MANUAL DE PENSIONES SEPARATA ESPECIAL Coleccionable

SEPARATA ESPECIAL
Coleccionable
MANUAL DE
PENSIONES
MANUAL DE
PENSIONES
SINTRAEMSDES, ante la preocupación de
los trabajadores respecto de su régimen
aplicable en materia de pensiones, quiere
compartir con ustedes este manual o guía
que nos permite conocer sobre los derechos que tenemos como trabajadores de las
Empresas Públicas de Medellín Epm Telecomunicaciones, buscando con ello brindar
herramientas para conocer nuestros derechos y así defenderlos.
Sea lo primero precisarles que, en Colombia, existen varios regímenes para que una
persona pueda acceder a una PENSIÓN, y
dependiendo de la forma de acceso a dicha
prestación se puede hablar de PENSIÓN DE
JUBILACIÓN (Oficiales o Convencionales),
PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN GRACIA, PENSIÓN SANCIÓN, entre otras.
Antes de la expedición de la Ley 100 de
1993 (diciembre 23) el panorama pensional
en Colombia era bien diverso, se encontraba disperso en una multiplicidad de leyes,
decretos, ordenanzas y acuerdos municipales y dependiendo del vínculo laboral
que tuviera el trabajador se le aplicaban
determinadas normas, sea porque fuera un
trabajador al servicio de una empresa privada o porque estuviera vinculado con una
entidad pública, tanto del orden nacional o
territorial (Municipio, Departamento o entidades adscritas a ellos).
El objetivo de la Ley 100-93 se circunscribe,
a través del tiempo, a que todos los trabajadores, tanto servidores públicos como del
sector privado, se vinculen al Sistema Gene-
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Manual de Pensiones
ral de Pensionados creado con esta ley y, a
la vez, permitió que se diera un régimen de
transición para aquellos que reunieran determinados requisitos, buscando con ello
garantizarles los DERECHOS ADQUIRIDOS y
cumplir en alguna medida con el PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD, contenido en los convenios suscritos por el Estado Colombiano
con la comunidad Internacional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la OEA), principio que
consiste en que los Estados partes (Colombia es uno de ellos) deben propender por
no dictar normas regresivas en materia de
seguridad social.
Para el caso específico de los servidores
públicos que laboran en EPM y TELCO, debemos partir de lo que en materia pensional se tenía antes de la Ley 100-93, para
ello debemos tener en cuenta la siguiente
normatividad: Ley 6 de 1945; Decreto 3135
de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de
1985, Ley 71 de 1988, entre otras.
El régimen General de Seguridad Social, cubre varias prestaciones, es así que no solo
está circunscrita a cubrir el RIESGO DE VEJEZ, sino también contingencias como los
RIESGOS DE INVALIDEZ o MUERTE, entendiendo que para cada una de ellas se exigen unos requisitos como más adelante lo
especificaremos.
La Ley 100 – 93 permitió que todas las personas, no solo los asalariados sino los independientes, puedan afiliarse a dos (2) siste-
mas de pensiones que cubrirán los riesgos
antes anotados, regimenes excluyentes
entre si, por lo que una persona no puede
estar afiliado simultáneamente a los dos (2),
son ellos: REGIMEN DE PRIMA MEDIA, con
PRESTACIÓN DEFINIDA (que administra el
ISS, CAJANAL o CAPRECOM) y el REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL, con SOLIDARIDAD (que administran los Fondos Privados
de Pensiones).
Esperamos que la presente Separata Especial coleccionable sea de utilidad para cada
uno de los asociados y permita resolver las
diferentes inquietudes que puedan tener
frente a este tema de vital importancia para
nuestro futuro.
PALABRAS DE USO FRECUENTE
EN EL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA: Es aquel que administra el
ISS, y como su nombre lo indica, es aquel
que conlleva una prestación económica
(mesada pensional) previamente definida,
que depende de la edad, tiempo de cotizaciones y valor de dichas cotizaciones.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD: Es el que administran los
Fondos Privados de Pensiones, consistente
en un ahorro que el afiliado va haciendo a
través del tiempo hasta reunir un capital necesario para acceder a una pensión.
