Mª DEL MAR BAQUERO DURO Procurador JOSE

Mª DEL MAR BAQUERO DURO
Procurador
C/ Principado, nº 11-2º. 33007; Oviedo
Tlfno.: 985262798 y Fax: 985261226
JOSE LOPEZ-URRUTIA
-
Cliente:
Contrario:
Juicio:
Juzgado:
M/Ref.:
S/Ref.:
GABRIEL PEREZ ALVAREZ
ROLLO Nº181/2014
SECCION 7ª DE LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON
2015/21
Comunicación del Acontecimiento 42: SENTENCIA 00118/2015 Est.Resolución:PublicadaLe
remito copia de sentencia dictada en el presente procedimiento
Aprovechando la ocasión para ofrecerle su consideración mas distinguida
a 21 de Abril de 2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00118/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º.
33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45
Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0003127
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013
Recurrente: ALFREDO GARCIA GONZALEZ
Procurador: Mª MAR BAQUERO DURO
Abogado: JOSE Mª LÓPEZ-URRUTIA FERNÁNDEZ
Recurrido: REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES
SENTENCIA
Nº118/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En Gijón, a nueve de Abril de dos mil quince.
VISTO
en
Audiencia
grado
de
apelación
Provincial
ORDINARIO
0000268
de
ante
GIJON,
/2013,
esta
los
Sección
Autos
procedentes
de
del
007,
de
la
PROCEDIMIENTO
JDO.
PRIMERA
INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014, en los que aparece
como
parte
apelante,
DON
GABRIEL
PÉREZ
ÁLVAREZ
y
Otros,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª del
Mar Baquero Duro, asistido por el Letrado D. Jose María LópezUrrutia Fernández, y como parte apelada, REAL GRUPO DE CULTURA
COVADONGA, representado por el Procurador de los tribunales,
D. Jorge Somiedo Tuya, asistido por el Letrado D. Jose María
Muñoz Paredes, y CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, en
situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón,
dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Enero de
2014,
cuya
parte
siguiente:”Que
Procuradora
dispositiva
desestimando
Dª
Ana
la
Isabel
es
del
demanda
Sánchez
tenor
literal
formulada
Pardías,
en
por
la
nombre
y
representación de D. Gabriel Pérez Álvarez y otros 226 más
contra
el
Asturiano
Real
de
Grupo
la
de
Habana
de
Cultura
Covadonga
Gijón,
habiendo
y
el
Centro
intervenido
el
Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas
de las pretensiones deducidas contra ellas en la demanda, sin
efectuar
expresa
imposición
de
las
costas
causadas
en
la
sustanciación de este procedimiento”.
SEGUNDO.-
Notificada la anterior Sentencia a las partes,
por la representación de DON GABRIEL PÉREZ ÁLVAREZ y Otros, se
interpuso
remitieron
recurso
a
de
esta
apelación
Audiencia
y
admitido
Provincial,
y
a
trámite
cumplidos
se
los
oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación
del presente recurso el día 8 de Abril de 2015.
TERCERO.-
En
la
tramitación
de
este
recurso
se
han
cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO
GARCÍA VALTUEÑA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-
Frente
a
la
sentencia
del
Juzgado
de
Primera
Instancia nº 2 de Gijón que desestimó la demanda formulada por
doscientos
veintisiete
socios
del
Centro
Asturiano
de
la
Habana Gijón (en lo sucesivo, CAHG) por la que pretendía se
declarara realizada la fusión de aquella asociación con el
Real Grupo de Cultura Covadonga (en lo sucesivo RGCC) y se
declara
que
tenían
la
consideración
de
socios,
formulan
aquellos recurso de apelación. Son antecedentes del presente
litigio, tramitado por el procedimiento especial de tutela de
los
derechos
expuestos:
seguido
fundamentales,
1º
En
por
CAHG
el
los
transcurso
se
siguientes,
del
iniciaron
sintéticamente
procedimiento
negociaciones
concursal
tendentes
a
materializar un acuerdo de fusión entre las asociaciones CAHG
y
RGCC,
que
fructificaron,
adoptándose
sendos
acuerdos
aprobatorios de la fusión en la Asamblea celebrada el día 24
de julio de 2005 por el CAHG y en la Asamblea celebrada el día
30
de
enero
de
2006
por
el
RGCC;
2º
En
el
seno
del
procedimiento concursal de CAHG, la fusión por absorción de
éste con RGCC fue recogida en la propuesta de convenio, siendo
ratificada
por
el
RGCC
con
fecha
13
de
junio
de
2006
y
aprobada en la junta de acreedores y posteriormente en la
sentencia firme de 22 de septiembre de 2006. El convenio fue
declarado cumplido por auto de fecha 28 de julio de 2008; 3º
El acuerdo social de aprobación de la propuesta de fusión
adoptado por el RGCC en asamblea de fecha 30 de enero de 2006
fue objeto de impugnación por socios de éste, lo que motivó
que ambas partes decidieran posponer la elevación a escritura
pública del acuerdo de fusión entre ambas entidades y material
hasta la finalización de los procedimientos de impugnación,
que fueron finalmente desestimados; 4º Requerido el RGCC por
CAHG para el otorgamiento de la escritura pública de fusión,
el primero se opuso alegando la existencia de una modificación
extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias, advertidas
por la realización de una auditoría legal y otra financiera,
lo que motivó que CAHG promoviera un juicio ordinario, que
terminó por sentencia este Tribunal de 20 de mayo de 2011 que
declaró
la
obligación
de
la
demandada
al
otorgamiento
solicitado, al no concurrir, producto de la dilación en la
formalización
del
acuerdo
de
fusión,
unos
acontecimientos
extraordinarios
e
desproporción
imprevisibles
exorbitante
en
que
provocaran
la
relación
per
se
entre
una
ambas
entidades, que condujera a la imposibilidad de ejecutar el
acuerdo de fusión; 5º Con fecha treinta de junio de dos mil
once
los
presidentes
de
ambos
clubes,
actuando
en
representación de los mismos, otorgaron escritura pública de
fusión,
por
adoptados
virtud
la
por
el
que
las
RGCC,
ambas
elevan
respectivas
como
a
públicos
Asambleas
entidad
los
Generales
absorbente,
se
acuerdos
y
en
fusiona,
su
por
absorción, con el CAHG, entidad absorbida, produciéndose la
disolución,
bloque
sin
de
su
liquidación,
patrimonio
a
del
CAHG,
la
la
entidad
transmisión
absorbente
y
en
la
adquisición por sucesión universal, por parte de esta última,
de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida;
6º En el otorgamiento cuarto se estableció que “No producirá
efectos, en tanto no se inscriba en los registros públicos
correspondientes tanto la propia fusión como la transmisión de
bienes
inmuebles.
