ALUBIA S.A. cl A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA U P r e m a C O r t e - A fs. Salta, al anterior, REPETICIÓN. (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C., A.612, L.XLIX. s SI 648/658, I - la Cámara confirmar parcialmente hizo lugar a la Federal de Apelaciones de la sentencia de repetición del la instancia impuesto a las ganancias indebidamente ingresado por la actora en los periodos 2002 y 2003 y, del art. simultáneamente, declaró la inconstitucionalidad 4 o de la resolución 314/04 del Ministerio de Economía (ME), disponiendo la utilización de la tasa de interés para uso de la Justicia, fijada en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Respecto del impuesto a las ganancias de los períodos 2002 y 2003, recordó que en Fallos: 332:1571 se había resuelto que era inaplicable la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación regulado por el título VI de la ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificaciones) cuando se demostraba que el tributo a ingresar insumía una porción sustancial de las rentas aj ustadas obtenidas por el contribuyente en el ej ercicio fis,cal. Especificó que .en esa causa se había tachado de confiscatorio al tributo reclamado por el período 2002, pues éste representaba el 62% del resultado impositivo ajustado y el 55% de las utilidades, también ajustadas. Afirmó que en este oficio expediente y el lo allí decidido resultaba de aplicación pues, dictamen con del el informe consultor del técnico, perito había único de quedado acreditado que la declaración jurada original del impuesto a las ganancias de la actora en el período 2002 arrojaba un quebranto ajustado de $126.974,29, y que esa pérdida luego fue arrastrada -1- al periodo 2003, en el que había disminuido la renta neta declarada por el contribuyente. Relató que, como consecuencia iníciada por el organismo recaudador, de una inspección la actora rectificó sus declaraciones juradas de los años fiscales 2002 y 2003 y eliminó el mecanismo de ajuste por inflación presentaciones originales. De esta forma, 2002 tuvo que declarar una renta empleado en sus señaló, en el período sujeta a impuesto de $342.449,50 y un impuesto a pagar de $119.875,33. Y, en sintonía con ello, debió también eliminar el quebranto computado en la declaración del año 2003, arrastrado y incrementando así su obligación tributaria. Señaló que estas diferencias a favor del Fisco fueron saldadas mediante el régimen de asistencia financiera ampliada establecido por la resolución general (AFIP) 1.856, importes cuya repetición aquí se procura, con más sus intereses. Con sustento en los informes periciales obrantes en el expediente, destacó la dificultad para determinar el porcentaje de la renta "ajustada" del período 2002 que resulta efectivamente absorbido por el impuesto pagado "sin ajuste" en ese mismo negativo lapso, toda (quebranto vez de que esa renta $126.974,29). Pero real es indicó de signo que esta dificultad matemática no puede ocultar la realidad económica y la verdadera capacidad contributiva de la actora, por lo cual concluyó que el impuesto a las ganancias abonado en el período 2002, en su cotejo con la renta ajustada de ese período, resultaba confiscatorio. En sintonía con lo anterior, sostuvo que tampoco debe prescindirse de los quebrantos ajustados sufridos por el contribuyente en el período 2002 para su compensación con los -2- ALUBIA S.A. cl A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN. S.C., A.612, L.XLIX. (RECURSO EXTRAORDINARIO) resultados netos obtenidos en el 2003, toda vez que ello también lo impone la realidad económica y el respeto al principio de capacidad contributiva. Por ello, hizo lugar a la repetición del incremento del impuesto a las ganancias indebidamente abonado en el período eliminación 2003 de por esos la actora quebrantos como consecuencia ajustados en su de la declaración jurada rectificativa. Por último, tachó de inconstitucional interés del 0,5% fijada por el arto 4° la tasa de 'la resolución de (ME) 314/04 para los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos, según lo establecido en el arto 179 de la ley 11.683. Denunció que la resolución (ME) 841/10 había elevado los intereses resarcitorios y punitorios fijados por su similar 314/04, con condiciones modificó el objetivo confeso de imperantes económicas simétricamente la en empleada adecuar ese la tasa momento, para los a pero casos las no de devolución, reintegro o compensación. Añadió que índice de precios sido, al los peritos actuantes informaron que consumidor elaborado por el en todos los meses, 0,5% fijada por el arto superior a el INDEC había esa tasa de interés del 4° de la resolución (ME) 314/04 