Fecha: Marzo 2015 RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA. ESPECIAL ÉNFASIS EN LOS MUNICIPIOS DE CHACAO, BARUTA, SUCRE Y EL HATILLO Laura Louza Scognamiglio1 RESUMEN EJECUTIVO En este documento, se explica la normativa vigente en Venezuela para la regularización de tierras urbanas y periurbanas, cuyos ocupantes no son sus propietarios, porque no cuentan con los recursos necesarios para construir su vivienda en zonas debidamente urbanizadas y reguladas por el ordenamiento jurídico estatal. Se hace especial hincapié en la regulación municipal, ya que la mayoría de estas tierras son propiedad de los Municipios y además, una buena política pública en este sentido puede promover un mejor desarrollo local. En el ámbito municipal, se hará alusión a la regulación de los Municipios de Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo, que están ubicados en la Gran Caracas, ya que la mayoría de los asentamientos urbanos populares del país se encuentran en esta ciudad, por lo que la experiencia en estos Municipios puede ser significativa para tener una idea general de esta normativa a nivel local, así como de su impacto para el desarrollo municipal, especialmente, en cuanto al desarrollo económico y social de las comunidades populares. 1/ Abogada. Especialista en Derecho Administrativo. Magister en análisis económico del derecho y políticas públicas. Directora de Acceso a la justicia. Autora de publicaciones sobre Estado de derecho, justicia y propiedad privada. Profesora de sociología jurídica de la UCV. 2/ Abogado. Especialista en Derecho Administrativo. Estudios de Doctorado en Derecho Administrativo. Autor de publicaciones en revistas y colecciones, arbitrados. Profesor de la UCAB en pregrado en derechos humanos y derecho humanitario y en postgrado en derecho administrativo RESUMEN EJECUTIVO Alí Daniels Pinto2 En América Latina, es común que las personas de escasos recursos se localicen en las ciudades en asentamientos que se ubican en terrenos vacíos, propiedad del Estado o de particulares que no los desarrollan, y que, en muchas ocasiones, no cuentan con las condiciones urbano ambientales necesarias para construir viviendas. A pesar de ello, estos asentamientos “populares” se desarrollan a tal punto que se crean verdaderas “ciudades informales”3, que no están sujetas al sistema jurídico formal, aunque las viviendas construidas sobre esos terrenos se comercializan. La existencia de la “ciudad informal”, creciente en América Latina, se debe a varios factores. Se hará referencia a tres de ellos. El primero es que las personas de bajos recursos no pueden pagar los inmuebles que se comercializan bajo las leyes y condiciones del Estado formal. El segundo es que no ha habido políticas públicas eficientes para urbanizar o comercializar los terrenos baldíos (sin uso) o de propiedad pública. El tercer factor es que en América Latina los gobiernos se han caracterizado por ser más bien tolerantes con las invasiones y con la construcción de viviendas precarias, inclusive en zonas de riesgo. De hecho, en vez de implantar políticas públicas dirigidas a reubicar a las familias que allí viven, con el tiempo han ido mejorando los servicios públicos de esas zonas y han ido urbanizándolas, con lo cual estos asentamientos populares se han mantenido, estabilizado e incluso crecido. Esta realidad está tan difundida en la actualidad que la población que vive en zonas “populares” supera en muchos países el 50%, como es el caso de Venezuela4. En vista de lo anterior, la regularización de la ciudad informal y de los asentamientos urbanos populares es un tema fundamental en el ámbito del desarrollo urbano ambiental, así como también para la disminución de la delincuencia, de la economía informal y de la mortandad infantil, por mencionar algunos aspectos que han mejorado al regularizar las tierras en distintos países 5. En efecto, en estas zonas suelen instalarse medios de control social informales y muchas veces violentos, que se financian con el narcotráfico y armas, y la población que vive allí es cautiva de esa situación. Se trata de zonas que viven en buena medida al margen de la legalidad y de las condiciones de vida que deberían de estar presentes en toda ciudad en el siglo XXI: salubridad, alumbrado eléctrico, servicio de agua corriente, seguridad. En Venezuela, a pesar de ser esta una realidad que tiene varias décadas, las políticas públicas de regularización de tierras se pusieron en marcha apenas en el siglo XXI, sorpresivamente tarde respecto de otros países de la región6, a pesar de que ya el 61% de la población venezolana vivía en esos asentamientos para ese momento, estando repartido el 40% entre la Gran Caracas y el Estado Vargas7. La política de regularización de tierras en Venezuela tuvo su inicio en 1998 con la Ley de Política Habitacional, según la cual es política de Estado el reconocimiento y la legalización de las formas de tenencia de la tierra y de su aceptación como parte de la estructura urbana. Sin embargo, no hubo una normativa específica para su regularización. En 2002, el presidente de la República para ese momento, Hugo Chávez Frías, dictó un decreto, el Nº 1.666 (publicado en Gaceta Oficial N° 37.378 de fecha 4 de febrero de 2002), cuyo objetivo era iniciar el proceso de regularización de las tierras urbanas ocupadas por barrios populares con la participación de las comunidades organizadas. Para ello, se creó una oficina técnica adscrita a la Vicepresidencia de la República. Se dijo que este programa abarcaría el 61% de la población (unas 10.000.000 de personas para ese momento), que es la que vivía en esas condiciones en Venezuela, de la cual el 40% estaba ubicada en la Gran Caracas y el Estado Vargas8. Además, en esas zonas se indicó que sólo existía una vialidad del 5%, el 80% de sus habitantes no pagaba luz y casi el 100% de los comercios eran ilegales9. En ese decreto se estableció en el artículo 9 que quien invadiera o promoviera la invasión de tierras a partir de su vigencia, no tendría derecho a la regularización de la tierra. En 2006, se dicta la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares10 y en 2011, entra en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos, que aún es el que RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA INTRODUCCION CONTEXTOS Y CRITERIOS Fecha: Marzo 2015 En este trabajo, se analizará esta regulación junto con la normativa municipal sobre la materia en la mayoría de los municipios de la Gran Caracas, que es donde precisamente se encuentran la mayoría de los asentamientos populares del país. Para ello, en una primera parte, se hará referencia a la normativa nacional vigente y a la municipal de Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo; en una segunda parte, se hará mención a la incidencia de la regularización de la tenencia de la tierra sobre el derecho de propiedad, y en una tercera parte, a los costos y