otorgamiento
de
En
la
el
periodo
presente
que
medie
escritura
y
su
entre
el
inscripción
registral, la gestión de la entidad absorbida, será asumida
por
una
Comisión,
integrada
por
el
Presidente
del
Centro
Asturiano de La Habana de Gijón, asistido por el Letrado que
éste
libremente
Cultura
designe;
Covadonga;
entidad,
sin
y
el
perjuicio
el
Secretario
Director
de
su
del
General
disolución
Real
de
Grupo
esta
de
última
anticipada
por
decisión del Presidente del Real Grupo de Cultura Covadonga”;
7º Igualmente se estableció: - “La fecha a partir de la cual
las
operaciones
de
la
entidad
que
se
extingue,
Centro
Asturiano de La Habana de Gijón, se consideran realizadas a
efectos contables por cuenta de la absorbente, Real Grupo De
Cultura Covadonga, es la de primero de enero de dos mil diez,
o
aquella
fecha
anterior
a
la
citada
en
que
se
constate
suficientemente que la adquirente ha tenido el control de la
absorbida”; y – “Como consecuencia de dicha fusión y con el
fin de dar la correspondiente contraprestación a los asociados
de la entidad extinguida, que son los que se relacionan en los
pliegos
ya
mencionados,
de
conformidad
con
el
acuerdo
de
fusión alcanzado entre ambas entidades asociados pasan a ser
socios de número del Real; sin cuota de entrada en atención al
patrimonio aportado a resultas de la fusión, y con plenitud de
derechos
y
otorgamiento
con
la
antigüedad
referida
a
la
de
esta
escritura.
Consecuentemente,
fecha
de
desde
el
otorgamiento de la presente escritura, todos los socios del
Centro Asturiano de La Habana de Gijón, pasarán a serlo de
pleno derecho del Real Grupo de Cultura Covadonga. El Real
Grupo de Cultura Covadonga, arbitrará las medidas necesarias
para
ello,
sin
dilación,
de
perjuicio
los
de
la
confección
correspondientes
y
entrega,
carnets
de
sin
socios,
estableciendo para ello, como máximo el plazo de dos meses
desde
la
focha
de
otorgamiento
de
la
presente
escritura.
Durante dicho plazo, los socios de las respectivas entidades,
sólo utilizarán las instalaciones de su club de procedencia”.
8º Con fecha treinta de agosto de dos mil once los presidentes
de
ambos
club
otorgaron
nueva
escritura
modificatoria
y
complementaria de la anterior, en el que modifican la última
de las estipulaciones: “Como consecuencia de dicha fusión y
con el fin de dar la correspondiente contraprestación a los
asociados
de
la
entidad
absorbida,
que
son
los
que
se
relacionan en los pliegos ya mencionados, de conformidad con
el acuerdo de fusión alcanzado entre ambas entidades, con la
inscripción de la fusión en los Registros Administrativos y de
la Propiedad, los asociados del Centro Asturiano de La Habana
pasarán
a
ser
socios
Cultura
Covadonga,
de
sin
pleno
cuota
derecho
de
del
entrada
Real
en
Grupo
de
atención
al
patrimonio aportado a resultas de la fusión. Consecuentemente,
desde la inscripción de la presente escritura en los Registros
de Entidades Deportivas, de Asociaciones y de la Propiedad,
todos los socios del Centro Asturiano de La Habana, pasarán a
serlo de pleno derecho del Real Grupo de Cultura Covadonga. El
Real
Grupo
de
Cultura
Covadonga,
arbitrará
las
medidas
necesarias para que, sin perjuicio de la confección y entrega,
sin
dilación,
de
los
correspondientes
carnets
de
socios,
estableciendo para ello, como máximo el plazo de dos meses
desde la fecha de inscripción de la presente escritura en el
último de los Registros pertinentes. Ello no obstante ambas
entidades arbitrarán las medidas para que los socios de la
otra
puedan
utilizar
sus
instalaciones,
en
igualdad
de
condiciones con sus socios, a parar del uno de setiembre y de
modo
temporal
escritura
en
hasta
los
que
se
produzca
Registros
la
inscripción
pertinentes.
Dicho
de
la
derecho
de
utilización temporal que en ningún caso comportará derechos
distintos de la utilización de instalaciones, cesará bien con
la inscripción de la escritura y la entrega de los carnets de
socios del Real Grupo Covadonga a quienes lo son del Centro
Asturiano de la Habana de Gijón, bien con la resolución firme
que deniegue la inscripción de la fusión en cualquiera de los
Registros preceptivos. Hasta el uno de setiembre de dos mil
once, los socios de las respectivas entidades solo utilizarán
las
instalaciones
de
su
club
de
procedencia”.
9º
Por
Resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Consejería de
Hacienda
y
Sector
Público
del
Principado
de
Asturias,
confirmada por la de 20 de febrero de 2012, se desestimó la
solicitud formulada por el CAHG que tenía por objeto que se
anotara
en
el
Registro
de
Asociaciones
la
fusión
antes
expresada. Se basaban dichas resoluciones, esencialmente, en
que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 1/2002 contemplaba que la
disolución de la asociación abre el periodo de liquidación,
hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad
jurídica, mientras que el artículo 17 dispone que en todos los
supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino
previsto
en
sus
estatutos.