Y que, además, resultaba un hecho notorio la inflación experimentada en el país desde el dictado de ese reglamento. Frente a tal realidad, afirmó, la tasa de interés del 0,5% fijada por el arto 4° de la resolución (ME) inconstitucional pues implica un 314/04 resulta perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés negativa (inferior a la inflación), con el agravante de que ellos se devengan como consecuencia de la -3- demora del propio Estado Nacional en cumplir su obligación de devolver lo indebidamente cobrado. Señaló también que se afecta el principio de igualdad pues si, por circunstancias generales de la economía del país, el Estado Nacional se vio compelido a incrementar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios -como lo ha manifestado en la resolución (ME) 841/10-, similar aumento debió también disponerse para aquella usada en las repeticiones de impuestos, toda vez que no existe motivo para hacer una distinción en perjuicio del contribuyente. Por ello, ordenó la utilización de la tasa de interés para uso de la Justicia, fijada en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina, la que es elaborada por un organismo oficial que toma en cuenta para su determinación los distintos vaivenes y situaciones de la economía. - Disconforme, extraordinario de fs. II - la demandada interpuso 662/676, concedido a fs. el recurso 688 en cuanto se discute la interpretación de normas federales, y denegado en lo relativo a la gravedad institucional invocada. En primer lugar, señaló que el 3 de octubre de 2005 la actora había presentado una nota ante comunicó la rectificación de sus la AFIP, declaraciones en la que juradas impuesto a las ganancias de los períodos 2002 y 2003, del importe resultante mediante el régimen de del el pago asistencia financiera ampliada establecido por la resolución general (AFIP) 1.856, Y destacó que ello no allanamiento a la postura fiscal. -4- implicaba consentimiento ni SI REPETICIÓN. ALUBIA S.A. CI A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S.C., A.612, L.XLIX. (RECURSO EXTRAORDINARIO) Con relación al fondo del asunto, manifestó que los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del impuesto a las ganancias no se encuentran legalmente autorizados a corregir los efectos de la inflación en sus resultados imposi ti vos en virtud de lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.928 y por el arto 39 de la ley 24.073. Pese lugar a la a ello, pretensión inconstitucionalidad régimen de afirmó, de privilegio alegaciones teóricas, la de la o la citada excepción sentencia actora recurrida declaró y prohibición, sobre la hizo la creando base de un meras que no encuentran sustento suficiente en las pruebas producidas en la causa. Puntualizó, contable no ha razonabilidad en tal sentido, que el informe pericial sido concluyente con respecto a la prohibición de utilizar el de la falta ajuste de por inflación de los resultados impositivos de los períodos 2002 y 2003, por lo que corresponde el rechazo de la demanda en este aspecto. Por otra parte, tasa de interés 314/04, e fijada indicó que defendió la constitucionalidad de la por el el art. 4o incremento de de la las resolución (ME) resarcitorias punitorias dispuesto posteriormente por su similar (ME) y 841/10 obedeció al objetivo inmediato de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones fiscales, lo que evidencia que existe un motivo que justifica el diferente aumento de unas y el mantenimiento de otras. -5- - III - Estimo que el toda vez que admisible, inteligencia de normas recurso se interpuesto halla federales en es tela formalmente de juicio la y la decisión defini ti va del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). - IV Con expositiva, el objeto considero que de lograr debe una seguirse mayor el claridad siguiente orden lógico para dilucidar las cuestiones en litigio: 1. Si la actora tiene derecho a aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el arts. de impuesto a las ganancias 94 y ccdtes. de la ley en el período 2002 y, como resultado de ello, si el quebranto impositivo ajustado que allí obtiene puede compensarlo con los resultados netos obtenidos en el año fiscal 2003. 2. Si es confiscatorio el impuesto a las ganancias abonado en el período 2002 y, por ende, si es procedente su repetición. 3. Finalmente, fijada por si el es inconstitucional arto 4° de Ministerio de Economía (ME) la la tasa resolución de interés 314/04 del y corresponde su reemplazo por la establecida en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. -6- ALUBIA S.A. cl A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN. (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C., A.612, L.XLIX. - V - Sin perjuicio de lo anterior, considero necesario dejar en claro que los importes cuya repetición aquí se procura fueron ingresados, asistencia general en su financiera (AFIP) totalidad, ampliada 1. 