Mª DEL MAR BAQUERO DURO Procurador C/ Principado, nº 11-2º. 33007; Oviedo Tlfno.: 985262798 y Fax: 985261226 JOSE LOPEZ-URRUTIA - Cliente: Contrario: Juicio: Juzgado: M/Ref.: S/Ref.: GABRIEL PEREZ ALVAREZ ROLLO Nº181/2014 SECCION 7ª DE LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON 2015/21 Comunicación del Acontecimiento 42: SENTENCIA 00118/2015 Est.Resolución:PublicadaLe remito copia de sentencia dictada en el presente procedimiento Aprovechando la ocasión para ofrecerle su consideración mas distinguida a 21 de Abril de 2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 GIJON SENTENCIA: 00118/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON N01250 PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940 N.I.G. 33024 42 1 2013 0003127 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013 Recurrente: ALFREDO GARCIA GONZALEZ Procurador: Mª MAR BAQUERO DURO Abogado: JOSE Mª LÓPEZ-URRUTIA FERNÁNDEZ Recurrido: REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES SENTENCIA Nº118/15 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA En Gijón, a nueve de Abril de dos mil quince. VISTO en Audiencia grado de apelación Provincial ORDINARIO 0000268 de ante GIJON, /2013, esta los Sección Autos procedentes de del 007, de la PROCEDIMIENTO JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON GABRIEL PÉREZ ÁLVAREZ y Otros, representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª del Mar Baquero Duro, asistido por el Letrado D. Jose María LópezUrrutia Fernández, y como parte apelada, REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, representado por el Procurador de los tribunales, D. Jorge Somiedo Tuya, asistido por el Letrado D. Jose María Muñoz Paredes, y CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, en situación de rebeldía procesal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, cuya parte siguiente:”Que Procuradora dispositiva desestimando Dª Ana la Isabel es del demanda Sánchez tenor literal formulada Pardías, en por la nombre y representación de D. Gabriel Pérez Álvarez y otros 226 más contra el Asturiano Real de Grupo la de Habana de Cultura Covadonga Gijón, habiendo y el Centro intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en la demanda, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento”. SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON GABRIEL PÉREZ ÁLVAREZ y Otros, se interpuso remitieron recurso a de esta apelación Audiencia y admitido Provincial, y a trámite cumplidos se los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de Abril de 2015. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO- Frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón que desestimó la demanda formulada por doscientos veintisiete socios del Centro Asturiano de la Habana Gijón (en lo sucesivo, CAHG) por la que pretendía se declarara realizada la fusión de aquella asociación con el Real Grupo de Cultura Covadonga (en lo sucesivo RGCC) y se declara que tenían la consideración de socios, formulan aquellos recurso de apelación. Son antecedentes del presente litigio, tramitado por el procedimiento especial de tutela de los derechos expuestos: seguido fundamentales, 1º En por CAHG el los transcurso se siguientes, del iniciaron sintéticamente procedimiento negociaciones concursal tendentes a materializar un acuerdo de fusión entre las asociaciones CAHG y RGCC, que fructificaron, adoptándose sendos acuerdos aprobatorios de la fusión en la Asamblea celebrada el día 24 de julio de 2005 por el CAHG y en la Asamblea celebrada el día 30 de enero de 2006 por el RGCC; 2º En el seno del procedimiento concursal de CAHG, la fusión por absorción de éste con RGCC fue recogida en la propuesta de convenio, siendo ratificada por el RGCC con fecha 13 de junio de 2006 y aprobada en la junta de acreedores y posteriormente en la sentencia firme de 22 de septiembre de 2006. El convenio fue declarado cumplido por auto de fecha 28 de julio de 2008; 3º El acuerdo social de aprobación de la propuesta de fusión adoptado por el RGCC en asamblea de fecha 30 de enero de 2006 fue objeto de impugnación por socios de éste, lo que motivó que ambas partes decidieran posponer la elevación a escritura pública del acuerdo de fusión entre ambas entidades y material hasta la finalización de los procedimientos de impugnación, que fueron finalmente desestimados; 4º Requerido el RGCC por CAHG para el otorgamiento de la escritura pública de fusión, el primero se opuso alegando la existencia de una modificación extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias, advertidas por la realización de una auditoría legal y otra financiera, lo que motivó que CAHG promoviera un juicio ordinario, que terminó por sentencia este Tribunal de 20 de mayo de 2011 que declaró la obligación de la demandada al otorgamiento solicitado, al no concurrir, producto de la dilación en la formalización del acuerdo de fusión, unos acontecimientos extraordinarios e desproporción imprevisibles exorbitante en que provocaran la relación per se entre una ambas entidades, que condujera a la imposibilidad de ejecutar el acuerdo de fusión; 5º Con fecha treinta de junio de dos mil once los presidentes de ambos clubes, actuando en representación de los mismos, otorgaron escritura pública de fusión, por adoptados virtud la por el que las RGCC, ambas elevan respectivas como a públicos Asambleas entidad los Generales absorbente, se