Igualmente
el
Registro
de
la
Propiedad denegó la inscripción de la escritura de fusión en
relación con los bienes inmuebles que aportaba la sociedad
absorbida, al no constar la previa disolución del CAHG en el
Registro
Registros
de
de
resoluciones,
Asociaciones
Entidades
RGCC
se
del
Principado
Deportivas.
negó
a
seguir
10º
con
de
Asturias
Ante
los
y
aquellas
trámites
de
fusión, aduciendo que las partes habían supeditado ésta a una
condición
suspensiva
consistente
en
la
inscripción
de
la
fusión en el Registro de Asociaciones; 11º CAHG promovió la
ejecución
de
la
sentencia
a
que
se
hace
referencia
en
el
apartado cuarto, solicitando se requiriera a RGCC para que
dejara sin efecto la estipulación a que se hace referencia en
el apartado sexto anterior de la escritura pública de 30 de
junio de 2011 y la escritura de fecha 30 de agosto de 2.011;
y, subsidiariamente, se requiriera RGCC para que procediera al
otorgamiento de escritura pública de fusión en los términos
fijados
en
la
sentencia
despacho
de
ejecución,
Tribunal
por
auto
de
ejecutada.
en
El
resolución
fecha
dieciocho
Juzgado
denegó
confirmada
de
enero
por
de
el
este
dos
mil
trece, en el que se rechazaba que pudiera valorarse si los
presidentes
de
ambas
suficiente
para
llevar
facultades
para
ello
entidades
a
cabo
otras
carecían
la
fusión
condiciones
de
y
apoderamiento
pactaron
distintas
a
sin
la
inicialmente convenidas, al sostener que con el otorgamiento
de la escritura de fusión 30 de junio de 2012 quedaba cumplida
voluntariamente la sentencia, de forma que si los términos de
aquel otorgamiento contravenían los iniciales de la fusión,
ello
quedaba
sujeto
al
principio
dispositivo
de
los
litigantes, por lo que las peticiones obradas eran ajenas a
aquel juicio.
Este juicio es promovido por un elevado número de socios
de CAHG, en el que se reproduce y condensa la controversia que
vino enfrentando a los dos clubes, con la pretensión de que se
declare nulo el apartado 4° del punto primero de la escritura
de fusión de 30 de Junio de 2011 (transcrito en el apartado
seis anterior) y la escritura de modificación de 30 de agosto
del mismo año (apartado ocho), en cuanto suspenden la eficacia
de la fusión a la inscripción de la misma, vulnerando los
acuerdos
asamblearios
previos
de
fusión
aprobados
que
establecían la consumación de la fusión con el otorgamiento de
la escritura pública de fusión y; en segundo lugar, se declare
la nulidad de los acuerdos de las Asambleas Generales del RGCC
celebradas con posterioridad al 30 de Junio de 2011, así como
las elecciones a la Presidencia del RGCC celebradas 24 de
Marzo de 2012, al no haber sido convocados a ellas los socios
del
absorbido
repetición
CAHG
de
ni
la
habérseles
totalidad
permitido
de
las
el
voto,
Asambleas
con
Generales
anuladas, convocando a las mismas a los demandantes; y, por
último, permitir a los demandantes la realización de todas las
actividades
del
instalaciones
RGCC
del
y
el
RGCC
acceso
y
a
la
ejercer
totalidad
cuantos
de
las
derechos
corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la
Ley y los estatutos de la referida entidad desde la fecha de
incorporación efectiva el 30 de Junio de 2011.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al negar
que exista extralimitación en el otorgamiento de la escritura,
el
cual,
en
todo
caso,
habría
entenderse
ratificado,
no
siendo, por otra parte, la condición suspensiva más que la
consecuencia
legal
del
acuerdo
de
fusión
que
las
dos
asociaciones habían alcanzado y fruto, además, de la autonomía
de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC. Frente a dicha
resolución se alzan los demandantes, reproduciendo nuevamente
los
argumentos
vertidos
en
su
demanda,
solicitando,
con
carácter principal, la nulidad de la sentencia al concurrir en
la Ilma. Magistrada que la dictó una causa de abstención.
SEGUNDO.- Es necesario abordar en primer lugar la lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia por
el recurrente, que imputa, infundadamente, a la Ilma. Sra.
Magistrada
que
dictó
la
sentencia
la
pérdida
de
la
imparcialidad derivada de su pertenencia, como socia, al RGCC.
El
derecho
a
la
imparcialidad
judicial
constituye
una
garantía fundamental de la Administración de Justicia en un
Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que
sin
Juez
imparcial
no
hay,
propiamente,
proceso
jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de
reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
(CEDH),
proceso
todas
con
está
las
implícita
garantías
en
el
(art.
derecho
24.2
a
CE).
un
El
reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la
confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad
democrática, que se garantice que no concurre ninguna duda
razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en
el
órgano
judicial
(SSTC
47/2011,
de
12
de
abril,
FJ
9;
60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ
4). Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia
del TEDH nacida con ocasión de la aplicación del derecho a ser
juzgado por un "tribunal independiente e imparcial", contenido
en el art. 6,1 Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y que, por imperativo de lo dispuesto en el
art. 10,2 CE, ha de presidir la interpretación de las normas
tuteladoras de los derechos fundamentales. De conformidad con
dicha doctrina, la imparcialidad del juez excede el ámbito
meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las
partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se
puede
poner
en
juego
nada
menos
que
la
"auctoritas"
o
prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática,
descansa
en
la
imparcialidad
de
confianza
su
que
la
Administración
sociedad
de
deposita
Justicia
en
(SSTEDH
la
1
octubre 1982 -caso Piersack- y 26 octubre 1984 -asunto De
Cubber-). Debido, pues, a la circunstancia de que en el ámbito
de la imparcialidad objetiva "incluso las apariencias pueden
revestir importancia" (STEDH 26 octubre 1984 -caso De Cubber),
ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual "no sólo
debe hacerse justicia, sino parecer que se hace" (STEDH 17
enero 1970 -asunto Delcourt), lo que ha de determinar que
"todo juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba
abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado" (SSTEDH
26 octubre 1984 -asunto De Cuber y 24 de mayo de 1989. A esos
efectos,
subjetiva,
se
viene
que
distinguiendo
garantiza
que
el
entre
Juez
una
no
imparcialidad
ha
mantenido
relaciones indebidas con las partes, en la que se integran
todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con
aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al
objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se
acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación
con él. Sin embargo, no hay una división hermética entre la
imparcialidad subjetiva y objetiva puesto que la conducta de
un
juez
puede
no
sólo
provocar
dudas
objetivas
por
su
imparcialidad desde el punto de vista de un observador externo
(valoración objetiva) sino que también puede tratarse del tema
de sus convicciones personales (valoración subjetiva). Así, en
algunos casos donde pueda ser difícil tener la evidencia con
la que recusar la presunción de imparcialidad subjetiva de un
juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona
una garantía más importante (Pullar contra el Reino Unido, 10
de junio de 1996).