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Son los
aportes que cada afiliado va haciendo al
Sistema General de Pensiones al cual se encuentre afiliado, teniendo en cuenta algunos de sus ingresos o los rubros salariales
y prestacionales que devengue, cotización
que varía de acuerdo con el vinculo contractual que tenga o en el caso de los independientes, valor que declare.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Consistente en el promedio de la base de cotización
que el afiliado haya realizado en los últimos
diez (10) años o el tiempo que le faltare para
pensionarse; en este último caso, debe tenerse en cuenta que ese tiempo se calculó
desde la fecha en que ingresó al sistema de
pensiones y la fecha de su pensión, ya no se
aplica en la actualidad para los que llevan
más de 10 años de cotizaciones.
PENSIÓN DE VEJEZ: Es cuando el afiliado
cumple con los requisitos para acceder a la
pensión legal (ley 100 de 1993).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Es cuando el servidor público o el trabajador beneficiario de
regímenes especiales accede a una pensión
de jubilación; por lo general dicha pensión
se adquiere con una edad anterior a la de
pensión de vejez.
PARTE GENERAL
REGIMEN DE TRANSICIÓN
Establece el Art. 36 de la Ley 100-93 que,
aquellos trabajadores o servidores públicos que cumplan determinados requisitos
podrán beneficiarse del régimen anterior
al Sistema General de Pensionados, creado
con la presente Ley. Para ello debemos tener en cuenta que los servidores de EPM o
TELCO que reúnan estos requisitos podrán
beneficiarse de dicho régimen, que solo irá
hasta el año 2014. Como hoy los trabajadores, en su mayoría, se encuentran afiliados al ISS, pueden acceder a una PENSIÓN
DE JUBILACIÓN OFICIAL (Ley 33 de 1985)
o a la PENSIÓN DE VEJEZ (que administra
el ISS) o PENSIÓN por APORTES (Ley 71 de
1988), siempre y cuando reúnan los requisitos, así:
Manual de Pensiones
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TRANSICIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
 Art. 36 LEY 100 de 1993. Quienes al
01 de Abril de 1994, cumplieran los
siguientes requisitos:
 EDAD:
 HOMBRES 40 años o más.
 MUJERES 35 años o más.
 TIEMPO DE SERVICIOS:
 15 o más años de servicio
cotizados.
 RESPETA: edad, tiempo y
monto, del régimen anterior.
NO IBL, es decir, según criterio de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema, la base de liquidación
del monto pensiones es de
acuerdo con lo establecido
por la Ley 100 de 1993.
TRANSICIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN U OFICIAL
(Ley 33 de 1985)
Se aplica a aquellos que al entrar en vigencia al sistema General de Pensiones, cumplieran los siguientes requisitos:
EDAD
TIEMPO DE
SERVICIO
Hombre 55
Mujer 55
20 años continuos
o discontinuos en
entidades públicas.
IBL
Promedio salarial de lo
que sirvió de aportes
en el último año.
MONTO
75%. Del promedio
del último año
* En los entes territoriales como lo es EPM,
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Manual de Pensiones
la entrada en vigencia fue a partir del 30 de
Junio de 1995 y para esa fecha se cuenta la
edad o tiempo de servicios.
NOTA ACLARATORIA:
El Ingreso Base de Liquidación de esta pensión establece que se hará con el promedio
salarial que sirvió de aportes en el último
año, pero frente a este tópico, no existe
unidad jurisprudencial (Decisiones de los
Jueces), dado que mientras el CONSEJO
DE ESTADO indica que la transición debe
ser completa y aplicarse las normas en su
integridad, la Sala de Casación de la Corte
Suprema de Justicia tiene otro criterio interpretativo: el IBL que se le debe aplicar a estas pensiones oficiales es el establecido en
la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de cotizaciones de los últimos 10 años.
Nuestro Sindicato, teniendo en cuenta que
el Sistema de Pensiones en Colombia debe
descansar sobre los principios mínimos de
protección en materia de seguridad social, considera que se debe aplicar el principio de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA,
consistente en que los afiliados al sistema
que se pueden beneficiar por transición a
la PENSIÓN OFICIAL, se les debe aplicar en
su integridad, lo dispuesto por el Artículo
1º de la Ley 33 de 1985 y liquidar el monto
pensional del 75% con base en el promedio
de lo que sirvió de aportes en el último año
cotizado.