acuerdos y en fusiona, su por absorción, con el CAHG, entidad absorbida, produciéndose la disolución, bloque sin de su liquidación, patrimonio a del CAHG, la la entidad transmisión absorbente y en la adquisición por sucesión universal, por parte de esta última, de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida; 6º En el otorgamiento cuarto se estableció que “No producirá efectos, en tanto no se inscriba en los registros públicos correspondientes tanto la propia fusión como la transmisión de bienes inmuebles. otorgamiento de En la el periodo presente que medie escritura y su entre el inscripción registral, la gestión de la entidad absorbida, será asumida por una Comisión, integrada por el Presidente del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, asistido por el Letrado que éste libremente Cultura designe; Covadonga; entidad, sin y el perjuicio el Secretario Director de su del General disolución Real de Grupo esta de última anticipada por decisión del Presidente del Real Grupo de Cultura Covadonga”; 7º Igualmente se estableció: - “La fecha a partir de la cual las operaciones de la entidad que se extingue, Centro Asturiano de La Habana de Gijón, se consideran realizadas a efectos contables por cuenta de la absorbente, Real Grupo De Cultura Covadonga, es la de primero de enero de dos mil diez, o aquella fecha anterior a la citada en que se constate suficientemente que la adquirente ha tenido el control de la absorbida”; y – “Como consecuencia de dicha fusión y con el fin de dar la correspondiente contraprestación a los asociados de la entidad extinguida, que son los que se relacionan en los pliegos ya mencionados, de conformidad con el acuerdo de fusión alcanzado entre ambas entidades asociados pasan a ser socios de número del Real; sin cuota de entrada en atención al patrimonio aportado a resultas de la fusión, y con plenitud de derechos y otorgamiento con la antigüedad referida a la de esta escritura. Consecuentemente, fecha de desde el otorgamiento de la presente escritura, todos los socios del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, pasarán a serlo de pleno derecho del Real Grupo de Cultura Covadonga. El Real Grupo de Cultura Covadonga, arbitrará las medidas necesarias para ello, sin dilación, de perjuicio los de la confección correspondientes y entrega, carnets de sin socios, estableciendo para ello, como máximo el plazo de dos meses desde la focha de otorgamiento de la presente escritura. Durante dicho plazo, los socios de las respectivas entidades, sólo utilizarán las instalaciones de su club de procedencia”. 8º Con fecha treinta de agosto de dos mil once los presidentes de ambos club otorgaron nueva escritura modificatoria y complementaria de la anterior, en el que modifican la última de las estipulaciones: “Como consecuencia de dicha fusión y con el fin de dar la correspondiente contraprestación a los asociados de la entidad absorbida, que son los que se relacionan en los pliegos ya mencionados, de conformidad con el acuerdo de fusión alcanzado entre ambas entidades, con la inscripción de la fusión en los Registros Administrativos y de la Propiedad, los asociados del Centro Asturiano de La Habana pasarán a ser socios Cultura Covadonga, de sin pleno cuota derecho de del entrada Real en Grupo de atención al patrimonio aportado a resultas de la fusión. Consecuentemente, desde la inscripción de la presente escritura en los Registros de Entidades Deportivas, de Asociaciones y de la Propiedad, todos los socios del Centro Asturiano de La Habana, pasarán a serlo de pleno derecho del Real Grupo de Cultura Covadonga. El Real Grupo de Cultura Covadonga, arbitrará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de la confección y entrega, sin dilación, de los correspondientes carnets de socios, estableciendo para ello, como máximo el plazo de dos meses desde la fecha de inscripción de la presente escritura en el último de los Registros pertinentes. Ello no obstante ambas entidades arbitrarán las medidas para que los socios de la otra puedan utilizar sus instalaciones, en igualdad de condiciones con sus socios, a parar del uno de setiembre y de modo temporal escritura en hasta los que se produzca Registros la inscripción pertinentes. Dicho de la derecho de utilización temporal que en ningún caso comportará derechos distintos de la utilización de instalaciones, cesará bien con la inscripción de la escritura y la entrega de los carnets de socios del Real Grupo Covadonga a quienes lo son del Centro Asturiano de la Habana de Gijón, bien con la resolución firme que deniegue la inscripción de la fusión en cualquiera de los Registros preceptivos. Hasta el uno de setiembre de dos mil once, los socios de las respectivas entidades solo utilizarán las instalaciones de su club de procedencia”. 