales obrantes en
el
expediente,
destacó
la
dificultad
para
determinar
el
porcentaje de la renta "ajustada" del período 2002 que resulta
efectivamente absorbido por el impuesto pagado "sin ajuste" en
ese
mismo
negativo
lapso,
toda
(quebranto
vez
de
que
esa
renta
$126.974,29).
Pero
real
es
indicó
de
signo
que
esta
dificultad matemática no puede ocultar la realidad económica y
la verdadera capacidad contributiva de la actora,
por lo cual
concluyó que el impuesto a las ganancias abonado en el período
2002,
en
su
cotejo
con
la
renta
ajustada
de
ese
período,
resultaba confiscatorio.
En sintonía con lo anterior, sostuvo que tampoco debe
prescindirse
de
los
quebrantos
ajustados
sufridos
por
el
contribuyente en el período 2002 para su compensación con los
-2-
ALUBIA S.A.
cl A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN.
S.C., A.612, L.XLIX.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
resultados netos obtenidos en el 2003, toda vez que ello también
lo impone la realidad económica y el respeto al principio de
capacidad contributiva. Por ello, hizo lugar a la repetición del
incremento del impuesto a las ganancias indebidamente abonado en
el
período
eliminación
2003
de
por
esos
la
actora
quebrantos
como
consecuencia
ajustados
en
su
de
la
declaración
jurada rectificativa.
Por
último,
tachó
de
inconstitucional
interés del 0,5% fijada por el arto
4°
la
tasa
de 'la resolución
de
(ME)
314/04 para los casos de devolución, reintegro o compensación de
impuestos, según lo establecido en el arto 179 de la ley 11.683.
Denunció que la resolución
(ME)
841/10 había elevado
los intereses resarcitorios y punitorios fijados por su similar
314/04,
con
condiciones
modificó
el
objetivo
confeso
de
imperantes
económicas
simétricamente
la
en
empleada
adecuar
ese
la
tasa
momento,
para
los
a
pero
casos
las
no
de
devolución, reintegro o compensación.
Añadió que
índice de precios
sido,
al
los peritos
actuantes
informaron que
consumidor elaborado por el
en todos los meses,
0,5% fijada por el arto
superior a
el
INDEC había
esa tasa de interés del
4° de la resolución (ME)
314/04 Y que,
además, resultaba un hecho notorio la inflación experimentada en
el país desde el dictado de ese reglamento.
Frente a tal realidad, afirmó, la tasa de interés del
0,5% fijada por el arto 4° de la resolución (ME)
inconstitucional
pues
implica
un
314/04 resulta
perjuicio
económico
injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados
con una tasa de interés negativa (inferior a la inflación), con
el agravante de que ellos se devengan como consecuencia de la
-3-
demora del propio Estado Nacional en cumplir su obligación de
devolver lo indebidamente cobrado.
Señaló también que se afecta el principio de igualdad
pues si, por circunstancias generales de la economía del país,
el Estado Nacional se vio compelido a incrementar la tasa de los
intereses resarcitorios y punitorios -como lo ha manifestado en
la
resolución
(ME)
841/10-,
similar
aumento
debió
también
disponerse para aquella usada en las repeticiones de impuestos,
toda
vez
que
no
existe motivo
para
hacer
una
distinción
en
perjuicio del contribuyente.
Por ello, ordenó la utilización de la tasa de interés
para uso de la Justicia,
fijada en la comunicación 14.290 del
Banco Central de la República Argentina, la que es elaborada por
un organismo oficial que toma en cuenta para su determinación
los distintos vaivenes y situaciones de la economía.
-
Disconforme,
extraordinario de fs.
II -
la
demandada
interpuso
662/676, concedido a fs.
el
recurso
688 en cuanto se
discute la interpretación de normas federales, y denegado en lo
relativo a la gravedad institucional invocada.
En primer lugar,
señaló que el 3 de octubre de 2005
la actora había presentado una nota ante
comunicó
la
rectificación
de
sus
la AFIP,
declaraciones
en la que
juradas
impuesto a las ganancias de los períodos 2002 y 2003,
del
importe
resultante
mediante
el
régimen
de
del
el pago
asistencia
financiera ampliada establecido por la resolución general (AFIP)
1.856,
Y
destacó
que
ello
no
allanamiento a la postura fiscal.
-4-
implicaba
consentimiento
ni
SI REPETICIÓN.