Este es un tema bastante espinoso que, a
nuestro juicio, es difícil de resolver, pero con
miras a proteger dichos derechos, consideramos que si en las instancias internas judiciales no puede resolverse se tendrá que
acudir a las instancias internacionales, porque hasta la fecha seguimos padeciendo
por cuenta de los criterios interpretativos
regresivos de los altos tribunales colombia-
nos, que vienen lesionando los intereses de
las clases menos favorecidas.
TRANSICIÓN ESPECIAL DEL
ACTO LEGISLATIVO No.1 de
Julio de 2005.
* Estableció otro régimen de transición, que
consiste en que aquellos afiliados al sistema
que cumplieran con 750 semanas de cotización o servicios al momento de entrar en
vigencia dicho acto (Julio 29 de 2005), seguirán beneficiándose de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y
hasta el año 2014, es decir, hasta el 31 de
Diciembre de 2014.
El parágrafo transitorio 4º del referido Acto
legislativo, dispone lo siguiente:
“…El régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá
del 31 de Julio de 2010, excepto para
los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo,
a los cuales, se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 …”
más años de edad, si se es mujer.

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante
los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número
de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Para una comprensión del monto de la presente pensión, debe tenerse en cuenta el
siguiente cuadro:
SEMANAS
%
SEMANAS
%
500
45
900
69
550
48
950
72
600
51
1000
75
650
54
1050
78
700
57
1100
81
750
60
1150
84
800
63
1200
87
850
66
1250 o más
90
* Es el régimen de pensión de vejez, anterior
a la Ley 100 de 1993, que reconocía el ISS
y reconoce hoy por transición, el cual exige
los siguientes requisitos:
*Para el caso de los servidores públicos de
EPM y los que pasaron por sustitución patronal a TELCO, que tengan transición, debemos partir de que EPM y sus servidores
estuvieron cotizando de manera voluntaria
al ISS hasta Junio de 1987 y luego, por cotización obligatoria, desde julio 01 de 1995,
tiempos de cotización que se deben sumar
para efectos del cómputo de semanas.
a) Sesenta (60) o más años de edad si
se es varón o cincuenta y cinco (55) o
*Para el caso de los HOMBRES se requiere
que, al momento de acceder a ésta pensión,
TRANSICIÓN PENSIÓN DEL
DECRETO 758 DE 1990

Manual de Pensiones
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tengan 60 años de edad, no se aplica para
los que acceden a pensión oficial.
REGIMEN PENSIONAL POR APORTES
(Ley 71 de 1988)
* Consiste en la posibilidad de acumular
tiempos de servicio en una entidad pública
con aportes al ISS por laborar en entidades
privadas, aplicable solo para aquellos que
tienen transición, dispuesto así:
“… Art. 7o._A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
Aportes Sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan
sus veces, sea del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial
o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
años de edad o más si es varón y cincuenta
y cinco (55) o más si es mujer...”
DO respectivo deberá realizar las liquidaciones de pensión a que pueda tener derecho
y aplicar la más beneficiosa al pensionado.
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA
DEFINICIÓN: El régimen solidario de prima
media con prestación definida es aquel
mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez,
invalidez o sobrevivientes, o en su defecto
la indemnización sustitutiva, previamente
definidas en la ley, cumpliendo unos requisitos que en principio se circunscriben
al advenimiento de una edad y la suma de
semanas de cotización.
A este régimen le serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto de
los Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la
ley 100 de 1993.
Las características de este régimen son:
Hombre 60
Mujer 55
EDAD
TIEMPO DE
SERVICIO
20 años sumando
tiempos cotizados y
servicios
MONTO
45% a 75% IBL
* El art. 288 de la Ley 100 de 1993 dispone
que, al afiliado al sistema de pensiones se le
debe aplicar la PENSIÓN que le sea más beneficiosa, siempre y cuando reúna los requisitos para acceder a ella, por lo que el FON-
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Manual de Pensiones
•
Es solidario
•
Los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago
de las prestaciones de quienes
tengan la calidad de pensionados. No son dineros de naturaleza
pública.