9º Por Resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, confirmada por la de 20 de febrero de 2012, se desestimó la solicitud formulada por el CAHG que tenía por objeto que se anotara en el Registro de Asociaciones la fusión antes expresada. Se basaban dichas resoluciones, esencialmente, en que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 1/2002 contemplaba que la disolución de la asociación abre el periodo de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica, mientras que el artículo 17 dispone que en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en sus estatutos. Igualmente el Registro de la Propiedad denegó la inscripción de la escritura de fusión en relación con los bienes inmuebles que aportaba la sociedad absorbida, al no constar la previa disolución del CAHG en el Registro Registros de de resoluciones, Asociaciones Entidades RGCC se del Principado Deportivas. negó a seguir 10º con de Asturias Ante los y aquellas trámites de fusión, aduciendo que las partes habían supeditado ésta a una condición suspensiva consistente en la inscripción de la fusión en el Registro de Asociaciones; 11º CAHG promovió la ejecución de la sentencia a que se hace referencia en el apartado cuarto, solicitando se requiriera a RGCC para que dejara sin efecto la estipulación a que se hace referencia en el apartado sexto anterior de la escritura pública de 30 de junio de 2011 y la escritura de fecha 30 de agosto de 2.011; y, subsidiariamente, se requiriera RGCC para que procediera al otorgamiento de escritura pública de fusión en los términos fijados en la sentencia despacho de ejecución, Tribunal por auto de ejecutada. en El resolución fecha dieciocho Juzgado denegó confirmada de enero por de el este dos mil trece, en el que se rechazaba que pudiera valorarse si los presidentes de ambas suficiente para llevar facultades para ello entidades a cabo otras carecían la fusión condiciones de y apoderamiento pactaron distintas a sin la inicialmente convenidas, al sostener que con el otorgamiento de la escritura de fusión 30 de junio de 2012 quedaba cumplida voluntariamente la sentencia, de forma que si los términos de aquel otorgamiento contravenían los iniciales de la fusión, ello quedaba sujeto al principio dispositivo de los litigantes, por lo que las peticiones obradas eran ajenas a aquel juicio. Este juicio es promovido por un elevado número de socios de CAHG, en el que se reproduce y condensa la controversia que vino enfrentando a los dos clubes, con la pretensión de que se declare nulo el apartado 4° del punto primero de la escritura de fusión de 30 de Junio de 2011 (transcrito en el apartado seis anterior) y la escritura de modificación de 30 de agosto del mismo año (apartado ocho), en cuanto suspenden la eficacia de la fusión a la inscripción de la misma, vulnerando los acuerdos asamblearios previos de fusión aprobados que establecían la consumación de la fusión con el otorgamiento de la escritura pública de fusión y; en segundo lugar, se declare la nulidad de los acuerdos de las Asambleas Generales del RGCC celebradas con posterioridad al 30 de Junio de 2011, así como las elecciones a la Presidencia del RGCC celebradas 24 de Marzo de 2012, al no haber sido convocados a ellas los socios del absorbido repetición CAHG de ni la habérseles totalidad permitido de las el voto, Asambleas con Generales anuladas, convocando a las mismas a los demandantes; y, por último, permitir a los demandantes la realización de todas las actividades del instalaciones RGCC del y el RGCC acceso y a la ejercer totalidad cuantos de las derechos corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de la referida entidad desde la fecha de incorporación efectiva el 30 de Junio de 2011. La sentencia de instancia desestima la demanda, al negar que exista extralimitación en el otorgamiento de la escritura, el cual, en todo caso, habría entenderse ratificado, no siendo, por otra parte, la condición suspensiva más que la consecuencia legal del acuerdo de fusión que las dos asociaciones habían alcanzado y fruto, además, de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes, reproduciendo nuevamente los argumentos vertidos en su demanda, solicitando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia al concurrir en la Ilma. Magistrada que la dictó una causa de abstención. SEGUNDO.- Es necesario abordar en primer lugar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia por el recurrente, que imputa, infundadamente, a la Ilma. Sra. Magistrada que dictó la sentencia la pérdida de la imparcialidad derivada de su pertenencia, como socia, al RGCC. El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), proceso todas con está las implícita garantías en el (art. derecho 24.2 a CE). un El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial (SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia del TEDH nacida con ocasión de la aplicación del derecho a ser juzgado por un "tribunal independiente e imparcial", contenido en el art. 6,1 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10,2 CE, ha de presidir la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales. De conformidad con dicha doctrina, la imparcialidad del juez excede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la "auctoritas" o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la imparcialidad de confianza su que la Administración sociedad de deposita Justicia en (SSTEDH la 1 octubre 1982 -caso Piersack- y 26 octubre 1984 -asunto De Cubber-). Debido, pues, a la circunstancia de que en el ámbito de la imparcialidad objetiva "incluso las apariencias pueden revestir importancia" (STEDH 26 octubre 1984 -caso De Cubber), ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual "no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace" (STEDH 17 enero 1970 -asunto Delcourt), lo que ha de determinar que "todo juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado" (SSTEDH 26 octubre 1984 -asunto De Cuber y 24 de mayo de 1989. A esos efectos, subjetiva, se viene que distinguiendo