En el presente caso debe rechazarse la nulidad por los
siguientes motivos:
1º La jurisprudencia constitucional ha declarado que habrá
de
analizarse
cada
caso
a
la
luz
de
sus
concretas
características y bajo los presupuestos de que en principio la
imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda
objetivamente
probados.
El
poner
punto
en
de
cuestión
partida
su
es,
idoneidad
por
tanto,
han
la
de
ser
regla
de
imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al
formar parte de los elementos configuradores de la función
jurisdiccional.
La
ausencia
de
imparcialidad,
en
cuanto
excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar
a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en
la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un
asunto
que
le
predeterminantes
viene
de
asignado
la
en
virtud
jurisdicción,
la
de
las
normas
competencia,
el
reparto de asuntos, la formación de salas y la asignación de
ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el
Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que
tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención (art.
417.8
de
abstención
la
Ley
Orgánica
injustificada
del
(art.
Poder
418.15
Judicial),
LOPJ),
como
la
constituyen
graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez
podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental
de actuar con imparcialidad. No obstante, se ha puntualizado
que
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa,
sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas
alcanzan
hallan
una
consistencia
objetiva
y
tal
que
permita
legítimamente
afirmar
justificadas
que
(así,
se
SSTC
162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de
septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de
26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril , FJ 9).
Sin embargo, la parte que tilda de parcial a la Ilma.
Magistrada que dictó sentencia no aportó prueba alguna del
hecho en que basaba aquella falta de imparcialidad. Ninguna
prueba propuso en debida forma sobre la pertenencia como socia
de aquélla al RGCC, lo que ya sería bastante para rechazar el
primero de los motivos del recurso de apelación.
2º Los demandantes no hicieron valer la recusación de la
Ilma. Sra. Magistrada durante la tramitación del juicio en el
juzgado a su cargo y, sin embargo, se aduce como primer motivo
de
impugnación
en
el
recurso.
Para
justificar
tal
comportamiento, contrario a los elementales principios de la
buena fe procesal, se aduce escuetamente que tal circunstancia
era desconocida por los actores y el letrado que les dirigió,
pero
no
precisa
conocimiento
frente
a
de
una
el
la
modo
y
el
circunstancia
sentencia
que
les
momento
que
en
trata
resulta
de
que
tomaron
hacer
valer
desfavorable.
El
Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia de 3 de
noviembre
de
2014,
recurso
198/2013,
sobre
esta
forma
de
proceder: “Este derecho constituye una garantía fundamental de
la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que
condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay,
propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el
instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo
en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio
derecho a un proceso público con todas las garantías (art.
24.2 CE). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer
la recusación implica la restricción de una garantía esencial
establecida
legalmente
imparcialidad
que
la
con
el
fin
Constitución
de
salvaguardar
impone
al
juzgador
la
(STC
205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, establecido lo
anterior, debemos recordar que no cabe apreciar la lesión de
este
derecho
si
el
recurrente
tuvo
ocasión
de
plantear
tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC
140/2004,
de
13
de
septiembre,
FJ
4;
28/2007,
de
12
de
febrero, FJ 3, y 60/2008, de 5 de diciembre, FJ 2). Tampoco
pueden
suplir
la
omisión
de
la
recusación
los
posteriores
recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera
posible se conculcarían los derechos de las demás partes que,
habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas
de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el
proceso,
no
fue
60/2008,
de
26
alegada
de
hasta
mayo,
FJ
conocerse
3)”.
En
el
su
resultado
mismo
(STC
sentido,
la
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014: “En un
supuesto en que no se ha hecho valer la recusación antes de
que el tribunal dictara sentencia, porque la circunstancia que
constituye
causa
posterioridad,
es
de
abstención
necesario
se
justificar
ha
conocido
con
que
verdaderamente
concurre y que no se tuvo conocimiento de ella sino después de
que se dictara la sentencia”. Y la de 13 de septiembre de
2013: “…se compadece mal con la exigencia legal de que la
recusación se proponga «tan pronto como se tenga conocimiento
de la causa en que se funde» (art. 223.1 LOPJ), porque estando
orientado
este
requisito
a
impedir
recusaciones
puramente
oportunistas, motivadas más por el hecho de que la sentencia
haya sido desfavorable que por la propia concurrencia de la
causa
de
garantía
abstención
de
y
la
imparcialidad,
consiguiente
lo
alegado
salvaguardia
por
la
propia
de
la
parte
recurrente demuestra que con una mínima diligencia, es decir
haciendo antes de la sentencia la misma "pequeña indagación"
por Internet que hizo después, habría podido recusar en tiempo
a los dos magistrados cuya imparcialidad ha cuestionado ahora
mediante el presente motivo por infracción procesal…”
Por ello la parte que imputa tal grave incumplimiento de
los
deberes
judiciales
debería
extremar
su
rigurosidad,
precisar las circunstancias en que tuvo noticia del hecho y
proponer la prueba correspondiente de tal circunstancia, sin
que
pueda
convalidarse
el
proceder
del
que
alega
la
circunstancia que haría perder la objetividad de la Ilma. Sra.