•
El Estado garantiza el pago de
los beneficios a que se hacen
acreedores los afiliados y sus beneficiarios. (Articulo 31 y 32 de ley
100/93)
AFILIADOS
AFILIADOS OBLIGATORIOS:
Las personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores
públicos, con las excepciones establecidas en el articulo 279 de la ley 100 de
1993. Así mismo los grupos de población que sean elegidos como beneficiarios de subsidio a través del Fondo
de Solidaridad Pensional.
AFILIADOS VOLUNTARIOS:
Los trabajadores independientes y en
general todas las personas naturales
residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios.
Estas personas se pueden afiliar en forma independiente o por intermedio
de sus agremiaciones o asociaciones.
Los extranjeros que en virtud de un
contrato de trabajo permanezcan en
el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro. (Artículo 15 ley 100/93)
EXONERADOS:
Se encuentran en esta situación las
personas por jubilación o vejez, a no
ser que las pensiones de jubilación reconocidas vayan a ser compartidas con
la de vejez y que el ISS las reconozca de
acuerdo con la ley y los reglamentos.
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES:
Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con prestación
definida y al de ahorro individual con
Solidaridad. (Art 16 - Ley 100/93, Art 3
Dcto. 692/94)
COTIZACIONES
BASE DE LAS COTIZACIONES
Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados y empleados
así:
•
Los trabajadores particulares, sobre
el salario mensual base de cotización
que resulte de aplicar los factores que
lo conforman, según lo dispuesto en el
Código Sustantivo de trabajo.
•
Los trabajadores del sector público sobre el salario mensual base de cotización, que resulte de aplicar los factores
que lo conforman. (Decreto 1184 de
1994)
•
Los trabajadores cuya remuneración se
pacte bajo la modalidad de salario integral, el salario mensual base de cotización se calculara sobre el 70% de dicho
salario.
•
Los afiliados al sistema que no estén
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y que
se afilien en forma voluntaria, cotizarán
sobre los ingresos que declaren y serán
responsables de la totalidad de la cotización.
•
En ningún caso la base de cotización
podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, con la
excepción para los trabajadores del servicio domestico que podrá cotizar hasta
por el 50% de este salario y no podrá ser
superior la base de cotización a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Art. 17, 18 y 19 Ley 100/93; Arts.19
y 20 Dcto. 692/94)
Manual de Pensiones
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COTIZACIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO
•
•
•
•
•
•
•
•
El Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º establece:
EL salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores
públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes
factores:
a) La asignación básica mensual.
b) Los gastos de representación.
C) La prima técnica que sea factor
de salario.
D) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea
factor de salario.
E) La remuneración por trabajos dominicales o festivos.
F) La remuneración por trabajos suplementarios – horas extras.
G) La bonificación por servicios
prestados.
NOTA: Debe tenerse en cuenta que esta
base de cotización es muy limitada y no
incluye todo lo que el servidor público
percibe por la prestación de sus servicios,
que en el caso de las EPM se recibe por las
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO;
para el caso especifico de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, hemos detectado que las EPM
no la reportan en las cotizaciones cuando
el trabajador las recibe, desconociendo que
se trata de una prestación que constituye
factor salarial, pues la Convención Colectiva
no la excluye expresamente para que haga
factor prestacional, como lo exige la norma,
es decir, que si la Convención Colectiva expresamente no la excluye, se entiende que
sí hace factor prestacional, por lo que le co-
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Reglamento de Vivienda
rresponderá a cada trabajador exigir el reporte de la misma, para efectos de la base
de cotización en pensiones.
COTIZACIONES SIMULTÁNEAS
Cuando el afiliado obligatorio perciba
salarios de dos o más empleadores, las
cotizaciones correspondientes serán
efectuadas en forma proporcional al
salario devengado de cada uno de ellos
y dicho salario se acumulará para todos
los efectos prestacionales.
MONTO DE LAS COTIZACIÓNES
Desde el 1° de enero de 2005 la tasa de
aportes es de 16.5% del salario de base
mensual de cotización.
El monto de la cotización será en proporción del 25% para el trabajador y el
75% para el empleador, respeto de los
afiliados obligatorios. Los afiliados voluntarios deberán cotizar en un 100%
a su cargo.