garantiza que el entre Juez una no imparcialidad ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Sin embargo, no hay una división hermética entre la imparcialidad subjetiva y objetiva puesto que la conducta de un juez puede no sólo provocar dudas objetivas por su imparcialidad desde el punto de vista de un observador externo (valoración objetiva) sino que también puede tratarse del tema de sus convicciones personales (valoración subjetiva). Así, en algunos casos donde pueda ser difícil tener la evidencia con la que recusar la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante (Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996). En el presente caso debe rechazarse la nulidad por los siguientes motivos: 1º La jurisprudencia constitucional ha declarado que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente probados. El poner punto en de cuestión partida su es, idoneidad por tanto, han la de ser regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le predeterminantes viene de asignado la en virtud jurisdicción, la de las normas competencia, el reparto de asuntos, la formación de salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención (art. 417.8 de abstención la Ley Orgánica injustificada del (art. Poder 418.15 Judicial), LOPJ), como la constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad. No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan hallan una consistencia objetiva y tal que permita legítimamente afirmar justificadas que (así, se SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril , FJ 9). Sin embargo, la parte que tilda de parcial a la Ilma. Magistrada que dictó sentencia no aportó prueba alguna del hecho en que basaba aquella falta de imparcialidad. Ninguna prueba propuso en debida forma sobre la pertenencia como socia de aquélla al RGCC, lo que ya sería bastante para rechazar el primero de los motivos del recurso de apelación. 2º Los demandantes no hicieron valer la recusación de la Ilma. Sra. Magistrada durante la tramitación del juicio en el juzgado a su cargo y, sin embargo, se aduce como primer motivo de impugnación en el recurso. Para justificar tal comportamiento, contrario a los elementales principios de la buena fe procesal, se aduce escuetamente que tal circunstancia era desconocida por los actores y el letrado que les dirigió, pero no precisa conocimiento frente a de una el la modo y el circunstancia sentencia que les momento que en trata resulta de que tomaron hacer valer desfavorable. El Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia de 3 de noviembre de 2014, recurso 198/2013, sobre esta forma de proceder: “Este derecho constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente imparcialidad que la con el fin Constitución de salvaguardar impone al juzgador la (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, establecido lo anterior, debemos recordar que no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3, y 60/2008, de 5 de diciembre, FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue 60/2008, de 26 alegada de hasta mayo, FJ conocerse 3)”. En el su resultado mismo (STC sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014: “En un supuesto en que no se ha hecho valer la recusación antes de que el tribunal dictara sentencia, porque la circunstancia que constituye causa posterioridad, es de abstención necesario se justificar ha conocido con que verdaderamente concurre y que no se tuvo conocimiento de ella sino después de que se dictara la sentencia”. Y la de 13 de septiembre de 2013: “…se compadece mal con la exigencia legal de que la recusación se proponga «tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» (art. 223.1 LOPJ), porque estando orientado este requisito a impedir recusaciones puramente oportunistas, motivadas más por el hecho de que la sentencia haya sido desfavorable que por la propia concurrencia de la causa de garantía abstención de y la imparcialidad, consiguiente lo alegado salvaguardia por la propia de la parte recurrente demuestra que con una mínima diligencia, es decir haciendo antes de la sentencia la misma "pequeña indagación" por Internet que hizo después, habría podido recusar en tiempo a los dos magistrados cuya imparcialidad ha cuestionado ahora mediante el presente motivo por infracción procesal…” Por ello la parte que imputa tal grave incumplimiento de los deberes judiciales debería extremar su rigurosidad, precisar las circunstancias en que tuvo noticia del hecho y proponer la prueba correspondiente de tal circunstancia, sin que pueda convalidarse el proceder del que alega la circunstancia que haría perder la objetividad de la Ilma. Sra. Juez en el primer acto procesal subsiguiente a la notificación de la sentencia desestimatoria de las pretensiones de los concurrente la demandantes. 