ALUBIA S.A. CI A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
S.C., A.612, L.XLIX.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
Con relación al fondo del asunto,
manifestó que los
sujetos comprendidos en el título VI de la ley del impuesto a
las ganancias no se encuentran legalmente autorizados a corregir
los
efectos
de
la
inflación en
sus
resultados
imposi ti vos
en
virtud de lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.928 y por el
arto 39 de la ley 24.073.
Pese
lugar
a
la
a
ello,
pretensión
inconstitucionalidad
régimen
de
afirmó,
de
privilegio
alegaciones teóricas,
la
de
la
o
la
citada
excepción
sentencia
actora
recurrida
declaró
y
prohibición,
sobre
la
hizo
la
creando
base
de
un
meras
que no encuentran sustento suficiente en
las pruebas producidas en la causa.
Puntualizó,
contable
no
ha
razonabilidad
en tal
sentido,
que el informe pericial
sido
concluyente
con
respecto
a
la
prohibición
de
utilizar
el
de
la
falta
ajuste
de
por
inflación de los resultados impositivos de los períodos 2002 y
2003,
por lo que corresponde el rechazo de la demanda en este
aspecto.
Por otra parte,
tasa de
interés
314/04,
e
fijada
indicó
que
defendió la constitucionalidad de la
por
el
el
art.
4o
incremento
de
de
la
las
resolución
(ME)
resarcitorias
punitorias dispuesto posteriormente por su similar
(ME)
y
841/10
obedeció al objetivo inmediato de estimular el cumplimiento en
término
de
las
obligaciones
fiscales,
lo
que
evidencia
que
existe un motivo que justifica el diferente aumento de unas y el
mantenimiento de otras.
-5-
- III -
Estimo
que
el
toda
vez
que
admisible,
inteligencia de normas
recurso
se
interpuesto
halla
federales
en
es
tela
formalmente
de
juicio
la
y la decisión defini ti va del
superior tribunal de la causa ha sido adversa a
la pretensión
que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
- IV Con
expositiva,
el
objeto
considero
que
de
lograr
debe
una
seguirse
mayor
el
claridad
siguiente
orden
lógico para dilucidar las cuestiones en litigio:
1. Si la actora tiene derecho a aplicar el mecanismo de ajuste
por inflación previsto en el arts.
de
impuesto a
las
ganancias
94 y ccdtes. de la ley
en el período
2002
y,
como
resultado de ello, si el quebranto impositivo ajustado que
allí
obtiene
puede
compensarlo
con
los
resultados
netos
obtenidos en el año fiscal 2003.
2. Si es confiscatorio el impuesto a las ganancias abonado en
el
período
2002
y,
por
ende,
si
es
procedente
su
repetición.
3. Finalmente,
fijada
por
si
el
es
inconstitucional
arto
4°
de
Ministerio de Economía (ME)
la
la
tasa
resolución
de
interés
314/04
del
y corresponde su reemplazo por
la establecida en la comunicación 14.290 del Banco Central
de la República Argentina.
-6-
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(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.612, L.XLIX.
- V -
Sin
perjuicio
de
lo
anterior,
considero
necesario
dejar en claro que los importes cuya repetición aquí se procura
fueron
ingresados,
asistencia
general
en
su
financiera
(AFIP)
totalidad,
ampliada
1. 856
(cfr.
mediante
establecido
el
por
régimen
la
de
resolución
sentencia de primera instancia,
fs.
Esa norma fue modificada por su similar 1.894,
que
617, quinto párrafo).
dejó
sin
efecto
la
exigencia
de
presentar' el
formulario
de
allanamiento o desistimiento, previsto originalmente en el anexo
11. Como fundamento de este cambio, en su quinto considerando se
consignó
expresamente:
"Que
a
los
de
fines
flexibilizar
los
requisitos para acceder al citado régimen, se entiende oportuno
prescindir
-con
carácter
de
excepción-
de
la
obligación
de
allanarse o desistir en el supuesto que se incluyan deudas que
se
encuentran
en
discusión
contencioso-
administrativa,
administrativa o judicial" (subrayado, agregado).
En estos términos, no puede sostenerse que la actora
se
allanó
a
la
pretensión
fiscal
como
consecuencia
de
la
regularización ,de su deuda del período 2002 y 2003 en el régimen
resolución general (AFIP) 1.856 Y sus modificatorias, ni tampoco
que
desistió
de
las
acciones
administrativas
y
judiciales
posteriores que tienden a recuperar lo indebidamente pagado, lo
que
constituye
una
circunstancia
deliberada,
jurídicamente
relevante y plenamente eficaz que no puede pasar desapercibida
al
momento
de
juzgar
su
interés
307:1602; 315:1738; 327:4658).