Los afiliados que tengan un salario
mensual base de cotización igual o superior a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su
cargo un aporte adicional de un punto
porcentual (1%), destinado al fondo
de solidaridad pensional. (Art. 20 Ley
100/93, Art. 21 dto. 92/94).
EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE
COTIZAR:
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez.
No obstante, habiendo cumplido con
los requisitos para la pensión de vejez,
el afiliado podrá seguir cotizando a su
cargo hasta por cinco años adicionales
para aumentar el monto de su pensión. (Art 17 y 33 Ley 100/93, Art. 19
Dcto. 692/94)
Para lo anterior debe tenerse en cuenta que, como la Ley 797 de 2003 estableció una causal para justificar el despido de un trabajador, esto es, cuando
éste haya accedido a una pensión y se
encuentre efectivamente incluido en
nómina de pensionado, se ha interpretado que la obligación del empleador
en cotizar para pensión cesa, debe
partirse que como existen diferencias
sustanciales entre PENSIÓN DE VEJEZ
(Ley 100 de 1993) y PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Pensión Oficial de la ley 33 de
1985), consideramos que para el caso
de los hombres, esa obligación no termina, pues las normas que la regulan,
se refieren a pensiones de VEJEZ y no
de JUBILACIÓN, por lo que consideramos que las empresas, si están en la
obligación de seguir cotizando hasta
que dicho trabajador cumpla los 60
años.
PENSIÓN DE VEJEZ
REQUISITOS
Por regla general hay derecho a la pensión
de vejez cuando se haya cotizado como mínimo mil (1.000) semanas y se acredite cincuenta y cinco (55) años de edad por parte
de la mujer y sesenta (60) años de edad por
parte del hombre.
Para efectos de computar el total de semanas requeridas para la pensión, se tendrá en
cuenta:
•
•
•
•
El tiempo cotizado en cualquiera de
los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.
El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados.
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleados que
tiene a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión, siempre y cuando
la vinculación laboral se encuentre vigente al 23 de diciembre de 1993 o se
inicie con posterioridad a esta fecha.
Para tener en cuenta este tiempo el
empleador deberá cancelar el valor
del cálculo actuarial por el tiempo no
cotizado.
El tiempo cotizado a cajas previsionales del sector privado que tuviesen
a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión. Para tener en cuenta
este tiempo, el empleador deberá
cancelar el valor del cálculo actuarial
por el tiempo no cotizado. (Art. 33 ley
100/93).
MONTO
Será equivalente al 65% del Ingreso Base Liquidación por las primeras
1.000 semanas cotizadas por cada 50
semanas adicionales a las 1.000 y hasta
1.200. Se incrementarán en un 2% y en
un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 y hasta las 1.400 semanas cotizadas.
En ningún caso el monto de esta pensión
podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente ni superior al 85%sel In-
Manual de Pensiones
9
greso Base de Liquidación, sin exceder de
20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Arts. 34 y 35 Ley 100/93)
A partir de la expedición de la Ley 797 de
2003, se exigen otros requisitos adicionales
para acceder a ésta pensión, incrementando el número de semanas requeridas, así:
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, es decir que para el
año 2006 se requiere haber cotizado 1.075
semanas.
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
Semanas
1050
1075
1100
1125
1150
1175
1200
1225
1250
1275
1300
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
Es el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores
al reconocimiento de la pensión, actualizando anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor (IPC).
10
Manual de Pensiones
Cuando el promedio de ingreso base
de liquidación, ajustado por inflación,
calculado sobre los ingresos de toda la
vida laboral resulte superior, el afiliado
podrá optar por este sistema, siempre
y cuando haya cotizado 1.250 semanas
como mínimo. (Art. 21 Ley 100/93, Art.
46 Dcto. 92/94)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN
La pensión se reconocerá a solicitud
de la parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos para el
efecto, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda
entrar a disfrutar de la misma. Con la
primera mesada se cancelará el retroactivo que se haya podido causar (Arts.
13 y 35 Acuerdo 049/90 Dcto.758/90)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
Hay derecho a esta prestación cuando
las personas que, habiendo cumplido
la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de
semanas exigidas y declare su imposibilidad de seguir cotizando para el sistema general de pensiones.
MONTO
Será equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas, al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de
los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado según lo dispuesto
en el articulo 37 de la Ley 100 de 1993.