3º No cabe apreciar, de considerar alegación vertida en el recurso, que concurra en la Ilma. Sra. Juez un interés directo o indirecto. Por interés se entiende la obtención de una ventaja, utilidad o beneficio, o la evitación de un perjuicio, y la norma legal claramente lo refiere al pleito. No es advertible en el caso, la eventualidad del interés próximo respecto de la aludida por el hecho de ser socia del RGCC, que, por si sola, no se revela como capaz de menoscabar imparcialidad fundamentar o de la modo con la apariencia objetivo suficiente de una intensidad imparcialidad, sospecha o la ni de recelo de predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso análogo al presente, con motivo de la recusación de un magistrado que conocía de una pretensión contra el mismo club deportivo, del que era socio. En el auto de 2 de mayo de 2012: “Examinada a la luz de lo expuesto, la cuestionada causa de recusación debe ser desestimada, toda vez que si bien cierto que el magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón es socio del Real Grupo del Cultura Covadonga, parte demandante del que este expediente de recusación dimana, lo que no sólo no es negado por él, sino que expresamente lo hizo saber a las partes, no lo es menos que, negado por él que tuviera interés en el pleito, así como que conociera las instalaciones que motivaron el litigio, la parte no ha alcanzado a concretar cual fuera el interés del juez en él, dada su condición de mero socio del Real Grupo, lo que, por sí solo, se estima insuficiente para apartarlo del condición de conocimiento socio no del supone litigio, sin más ya que la parcialidad sola en el asunto…”. Y en el auto de 12 de julio de 2013 de esta sala se razona: “En orden a la existencia de interés directo o indirecto en la causa que plantea la representación de la arquitecto técnico a la que se adhiere XXXX alegando que el desarrollo del proceso le ha permitido conocerla, merece también una respuesta de fondo que se sustenta en las razones siguientes. En primer lugar con anterioridad a ésta hubo una anterior recusación resuelta por Auto de esta sala de 2 de mayo de 2012, en la lo fue recusado el juez de instancia por su condición de mero socio de la Asociación demandante, de la que forman parte decenas de miles de personas en esta Villa, sin que por este solo hecho (no formando parte el juzgador de su junta directiva, ni referida a una decisión asamblearia en el que el objeto debatido fuese votado, emitiendo una opinión al respecto) pueda deducirse la existencia de interés…” Por los motivos expuestos, procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación. TERCERO.- El segundo motivo del recurso se basa en la existencia de una extralimitación del presidente de CAHG al otorgar la escritura de fusión de fecha treinta de junio de dos mil once, acto en el que, en lugar de limitarse a elevar a público los acuerdos aptados por la asamblea general del CAHG, por el que se produciría la disolución sin liquidación de ésta, al quedar absorbida por el RGCC, con transmisión en bloque de su patrimonio y la adquisición por sucesión universal, por parte de esta última, de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, se incluyó igualmente una cláusula que ha sido interpretada como una condición suspensiva: “No producirá efectos, en tanto no se inscriba en los registros públicos correspondientes tanto la propia fusión como la transmisión de bienes inmuebles. En el periodo que medie entre el otorgamiento de la presente escritura y su inscripción registral, la gestión de la entidad absorbida, será asumida por una Comisión, integrada por el Presidente del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, asistido por el Letrado que éste libremente designe; el Secretario del Real Grupo de Cultura Covadonga; y el Director General de esta última entidad, sin perjuicio de su disolución anticipada por decisión del Presidente del Real Grupo de Cultura Covadonga”. La trascendencia de aquella condición vino determinada por la denegación de la inscripción de la fusión por los órganos administrativos. Se sostiene en la demanda y, ahora en el recurso de apelación, que se trata de una extralimitación en las facultades del presidente, al no existir autorización de la Asamblea posteriormente General no para fue incluir ratificada, aquella por lo condición, que que postula la declaración de nulidad de la misma, así como la escritura rectificativa otorgada el treinta de agosto de dos mil once, que traía causa de aquella estipulación que se tilda de nula. Es sabido que el artículo 1259.1 del Código Civil prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato (SSTS 24 octubre 1997, 26 octubre 1999). De esta forma el art. 1259.2 CC sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación. El planteamiento contenido de los del presente acuerdos de juicio la exige asamblea de analizar CAHG y el su contraste con el contenido de la escritura de fusión, para determinar si las facultades del presidente de la asociación autorizaban la introducción de aquel distinto contenido en el acuerdo entre las dos asociaciones y, en su caso, comprobar si el acuerdo fue ratificado posteriormente por el CAHG. Es patente que en el acuerdo de la Asamblea del CAHG de 24 de julio de 2005 (folio 254 de los autos) no se contenía ninguna condición suspensiva como la introducida, aunque respecto de la efectividad de la fusión se limita a consignar en su apartado 7 que “quedaba condicionada a su aprobación por las Juntas Generales de socios de ambas entidades”. Más preciso resultaba el acuerdo de la asamblea del RGCC de 30 de enero de 2006: “La fusión por absorción quedará consumada, produciéndose todos sus efectos jurídicos, a saber, asunción en bloque de todo el activo y el pasivo de la concursada por parte del Real Grupo de Cultura Covadonga, con extinción de la personalidad jurídica de aquélla, desde la ejecución de los precedentes acuerdos y tras la sentencia que en ejecución de los precedentes acuerdos y tras la sentencia que