beneficios de esta normativa. Por último, se presentarán las conclusiones y recomendaciones. RÉGIMEN NORMATIVO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999: La Constitución de 1999 reconoce el derecho a la propiedad privada en su artículo 115, y sólo acepta las limitaciones que establezca la ley por razones de utilidad pública o de interés general y siempre en el marco de las garantías de un Estado constitucional de los derechos humanos. Es decir, que la limitación a la propiedad privada debe ser la excepción y su protección y desarrollo, la regla, y en caso que se limite, debe ser con procedimientos previamente establecidos en la norma y que garanticen el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Constitución no hace referencia a otro tipo de propiedad, sin embargo, alude, conforme lo hace el Código Civil que se mantiene aún vigente pese a que es anterior a ella, a bienes de dominio público (artículos 539 y 540). En la actualidad, los bienes de dominio público están específicamente regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (en su última reforma publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014) y su característica principal es que no son apropiables, como los ríos, mares, parques, lagos, y por ello, están fuera del comercio. Existen, sin embargo, bienes que son del dominio público por ser propiedad del Estado, pero de su uso privado, por ser apropiables como un edificio o una casa, como consecuencia de ello son de propiedad privada del Estado, aunque en Venezuela se consideran de propiedad pública11. La Constitución en varias normas se refiere a los bienes de dominio público. En el artículo 181 establece que son “ejidos” los terrenos carentes de dueño o dueña que se encuentren en las tierras urbanas del Municipio, así como los terrenos baldíos (salvo cuando allí estén comunidades y pueblos indígenas) y las tierras públicas que el Municipio decida convertir en tales. Estos terrenos son inalienables e imprescriptibles, como lo ratifica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal12 en sus artículos 133 y 147 al declararlos bienes de dominio público. Sin embargo, esta ley consagra la posibilidad de desafectar los terrenos “ejidos” bajo determinadas circunstancias y siempre que se cumpla con un procedimiento específico para ello (artículos 134, 147 y 148). El artículo 134 establece que sólo pueden desafectarse los ejidos con el voto favorable de las tres cuartas partes de los integrantes del Concejo Municipal y previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública, del Síndico Procurador y del Contralor Municipal. Señala igualmente la ley que los ejidos deben estar “destinados al desarrollo local” (artículo 147) y establece taxativamente que sólo podrán enajenarse para la construcción de viviendas o para “usos productivos de servicios y de cualquier otro interés público”. En este marco es que los Municipios han dictado ordenanzas que regulan la desafectación de sus terrenos “ejidos”, así como lo han hecho de acuerdo a la legislación nacional, que prevé específicamente la regularización de la tenencia de tierras, según se verá a continuación. El instrumento legislativo que regula la materia en la actualidad es, como ya se dijo antes, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA regula la materia a nivel nacional. En su exposición de motivos declara: “…pocos han sido los logros alcanzados en la materialización de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos consolidados, en virtud de que en el período de nueve años, sólo se ha logrado entregar un número aproximado de 500.000 títulos de tierras aproximadamente, de un universo nacional muy superior a esta realidad”. PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 inmueble objeto del procedimiento”, lo cual, en los dos últimos casos, es una usurpación de atribuciones al Poder Judicial. En efecto, el problema fundamental que aquí se plantea es que las tierras pueden ser de propiedad privada y con el solo hecho de acudir al Instituto de Tierras y obtener un certificado de posesión se limita el ejercicio del derecho del propietario sobre la tierra, sin que medie decisión judicial alguna. Bajo este marco general constitucional y legislativo, ha sido dictada la normativa por los Municipios para la regularización de la tenencia de la tierra, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en las sentencias N° 670 del 6 de julio del 2000 y N° 2257 del 13 de noviembre de 2001, ha declarado que las regulaciones del Municipio, aun en materias de su exclusiva competencia, están sujetas a lo dispuesto en la legislación nacional, e incluso, la estadal. El régimen establecido en las ordenanzas de regularización de la tenencia de la tierra se puede dividir en dos grandes grupos: el de los municipios que establecen una normativa generalista sobre sus bienes (Baruta y Chacao), de la cual se desprenden algunos principios que deben concatenarse con la legislación nacional para regularizar la tenencia de la tierra; y los municipios que dictaron ordenanzas especiales en esta materia (El Hatillo y Sucre) con procedimientos específicos para regularla. En el caso del Municipio Baruta al igual que en Chacao, se establece un régimen de titularización basado en Ordenanzas sobre el régimen general de los bienes municipales, siendo en el primer caso la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta publicada en la Gaceta Municipal en su Número extraordinario 06605/2003 del 15 de mayo de 2003, reformada parcialmente de acuerdo con Ordenanza publicada en el número extraordinario 173-06/2008 de la Gaceta Municipal de fecha 5 de junio de 2008; y en el segundo caso, la Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales publicada en la Gaceta Municipal Nro. Ext. 7.084, de fecha 19 de septiembre de 2007. En el caso de Baruta, la regulación es un poco más específica en cuanto a la determinación de los terrenos que se consideran ejidales, los cuales se identifican con las poligonales correspondientes, mientras que en Chacao no se llega a ese nivel de detalle. Del mismo modo, ambas Ordenanzas dan prioridad a la adjudicación de terrenos a quienes hayan sido arrendatarios y estén al día con el Municipio. RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA Lo más importante a destacar de este decretoley es que no apunta a un sentido tradicional de propiedad, pues en su artículo 51 establece que “el título de propiedad se adjudicará bajo la naturaleza familiar o colectiva, con el objeto de garantizar la obtención de la titularidad de carácter social”, es decir, que en ningún caso se otorgará la propiedad privada y a título individual, sino una propiedad plural en clara consonancia con los postulados socialistas de colectivización de la propiedad del Estado comunal13. Este decreto-ley establece que las “Oficinas Técnicas para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana” son las