856 (cfr. mediante establecido el por régimen la de resolución sentencia de primera instancia, fs. Esa norma fue modificada por su similar 1.894, que 617, quinto párrafo). dejó sin efecto la exigencia de presentar' el formulario de allanamiento o desistimiento, previsto originalmente en el anexo 11. Como fundamento de este cambio, en su quinto considerando se consignó expresamente: "Que a los de fines flexibilizar los requisitos para acceder al citado régimen, se entiende oportuno prescindir -con carácter de excepción- de la obligación de allanarse o desistir en el supuesto que se incluyan deudas que se encuentran en discusión contencioso- administrativa, administrativa o judicial" (subrayado, agregado). En estos términos, no puede sostenerse que la actora se allanó a la pretensión fiscal como consecuencia de la regularización ,de su deuda del período 2002 y 2003 en el régimen resolución general (AFIP) 1.856 Y sus modificatorias, ni tampoco que desistió de las acciones administrativas y judiciales posteriores que tienden a recuperar lo indebidamente pagado, lo que constituye una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que no puede pasar desapercibida al momento de juzgar su interés 307:1602; 315:1738; 327:4658). -7- en este pleito (Fallos: - VI - Despejado a todo evento lo anterior, y en lo atinente a los argumentos de actora a la sentencia referidos aplicar el mecanismo de período 2002 y, ajuste por como resultado de ello, impositivo que pueda ser luego netos del año fiscal 2003, al derecho de la inflación en el a obtener un quebranto compensado con los resultados es necesario dejar en claro que el pronunciamiento apelado no tachó de confiscatorio al impuesto a las ganancias que la actora pagó en el período 2003 como consecuencia de la declaración jurada rectificativa presentada ($ 116.283,77, cfr. fs. 5), ni la actora en momento alguno invocó tal agravio. En efecto, la decisión recurrida únicamente se limitó a afirmar que, a raíz de la prohibición de aplicar el mecanismo correctivo en el período 2002, no se reflejó la pérdida contable real que sufrió en ese ejercicio, cuyo reflejo en el balance impositivo de ese ejercicio y arrastre al del 2003 -en los términos del arto su posterior 19 de la ley 20.628- le hubiera permitido abonar un menor impuesto que aquel que efectivamente ingresó. Discrepo de la decisión adoptada en este aspecto y considero que la sentencia debe ser revocada en este punto. Para fundar mi postura, me remito a mi dictamen del 11 de marzo de 2011 emitido en la causa E. 204, Argentinas El Hornero S.A. proceso de conocimiento", L. XLV, caratulada "Estancias el E.N. - AFIP- DGI - ley 24.073 si cuyos fundamentos y conclusiones V .E. compartió e hizo suyos en su sentencia del 2 de diciembre de 2012. -8- ALUBIA S.A. CI A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN. (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C., A.612, L.XLIX. - Respecto de VII - la segunda cuestión, esto es, si es confiscatorio el impuesto a las ganancias abonado en el periodo 2002 y, por ende, si es procedente su repetición, pienso que aqui la controversia debe ser puesta en su recto quicio: normas impugnadas -arto 39 de la ley 24.073, 25.561, decreto 214/02 y toda otra que arto las 4° de la ley impida a la actora aplicar el ajuste por inflación impositivo previsto en los arts. 94 sgtes y de la constitucionalmente ley 20.628- admisibles, salvo en son', que, en la principio, especie, se demuestre su repugnancia con la garantia de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios en su patrimonio o en su renta. Desde esta perspectiva, observo que la controversia resulta sustancialmente análoga a la ya tratada y resuelta en la causa "Candy S.A. cl A.F.I.P. y otro" (Fallos: 332:1571), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito en lo pertinente, por razones de brevedad. Con instrumentos 164/167) base en acompañados ello, por de la considerar actora V.E. (confr. Y las conclusiones del peritaje contable que los fs. 2/39 y (fs. 549/551 vta.) demuestran que -como consecuencia del mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa- ella no tuvo réditos sujetos a impuesto en el periodo 2002 sino que, por el contrario, experimentó una pérdida en su giro comercial, forzoso será que concluya en que el impuesto a las ganancias que· debió pagar sin aplicar confiscatorio, el mencionado ajuste ($119.875,33) resulta ante la inexistencia total de rentas que puedan ser válidamente absorbidas por el tributo (arg. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, -9- entre muchos otros), motivo por el cual la sentencia debería ser confirmada en este aspecto, pero por los fundamentos aquí expuestos. - Resta, VIII - finalmente, tratar la declaración de inconstitucionalidad de la tasa de interés fijada por el arto 4° de la resolución (ME) 314/04 Y adelanto, desde ahora, que disiento con esa decisión. V. E. Fallos: ya había dej ado sentado, 315:158 y 993, con idéntico en los precedentes de sustento normativo de raigambre constitucional, que resultaba indudable la competencia del legislador partir de nacional este acto, para no dictar sólo la habian ley 23.928 quedado y que, derogadas a las disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano depreciación de la moneda, que admitían el ajuste en cuanto, precisamente, por se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. Además, prohibir el reajuste de los valores como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, tal como ordenan al reservado los preceptos Congreso cuestionados, Nacional por es un acto disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es éste quien tiene a su de cargo la fijación pronunciamiento judicial del ni valor decisión la de moneda autoridad y no cabe alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (confr. Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas). En base a estas claras premisas, advierto que el pronunciamiento recurrido, para declarar la inconstitucionalidad de la tasa de interés del 0,5% mensual fijada por el arto -10- 4° de ALUBIA S.A. CI A.F.I.P. - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SI REPETICIÓN. S.C., A.612, L.XLIX. (RECURSO EXTRAORDINARIO) la resolución (ME) 314/04, afirma la existencia de un perjuicio económico injustificado importes adeudados para con la una actora, tasa quien de recibiria interés inferior los al porcentaje de inflación mensual. Sin embargo, cierto que la ha sido claro entre asociación derecho depreciación monetaria pudo elaborarse los derechos patrimoniales exacto que su en perduración que V. E. de es propiedad y eficaz de como defensa diversos periodos, sine bien "... si no die disposiciones constitucionales expresas, no sólo es menOs postergaría como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, alimentar grave esa que patología tanto afecta: los al la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un configuración, recientemente problema en las dictó acotado que el no incidieron Congreso y en su como la que procurar una temporalmente Nacional normas para se trueque en vínculo estable, alterando moneda nacional apta, así su naturaleza esencial" (Fallos: 315:158, cons. 30) Agregó también allí que no menos admisible es que la indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria conduzca a admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" nuevamente que, el por proceso via de intereses inflacionario, comunidad, máxime cuando, al hacerlo, con desmedidos, grave daño acentúe para la pueda entorpecerse a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo, monetarios y mediante no meramente el dictado (Fallos: 315:158, cons. 33). -11- sintomático, de las los normas problemas pertinentes Tampoco sustenta la declaración de inconstitucionalidad, en mi parecer, la pretendida afectación al principio de igualdad provocada por la resolución (ME) 841/10, la que dispuso un incremento a las tasas de intereses punitorios y resarci torios emplean en los pero nada casos de estableció devolución, respecto de reintegro o los que se compensación (art. 179 de la ley 11.683), toda vez que -como acertadamente lo señala la demandada- esta suba obedeció al objetivo confeso de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones fiscales (arg. Fallos: 308:283 y 323:3412). Y, como es inveterada doctrina del Tribunal, las distinciones que la ley establece en lo atinente a los distintos mecanismos a utilizar según se trate de créditos fiscales o de particulares responden a una obj eti va razón de discriminación, que no aparece Constitución contraria Nacional a la garantía (Fallos: del 270:374; arto 16 276:218; de la 279;182; 302:484; 308:283). - IX Por revocarse la lo hasta sentencia aquí apelada expuesto, en todos considero sus que términos debe con la salvedad expuesta en el punto VII, aspecto en el cual -en caso de demostrado que V. E. considere que se ha adecuadamente el acaecimiento de un resultado confiscatorio en el período 2002-, corresponderá admitir la demanda respecto del impuesto abonado en ese ejercicio. Buenos Aires, n ES COPIA ~ de abril de 2014. LAURA M. MONTI
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