Impuesto de ganancia ocasional

UNIDADES TECNOLÓGICAS DE
SANTANDER
ASIGNATURA: TRIBUTARIA II
PROF: JOSE ANTONIO GALVIS ROJAS
APUNTES
Impuesto de ganancia ocasional
El impuesto de ganancia ocasional es un impuesto complementario al de renta,
diseñado para gravar los ingresos extraordinarios, es decir, aquellos ingresos
que no son de frecuente ocurrencia como ganarse la lotería o ganar en un
casino, recibir una herencia o vender con utilidad un activo fijo que se ha tenido
por más de dos años, de ahí su nombre de ganancias ocasionales. Este tipo de
ingresos tiene un tratamiento propio y diferente al de la renta líquida desde el
punto de vista tributario.
Sujetos pasivos del impuesto de ganancia ocasional.
Para determinar si una persona, natural o jurídica, es contribuyente del
impuesto de ganancia ocasional, simplemente se acuden a los mismos
parámetros utilizados para establecer si el sujeto es contribuyente del impuesto
de renta. (Ver artículo 5 del E.T.)
De igual manera, todo el ordenamiento sobre sujetos pasivos y los impuestos a
que están sometidos conforme al libro I, en especial, los artículos 2 al 20 del
E.T., se refieren al impuesto sobre la renta y complementarios.
En consecuencia, cuando se quiera determinar si se encuentra frente a una
situación que deba resolverse bajo las normas del impuesto sobre la renta o
con fundamento en las normas del impuesto de ganancias ocasionales; lo que
debe hacerse es, en primer lugar, precisar si se trata de un contribuyente del
impuesto de renta y complementario a la luz de las normas antes citadas y, en
segundo lugar, verificar si el hecho encaja en las previsiones contenidas en los
artículo 200 a 317 del Estatuto Tributario.
Conceptos sometidos al gravamen.(artículo 299 y siguientes E.T)
1. Utilidades originadas en la liquidación de sociedades, con dos (2) años o más
de existencia.
2. Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por dos (2) años o más.
3. Herencia, porción conyugal, legados y donaciones (gravables según ciertas
cuantías)
4. Loterías, rifas, apuestas y similares.
Exenciones en el impuesto de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales
que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias
ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de
un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un
inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho
inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta
exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del
valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia
o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o
legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes
de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y
legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de
donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin
que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290)
UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y
el mobiliario de la casa del causante.
ARTÍCULO 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán
exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en
la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la
totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean
depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de
la Construcción AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o
apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos
hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación
objeto de venta. En este último caso, no se requiere el deposito en la cuenta
AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios,
en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el
Gobierno Nacional.
El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro
propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona
natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas
generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que
correspondan a la casa o apartamento de habitación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o
apartamentos de habitación cuyo valor catastral o auto-avalúo no supere quince
mil (15.000) UVT.
Ganancias ocasionales en la declaración de renta y complementario.
En los formularios diseñados para la presentación de la declaración de renta y
complementario, tanto de obligados o no obligados a llevar contabilidad, se
diseñan con las siguientes casillas con el fin de informar los ingresos
susceptibles de constituir ganancia ocasional, así como los costos y la parte no
gravada imputable a tales ingresos.
Ingresos por ganancias ocasionales.
Aquí se deben registrar el total de los ingresos susceptibles de constituir
ganancia ocasional, ya sean o no gravados con este impuesto complementario.
Costos por ganancias ocasionales.
Aquí se registra el costo fiscal de los activos fijos enajenados poseídos por dos
años o más, para cuya determinación se debe tener en cuenta lo establecido
por los artículos 58 a 88 del Estatuto Tributario.
En el caso de las ganancias ocasionales por loterías, rifas, apuestas y similares
no se admiten costos ni deducciones.
Ganancias ocasionales no gravadas y exentas.
Aquí se registra el valor que por expresa disposición legal, se establezca la
exención o no gravamen sobre el ingreso constitutivo de ganancias ocasional.
Por ejemplo, lo establecido en el artículo 44 del E.T., en el cual se establece
que un porcentaje de la utilidad en la venta de la casa o apartamento de
habitación no constituye ganancia ocasional, si se ha adquirido con anterioridad
al año 1986.
Ganancias ocasionales gravables.
Se debe tener presente, que la base gravable de este impuesto, en ningún caso
podrá ser un valor negativo, es decir, que no es aceptada la pérdida ocasional;
aunque ésta puede ser deducida de otras ganancias ocasionales si se tienen,
pero su valor neto – se reitera – no puede ser un valor negativo.
Lo expuesto evidencia que no existe mayores diferencias fiscales en el
tratamiento entre personas jurídicas o naturales, lleven o no lleven contabilidad,
salvo en el tema de la tarifa.
Importancia de diferenciar la renta ordinaria de la ganancia ocasional.
Desde el punto de vista de la planeación y gestión tributaria, es de vital
importancia realizar una clara diferenciación de los ingresos que constituyen
renta ordinaria (ingresos provenientes de la actividad económica principal) de
los ingresos que constituyen ganancia ocasional, debido a que este es un
importante mecanismo con el que cuentan las personas naturales, sean o no
obligadas a llevar contabilidad para obtener una importante disminución del
total de su impuesto a cargo y que puede ser determinante en la liquidación del
impuesto de renta y ganancia ocasional del contribuyente.