competentes a nivel nacional, estadal y municipal, para tramitar las solicitudes de regularización, conjuntamente con los Comités de Tierras Urbanas, nombrados en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, sin regulación alguna en lo que respecta a las reglas de su elección14. Para esta ley, la propiedad familiar “es el derecho indivisible que el Estado le confiere a la familia para usar, gozar y disponer de la tierra” (artículo 52)15. Respecto de la propiedad colectiva, la ley señala que “es el derecho que se le adjudica al Comité de Tierras Urbanas para su aprovechamiento común, pudiendo ser de origen público o privado, mediante el cual se transfiere el uso, goce, disfrute y disposición, de acuerdo a las reglas establecidas en el colectivo y de conformidad con las limitaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” (artículo 53). Sin embargo, nada dice respecto a la forma en que dicha propiedad colectiva puede ejercerse: qué derechos y qué facultades realmente implica, cómo se transfiere o administra, en fin cuál es su régimen normativo. En los casos de adquisición, por haberse verificado los supuestos de la prescripción adquisitiva o usucapión16, la ley prevé un lapso de 10 años de posesión y un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la propiedad (artículo 77), que debe ser realizado ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (artículo 78)17, el cual remitirá el documento al Registro para su protocolización. Adicionalmente, la ley otorga al Instituto Nacional de Tierras Urbanas la potestad de dictar medidas preventivas para la protección de la tenencia de la tierra, emitiendo certificados de posesión. Del mismo modo, puede ordenar la “restitución inmediata de la posesión de la tierra de los asentamientos urbanos” e incluso proceder a la “prohibición de enajenar y gravar el PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 Municipio, en los términos indicados supra. Entre los aspectos más resaltantes de estas Ordenanzas, destaca que no se indican lapsos para el término de cada trámite, con lo que se vulnera tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho al debido proceso, por cuanto los ciudadanos no tienen certeza alguna de la extensión temporal de sus trámites, que quedan al arbitrio de los diferentes funcionarios y órganos involucrados. El otro grupo normativo, con ordenanzas especiales para la regularización de la tenencia de la tierra, corresponde a los municipios El Hatillo y Sucre, aunque guardan diferencias significativas entre sí, entre otros, porque en El Hatillo existen dos Ordenanzas: la Ordenanza para la prosecución y culminación del proceso de la regulación de la tenencia de la tierra del casco tradicional del Pueblo El Hatillo (publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda N° 054/210 del 24 de mayo de 2010), y la Ordenanza para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de 2007, aunque reformada parcialmente el 29 de noviembre de 2010 (publicada en la Gaceta Municipal N° 133/2010). La primera de estas ordenanzas pretende continuar y terminar un proceso previo de titularización en el casco tradicional de pueblo de El Hatillo, al cual incluso se le impuso un lapso preclusivo (mayo de 2015), donde se determinaron pagos superiores a lo indicado para zonas populares (Bs 35 el metro cuadrado). Esta Ordenanza es la única de las estudiadas que tiene determinación de lapsos para los diferentes pasos del procedimiento, lo cual, por su excepcionalidad, debe destacarse. También se debe señalar que otro elemento diferenciador de esta Ordenanza, es que se requiere a los solicitantes que tengan por lo menos 10 años de posesión de buena fe, o 20 años en el caso de posesión legítima. Se entienden por poseedores de buena fe, los que hayan cumplido con los requisitos de la Ordenanza y del Código Civil para ser reconocidos como tales y presenten un justo título, además de cumplir con el lapso de tiempo antes mencionado. Por otro lado, la misma disposición señala que son poseedores legítimos los que con “ánimo de dueño hayan detentado el terreno por 20 años o más de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA En lo que tiene que ver con el precio, la Ordenanza de Baruta establece que en principio el mismo se determinará de acuerdo con la “Planta de Valores elaborada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro” aprobada, además, por la Cámara Municipal (artículo 25), lo cual pareciera no ser acorde a los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de La Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos , que exige sólo el pago de una milésima de bolívar por metro cuadrado, por lo que al ser posterior el decreto-ley pareciera no ser aplicable esa disposición de la Ordenanza. Sin embargo, debe destacarse que la Ordenanza también permite la “enajenación gratuita de los terrenos municipales” previa autorización de la Cámara (parágrafo único del artículo 25). Algo que también debe resaltarse es que en Baruta no pueden enajenarse terrenos municipales, sino constan estudios técnicos que certifiquen que los mismos no están en condiciones de riesgo o amenaza a personas o bienes (artículo 31), disposición que debería incorporarse en todo el ordenamiento jurídico sobre la materia por razones obvias. Ambas Alcaldías además asumen lo relativo a la asesoría sobre los trámites a realizar y la redacción y presentación de los documentos antes el Registro. Sobre este punto debe destacarse que en Chacao se ofrece también asesoría sobre los trámites a realizar en otras instituciones públicas vinculadas, como es el SENIAT, por ejemplo, en el caso de declaraciones sucesorales. No existe un procedimiento en materia de titularización de tenencia de la tierra, por lo que surge la duda sobre si el procedimiento aplicable es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, y en tal sentido, para dar una respuesta se considera determinante el tipo de propiedad que se quiere reconocer. Es decir, si la política del Municipio es reconocer la propiedad como familiar o colectiva, se aplica este decreto-ley, pero si se quiere adjudicar la tierra bajo el régimen de propiedad individual, debe seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo atinente a la disposición de bienes del PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 familia, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social”, mediante la cogestión entre la Comunidad y el Municipio (artículo 2). En términos generales, la Ordenanza muestra su apego a la estructura y principios señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Al igual que en el decreto-ley se declara que los tipos de propiedad reconocidas mediante los procedimientos previstos en la Ordenanza son dos: la familiar y la colectiva (artículo 26), y se establece como base del precio del terreno un milésimo de bolívar por metro cuadrado (artículo 32), y como extensión