Juez en el primer acto procesal subsiguiente a la notificación
de
la
sentencia
desestimatoria
de
las
pretensiones
de
los
concurrente
la
demandantes.
3º
No
cabe
apreciar,
de
considerar
alegación vertida en el recurso, que concurra en la Ilma. Sra.
Juez un interés directo o indirecto. Por interés se entiende
la
obtención
de
una
ventaja,
utilidad
o
beneficio,
o
la
evitación de un perjuicio, y la norma legal claramente lo
refiere
al
pleito.
No
es
advertible
en
el
caso,
la
eventualidad del interés próximo respecto de la aludida por el
hecho de ser socia del RGCC, que, por si sola, no se revela
como
capaz
de
menoscabar
imparcialidad
fundamentar
o
de
la
modo
con
la
apariencia
objetivo
suficiente
de
una
intensidad
imparcialidad,
sospecha
o
la
ni
de
recelo
de
predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de
una
de
las
partes.
Este
Tribunal
ya
ha
tenido
ocasión
de
pronunciarse sobre un caso análogo al presente, con motivo de
la recusación de un magistrado que conocía de una pretensión
contra el mismo club deportivo, del que era socio. En el auto
de 2 de mayo de 2012: “Examinada a la luz de lo expuesto, la
cuestionada causa de recusación debe ser desestimada, toda vez
que
si
bien
cierto
que
el
magistrado-juez
del
juzgado
de
Primera Instancia número 4 de Gijón es socio del Real Grupo
del
Cultura
Covadonga,
parte
demandante
del
que
este
expediente de recusación dimana, lo que no sólo no es negado
por él, sino que expresamente lo hizo saber a las partes, no
lo es menos que, negado por él que tuviera interés en el
pleito, así como que conociera las instalaciones que motivaron
el litigio, la parte no ha alcanzado a concretar cual fuera el
interés del juez en él, dada su condición de mero socio del
Real Grupo, lo que, por sí solo, se estima insuficiente para
apartarlo
del
condición
de
conocimiento
socio
no
del
supone
litigio,
sin
más
ya
que
la
parcialidad
sola
en
el
asunto…”. Y en el auto de 12 de julio de 2013 de esta sala se
razona:
“En
orden
a
la
existencia
de
interés
directo
o
indirecto en la causa que plantea la representación de la
arquitecto técnico a la que se adhiere XXXX alegando que el
desarrollo
del
proceso
le
ha
permitido
conocerla,
merece
también una respuesta de fondo que se sustenta en las razones
siguientes. En primer lugar con anterioridad a ésta hubo una
anterior recusación resuelta por Auto de esta sala de 2 de
mayo de 2012, en la lo fue recusado el juez de instancia por
su condición de mero socio de la Asociación demandante, de la
que forman parte decenas de miles de personas en esta Villa,
sin que por este solo hecho (no formando parte el juzgador de
su junta directiva, ni referida a una decisión asamblearia en
el que el objeto debatido fuese votado, emitiendo una opinión
al respecto) pueda deducirse la existencia de interés…”
Por los motivos expuestos, procede desestimar el primer
motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se basa en la
existencia de una extralimitación del presidente de CAHG al
otorgar la escritura de fusión de fecha treinta de junio de
dos mil once, acto en el que, en lugar de limitarse a elevar a
público los acuerdos aptados por la asamblea general del CAHG,
por el que se produciría la disolución sin liquidación de
ésta, al quedar absorbida por el RGCC, con transmisión en
bloque
de
su
patrimonio
y
la
adquisición
por
sucesión
universal, por parte de esta última, de todos los derechos y
obligaciones de la sociedad absorbida, se incluyó igualmente
una
cláusula
que
ha
sido
interpretada
como
una
condición
suspensiva: “No producirá efectos, en tanto no se inscriba en
los registros públicos correspondientes tanto la propia fusión
como la transmisión de bienes inmuebles. En el periodo que
medie entre el otorgamiento de la presente escritura y su
inscripción
registral,
la
gestión
de
la
entidad
absorbida,
será asumida por una Comisión, integrada por el Presidente del
Centro
Asturiano
de
La
Habana
de
Gijón,
asistido
por
el
Letrado que éste libremente designe; el Secretario del Real
Grupo de Cultura Covadonga; y el Director General de esta
última entidad, sin perjuicio de su disolución anticipada por
decisión del Presidente del Real Grupo de Cultura Covadonga”.
La trascendencia de aquella condición vino determinada por la
denegación de la inscripción de la fusión por los órganos
administrativos. Se sostiene en la demanda y, ahora en el
recurso de apelación, que se trata de una extralimitación en
las facultades del presidente, al no existir autorización de
la
Asamblea
posteriormente
General
no
para
fue
incluir
ratificada,
aquella
por
lo
condición,
que
que
postula
la
declaración de nulidad de la misma, así como la escritura
rectificativa otorgada el treinta de agosto de dos mil once,
que traía causa de aquella estipulación que se tilda de nula.
Es sabido que el artículo 1259.1 del Código Civil prohíbe
contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder
bastante o no se ostenta la representación legal de la persona
física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo
ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos
de esa ratificación al momento de la celebración del contrato
(SSTS 24 octubre 1997, 26 octubre 1999). De esta forma el art.
1259.2
CC
sanciona
con
nulidad
los
contratos
celebrados
a
nombre de otro sin la necesaria autorización o representación.
El
planteamiento
contenido
de
los
del
presente
acuerdos
de
juicio
la
exige
asamblea
de
analizar
CAHG
y
el
su
contraste con el contenido de la escritura de fusión, para
determinar si las facultades del presidente de la asociación
autorizaban la introducción de aquel distinto contenido en el
acuerdo entre las dos asociaciones y, en su caso, comprobar si
el acuerdo fue ratificado posteriormente por el CAHG.
Es patente que en el acuerdo de la Asamblea del CAHG de 24
de julio de 2005 (folio 254 de los autos) no se contenía
ninguna
condición
suspensiva
como
la
introducida,
aunque
respecto de la efectividad de la fusión se limita a consignar
en su apartado 7 que “quedaba condicionada a su aprobación por
las
Juntas
Generales
de
socios
de
ambas
entidades”.