(Art. 37 Ley 100/93).
Para la pensión de vejez en ningún
caso, el monto podrá ser inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente,
ni superior al 85% del ingreso base de
liquidación, sin exceder de 20 salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
PENSIÓN POR INVALIDEZ
REQUISITOS:
Hay derecho a la pensión por invalidez
cuando la persona se declara inválida por
haber perdido el 50 por ciento o más de su
capacidad laboral por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, y cumpla el siguiente requisito de semanas cotizadas:
•
Cincuenta (50) semanas en cualquier
tiempo anterior a la invalidez, si estaba afiliado cotizando al momento de
ser declarado inválido.
Cincuenta (50) semanas en el último
año anterior a la invalidez, si no estaba cotizando al momento de ser declarado invalido.
EL REQUISITO COMÚN en esta clase
de prestación es el siguiente:
•



La contingencia protegida es la “Pérdida de capacidad para procurarse,
mediante un trabajo proporcionado a sus FUERZAS, a su FORMACIÓN
PROFESIONAL y a su OCUPACIÓN,
una remuneración”. Así lo indicó
la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia bajo el Radicado 26.929
de octubre 24 de 2006
La Sentencia C-425 de 2005, determinó que la evaluación debe ser
integral.
El ARTÍCULO 8º Dcto. 917 de
1999: establece la DISTRIBUCIÓN
PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS
PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE
LA INVALIDEZ.
CRITERIO
PORCENTAJE
DEFICIENCIA
50%
DISCAPACIDAD
20%
MINUSVALÍA
30%
El estado de invalidez será calificado por la
autoridad médica competente designada
por la ley, bien sea por el área medico-laboral del Seguro Social o por las Juntas de Calificación de invalidez, cuando se presente
controversia en la evaluación. (Art. 38 y 39
Ley 100/93, Art. 3 Dcto. 1346/94)
MONTO:
Cuando la perdida de capacidad laboral es igual o superior al 50 por ciento
e inferior al 66 por ciento, será equivalente al 45% de ingreso base de liquidación más 1.5% por cada 50 semanas
cotizadas adicionales a las primeras
500 semanas.
Cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 66% será
equivalente a un 54% del ingreso base
liquidación más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 800 semanas.
En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior
Manual de Pensiones
11
al 75% del ingreso base de liquidación
sin exceder de 20 salario mínimos
mensuales legales vigentes (Art. 40 ley
100/93).
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN:
Es el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores
al reconocimiento de la pensión o en
todo el tiempo. Si este fuera inferior,
actualizado anualmente por la variación del (IPC). Cuando el promedio del
ingreso base, ajustado por inflación,
calculado sobre los ingresos de toda la
vida laboral, resulte superior al afiliado
para optar por este sistema, siempre y
cuando haya cotizado 1.250 semanas
como mínimo (Art. 21 Ley 100/93).
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN
Una vez se hayan cumplido los requisitos para la pensión se procederá a su
reconocimiento y comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca
el estado de invalidez o desde el momento en que deje de percibir subsidios con fecha posterior a la declaratoria o estructuración de la invalidez.
Con la primera mesada se cancelará el
valor del retroactivo que se haya causado (Art. 40 Ley 100/93).
REVISIÓN:
El estado de invalidez podrá revisarse cada 3 años, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reco-
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Manual de Pensiones
nocimiento de la pensión. En cualquier
tiempo, cuando se le pruebe a la Junta
de Calificación de invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por
invalidez, o del beneficiario inválido,
se decidirá en tal sentido para suspender el pago de la prestación. De todas
maneras, la decisión que afecte la pensión concedida deberá estar sustentada con la determinación que adopte la
autoridad médica laboral competente.
(Art. 44 Ley 100/93), Arts. 38 y 39 Dcto.
1346/94).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA:
En caso de no reunir los requisitos de
semanas exigido para tener derecho a
la correspondiente pensión, se reconocerá como sustitución una indemnización (Art. 45 Ley 100/93)
MONTO:
Será equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto por
el Artículo 37 de la Ley 100/93.