-7-
en
este
pleito
(Fallos:
- VI -
Despejado a todo evento lo anterior, y en lo atinente
a
los
argumentos de
actora a
la
sentencia
referidos
aplicar el mecanismo de
período 2002 y,
ajuste por
como resultado de ello,
impositivo que pueda ser
luego
netos del año fiscal 2003,
al
derecho
de
la
inflación en el
a obtener un quebranto
compensado
con
los
resultados
es necesario dejar en claro que el
pronunciamiento apelado no tachó de confiscatorio al impuesto a
las
ganancias
que
la
actora
pagó
en
el
período
2003
como
consecuencia de la declaración jurada rectificativa presentada
($
116.283,77,
cfr.
fs.
5),
ni
la
actora
en momento
alguno
invocó tal agravio. En efecto, la decisión recurrida únicamente
se limitó a afirmar que, a raíz de la prohibición de aplicar el
mecanismo
correctivo
en
el
período
2002,
no
se
reflejó
la
pérdida contable real que sufrió en ese ejercicio, cuyo reflejo
en
el
balance
impositivo
de
ese
ejercicio
y
arrastre al del 2003 -en los términos del arto
su
posterior
19 de la ley
20.628- le hubiera permitido abonar un menor impuesto que aquel
que efectivamente ingresó.
Discrepo de la decisión adoptada en este aspecto y
considero que la sentencia debe ser revocada en este punto. Para
fundar mi postura, me remito a mi dictamen del 11 de marzo de
2011 emitido en la causa E. 204,
Argentinas El Hornero S.A.
proceso de conocimiento",
L. XLV,
caratulada "Estancias
el E.N. - AFIP- DGI - ley 24.073 si
cuyos fundamentos y conclusiones V .E.
compartió e hizo suyos en su sentencia del 2 de diciembre de
2012.
-8-
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S.C., A.612, L.XLIX.
-
Respecto
de
VII -
la
segunda
cuestión,
esto
es,
si
es
confiscatorio el impuesto a las ganancias abonado en el periodo
2002 y,
por ende,
si es procedente su repetición,
pienso que
aqui la controversia debe ser puesta en su recto quicio:
normas impugnadas -arto 39 de la ley 24.073,
25.561,
decreto
214/02
y
toda
otra
que
arto
las
4° de la ley
impida
a
la
actora
aplicar el ajuste por inflación impositivo previsto en los arts.
94
sgtes
y
de
la
constitucionalmente
ley
20.628-
admisibles,
salvo
en
son',
que,
en
la
principio,
especie,
se
demuestre su repugnancia con la garantia de inviolabilidad de la
propiedad, al producir efectos confiscatorios en su patrimonio o
en su renta.
Desde esta perspectiva,
observo que la controversia
resulta sustancialmente análoga a la ya tratada y resuelta en la
causa "Candy S.A.
cl A.F.I.P.
y
otro"
(Fallos:
332:1571),
a
cuyos fundamentos y conclusiones me remito en lo pertinente, por
razones de brevedad.
Con
instrumentos
164/167)
base
en
acompañados
ello,
por
de
la
considerar
actora
V.E.
(confr.
Y las conclusiones del peritaje contable
que
los
fs.
2/39
y
(fs.
549/551
vta.) demuestran que -como consecuencia del mecanismo correctivo
cuya aplicación se discute en la causa- ella no tuvo réditos
sujetos
a
impuesto
en
el
periodo
2002
sino
que,
por
el
contrario, experimentó una pérdida en su giro comercial, forzoso
será que concluya en que el impuesto a las ganancias que· debió
pagar
sin
aplicar
confiscatorio,
el mencionado
ajuste
($119.875,33)
resulta
ante la inexistencia total de rentas que puedan
ser válidamente absorbidas por el tributo (arg. Fallos: 242:73 y
sus
citas;
268:56;
314:1293;
322:3255,
-9-
entre
muchos
otros),
motivo por el cual la sentencia debería ser confirmada en este
aspecto, pero por los fundamentos aquí expuestos.
-
Resta,
VIII -
finalmente,
tratar
la
declaración
de
inconstitucionalidad de la tasa de interés fijada por el arto 4°
de
la
resolución
(ME)
314/04
Y
adelanto,
desde
ahora,
que
disiento con esa decisión.