máxima del terreno los 400 metros cuadrados (artículo 31). Un elemento muy importante es que se excluyen a “quienes promuevan o realicen tomas y ocupaciones ilegales” (parágrafo único, artículo 9), y se indica que en el caso de conflicto entre el padre y la madre por la propiedad del inmueble, debe prevalecer la protección al interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 10). Asimismo, se permiten los usos mixtos de la propiedad (residencial y comercial), siempre que estén separados, señalándose que en la planta baja se verificará la actividad comercial familiar y los niveles superiores exclusivamente se utilizarán como vivienda (artículo 36). El expediente que debe ser sustanciado para la regularización de la tenencia de la tierra es responsabilidad de la Oficina Técnica Municipal, quien debe recabar tanto la solicitud como el informe preliminar que indique la pertinencia del proceso de regularización con participación de la Dirección de Catastro Municipal y la Sindicatura Municipal, para luego ser presentado al Alcalde (artículo 41). Al igual que en todos los casos anteriores, el Municipio debe verificar la información contenida en los expedientes (artículo 50). Hecho esto, la Oficina Técnica Municipal debe emitir el Certificado de Futuro, que no es otra cosa que el Certificado de Posesión señalado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. El Alcalde, previa revisión del informe que le envíe la Oficina Técnica Municipal, remitirá al Concejo Municipal la solicitud de regularización de la tierra, a los efectos de que este proceda a la desafectación si fuere el caso, y RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA equívoca” (artículo 13). La otra ordenanza del Municipio El Hatillo es para zonas populares y es más parecida a la ley vigente a partir de 2006 (derogada en 2011): la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares (LERITTAUP), aunque en esa ordenanza no se expresa el tipo de propiedad que se reconoce a diferencia de la ley mencionada, por lo cual se entiende que es la prevista en el artículo 115 de la Constitución18. El precio establecido para las parcelas también difiere de la anterior Ordenanza, pues lo ubica en Bs. 1 por metro cuadrado. Esta ordenanza contiene los pasos y órganos que han de intervenir en el proceso de regularización, pero, sin indicación alguna de los lapsos que tiene cada uno para la toma de sus decisiones o trámites que debe realizar. Tampoco señala la Ordenanza lo que debe hacerse en caso de ser negada la solicitud. En todo caso, esto puede subsanarse aplicando de forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, al igual que en los municipios antes mencionados, la Alcaldía se encarga de elaborar los documentos y hacer todos los trámites necesarios para su suscripción y protocolización, aunque no se hace ninguna indicación sobre asesoría en los procedimientos ante otras instancias administrativas19. En el Municipio Sucre la normativa que regula esta materia es la “Ordenanza de Progreso Popular: “Mi propiedad” Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (tal es su nombre completo) (publicada en la Gaceta Municipal N° 308-11/2014 del 12 de noviembre de 2014). Esta ordenanza contiene algunas particularidades respecto a las analizadas hasta ahora y además, es el supuesto normativo más reciente (finales de 2014), por lo que sin duda recoge aspectos interesantes de la práctica en este ámbito. Por ejemplo, además del pago que ha de hacer el beneficiario, se establece adicionalmente una “contraprestación” que se vería reflejada en un proyecto de mejoramiento del entorno, ejecutado por la propia comunidad con la asesoría y ayuda de la Alcaldía. En este sentido, se prevé un objetivo o fin de la Ordenanza: dar prioridad “a la PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 INCIDENCIA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD En Venezuela, hasta que la regularización de la tenencia de la tierra se constituyera en una política de Estado, se fue creando un régimen jurídico muy peculiar, paralelo al formal20, aunque al mismo tiempo integrado a éste, que demuestra la importancia que tiene para toda persona el derecho de propiedad sobre su vivienda. En efecto, por la labor realizada fundamentalmente por organizaciones sociales, los tribunales reconocían (y siguen haciéndolo) la propiedad de la persona sobre la bienhechuría construida sobre el terreno, aunque este no fuera de su propiedad. Esto se lograba con la obtención de un título, que se llama “supletorio” y para ello se debía acudir a un tribunal siguiendo un procedimiento no contencioso21, por el cual el juez declara que esa persona es el propietario del bien inmueble que está sobre el terreno. Sin embargo, como la información relativa al otorgamiento de estos títulos no está sistematizada y se basa en una manifestación testimonial sobre los linderos y características del bien inmueble construido encima del terreno, la seguridad jurídica se basa, fundamentalmente en la buena fe, más que en mecanismos institucionales o técnicos, como puede ser la medición del terreno por un topógrafo u otros detalles técnicos, por lo que puede ocurrir que dos personas tengan títulos supletorios por un mismo inmueble o que los linderos de la bienhechuría no estén claros y se solapen con la de otra u otras. La otra peculiaridad del régimen existente antes de la normativa de regularización, y que aún existe en paralelo a esta -porque no se han regularizado todas las tierras en estos asentamientos populares, y además, se siguen ocupando terrenos y construyendo nuevas viviendas - es que las bienhechurías se comercializan como si las tierras fueran de los que las construyeron, y aunque los precios sean inferiores a los de los bienes inmuebles del régimen de propiedad formal, su comercialización se rige por las leyes del mercado: oferta y demanda. De hecho, existe la costumbre de usar las mismas figuras jurídicas que las del derecho civil formal: venta, arrendamiento o sucesión. En el mismo sentido, llama la atención que se trata de una realidad tan asumida culturalmente, que los Municipios tienen oficinas22 para apoyar a los ciudadanos de estos asentamientos a dirimir sus conflictos vecinales por razón de sus viviendas, e incluso, de los terrenos que ocupan, por problemas de paso, linderos, molestias por RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA autorice al Alcalde para la enajenación de las tierras a los beneficiarios (artículo 42). Recibida la solicitud en la Secretaría del Concejo Municipal, el pleno del Concejo la aprueba o no por mayoría absoluta (artículo 43). Por supuesto, en los casos de desafectación se aplica la mayoría establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (3/4 partes). Del mismo modo que en los casos de ejidos se requiere la opinión de la Contraloría Municipal (artículo 44). En todos los supuestos mencionados, también es necesaria