PENSIÓN POR MUERTE O DE
SOBREVIVIENTES:
REQUISITOS:
Hay derecho a la pensión de sobreviviente
cuando fallece un pensionado. En este caso,
opera la sustitución personal cuando fallece
el afiliado. Este derecho se reconoce así:
1. El fallecido se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones
y hubiere cotizado por lo menos 50
semanas al momento de la muerte.
2. El fallecido no se encontraba afiliado o cotizando al Sistema General
de Pensiones, pero hubiere efectuado cotizaciones durante por lo
menos 50 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte.
(ley 797/03)
MONTO
Por muerte del pensionado, el monto
será equivalente al 100% de la pensión
que venía recibiendo o que le hubiere
correspondido.
Por muerte del afiliado, la cuantía será
equivalente al 45% del ingreso base de
liquidación, mas un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas.
En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior
al 75% del ingreso base de liquidación,
sin exceder de 20 salarios mínimos
mensuales legales vigentes. (Art. 48
Ley 100/93).
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN:
Es el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores
al reconocimiento de la pensión o en
todo el tiempo si este fuere inferior,
actualizado anualmente por el IPC.
Cuando el promedio del ingreso base,
ajustado por la inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
resulte superior, el afiliado podrá optar
por este sistema, siempre y cuando
haya cotizado 1.250 semanas como
mínimo. (Art. 21 Ley 100/93)
BENEFICIARIOS:
En forma vitalicia el cónyuge o, a falta
de este, el compañero (a) permanente
del fallecido. En caso de que la pensión
se cause por muerte del pensionado,
para ser beneficiario se deberá acreditar la convivencia con el afiliado fallecido por lo menos desde el momento
se que este cumplió los requisitos para
tener derecho a la pensión de vejez o
de invalidez que disfrutaban y hasta
su muerte, convivencia que no pudo
haber sido inferior a los dos (2) años,
salvo que haya uno o mas hijos con el.
Los hijos menores y mayores de 18
pero menores de 25 años, siempre y
cuando estén incapacitados para trabajar, por razón de sus estudios y que
dependían económicamente del causante al momento de la de su muerte,
los hijos inválidos de cualquier edad si
también existiere dependencia económica, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Los padres del causante si dependían
económicamente de este, a falta del
cónyuge, compañero(a) permanente e
hijos con derecho.
Los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de este, a
falta de cónyuge, compañero(a), hijos
o padres con derecho.
Manual de Pensiones
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Se entiende que falta el cónyuge y por
lo tanto se pierde el derecho a pensión de sobreviviente para este: a) por
muerte real o presunta del cónyuge, b)
por nulidad o divorcio del matrimonio,
c) por separación legal de cuerpos y
d) cuando la pareja lleve cinco o mas
años de separación de hecho.
Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado ostentará la calidad
de compañero (a) permanente de la
persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con
el, durante el lapso no inferior a dos (2)
años.
Se presumirá compañero (a) permanente, quien haya sido inscrito como tal
por el causante. Igualmente se podrá
acreditar dicha calidad por cualquier
medio probatorio previsto en la ley.
El estado de invalidez de los beneficiarios, hijos o hermanos, se calificará por
las juntas de calificación de invalidez
o autoridad medica competente, de
conformidad con loo previsto por los
afiliados o asegurados activos.
mitad de un salario mínimo legal vigente y venía derivando del causante
su subsistencia (Art. 47 Ley 100/93,
Arts. 7, 9, 10, 11, 15 y 16 Dcto. 1889/91).
DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN.
Si la pensión corresponde solamente
al cónyuge, le corresponderá la totalidad de la misma. Si además existen
hijos con derecho, se repartirá la pensión, el 50% para el cónyuge y el 50%
para los hijos, si solamente hay hijos
con derecho, se dividirá entre ellos la
totalidad de la pensión.
Cuando la pensión corresponda a los
padres se repartirá por partes iguales,
de igual manera ocurrirá cuando sean
los hermanos inválidos quienes se beneficien de ella.
Cuando expire o se pierda el derecho
de alguno de los beneficiarios dentro del orden indicado, la parte de la
pensión acerca de la porción de los
beneficiarios del mismo orden. (Art. 8
Dcto.1889/94).