Más
preciso resultaba el acuerdo de la asamblea del RGCC de 30 de
enero de 2006: “La fusión por absorción quedará consumada,
produciéndose todos sus efectos jurídicos, a saber, asunción
en bloque de todo el activo y el pasivo de la concursada por
parte del Real Grupo de Cultura Covadonga, con extinción de la
personalidad jurídica de aquélla, desde la ejecución de los
precedentes acuerdos y tras la sentencia que en ejecución de
los precedentes acuerdos y tras la sentencia que homologue el
presente Convenio, una vez aprobado en Junta de Acreedores, se
otorgue
la
correspondiente
escritura
pública
de
fusión”
(segundo D, folio 248 de los autos); y “como consecuencia de
la
fusión
a
que
se
refiere
la
estipulación
segunda
del
presente Convenio, recaída sentencia que así lo homologue y
otorgada
la
correspondiente
escritura
pública
de
fusión,
pasarán a ser propiedad de la entidad Real Grupo de Cultura
Covadonga, procediéndose a la inscripción en el Registro de la
Propiedad
a
siguientes
nombre
inmuebles
de
la
(…).
propiedad
Asimismo,
absorbente
desde
dicho
de
los
instante
tendrá lugar de modo pleno y automático, la transmisión del
dominio a favor de la sociedad absorbente de los restantes
activos
de
la
concursada
que
obran
reseñados
en
el
inventario…”
Por tanto, de los acuerdos de las asambleas de las dos
asociaciones se desprende claramente que la efectividad de la
fusión se fijaba en el otorgamiento de la escritura pública de
fusión, apartándose en este punto la otorgada. Es cierto, como
se afirma por la demandada, que los acuerdos en determinados
extremos
estaban
precisados
de
su
desarrollo,
incluso
que
concurrían algunas contradicciones en aspectos no esenciales
(art. 708.2 LEC sobre Condena a la emisión de una declaración
de
voluntad:
“Si,
en
los
casos
del
apartado
anterior,
no
estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del
negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de
voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la
propia resolución en que tenga por emitida la declaración,
conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico
jurídico”). Pero si ello es así, cuestión distinta es variar
el contenido del acuerdo de fusión, con introducción de una
condición suspensiva, en aquel extremo que de los acuerdos se
deducía
lo
contrario:
la
efectividad
de
la
fusión
con
el
otorgamiento de la escritura pública. Se trata, pues, de un
claro apartamiento de los acuerdos sociales, al punto que tal
circunstancia motivó que no se despachara la ejecución de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Gijón,
en
cuanto
que
las
partes
habían
introducido
unas
modificaciones a los acuerdos de las asambleas que no podían
ser objeto de examen en el trámite de ejecución.
Un segundo aspecto por el que se cuestiona la existencia
de la extralimitación en el acuerdo de fusión es el apuntado
en
la
sentencia:
La
condición
suspensiva
no
deriva
del
otorgamiento impugnado, sino es una consecuencia legal, que
determinaría la imposibilidad de ejecutar la fusión, criterio
que tampoco podemos compartir. Por lo pronto ha de señalarse
que
en
este
punto
la
sentencia
recurrida
se
aparta
de
lo
resuelto, con valor de cosa juzgada y efecto vinculante para
este juicio (art. 222 LEC), por este mismo Tribunal en su
sentencia de 20 de mayo de 2011, en el que frente a la acción
para
exigir
el
cumplimiento
del
acuerdo
de
fusión,
la
asociación ahora demandada también adujo la imposibilidad de
su
ejecución,
aquella
alegación
sentencia,
que
fue
razonándolo
expresamente
en
su
rechazada
fundamento
en
jurídico
sexto, sin que a ello sea óbice el que en este juicio se
incorporen en las alegaciones de la demandada y acogidas en la
sentencia otros motivos para producir el mismo efecto, pues ha
de recordarse que en virtud del principio de preclusión de
alegaciones del art. 400 LEC, a efectos de litispendencia y de
cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos
en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en
otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Y es
que,
en
suma,
sentencia
radica
la
línea
recurrida
en
la
y
argumentativa
que
imposibilidad
anima
la
legal
que
subyace
postura
de
una
de
la
fusión
en
la
demanda
entre
dos
asociaciones por impedirlo la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, controversia que
no es factible renovar por estar resuelta, con carácter de
cosa juzgada, en el anterior juicio seguido entre las dos
asociaciones.
Y
adicionalmente,
y
a
mayor
abundamiento,
no
puede supeditarse la validez del convenio de fusión alcanzado
entre las dos asociaciones del hecho de la inscripción en el
Registro previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002
solamente
tiene
trascendencia
a
los
solos
efectos
de
publicidad, pero en modo alguno tiene carácter constitutivo,
por lo que el establecimiento de la condición suspensiva no
era una consecuencia necesaria de la fusión. Y lo mismo cabe
decir
respecto
de
los
bienes
inmuebles,
pues
si
bien
su
transmisión por compraventa comporta la obligación de entrega
en
un
doble
aspecto:
físico
o
material
(producida
por
el
otorgamiento de la escritura pública) y otro jurídico, que se
refiere
al
cumplimiento
de
aquellas
condiciones
necesarias
para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la
cosa a favor del comprador, en este caso no se trata de tal
contrato, sino de una fusión, con absorción de una de las
asociaciones que se encontraba en concurso y transmisión en
bloque de todo el activo y el pasivo de la concursada, lo que
supone otra perspectiva, máxime cuando aquellos bienes están
inscritos registralmente a favor de la sociedad absorbida, sin
que
sea
menester,
adentrarnos
en
los
pues
no
es
problemas
objeto
del
presente
juicio,
registrales
respecto
de
los
inmuebles de aquella transmisión en bloque acordado por ambas
asociaciones.