la opinión favorable del Consejo Local de Planificación Local. Como en los casos anteriores, queda bajo la responsabilidad de la Alcaldía la realización de todos los trámites necesarios para otorgar y protocolizar la enajenación de la parcela ante el Registro (artículo 55). Se debe señalar que la Ordenanza no indica procedimiento alguno en el caso que se inicie de oficio, pero los requisitos no pueden ser diferentes, y sobre todo, las autorizaciones e informes previos no han de variar, por lo que el procedimiento también debe ser el mismo. Es necesario destacar que la Ordenanza no establece un procedimiento para el caso de regularización en el supuesto de tierras privadas, limitándose a señalar que el llamado Certificado de Futuro será emitido en la fase media del procedimiento, cuando “se haya comprobado la ocupación permanente de los beneficiarios, previa regularización de la condición jurídica de la tierra”, por lo que en tales supuestos se considera que lo aplicable es lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Finalmente, se debe resaltar que si bien el objetivo principal de esta Ordenanza es la titularización de la tierra, no es menos cierto que también lo es la cogestión integral entre el Municipio y la comunidad (artículo 2), por lo que dicha actividad debe complementarse con un plan de desarrollo, que permita mejorar o incluir los servicios públicos necesarios para la comunidad, pues ha de entenderse que la titularización es sólo el primer paso para incorporar a las comunidades populares en la ordenación urbanística de la ciudad. Esto debería preverse en las ordenanzas de los demás municipios, objeto de estudio. PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 mantenimiento/conservación, mejora y/o reparación. Ahora bien, los atributos de la propiedad individual no siempre se pueden ejercer de manera clara y darse entonces las consecuencias positivas de ser propietario, porque, de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos y la ordenanza de Sucre, existen otros dos tipos de titularidad: la familiar y la colectiva. Este desconocimiento del derecho a la propiedad individual es preocupante25, entre otros, por la falta de regulación de cómo han de manejarse en estos casos esos tipos de titularidad, y más aún, en el caso de las propiedades colectivas, pues no se determinan los modos de administrar y disponer de los bienes, ni cómo debe estimarse el peso en las votaciones para tomar decisiones a esos efectos, por no hablar de temas más complejos como la declaración de rentas derivadas de esas propiedades o el inevitable supuesto de las sucesiones. En el caso de la propiedad familiar, en cambio, esta falta de regulación es más fácilmente subsanable, porque puede acudirse subsidiariamente a las normas del derecho de familia y de protección a los niños, niñas y adolescentes para la gestión y disposición de bienes, como en efecto lo establece la Ordenanza de Sucre. No obstante a la larga esta situación se vuelve menos alarmante, porque, por lo menos en la normativa analizada, se vuelve al régimen general de la propiedad individual, ya que no se prohíbe que la propiedad familiar o colectiva se pueda enajenar a un individuo, con lo que se diluye en el tiempo y luego, se elimina el carácter colectivista originalmente atribuido. Otro hecho negativo de la regulación contenida en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos respecto del régimen del derecho de propiedad general, se presenta en el caso del procedimiento para declarar la titularidad en un terreno propiedad de un particular que ha sido ocupado y en el que su ocupante es poseedor de una bienhechuría, ya que no se remite tal tipo de asuntos a los órganos jurisdiccionales, sino que se introducen elementos de tal envergadura, como la presunción a favor de la posesión y el decaimiento de todo juicio sobre la propiedad. Esto manifiesta contrariedad con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 49 RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA construcción o remodelación, entre otros. Aún con todas estas formas jurídicas, que han paliado la precariedad de la situación de estas personas, sin duda, la titularidad de la tierra representa el primer paso para dar a los propietarios de las bienhechurías un mayor sentido de pertenencia y de vinculación con su inmueble, incentivando así su mantenimiento, conservación y mejora, y además otorgarles una verdadera seguridad jurídica. Asimismo, la regularización de la tenencia con el reconocimiento de la propiedad permite que los inmuebles objeto de esta titularización, tengan mayor valor, lo que redunda a favor de la familia o persona, titular del derecho de propiedad, con lo cual su patrimonio crece y le permite además acceder a créditos. Sin embargo, este proceso debería ir acompañado por una mejora de la zona urbana, de sus servicios públicos, de su seguridad, de manera de ir integrando estos asentamientos de manera real, no sólo jurídicamente, a la ciudad “formal”. No deberían existir dos realidades en una misma ciudad, o más aún, dos modos de ciudadanía, una más precaria que la otra. Eso, tan fácil de apreciar, está directamente relacionado con el principio más básico de toda concepción republicana: el de la igualdad de todos ante la ley, pues esta otorga las facultades de la propiedad a todos los titulares y no sólo a algunos, y por ello, si bien no es una solución para los problemas de la ciudad, la titularidad de la tierra, se puede calificar como un buen inicio hacia la ciudadanía. Sin duda, la transferencia de la propiedad a los poseedores, que cumplan con los requisitos y el procedimiento previsto en las ordenanzas respectivas, comporta la libertad23 de los beneficiarios de ejercer los atributos propios de la propiedad, es decir, goce, uso y disposición24 de los terrenos y de sus viviendas. Además, la libertad – en cuanto propietario – se refleja también en las libertades económicas del beneficiario de poder hipotecar su vivienda y así obtener créditos que le permitan ejercer su libertad económica y de empresa y transformarse en un emprendedor, iniciando un negocio propio. Sin embargo, dicha libertad conlleva a la responsabilidad: los beneficiarios de la regularización deben adoptar las medidas necesarias para su PRINCIPALES ASPECTOS Fecha: Marzo 2015 RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA de la Constitución), colocando al propietario del terreno y reclamante de su derecho de propiedad en una obvia desventaja, que en nada abona a favor de la seguridad jurídica, ni del propio respeto que el Estado debe tener por el derecho de propiedad, así como tampoco de las garantías correspondientes para su protección. El otro lado de esta moneda, es que por supuesto el reconocimiento del derecho de propiedad de un particular sobre un bien del Estado, implica una disminución de su patrimonio, pero en realidad se trata de un falso dilema