La condición de incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, debe
acreditar mediante calificación expedida por el establecimiento de educación formal básica. Media o superior,
aprobada por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen las los estudios con una intensidad no menor de
20 horas semanales.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN
La pensión se reconocerá previo cumplimiento de los requisitos de la ley
comenzará a pagarse desde la fecha
del fallecimiento del asegurado. Con la
primera mesada se cancelará el valor
del retroactivo que se haya causado.
Se entiende por dependencia económica, cuando las personas no tengan
ingresos, o estos sean inferiores a la
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA
PENSIÓN POR MUERTE:
Se reconoce cuando el afiliado no coti-
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Manual de Pensiones
zó el número de semanas establecido
como requisito para acceder a la respectiva pensión. (Art. 49 Ley 100/93)
sufragado los gastos de entierro de un
afiliado o Pensionado del Sistema General de Pensiones.
MONTO:
Será equivalente a un salario base de
liquidación promedio mensual multiplicado por el numero de semanas
cotizadas; el resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto por
el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
MONTO.
Será equivalente al último salario base
de cotización del afiliado fallecido, o al
valor correspondiente a la última mesada del pensionado fallecido.
La decisión sobre la solicitud de pensión o indemnización por muerte o
de sobreviviente será proferida, a más
tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación.
Una vez proferida la decisión, se procederá a notificar el respectivo acto administrativo, es decir, personalmente
al interesado o por edicto si no pudiere
hacerse la notificación personal y se dispondrá el ingreso a nómina dentro del
mes siguiente para el pago de la prestación en lugar indicado por el pensionado o el que designe el instituto.
Para el pago de la prestación a quien no
es el directo beneficiario de la misma,
se deberá presentar certificación de supervivencia y autorización exigida por
el Seguro Social o entidad pagadora.
En ningún caso el valor del auxilio puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni
superior a diez (10) veces dicho salario.
Para efectos del pago del auxilio, se
entiende por afiliado o pensionado la
persona a favor de quienes se hicieron
las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (Art. 51 Ley 100/93).
PROCEDIMIENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO
Fallecido el afiliado o pensionado,
quien pretende reclamar el auxilio,
por haber sufragado los gastos del
entierro, deberá presentar la solicitud
ante el Centro de Atención Pensiones
(C.A.P.) del Seguro Social, ubicado en el
lugar más cercano a su conveniencia,
aportando:
•
•
•
AUXILIO FUNERARIO
DEFINICIÓN:
Es una prestación económica que se
reconoce a quien compruebe haber
•
Registro de defunción
Fotocopia legible documentos
identificación de quien reclama
Tarjetas de afiliación del fallecido
o fotocopias legibles de la misma,
o documento que acredite la calidad de pensionado del causante,
si la tiene.
Factura por los gastos del entierro,
Manual de Pensiones
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•
con su prueba de cancelación.
Documento(s) e información que
el Seguro Social considere absolutamente necesario(s) en cada caso,
para decidir sobre lo pretendido.
El Seguro Social internamente aportará la historia laboral del asegurado y las
pruebas que estando en su poder sean
necesarias para proferir la decisión.
1994 par los trabajadores del sector
privado y servidores públicos del orden nacional.
Para los servidores públicos del nivel
departamental, municipal y distrital,
entro a regir en la fecha designada por
el respectivo Gobernador o Alcalde, a
más tardar el 30 de junio de 1995. (art.
151 Ley 100/93, art 1 Dcto. 1068/95)
Una vez proferido, la decisión ordenando el reconocimiento del auxilio se
procederá a expedir al interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
solicitud del auxilio, la orden de pago
correspondiente para su cancelación.
DERECHOS ADQUIRIDOS:
El nuevo Sistema de Seguridad Social
respeta los derechos adquiridos y establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores, aún cuando
no se hubiere efectuado el reconocimiento.
NORMAS COMUNES PARA LA
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE
VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y AUXILIO
FUNERARIO.
Todo trabajador privado o servidores
públicos tienen derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable
cualquier forma en ella contenida que
estime favorable ente el cotejo con lo
dispuesto en leyes anteriores sobre la
misma materia, siempre que se someta
a la totalidad de disposiciones de la Ley
100/93. (Art. 11, 36 y 288 ley 100/93).
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES:
Este sistema rige desde el 1 de abril de
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