CUARTO.- Determinada la discordancia entre el contenido
del acuerdo de la asamblea del CAHG de 24 de julio de 2005 con
la condición suspensiva introducida en la escritura de fusión
otorgada con fecha treinta de junio de dos mil once y la de
rectificación
del
30
de
agosto
del
mismo
año,
resta
por
determinar si las facultades atribuidas al presidente del CAHG
le
autorizaban
a
introducir
aquella
novación
netamente
perjudicial para la asociación, esto es, si tenía competencia
para
modificar
las
condiciones
aprobadas
por
la
asamblea
general de la asociación para la fusión.
El art. 7.1.H de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, imponen como contenido
necesario de los estatutos de la Asociación la determinación
de los órganos de gobierno y representación, su composición,
reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus
miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de
su
cese,
la
acuerdos
forma
y
las
de
deliberar,
personas
o
adoptar
cargos
y
con
ejecutar
facultad
sus
para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden
válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados
necesaria
para
poder
convocar
sesiones
de
los
órganos
de
gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. Por su
parte el art. 12 de la Ley regulador del régimen interno de la
asociación establece que si los Estatutos no lo disponen de
otro modo, “el régimen interno de las asociaciones será el
siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se
extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de
las finalidades de la asociación, siempre que no requieran,
conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea
General…”.
consignan
En
tal
los
sentido,
siguientes
en
la
escritura
particulares
de
los
de
fusión
se
Estatutos:
1º
Art. 35. Corresponde a la Asamblea General de Asociados … 5.Acordar
el
gravamen
y
enajenación
de
bienes
u
otras
operaciones que afecten al patrimonio de la Asociación, en la
proporción establecida por el artículo 38 para las Asambleas
Generales Extraordinarias … 7 Decidir sobre la fusión o la
disolución
de
Extraordinaria
la
sociedad
convocada
al
en
efecto…”
la
Y
Asamblea
el
art.
General
48:
“El
presidente del Centro Asturiano de la Habana de Gijón es el
representante legal de la Asociación a todos los efectos, que
será elegido cada cuatro años, según regulan los Estatutos de
ésta.
Tendrá
las
siguientes
atribuciones:
1º
Ejecutar
los
acuerdos de la Asamblea General de Asociados y de la Junta
Directiva…”.
Es
claro,
por
tanto,
que
las
facultades
de
representación del presidente de la asociación no le permitían
modificar los términos de la fusión aprobados por la asamblea
general,
con
introducción
de
una
condición
suspensiva
tan
nociva para los intereses de su asociación, como el transcurso
del
tiempo
puso
de
manifiesto.
Así
las
cosas,
debía
el
Presidente elevar a público los acuerdos aprobados por las
respectivas asambleas generales y extraer de los mismos las
consecuencias necesarias, entre las que no se encontraba la
discutida, algo que era conocido por la demandada tras el
largo
proceso
de
impugnación
de
las
decisiones
de
las
asambleas y el posterior juicio ordinario declarativo seguido
entre
las
partes,
por
lo
que
no
puede
sostenerse
que
concurriera una "apariencia representativa". Así las cosas, es
clara
la
extralimitación
en
al
que
incurrieron
en
el
otorgamiento de la escritura, con la consiguiente anulación,
en virtud de lo establecido en el invocado art. 1259 CC, si
bien únicamente referido a la estipulación citada, en virtud
del
criterio
de
conservación
de
los
actos
y
negocios
jurídicos.
Igualmente se sostiene en la recurrida que la eficacia
provisional del contrato devino en eficacia definitiva por la
ratificación tácita de la CAHG. Es cierto que la ratificación
posterior
del
representado
purifica
el
negocio,
según
el
criterio jurisprudencia, pues como señala la añeja sentencia
de
27
de
mayo
representado
de
1958
purifica
el
la
ratificación
negocio,
de
posterior
acuerdo
al
del
conocido
brocardo latino ratihabitio mandato comparatur, recogido en el
párrafo 2º del art. 1295 y que hace válido el negocio desde su
origen
y
durante
la
pendencia
de
la
condictio
iuris
que
implica la ratificación. Se entiende que existe ratificación
tácita
cuando,
mandante
acepta
sin
en
hacer
su
uso
de
provecho
la
los
acción
efectos
de
de
nulidad,
los
el
actos
ejecutados (SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14,6-74, 10-5-84, 12-496, 24-10-97, 26-10-99, entre otras).
Pero, sin embargo, no se aduce por la demandada ningún
acto del órgano asociativo de CAHG que pudiera entenderse como
tácita ratificación del convenio impugnado, pero tampoco de
quienes demandan. Difícilmente pueden entenderse aprovechados
por ellos la condición suspensiva sobre la eficacia de la
fusión,
por
lo
que
únicamente
se
expone
la
demora
en
el
ejercicio de la acción, que en absoluto es excesiva, máxime
cuando
consta
formulada
la
a
expresa
la
manifestación
demandada,
de
emprendiendo
oposición
toda
previa
clase
de
iniciativas administrativas, judiciales y extrajudiciales.
Cuanto
se
lleva
argumentado
conduce
a
la
estimación
parcial del recurso y el acogimiento de la demanda en sus dos
primeras peticiones, con declaración de nulidad del apartado
4° del punto primero de la escritura de fusión de 30 de Junio
de 2011 y la escritura de modificación de 30 de agosto del
mismo año, así como la declaración de que los demandantes
tienen derecho la realización de todas las actividades del
RGCC y el acceso a la totalidad de las instalaciones del mismo
y ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de
número
del
RGCC
conforme
a
la
Ley
y
los
estatutos
de
la
referida entidad.
QUINTO.- Igualmente se ejercita la acción de nulidad de
“todas las asambleas generales del RGCC posteriores al 30 de
junio de 2011”, así como las elecciones a la presidencia del
RGCC, de la que
ni tan siquiera se ofrece data. Se argumenta
de forma excesivamente escueta en la demanda, pero también en
el recurso de apelación, limitándose a consignar que no habían
sido convocados los socios del CAHG, ni se había permitido su
participación, mientras que respecto del segundo proceso se
les habría privado de voto. Ello remite a la regulación legal,
en
concreto
reguladora
a
del
la
Ley
Derecho
Orgánica
de
1/2000,
Asociación,
que
de
22
de
reconoce
marzo,
a
todo
asociado el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de
la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos
(art.