en la medida en que el Estado como propietario no ha ejercido su derecho desde hace décadas, y no sólo eso, sino que además no tiene la intención de hacerlo. Al mismo tiempo, ese Estado tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho a la vivienda26, lo que en este supuesto puede cumplir con la simple suscripción de un documento, es decir, con un costo económico mínimo en comparación a lo que implica la ejecución de un plan de construcción de viviendas, y además, resuelve un conflicto latente entre él y los poseedores, porque con el procedimiento de regularización se genera certeza entre ellos, con relación a sus respectivos derechos. Partiendo de tales consideraciones, el Estado obtiene más ventajas que perjuicios, pues aun disminuyendo un patrimonio, que en realidad no usa, establece un vínculo más fuerte con el ciudadano al reconocerle la titularidad de un derecho, y en tal medida, ese mismo ciudadano tendrá interés en que esa Administración Pública que le reconoce como propietario, se mantenga y se fortalezca. De modo entonces que la ilusoria pérdida patrimonial pública en realidad redunda en una mayor seguridad para el ciudadano y en igual medida en una mayor legitimidad para el Estado. COSTOS Y BENEFICIOS El análisis costo beneficio en el estudio de las políticas públicas trasciende lo meramente económico y brinda elementos y criterios cualitativos tanto para evaluar la ejecución de la actividad de la Administración Pública, como para poder establecer mecanismos eficaces para la evaluación de sus políticas públicas. En efecto, permite “establecer quiénes son los que se llevan las ganancias y quiénes son los que cargan con los costos de las elecciones políticas en una sociedad donde, se supone, todos deberían ser ganadores27”. Un primer costo relevante es el económico para el Municipio, es decir, el nivel de gastos e inversión28 dirigido a la consecución del objeto de la ordenanza que regula el proceso de titularización, en que han de incluirse el costo de los funcionarios necesarios para lograrlo y las erogaciones que, por notificaciones y registro, hayan de hacerse. Estos son costos adicionales para los Municipios, ya que los procesos de titularización de tierras afectan a muchos ciudadanos y por ello, se requiere de un equipo especial para ello. Además, debe resaltarse un aspecto que sólo es considerado en el caso de Baruta, que es el análisis de riesgo de los terrenos, de modo que los mismos no impliquen un peligro para los poseedores o terceros. Resulta sorprendente, que este factor tan significativo no sea tomado en cuenta en los demás Municipios, aunque su costo puede ser alto, por el carácter técnico de ese estudio. También el Municipio incurre en costos de información29, porque es complejo reunir la información de los solicitantes con todos los recaudos legalmente exigidos, así como identificar, conforme a las exigencias legales, a los verdaderos beneficiarios del derecho de regularización de la tenencia de la tierra. Asimismo, hay costos de negociación30 para el Municipio, ya que el Alcalde se debe trasladar al Registro31, las decisión de desafectación del terreno debe ser tomada por las ¾ partes de un órgano colegiado, el Concejo Municipal y además, intervienen varias dependencias del Municipio, entre las cuales, destaca el Consejo Local de Planificación Pública Local que no siempre es fácil que tenga el quórum requerido. Por otra parte, para el ciudadano, un costo importante puede ser el de información32, aunque en todos los casos analizados existen campañas institucionales para informarlos en en todos los municipios (con la sola excepción del Municipio El Hatillo), en las respectivas páginas web municipales se dan las indicaciones de los pasos a realizar y los órganos o dependencias involucrados en el proceso. COSTO BENEFICIOS Fecha: Marzo 2015 RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA En cuanto al costo de negociación, se refiere en el ámbito del ciudadano, sobre todo, la determinación del tiempo que supone el procedimiento para la obtención de la titularidad y la claridad de las normas que lo establecen en cuanto a los responsables y sus competencias. Este es uno de los elementos más difíciles de sopesar en la medida en que la mayoría de los Municipios (con la única excepción del Casco central de El Hatillo), si bien están claramente establecidos los requisitos para la solicitud, no hay procedimientos definidos con lapsos de cumplimiento para dar seguridad al ciudadano. Las dependencias competentes están claramente identificadas, pero el proceso puede ser algo complejo en la medida que cada terreno requiere para su desafectación y regularización de la tenencia del visto bueno de varias dependencias, y además, intervienen el órgano legislativo y ejecutivo del Municipio. Sin embargo, como se trata de bienes de dominio público, el cumplimiento de estas exigencias es obligatorio. El costo de cumplimiento se refiere a toda la tramitación de los pasos que ejecuten la decisión favorable de la titularidad de la tierra, en este caso, una vez tomada la decisión, todo lo referido a la protocolización es responsabilidad del ciudadano, lo que puede representar una inversión de tiempo y de dinero importante, no sólo porque implica el pago de los costos de registro, sino que además los honorarios de los abogados que redacten el documento de compraventa. Sin embargo, este costo no existe en la mayoría de los Municipios, porque el documento lo redacta, según el caso, su departamento legal o sindicatura, y dado el carácter social de la transacción su costo es asumido por el Estado, como, de hecho, establecen la mayoría de las ordenanzas, objeto de este estudio. El costo de ejecución se mide ex post facto del proceso de adjudicación y está relacionado con el respeto mismo al derecho a la propiedad, una vez que se ha adjudicado el terreno o reconocido su propiedad. En este sentido, no se cuenta con estudios que evalúen las adjudicaciones realizadas, para determinar, entre otros, la facilidad de la posterior transferencia de la propiedad a terceros, la dinámica del ejercicio de los atributos de la propiedad, sobre todo, en los casos de titularidad plural, e incluso, si el sistema financiero acepta este reconocimiento y constituye realmente hipotecas como garantías de préstamos a las familias para facilitar sus actividades de desarrollo económico. Las consideraciones en torno a la oportunidad de optar o no por la regularización de la tenencia de la tierra (el costo de oportunidad) resultan evidentes cuando se contrasta la diferencia de la situación de la persona ante las alternativas de hacer o no hacer nada al respecto. En ese sentido, para el ciudadano existe una diferencia significativa entre mantenerse como poseedor precario de un terreno, siendo propietario apenas de la bienhechuría, que el ser propietario, en puridad, de la vivienda que habita. En suma, resulta evidente