homologue el presente Convenio, una vez aprobado en Junta de Acreedores, se otorgue la correspondiente escritura pública de fusión” (segundo D, folio 248 de los autos); y “como consecuencia de la fusión a que se refiere la estipulación segunda del presente Convenio, recaída sentencia que así lo homologue y otorgada la correspondiente escritura pública de fusión, pasarán a ser propiedad de la entidad Real Grupo de Cultura Covadonga, procediéndose a la inscripción en el Registro de la Propiedad a siguientes nombre inmuebles de la (…). propiedad Asimismo, absorbente desde dicho de los instante tendrá lugar de modo pleno y automático, la transmisión del dominio a favor de la sociedad absorbente de los restantes activos de la concursada que obran reseñados en el inventario…” Por tanto, de los acuerdos de las asambleas de las dos asociaciones se desprende claramente que la efectividad de la fusión se fijaba en el otorgamiento de la escritura pública de fusión, apartándose en este punto la otorgada. Es cierto, como se afirma por la demandada, que los acuerdos en determinados extremos estaban precisados de su desarrollo, incluso que concurrían algunas contradicciones en aspectos no esenciales (art. 708.2 LEC sobre Condena a la emisión de una declaración de voluntad: “Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico”). Pero si ello es así, cuestión distinta es variar el contenido del acuerdo de fusión, con introducción de una condición suspensiva, en aquel extremo que de los acuerdos se deducía lo contrario: la efectividad de la fusión con el otorgamiento de la escritura pública. Se trata, pues, de un claro apartamiento de los acuerdos sociales, al punto que tal circunstancia motivó que no se despachara la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en cuanto que las partes habían introducido unas modificaciones a los acuerdos de las asambleas que no podían ser objeto de examen en el trámite de ejecución. Un segundo aspecto por el que se cuestiona la existencia de la extralimitación en el acuerdo de fusión es el apuntado en la sentencia: La condición suspensiva no deriva del otorgamiento impugnado, sino es una consecuencia legal, que determinaría la imposibilidad de ejecutar la fusión, criterio que tampoco podemos compartir. Por lo pronto ha de señalarse que en este punto la sentencia recurrida se aparta de lo resuelto, con valor de cosa juzgada y efecto vinculante para este juicio (art. 222 LEC), por este mismo Tribunal en su sentencia de 20 de mayo de 2011, en el que frente a la acción para exigir el cumplimiento del acuerdo de fusión, la asociación ahora demandada también adujo la imposibilidad de su ejecución, aquella alegación sentencia, que fue razonándolo expresamente en su rechazada fundamento en jurídico sexto, sin que a ello sea óbice el que en este juicio se incorporen en las alegaciones de la demandada y acogidas en la sentencia otros motivos para producir el mismo efecto, pues ha de recordarse que en virtud del principio de preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Y es que, en suma, sentencia radica la línea recurrida en la y argumentativa que imposibilidad anima la legal que subyace postura de una de la fusión en la demanda entre dos asociaciones por impedirlo la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, controversia que no es factible renovar por estar resuelta, con carácter de cosa juzgada, en el anterior juicio seguido entre las dos asociaciones. Y adicionalmente, y a mayor abundamiento, no puede supeditarse la validez del convenio de fusión alcanzado entre las dos asociaciones del hecho de la inscripción en el Registro previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002 solamente tiene trascendencia a los solos efectos de publicidad, pero en modo alguno tiene carácter constitutivo, por lo que el establecimiento de la condición suspensiva no era una consecuencia necesaria de la fusión. Y lo mismo cabe decir respecto de los bienes inmuebles, pues si bien su transmisión por compraventa comporta la obligación de entrega en un doble aspecto: físico o material (producida por el otorgamiento de la escritura pública) y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador, en este caso no se trata de tal contrato, sino de una fusión, con absorción de una de las asociaciones que se encontraba en concurso y transmisión en bloque de todo el activo y el pasivo de la concursada, lo que supone otra perspectiva, máxime cuando aquellos bienes están inscritos registralmente a favor de la sociedad absorbida, sin que sea menester, adentrarnos en los pues no es problemas objeto del presente juicio, registrales respecto de los inmuebles de aquella transmisión en bloque acordado por ambas asociaciones. CUARTO.