21.d).
Y
tal
derecho
o
facultad
ha
de
ponerse
en
relación con el 40, según el cual los acuerdos y actuaciones
de
las
asociaciones
podrán
ser
impugnados
por
cualquier
asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los
estimase
contrarios
al
ordenamiento
ello
establezca
un
plazo
se
jurídico,
específico
sin
para
que
su
para
ejercicio
(apartado 2º). Por el contrario, los acuerdos de los órganos
de
la
asociación
que
son
contrarios
a
los
estatutos
solo
pueden ser impugnados por los asociados, estableciéndose para
su ejercicio un plazo específico de cuarenta días contados
desde la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado. Para
discriminar cuando nos encontramos en uno u otro supuesto el
Tribunal
Supremo
ha
señalado
en
su
sentencia
de
14
de
noviembre de 2011 que “la nulidad de pleno derecho, ipso iure,
se
produce
cuando
un
acuerdo
o
actuación
(como
dice
el
artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va
contra
una
norma
disconformidad
con
imperativa
la
ley
o
implica
prohibitiva.
nulidad,
sino
No
toda
tan
sólo
cuando es una contravención directa de una norma imperativa o
prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de
julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad
se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones
al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento
jurídico,
aunque
no
toda
irregularidad
provoca
la
nulidad,
sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de
ius cogens. La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o
actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y
que
sólo
cabe
ser
declarada
mediante
el
ejercicio
de
una
acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación,
con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de
caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada
ley, es de cuarenta días. Este es el caso presente”. Por otra
parte, como recuerda la sentencia del TS de 12 de diciembre de
2012, la frecuente reproducción en los estatutos de sociedades
y
asociaciones
de
las
reglas
emanadas
del
legislador,
no
degrada las normas imperativas a la condición de reglas fruto
del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se
transforma
en
meramente
estatutaria,
sino
que
se
trata
de
supuestos de antijuridicidad duplicada que permiten impugnar
la actuación de los órganos societarios o asociativos con base
simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos.
La demanda es tan sumamente escueta que no identifica la
infracción
atribuida
a
la
demandada,
como
tampoco
los
concretos actos de la demandada impugnados, ni desarrolla los
motivos de impugnación. Ello aconseja adoptar un criterio de
prudencia en la resolución del litigio, pues no es posible una
indiscriminada impugnación de la vida societaria en términos
tan
vagos.
imputada,
estimar
Así
la
de
pues,
falta
los
ha
de
de
considerarse
convocatoria,
demandantes,
pues
no
que
es
la
infracción
únicamente
factible
cabe
basar
la
acción en el derecho referido a otros terceros. Y en este
sentido, ha de señalarse que cualquier contravención de las
normas de convocatoria a la asamblea no supone la nulidad
radical
de
la
misma,
lo
que
determina
que
la
acción
esté
sujeta al plazo de caducidad, que, en términos generales, ha
de computarse desde la adopción del acuerdo. Y, en todo caso,
ha
de
entenderse
acuerdos,
lo
que
conocidos
determina
por
la
los
demandantes
apreciación
de
la
aquellos
excepción
expuesta y la desestimación de la demanda en este punto. Y
otro tanto cabe decir de la petición de anulación del proceso
electoral, máxime cuando no describen ningún acto obstativo
del ejercicio del derecho que pudiera corresponderles, lo que
determina la desestimación de la demanda en este extremo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y
394
LEC,
no
debe
hacerse
pronunciamiento
respecto
de
costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
FALLO
LA SALA ACUERDA:
las
Estimando
parcialmente
el
recurso
interpuesto
por
la
procuradora Sra. Sánchez Pardias, sustituída con posterioridad
por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en la representación de
autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia
nº
Ordinario
núm.
declaramos
2
de
Gijón,
268/2013,
nulo
el
en
los
revocamos
apartado
4°
autos
la
del
de
citada
punto
Procedimiento
sentencia
primero
de
y
la
escritura de fusión de 30 de Junio de 2011 y la escritura de
modificación de 30 de agosto del mismo año, condenando al
demandado a estar
pasar por tal declaración y a permitir a
los demandantes el acceso a la totalidad de las instalaciones
del
RGCC
y
ejercer
cuantos
derechos
corresponderían
a
los
socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de
la referida entidad, con efectos desde el 30 de Junio de 2011.
Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un
especial
pronunciamiento
respecto
de
las
costas
procesales
causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el
día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Abril de dos mil
quince. Doy fe.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
S40050
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º.
33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45
Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0003127
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013
Recurrente: GABRIEL PÉREZ ALVAREZ Y OTROS
Procurador: ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDÍAS
Abogado: JOSE MARIA LOPEZ-URRUTIA FERNÁNDEZ
Recurrido: REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA,
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA,
Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES,
CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJON
DILIGENCIA.-En GIJON a veinte de Abril de dos mil quince.
Se hace constar que contra la anterior resolución cabe, en su
caso, recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y/o
RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el
siguiente a su notificación; deberá constituirse depósito de
(50 euros) CINCUENTA EUROS en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones del Banco SANTANDER, 3380 0000 12 0181 14.
Debiendo especificar en el campo “concepto en que se realiza”
del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso
04 Civil- Extraordinario por infracción procesal” o de un
“Recurso 06 Civil- Casación.”
Si el ingreso se realizase mediante transferencia bancaria
se ingresará en la cuenta 0049 3569 92 0005001274 ( IBAN ES55
0049 3569 92 0005001274), debiendo indicar lo siguiente:
En el campo “ordenante”, se indicará el nombre o razón social
de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso.
En el campo “beneficiario”, se
Tribunal que ordena el ingreso.
identificará
al
Juzgado
o
En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se
consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento:
3380 0000 12 0181 14.
El recurrente deberá acreditar haber constituido el depósito
mediante la presentación de copia del resguardo u orden de
ingreso.
Asimismo, deberá acreditar haber realizado en debida forma la
liquidación de la Tasa, en su caso, conforme se establece en
el Art.7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Doy fe.