que la regulación en materia de tenencia de tierras es beneficiosa para el ciudadano, aunque aparentemente, no tanto para el Municipio, porque implica importantes costos. Sin embargo, esto no es tan cierto, porque el Municipio recibirá otros beneficios, como la percepción de tasas por la realización del proceso, y de otros impuestos y/o tributos, aunque sean bajos. En realidad, el Municipio sobre todo se beneficia, porque la información recabada puede ayudarlo a orientar mejor sus políticas públicas, incluyendo aquellas relativas a la planificación pública (obras, servicios, urbanismo, gestión ambiental, etc.). De allí que además el uso eficiente de dicha información se traduzca en otro beneficio para la población del Municipio, que podrá tener mejores servicios y condiciones de vida. Asimismo, el Municipio se beneficia de la asunción de responsabilidad de sus habitantes, que deriva del reconocimiento de la propiedad de los beneficiarios; y, por último, el Municipio – y sus miembros, especialmente el Alcalde y/o los Concejales – se benefician por el impacto político positivo que a nivel electoral la transferencia de la propiedad podría generar en la población del Municipio y, en particular, en sus beneficiarios directos. No obstante es importante que esta regularización vaya acompañada de una política de limitación de la ocupación y la invasión, porque si no es así, sirve más bien como incentivo a ocupar, porque el Estado a la larga reconoce un derecho legítimo sobre esa tierra invadida u ocupada. De hecho, en Venezuela eso es lo que ha COSTO BENEFICIOS Fecha: Marzo 2015 RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA ocurrido34, por un discurso demagógico a nivel gubernamental, una política de irrespeto a la propiedad privada35, y en este caso concretamente, por disposiciones del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos como las que permiten obtener un certificado de posesión de manera bastante sencilla y medidas preventivas en contra de ciudadanos propietarios, sin acudir a los tribunales. La legislación municipal, en cambio, es más acotada, pero es importante que el marco de regulación nacional también lo sea y la jurisprudencia interprete de acuerdo a lo que establece la Constitución y no el Plan de la Patria36. Notas de Paginas 3/ CLICHEVSKY, Nora, Pobreza y acceso al suelo urbano. Algunas políticas sobre los procesos de regularización en Venezuela, Naciones Unidas CEPAL, diciembre de 2003, Santiago de Chile. 4/ De acuerdo con Provea en el año 2005, el 53% de las viviendas se encontraban en barrios. Vid. PROVEA (2005). Derecho a la vivienda y hábitat dignos en Venezuela. Balance 1999-2005. p. 7. Documento en línea disponible en http:// www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/05_Informe_Especial.pdf, consultado el 24-03-15 5/CLICHEVSKY, Nora, OBCIT, p. 44. 6/CLICHEVSKY, Nora, OBCIT, pp. 16-19. 7/CLICHEVSKY, Nora, OBCIT, p. 51. 8/CLICHEVSKY, Nora, OBCIT, p. 52. 9/CLICHEVSKY, Nora, OBCIT, p. 52. 10/ Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.480 del 17 de julio de 2006. 11/ TURUHPIAL, Héctor, Teoría General y régimen jurídico del dominio público en Venezuela, publicado por FUNEDA, Caracas, 2008, pp. 9-13. 12/ Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6015 del 28 de diciembre 2010. 13/ Se trata de un Estado “socialista, policial, militarista y centralizado, con una doctrina oficial bolivariana, que se identificaba como el “Socialismo del siglo XXI” con un sistema económico marxista (BREWER-CARÍAS, Allan, Hacia la consolidación de un Estado Socialista, Centralizado, Policial y Militarista. Editorial Jurídica Venezolana, 2007, Caracas. 14/ Al Comité de Tierras hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica de las Comunas como un comité de gestión que articula las organizaciones sociales de la Comuna con los órganos del poder público a los efectos de la aprobación de los planes o proyectos. 15/ A este respecto debe destacarse que la norma indica que el Estado no reconoce la propiedad sino que la confiere, lo cual, en estrictos términos jurídicos y especialmente en este caso, es completamente inadecuado, porque se trata de reconocer un hecho preexistente (la posesión) que hace necesario sólo el reconocimiento de la propiedad, no su otorgamiento. 16/ “Usucapión. Del latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño”. Vid. Cabanellas, Guillemo (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta. Buenos Aires. p. 322. 17/ Esto conforme a la legislación general sobre la materia, el Código Civil, es competencia de los órganos jurisdiccionales. 18/De hecho, según nos ha informado la Sindicatura del Municipio, se otorga la propiedad privada. 19/ En la práctica se asesora al ciudadano para que obtenga todos los documentos necesarios, pero si son externos al Municipio, él debe realizar sus trámites. 20/ Sobre esto hizo un estudio NIKKEN, Pedro; PEREZ PERDOMO, Rogelio et alia. Estudio de una medición oficial en conflictos relacionados con vivienda en los barrios de Caracas, en “Sociología jurídica. Materiales para el estudio de la carrera de Derecho”, publicado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, 2000, Caracas, 325-344. 21/ Artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 22/ Generalmente las de justicia municipal, atención al ciudadano o de medios alternativos de conflictos. 23/ COOTER, R., y ULEN, R., Derecho y economía, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2008, p. 118. 24/ KUMMEROW, G., Bienes y derechos reales, UCV, Caracas, 1969, pp. 239 y ss. 25/ Especialmente desde 2007, con la propuesta de reforma constitucional rechazada por la mayoría de los venezolanos, el gobierno dice estar en un proceso de transición al socialismo y se hace referencia a una propiedad social como el ideal de tipo de propiedad y el socialismo como el modelo ecónomico que debe imperar en Venezuela (Vid. LOUZA SCOGNAMIGLIO, Laura, La pretendida función social de la propiedad en Venezuela, en la obra colectica “Constitución, Derecho Administrativo y Proceso: vigencia, reforma e innovación, FUNEDA; UCAB et alia; 2014, Valencia, 567-586). En la actualidad, esta doctrina socialista se recoge en el “Plan de la Patria” (Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y social de la Nación, 2013-2019), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013, que es la base de toda la legislación nacional, más que la Constitución, y establece, precisamente, como uno de sus objetivos principales: “Continuar construyendo el socialismo bolivariano del siglo XXI”. Llama la atención que este Plan se publicó en Gaceta Oficial como un acto con fuerza de ley, pero no es una ley en sí. No se siguieron los procedimientos constitucionales para su aprobación. Esto es extraño, porque el gobierno cuenta con la mayoría en la Asamblea Nacional para aprobar una ley ordinaria, sin embargo, probablemente, no todos los diputados oficialistas estaban de acuerdo con este Plan porque plantea la implantación del régimen marxista como su real objetivo. 