- Determinada la discordancia entre el contenido del acuerdo de la asamblea del CAHG de 24 de julio de 2005 con la condición suspensiva introducida en la escritura de fusión otorgada con fecha treinta de junio de dos mil once y la de rectificación del 30 de agosto del mismo año, resta por determinar si las facultades atribuidas al presidente del CAHG le autorizaban a introducir aquella novación netamente perjudicial para la asociación, esto es, si tenía competencia para modificar las condiciones aprobadas por la asamblea general de la asociación para la fusión. El art. 7.1.H de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, imponen como contenido necesario de los estatutos de la Asociación la determinación de los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la acuerdos forma y las de deliberar, personas o adoptar cargos y con ejecutar facultad sus para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. Por su parte el art. 12 de la Ley regulador del régimen interno de la asociación establece que si los Estatutos no lo disponen de otro modo, “el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General…”. consignan En tal los sentido, siguientes en la escritura particulares de los de fusión se Estatutos: 1º Art. 35. Corresponde a la Asamblea General de Asociados … 5.Acordar el gravamen y enajenación de bienes u otras operaciones que afecten al patrimonio de la Asociación, en la proporción establecida por el artículo 38 para las Asambleas Generales Extraordinarias … 7 Decidir sobre la fusión o la disolución de Extraordinaria la sociedad convocada al en efecto…” la Y Asamblea el art. General 48: “El presidente del Centro Asturiano de la Habana de Gijón es el representante legal de la Asociación a todos los efectos, que será elegido cada cuatro años, según regulan los Estatutos de ésta. Tendrá las siguientes atribuciones: 1º Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General de Asociados y de la Junta Directiva…”. Es claro, por tanto, que las facultades de representación del presidente de la asociación no le permitían modificar los términos de la fusión aprobados por la asamblea general, con introducción de una condición suspensiva tan nociva para los intereses de su asociación, como el transcurso del tiempo puso de manifiesto. Así las cosas, debía el Presidente elevar a público los acuerdos aprobados por las respectivas asambleas generales y extraer de los mismos las consecuencias necesarias, entre las que no se encontraba la discutida, algo que era conocido por la demandada tras el largo proceso de impugnación de las decisiones de las asambleas y el posterior juicio ordinario declarativo seguido entre las partes, por lo que no puede sostenerse que concurriera una "apariencia representativa". Así las cosas, es clara la extralimitación en al que incurrieron en el otorgamiento de la escritura, con la consiguiente anulación, en virtud de lo establecido en el invocado art. 1259 CC, si bien únicamente referido a la estipulación citada, en virtud del criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Igualmente se sostiene en la recurrida que la eficacia provisional del contrato devino en eficacia definitiva por la ratificación tácita de la CAHG. Es cierto que la ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el criterio jurisprudencia, pues como señala la añeja sentencia de 27 de mayo representado de 1958 purifica el la ratificación negocio, de posterior acuerdo al del conocido brocardo latino ratihabitio mandato comparatur, recogido en el párrafo 2º del art. 1295 y que hace válido el negocio desde su origen y durante la pendencia de la condictio iuris que implica la ratificación. Se entiende que existe ratificación tácita cuando, mandante acepta sin en hacer su uso de provecho la los acción efectos de de nulidad, los el actos ejecutados (SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14,6-74, 10-5-84, 12-496, 24-10-97, 26-10-99, entre otras). Pero, sin embargo, no se aduce por la demandada ningún acto del órgano asociativo de CAHG que pudiera entenderse como tácita ratificación del convenio impugnado, pero tampoco de quienes demandan. Difícilmente pueden entenderse aprovechados por ellos la condición suspensiva sobre la eficacia de la fusión, por lo que únicamente se expone la demora en el ejercicio de la acción, que en absoluto es excesiva, máxime cuando consta formulada la a expresa la manifestación demandada, de emprendiendo oposición toda previa clase de iniciativas administrativas, judiciales y extrajudiciales. Cuanto se lleva argumentado conduce a la estimación parcial del recurso y el acogimiento de la demanda en sus dos primeras peticiones, con declaración de nulidad del apartado 4° del punto primero de la escritura de fusión de 30 de Junio de 2011 y la escritura de modificación de 30 de agosto del mismo año, así como la declaración de que los demandantes tienen derecho la realización de todas las actividades del RGCC y el acceso a la totalidad de las instalaciones del mismo y ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de la referida entidad. QUINTO.- Igualmente se ejercita la acción de nulidad de “todas las asambleas generales del RGCC posteriores al 30 de junio de 2011”, así como las elecciones a la presidencia del RGCC, de la que ni tan siquiera se ofrece data. Se argumenta de forma excesivamente escueta en la demanda, pero también en el recurso de apelación, limitándose a consignar que no habían sido convocados los socios del CAHG, ni se había permitido su participación, mientras que respecto del segundo proceso se les habría privado de voto. Ello remite a la regulación legal, en concreto reguladora a del la Ley Derecho Orgánica de 1/2000, Asociación, que de 22 de reconoce marzo, a todo asociado el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos (art. 21.d). Y tal derecho o facultad ha de ponerse en relación con el 40, según el cual los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento ello establezca un plazo se jurídico, específico sin para que su para ejercicio (apartado 2º). Por el contrario, los acuerdos de los