V. E.
Fallos:
ya había dej ado sentado,
315:158
y
993,
con
idéntico
en los precedentes de
sustento
normativo
de
raigambre constitucional, que resultaba indudable la competencia
del
legislador
partir
de
nacional
este
acto,
para
no
dictar
sólo
la
habian
ley
23.928
quedado
y
que,
derogadas
a
las
disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las
soluciones
de
origen
pretoriano
depreciación de la moneda,
que
admitían
el
ajuste
en cuanto, precisamente,
por
se fundaron
en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el
fenómeno de
la inflación.
Además,
prohibir el
reajuste de
los
valores como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas,
tal
como
ordenan
al
reservado
los
preceptos
Congreso
cuestionados,
Nacional
por
es
un
acto
disposiciones
constitucionales expresas y claras,
pues es éste quien tiene a
su
de
cargo
la
fijación
pronunciamiento
judicial
del
ni
valor
decisión
la
de
moneda
autoridad
y
no
cabe
alguna
ni
convención de particulares tendientes a su determinación (confr.
Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas).
En
base
a
estas
claras
premisas,
advierto
que
el
pronunciamiento recurrido, para declarar la inconstitucionalidad
de la tasa de interés del 0,5% mensual fijada por el arto
-10-
4° de
ALUBIA S.A.
CI A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN.
S.C., A.612, L.XLIX.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
la resolución (ME)
314/04, afirma la existencia de un perjuicio
económico
injustificado
importes
adeudados
para
con
la
una
actora,
tasa
quien
de
recibiria
interés
inferior
los
al
porcentaje de inflación mensual.
Sin embargo,
cierto
que
la
ha
sido
claro
entre
asociación
derecho
depreciación monetaria pudo elaborarse
los
derechos patrimoniales
exacto
que
su
en
perduración
que
V. E.
de
es
propiedad
y
eficaz de
como defensa
diversos periodos,
sine
bien
"... si
no
die
disposiciones constitucionales expresas,
no
sólo
es menOs
postergaría
como las del art.
67,
inc. 10, de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño
profundo en la
esfera de los derechos patrimoniales todos,
alimentar
grave
esa
que
patología
tanto
afecta:
los
al
la
inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie
frente
a
un
configuración,
recientemente
problema
en
las
dictó
acotado
que
el
no
incidieron
Congreso
y
en
su
como
la
que
procurar
una
temporalmente
Nacional
normas
para
se trueque en vínculo estable, alterando
moneda nacional apta,
así su naturaleza esencial" (Fallos: 315:158, cons. 30)
Agregó también allí que no menos admisible es que la
indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación
monetaria conduzca a admitir un instrumento en reemplazo de la
"indexación"
nuevamente
que,
el
por
proceso
via
de
intereses
inflacionario,
comunidad, máxime cuando,
al hacerlo,
con
desmedidos,
grave
daño
acentúe
para
la
pueda entorpecerse a las
autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar
de
modo
profundo,
monetarios
y
mediante
no
meramente
el
dictado
(Fallos: 315:158, cons. 33).
-11-
sintomático,
de
las
los
normas
problemas
pertinentes
Tampoco
sustenta
la
declaración
de
inconstitucionalidad, en mi parecer, la pretendida afectación al
principio de igualdad provocada por la resolución
(ME)
841/10,
la que dispuso un incremento a las tasas de intereses punitorios
y
resarci torios
emplean
en
los
pero
nada
casos
de
estableció
devolución,
respecto
de
reintegro
o
los
que
se
compensación
(art. 179 de la ley 11.683), toda vez que -como acertadamente lo
señala la demandada- esta suba obedeció al objetivo confeso de
estimular
el
cumplimiento
en
término
de
las
obligaciones
fiscales (arg. Fallos: 308:283 y 323:3412).
Y,
como
es
inveterada
doctrina
del
Tribunal,
las
distinciones que la ley establece en lo atinente a los distintos
mecanismos a utilizar según se trate de créditos fiscales o de
particulares responden a una obj eti va razón de discriminación,
que
no
aparece
Constitución
contraria
Nacional
a
la
garantía
(Fallos:
del
270:374;
arto
16
276:218;
de
la
279;182;
302:484; 308:283).
- IX Por
revocarse
la
lo
hasta
sentencia
aquí
apelada
expuesto,
en
todos
considero
sus
que
términos
debe
con
la
salvedad expuesta en el punto VII,
aspecto en el cual -en caso
de
demostrado
que
V. E.
considere
que
se
ha
adecuadamente
el
acaecimiento de un resultado confiscatorio en el período 2002-,
corresponderá admitir la demanda respecto del impuesto abonado
en ese ejercicio.
Buenos Aires,
n
ES COPIA
~ de abril de 2014.
LAURA M. MONTI