A excepción de las ganancias ocasionales originadas por loterías, rifas,
apuestas y similares que están gravadas a una tarifa del 20% y la base a la
que se le debe aplicar la tarifa es el valor del premio sin descontar la retención
en la fuente practicada.
Otra razón para clasificar los ingresos ordinarios de las ganancias ocasionales,
es que al momento de liquidar el anticipo de renta para el próximo periodo
gravable el impuesto de ganancia ocasional no forma parte de la base para el
cálculo de dicho anticipo.
Depuración Básica para Obtener el Impuesto de Ganancias Ocasionales.
La Ganancia Ocasional son aquellos ingresos o utilidades que percibe una
persona natural o jurídica diferentes a los ingresos originados en el desarrollo
de su actividad económica principal u objeto social y que se generan de
manera esporádica u ocasional como son la venta de activos fijos poseídos por
dos años o más, las herencias, donaciones y legados, premios, loterías,
apuestas y similares.
Como la liquidación del impuesto de Ganancias Ocasionales se hace
independiente a la liquidación del Impuesto de Renta, a continuación se
presenta un cuadro en el cual se entiende mejor cual debe ser la depuración de
las bases para liquidar dicho impuesto.
Ingresos obtenidos que constituyan ganancias
ocasionales (Art. 299 - 306-1 del E.T
$ XXX.XXX.XXX
Menos: Costos asociables a tales ingresos (Ver
Concepto DIAN 035371 de 2008)
($ XXX.XXX.XXX)
Menos: Ganancias Ocasionales Exentas (Art 307
a 310 del E.T)
($ XXX.XXX.XXX)
Ganancia Ocasional Gravable (Si se obtiene un
$ XXX.XXX.XXX
resultado negativo el renglón de la declaración de
diligencia en cero)
Ingresos No Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional.
No todos los ingresos que recibe el contribuyente están gravados con el
impuesto sobre la Renta o Ganancia Ocasional, existen algunas excepciones
que se encuentran señaladas en el Estatuto Tributario como ingresos no
constitutivos de renta y ganancia ocasional. Entre ellos, los siguientes:
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Prima en Colocación de Acciones si se contabiliza como superávit de
capital no susceptible de distribuirse como dividendo. (Art 36 E.T)
La utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés
social, las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas
en una Bolsa de Valores Colombiana cuando la enajenación no supere el
10% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad. (Art 36-1
E.T)
La distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés
social (Art 36-2 E.T)
El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por
personas naturales y sucesiones ilíquidas que provengas de entidades
vigiladas por la superintendencia financiera, entidades vigiladas por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Títulos de deuda
pública y Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya
emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores. (Art 38 E.T)
El componente inflacionario de los rendimientos financieros que
distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. (Art
39 E.T)
Las recompensas recibidas de organismos estatales por el suministro de
datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los
organismos de seguridad del Estado (Art 42 E.T)
La utilidad en venta de casa o apartamento de habitación en los
porcentajes establecidos de acuerdo al año de adquisición (Art 44 E.T)
El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en
virtud de seguros de daño.(Art 45 E.T)
Indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la
erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de
plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a proteger la
producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de
origen público.(Art 46-1 E.T)
No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de
gananciales. (Art 47 E.T)
Los Dividendo y participaciones que reciban accionistas o socios no
constituyen renta ni ganancia ocasional en cabeza del beneficiario en la
parte resultante del cálculo estipulado en el Art 49 E.T
La distribución de utilidades por liquidación (Art 51 E.T)
El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de
1993 (Art 52 E.T)
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El aporte a los fondos de pensiones en la parte que no exceda el diez por
ciento (10%) del valor del salario percibido por el empleado (Art 56-1 E.T)
Las pensiones y pagos que distribuyen los fondos de pensión, recibidas
por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen
renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean
percibidos. (Art 56-1 E.T)
Los aportes que realiza el empleador a los fondos de cesantías no
constituyen renta ni ganancia ocasional para el empleado. (Art 56-2 E.T)
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador
al fondo de pensiones de jubilación o invalidez.
Los arts.3 y 4 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 modifica los
art. 126-1 y 126-4 del E.T. para indicar que los aportes voluntarios a
los fondos de pensiones se sumarán con los obligatorios y con los
aportes voluntarios a las cuentas AFC pero ya no se tratarán como
“ingresos no gravado” sino como una “renta exenta”. Además, el
monto de todos estos aportes tendrá que guardar esta vez dos
límites: a) hasta el 30% de los salarios o ingresos tributarios del año,
y b) Sin que ese 30%, en valores absolutos, termine superando el
equivalente a 3.800 UVT en el año (lo que daría unos 316 UVT en el
mes; para el 2013 sería: 316 x 26.841= 8.482.000).
Es importante tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el Art 177-1 de
E.T contempla que no es posible asociar costos y deducciones a los ingresos
que se van a tomar como no constitutivos de renta o ganancia ocasional.