órganos de la asociación que son contrarios a los estatutos solo pueden ser impugnados por los asociados, estableciéndose para su ejercicio un plazo específico de cuarenta días contados desde la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado. Para discriminar cuando nos encontramos en uno u otro supuesto el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 14 de noviembre de 2011 que “la nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma disconformidad con imperativa la ley o implica prohibitiva. nulidad, sino No toda tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens. La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días. Este es el caso presente”. Por otra parte, como recuerda la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, la frecuente reproducción en los estatutos de sociedades y asociaciones de las reglas emanadas del legislador, no degrada las normas imperativas a la condición de reglas fruto del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se transforma en meramente estatutaria, sino que se trata de supuestos de antijuridicidad duplicada que permiten impugnar la actuación de los órganos societarios o asociativos con base simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos. La demanda es tan sumamente escueta que no identifica la infracción atribuida a la demandada, como tampoco los concretos actos de la demandada impugnados, ni desarrolla los motivos de impugnación. Ello aconseja adoptar un criterio de prudencia en la resolución del litigio, pues no es posible una indiscriminada impugnación de la vida societaria en términos tan vagos. imputada, estimar Así la de pues, falta los ha de de considerarse convocatoria, demandantes, pues no que es la infracción únicamente factible cabe basar la acción en el derecho referido a otros terceros. Y en este sentido, ha de señalarse que cualquier contravención de las normas de convocatoria a la asamblea no supone la nulidad radical de la misma, lo que determina que la acción esté sujeta al plazo de caducidad, que, en términos generales, ha de computarse desde la adopción del acuerdo. Y, en todo caso, ha de entenderse acuerdos, lo que conocidos determina por la los demandantes apreciación de la aquellos excepción expuesta y la desestimación de la demanda en este punto. Y otro tanto cabe decir de la petición de anulación del proceso electoral, máxime cuando no describen ningún acto obstativo del ejercicio del derecho que pudiera corresponderles, lo que determina la desestimación de la demanda en este extremo. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC, no debe hacerse pronunciamiento respecto de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias. FALLO LA SALA ACUERDA: las Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Pardias, sustituída con posterioridad por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en la representación de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ordinario núm. declaramos 2 de Gijón, 268/2013, nulo el en los revocamos apartado 4° autos la del de citada punto Procedimiento sentencia primero de y la escritura de fusión de 30 de Junio de 2011 y la escritura de modificación de 30 de agosto del mismo año, condenando al demandado a estar pasar por tal declaración y a permitir a los demandantes el acceso a la totalidad de las instalaciones del RGCC y ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de la referida entidad, con efectos desde el 30 de Junio de 2011. Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Abril de dos mil quince. Doy fe. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON S40050 PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940 N.I.G. 33024 42 1 2013 0003127 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013 Recurrente: GABRIEL PÉREZ ALVAREZ Y OTROS Procurador: ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS Abogado: JOSE MARIA LOPEZ-URRUTIA FERNÁNDEZ Recurrido: REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES, CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJON DILIGENCIA.-En GIJON a veinte de Abril de dos mil quince. Se hace constar que contra la anterior resolución cabe, en su caso, recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y/o RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación; deberá constituirse depósito de (50 euros) CINCUENTA EUROS en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco SANTANDER, 3380 0000 12 0181 14. Debiendo especificar en el campo “concepto en que se realiza” del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal” o de un “Recurso 06 Civil- Casación.” Si el ingreso se realizase mediante transferencia bancaria se ingresará en la cuenta 0049 3569 92 0005001274 ( IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274), debiendo indicar lo siguiente: En el campo “ordenante”, se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso. En el campo “beneficiario”, se Tribunal que ordena el ingreso. identificará al Juzgado o En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento: 3380 0000 12 0181 14. El recurrente deberá acreditar haber constituido el depósito mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. Asimismo, deberá acreditar haber realizado en debida forma la liquidación de la Tasa, en su caso, conforme se establece en el Art.7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Doy fe.
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