26/ Artículo 82 de la Constitución: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas 27/ CANTÓ, Leandro. La técnica del análisis costo-beneficio. ¿En qué consiste? ¿Por qué es útil?, Cedice. 1997. Caracas. p. 9. 28/ CANTÓ, L., OBCIT, p. 11. 29/ Es el costo de obtener la información necesaria, primero para saber sobre la posibilidad de regularizar la tenencia de la parcela que ocupa, y segundo, la determinación clara y entendible de los requisitos para presentar la correspondiente solicitud. 30/ El costo de negociación implica el tiempo y los recursos destinados a lograr el intercambio. 31/ Por lo menos en el caso del municipio El Hatillo en que el registro no se traslada. 32/ Es el costo de obtener la información necesaria, primero para saber sobre la posibilidad de regularizar la tenencia de la parcela que ocupa, y segundo, la determinación clara y entendible de los requisitos para presentar la correspondiente solicitud. 33/ Este se calcula con la determinación de los costos operativos de la decisión que termine el procedimiento y su posterior ejecución. 34/ La organización Provea estima que entre octubre de 2010 y septiembre de 2011 hubo 63 casos de ocupaciones de terrenos baldíos e inmuebles en el ámbito nacional, que involucran a 6 mil 124 familias. Esto representa un 69% más que el período anterior, cuando hubo 45 casos de ocupaciones. De los casos estudiados, 73% correspondieron a la modalidad de intervención de tierras baldías y el 27% a ocupación de inmuebles. 35/ Vid. Anexo “Cronología de adquisiciones forzosas del Ejecutivo Nacional de 2005 a 2012” del artículo de Samantha Sánchez Miralles, titulado “La expropiación de los Proyectos Hamaca, Petrozuata y Corocoro. La demanda de CONOCO PHILLIPS ante el CIADI”, que publicará FUNEDA en la obra colectiva de sus 20 años, que está en imprenta. Ver también la obra “¿Expropiaciones o Vías de Hecho? de Antonio Canova, Luis Alfonso Herrera y Karina Anzola, publicada por FUNEDA y la UCAB, en los capítulos 5 al 7, Caracas, 2008. Ver, además, el artículo “Conozca las nacionalizaciones y expropiaciones que ha realizado Hugo Chávez desde el 2007”, publicado por Noticias24 el 1-11-2010, disponible en: http://economia.noticias24.com/noticia/38706/ conozca-las-nacionalizaciones-y-expropiaciones-que-ha-realizado-hugo-chavez-desde-el -2007/. Ver José Ignacio Hernández, “Administración Pública, desarrollo y libertad en Venezuela. Algunas ideas en torno a la reforma administrativa en Venezuela”, editado por Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2012, pp. 189-191. 36/ La presidenta del Tribunal Supremo de justicia aclaró que las acciones desarrolladas en el 2013 por el Poder Judicial servirán de base a los fines y objetivos propuestos en el marco del Plan de la Patria 2013-2019. Discurso de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la apertura del año judicial 2014, publicado en nota de prensa del 24 de enero de 2014, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/ notasdeprensa.asp?codigo=11690 COSTO BENEFICIOS Fecha: Marzo 2015 RECOMENDACIONES Se sugiere masificar los esfuerzos por regularizar la titularidad de la tierra, y de ser posible, realizar campañas que permitan la incorporación del mayor número de propietarios posibles. Es importante hacer el análisis de riesgo de los terrenos, cuya titularidad se va a reconocer. Se recomienda prever mecanismos para cambiar la “ciudad informal” y mejorar sus condiciones urbanoambientales; la regularización es sólo el primer paso para lograr una mejora integral de la zona. Se deben regular los aspectos más significativos sobre la operatividad de la propiedad plural, sobre todo en lo que respecta a los derechos de las minorías, o incluso, eliminar la propiedad plural. Debe dejarse a los tribunales los casos en que las tierras ocupadas sean de un particular, no resolverse en vía administrativa con presunciones a favor del poseedor. Deben establecerse mecanismos de cooperación institucionales entre los órganos y entes involucrados en la titularización de la tierra, a fin de hacer más ágil y amigable el proceso. Deben mejorarse los procedimientos establecidos para dar seguridad jurídica a los ciudadanos. Deben crearse mecanismos de seguimiento y apoyo, luego de la titularización, servirían como medios de consolidación de la comunidad y facilitaría su inclusión en el desarrollo urbanístico de la ciudad. Elaborado por Laura Louza Scognamiglio . Alí Daniels Pinto. RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA TITULARIZACIÓN DE LAS TIERRAS EN VENEZUELA CONCLUSIONES La regularización de la titularidad de la tierra es un acto de justicia social con beneficios individuales, para la comunidad y el Estado e implica un reconocimiento importante del derecho de propiedad. Los costos económicos que representa para el Estado la adjudicación de terrenos públicos quedan superados por los beneficios que se generan con la titularización. El precio establecido para la adquisición de los terrenos, de carácter prácticamente simbólico, permite el acceso a la propiedad a ciudadanos que de otra manera no podrían ser propietarios. En el proceso de regularización se da preferencia en algunos Municipios y en la legislación nacional a la propiedad plural sobre la individual sin regular los aspectos más básicos de la primera, sobre todo en el caso de la propiedad colectiva. Los procesos de regularización en caso de terrenos propiedad de particulares, regulados por la legislación nacional (no la municipal) son violatorios del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y además, establecen mecanismos que favorecen la posición del poseedor por encima de la del propietario, que en realidad tiene un mejor derecho desde el punto de vista jurídico, por su condición de propietario, aunque no haya usado su terreno. Los procedimientos de adjudicación de la titularidad, con una sola excepción (la regularización de la tenencia de la tierra en el Casco del Hatillo), carecen de lapsos de ejecución, por lo que los mismos no cumplen con los parámetros mínimos de cumplimiento del derecho al debido proceso, dejándose un amplio margen a la discrecionalidad, en detrimento de la seguridad jurídica. La Ordenanza del Municipio Sucre prevé mecanismos para cambiar la “ciudad informal” y mejorar sus condiciones urbano-ambientales; la regularización es sólo el primer paso para establecer lazos con la comunidad y lograr una mejora integral de la zona. Las demás no prevén estos mecanismos, se limitan al proceso de regularización de la tenencia de la tierra. La ordenanza de Baruta establece la necesidad de hacer un análisis de riesgo de los terrenos cuya propiedad se va a reconocer. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES Fecha: Marzo 2015
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